AMPARO CONTRA AMPARO
SOBRE DECISIÓN DISCIPLINARIA A
ABOGADO
...Mediante auto del 31 de octubre de 2000, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, “en acatamiento a la decisión del 2 de mayo de 2000, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela”, acordó que había lugar a la formación del expediente disciplinario de la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez.
El 6 de noviembre de 2000, la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2000, por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se desprende que, el caso que ocupa a esta Sala Constitucional consiste en un “amparo contra amparo”, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2530-041201-01-1815.HTM
SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 13 de agosto de 2001, la abogada ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.082, actuando en nombre propio, ejerció amparo constitucional contra la sentencia del 30 de abril de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la solicitud de tutela constitucional ejercida por la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez, actuando en nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.970, contra la decisión del 2 de mayo de 2000, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, el 3 de febrero de 2000.
En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 8 de noviembre de 1999, la abogada Rosa Alejandrina Hernández Martínez presentó denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, contra la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez, quien dio contestación a la misma, mediante escrito de descargo, el 23 de noviembre de 1999.
El 3 febrero de 2000, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo declaró que no había mérito para la formación de la causa. Contra dicha decisión, la abogada Rosa Alejandrina Hernández Martínez ejerció recurso de apelación, el 15 de febrero de 2000.
El 28 de febrero de 2000, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo declaró que en sesión celebrada el 24 de febrero de 2000, había acordado por unanimidad no oír la apelación interpuesta por la abogada Rosa Alejandrina Hernández Martínez, por cuanto estimó inapelable la decisión dictada por ese Tribunal, el 3 de febrero de 2000. Contra dicha negativa, el 2 de marzo de 2000, la abogada Rosa Alejandrina Hernández Martínez ejerció recurso de hecho ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de mayo de 2000, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocó el auto del 24 de febrero de 2000 emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y ordenó a éste oír libremente la referida apelación.
Mediante auto del 31 de octubre de 2000, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, “en acatamiento a la decisión del 2 de mayo de 2000, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela”, acordó que había lugar a la formación del expediente disciplinario de la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez.
El 6 de noviembre de 2000, la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 2 de mayo de 2000, por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la referida causa.
El 23 de noviembre de 2000, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo observó que había incurrido en error procesal involuntario cuando, en auto del 31 de octubre de 2000, acordó la formación del expediente disciplinario a la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez, dado que la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, había ordenado oír libremente la apelación interpuesta y no proceder a la formación del expediente respectivo, motivo por el cual dejó sin efecto el auto mencionado y repuso la causa al estado en que se oyera la apelación ejercida por la abogada Rosa Alejandrina Hernández Martínez.
El 30 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Carmen Valentina Araujo Henriquez, contra la decisión del 2 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que constituye el objeto de la presente acción de amparo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación esta Sala resume:
Alegó que la decisión del 30 de abril de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lesionaba sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y al resguardo y protección de su honor, imagen y reputación, previstos en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, adujo que dicha decisión incurrió en una serie de vicios y apreciaciones, basándose en un falso supuesto, al considerar que la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo fue proferida el 3 de febrero de 2000, dado que consta en los autos del expediente, que el 10 de febrero de 2000 fue la oportunidad real en la que se dictó la referida decisión, tal como lo valoró el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió que el expediente del caso, el cual resultaba indispensable para conocer con exactitud los hechos acaecidos, nunca fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, señaló que la abogada Carmen Valentina Araujo Hernández mintió desde el principio, cuando falsamente afirmó que el procedimiento disciplinario se había iniciado el 8 de noviembre de 1999, dado que quedó plenamente demostrado en autos que dicho procedimiento comenzó con motivo de la denuncia presentada el 22 de septiembre de 1999.
Consideró que la sentencia cuestionada sólo se limitó a decidir sobre un falso supuesto basado en una falsa data (3 de febrero de 2000), desconociendo tanto la oportunidad real en la que se dictó la decisión apelada (10 de febrero de 2000), como todos los demás hechos y derechos vulnerados que circundaron la presente causa.
Igualmente, adujo que la pretensión de amparo reviste un carácter restablecedor de la situación jurídica infringida, por lo que estimó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estaba imposibilitada para anular, por esa vía, un acto emanado de un órgano administrativo como la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó como medida cautelar innnominada, la suspensión inmediata de los efectos de la decisión cuestionada, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de abril de 2001.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 30 de abril de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez, contra la decisión del 2 de mayo de 2000, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:
Observó que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, mediante la cual acordó que no había méritos para la formación de la causa en contra de la abogada Carmen Valentina Araujo Hernández, fue dictada el 3 de febrero de 2000, por lo que estimó que el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela incurrió en error cuando afirmó que la apelación fue interpuesta en tiempo hábil.
En tal sentido, señaló que, en atención a lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Abogados, cuando la abogada Rosa Alejandrina Hernández Martínez ejerció el recurso de apelación, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2000, había transcurrido íntegramente el lapso preclusivo para apelar, por lo que consideró que dicho recurso debió ser declarado extemporáneo por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la Corte consideró que en el presente caso se vulneró el derecho constitucional al debido proceso de la ciudadana Carmen Valentina Araujo Henríquez, toda vez que el procedimiento administrativo seguido se había extinguido con la decisión del 3 de febrero de 2000 que, por el transcurso del tiempo, había quedado firme. Por ello, estableció que al haberse decidido indebidamente con lugar el recurso de hecho, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela ordenó oír libremente la apelación interpuesta de manera extemporánea, activando de nuevo el procedimiento disciplinario que se seguía en contra de la referida abogada, situación ésta que afectó directamente sus intereses personales de índole ético.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En sentencia del 8 diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde reguló la competencia en materia de amparo constitucional, estableció:
“...F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia” (subrayado de este fallo).
De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la decisión objeto de presente acción de amparo constitucional emana de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia de un amparo autónomo contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, el 2 de mayo de 2000, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en la sentencia antes mencionada, se declara competente para conocer de la acción interpuesta, y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el expediente y analizado el escrito que encabeza los autos, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rosa Alejandrina Hernández Martínez, esta Sala observa que se pretende de este órgano judicial, el conocimiento en única instancia, de un amparo constitucional propuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, supuestamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales de la accionante.
Ahora bien, advierte esta Sala que la sentencia objeto de la presente acción fue dictada en un procedimiento de amparo constitucional en primera instancia, incoado por la abogada Carmen Valentina Araujo Hernández, contra la decisión del 2 de mayo de 2000, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se desprende que, el caso que ocupa a esta Sala Constitucional consiste en un “amparo contra amparo”, es decir, en una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial recaída en un juicio de amparo previamente instaurado.
En tal sentido, esta Sala precisa señalar que en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación o consulta ante el Superior respectivo, requisito éste que tiene su justificación en la necesidad de preservar el orden jurídico establecido y de evitar que se produzcan decisiones contradictorias. Así, en materia de amparo constitucional el régimen de la doble instancia de la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De acuerdo con la norma transcrita, las decisiones producidas en los juicios de amparo son siempre revisables por un órgano superior jerárquico, pues, aun cuando se produzca la inercia de las partes en apelar de las mismas, la referida Ley Orgánica impone que sean llevadas al conocimiento del Superior por vía de consulta, de suerte que la revisión de la sentencia resulta inexorable a fin de garantizar el principio de la doble instancia.
En virtud de lo expuesto y siendo evidente que, en el presente caso, se está en presencia de un amparo contra la decisión dictada el 30 de abril de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un procedimiento de amparo constitucional en primera instancia, y según información recabada por esta Sala, en uso de la llamada notoriedad judicial (vid. sentencias 150/2000 y 848/2000), el referido fallo se encuentra pendiente de consulta, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala que el amparo propuesto no cumple con el agotamiento de la doble instancia señalado, por lo que el mismo resulta inadmisible, dado que cualquier pronunciamiento acerca de la solicitud de tutela constitucional propuesta, podría constituir una decisión previa de los asuntos planteados en la sentencia de amparo que debe revisar por consulta. Así se decide.
Por tanto, siendo que la precedente declaración no prejuzga sobre la materia de fondo de la acción de amparo constitucional respecto de la cual está pendiente la consulta mencionada, esta Sala ordena remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo copia certificada del presente fallo, para que proceda a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROSA ALEJANDRINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la solicitud de tutela constitucional interpuesta por la abogada Carmen Valentina Araujo Henríquez, contra la decisión del 2 de mayo de 2000, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que proceda a dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Encargado de la Presidencia,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Encargado de la Vicepresidencia,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
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