RECURSO DE RECLAMO CONTRA JUEZ SUPERIOR
Fundamento: Art. 314 CPC
26 de abril de 2016
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PROCEDENTE el reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la actuación del ciudadano, Abogado Arturo Martínez Jiménez, juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se multa al referido juez de alzada en la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00), a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. 2) Se decreta la NULIDAD de los dos (2) autos de fecha 10 de junio de 2015, dictados por el referido tribunal de alzada, y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique la notificación de las partes de la reanudación de la causa y comience a correr el lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan o no el recurso de casación contra el fallo proferido por el juzgado ad quem en fecha 10 de julio de 2015.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187438-RCL.000276-26416-2016-16-165.HTML
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2016-000165
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2016 ante la Secretaría de esta Sala, el abogado José Ramón Varela, actuando como apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED, propuso formal reclamo de conformidad con el artículo 314 del Código de procedimiento Civil, contra la conducta del juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual “…tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación proponible contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2014…”.
Del expediente se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
RECURSO DE RECLAMO
El reclamo judicial presentado se fundamenta en las siguientes alegaciones:
“…interponemos recurso de RECLAMO contra la conducta del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación proponible contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2014 dictada por dicho juzgado en el presente juicio.
…Omissis…
Dicho tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2013, dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr a partir de esa data exclusive.
Fuera del lapso previsto para ello, se dictó sentencia el 30 de julio de 2014, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil…
Mediante diligencia del 6 de octubre de 2014, la contraparte se da por notificada de dicho fallo…
Y mediante diligencia del 10 de febrero de 2015, solicita la notificación personal de mi mandante…
En fecha 13 de febrero de 2015, el tribunal ad quem acuerda la notificación de mi mandante mediante boleta dejada por el alguacil en la dirección señalada como domicilio procesal:...
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano alguacil titular del referido despacho, estampa diligencia sin diarizar, y expone: ‘En fecha 23 de abril de 2015, siendo la una con veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) me trasladé a la siguiente dirección:… a los fines de practicar la notificación acordada por este juzgado superior en fecha 13 de febrero de 2015… dirigida al ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, y/o en la persona de su apoderado judicial José Ramón Varela Varela. Al llegar a la avenida La Salle estuve en busca de la quinta Bucaral, por un lapso de 20 minutos aproximadamente, al no tener resultado positivo de la búsqueda realizada, procedí a reservarme la referida boleta de notificación. En vista de lo antes expuesto consigno en este acto original y copia de la boleta de notificación sin ser firmada.’…
En esa misma fecha, 24 de abril de 2015, la contraparte solicita la notificación de mi mandante por carteles (folio 74).
El 28 de abril de 2015 el juzgado ad quem dicta auto señalando: ‘Vista la diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2015… en la cual solicita se notifique a la parte actora (…), mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer el tribunal observa:…; lo que pone de relieve que en este caso se ha verificado la imposibilidad de notificar a la parte actora. Siendo ello así, el tribunal acuerda en conformidad con lo peticionado, y en conciencia conforme lo dispone el artículo 233 del Código de procedimiento Civil se ordena notificar mediante cartel para ser publicado en el diario Ultimas Noticias…
…Omissis…
El 11 de mayo de 2015 el secretario del referido despacho deja constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…
El tribunal en fecha 10 de junio de 2015 hace el computo de días de despacho transcurridos desde el día 25 de mayo de 2015, exclusive, fecha en la cual venció el lapso para darse por notificado de la sentencia definitiva, hasta el día 9 de junio de 2015, inclusive, lapso en el cual venció el lapso para ejercer el recurso de casación en su contra; arrojando diez (10) días de despacho…
Ese mismo día declara definitivamente firme el fallo y ordena su remisión al juzgado a quo; y libra oficio…
…Omissis…
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Dr. Luis Acuña…, interpone solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como consta de auto del 8 de enero de 2016, que ordena su desglose e incorporación al cuaderno separado aperturado para pronunciarse sobre su admisibilidad (Expediente: AH19-X-2015-000098)…
En la misma fecha del auto se apertura el referido cuaderno separado, se agrega el referido escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 86 al 91) y se admite la solicitud ordenando la intimación de mi mandante…
Ahora bien, de las referidas copias se constata que la sentencia fue publicada fuera del término previsto, por lo que fue ordenada la notificación de las partes por aplicación analógica del artículo 251 del mismo texto legal, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 233 eiusdem…
Fue así como el juzgado ad quem ordenó la notificación de mi mandante mediante boleta dejada por el alguacil en la dirección señalada como domicilio procesal: ‘avenida La Salle, quinta Bucaral, urbanización Los Caobos, Caracas’…
Sin embargo, ciudadanos magistrados, la diligencia estampada por el alguacil del despacho aparece sin diarizar, en consecuencia, dicha actuación, el traslado del alguacil para practicar la notificación mediante boleta en el domicilio procesal constituido por mi mandante debe tenerse como inexistente y nulo, es decir, no puede producir efecto jurídico alguno, y dicha diligencia no puede dar fe de la referida actuación, al no tomar en cuenta el juzgado ad quem que el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente, que las actuaciones del libro diario del tribunal, hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario, y al no estar diarizado la referida diligencia, no se puede dar fe pública de su presentación…
En cuanto a la actuación en sí del alguacil, se evidencia que este se limitó a ‘buscar’ en la avenida La Salle de esta ciudad de Caracas, por un lapso de veinte minutos aproximadamente, la quinta Bucaral, sin que conste como procedió a intentar localizar el inmueble, ya que ni siquiera menciona que haya recorrido dicha avenida o preguntado a algún vecino, transeúnte o en un negocio de la zona por la ubicación de la casa, revelando una negligencia extrema, lo cual enerva la fe pública de la actuación del aludido funcionario, pues de haber procedido en consecuencia con su deber, sin duda alguna hubiera encontrado el domicilio de mi mandante.
…Omissis…
En consecuencia, mal podía afirmar el alguacil que no pudo ubicar el inmueble en la zona, pues de haber recorrido dicha avenida o preguntado a alguien sobre este, fácilmente lo hubiera encontrado. Es más, ciudadanos Magistrados, es de conocimiento público que desde el comienzo de la avenida La Salle hasta el canal de televisión Venevisión, existen solo tres quintas: la quinta Bucaral de unos dos mil metros cuadrados (2.000 mts.2), otra que da a su frente y la sede del Nuncio Apostólico; el resto de los inmuebles son edificios. Por lo que vale preguntar, ¿Cómo un alguacil conocedor de direcciones, puede afirmar que dicho inmueble no existe?
Del mismo modo, no consta en la aludida diligencia que, el Secretario personalmente, dejara expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de hacer las notificaciones, sino que se limitó a refrendar simplemente las actuaciones. Por tanto, ha considerado esta honorable Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el secretario simplemente firma la exposición del alguacil de haber realizado la notificación encomendada, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado.
Además, el apoderado judicial de la contraparte estaba en perfecto conocimiento de la existencia y ubicación precisa del inmueble, tal como consta de la dirección suministrada en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales para intimar a mi mandante, por lo que de conformidad con el principio de lealtad y probidad procesal, estaba obligado en aquella oportunidad a indicar la ubicación exacta del inmueble, incluyendo un punto de referencia, tal como lo hizo en la aludida solicitud de honorarios, al indicar que la referida quinta se encuentra en la ‘Urb. Los Caobos, avenida La Salle, subiendo hacia Venevisión.’… Por lo que mal podía solicitar la notificación cartelaria.
Por otra parte, el referido juez superior ordenó la notificación por imprenta sin acatar el orden lógico procesal al cual se refiere la doctrina casacional del 2 de noviembre de 1988, por lo cual fueron violentados los derechos de defensa y el de ser oído de mi mandante, el de su tutela jurídica y efectiva, y una justicia transparente e idónea.
…Omissis…
En consecuencia, el juez superior debió en primer término ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo de entrega en la sede del domicilio procesal, y en caso de resultar infructuosa dicha modalidad de notificación personal, acordarla mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal; y, solo en caso de no poderse citar en el referido domicilio procesal y una vez agotadas ambas modalidades de la notificación personal, en el orden de prelación establecido, proceder a la notificación por carteles. Es decir, no podía el referido juzgado superior ordenar la notificación por cartel, sin agotar la notificación en el domicilio procesal de mi mandante a través de boleta por correo certificado con acuse de recibo; resultando además obviado el orden de prelación en este tipo de notificaciones al ordenar primero, la notificación dejada por el alguacil, sin agotar la notificación por correo certificado. Por tanto, el juzgado ad quem invirtió el orden de prelación de este tipo de notificaciones y, además, no agotó la notificación por correo certificado.
Es por ello, que la cosa juzgada que habría adquirido la sentencia que declaró el derecho en la presente causa, ante la falta de ejercicio de los recursos respectivos en su oportunidad, fue aparente, es decir, se formó una cosa juzgada anómala, producto de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, ante la sorpresiva decisión por parte del juez superior de decretar definitivamente firme el fallo, encontrándose mi mandante a la espera de ser notificado en su domicilio procesal.
Por último, solicitamos se decrete medida innominada, ordenando la suspensión de la tramitación y decisión del procedimiento incoado contra mi mandante ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por estimación e intimación de honorarios profesionales (expediente: AH19-X-2015-000098), hasta tanto se decida el presente recurso.
Por las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Sala se sirva declarar procedente el reclamo interpuesto, la nulidad del auto del 10 de junio de 2015 que al declarar definitivamente firme el fallo ordena la remisión del expediente al juzgado a quo, y decrete la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de las partes de la reanudación de la causa, para que comience a correr el lapso de diez (10) días en que mi mandante ejerza el recurso de casación contra el fallo proferido por el juzgado ad quem e fecha 30 de julio de 2014…” . (Mayúsculas y negrillas del solicitante y subrayado de la Sala).
Se desprende de la cita precedentemente expuesta, que el reclamante, ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, denuncia la existencia de irregularidades en la tramitación de la notificación efectuada con ocasión de haberse dictado fuera de lapso la sentencia de última instancia, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios éste incoara contra la sociedad mercantil Automóviles El Marques II, C.A.
Las aludidas irregularidades concretamente están referidas a lo siguiente:
-Que la boleta dejada por el alguacil a los fines de su notificación, aparece sin diarizar, por lo cual debe tenerse por inexistente y nula.
-Que la actuación del alguacil fue negligente al no constar en autos cómo éste procedió a intentar localizar el domicilio procesal del demandante.
-Que no consta que el Secretario personalmente, dejara expresa constancia en el expediente de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de hacer las notificaciones.
En ese sentido, señala el reclamante que el juez superior debió ordenar la notificación por correo certificado antes de la notificación por medio del boleta llevada por el alguacil, y que al no hacerlo, le habría causado violaciones del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de su representado, ya que, su defendido se encontraba “…a la espera de ser notificado en su domicilio procesal…”.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece que el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con el objeto de que esta Sala sancione a los responsables, sin perjuicio de que se declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.
De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes:
“…el reclamo procede:
1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.
2) Contra la conducta de cualquier otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.
3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.
4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso…” (Negrillas de esta Sala) (Vid. sentencia N° 8 del 21/4/1994, caso: América Rendón Mata c/ Croerca C.A., reiterada en fallo N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006 y decisión N° 122 del 16 de marzo de 2015).
Conforme el criterio jurisprudencial citado, el reclamo es procedente cuando la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario de casación.
Precisado lo anterior, la Sala pasa a realizar un recuento de los actos de interés para resolver esta controversia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación ejercida por la parte demandante, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daño moral, sin lugar la apelación, condenó en costas a la parte actora y expresamente indicó que “…por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes…”.
Por diligencia consignada en fecha 6 de octubre de 2014, la abogada Judith Guillen co-apoderada de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 30 de julio de 2014.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, el juzgado superior ordenó notificar a la parte actora por medio de boleta librada por el juez a los fines de que el alguacil la practicara en la siguiente dirección: “Avenida la Salle, quinta Bucaral, Urbanización los Caobos, Caracas”. En la misma fecha se libró la boleta de notificación y se le hizo entrega al alguacil.
El día 24 de abril de 2015, se dejó constancia mediante auto, de la actuación del ciudadano José Gregorio Pereira, en su calidad de alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación personal acordada, en la cual se indicó lo siguiente:
“…En fecha 23 de abril de 2015, siendo la una con veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) me trasladé a la siguiente dirección: ‘Avenida la Salle, urbanización los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital’ a los fines de practicar la notificación acordada por este Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2015, en el expediente AP71-R-2013-000828 de la nomenclatura de este tribunal, dirigida al ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, y/o en la persona de su apoderado judicial ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA. Al llegar a la avenida La Salle estuve en busca de la quinta Bucaral, por un lapso de veinte minutos aproximadamente, al no tener resultado positivo de la búsqueda realizada, procedí a reservármela referida boleta de notificación. En vista de lo antes expuesto consigno en este acto original y copia de la boleta de notificación sin ser firmada…”. (Mayúsculas del auto del juzgado de alzada).
En diligencia realizada por abogado Luis Acuña, en representación de la parte demandada, de fecha 24 de abril de 2015, expone: “…vista la diligencia de esta fecha, estampada por el ciudadano alguacil de este tribunal, solicito muy respetuosamente del tribunal se proceda a notificación por carteles…”.
En auto de fecha 8 de abril de 2015, el juzgado superior, en atención a la solicitud de fecha 24 de abril realizada por la representación judicial de la parte demandada, dejó constancia de que: “…ante la imposibilidad de notificar a la parte actora ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI...” de forma personal, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación por medio de cartel.
El 30 de abril de 2015, el abogado Luis Acuña, actuando con el carácter de autos, dejó constancia por medio de diligencia, del retiro del cartel de notificación librado a la parte actora, para ser publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 11 de mayo de 2015, mediante auto se dejó constancia de la consignación realizada por la representación judicial de la parte demandada de un ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 9 de mayo de 2015, en el cual aparece publicado el cartel de notificación de la parte accionante.
En auto de fecha 11 de mayo de 2015, suscrito por el abogado Rodolfo Mejías, en su calidad de secretario del juzgado de alzada, se dejó expresa constancia, del inicio del lapso de 10 días de despacho para que la parte accionante se diera por notificada, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe el abogado RODOLFO MEJÍAS, secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deja expresa constancia: Que en el día de hoy once (11) de mayo de dos mil quince (2015) el representante judicial de la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DAÑOS MORALES seguido por el ciudadano FARID DJOWRRAYED contra la mencionada sociedad mercantil, en el expediente signado con el No. AP71-R-2013-000828 de la nomenclatura llevada por este juzgado, motivo por el cual a partir de hoy, exclusive, se deja constancia que comenzará a transcurrir el lapso de diez días de despacho para darse por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de julio de 2014…”. (Mayúsculas de la alzada).
El 10 de junio de 2015, el Juzgado ad quem dejó constancia que desde el día 25 de mayo, exclusive (fecha en la cual venció el lapso para darse por notificado de la sentencia de alzada), hasta el 9 de junio de 2015 inclusive, (fecha en la cual venció el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra dicho fallo de alzada) transcurrieron los 10 días de despacho para el anuncio del recuso de casación.
En la misma fecha 10 de junio de 2015, dicho tribunal de alzada emitió otro auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la decisión de fecha 30 de julio de 2014 quedó definitivamente firme.
Una vez realizado el recuento de los actos ocurridos en el caso bajo estudio, la Sala pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Al haber sido dictada fuera de lapso la sentencia de alzada, fue necesario notificar de ello a las partes. En ese contexto, el juzgado superior, visto que la demandada se dio por notificada personalmente, ordenó y practicó la notificación del demandante, por boleta librada por el juez y dejada por el alguacil, prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que el tribunal dejó constancia en autos de que el alguacil no logró encontrar el domicilio procesal de la parte actora, la demandada solicitó que fuese practicada la notificación por cartel dispuesta en el mencionado artículo, la cual se dio por cumplida el 11 de mayo de 2015 con la consignación del mismo en el expediente.
De allí que, en fecha 10 de junio de 2015, el tribunal superior, declaró definitivamente firme el fallo de fecha 30 de julio de 2014 y ordenó la remisión del expediente al juzgado a quo, sin conste en autos que dicho juzgado haya expresado que la demandada no compareció a darse por notificada, ni que las partes no ejercieron recurso alguno contra la mencionada decisión definitiva.
Como consecuencia de haber declarado definitivamente firme el fallo de alzada, el abogado Luis Acuña (quien fuera representante judicial de la parte demandada) interpuso solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del demandante, hoy reclamante ante esta sede casacional.
Ahora bien, la Sala observa que el caso bajo estudio el reclamante denuncia irregularidades en la tramitación de la notificación de la sentencia dictada fuera de lapso.
Al respecto, conviene mencionar que la notificación de las partes está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que ésta debe hacerse, entre otros casos, cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera oportuno señalar la forma procesal establecida para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, como para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.
Para estas situaciones en general, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal.
A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.
El orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:
1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y
3º) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Vid. sentencia Nº 539 de fecha 07/08/08, caso: Atila Sánchez contra Seguros La Seguridad C.A.).
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultando infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.
Expresado lo anterior, la Sala evidencia que en el caso que se analiza, el demandante proporcionó el domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia de la copia certificada del libelo de demanda, que consta al folio 42 del expediente, oportunidad en la que expresó: “…señalamos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida La Salle, Quinta Bucaral, Urbanización Los Caobos, de esta ciudad de Caracas…”.
Asimismo la Sala evidenció que si bien el tribunal superior ordenó y practicó la notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, la cual resultó infructuosa, también se constató que no fue ordenada ni llevada a cabo la notificación mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, así como tampoco quedó demostrado que se hubiese cumplido el orden previsto para ello, a los fines de entender cumplidas las formas procesales necesarias para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del reclamante.
De manera que, con fundamento en la norma jurídica y los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala considera que el juzgado superior, al no haber dado cumplimiento a la notificación de la parte demandante-reclamante, conforme a derecho, se verificó la frustración y obstáculo del anuncio del recurso de casación contra el fallo de fecha 30 de julio de 2014, en consecuencia, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso del demandante-reclamante, motivo por el cual declara procedente el recurso de reclamo planteado. Así se establece.
Por último, del escrito de reclamo la Sala se observa que se solicita a este Alto Tribunal que se “…decrete medida innominada, ordenando la suspensión de la tramitación y decisión del procedimiento incoado contra…” el ciudadano Farid Djowrrayed “…ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por estimación e intimación de honorarios profesionales (expediente: AH19-X-2015-000098), hasta tanto se decida el presente recurso…”.
Al respecto, es oportuno indicar al solicitante, lo que ha establecido la Sala en cuanto a la facultad de dictar medidas cautelares en sede casacional.
En efecto, la Sala considera que el vocablo estado se refiere a la fase de conocimiento del juicio y el grado es sinónimo de instancia, de modo que, durante la etapa de cognición, tanto en la primera como en la segunda instancia, el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares, si las considera ajustadas a derecho, competencia que está predeterminada por ley. La Sala, en cambio, por ser un Tribunal de derecho y no constituir una instancia más del proceso, le está vedado en la ley la posibilidad de juzgar sobre los hechos, y por tanto, no le está dada esa potestad cautelar (Vid. sentencia N° 498 de fecha 4 de julio de 2006).
El criterio jurisprudencial que antecede, permite concluir que el ejercicio del poder cautelar previsto en la ley adjetiva civil, no le está permitido a esta Sala, en atención al recurso de reclamo que en el caso particular, ha sido sometido a su conocimiento, toda vez que la labor de juzgamiento atribuida por ley, como tribunal de Derecho, se limita exclusivamente a revisar la decisión impugnada, manteniéndose como una excepción la potestad de extenderse al conocimiento del fondo de una controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.
En tal sentido, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expresados, la solicitud referida a que se le decrete la medida innominada, ordenando la suspensión de la tramitación y decisión del procedimiento incoado contra el ciudadano Farid Djowrrayed, esta Sala la declara inadmisible. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE el reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la actuación del ciudadano, Abogado Arturo Martínez Jiménez, juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se multa al referido juez de alzada en la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00), a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. 2) Se decreta la NULIDAD de los dos (2) autos de fecha 10 de junio de 2015, dictados por el referido tribunal de alzada, y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique la notificación de las partes de la reanudación de la causa y comience a correr el lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan o no el recurso de casación contra el fallo proferido por el juzgado ad quem en fecha 10 de julio de 2015.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada-ponente,
_______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. Nro. AA20-C-2016-000165
Nota: Publicado en su fecha a las
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