jueves, 19 de mayo de 2016

ABOGADOS 
ÓRGANO COMPETENTE PARA EJERCER 

EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO   
...
.. Según la citada disposición legal, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, resulta aplicable a los jueces y juezas que hayan sido investidos con tal carácter para actuar en nombre de la República en el ejercicio de la función jurisdiccional de forma permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria, aunque mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 00516 de fecha 7 de mayo de 2013, se haya limitado su ámbito de aplicación únicamente a los jueces titulares que hayan ingresado a la carrera judicial por concurso.
Asimismo, dicha norma también establece que los demás intervinientes del sistema de justicia, tales como fiscales del Ministerio Público, defensores públicos, funcionarios adscritos a los órganos de investigación penal, auxiliares de justicia, custodios del sistema penitenciario, partícipes de los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que actúan en la administración de justicia o los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio de la abogacía, deberán ser sancionados por el órgano, ente o corporación profesional correspondiente según la ley que rige su actuación, estableciéndose, con carácter subsidiario, la actuación sancionatoria del Tribunal Disciplinario Judicial. 
...En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario efectuada por el ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria actuando como Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Contencioso Administrativo y Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra el ciudadano Dervin Herrera en su condición de “abogado en ejercicio” y, en consecuencia, confirma la sentencia N° TDJ-SJD-2014-034 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial. Así se decide. 
 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/172839-01693-101214-2014-2014-0961.HTML




Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nº 2014-0961

Mediante oficio N° TDJ-1514-2014 de fecha 15 de julio de 2014, recibido en esta Sala el 18 de ese mismo mes y año, el Tribunal Disciplinario Judicial remitió el expediente N° AP61-D-2013-000309 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario efectuada por el ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria, actuando como Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativo y Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el ciudadano DERVIN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.101.535 (INPREABOGADO N° 130.736), en su condición de “abogado en ejercicio”.  
La remisión del expediente, se efectuó a los fines de que esta Sala se pronunciara sobre la consulta planteada por el Tribunal Disciplinario Judicial en sentencia N° TDJ-SJD-2014-034 de fecha 15 de abril de 2014, a través de la cual declaró la falta de jurisdicción “…respecto a la denuncia realizada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, en contra del ciudadano DERVIN HERRERA…”.
En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta.       
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, consignada en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativo y Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado Dervin Herrera, actuando como apoderado judicial del ciudadano Martín Arraiz Ramírez en un juicio por extinción de comodato sustanciado en el expediente judicial N° 6500 -según nomenclatura del referido Juzgado-, expuso que “…fu[e] llamado a rendir declaración como testigo por ante la Fiscalía 12 (sic) del Ministerio Público del estado Trujillo, en la investigación N° 440, donde aparece [el ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria] como investigado, por un presunto Delito de Violencia contra la Mujer, [por lo que] en aras de una recta justicia, solicit[a] [que] se inhiba de conocer la presente causa e igualmente [lo haga en cualquier otra] donde [él] aparezca como demandante, demandado o como apoderado judicial de alguna de las partes…”. (Corchetes de la Sala).  
En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativo y Servicios Públicos de la  Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró improcedente la solicitud de inhibición efectuada.
Por auto del 14 de junio de 2013, el juez Ramón Eduardo Butrón Viloria solicitó al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo y al Tribunal Disciplinario Judicial “…que se (…) [iniciara] un procedimiento administrativo al mencionado abogado [Dervin Herrera], como lo establece el artículo 61 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano…”. (Corchetes de la Sala).
El 3 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, el Oficio N° 2.013-585 del 14 de junio de ese mismo año, contentivo de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial acordó la remisión de las actas al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines de que ese Órgano “…provea lo conducente…”.
Mediante sentencia N° TDJ-SDJ-2014-034 de fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal Disciplinario Judicial declaró (i) “…la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la denuncia realizada por el ciudadano RAMÓN EDUARDO BUTRÓN VILORIA, en contra del ciudadano DERVIN HERRERA, en su condición de ‘abogado en ejercicio’…” y (ii) ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…para que [esta última]conozca de la consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil…”, con base en lo siguiente:
“(…) Es pertinente acotar que el artículo 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le otorga competencia a los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial -Tribunal y Corte Disciplinaria Judicial-, para el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los jueces y juezas de la República por la infracción de los deberes y principios del referido Código (…).

(…)

No obstante a ello, visto que la presente denuncia recae en contra de un interviniente del Sistema de Justicia distinto a los jueces y las juezas de la República -abogado-, le resulta imperioso a este Órgano Jurisdiccional decretar la FALTA DE JURISDICCIÓN del poder judicial (sic) para conocer el presente caso, en virtud de que no ostenta la potestad para poder determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del ciudadano DERVIN HERRERA.

(…)

De los artículos parcialmente transcritos [artículos 61 y 70 de la Ley de Abogados], se desprende que la potestad disciplinaria sobre los abogados la ejercen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de los Abogados por las infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, así como cualquier conducta que pudiese infringir las normativas éticas que rigen la profesión de la abogacía, pudiendo en su caso imponer las sanciones de amonestación, multa o suspensión (…)”. (Corchetes de la Sala).
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió en esta Sala Político-Administrativa el expediente remitido, a los fines de que se pronunciara sobre la consulta formulada.  
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Según las actuaciones narradas, el ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Jurisdicción Contencioso Administrativo y Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo y el Tribunal Disciplinario Judicial la apertura de un procedimiento disciplinario contra el abogado Dervin Herrera por haber solicitado “su inhibición” en la causa contenida en el expediente judicial N° 6500, según nomenclatura del referido Órgano Jurisdiccional.
Teniendo en cuenta la condición de “abogado en ejercicio” del ciudadano Dervin Herrera para el momento en que ocurrieron los hechos, esta Sala debe citar el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los jueces y juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria.

Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija. Los órganos de la jurisdicción disciplinaria judicial podrán aplicar cualquiera de las sanciones de los instrumentos que rigen a estos o estas intervinientes, cuando con ocasión de dichas actuaciones judiciales, los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria, utilizando para tal fin el procedimiento y las garantías establecidas en este Código.

Quedan exentos de la aplicación de este Código, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, responsables de las instancias de justicia dentro de su hábitat”. (Negrillas de la Sala).
Según la citada disposición legal, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, resulta aplicable a los jueces y juezas que hayan sido investidos con tal carácter para actuar en nombre de la República en el ejercicio de la función jurisdiccional de forma permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria, aunque mediante sentencia de la Sala Constitucional N° 00516 de fecha 7 de mayo de 2013, se haya limitado su ámbito de aplicación únicamente a los jueces titulares que hayan ingresado a la carrera judicial por concurso.
Asimismo, dicha norma también establece que los demás intervinientes del sistema de justicia, tales como fiscales del Ministerio Público, defensores públicos, funcionarios adscritos a los órganos de investigación penal, auxiliares de justicia, custodios del sistema penitenciario, partícipes de los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que actúan en la administración de justicia o los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio de la abogacía, deberán ser sancionados por el órgano, ente o corporación profesional correspondiente según la ley que rige su actuación, estableciéndose, con carácter subsidiario, la actuación sancionatoria del Tribunal Disciplinario Judicial.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Dervin Herrera es un abogado en ejercicio que, actuando como apoderado judicial del ciudadano Martín Arraiz Ramírez en un juicio por extinción de comodato sustanciado en el Juzgado a cargo del ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria, solicitó “su inhibición” de la causa, así como de cualquier otra donde él apareciera como representante judicial de alguna de las partes y visto que la actuación del Tribunal Disciplinario Judicial es subsidiaria a la del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario efectuada por el mencionado Juez. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario efectuada por el ciudadano Ramón Eduardo Butrón Viloria actuando como Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque con Competencia en Contencioso Administrativo y Servicios Públicos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra el ciudadano Dervin Herrera en su condición de “abogado en ejercicio” y, en consecuencia, confirma la sentencia N° TDJ-SJD-2014-034 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial. Así se decide.    
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de apertura de procedimiento disciplinario efectuada por el Juez Ramón Eduardo Butrón Viloria contra el ciudadano Dervin Herrera en su condición de “abogado en ejercicio”.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia N° TDJ-SJD-2014-034 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial.      
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente
EMIRO GARCÍA ROSAS






La Vicepresidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Magistrada
MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA





El Magistrado
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

La Magistrada
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Ponente



La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN




En  diez (10) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01693.



La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN





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