CARTA DE PRINCIPIOS ESENCIALES DE LA
ABOGACÍA EUROPEA Y CÓDIGO
DEONTOLÓGICO DE LOS ABOGADOS EUROPEOS
El Consejo de la Abogacía Europea tiene como misión principal
representar a los colegios de abogados y Consejos de la Abogacía miembros, sean
estos miembros plenos (aquéllos pertenecientes a la Unión Europea, Espacio
Económico Europeo o Confederación Suiza), o miembros asociados y observadores,
en todas materias de interés común relacionadas con el ejercicio de la
profesión de Abogado, el desarrollo del Derecho y de la práctica relativa al
Estado de Derecho y la administración de Justicia, así como desarrollos
sustantivos de la ley propiamente dicha, tanto a nivel Europeo como
Internacional (Artículo III 1.a del Estatuto de CCBE).
En este sentido, es la representación oficial de los Consejos
y Colegios de abogados, que comprenden en total más de 1.000.000 de abogados
europeos. CCBE ha adoptado dos textos preparatorios, incluidos en este documento,
ambos complementarios pero de naturaleza muy diferente.
El más reciente es la Carta
de principios fundamentales de la abogacía, adoptado en la sesión plenaria
en Bruselas del 24 de noviembre de 2006. La Carta no fue concebida como un
Código Deontológico. El objetivo es que se aplique en toda Europa, llegando
incluso más allá de los Estados miembros, asociados y observadores de CCBE. La
Carta contiene una lista de diez principios fundamentales compartidos por las
normas nacionales e internacionales que regulan la Abogacía.
La Carta pretende, entre otras cosas, ayudar a las Abogacías que
luchan por lograr su independencia, así como mejorar la comprensión entre los
abogados, de la importancia del papel de la Abogacía en la sociedad. La Carta
está dirigida tanto a los propios abogados como a los legisladores y al público
en general.
El Código Deontológico
de la Abogacía Europea data del 28 de octubre de 1988. Este texto ha
sufrido enmiendas en tres ocasiones; La última enmienda tuvo lugar en la sesión
plenaria de Oporto, el 19 de mayo de 2006. Se trata de un texto legal en todos
los Estados miembros: Todos los abogados miembros de Colegios de abogados de
estos países ( sean miembros plenos, asociados u observadores de CCBE) deben
cumplir con el Código en sus actividades transfronterizas en la Unión Europea,
Espacio Económico Europeo y Confederación Suiza, así como con los países
asociados y observadores.
Los dos textos incluyen, un comentario en el primer caso, y un
memorando explicativo en el segundo. No es necesario enfatizar la importancia
de la serie de normas establecidas en estos dos documentos, que representan la
base de la Deontología de la Abogacía europea, contribuyendo a configurar el
concepto de Abogacía europea y de Consejo General de la Abogacía europea.
31de enero de 2008.
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ÍNDICE
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CARTA DE PRINCIPIOS ESENCIALES DE LA
ABOGACÍA EUROPEA
Comentario a la Carta de Principios
Esenciales de la Abogacía Europea
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA DE LOS ABOGADOS
EUROPEOS
1.
PREÁMBULO
1.1. La función del Abogado en la sociedad
1.2. La naturaleza de las normas
deontológicas
1.3. Los objetivos del Código
1.4. Ámbito de aplicación Ratione Personae
1.5. Ámbito de aplicación Ratione Materiae
1.6. Definiciones
2. PRINCIPIOS GENERALES
2.1. Independencia
2.2. Confianza e integridad personal
2.3. Secreto profesional
2.4. Respeto a la Deontología de otros
Colegios de Abogados
2.5. Incompatibilidades
2.6. Publicidad Personal
2.7. Interés del cliente
2.8. Límite de la responsabilidad del
Abogado ante el cliente
3. RELACIONES CON LOS CLIENTES
3.1. Comienzo y fin de las relaciones con
los clientes
3.2. Conflicto de intereses
3.3. Pacto de quota litis
3.4. Fijación de honorarios
3.5. Provisión de fondos
3.6. Reparto de honorarios con personas
ajenas a la profesión
3.7. Relación coste-eficacia y
disponibilidad de la asistencia jurídica gratuita
3.8. Fondos de clientes
3.9. Seguro de responsabilidad profesional
4. RELACIONES CON LOS TRIBUNALES
4.1. La Deontología aplicable en la
actuación judicial 4.2. Conducta profesional a lo largo del proceso 4.3.
Conducta ante los Tribunales
4.4. Informaciones falsas o
susceptibles de inducir a error
4.5. Aplicación extensiva a los
árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares
5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS
5.1. Relaciones de confraternidad y
compañerismo
5.2. Cooperación entre Abogados de
distintos Estados miembros 5.3. Correspondencia entre Abogados
5 4. Pagos por captación de clientela
5.5. Comunicación con las partes
contrarias
5.6. (Derogado por acuerdo de la Sesión
Plenaria del CCBE en Dublín el 6 diciembre 2002)
5.7. Responsabilidad pecuniaria
5.9. Conflictos entre Abogados de
distintos Estados miembros
MEMORANDO EXPLICATIVO
« En una sociedad basada en el respeto de la justicia, el
abogado desempeña un eminente papel. Su misión no se limita a la fiel ejecución
de un mandato en el marco de la ley. El abogado debe garantizar que se respete
el Estado de Derecho y los intereses de aquellos a los que defiende en sus
derechos y libertades. El deber del abogado no es únicamente defender un asunto
sino ser asimismo asesor del cliente. El respeto de la función del abogado es
una condición esencial al Estado de Derecho y a una sociedad democrática. »
- Código
deontológico de los abogados europeos del CCBE, artículo 1.1
Existen principios esenciales que, incluso si se encuentran
recogidos de manera levemente diferente en los diversos sistemas jurídicos,
resultan comunes a todos los abogados europeos. Estos principios esenciales son
la base de diversos códigos nacionales e internacionales que rigen la
deontología del abogado. Los abogados europeos están sometidos a esos principios,
que resultan esenciales a la buena administración de justicia, al acceso a la
justicia y al derecho a un juicio justo, tal y como exige el Convenio Europeo
de Derechos Humanos. En aras del interés general, los Colegios de Abogados, los
tribunales, los legisladores, los gobiernos y las organizaciones
internacionales deben hacer respetar y proteger esos principios esenciales.
Los principios esenciales de los abogados son, en particular:
(a)
la independencia y la libertad de
garantizar la defensa y el asesoramiento de su cliente;
(b)
el respeto del secreto profesional y
de la confidencialidad de los asuntos que le ocupan;
(c)
la prevención de los conflictos de
interés, bien sea entre varios clientes o entre el cliente y él mismo;
(d)
la dignidad, el honor y la integridad;
(e)
la lealtad respecto a su cliente;
(f)
la probidad en materia de honorarios;
(g)
la competencia profesional;
(h)
el respeto de la confraternidad;
(i)
el respeto del Estado de Derecho y la
contribución a la buena administración de la justicia;
(j)
la autorregulación de su profesión.
1 Aprobado en la Sesión Plenaria del CCBE el 25.11.2006
1. El 25 de noviembre de 2006, CCBE
aprobó por unanimidad la “Carta de Principios Esenciales de la
Abogacía Europea”. Esta Carta contiene una lista de diez principios
comunes a toda la Abogacía Europea. De entre ellos, es básico el derecho a una
defensa letrada, piedra angular de todos los derechos fundamentales en una
sociedad democrática.
2.
Los principios esenciales expresan el
marco común que subyace en las normas nacionales e internacionales que regulan
la conducta de los abogados europeos.
3.
La Carta tiene en consideración:
·
las normas nacionales profesionales
de los Estados europeos, incluyendo las normas de los estados que no pertenecen
al CCBE pero que también comparten los principios comunes del ejercicio de la
Abogacía,
·
el Código Deontológico del CCBE para
la Abogacía Europea,
·
los Principios de Aplicación General
en el Código de Ética Internacional de la Asociación Internacional de la
Abogacía (IBA, en sus siglas en inglés).
·
recomendación Rec (2000) del 21 al 25
de octubre de 2000 del Comité de Ministros del Consejo de Europa para los
Estados miembros sobre la libertad en el ejercicio de la profesión de abogado.
·
los Principios Básicos de la
Profesión de Abogado, aprobados en el VIII Congreso de Naciones Unidas sobre la
Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, celebrado en Cuba
entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990,
·
jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la UE, y en especial, la
sentencia de 19 de febrero de 2002 del TJCE en el caso
Wouters v. Algemene Raad van de
Nederlandse Orde van Advocaten (C-309/99)
·
la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de la Unión Europea
de Derechos Fundamentales,
·
la Resolución del Parlamento Europeo
sobre la Abogacía y el interés general en el funcionamiento de los sistemas
legales de 23 de marzo de 2006
4.
La Carta está diseñada para servir
como un documento paneuropeo, que abarca más allá de los estados miembros y
observadores del CCBE. Se espera que la Carta pueda servir de ayuda a los
Colegios de Abogados que luchan por establecer su independencia en las
democracias emergentes de Europa.
5.
Se espera que la Carta favorezca el
entendimiento entre abogados, los procesos de toma de decisión, la importancia
pública del papel de los abogados en la sociedad, y la manera en que los
principios que regulan la abogacía apoyan este papel.
6.
El papel de los abogados, ejercido
tanto de manera individual como corporativa o incluso estatal, deberá
entenderse en tanto que asesor y representante de confianza de cada cliente,
como profesional respetado por terceras partes, siendo participante
indispensable en una Administración de Justicia imparcial. Para plasmar todos
estos elementos, el abogado que sirve fielmente los intereses de su cliente y
protege sus derechos, debe también desempeñar su función en la sociedad –
prevención de conflictos, garantizar que éstos sean resueltos de acuerdo con
los principios de la ley civil y penal, en consonancia con sus derechos e
intereses, para favorecer el desarrollo futuro del Derecho y la defensa de la
libertad, la justicia y el Estado de Derecho.
2 Aprobado en al Sesión Plenaria del CCBE de 11.05.2007
7.
El CCBE confía en que los jueces,
legisladores, gobiernos y organizaciones internacionales se esfuercen así como
los Colegios de Abogados, ratifiquen los principios establecidos en esta Carta.
8.
La Carta comienza con un extracto del
preámbulo del Código Deontológico Europeo, que dice:
“El respeto a la función
profesional de los abogados es una condición esencial del Estado de Derecho
y la democracia en la Sociedad”
El Estado de Derecho está íntimamente ligado a la democracia tal y
como se entiende hoy en día en Europa.
9. El párrafo introductorio de la Carta determina que los
principios en ella contenidos son esenciales para establecer la imparcialidad
de la Administración de Justicia, el acceso a la Justicia y el derecho a un
proceso justo, tal y como requiere la Convención Europea de Derechos Humanos.
Los abogados y sus Colegios y Asociaciones continuarán estando en la vanguardia
de la promoción de estos derechos, tanto en las nuevas democracias emergentes,
como en aquellas más consolidadas que puedan ver amenazados sus derechos.
Principio (a) – independencia del abogado y libertad para ejercer
en sus casos:
El abogado debe ser libre política, económica e
intelectualmente en el ejercicio de su actividad como asesor y representante
del cliente. Así pues, debe ser independiente del Estado y de otros grupos de
poder, y no debe permitir que su independencia se vea comprometida por las
presiones indebidas de intereses económicos o de sus propios socios. El abogado
también debe ser independiente de su cliente, puesto que ostenta también la
confianza de terceras partes y de los Tribunales. Efectivamente, sin esta
independencia de sus clientes, no podría haber garantías sobre la calidad de su
trabajo como abogado. La pertenencia del abogado a una profesión liberal y la
autoridad derivada de esa pertenencia, ayudan a conservar su independencia y
los Colegios de abogados deben velar, de igual manera, por la independencia de
sus miembros. La autorregulación de la profesión se ve, entonces, como un apoyo
vital para mantener la condición de independencia. Es significativo que en las
sociedades oprimidas, los abogados no puedan ejercer la defensa de sus clientes
e incluso sean encarcelados o asesinados por intentarlo.
Principio (b) – respeto y deber de confidencialidad para con sus
clientes y secreto profesional
Es esencial dentro de la función de abogado que sus clientes
le refieran asuntos que nadie más conoce – informaciones personales muy íntimas
o secretos comerciales de gran valor – de acuerdo con la confianza que
depositan en él. Sin la certeza de esta confidencialidad, no podría haber
confianza. La Carta señala la naturaleza dual de este principio – mantener la
confidencialidad no sólo es deber del abogado sino también un derecho
fundamental del cliente. Las normas sobre el secreto profesional prohíben que
las comunicaciones entre abogado y cliente sean usadas en contra del cliente.
En algunas jurisdicciones el derecho de confidencialidad es visto como
perteneciente sólo al cliente, mientras que en otras, el secreto profesional
puede requerir que el abogado mantenga el secreto de las comunicaciones
respecto del abogado de la parte contraria, de acuerdo con la confidencialidad.
El principio (b) enmarca todos estos conceptos interrelacionados: secreto
profesional, confidencialidad y privilegio legal profesional. Este deber del
abogado se mantiene incluso aunque haya cesado la defensa de su cliente.
Principio (c) – Evitar los conflictos de intereses tanto entre
diferentes clientes como entre abogado y cliente:
En el ejercicio de su profesión, el abogado debe evitar
conflictos de intereses. Así pues, un abogado no puede defender a dos clientes
en el mismo asunto, si existiera conflicto o riesgo de que se produjera entre
ambos. Igualmente, un abogado debe abstenerse de actuar para un cliente nuevo
si sigue en posesión de información confidencial relativa al asunto, obtenida
de otro cliente anterior. Tampoco debe aceptarlo si hay un conflicto entre el
cliente y él mismo. Si el conflicto de interés surge durante la defensa de un
cliente, el abogado debe cesar la actuación. Como podemos observar, este
principio está íntimamente ligado a los principios de
confidencialidad (b), independencia (a) y lealtad
(e).
Principio (d) – Dignidad y honor de
la Abogacía e integridad del abogado:
Para ser respetado por los clientes, terceras partes, Tribunales y
Estado, el abogado debe demostrar que es digno merecedor de tal confianza.
Alcanza dicha dignidad al pertenecer a una honorable profesión; el corolario es
que el abogado no debe hacer nada que dañe ni su reputación ni la de la
profesión, vista la confianza general depositada en la profesión. Esto no
significa que el abogado deba tener un comportamiento perfecto, pero sí implica
que no debe tener una conducta vergonzosa, ni en su ejercicio como abogado ni
en los negocios o en la vida privada, ya que deshonraría a la profesión. Este
tipo de conductas vergonzosas pueden dar lugar a sanciones incluyendo, en los
casos más serios, la expulsión de la profesión.
Principio (e) – lealtad al cliente:
La lealtad al cliente es la esencia del rol de abogado. El
cliente debe poder confiar en el abogado como asesor y como representante. Para
ser fiel a su cliente, el abogado debe ser independiente (mirar principio (a)),
debe evitar conflictos de intereses (mirar principio (c)) y debe garantizar la
confidencialidad al cliente (mirar principio (b)). Algunos de los problemas más
delicados de la conducta profesional surgen de la interacción entre los
principios de lealtad al cliente y los principios contenidos dentro de los
amplios deberes de los abogados (principio (d) dignidad y honor y principio
(h) respeto hacia los colegas de profesión y, en especial, el
principio (i), que responde al respeto al Estado de Derecho y a una
administración de justicia justa). En consonancia con estos asuntos, el abogado
debe actuar con claridad, sin comprometer sus deberes con los Tribunales ni con
la Administración de Justicia en el ejercicio de su actuación en nombre del
cliente.
Principio (f) – tratamiento justo de
clientes en relación con los honorarios:
Los honorarios de un abogado deben ser presentados al cliente de
manera desglosada, deben ser justos y razonables y deben cumplir con el Derecho
y las normas de la profesión a las que el abogado está sujeto. Aunque los
Códigos Deontológicos (principio(c) de esta Carta) expresen la importancia de
evitar conflictos de intereses entre abogado y cliente, la cuestión de los
honorarios de los abogados presenta un problema semejante. En consecuencia,
este principio implica la necesidad de una normativa profesional para velar que
el cliente no pague más de lo debido.
Principio (g): la competencia
profesional
Es obvio que un abogado no puede aconsejar o representar a su
cliente sino ha recibido una formación adecuada. Actualmente la formación de
post-grado (continuación y mejora de la formación profesional) ha adquirido una
importancia creciente como respuesta a los rápidos cambios sufridos en el
Derecho y la práctica del mismo y los nuevos avances tecnológicos y económicos.
Las diferentes normativas profesionales recogen, en ocasiones, que un abogado
no debe actuar en un asunto para el que no es competente.
Principio (h) – respeto a los
compañeros de profesión
Este principio representa más que la afirmación de la necesidad de
cortesía entre compañeros – aunque esto es importante para el desarrollo de los
asuntos contenciosos en los que están involucrados los abogados en nombre de
sus clientes. El principio establece que el papel de los abogados como
intermediarios en quienes se confía que dicen la verdad, cumplen con la
normativa profesional y mantienen sus promesas. La propia Administración de
Justicia establece que los abogados se comporten con respeto para con los demás
compañeros, para que los asuntos contenciosos sean resueltos de manera
civilizada. Asimismo, a favor del interés general, el abogado debe actuar de
buena fe en sus relaciones con los demás y no engañar. El respeto mutuo entre
colegas facilita el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, ayuda
en la resolución de conflictos a través de acuerdos, y demuestra el interés por
sus clientes.
Hemos caracterizado parte del papel
del abogado como participante en la Administración de Justicia.
La misma idea es a veces expresada cuando se describe al abogado
como “agente de los Tribunales” o como “ministro de Justicia”. Un abogado nunca
debe dar falsas informaciones deliberadamente a los Tribunales, ni debe mentir
a terceras partes en el curso de su actividad profesional. Estas prohibiciones
son tomadas en beneficio de los intereses de los clientes, y en consecuencia,
también en el manejo del conflicto entre los intereses del cliente y los
intereses de la Justicia, el abogado debe salir airoso, gracias a su formación.
El abogado puede solicitar ayuda de su Colegio de Abogados para solucionar
problemas como éstos. Pero al final, la representación exitosa de su cliente
depende de si los Tribunales y terceras partes pueden confiar en él como
intermediario y como participante dentro de la justa Administración de la
Justicia.
Principio (j) – La autorregulación de
la Abogacía:
Esta es una de las señas de identidad de una sociedad libre; en las
que no lo son, es el Estado quien ejerce el control de la profesión y las
actividades de los abogados. La mayoría de las Abogacías europeas muestran una
combinación de normativa estatal y regulación propia. En muchos casos, el
Estado, aún reconociendo la importancia de principios esenciales de la
profesión, usa la legislación nacional para darles apoyo, por ejemplo
estableciendo un soporte estatutario a la confidencialidad o dando a los Colegios
de Abogados poder para hacer una normativa profesional. El CCBE está convencido
de que sólo una fuerte autorregulación puede garantizar la independencia de los
abogados respecto del Estado, ya que sin esta garantía de independencia es
imposible que los abogados cumplan sus funciones y desarrollen su papel en la
sociedad.
CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA DE LOS ABOGADOS EUROPEOS
___________________________________________________________________
Este Código de Deontología de los
Abogados europeos ha sido adoptado en la Sesión Plenaria del CCBE de 28 de
octubre de 1988 y modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de
1998, 6 de diciembre de 2002 y 19 de mayo de 2006. Este Código incluye un
Memorando explicativo actualizado en la Sesión Plenaria del CCBE de 19 de mayo
de 2006. El Código tiene también en cuenta las enmiendas al Estatuto de CCBE
formalmente aprobadas en la Sesión plenaria extraordinaria del 20 de Agosto de
2007.
1.
PREÁMBULO
1.1. La función de Abogado en la
sociedad
En una sociedad basada en el respeto al Estado de Derecho, el
Abogado cumple un papel esencial. Sus obligaciones no se limitan al fiel
cumplimiento de lo encomendado por su cliente. En un Estado de Derecho, el
Abogado debe servir los intereses de la Justicia así como los derechos y
libertades que se le han confiado para defenderlos y hacerlos valer. Su deber
no consiste únicamente en abogar por la causa de su cliente sino igualmente, en
ser su asesor. El respeto de la función del Abogado es una condición esencial
del Estado de Derecho y de una sociedad democrática.
Por tanto, la función de Abogado impone múltiples obligaciones y
deberes, legales y éticos, en ocasiones contradictorios en apariencia, que
eventualmente podrían entrar en conflicto con:
·
El cliente,
·
Los tribunales y otras autoridades
ante las cuales el Abogado asiste o representa al cliente,
·
Su profesión en general y cada
compañero en particular,
·
El público, para el cual una profesión
liberal e independiente, regida por el respeto a unas reglas que se ha impuesto
a sí misma, es un medio esencial para la salvaguarda de los Derechos Humanos
frente al Estado y a otros poderes e intereses.
1.2. La naturaleza de las normas
deontológicas
1.2.1.
Las normas deontológicas están
destinadas a garantizar, la correcta ejecución por parte del Abogado de su
indispensable función, reconocida como esencial en todas las sociedades
civilizadas. La inobservancia de estas normas por el Abogado puede tener como consecuencia
sanciones disciplinarias.
1.2.2.
Las normas específicas de cada
Colegio de Abogados nacen de su propia tradición. Estas normas se adaptan a la
organización y al ámbito de actuación de la profesión de Abogado en cada Estado
miembro; así como a los procedimientos judiciales y administrativos y a la
legislación nacional. No es posible, ni aconsejable, sacarlas fuera de
contexto, ni intentar extrapolar unas normas que, por su naturaleza, no son
susceptibles de generalización.
A pesar de ello, las normas específicas de cada Colegio de Abogados
se refieren a los mismos valores y revelan, en la mayoría de los casos,
fundamentos comunes.
1.3. Los objetivos del Código
1.3.1. La progresiva integración de la Unión Europea y del Espacio
Económico Europeo y la intensificación de la actividad transfronteriza del
Abogado en el interior de estas áreas han hecho
necesario que, en función del interés
general, se definan unas normas comunes aplicables a todo Abogado de la Unión
Europea y del Espacio Económico Europeo en su actividad transfronteriza,
cualquiera que sea el Colegio de Abogados al que pertenezca. Una de las
funciones de estas normas consiste en atenuar las dificultades resultantes de
la aplicación de una “doble Deontología”, como establecen, en particular, los
artículos 4 y 7.2 de la Directiva 77/249/CEE y los artículos 6 y 7 de la
Directiva 98/5/CE;
1.3.2. Las
organizaciones representativas de la Abogacía, reunidas en el marco del CCBE
proponen que las siguientes normas codificadas:
-
sean reconocidas, desde ahora, como
la expresión de un consenso de todos los Colegios de la Unión Europea y del
Espacio Económico Europeo,
-
sean de aplicación con fuerza
ejecutiva, en el plazo más breve posible, de acuerdo con los procedimientos
nacionales o del Espacio Económico Europeo, a la actividad transfronteriza del
Abogado en la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo,
-
sean tenidas en cuenta cuando se
lleve a cabo cualquier revisión de las normas deontologicas internas con vistas
a su progresiva armonización.
Además, los Colegios y Consejos de Abogados expresan el deseo
de que, en la medida de lo posible, sus normas deontológicas internas sean
interpretadas y aplicadas de conformidad con las del presente Código.
Una vez aprobada su aplicabilidad a la actividad transfronteriza,
las normas del presente Código obligarán al Abogado, quedando sometido a las
normas del Colegio de Abogados del que dependa en la medida en que estas
concuerden con las previstas por el presente Código.
1.4. Ámbito de aplicación Ratione Personae
El presente Código se aplicará a los Abogados tal y como se
encuentran definidos en la Directiva 77/249/CEE y la Directiva 98/5/CE y a los
Abogados de los miembros observadores del CCBE.
1.5. Ámbito de aplicación Ratione
Materiae
Sin perjuicio de la búsqueda de una armonización progresiva
de las normas deontológicas internas, las presentes se aplicarán a las
actividades transfronterizas del Abogado en el interior de la Unión Europea y
del Espacio Económico Europeo. Por actividad transfronteriza se entenderá:
a)
toda relación profesional con un
Abogado de otro Estado miembro.
b)
las actividades profesionales del
Abogado en otro Estado miembro incluso si el Abogado no llega a trasladarse a
dicho Estado.
Definiciones
En el presente Código, se entenderá:
Por “Estado miembro”, un Estado miembro de la Unión Europea o
cualquier otro Estado con una profesión de Abogado en el sentido del artículo
1.4.
Por “Estado miembro de origen”, el Estado miembro en el cual
el Abogado adquirió el derecho a ejercer con su título profesional.
Por “Estado miembro de acogida”, cualquier otro Estado
miembro en el cual el Abogado realice una actividad transfronteriza.
Por «Autoridad Competente», las organizaciones profesionales
o autoridades competentes de cada Estado Miembro para determinar las normas
deontológicas y para ejercer el control disciplinario de los Abogados.
Por “Directiva 77/249/CEE”, la Directiva 77/249/CEE del
Consejo, de 22 de marzo de 1977 dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de
la libre prestación de servicios por los abogados.
Por “Directiva 98/5/CE”, la Directiva 98/5/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 destinada a facilitar el
ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto
de aquel en el que se haya obtenido el título.
2. PRINCIPIOS GENERALES
2.1. Independencia
2.1.1. La diversidad de
obligaciones a las que el Abogado se encuentra sometido le imponen una
independencia absoluta, exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que
surja de sus propios intereses o de influencias exteriores. Esta independencia
es también necesaria para mantener la confianza en la Justicia y en la
imparcialidad del Juez. Por lo tanto, un Abogado debe evitar todo ataque a su
independencia y velar por no comprometer los valores de la profesión por
complacer a su cliente, al Juez o a terceros.
2.1.2. Esta independencia es necesaria tanto en la actividad
judicial como en la extrajudicial. El asesoramiento dado por un Abogado a su
cliente no tendrá ningún valor si ha sido únicamente por auto complacencia, por
interés personal o bajo la influencia de una presión exterior.
2.2. Confianza e integridad
Las relaciones de confianza dependen directamente de la
inexistencia de cualquier duda sobre la probidad, la honradez, la rectitud o la
integridad del Abogado. Para el Abogado, estas virtudes tradicionales
constituyen obligaciones profesionales.
2.3. Secreto profesional
2.3.1.
Forma parte de la esencia misma de la
función del Abogado el que sea depositario de los secretos de su cliente y
destinatario de informaciones basadas en la confianza. Sin la garantía de
confidencialidad, no puede existir confianza. Por lo tanto, el secreto
profesional es un derecho y una obligación fundamental y primordial del
Abogado.
La obligación del Abogado relativa al secreto profesional conviene
al interés de la Administración de Justicia, y al del cliente. Esta obligación,
por lo tanto, debe gozar de una protección especial del Estado.
2.3.2.
El Abogado debe guardar el secreto de
toda información, de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad
profesional.
2.3.3.
La obligación de confidencialidad no
está limitada en el tiempo.
El Abogado requerirá la observancia de la misma obligación de
confidencialidad a sus socios, empleados y a cualquier persona que colabore con
él en su actividad profesional.
2.4. Respeto a la Deontología de
otros Colegios de Abogados
El Abogado de un Estado miembro debe estar obligado a respetar las
normas deontológicas del Estado Miembro de acogida cuando ejerza una actividad
transfronteriza. El Abogado tiene la obligación de informarse sobre las normas
deontológicas a las cuales quedará sometido en el ejercicio de una actividad
determinada.
Las organizaciones que integran el CCBE deben depositar sus Códigos
Deontológicos en la Secretaría del CCBE con la finalidad de que cualquier
Abogado pueda conseguir una copia del Código vigente a través de dicha
Secretaría.
2.5. Incompatibilidades
2.5.1. Con el fin de que el Abogado pueda desarrollar sus
funciones con la independencia requerida y conforme a su deber de colaboración
con la Administración de Justicia, puede prohibírsele el ejercicio de ciertas
funciones o profesiones.
2.5.2.
El Abogado que actúa en
representación o defensa de un cliente ante la Justicia o las autoridades
públicas de un Estado miembro de acogida deberá observar las normas de
incompatibilidad tal y como les son aplicables a los Abogados en el Estado
Miembro de acogida.
2.5.3.
El Abogado establecido en un Estado
miembro de acogida en el que desee participar directamente en una actividad
comercial o en cualquier otra actividad distinta del ejercicio de su profesión
de Abogado, estará obligado a respetar las normas prohibitivas o de
incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho Estado miembro.
2.6. Publicidad personal
2.6.1.
El Abogado podrá informar al público
sobre sus servicios siempre que la información no sea desleal o engañosa, y
respetuosa con la salvaguarda del secreto profesional y los demás principios
esenciales.
2.6.2.
El Abogado podrá realizar publicidad
personal a través de cualquier medio de comunicación siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en el párrafo anterior
2.7 Intereses del cliente
Sin perjuicio del debido cumplimiento de toda la normativa
legal y deontológica, el Abogado tiene la obligación de actuar en defensa de
los intereses de su cliente de la mejor manera posible, y debe anteponerlos a
cualquier otro. .
2.8. Límite de la responsabilidad del
Abogado ante el cliente
En la medida de que el derecho del Estado Miembro de origen y
el Estado Miembro de acogida lo autoricen, el Abogado puede limitar su
responsabilidad ante el cliente al tenor de las normas deontológicas a las que
esté sujeto.
3. RELACIONES CON LOS CLIENTES
3.1. Comienzo y fin de las relaciones
con los clientes
3.1.1.
El Abogado no actuará sin encargo
previo de su cliente a menos que le haya sido encomendado el asunto por otro
Abogado que actúe para el cliente o que se le haya asignado por una autoridad
competente.
El Abogado debe esforzarse, de manera razonable, en conocer
la identidad, la competencia y los poderes de la persona o autoridad de la cual
recibe el encargo cuando las circunstancias específicas revelen que la
identidad, la competencia y los poderes resultan inciertos.
3.1.2.
El Abogado asesorará y representará a
su cliente puntual, concienzuda y diligentemente. Asumirá la responsabilidad
personal por el incumplimiento de las instrucciones recibidas. Deberá mantener
a su cliente informado sobre la evolución del asunto que le que ha sido
encomendado.
3.1.3.
El Abogado no podrá aceptar
encargarse de un asunto sin la cooperación de un Abogado competente al respecto
si sabe, o debería saber, que carece de la pericia necesaria.
El Abogado no deberá aceptar un asunto a menos que pueda
atenderlo puntualmente, teniendo en cuenta sus restantes compromisos
profesionales.
3.1.4.
El Abogado no podrá ejercer su
derecho de apartarse de un asunto, dejando al cliente en circunstancias tales
que le impidan encontrar la ayuda de otro compañero con la necesaria antelación
para evitar que el cliente pueda sufrir un perjuicio.
3.2. Conflicto de intereses
3.2.1. El Abogado no deberá asesorar, ni representar, ni defender a
dos o más clientes en un mismo asunto si existe un conflicto o riesgo
significativo de conflicto de intereses
3.2.2.
El Abogado deberá dejar de actuar
para los dos o más clientes afectados, cuando surja un conflicto de intereses
entre ellos, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional, o en
caso de que su independencia pueda ser menoscabada.
3.2.3.
El Abogado deberá abstenerse de
actuar para un nuevo cliente si existe un riesgo de vulneración del secreto
profesional respecto a informaciones dadas por un antiguo cliente o si el
conocimiento que el Abogado posee por otros asuntos del antiguo cliente pudiera
favorecer indebidamente al nuevo cliente.
3.2.4.
Cuando varios Abogados ejerzan la
profesión en grupo, los párrafos 3. 2.1 a 3.2.3 se aplicarán al grupo y a cada
uno de sus miembros.
3.3. Pacto de quota litis
3.3.1.
El Abogado no puede fijar sus
honorarios en base a un pacto “de quota litis”.
3.3.2.
Por pacto “de quota litis” se
entiende el acuerdo entre el Abogado y su cliente concertado antes de la
conclusión definitiva de un asunto en el que tenga intereses el cliente y en
virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente una
parte del resultado, sea éste una cantidad de dinero o cualquier otro beneficio
que consiga el cliente a la conclusión del asunto.
3.3.3.
No se considerará pacto de “quota
litis” el acuerdo que prevea la determinación de los honorarios en función del
resultado del asunto encomendado al Abogado, siempre que dicho valor se fije de
conformidad a un baremo oficial de honorarios o si es aprobado o admitido por
una autoridad competente que tenga jurisdicción sobre el Abogado.
3.4. Fijación de honorarios
El Abogado deberá informar a su cliente sobre sus honorarios
y su importe deberá ser justo, razonable y conforme a la ley y a las normas
deontológicas del Abogado.
3.5. Provisión de fondos
Cuando un Abogado solicite la entrega de una provisión de
fondos a cuenta de gastos y honorarios, ésta no podrá exceder de una estimación
razonable de los honorarios y los desembolsos probables que conllevará el
asunto.
En caso de que no se produzca el pago de la provisión
solicitada, el Abogado podrá renunciar a ocuparse de un asunto o bien retirarse
sin perjuicio del respeto debido a las disposiciones del artículo 3.1.4.
3.6. Reparto de honorarios con
personas ajenas a la profesión de abogado
3.6.1.
El Abogado no podrá compartir sus
honorarios con quien no sea Abogado, excepto cuando el Derecho o las normas
deontológicas a las que esté sujeto el Abogado permitan la asociación entre
éste y otra persona.
3.6.2.
La prohibición anterior no impide al
Abogado el pago de cantidades o compensaciones a los herederos de un abogado
fallecido o a un abogado jubilado, cuando asuma la dirección del asunto llevado
por el abogado fallecido o jubilado.
3.7. Asistencia jurídica gratuita
3.7.1.
El Abogado deberá intentar en todo
momento buscar la solución más adecuada en función de la relación
coste-efectividad, y deberá aconsejar a su cliente en los momentos oportunos
respecto a la conveniencia de llegar a un acuerdo o de acudir a métodos de
resolución alternativa de conflictos.
3.7.2.
El Abogado deberá informar a su
cliente de la disponibilidad de la asistencia jurídica gratuita cuando esta
esté disponible.
3.8. Fondos de clientes
3.8.1.
Cuando un Abogado reciba fondos para
sus clientes o para terceros (de ahora en adelante denominados “Fondos de
clientes”) estará obligado a ingresarlos en una cuenta abierta en un Banco o en
una Institución similar aprobada por la Autoridad Pública (de ahora en
adelante, denominada
“Cuenta de clientes”). La Cuenta de clientes debe ser
independiente de cualquier otra cuenta del
Abogado. Todos los fondos de clientes recibidos por el Abogado
deberán ser ingresados en dicha cuenta salvo autorización expresa o tácita del
cliente para que los fondos se dediquen a un fin distinto.
3.8.2.
El Abogado deberá conservar todas las
anotaciones y comprobantes que expliquen sus gestiones y distingan los fondos
de clientes de otros fondos gestionados por él. Las anotaciones y comprobantes
deberán conservarse durante el periodo de tiempo determinado por la legislación
nacional.
3.8.3.
La Cuenta de clientes no podrá
presentar un saldo negativo, salvo en circunstancias excepcionales permitidas
expresamente por la legislación nacional o como consecuencia de comisiones
bancarias ajenas a la voluntad del Abogado. La Cuenta de clientes no podrá ser
utilizada, bajo ningún concepto, en garantía ni podrá ser objeto de ninguna operación
de compensación o fusión con otra cuenta bancaria ni los fondos de clientes
podrán ser utilizados para rembolsar las cantidades debidas al Banco por el
Abogado.
3.8.4 Los fondos de clientes deberán estar a disposición de sus
propietarios en las condiciones autorizadas por éstos.
3.8.5.
El Abogado no podrá detraer fondos de
la Cuenta de clientes para el pago de sus propios honorarios sin informar por
escrito al cliente de tal detracción.
3.8.6.
Las autoridades competentes de los
Estados Miembros deberán tener facultad para verificar y examinar los
documentos relativos a los fondos de clientes, respetando siempre el secreto
profesional.
3.9. Seguro de responsabilidad civil
profesional
3.9.1.
Los Abogados deberán tener un seguro
de responsabilidad civil profesional por una cuantía razonable, habida cuenta
de la naturaleza y del alcance de los riesgos en los que puedan incurrir en el
desempeño de su actividad.
3.9.2.
Si el Abogado se encontrara en la
imposibilidad de contratar el seguro, deberá informar al cliente de esa situación
y de sus consecuencias.
4. RELACIONES CON LOS TRIBUNALES
4.1. La Deontología aplicable en la
actuación judicial
El Abogado que comparezca o tome parte en un asunto ante un
Tribunal en un Estado miembro debe observar las normas deontológicas aplicables
y de policía de estrados aplicables ante ese Tribunal.
4.2. Conducta profesional a lo largo
del proceso
El Abogado debe en toda circunstancia respetar las normas de
conducta a lo largo del proceso.
4.3. Conducta ante los Tribunales
El Abogado defenderá concienzuda y diligentemente los intereses de
su cliente sin tener en cuenta los suyos propios o cualquier consecuencia que
se le derive para si mismo o para otra persona, manteniendo el debido respeto
hacia el Tribunal.
4.4. Informaciones falsas o
susceptibles de inducir a error
El Abogado no deberá nunca facilitar a sabiendas al Tribunal
una información falsa o que pueda inducirle a error.
4.5. Aplicación extensiva a los
árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares
Las normas aplicables a las relaciones de los Abogados con
los Tribunales serán igualmente aplicables a sus relaciones con los árbitros y
cualquier otra persona que ejerza funciones judiciales o cuasi judiciales,
incluso ocasionalmente.
5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS
5.1. Relaciones de confraternidad y
compañerismo
5.1.1.
El espíritu y funciones de la
profesión requieren una relación de confianza y cooperación entre los Abogados
en beneficio del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales
innecesarios, así como cualquier otro comportamiento susceptible de perjudicar
la reputación de la profesión. En todo caso, no podrá nunca justificarse la
contraposición de los intereses del Abogado a los del cliente.
5.1.2.
El Abogado reconocerá como compañero
a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportará con él de forma leal.
5.2. Cooperación entre Abogados de
distintos Estados miembros
5.2.1.
El Abogado a quién un compañero de
otro Estado miembro haya solicitado ayuda, está obligado a abstenerse de
aceptar gestiones para las que no esté suficientemente capacitado. En este
caso, facilitará a su compañero entrar en contacto con otro abogado que tenga
la preparación específica para cumplir el encargo.
5.2.2.
Cuando los Abogados de dos Estados
miembros diferentes trabajen juntos, tendrán ambos el deber de tener en cuenta
las diferencias que puedan existir entre sus respectivos sistemas legales, sus
Colegios de Abogados, sus competencias y sus obligaciones profesionales.
5.3. Correspondencia entre Abogados
5.3.1.
El Abogado que pretenda dirigir a un
compañero de otro Estado miembro comunicaciones que desea que tengan carácter
confidencial o reservado deberá expresarle su voluntad claramente antes de
realizar tales comunicaciones.
5.3.2.
En el caso de que el futuro
destinatario de las comunicaciones no pudiera otorgarles un carácter
confidencial o reservado, deberá informar al remitente al respecto sin demora.
5.4. Pagos por captación de clientela
5.4.1. El Abogado no podrá exigir ni aceptar honorarios,
comisiones ni otro tipo de compensación de otro Abogado o de cualquier otra
persona por haber enviado o recomendado a un cliente.
5.4.2. El Abogado no podrá pagar honorarios, comisión ni
ninguna otra compensación como contrapartida por el hecho de que le hayan
enviado a un cliente.
5.5. Comunicación con las partes
contrarias
El Abogado no puede ponerse en contacto directamente con una
persona con objeto de tratar un asunto particular, si sabe que está
representada o asistida por otro Abogado, a menos que el otro Abogado le haya
expresado su consentimiento y se haya comprometido a tenerle informado de
cualquier comunicación.
5.6. (Derogado mediante decisión de la
Sesión Plenaria del CCBE, reunida en Dublín, el día 6 de diciembre de 2002)
5.7. Responsabilidad Pecuniaria
En las relaciones profesionales entre miembros de Colegios de
Abogados de distintos Estados miembros, el Abogado que no limitándose a
recomendar a un colega o a presentárselo a un cliente, le confíe un asunto a un
compañero o solicite su asesoramiento, será responsable personalmente del pago
de honorarios, gastos y desembolsos que le sean debidos al colega extranjero,
incluso si el cliente fuera insolvente.
Sin perjuicio de ello, los Abogados podrán acordar entre
ellos disposiciones particulares al respecto, al inicio de su relación. Además,
el Abogado podrá, en todo momento, limitar su compromiso personal al importe de
los honorarios, gastos y desembolsos ocasionados con anterioridad a la
notificación a su colega extranjero de su decisión de renunciar a su
responsabilidad de cara al futuro.
5.8. Formación continua
El Abogado deberá mantener actualizados y desarrollar sus
conocimientos y competencias profesionales teniendo en cuenta la dimensión
europea de su profesión.
5.9. Conflictos entre Abogados de
distintos Estados miembros.
5.9.1 Cuando un Abogado estime que un compañero de otro
Estado miembro ha vulnerado una norma de deontología, deberá hacérselo notar
inmediatamente.
5.9.2. Cuando
surja un conflicto personal de carácter profesional entre Abogados de varios
Estados miembros, deberán, en primer lugar, tratar de alcanzar una solución
amistosa.
5.9.3. Antes de iniciar un procedimiento contra un compañero
de otro Estado miembro en relación con un conflicto, tal y como se describe en
los párrafos 5.9.1 y 5.9.2, el Abogado deberá informar a los Colegios de
Abogados a los que pertenezcan ambos con el fin de permitirles prestar a los
abogados en conflicto la ayuda necesaria para alcanzar un acuerdo.
_________________________________________________________________________________
MEMORANDO EXPLICATIVO
_________________________________________________________________________________
Nota a petición
de la Delegación española ante CCBE: la traducción al español de este memorando
es únicamente a efectos informativos
Este memorando explicativo ha sido preparado a petición del
Comité Permanente de CCBE por la Comisión de deontología, responsable de
redactar la primera versión del código deontológico de CCBE.
El memorando busca explicar el origen de las disposiciones del
código; ilustrar los problemas que se les ha designado resolver,
particularmente en relación con actividades transfronterizas, así como
proporcionar asistencia a las autoridades competentes en los estados miembros,
en aplicación del código. El memorando no pretende tener ninguna fuerza
vinculante para la interpretación del código. El memorando explicativo fue
adoptado el 28 de Octubre de 1988 y actualizado con ocasión de la sesión
plenaria de CCBE del 19 de Mayo de 2006. Este documento también tiene en cuenta
las enmiendas a los estatutos de CCBE formalmente aprobadas en sesión
extraordinaria el 20 de Agosto de 2007. La lista de profesiones en el
comentario del artículo 1.4 esta sujeta a modificaciones.
Las versiones originales del código están en francés e
inglés. Las traducciones a otras lenguas de la UE están preparadas bajo la
autoridad de las delegaciones nacionales.
Comentario al artículo 1.1- La función del abogado en la sociedad:
La Declaración de Perugia, adoptada por CCBE en 1977,
estableció los principios fundamentales de la conducta profesional aplicable a
los abogados en toda la Comunidad Europea. Las disposiciones del artículo 1.1
reafirman la enunciación en la Declaración de Perugia, de la función del
abogado en la sociedad, que forma la base de las reglas que regulan el
desempeño de esa función.
Comentario al artículo 1.2- La naturaleza de las reglas de conducta
profesional
Estas disposiciones reformulan sustancialmente la explicación
en la Declaración de Perugia de la naturaleza de las reglas de conducta
profesional, y cómo las normas particulares dependen de circunstancias locales
particulares, pero están sin embargo basadas en valores comunes.
Comentario al artículo 1.3- El propósito del código
Estas disposiciones introducen el desarrollo de los
principios de la Declaración de Perugia en un código específico de conducta
para abogados en toda la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo, y la
Confederación Suiza, así como abogados de los miembros asociados y observadores
de CCBE, con referencia particular a su actividad transfronteriza (definida en
su artículo 1.5). Las disposiciones del artículo 1.3.2 establecen las
intenciones específicas de CCBE en relación con las disposiciones sustantivas
del código.
Comentarios al artículo 1.4- Campo de aplicación ratione personae
Las reglas están concebidas para ser aplicadas a todos los
abogados, tal y como aparecen definidos por la Directiva de Servicios de
abogados de 1977 y la Directiva de establecimiento de abogados de 1998, y para
abogados de los miembros asociados y observadores de CCBE. Esto incluye a los
abogados de los Estados que posteriormente accedan a las Directivas, cuyos
nombres han sido añadidos mediante enmienda a la Directiva. El código se aplica
por consiguiente a todos los abogados representados en CCBE, ya sea como
miembros plenos, asociados u observadores, a saber:
Albania Avokat
Armenia Pastaban
Austria Rechtsanwalt
Bulgaria advokat
Croatia odvjetnik
Cyprus dikegóros
Czech Republic advokát
Denmark advokat
Estonia vandeadvokaat
Finland asianajaja / advokat
FYROMacedonia advokat
France avocat
Georgia advokati / advokatebi
Germany Rechtsanwalt
Greece dikegóros
Hungary ügyvéd
Iceland lögmaour
Ireland barrister, solicitor
Italy avvocato
Latvia zverinats advokats
Liechtenstein Rechtsanwalt
Lithuania advokatas
Luxembourg avocat / Rechtsanwalt
Malta avukat / Prokurator legali
Montenegro advokat
Moldova Avokat
Netherlands advocaat
Norway advokat
Poland adwokat, radca prawny
Portugal advogado
Romania avocat
Serbia advokat
Slovakia advokát
Slovenia advetnik / odvetnica
Spain abogado /advocat / abokatu / avogado
Sweden advokat
Switzerland Rechtsanwalt/ Anwalt/ Fürsprech/ Fürsprecher /
avocat / avvocato / advokat
Turkey avukat
Ukraine advokat
United Kingdom advocate, barrister, solicitor
Se espera también que el Código sea aceptable para la
profesión de abogado de otros países no miembros de la UE en Europa, y otros
lugares, de manera que pueda ser también aplicado mediante las pertinentes convenciones,
entre ellos y los Estados miembros.
Comentario al artículo 1.5- Campo de aplicación ratione materiae
Estas reglas, tal y como aparecen definidas, tienen sólo aplicación
directa en relación con las actividades transfronterizas de abogados de la
Unión Europea, Espacio Económico Europeo, Confederación Suiza y abogados de los
miembros asociados y observadores de CCBE - ver más arriba en el artículo 1.4,
y definición de Estado miembro en el artículo 1.6 (ver más arriba en caso de
futuras ampliación a abogados de otros Estados). La definición de actividades
transfronterizas puede, por ejemplo incluir contactos en un Estado A, incluso
en una materia de derecho interno del Estado A, entre un abogado del Estado A y
un abogado de un Estado B; Se excluyen sin embargo los contactos entre abogados
del Estado A en el Estado A, sobre cuestiones que surjan en un Estado B,
suponiendo que ninguna de sus actividades profesionales tengan lugar en el
Estado B; Y se incluye sin embargo cualquier actividad de los abogados del
Estado A en el Estado B, aunque tan sólo se trate de las comunicaciones
enviadas desde el Estado A al Estado B.
Comentario al artículo 1.6- Definiciones
Esta disposición define una serie de
términos utilizados en el Código: “Estado miembro”, “Estado miembro de acogida”,
“Autoridad competente”; “Directiva 77/249/ECC” y “Directiva 98/5/EC”. La
referencia a “donde el abogado lleve a cabo sus actividades transfronterizas”
debe ser interpretado a la luz de la definición “actividades transfronterizas” del
artículo 1.5.
Comentario al artículo 2.1- Independencia
Esta disposición reafirma sustancialmente el postulado
general del principio en la Declaración de Perugia.
Comentario al artículo 2.2- Confianza e Integridad personal
Esta disposición también reafirma un
principio general contenido en la Declaración de Perugia.
Comentario al artículo 2.3- Confidencialidad
Esta disposición reafirma en el artículo 2.3.1, los principios
generales establecidos en la Declaración de Perugia y reconocidos por el ECJ en
el caso AM&S (157/79). Posteriormente en el artículo 2.3.2 los desarrolla
en una regla específica relativa a la protección de la confidencialidad. El
artículo 2.3.2 contiene la regla básica que requiere el respeto de la
confidencialidad. El artículo 2.3.3 confirma que la obligación continua siendo
obligatoria para el abogado incluso si cesa de ejercer para el cliente en
cuestión. El artículo 2.3.4 confirma no sólo que el propio abogado debe
respetar la obligación de confidencialidad, sino que debe requerir de todos los
miembros y empleados de su despacho que hagan lo mismo.
Comentario al artículo 2.4- Respeto
de las reglas de otros colegios y asociaciones de abogados.
El artículo 4 de la Directiva de servicios de abogados
contiene las disposiciones concernientes a las reglas que deben ser respetadas
por el abogado de un Estado miembros proporcionando sus servicios de forma
temporal u ocasional, en otro Estado miembro, en virtud del artículo 49 del
Tratado EC, en su versión consolidada, como sigue:
a)
Las actividades relativas a la
representación de un cliente en un proceso legal o ante autoridades públicas
debe ser ejercido en cada Estado miembro de acogida bajo las condiciones
adoptadas por los abogados establecidos en dicho Estado, con la excepción de cualquier
condición que requiera residencia o inscripción en una asociación profesional
de dicho Estado.
b)
Un abogado ejerciendo estas
actividades debe observar las reglas de conducta profesional del Estado miembro
del Estado de acogida, sin perjuicio de las obligaciones del abogado en el
Estado miembro del que proviene.
c)
Cuando estas actividades se ejercen
en el Reino Unido, “Reglas de conducta profesional en el Estado de acogida”,
significa las reglas de conducta profesional aplicables a los “solicitors”, donde
aquellas actividades no estén reservadas a “advocates” y “barristers”. Para lo
demás las reglas de conducta profesional de estos últimos deben ser aplicadas.
Sin embargo los
“barristers” de Irlanda deben estar siempre sujetos a las reglas de
conducta profesional aplicables en el Reino Unido a los “barristers” y “advocates”.
Cuando estas actividades se ejerzan en Irlanda, “Reglas de conducta profesional
del Estado de acogida” significa, en la medida en que rigen la presentación
oral del caso ante el tribunal, las reglas de conducta profesional aplicables a
los “barristers”. En todos los demás casos deben aplicarse las reglas de
conducta profesional de los “solicitors”. Sin embargo, “barristers” y “advocates”
del Reino
Unido, deben estar siempre sujetos a las reglas de conducta
profesional aplicables en Irlanda a los “barristers”.
d)
Un abogado ejerciendo actividades
distintas de las referidas en el punto a) anterior debe quedar sujeto a las
condiciones y reglas de conducta profesional del Estado miembro del que
proviene, sin perjuicio de respetar las reglas, cualquiera que sea su fuente,
que rigen la profesión en el Estado miembro de acogida. Especial respeto
merecen las reglas concernientes a la incompatibilidad entre el ejercicio de
actividades como abogado con el ejercicio de otras actividades en ese mismo
estado, secreto profesional, relaciones con otros abogados, la prohibición para
el mismo abogado de ejercer para partes con intereses
conflictivos, y publicidad. Las reglas anteriores son
aplicables sólo si es posible que sean respetadas por un abogado no establecido
en el Estado de acogida, y en la medida en que su observancia está
objetivamente justificada para asegurar en ese Estado, el correcto ejercicio de
las actividades de abogado, la posición de la profesión, y el respeto de las
normas concernientes a incompatibilidades.
La Directiva de establecimiento de abogados contiene
disposiciones concernientes a las reglas que deben ser observadas por el
abogado de un Estado miembro ejerciendo de modo permanente en otro Estado
miembro, en virtud del artículo 43 del Tratado CE en su versión consolidada,
como sigue:
a)
Independientemente de las reglas de
conducta profesional a la que esté sujeto en el Estado miembro de origen, un
abogado ejerciendo con el título profesional de su país de origen, debe estar
sujeto a las mismas reglas de conducta profesional que los abogados ejerciendo
con el título profesional del Estado miembro de acogida por lo que respecta a
todas las actividades que el abogado ejerce en su territorio (Artículo 6.1).
b)
Sin embargo un abogado ejerciente con
el título profesional de su Estado de origen debe quedar exento del
requerimiento, si el abogado puede probar que esta cubierto por un seguro o una
garantía proporcionada de acuerdo con las reglas del Estado miembro de acogida,
en la medida en que ese seguro o garantía es equivalente en término de
condiciones y cobertura. Donde la equivalencia es tan sólo parcial, la
autoridad competente en el Estado miembro de acogida puede requerir la contratación
de un seguro o garantía adicional, para cubrir los elementos que no se
encuentran ya cubiertos por el seguro o garantía contratado de acuerdo con las
reglas del Estado miembro de acogida (Artículo 6.3)
c)
Un abogado registrado en el Estado
miembro de acogida, con el título profesional de su Estado de origen, puede
ejercer como abogado asalariado en el despacho de otro abogado, asociación o
despacho de abogados, empresa pública o privada, en las mismas medidas en que
el Estado miembro de acogida lo permita a los abogados registrados con el
título profesional utilizado en dicho Estado (Artículo 8).
En los casos no cubiertos por ninguna de estas Directivas, o
por encima o por debajo de los requerimientos de las mismas, las obligaciones
de un abogado en derecho comunitario, de cumplir las reglas de otros colegios y
asociaciones de abogados, son una cuestión de interpretación de cada
disposición, como la Directiva en comercio electrónico (31/2000/CE). Uno de los
propósitos fundamentales del código es minimizar, y si es posible eliminar,
todos los problemas que puedan surgir de la existencia de una “doble
deontología”, que es la aplicación de más de una, de una serie de normas
nacionales potencialmente conflictivas, a una situación particular. (Artículo
1.3.1).
Comentario al artículo 2.5- Incompatibilidad de ocupaciones
Hay diferencias tanto entre los Estados miembros como dentro de
ellos, en el grado en el que los abogados pueden participar en sus ocupaciones,
por ejemplo en actividades comerciales. El propósito general de las reglas que
excluyen al abogado de otras ocupaciones es protegerle de influencias que
puedan dañar su independencia, o su posición en la Administración de Justicia.
La diferencia en estas normas reflejan diferentes condiciones locales, diferentes
percepciones de la propia función de los abogados, y diferentes técnicas de
reglamentar. Por ejemplo en algunos casos hay una completa prohibición de
participar en determinadas ocupaciones, mientras que en otros casos en otras
ocupaciones está generalmente permitido, sujeto a la observancia de ciertas
salvaguardas a la independencia del abogado.
Los artículos 2.5.2 y 3 disponen sobre diversas
circunstancias en las que el abogado de un Estado miembro participa en
actividades transfronterizas (tal y como aparecen definidas en el artículo 1.5)
en un Estado de acogida, cuando no es miembro de la abogacía del Estado de
acogida.
El artículo 2.5.2 impone la plena observancia de las reglas
del Estado de acogida, en lo concerniente a las ocupaciones incompatibles del
abogado actuando en procesos judiciales o frente a las autoridades públicas del
Estado de acogida. Esta regla se aplica este establecido el abogado en el
Estado de acogida o no.
El artículo 2.5.3 por otra parte, impone respeto a las reglas
del Estado de acogida en lo referente a ocupaciones prohibidas o incompatibles
en otros casos, pero sólo en el caso de que el abogado establecido en el Estado
de acogida desee participar directamente en actividades comerciales o de otro
tipo, que no tengan que ver con la práctica del derecho.
Comentario al artículo 2.6- Publicidad personal
El término “Publicidad personal”, cubre la publicidad por los
despachos de abogados, así como abogados individuales, diferenciándose de la
publicidad institucional organizada por los colegios y asociaciones de abogados
para el conjunto de sus miembros. Las normas que regulan la publicidad personal
de los abogados varía considerablemente en los Estados miembros. El artículo
2.6 pone en evidencia que no hay ningún tipo de objeción primordial a la
publicidad personal en las actividades transfronterizas. Sin embargo los
abogados estarán necesariamente sujetos a las obligaciones establecidas por las
reglas profesionales de su Estado de origen, y también sometidos a las prohibiciones
y restricciones establecidas por el Estado de acogida, cuando sean obligatorias
para el abogado en virtud de la Directiva de Servicios de abogados o la
Directiva de establecimiento de abogados.
Comentario al artículo 2.7- El interés del cliente.
Esta disposición enfatiza el principio general de que el abogado
debe situar el interés del cliente por delante del suyo propio o el de sus
compañeros de profesión.
Comentario al artículo 2.8- Limitación de la responsabilidad del
abogado frente al cliente.
Esta disposición pone de manifiesto que no hay una objeción
primordial a limitar la responsabilidad de los abogados frente a su cliente en
la práctica transfronteriza, ya sea por contrato, a través de una sociedad
limitada, sociedad comanditaria simple o una sociedad de responsabilidad
limitada. Sin embargo, destaca que esto sólo puede suceder allí donde la ley
pertinente y las normas de conducta lo permitan- y en gran número de
jurisdicciones la ley o las reglas profesionales prohíben o restringen esa limitación
de responsabilidad.
Comentario al artículo 3.1- Aceptación y extinción de las
instrucciones
Las disposiciones del artículo 3.1.1 están diseñadas para asegurar
que se mantiene una relación entre el abogado y el cliente y que el abogado
recibe de hecho instrucciones del cliente, incluso si estas deben ser
transmitidas a través de un intermediario debidamente autorizado. Es obligación
del abogado cumplir con sus propias normas, la de la autoridad intervenida y
los deseos de su cliente.
El artículo 3.1.2 trata sobre la manera en la que el abogado debe
llevar a cabo sus obligaciones. La disposición establece que el abogado debe
contraer una responsabilidad personal, cumpliendo con las instrucciones que le
han sido dadas, no pudiendo delegar responsabilidad en otros. Esto no impide
que el abogado busque limitar su responsabilidad, en la medida en que esté
permitido por la ley pertinente o las reglas profesionales- ver artículo 2.8.
El artículo 3.1.3 afirma un principio de particular relevancia en
las actividades transfronterizas. Por ejemplo cuando se solicita a un abogado
encargarse de una cuestión, en representación de un abogado o cliente que no se
encuentra familiarizado con el derecho y la práctica pertinente, o cuando un
abogado es solicitado para encargarse de una cuestión referida al derecho de
otro Estado con cuyo sistema no está familiarizado.
Un abogado tiene generalmente el derecho de rechazar las
instrucciones en primer lugar, pero el artículo 3.1.4 afirma que, una vez
aceptadas las instrucciones, el abogado tiene una obligación de no apartarse de
ellas sin asegurarse de salvaguardar el interés del cliente.
Comentario al artículo 3.2- Conflicto de intereses
Las disposiciones del artículo 3.2 no evitan que un abogado ejerza
para dos o más clientes en la misma materia, siempre que sus clientes no se
encuentren de hecho en conflicto, o no haya un riesgo significativo de que ese
conflicto aparezca. Cuando un abogado se encuentre ya ejerciendo para dos o más
clientes y posteriormente aparezca un conflicto de intereses entre estos
clientes, una ruptura de confianza, u otras circunstancias en las que la
independencia del abogado pueda ser dañada, el abogado debe cesar de ejercer
para ambos o todos ellos.
Puede haber sin embargo determinadas
circunstancias en las que surjan diferencias entre dos o más clientes para los
que el abogado está ejerciendo al mismo tiempo, siendo apropiado que el abogado
realice un intento de mediación. Queda al propio juicio del abogado en estos
casos, valorar la existencia o no de un conflicto de intereses entre las partes
que implique necesariamente dejar de actuar. En caso contrario, el abogado debe
considerar si es apropiado explicar la situación a sus clientes, obtener su
acuerdo e intentar actuar como mediador para resolver las diferencias entre
ellos, y sólo si este intento falla, cesar de actuar para sus clientes.
El artículo 3.2.4 aplica las disposiciones precedentes del
artículo 3 a los abogados ejercientes en asociación. Por ejemplo un despacho de
abogados debe cesar de actuar cuando exista un conflicto de intereses entre dos
clientes del despacho, incluso si distintos abogados en el despacho actúan para
cada cliente. Por otro lado, excepcionalmente, en las “chambers”, forma de
asociación utilizada por los “barristers”, donde cada abogado actúa
individualmente para su cliente, es posible para los diferentes abogados
asociaciados actuar para clientes con intereses opuestos.
Comentario al artículo 3.3- Pactum de
quota litis
Estas disposiciones reflejan la posición común en todos los
Estados miembros, de que un acuerdo sin regulación, de base de honorarios de
contingencia (Pactum de quota litis),
es contrario a la correcta administración de Justicia porque promueve la
litigación especulativa y puede resultar abusiva. Las disposiciones no
pretenden sin embargo prevenir el mantenimiento o introducción de acuerdos
según los cuales los abogados son pagados en función de los resultados o sólo
si la acción o cuestión tiene éxito, teniendo en cuenta que estos acuerdos tienen
una suficiente regulación y control, para la protección del cliente y la
correcta administración de justicia.
Comentario al artículo 3.4- Regulación de tarifas
El artículo 3.4 establece tres requerimientos: estándar
general de revelación de las tarifas del abogado al cliente, requerimiento de
ser tarifas justas y razonables en cantidad, y un requerimiento de cumplir con
la ley aplicable y las normas profesionales.
En muchos Estados miembros existe un mecanismo de regulación
de las tarifas de los abogados bajo la ley nacional y las reglas de conducta,
con referencia al poder de juzgar de las autoridades de los colegios y
asociaciones de abogados. En las situaciones reguladas por la Directiva de
establecimiento de abogados, cuando el abogado esta sujeto a las normas del
Estado de acogida, así como a las del Estado de origen, la base para facturar,
deberán cumplir con ambas normativas.
Comentario al artículo 3.5- Provisión de fondos
El artículo 3.5 supone que un abogado puede requerir una provisión
de fondos para el pago de sus tarifas y desembolsos realizados, pero establece
un límite mediante una referencia a una razonable estimación de las mismos.
Observar también en el artículo 3.1.4 en lo relativo al derecho de renuncia.
Comentario al artículo 3.6- Compartir tarifa con no abogados
En algunos Estados miembros los abogados tienen permitido
asociarse con miembros de ciertas profesiones aprobadas, sean estas de ámbito
jurídico o no. Las disposiciones del artículo 3.6.1 no están pensadas para
prevenir que los abogados compartan tarifas en esa forma aprobada de
asociación. Estas disposiciones tampoco están diseñadas para prevenir que se
compartan tarifas por parte de los abogados a los que se aplica el código (ver
artículo 1.4 anterior) con otros abogados, por ejemplo abogados de Estados no
miembros o miembros de otras profesiones legales en los Estados miembros tales
como los notarios.
Comentario al artículo 3.7- Coste de la litigación y disponibilidad
de ayudas
El artículo 3.7.1 enfatiza la importancia de intentar
resolver disputas de manera que sea rentable para el cliente, incluyendo,
aconsejar cómo intentar negociar un acuerdo y proponer remitir la disputa a
alguna forma alternativa de resolución de conflictos.
El artículo 3.7.2 requiere que el
abogado informe al cliente de la disponibilidad de ayudas para litigar cuando
éstas sean aplicables. Hay una gran diferencia en las provisiones referentes a
las ayudas para litigar. En actividades transfronterizas, un abogado debe tener
en mente la posibilidad de que las disposiciones de una legislación nacional
con la que no está familiarizado pueden resultar aplicables.
Comentario al artículo 3.8- Fondos del cliente
Las disposiciones del artículo 3.8 reflejan la recomendación
adoptada por CCBE en noviembre de 1985 en Bruselas, sobre la necesidad de una
mínima regulación y su efectivo cumplimiento, regulando el correcto control y
disposición de los fondos de los clientes en poder de los abogados en la
Comunidad.
El artículo 3.8 establece estándares mínimos que deben ser
respetados, sin interferir con las especificidades de los sistemas nacionales
que proporcionen una más completa o exigente protección para los fondos de los
clientes.
El abogado que maneja los fondos del cliente, incluso durante
una actividad transfronteriza, debe observar las normas de su Colegio de
abogados. El abogado necesita estar al tanto de las cuestiones que puedan
surgir cuando las normas de más de un Estado puedan ser aplicables,
especialmente cuando el abogado este instalado en un Estado de acogida amparado
por la Directiva de establecimiento de abogados.
Comentario al artículo 3.9- Seguro de indemnización profesional
El artículo 3.9 refleja una recomendación, también adoptada por
CCBE en Bruselas, en noviembre de 1985, sobre la necesidad de todos los
abogados en la Comunidad, de asegurarse frente a los riesgos que puedan surgir
por reclamaciones de negligencia profesional contra ellos. El artículo 3.9.2
trata sobre la situación en la que el seguro no puede ser obtenido basándose en
al artículo 3.9.1
Comentario al artículo 4.1- Reglas de conducta en los tribunales
Esta disposición aplica el principio de que un abogado está
obligado a cumplir las normas del tribunal ante el que ejerce o se presenta.
Comentario al artículo 4.2- Dirección correcta de los
procedimientos
Esta disposición aplica el principio general de que en un
proceso contencioso un abogado no debe intentar tomar injusta ventaja de su
oponente.
El abogado no debe, por ejemplo, tener contacto con el juez,
sin haber informado primero al abogado que actúa para la parte contraria, o
presentar pruebas, documentos o notas sin haberlo comunicado con antelación al
abogado contrario, salvo que dichas acciones estén permitidas por las reglas
pertinentes del procedimiento. En la medida en que no esté prohibido por la
ley, un abogado no debe divulgar o presentar al tribunal ninguna proposición de
acuerdo sobre el caso realizada por la otra parte o su abogado, sin el expreso
consentimiento del abogado de la otra parte, ver también más abajo el artículo
4.5
Comentario al artículo 4.3- Conducta ante el tribunal
Esta disposición refleja el necesario equilibro entre el
respeto por el tribunal y la ley por un lado, y la búsqueda del mejor resultado
para los intereses del cliente.
Comentario al artículo 4.4- Información falsa o engañosa
Esta disposición aplica el principio de que el abogado no
debe nunca engañar conscientemente al tribunal. Esto es necesario porque debe
existir confianza entre los tribunales y las profesiones jurídicas.
Comentario al artículo 4.5- Extensión a los árbitros
Esta disposición extiende la precedente relativa a los
tribunales, a otros órganos que ejercen funciones judiciales o
quasi-judiciales.
Comentario al artículo 5.1- Espíritu corporativo de la profesión
Estas disposiciones, basadas en las proclamaciones de la
declaración de Perugia, enfatizan que es de interés público para la profesión
de abogado mantener una relación de confianza y cooperación entre sus miembros.
Sin embargo esto no puede significar sobreponer los intereses de los abogados
sobre los de la justicia o los de los clientes (ver también el artículo 2.7).
Comentario al artículo 5.2- Cooperación con abogados de diferentes
Estados miembros.
Esta disposición también desarrolla un principio enunciado en
la Declaración de Perugia enfocado a evitar malentendidos en los tratos entre
abogados de diferentes Estados miembros.
Comentario al artículo 5.3- Correspondencia entre abogados
En algunos Estados miembros las comunicaciones entre abogados
(escritas u orales), se considera deben quedar confidenciales entre los
abogados. Esto significa que el contenido de estas comunicaciones no puede ser
revelado a otros, no puede ser transmitido a los clientes y no puede en ningún
caso revelarse ante el tribunal. En otros Estados miembros estas consecuencias
tan sólo se producen en el supuesto de que la correspondencia se encuentre
marcada como “confidencial”.
En otros Estados miembros, el abogado debe mantener al
cliente plenamente informado de todas las comunicaciones relevantes de otro
colega profesional que actúa para otra parte, y marcar una carta como “confidencial”
tan sólo significa que es una cuestión legal prevista para el abogado receptor
y su cliente, y no para ser utilizada abusivamente por terceras partes.
En algunos Estados, si un abogado desea indicar que una carta
es enviada en un intento de arreglar un conflicto, y no debe ser utilizado ante
el tribunal, el abogado debe marcar en la carta “sin perjuicio y bajo reserva
de todos los derechos”.
Estas diferencias nacionales dan lugar a muchos
malentendidos, por lo que los abogados deben ser muy cuidadosos dirigiendo la
correspondencia transfronteriza.
Cuando un abogado quiere mandar una carta a un colega
profesional en otro Estado miembro, basándose en que debe permanecer
confidencial entre los abogados, o que es “sin perjuicio”, el abogado debe
preguntar con antelación si la letra puede ser aceptada sobre esa base. Un
abogado que desee que una comunicación sea aceptada sobre esa base debe
expresar eso con claridad en la comunicación o en una carta adjunta.
El abogado al que es pretendido receptor de la comunicación,
pero no se encuentra en posición de respetar o asegurar el respeto de las
condiciones basándose en las cuales va a ser enviada la carta, debe
inmediatamente informar al remitente para que no se envíe la comunicación. Si
la comunicación ha sido ya recibida, el receptor debe devolverla al remitente
sin revelar su contenido o transmitírselo a alguien de cualquier manera. Si la
ley nacional del receptor le impide cumplir con esta obligación, debe
inmediatamente informar al remitente.
Comentario al artículo 5.4- Honorarios por derivación
Esta disposición refleja el principio de que un abogado no
debe pagar o recibir pagos sólo por indicación del cliente, lo que podría
perjudicar la libre elección del cliente o el interés del cliente en ser
derivado al mejor servicio posible. No se impiden los acuerdos para compartir
tarifas entre abogados sobre una base apropiada (ver artículo 3.6 más arriba)
En algunos Estados miembros los abogados tienen permitido aceptar y
retener comisiones en determinados casos, teniendo en cuenta que: a) Sirva a
los mejores intereses del cliente b) Exista una información completa del
cliente, c) El cliente haya consentido la retención de la comisión. En estos
casos la retención de la comisión por el abogado representa una parte de la
remuneración del abogado por los servicios prestados al cliente y no se
encuentra dentro del ámbito de prohibición de los honorarios por derivación, la
cual está encaminada a evitar que los abogados realicen un beneficio secreto.
Esta disposición refleja un principio generalmente aceptado, y está
designado tanto para promover una dirección de los casos sin complicaciones,
como a evitar cualquier intento de tomar provecho del cliente de otro abogado.
Comentario al artículo 5.6- Cambio de abogado
El artículo 5.6 trataba del cambio de
abogado. Fue borrado del código el 6 de diciembre de 2002.
Comentario al artículo 5.7- Responsabilidad por las tarifas
Estas disposiciones reafirman sustancialmente las disposiciones
contenidas en la Declaración de Perugia. Ya que los malentendidos sobre la
responsabilidad por tarifas sin pagar es una causa corriente de disputas entre
abogados de diferentes Estados miembros, es importante que un abogado que desee
excluir o limitar sus obligaciones personales para ser responsable de las
tarifas de un colega extranjero, debe alcanzar un acuerdo claro sobre ello como
resultado de una transacción.
Comentario al artículo 5.8- Continuación del desarrollo
profesional.
Estar al día de la evolución del derecho es una obligación
profesional. En particular es esencial que los abogados estén al día del creciente
impacto del derecho europeo en su área de actuación.
Comentario al artículo 5.9- Disputa entre abogados de diferentes
Estados miembros.
El abogado tiene el derecho de ejercer cualquier recurso legal o de
otro tipo contra un colega de otro estado miembro. Sin embargo es deseable que
cuando exista una ruptura de una regla de conducta profesional o una disputa de
naturaleza profesional se agoten las posibilidades de acuerdo amigable, si es
necesario con la asistencia de los colegios y asociaciones de abogados
concernidos, antes de que los recursos legales sean utilizados.
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