jueves, 19 de mayo de 2016


 CARTA DE PRINCIPIOS ESENCIALES DE  LA 


ABOGACÍA     EUROPEA Y   CÓDIGO 


DEONTOLÓGICO DE LOS ABOGADOS EUROPEOS


El Consejo de la Abogacía Europea tiene como misión principal representar a los colegios de abogados y Consejos de la Abogacía miembros, sean estos miembros plenos (aquéllos pertenecientes a la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Confederación Suiza), o miembros asociados y observadores, en todas materias de interés común relacionadas con el ejercicio de la profesión de Abogado, el desarrollo del Derecho y de la práctica relativa al Estado de Derecho y la administración de Justicia, así como desarrollos sustantivos de la ley propiamente dicha, tanto a nivel Europeo como Internacional (Artículo III 1.a del Estatuto de CCBE).

En este sentido, es la representación oficial de los Consejos y Colegios de abogados, que comprenden en total más de 1.000.000 de abogados europeos. CCBE ha adoptado dos textos preparatorios, incluidos en este documento, ambos complementarios pero de naturaleza muy diferente.

El más reciente es la Carta de principios fundamentales de la abogacía, adoptado en la sesión plenaria en Bruselas del 24 de noviembre de 2006. La Carta no fue concebida como un Código Deontológico. El objetivo es que se aplique en toda Europa, llegando incluso más allá de los Estados miembros, asociados y observadores de CCBE. La Carta contiene una lista de diez principios fundamentales compartidos por las normas nacionales e internacionales que regulan la Abogacía.

La Carta pretende, entre otras cosas, ayudar a las Abogacías que luchan por lograr su independencia, así como mejorar la comprensión entre los abogados, de la importancia del papel de la Abogacía en la sociedad. La Carta está dirigida tanto a los propios abogados como a los legisladores y al público en general.

El Código Deontológico de la Abogacía Europea data del 28 de octubre de 1988. Este texto ha sufrido enmiendas en tres ocasiones; La última enmienda tuvo lugar en la sesión plenaria de Oporto, el 19 de mayo de 2006. Se trata de un texto legal en todos los Estados miembros: Todos los abogados miembros de Colegios de abogados de estos países ( sean miembros plenos, asociados u observadores de CCBE) deben cumplir con el Código en sus actividades transfronterizas en la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Confederación Suiza, así como con los países asociados y observadores.

Los dos textos incluyen, un comentario en el primer caso, y un memorando explicativo en el segundo. No es necesario enfatizar la importancia de la serie de normas establecidas en estos dos documentos, que representan la base de la Deontología de la Abogacía europea, contribuyendo a configurar el concepto de Abogacía europea y de Consejo General de la Abogacía europea.

31de enero de 2008.






















_________________________________________________________________________________



ÍNDICE

_________________________________________________________________________________


CARTA DE PRINCIPIOS ESENCIALES DE LA ABOGACÍA EUROPEA

Comentario a la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea

CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA DE LOS ABOGADOS EUROPEOS

1.            PREÁMBULO

1.1. La función del Abogado en la sociedad

1.2. La naturaleza de las normas deontológicas
1.3. Los objetivos del Código

1.4.  Ámbito de aplicación Ratione Personae

1.5.  Ámbito de aplicación Ratione Materiae

1.6. Definiciones

2. PRINCIPIOS GENERALES

2.1. Independencia
2.2. Confianza e integridad personal

2.3. Secreto profesional

2.4. Respeto a la Deontología de otros Colegios de Abogados
2.5. Incompatibilidades

2.6. Publicidad Personal

2.7. Interés del cliente

2.8. Límite de la responsabilidad del Abogado ante el cliente

3. RELACIONES CON LOS CLIENTES

3.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes

3.2. Conflicto de intereses

3.3. Pacto de quota litis

3.4. Fijación de honorarios

3.5. Provisión de fondos
3.6. Reparto de honorarios con personas ajenas a la profesión

3.7. Relación coste-eficacia y disponibilidad de la asistencia jurídica gratuita

3.8. Fondos de clientes

3.9. Seguro de responsabilidad profesional

4. RELACIONES CON LOS TRIBUNALES

4.1. La Deontología aplicable en la actuación judicial 4.2. Conducta profesional a lo largo del proceso 4.3. Conducta ante los Tribunales

4.4. Informaciones falsas o susceptibles de inducir a error
4.5. Aplicación extensiva a los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares

5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS

5.1. Relaciones de confraternidad y compañerismo

5.2. Cooperación entre Abogados de distintos Estados miembros 5.3. Correspondencia entre Abogados

5 4. Pagos por captación de clientela

5.5. Comunicación con las partes contrarias

5.6. (Derogado por acuerdo de la Sesión Plenaria del CCBE en Dublín el 6 diciembre 2002)

5.7. Responsabilidad pecuniaria


5.8. Formación continua

5.9. Conflictos entre Abogados de distintos Estados miembros

MEMORANDO EXPLICATIVO




CARTA DE PRINCIPIOS ESENCIALES DE LA ABOGACÍA EUROPEA1






« En una sociedad basada en el respeto de la justicia, el abogado desempeña un eminente papel. Su misión no se limita a la fiel ejecución de un mandato en el marco de la ley. El abogado debe garantizar que se respete el Estado de Derecho y los intereses de aquellos a los que defiende en sus derechos y libertades. El deber del abogado no es únicamente defender un asunto sino ser asimismo asesor del cliente. El respeto de la función del abogado es una condición esencial al Estado de Derecho y a una sociedad democrática. »

- Código deontológico de los abogados europeos del CCBE, artículo 1.1

Existen principios esenciales que, incluso si se encuentran recogidos de manera levemente diferente en los diversos sistemas jurídicos, resultan comunes a todos los abogados europeos. Estos principios esenciales son la base de diversos códigos nacionales e internacionales que rigen la deontología del abogado. Los abogados europeos están sometidos a esos principios, que resultan esenciales a la buena administración de justicia, al acceso a la justicia y al derecho a un juicio justo, tal y como exige el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En aras del interés general, los Colegios de Abogados, los tribunales, los legisladores, los gobiernos y las organizaciones internacionales deben hacer respetar y proteger esos principios esenciales.

Los principios esenciales de los abogados son, en particular:

(a)           la independencia y la libertad de garantizar la defensa y el asesoramiento de su cliente;

(b)           el respeto del secreto profesional y de la confidencialidad de los asuntos que le ocupan;

(c)           la prevención de los conflictos de interés, bien sea entre varios clientes o entre el cliente y él mismo;

(d)           la dignidad, el honor y la integridad;

(e)           la lealtad respecto a su cliente;

(f)            la probidad en materia de honorarios;

(g)           la competencia profesional;

(h)           el respeto de la confraternidad;

(i)             el respeto del Estado de Derecho y la contribución a la buena administración de la justicia;

(j)             la autorregulación de su profesión.












1 Aprobado en la Sesión Plenaria del CCBE el 25.11.2006





Comentario a la Carta de Principios Esenciales de la Abogacía Europea2





1. El 25 de noviembre de 2006, CCBE aprobó por unanimidad la “Carta de Principios Esenciales de la

Abogacía Europea”. Esta Carta contiene una lista de diez principios comunes a toda la Abogacía Europea. De entre ellos, es básico el derecho a una defensa letrada, piedra angular de todos los derechos fundamentales en una sociedad democrática.

2.   Los principios esenciales expresan el marco común que subyace en las normas nacionales e internacionales que regulan la conducta de los abogados europeos.

3.  La Carta tiene en consideración:

·         las normas nacionales profesionales de los Estados europeos, incluyendo las normas de los estados que no pertenecen al CCBE pero que también comparten los principios comunes del ejercicio de la Abogacía,

·         el Código Deontológico del CCBE para la Abogacía Europea,

·         los Principios de Aplicación General en el Código de Ética Internacional de la Asociación Internacional de la Abogacía (IBA, en sus siglas en inglés).

·         recomendación Rec (2000) del 21 al 25 de octubre de 2000 del Comité de Ministros del Consejo de Europa para los Estados miembros sobre la libertad en el ejercicio de la profesión de abogado.

·         los Principios Básicos de la Profesión de Abogado, aprobados en el VIII Congreso de Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, celebrado en Cuba entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990,

·         jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la UE, y en especial, la sentencia de 19 de febrero de 2002 del TJCE en el caso
Wouters v. Algemene Raad van de Nederlandse Orde van Advocaten (C-309/99)

·         la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de la Unión Europea de Derechos Fundamentales,

·         la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Abogacía y el interés general en el funcionamiento de los sistemas legales de 23 de marzo de 2006

4.  La Carta está diseñada para servir como un documento paneuropeo, que abarca más allá de los estados miembros y observadores del CCBE. Se espera que la Carta pueda servir de ayuda a los Colegios de Abogados que luchan por establecer su independencia en las democracias emergentes de Europa.

5.   Se espera que la Carta favorezca el entendimiento entre abogados, los procesos de toma de decisión, la importancia pública del papel de los abogados en la sociedad, y la manera en que los principios que regulan la abogacía apoyan este papel.

6.  El papel de los abogados, ejercido tanto de manera individual como corporativa o incluso estatal, deberá entenderse en tanto que asesor y representante de confianza de cada cliente, como profesional respetado por terceras partes, siendo participante indispensable en una Administración de Justicia imparcial. Para plasmar todos estos elementos, el abogado que sirve fielmente los intereses de su cliente y protege sus derechos, debe también desempeñar su función en la sociedad – prevención de conflictos, garantizar que éstos sean resueltos de acuerdo con los principios de la ley civil y penal, en consonancia con sus derechos e intereses, para favorecer el desarrollo futuro del Derecho y la defensa de la libertad, la justicia y el Estado de Derecho.



2 Aprobado en al Sesión Plenaria del CCBE de 11.05.2007


7.  El CCBE confía en que los jueces, legisladores, gobiernos y organizaciones internacionales se esfuercen así como los Colegios de Abogados, ratifiquen los principios establecidos en esta Carta.

8.  La Carta comienza con un extracto del preámbulo del Código Deontológico Europeo, que dice:

El respeto a la función profesional de los abogados es una condición esencial del Estado de Derecho y la democracia en la Sociedad”

El Estado de Derecho está íntimamente ligado a la democracia tal y como se entiende hoy en día en Europa.

9. El párrafo introductorio de la Carta determina que los principios en ella contenidos son esenciales para establecer la imparcialidad de la Administración de Justicia, el acceso a la Justicia y el derecho a un proceso justo, tal y como requiere la Convención Europea de Derechos Humanos. Los abogados y sus Colegios y Asociaciones continuarán estando en la vanguardia de la promoción de estos derechos, tanto en las nuevas democracias emergentes, como en aquellas más consolidadas que puedan ver amenazados sus derechos.


Principio (a) – independencia del abogado y libertad para ejercer en sus casos:

El abogado debe ser libre política, económica e intelectualmente en el ejercicio de su actividad como asesor y representante del cliente. Así pues, debe ser independiente del Estado y de otros grupos de poder, y no debe permitir que su independencia se vea comprometida por las presiones indebidas de intereses económicos o de sus propios socios. El abogado también debe ser independiente de su cliente, puesto que ostenta también la confianza de terceras partes y de los Tribunales. Efectivamente, sin esta independencia de sus clientes, no podría haber garantías sobre la calidad de su trabajo como abogado. La pertenencia del abogado a una profesión liberal y la autoridad derivada de esa pertenencia, ayudan a conservar su independencia y los Colegios de abogados deben velar, de igual manera, por la independencia de sus miembros. La autorregulación de la profesión se ve, entonces, como un apoyo vital para mantener la condición de independencia. Es significativo que en las sociedades oprimidas, los abogados no puedan ejercer la defensa de sus clientes e incluso sean encarcelados o asesinados por intentarlo.

Principio (b) – respeto y deber de confidencialidad para con sus clientes y secreto profesional

Es esencial dentro de la función de abogado que sus clientes le refieran asuntos que nadie más conoce – informaciones personales muy íntimas o secretos comerciales de gran valor – de acuerdo con la confianza que depositan en él. Sin la certeza de esta confidencialidad, no podría haber confianza. La Carta señala la naturaleza dual de este principio – mantener la confidencialidad no sólo es deber del abogado sino también un derecho fundamental del cliente. Las normas sobre el secreto profesional prohíben que las comunicaciones entre abogado y cliente sean usadas en contra del cliente. En algunas jurisdicciones el derecho de confidencialidad es visto como perteneciente sólo al cliente, mientras que en otras, el secreto profesional puede requerir que el abogado mantenga el secreto de las comunicaciones respecto del abogado de la parte contraria, de acuerdo con la confidencialidad. El principio (b) enmarca todos estos conceptos interrelacionados: secreto profesional, confidencialidad y privilegio legal profesional. Este deber del abogado se mantiene incluso aunque haya cesado la defensa de su cliente.


Principio (c) – Evitar los conflictos de intereses tanto entre diferentes clientes como entre abogado y cliente:

En el ejercicio de su profesión, el abogado debe evitar conflictos de intereses. Así pues, un abogado no puede defender a dos clientes en el mismo asunto, si existiera conflicto o riesgo de que se produjera entre ambos. Igualmente, un abogado debe abstenerse de actuar para un cliente nuevo si sigue en posesión de información confidencial relativa al asunto, obtenida de otro cliente anterior. Tampoco debe aceptarlo si hay un conflicto entre el cliente y él mismo. Si el conflicto de interés surge durante la defensa de un cliente, el abogado debe cesar la actuación. Como podemos observar, este


principio está íntimamente ligado a los principios de confidencialidad (b), independencia (a) y lealtad

(e).

Principio (d) – Dignidad y honor de la Abogacía e integridad del abogado:

Para ser respetado por los clientes, terceras partes, Tribunales y Estado, el abogado debe demostrar que es digno merecedor de tal confianza. Alcanza dicha dignidad al pertenecer a una honorable profesión; el corolario es que el abogado no debe hacer nada que dañe ni su reputación ni la de la profesión, vista la confianza general depositada en la profesión. Esto no significa que el abogado deba tener un comportamiento perfecto, pero sí implica que no debe tener una conducta vergonzosa, ni en su ejercicio como abogado ni en los negocios o en la vida privada, ya que deshonraría a la profesión. Este tipo de conductas vergonzosas pueden dar lugar a sanciones incluyendo, en los casos más serios, la expulsión de la profesión.


Principio (e) – lealtad al cliente:

La lealtad al cliente es la esencia del rol de abogado. El cliente debe poder confiar en el abogado como asesor y como representante. Para ser fiel a su cliente, el abogado debe ser independiente (mirar principio (a)), debe evitar conflictos de intereses (mirar principio (c)) y debe garantizar la confidencialidad al cliente (mirar principio (b)). Algunos de los problemas más delicados de la conducta profesional surgen de la interacción entre los principios de lealtad al cliente y los principios contenidos dentro de los amplios deberes de los abogados (principio (d) dignidad y honor y principio

(h) respeto hacia los colegas de profesión y, en especial, el principio (i), que responde al respeto al Estado de Derecho y a una administración de justicia justa). En consonancia con estos asuntos, el abogado debe actuar con claridad, sin comprometer sus deberes con los Tribunales ni con la Administración de Justicia en el ejercicio de su actuación en nombre del cliente.

Principio (f) – tratamiento justo de clientes en relación con los honorarios:

Los honorarios de un abogado deben ser presentados al cliente de manera desglosada, deben ser justos y razonables y deben cumplir con el Derecho y las normas de la profesión a las que el abogado está sujeto. Aunque los Códigos Deontológicos (principio(c) de esta Carta) expresen la importancia de evitar conflictos de intereses entre abogado y cliente, la cuestión de los honorarios de los abogados presenta un problema semejante. En consecuencia, este principio implica la necesidad de una normativa profesional para velar que el cliente no pague más de lo debido.

Principio (g): la competencia profesional

Es obvio que un abogado no puede aconsejar o representar a su cliente sino ha recibido una formación adecuada. Actualmente la formación de post-grado (continuación y mejora de la formación profesional) ha adquirido una importancia creciente como respuesta a los rápidos cambios sufridos en el Derecho y la práctica del mismo y los nuevos avances tecnológicos y económicos. Las diferentes normativas profesionales recogen, en ocasiones, que un abogado no debe actuar en un asunto para el que no es competente.

Principio (h) – respeto a los compañeros de profesión

Este principio representa más que la afirmación de la necesidad de cortesía entre compañeros – aunque esto es importante para el desarrollo de los asuntos contenciosos en los que están involucrados los abogados en nombre de sus clientes. El principio establece que el papel de los abogados como intermediarios en quienes se confía que dicen la verdad, cumplen con la normativa profesional y mantienen sus promesas. La propia Administración de Justicia establece que los abogados se comporten con respeto para con los demás compañeros, para que los asuntos contenciosos sean resueltos de manera civilizada. Asimismo, a favor del interés general, el abogado debe actuar de buena fe en sus relaciones con los demás y no engañar. El respeto mutuo entre colegas facilita el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, ayuda en la resolución de conflictos a través de acuerdos, y demuestra el interés por sus clientes.


Principio (i) – Respeto al Estado de Derecho y a la Administración de Justicia:

Hemos caracterizado parte del papel del abogado como participante en la Administración de Justicia.

La misma idea es a veces expresada cuando se describe al abogado como “agente de los Tribunales” o como “ministro de Justicia”. Un abogado nunca debe dar falsas informaciones deliberadamente a los Tribunales, ni debe mentir a terceras partes en el curso de su actividad profesional. Estas prohibiciones son tomadas en beneficio de los intereses de los clientes, y en consecuencia, también en el manejo del conflicto entre los intereses del cliente y los intereses de la Justicia, el abogado debe salir airoso, gracias a su formación. El abogado puede solicitar ayuda de su Colegio de Abogados para solucionar problemas como éstos. Pero al final, la representación exitosa de su cliente depende de si los Tribunales y terceras partes pueden confiar en él como intermediario y como participante dentro de la justa Administración de la Justicia.

Principio (j) – La autorregulación de la Abogacía:

Esta es una de las señas de identidad de una sociedad libre; en las que no lo son, es el Estado quien ejerce el control de la profesión y las actividades de los abogados. La mayoría de las Abogacías europeas muestran una combinación de normativa estatal y regulación propia. En muchos casos, el Estado, aún reconociendo la importancia de principios esenciales de la profesión, usa la legislación nacional para darles apoyo, por ejemplo estableciendo un soporte estatutario a la confidencialidad o dando a los Colegios de Abogados poder para hacer una normativa profesional. El CCBE está convencido de que sólo una fuerte autorregulación puede garantizar la independencia de los abogados respecto del Estado, ya que sin esta garantía de independencia es imposible que los abogados cumplan sus funciones y desarrollen su papel en la sociedad.


_________________________________________________________________________________

CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA DE LOS ABOGADOS EUROPEOS
___________________________________________________________________



Este Código de Deontología de los Abogados europeos ha sido adoptado en la Sesión Plenaria del CCBE de 28 de octubre de 1988 y modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de 1998, 6 de diciembre de 2002 y 19 de mayo de 2006. Este Código incluye un Memorando explicativo actualizado en la Sesión Plenaria del CCBE de 19 de mayo de 2006. El Código tiene también en cuenta las enmiendas al Estatuto de CCBE formalmente aprobadas en la Sesión plenaria extraordinaria del 20 de Agosto de 2007.



1.            PREÁMBULO

1.1. La función de Abogado en la sociedad

En una sociedad basada en el respeto al Estado de Derecho, el Abogado cumple un papel esencial. Sus obligaciones no se limitan al fiel cumplimiento de lo encomendado por su cliente. En un Estado de Derecho, el Abogado debe servir los intereses de la Justicia así como los derechos y libertades que se le han confiado para defenderlos y hacerlos valer. Su deber no consiste únicamente en abogar por la causa de su cliente sino igualmente, en ser su asesor. El respeto de la función del Abogado es una condición esencial del Estado de Derecho y de una sociedad democrática.

Por tanto, la función de Abogado impone múltiples obligaciones y deberes, legales y éticos, en ocasiones contradictorios en apariencia, que eventualmente podrían entrar en conflicto con:

·         El cliente,

·         Los tribunales y otras autoridades ante las cuales el Abogado asiste o representa al cliente,
·         Su profesión en general y cada compañero en particular,

·         El público, para el cual una profesión liberal e independiente, regida por el respeto a unas reglas que se ha impuesto a sí misma, es un medio esencial para la salvaguarda de los Derechos Humanos frente al Estado y a otros poderes e intereses.

1.2. La naturaleza de las normas deontológicas

1.2.1.  Las normas deontológicas están destinadas a garantizar, la correcta ejecución por parte del Abogado de su indispensable función, reconocida como esencial en todas las sociedades civilizadas. La inobservancia de estas normas por el Abogado puede tener como consecuencia sanciones disciplinarias.

1.2.2.  Las normas específicas de cada Colegio de Abogados nacen de su propia tradición. Estas normas se adaptan a la organización y al ámbito de actuación de la profesión de Abogado en cada Estado miembro; así como a los procedimientos judiciales y administrativos y a la legislación nacional. No es posible, ni aconsejable, sacarlas fuera de contexto, ni intentar extrapolar unas normas que, por su naturaleza, no son susceptibles de generalización.

A pesar de ello, las normas específicas de cada Colegio de Abogados se refieren a los mismos valores y revelan, en la mayoría de los casos, fundamentos comunes.


1.3. Los objetivos del Código

1.3.1. La progresiva integración de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo y la intensificación de la actividad transfronteriza del Abogado en el interior de estas áreas han hecho


necesario que, en función del interés general, se definan unas normas comunes aplicables a todo Abogado de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo en su actividad transfronteriza, cualquiera que sea el Colegio de Abogados al que pertenezca. Una de las funciones de estas normas consiste en atenuar las dificultades resultantes de la aplicación de una “doble Deontología”, como establecen, en particular, los artículos 4 y 7.2 de la Directiva 77/249/CEE y los artículos 6 y 7 de la Directiva 98/5/CE;

1.3.2. Las organizaciones representativas de la Abogacía, reunidas en el marco del CCBE proponen que las siguientes normas codificadas:

-       sean reconocidas, desde ahora, como la expresión de un consenso de todos los Colegios de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo,

-       sean de aplicación con fuerza ejecutiva, en el plazo más breve posible, de acuerdo con los procedimientos nacionales o del Espacio Económico Europeo, a la actividad transfronteriza del Abogado en la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo,

-       sean tenidas en cuenta cuando se lleve a cabo cualquier revisión de las normas deontologicas internas con vistas a su progresiva armonización.

Además, los Colegios y Consejos de Abogados expresan el deseo de que, en la medida de lo posible, sus normas deontológicas internas sean interpretadas y aplicadas de conformidad con las del presente Código.

Una vez aprobada su aplicabilidad a la actividad transfronteriza, las normas del presente Código obligarán al Abogado, quedando sometido a las normas del Colegio de Abogados del que dependa en la medida en que estas concuerden con las previstas por el presente Código.

1.4. Ámbito de aplicación Ratione Personae

El presente Código se aplicará a los Abogados tal y como se encuentran definidos en la Directiva 77/249/CEE y la Directiva 98/5/CE y a los Abogados de los miembros observadores del CCBE.


1.5. Ámbito de aplicación Ratione Materiae

Sin perjuicio de la búsqueda de una armonización progresiva de las normas deontológicas internas, las presentes se aplicarán a las actividades transfronterizas del Abogado en el interior de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. Por actividad transfronteriza se entenderá:

a)  toda relación profesional con un Abogado de otro Estado miembro.

b)  las actividades profesionales del Abogado en otro Estado miembro incluso si el Abogado no llega a trasladarse a dicho Estado.

Definiciones

En el presente Código, se entenderá:

Por “Estado miembro”, un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier otro Estado con una profesión de Abogado en el sentido del artículo 1.4.

Por “Estado miembro de origen”, el Estado miembro en el cual el Abogado adquirió el derecho a ejercer con su título profesional.

Por “Estado miembro de acogida”, cualquier otro Estado miembro en el cual el Abogado realice una actividad transfronteriza.

Por «Autoridad Competente», las organizaciones profesionales o autoridades competentes de cada Estado Miembro para determinar las normas deontológicas y para ejercer el control disciplinario de los Abogados.

Por “Directiva 77/249/CEE”, la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977 dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.


Por “Directiva 98/5/CE”, la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título.



2. PRINCIPIOS GENERALES

2.1. Independencia

2.1.1. La diversidad de obligaciones a las que el Abogado se encuentra sometido le imponen una independencia absoluta, exenta de cualquier presión, principalmente de aquella que surja de sus propios intereses o de influencias exteriores. Esta independencia es también necesaria para mantener la confianza en la Justicia y en la imparcialidad del Juez. Por lo tanto, un Abogado debe evitar todo ataque a su independencia y velar por no comprometer los valores de la profesión por complacer a su cliente, al Juez o a terceros.

2.1.2. Esta independencia es necesaria tanto en la actividad judicial como en la extrajudicial. El asesoramiento dado por un Abogado a su cliente no tendrá ningún valor si ha sido únicamente por auto complacencia, por interés personal o bajo la influencia de una presión exterior.

2.2. Confianza e integridad

Las relaciones de confianza dependen directamente de la inexistencia de cualquier duda sobre la probidad, la honradez, la rectitud o la integridad del Abogado. Para el Abogado, estas virtudes tradicionales constituyen obligaciones profesionales.

2.3. Secreto profesional

2.3.1.  Forma parte de la esencia misma de la función del Abogado el que sea depositario de los secretos de su cliente y destinatario de informaciones basadas en la confianza. Sin la garantía de confidencialidad, no puede existir confianza. Por lo tanto, el secreto profesional es un derecho y una obligación fundamental y primordial del Abogado.

La obligación del Abogado relativa al secreto profesional conviene al interés de la Administración de Justicia, y al del cliente. Esta obligación, por lo tanto, debe gozar de una protección especial del Estado.

2.3.2.  El Abogado debe guardar el secreto de toda información, de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad profesional.

2.3.3.  La obligación de confidencialidad no está limitada en el tiempo.

El Abogado requerirá la observancia de la misma obligación de confidencialidad a sus socios, empleados y a cualquier persona que colabore con él en su actividad profesional.

2.4. Respeto a la Deontología de otros Colegios de Abogados

El Abogado de un Estado miembro debe estar obligado a respetar las normas deontológicas del Estado Miembro de acogida cuando ejerza una actividad transfronteriza. El Abogado tiene la obligación de informarse sobre las normas deontológicas a las cuales quedará sometido en el ejercicio de una actividad determinada.

Las organizaciones que integran el CCBE deben depositar sus Códigos Deontológicos en la Secretaría del CCBE con la finalidad de que cualquier Abogado pueda conseguir una copia del Código vigente a través de dicha Secretaría.

2.5. Incompatibilidades

2.5.1. Con el fin de que el Abogado pueda desarrollar sus funciones con la independencia requerida y conforme a su deber de colaboración con la Administración de Justicia, puede prohibírsele el ejercicio de ciertas funciones o profesiones.



2.5.2.   El Abogado que actúa en representación o defensa de un cliente ante la Justicia o las autoridades públicas de un Estado miembro de acogida deberá observar las normas de incompatibilidad tal y como les son aplicables a los Abogados en el Estado Miembro de acogida.

2.5.3.   El Abogado establecido en un Estado miembro de acogida en el que desee participar directamente en una actividad comercial o en cualquier otra actividad distinta del ejercicio de su profesión de Abogado, estará obligado a respetar las normas prohibitivas o de incompatibilidad aplicables a los Abogados en dicho Estado miembro.

2.6. Publicidad personal

2.6.1.  El Abogado podrá informar al público sobre sus servicios siempre que la información no sea desleal o engañosa, y respetuosa con la salvaguarda del secreto profesional y los demás principios esenciales.

2.6.2.  El Abogado podrá realizar publicidad personal a través de cualquier medio de comunicación siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo anterior

2.7 Intereses del cliente

Sin perjuicio del debido cumplimiento de toda la normativa legal y deontológica, el Abogado tiene la obligación de actuar en defensa de los intereses de su cliente de la mejor manera posible, y debe anteponerlos a cualquier otro. .

2.8. Límite de la responsabilidad del Abogado ante el cliente

En la medida de que el derecho del Estado Miembro de origen y el Estado Miembro de acogida lo autoricen, el Abogado puede limitar su responsabilidad ante el cliente al tenor de las normas deontológicas a las que esté sujeto.


3. RELACIONES CON LOS CLIENTES

3.1. Comienzo y fin de las relaciones con los clientes

3.1.1.   El Abogado no actuará sin encargo previo de su cliente a menos que le haya sido encomendado el asunto por otro Abogado que actúe para el cliente o que se le haya asignado por una autoridad competente.

El Abogado debe esforzarse, de manera razonable, en conocer la identidad, la competencia y los poderes de la persona o autoridad de la cual recibe el encargo cuando las circunstancias específicas revelen que la identidad, la competencia y los poderes resultan inciertos.

3.1.2.  El Abogado asesorará y representará a su cliente puntual, concienzuda y diligentemente. Asumirá la responsabilidad personal por el incumplimiento de las instrucciones recibidas. Deberá mantener a su cliente informado sobre la evolución del asunto que le que ha sido encomendado.

3.1.3.   El Abogado no podrá aceptar encargarse de un asunto sin la cooperación de un Abogado competente al respecto si sabe, o debería saber, que carece de la pericia necesaria.

El Abogado no deberá aceptar un asunto a menos que pueda atenderlo puntualmente, teniendo en cuenta sus restantes compromisos profesionales.

3.1.4.   El Abogado no podrá ejercer su derecho de apartarse de un asunto, dejando al cliente en circunstancias tales que le impidan encontrar la ayuda de otro compañero con la necesaria antelación para evitar que el cliente pueda sufrir un perjuicio.

3.2. Conflicto de intereses

3.2.1. El Abogado no deberá asesorar, ni representar, ni defender a dos o más clientes en un mismo asunto si existe un conflicto o riesgo significativo de conflicto de intereses



3.2.2.  El Abogado deberá dejar de actuar para los dos o más clientes afectados, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, cuando exista riesgo de violación del secreto profesional, o en caso de que su independencia pueda ser menoscabada.

3.2.3.   El Abogado deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente si existe un riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones dadas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el Abogado posee por otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente.

3.2.4.  Cuando varios Abogados ejerzan la profesión en grupo, los párrafos 3. 2.1 a 3.2.3 se aplicarán al grupo y a cada uno de sus miembros.

3.3. Pacto de quota litis

3.3.1.  El Abogado no puede fijar sus honorarios en base a un pacto “de quota litis”.

3.3.2.  Por pacto “de quota litis” se entiende el acuerdo entre el Abogado y su cliente concertado antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que tenga intereses el cliente y en virtud del cual el cliente se compromete a pagar al Abogado únicamente una parte del resultado, sea éste una cantidad de dinero o cualquier otro beneficio que consiga el cliente a la conclusión del asunto.

3.3.3.   No se considerará pacto de “quota litis” el acuerdo que prevea la determinación de los honorarios en función del resultado del asunto encomendado al Abogado, siempre que dicho valor se fije de conformidad a un baremo oficial de honorarios o si es aprobado o admitido por una autoridad competente que tenga jurisdicción sobre el Abogado.

3.4. Fijación de honorarios

El Abogado deberá informar a su cliente sobre sus honorarios y su importe deberá ser justo, razonable y conforme a la ley y a las normas deontológicas del Abogado.

3.5. Provisión de fondos

Cuando un Abogado solicite la entrega de una provisión de fondos a cuenta de gastos y honorarios, ésta no podrá exceder de una estimación razonable de los honorarios y los desembolsos probables que conllevará el asunto.

En caso de que no se produzca el pago de la provisión solicitada, el Abogado podrá renunciar a ocuparse de un asunto o bien retirarse sin perjuicio del respeto debido a las disposiciones del artículo 3.1.4.


3.6. Reparto de honorarios con personas ajenas a la profesión de abogado

3.6.1.  El Abogado no podrá compartir sus honorarios con quien no sea Abogado, excepto cuando el Derecho o las normas deontológicas a las que esté sujeto el Abogado permitan la asociación entre éste y otra persona.

3.6.2.  La prohibición anterior no impide al Abogado el pago de cantidades o compensaciones a los herederos de un abogado fallecido o a un abogado jubilado, cuando asuma la dirección del asunto llevado por el abogado fallecido o jubilado.

3.7. Asistencia jurídica gratuita

3.7.1.  El Abogado deberá intentar en todo momento buscar la solución más adecuada en función de la relación coste-efectividad, y deberá aconsejar a su cliente en los momentos oportunos respecto a la conveniencia de llegar a un acuerdo o de acudir a métodos de resolución alternativa de conflictos.

3.7.2.  El Abogado deberá informar a su cliente de la disponibilidad de la asistencia jurídica gratuita cuando esta esté disponible.



3.8. Fondos de clientes

3.8.1.  Cuando un Abogado reciba fondos para sus clientes o para terceros (de ahora en adelante denominados “Fondos de clientes”) estará obligado a ingresarlos en una cuenta abierta en un Banco o en una Institución similar aprobada por la Autoridad Pública (de ahora en adelante, denominada

“Cuenta de clientes”). La Cuenta de clientes debe ser independiente de cualquier otra cuenta del

Abogado. Todos los fondos de clientes recibidos por el Abogado deberán ser ingresados en dicha cuenta salvo autorización expresa o tácita del cliente para que los fondos se dediquen a un fin distinto.

3.8.2.   El Abogado deberá conservar todas las anotaciones y comprobantes que expliquen sus gestiones y distingan los fondos de clientes de otros fondos gestionados por él. Las anotaciones y comprobantes deberán conservarse durante el periodo de tiempo determinado por la legislación nacional.

3.8.3.   La Cuenta de clientes no podrá presentar un saldo negativo, salvo en circunstancias excepcionales permitidas expresamente por la legislación nacional o como consecuencia de comisiones bancarias ajenas a la voluntad del Abogado. La Cuenta de clientes no podrá ser utilizada, bajo ningún concepto, en garantía ni podrá ser objeto de ninguna operación de compensación o fusión con otra cuenta bancaria ni los fondos de clientes podrán ser utilizados para rembolsar las cantidades debidas al Banco por el Abogado.

3.8.4 Los fondos de clientes deberán estar a disposición de sus propietarios en las condiciones autorizadas por éstos.

3.8.5.  El Abogado no podrá detraer fondos de la Cuenta de clientes para el pago de sus propios honorarios sin informar por escrito al cliente de tal detracción.

3.8.6.  Las autoridades competentes de los Estados Miembros deberán tener facultad para verificar y examinar los documentos relativos a los fondos de clientes, respetando siempre el secreto profesional.

3.9. Seguro de responsabilidad civil profesional

3.9.1.  Los Abogados deberán tener un seguro de responsabilidad civil profesional por una cuantía razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos en los que puedan incurrir en el desempeño de su actividad.

3.9.2.   Si el Abogado se encontrara en la imposibilidad de contratar el seguro, deberá informar al cliente de esa situación y de sus consecuencias.


4. RELACIONES CON LOS TRIBUNALES


4.1. La Deontología aplicable en la actuación judicial

El Abogado que comparezca o tome parte en un asunto ante un Tribunal en un Estado miembro debe observar las normas deontológicas aplicables y de policía de estrados aplicables ante ese Tribunal.

4.2. Conducta profesional a lo largo del proceso

El Abogado debe en toda circunstancia respetar las normas de conducta a lo largo del proceso.

4.3. Conducta ante los Tribunales

El Abogado defenderá concienzuda y diligentemente los intereses de su cliente sin tener en cuenta los suyos propios o cualquier consecuencia que se le derive para si mismo o para otra persona, manteniendo el debido respeto hacia el Tribunal.



4.4. Informaciones falsas o susceptibles de inducir a error

El Abogado no deberá nunca facilitar a sabiendas al Tribunal una información falsa o que pueda inducirle a error.

4.5. Aplicación extensiva a los árbitros y a las personas que ejerzan funciones similares

Las normas aplicables a las relaciones de los Abogados con los Tribunales serán igualmente aplicables a sus relaciones con los árbitros y cualquier otra persona que ejerza funciones judiciales o cuasi judiciales, incluso ocasionalmente.


5. RELACIONES ENTRE ABOGADOS


5.1. Relaciones de confraternidad y compañerismo

5.1.1.  El espíritu y funciones de la profesión requieren una relación de confianza y cooperación entre los Abogados en beneficio del cliente y con el fin de evitar procedimientos judiciales innecesarios, así como cualquier otro comportamiento susceptible de perjudicar la reputación de la profesión. En todo caso, no podrá nunca justificarse la contraposición de los intereses del Abogado a los del cliente.

5.1.2.   El Abogado reconocerá como compañero a todo Abogado de otro Estado miembro y se comportará con él de forma leal.

5.2. Cooperación entre Abogados de distintos Estados miembros

5.2.1.   El Abogado a quién un compañero de otro Estado miembro haya solicitado ayuda, está obligado a abstenerse de aceptar gestiones para las que no esté suficientemente capacitado. En este caso, facilitará a su compañero entrar en contacto con otro abogado que tenga la preparación específica para cumplir el encargo.

5.2.2.  Cuando los Abogados de dos Estados miembros diferentes trabajen juntos, tendrán ambos el deber de tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre sus respectivos sistemas legales, sus Colegios de Abogados, sus competencias y sus obligaciones profesionales.

5.3. Correspondencia entre Abogados

5.3.1.  El Abogado que pretenda dirigir a un compañero de otro Estado miembro comunicaciones que desea que tengan carácter confidencial o reservado deberá expresarle su voluntad claramente antes de realizar tales comunicaciones.

5.3.2.   En el caso de que el futuro destinatario de las comunicaciones no pudiera otorgarles un carácter confidencial o reservado, deberá informar al remitente al respecto sin demora.

5.4. Pagos por captación de clientela

5.4.1. El Abogado no podrá exigir ni aceptar honorarios, comisiones ni otro tipo de compensación de otro Abogado o de cualquier otra persona por haber enviado o recomendado a un cliente.

5.4.2. El Abogado no podrá pagar honorarios, comisión ni ninguna otra compensación como contrapartida por el hecho de que le hayan enviado a un cliente.

5.5. Comunicación con las partes contrarias

El Abogado no puede ponerse en contacto directamente con una persona con objeto de tratar un asunto particular, si sabe que está representada o asistida por otro Abogado, a menos que el otro Abogado le haya expresado su consentimiento y se haya comprometido a tenerle informado de cualquier comunicación.



5.6.  (Derogado mediante decisión de la Sesión Plenaria del CCBE, reunida en Dublín, el día 6 de diciembre de 2002)

5.7. Responsabilidad Pecuniaria

En las relaciones profesionales entre miembros de Colegios de Abogados de distintos Estados miembros, el Abogado que no limitándose a recomendar a un colega o a presentárselo a un cliente, le confíe un asunto a un compañero o solicite su asesoramiento, será responsable personalmente del pago de honorarios, gastos y desembolsos que le sean debidos al colega extranjero, incluso si el cliente fuera insolvente.

Sin perjuicio de ello, los Abogados podrán acordar entre ellos disposiciones particulares al respecto, al inicio de su relación. Además, el Abogado podrá, en todo momento, limitar su compromiso personal al importe de los honorarios, gastos y desembolsos ocasionados con anterioridad a la notificación a su colega extranjero de su decisión de renunciar a su responsabilidad de cara al futuro.

5.8. Formación continua

El Abogado deberá mantener actualizados y desarrollar sus conocimientos y competencias profesionales teniendo en cuenta la dimensión europea de su profesión.

5.9. Conflictos entre Abogados de distintos Estados miembros.

5.9.1 Cuando un Abogado estime que un compañero de otro Estado miembro ha vulnerado una norma de deontología, deberá hacérselo notar inmediatamente.

5.9.2. Cuando surja un conflicto personal de carácter profesional entre Abogados de varios Estados miembros, deberán, en primer lugar, tratar de alcanzar una solución amistosa.

5.9.3. Antes de iniciar un procedimiento contra un compañero de otro Estado miembro en relación con un conflicto, tal y como se describe en los párrafos 5.9.1 y 5.9.2, el Abogado deberá informar a los Colegios de Abogados a los que pertenezcan ambos con el fin de permitirles prestar a los abogados en conflicto la ayuda necesaria para alcanzar un acuerdo.



_________________________________________________________________________________

MEMORANDO EXPLICATIVO
_________________________________________________________________________________

Nota a petición de la Delegación española ante CCBE: la traducción al español de este memorando es únicamente a efectos informativos


Este memorando explicativo ha sido preparado a petición del Comité Permanente de CCBE por la Comisión de deontología, responsable de redactar la primera versión del código deontológico de CCBE.

El memorando busca explicar el origen de las disposiciones del código; ilustrar los problemas que se les ha designado resolver, particularmente en relación con actividades transfronterizas, así como proporcionar asistencia a las autoridades competentes en los estados miembros, en aplicación del código. El memorando no pretende tener ninguna fuerza vinculante para la interpretación del código. El memorando explicativo fue adoptado el 28 de Octubre de 1988 y actualizado con ocasión de la sesión plenaria de CCBE del 19 de Mayo de 2006. Este documento también tiene en cuenta las enmiendas a los estatutos de CCBE formalmente aprobadas en sesión extraordinaria el 20 de Agosto de 2007. La lista de profesiones en el comentario del artículo 1.4 esta sujeta a modificaciones.

Las versiones originales del código están en francés e inglés. Las traducciones a otras lenguas de la UE están preparadas bajo la autoridad de las delegaciones nacionales.

Comentario al artículo 1.1- La función del abogado en la sociedad:

La Declaración de Perugia, adoptada por CCBE en 1977, estableció los principios fundamentales de la conducta profesional aplicable a los abogados en toda la Comunidad Europea. Las disposiciones del artículo 1.1 reafirman la enunciación en la Declaración de Perugia, de la función del abogado en la sociedad, que forma la base de las reglas que regulan el desempeño de esa función.

Comentario al artículo 1.2- La naturaleza de las reglas de conducta profesional

Estas disposiciones reformulan sustancialmente la explicación en la Declaración de Perugia de la naturaleza de las reglas de conducta profesional, y cómo las normas particulares dependen de circunstancias locales particulares, pero están sin embargo basadas en valores comunes.

Comentario al artículo 1.3- El propósito del código

Estas disposiciones introducen el desarrollo de los principios de la Declaración de Perugia en un código específico de conducta para abogados en toda la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo, y la Confederación Suiza, así como abogados de los miembros asociados y observadores de CCBE, con referencia particular a su actividad transfronteriza (definida en su artículo 1.5). Las disposiciones del artículo 1.3.2 establecen las intenciones específicas de CCBE en relación con las disposiciones sustantivas del código.

Comentarios al artículo 1.4- Campo de aplicación ratione personae

Las reglas están concebidas para ser aplicadas a todos los abogados, tal y como aparecen definidos por la Directiva de Servicios de abogados de 1977 y la Directiva de establecimiento de abogados de 1998, y para abogados de los miembros asociados y observadores de CCBE. Esto incluye a los abogados de los Estados que posteriormente accedan a las Directivas, cuyos nombres han sido añadidos mediante enmienda a la Directiva. El código se aplica por consiguiente a todos los abogados representados en CCBE, ya sea como miembros plenos, asociados u observadores, a saber:


Albania                                                                               Avokat

Armenia                                                                              Pastaban

Austria                                                                                Rechtsanwalt


Belgium                                                                              avocat / advocaat / Rechtsanwalt

Bulgaria                                                                              advokat
Croatia                                                                                odvjetnik

Cyprus                                                                                dikegóros

Czech Republic                                                               advokát

Denmark                                                                            advokat

Estonia                                                                               vandeadvokaat

Finland                                                                               asianajaja / advokat
FYROMacedonia                                                            advokat

France                                                                                avocat

Georgia                                                                              advokati / advokatebi

Germany                                                                            Rechtsanwalt

Greece                                                                                dikegóros

Hungary                                                                             ügyvéd
Iceland                                                                                lögmaour

Ireland                                                                                 barrister, solicitor

Italy                                                                                      avvocato

Latvia                                                                                  zverinats advokats

Liechtenstein                                                                    Rechtsanwalt

Lithuania                                                                            advokatas
Luxembourg                                                                     avocat / Rechtsanwalt

Malta                                                                                   avukat / Prokurator legali

Montenegro                                                                      advokat

Moldova                                                                            Avokat

Netherlands                                                                      advocaat
Norway                                                                               advokat

Poland                                                                                adwokat, radca prawny

Portugal                                                                             advogado

Romania                                                                            avocat

Serbia                                                                                 advokat

Slovakia                                                                             advokát
Slovenia                                                                             advetnik / odvetnica

Spain                                                                                  abogado /advocat / abokatu / avogado

Sweden                                                                              advokat

Switzerland                                                                        Rechtsanwalt/     Anwalt/    Fürsprech/     Fürsprecher      /

avocat / avvocato / advokat

Turkey                                                                                 avukat
Ukraine                                                                               advokat

United Kingdom                                                              advocate, barrister, solicitor

Se espera también que el Código sea aceptable para la profesión de abogado de otros países no miembros de la UE en Europa, y otros lugares, de manera que pueda ser también aplicado mediante las pertinentes convenciones, entre ellos y los Estados miembros.

Comentario al artículo 1.5- Campo de aplicación ratione materiae

Estas reglas, tal y como aparecen definidas, tienen sólo aplicación directa en relación con las actividades transfronterizas de abogados de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo, Confederación Suiza y abogados de los miembros asociados y observadores de CCBE - ver más arriba en el artículo 1.4, y definición de Estado miembro en el artículo 1.6 (ver más arriba en caso de futuras ampliación a abogados de otros Estados). La definición de actividades transfronterizas puede, por ejemplo incluir contactos en un Estado A, incluso en una materia de derecho interno del Estado A, entre un abogado del Estado A y un abogado de un Estado B; Se excluyen sin embargo los contactos entre abogados del Estado A en el Estado A, sobre cuestiones que surjan en un Estado B, suponiendo que ninguna de sus actividades profesionales tengan lugar en el Estado B; Y se incluye sin embargo cualquier actividad de los abogados del Estado A en el Estado B, aunque tan sólo se trate de las comunicaciones enviadas desde el Estado A al Estado B.

Comentario al artículo 1.6- Definiciones


Esta disposición define una serie de términos utilizados en el Código: “Estado miembro”, “Estado miembro de acogida”, “Autoridad competente”; “Directiva 77/249/ECC” y “Directiva 98/5/EC”. La referencia a “donde el abogado lleve a cabo sus actividades transfronterizas” debe ser interpretado a la luz de la definición “actividades transfronterizas” del artículo 1.5.

Comentario al artículo 2.1- Independencia

Esta disposición reafirma sustancialmente el postulado general del principio en la Declaración de Perugia.

Comentario al artículo 2.2- Confianza e Integridad personal

Esta disposición también reafirma un principio general contenido en la Declaración de Perugia.

Comentario al artículo 2.3- Confidencialidad

Esta disposición reafirma en el artículo 2.3.1, los principios generales establecidos en la Declaración de Perugia y reconocidos por el ECJ en el caso AM&S (157/79). Posteriormente en el artículo 2.3.2 los desarrolla en una regla específica relativa a la protección de la confidencialidad. El artículo 2.3.2 contiene la regla básica que requiere el respeto de la confidencialidad. El artículo 2.3.3 confirma que la obligación continua siendo obligatoria para el abogado incluso si cesa de ejercer para el cliente en cuestión. El artículo 2.3.4 confirma no sólo que el propio abogado debe respetar la obligación de confidencialidad, sino que debe requerir de todos los miembros y empleados de su despacho que hagan lo mismo.

Comentario al artículo 2.4- Respeto de las reglas de otros colegios y asociaciones de abogados.

El artículo 4 de la Directiva de servicios de abogados contiene las disposiciones concernientes a las reglas que deben ser respetadas por el abogado de un Estado miembros proporcionando sus servicios de forma temporal u ocasional, en otro Estado miembro, en virtud del artículo 49 del Tratado EC, en su versión consolidada, como sigue:

a)     Las actividades relativas a la representación de un cliente en un proceso legal o ante autoridades públicas debe ser ejercido en cada Estado miembro de acogida bajo las condiciones adoptadas por los abogados establecidos en dicho Estado, con la excepción de cualquier condición que requiera residencia o inscripción en una asociación profesional de dicho Estado.

b)    Un abogado ejerciendo estas actividades debe observar las reglas de conducta profesional del Estado miembro del Estado de acogida, sin perjuicio de las obligaciones del abogado en el Estado miembro del que proviene.

c)     Cuando estas actividades se ejercen en el Reino Unido, “Reglas de conducta profesional en el Estado de acogida”, significa las reglas de conducta profesional aplicables a los “solicitors”, donde aquellas actividades no estén reservadas a “advocates” y “barristers”. Para lo demás las reglas de conducta profesional de estos últimos deben ser aplicadas. Sin embargo los

“barristers” de Irlanda deben estar siempre sujetos a las reglas de conducta profesional aplicables en el Reino Unido a los “barristers” y “advocates”. Cuando estas actividades se ejerzan en Irlanda, “Reglas de conducta profesional del Estado de acogida” significa, en la medida en que rigen la presentación oral del caso ante el tribunal, las reglas de conducta profesional aplicables a los “barristers”. En todos los demás casos deben aplicarse las reglas de conducta profesional de los “solicitors”. Sin embargo, “barristers” y “advocates” del Reino

Unido, deben estar siempre sujetos a las reglas de conducta profesional aplicables en Irlanda a los “barristers”.

d)    Un abogado ejerciendo actividades distintas de las referidas en el punto a) anterior debe quedar sujeto a las condiciones y reglas de conducta profesional del Estado miembro del que proviene, sin perjuicio de respetar las reglas, cualquiera que sea su fuente, que rigen la profesión en el Estado miembro de acogida. Especial respeto merecen las reglas concernientes a la incompatibilidad entre el ejercicio de actividades como abogado con el ejercicio de otras actividades en ese mismo estado, secreto profesional, relaciones con otros abogados, la prohibición para el mismo abogado de ejercer para partes con intereses


conflictivos, y publicidad. Las reglas anteriores son aplicables sólo si es posible que sean respetadas por un abogado no establecido en el Estado de acogida, y en la medida en que su observancia está objetivamente justificada para asegurar en ese Estado, el correcto ejercicio de las actividades de abogado, la posición de la profesión, y el respeto de las normas concernientes a incompatibilidades.

La Directiva de establecimiento de abogados contiene disposiciones concernientes a las reglas que deben ser observadas por el abogado de un Estado miembro ejerciendo de modo permanente en otro Estado miembro, en virtud del artículo 43 del Tratado CE en su versión consolidada, como sigue:

a)       Independientemente de las reglas de conducta profesional a la que esté sujeto en el Estado miembro de origen, un abogado ejerciendo con el título profesional de su país de origen, debe estar sujeto a las mismas reglas de conducta profesional que los abogados ejerciendo con el título profesional del Estado miembro de acogida por lo que respecta a todas las actividades que el abogado ejerce en su territorio (Artículo 6.1).

b)       Sin embargo un abogado ejerciente con el título profesional de su Estado de origen debe quedar exento del requerimiento, si el abogado puede probar que esta cubierto por un seguro o una garantía proporcionada de acuerdo con las reglas del Estado miembro de acogida, en la medida en que ese seguro o garantía es equivalente en término de condiciones y cobertura. Donde la equivalencia es tan sólo parcial, la autoridad competente en el Estado miembro de acogida puede requerir la contratación de un seguro o garantía adicional, para cubrir los elementos que no se encuentran ya cubiertos por el seguro o garantía contratado de acuerdo con las reglas del Estado miembro de acogida (Artículo 6.3)

c)       Un abogado registrado en el Estado miembro de acogida, con el título profesional de su Estado de origen, puede ejercer como abogado asalariado en el despacho de otro abogado, asociación o despacho de abogados, empresa pública o privada, en las mismas medidas en que el Estado miembro de acogida lo permita a los abogados registrados con el título profesional utilizado en dicho Estado (Artículo 8).

En los casos no cubiertos por ninguna de estas Directivas, o por encima o por debajo de los requerimientos de las mismas, las obligaciones de un abogado en derecho comunitario, de cumplir las reglas de otros colegios y asociaciones de abogados, son una cuestión de interpretación de cada disposición, como la Directiva en comercio electrónico (31/2000/CE). Uno de los propósitos fundamentales del código es minimizar, y si es posible eliminar, todos los problemas que puedan surgir de la existencia de una “doble deontología”, que es la aplicación de más de una, de una serie de normas nacionales potencialmente conflictivas, a una situación particular. (Artículo 1.3.1).

Comentario al artículo 2.5- Incompatibilidad de ocupaciones

Hay diferencias tanto entre los Estados miembros como dentro de ellos, en el grado en el que los abogados pueden participar en sus ocupaciones, por ejemplo en actividades comerciales. El propósito general de las reglas que excluyen al abogado de otras ocupaciones es protegerle de influencias que puedan dañar su independencia, o su posición en la Administración de Justicia. La diferencia en estas normas reflejan diferentes condiciones locales, diferentes percepciones de la propia función de los abogados, y diferentes técnicas de reglamentar. Por ejemplo en algunos casos hay una completa prohibición de participar en determinadas ocupaciones, mientras que en otros casos en otras ocupaciones está generalmente permitido, sujeto a la observancia de ciertas salvaguardas a la independencia del abogado.

Los artículos 2.5.2 y 3 disponen sobre diversas circunstancias en las que el abogado de un Estado miembro participa en actividades transfronterizas (tal y como aparecen definidas en el artículo 1.5) en un Estado de acogida, cuando no es miembro de la abogacía del Estado de acogida.

El artículo 2.5.2 impone la plena observancia de las reglas del Estado de acogida, en lo concerniente a las ocupaciones incompatibles del abogado actuando en procesos judiciales o frente a las autoridades públicas del Estado de acogida. Esta regla se aplica este establecido el abogado en el Estado de acogida o no.

El artículo 2.5.3 por otra parte, impone respeto a las reglas del Estado de acogida en lo referente a ocupaciones prohibidas o incompatibles en otros casos, pero sólo en el caso de que el abogado establecido en el Estado de acogida desee participar directamente en actividades comerciales o de otro tipo, que no tengan que ver con la práctica del derecho.



Comentario al artículo 2.6- Publicidad personal

El término “Publicidad personal”, cubre la publicidad por los despachos de abogados, así como abogados individuales, diferenciándose de la publicidad institucional organizada por los colegios y asociaciones de abogados para el conjunto de sus miembros. Las normas que regulan la publicidad personal de los abogados varía considerablemente en los Estados miembros. El artículo 2.6 pone en evidencia que no hay ningún tipo de objeción primordial a la publicidad personal en las actividades transfronterizas. Sin embargo los abogados estarán necesariamente sujetos a las obligaciones establecidas por las reglas profesionales de su Estado de origen, y también sometidos a las prohibiciones y restricciones establecidas por el Estado de acogida, cuando sean obligatorias para el abogado en virtud de la Directiva de Servicios de abogados o la Directiva de establecimiento de abogados.

Comentario al artículo 2.7- El interés del cliente.

Esta disposición enfatiza el principio general de que el abogado debe situar el interés del cliente por delante del suyo propio o el de sus compañeros de profesión.

Comentario al artículo 2.8- Limitación de la responsabilidad del abogado frente al cliente.

Esta disposición pone de manifiesto que no hay una objeción primordial a limitar la responsabilidad de los abogados frente a su cliente en la práctica transfronteriza, ya sea por contrato, a través de una sociedad limitada, sociedad comanditaria simple o una sociedad de responsabilidad limitada. Sin embargo, destaca que esto sólo puede suceder allí donde la ley pertinente y las normas de conducta lo permitan- y en gran número de jurisdicciones la ley o las reglas profesionales prohíben o restringen esa limitación de responsabilidad.

Comentario al artículo 3.1- Aceptación y extinción de las instrucciones

Las disposiciones del artículo 3.1.1 están diseñadas para asegurar que se mantiene una relación entre el abogado y el cliente y que el abogado recibe de hecho instrucciones del cliente, incluso si estas deben ser transmitidas a través de un intermediario debidamente autorizado. Es obligación del abogado cumplir con sus propias normas, la de la autoridad intervenida y los deseos de su cliente.

El artículo 3.1.2 trata sobre la manera en la que el abogado debe llevar a cabo sus obligaciones. La disposición establece que el abogado debe contraer una responsabilidad personal, cumpliendo con las instrucciones que le han sido dadas, no pudiendo delegar responsabilidad en otros. Esto no impide que el abogado busque limitar su responsabilidad, en la medida en que esté permitido por la ley pertinente o las reglas profesionales- ver artículo 2.8.

El artículo 3.1.3 afirma un principio de particular relevancia en las actividades transfronterizas. Por ejemplo cuando se solicita a un abogado encargarse de una cuestión, en representación de un abogado o cliente que no se encuentra familiarizado con el derecho y la práctica pertinente, o cuando un abogado es solicitado para encargarse de una cuestión referida al derecho de otro Estado con cuyo sistema no está familiarizado.

Un abogado tiene generalmente el derecho de rechazar las instrucciones en primer lugar, pero el artículo 3.1.4 afirma que, una vez aceptadas las instrucciones, el abogado tiene una obligación de no apartarse de ellas sin asegurarse de salvaguardar el interés del cliente.

Comentario al artículo 3.2- Conflicto de intereses

Las disposiciones del artículo 3.2 no evitan que un abogado ejerza para dos o más clientes en la misma materia, siempre que sus clientes no se encuentren de hecho en conflicto, o no haya un riesgo significativo de que ese conflicto aparezca. Cuando un abogado se encuentre ya ejerciendo para dos o más clientes y posteriormente aparezca un conflicto de intereses entre estos clientes, una ruptura de confianza, u otras circunstancias en las que la independencia del abogado pueda ser dañada, el abogado debe cesar de ejercer para ambos o todos ellos.


Puede haber sin embargo determinadas circunstancias en las que surjan diferencias entre dos o más clientes para los que el abogado está ejerciendo al mismo tiempo, siendo apropiado que el abogado realice un intento de mediación. Queda al propio juicio del abogado en estos casos, valorar la existencia o no de un conflicto de intereses entre las partes que implique necesariamente dejar de actuar. En caso contrario, el abogado debe considerar si es apropiado explicar la situación a sus clientes, obtener su acuerdo e intentar actuar como mediador para resolver las diferencias entre ellos, y sólo si este intento falla, cesar de actuar para sus clientes.

El artículo 3.2.4 aplica las disposiciones precedentes del artículo 3 a los abogados ejercientes en asociación. Por ejemplo un despacho de abogados debe cesar de actuar cuando exista un conflicto de intereses entre dos clientes del despacho, incluso si distintos abogados en el despacho actúan para cada cliente. Por otro lado, excepcionalmente, en las “chambers”, forma de asociación utilizada por los “barristers”, donde cada abogado actúa individualmente para su cliente, es posible para los diferentes abogados asociaciados actuar para clientes con intereses opuestos.

Comentario al artículo 3.3- Pactum de quota litis

Estas disposiciones reflejan la posición común en todos los Estados miembros, de que un acuerdo sin regulación, de base de honorarios de contingencia (Pactum de quota litis), es contrario a la correcta administración de Justicia porque promueve la litigación especulativa y puede resultar abusiva. Las disposiciones no pretenden sin embargo prevenir el mantenimiento o introducción de acuerdos según los cuales los abogados son pagados en función de los resultados o sólo si la acción o cuestión tiene éxito, teniendo en cuenta que estos acuerdos tienen una suficiente regulación y control, para la protección del cliente y la correcta administración de justicia.

Comentario al artículo 3.4- Regulación de tarifas

El artículo 3.4 establece tres requerimientos: estándar general de revelación de las tarifas del abogado al cliente, requerimiento de ser tarifas justas y razonables en cantidad, y un requerimiento de cumplir con la ley aplicable y las normas profesionales.

En muchos Estados miembros existe un mecanismo de regulación de las tarifas de los abogados bajo la ley nacional y las reglas de conducta, con referencia al poder de juzgar de las autoridades de los colegios y asociaciones de abogados. En las situaciones reguladas por la Directiva de establecimiento de abogados, cuando el abogado esta sujeto a las normas del Estado de acogida, así como a las del Estado de origen, la base para facturar, deberán cumplir con ambas normativas.

Comentario al artículo 3.5- Provisión de fondos

El artículo 3.5 supone que un abogado puede requerir una provisión de fondos para el pago de sus tarifas y desembolsos realizados, pero establece un límite mediante una referencia a una razonable estimación de las mismos. Observar también en el artículo 3.1.4 en lo relativo al derecho de renuncia.

Comentario al artículo 3.6- Compartir tarifa con no abogados

En algunos Estados miembros los abogados tienen permitido asociarse con miembros de ciertas profesiones aprobadas, sean estas de ámbito jurídico o no. Las disposiciones del artículo 3.6.1 no están pensadas para prevenir que los abogados compartan tarifas en esa forma aprobada de asociación. Estas disposiciones tampoco están diseñadas para prevenir que se compartan tarifas por parte de los abogados a los que se aplica el código (ver artículo 1.4 anterior) con otros abogados, por ejemplo abogados de Estados no miembros o miembros de otras profesiones legales en los Estados miembros tales como los notarios.

Comentario al artículo 3.7- Coste de la litigación y disponibilidad de ayudas

El artículo 3.7.1 enfatiza la importancia de intentar resolver disputas de manera que sea rentable para el cliente, incluyendo, aconsejar cómo intentar negociar un acuerdo y proponer remitir la disputa a alguna forma alternativa de resolución de conflictos.


El artículo 3.7.2 requiere que el abogado informe al cliente de la disponibilidad de ayudas para litigar cuando éstas sean aplicables. Hay una gran diferencia en las provisiones referentes a las ayudas para litigar. En actividades transfronterizas, un abogado debe tener en mente la posibilidad de que las disposiciones de una legislación nacional con la que no está familiarizado pueden resultar aplicables.

Comentario al artículo 3.8- Fondos del cliente

Las disposiciones del artículo 3.8 reflejan la recomendación adoptada por CCBE en noviembre de 1985 en Bruselas, sobre la necesidad de una mínima regulación y su efectivo cumplimiento, regulando el correcto control y disposición de los fondos de los clientes en poder de los abogados en la Comunidad.

El artículo 3.8 establece estándares mínimos que deben ser respetados, sin interferir con las especificidades de los sistemas nacionales que proporcionen una más completa o exigente protección para los fondos de los clientes.

El abogado que maneja los fondos del cliente, incluso durante una actividad transfronteriza, debe observar las normas de su Colegio de abogados. El abogado necesita estar al tanto de las cuestiones que puedan surgir cuando las normas de más de un Estado puedan ser aplicables, especialmente cuando el abogado este instalado en un Estado de acogida amparado por la Directiva de establecimiento de abogados.

Comentario al artículo 3.9- Seguro de indemnización profesional

El artículo 3.9 refleja una recomendación, también adoptada por CCBE en Bruselas, en noviembre de 1985, sobre la necesidad de todos los abogados en la Comunidad, de asegurarse frente a los riesgos que puedan surgir por reclamaciones de negligencia profesional contra ellos. El artículo 3.9.2 trata sobre la situación en la que el seguro no puede ser obtenido basándose en al artículo 3.9.1

Comentario al artículo 4.1- Reglas de conducta en los tribunales

Esta disposición aplica el principio de que un abogado está obligado a cumplir las normas del tribunal ante el que ejerce o se presenta.

Comentario al artículo 4.2- Dirección correcta de los procedimientos

Esta disposición aplica el principio general de que en un proceso contencioso un abogado no debe intentar tomar injusta ventaja de su oponente.

El abogado no debe, por ejemplo, tener contacto con el juez, sin haber informado primero al abogado que actúa para la parte contraria, o presentar pruebas, documentos o notas sin haberlo comunicado con antelación al abogado contrario, salvo que dichas acciones estén permitidas por las reglas pertinentes del procedimiento. En la medida en que no esté prohibido por la ley, un abogado no debe divulgar o presentar al tribunal ninguna proposición de acuerdo sobre el caso realizada por la otra parte o su abogado, sin el expreso consentimiento del abogado de la otra parte, ver también más abajo el artículo 4.5

Comentario al artículo 4.3- Conducta ante el tribunal

Esta disposición refleja el necesario equilibro entre el respeto por el tribunal y la ley por un lado, y la búsqueda del mejor resultado para los intereses del cliente.

Comentario al artículo 4.4- Información falsa o engañosa

Esta disposición aplica el principio de que el abogado no debe nunca engañar conscientemente al tribunal. Esto es necesario porque debe existir confianza entre los tribunales y las profesiones jurídicas.

Comentario al artículo 4.5- Extensión a los árbitros

Esta disposición extiende la precedente relativa a los tribunales, a otros órganos que ejercen funciones judiciales o quasi-judiciales.



Comentario al artículo 5.1- Espíritu corporativo de la profesión

Estas disposiciones, basadas en las proclamaciones de la declaración de Perugia, enfatizan que es de interés público para la profesión de abogado mantener una relación de confianza y cooperación entre sus miembros. Sin embargo esto no puede significar sobreponer los intereses de los abogados sobre los de la justicia o los de los clientes (ver también el artículo 2.7).

Comentario al artículo 5.2- Cooperación con abogados de diferentes Estados miembros.

Esta disposición también desarrolla un principio enunciado en la Declaración de Perugia enfocado a evitar malentendidos en los tratos entre abogados de diferentes Estados miembros.

Comentario al artículo 5.3- Correspondencia entre abogados

En algunos Estados miembros las comunicaciones entre abogados (escritas u orales), se considera deben quedar confidenciales entre los abogados. Esto significa que el contenido de estas comunicaciones no puede ser revelado a otros, no puede ser transmitido a los clientes y no puede en ningún caso revelarse ante el tribunal. En otros Estados miembros estas consecuencias tan sólo se producen en el supuesto de que la correspondencia se encuentre marcada como “confidencial”.

En otros Estados miembros, el abogado debe mantener al cliente plenamente informado de todas las comunicaciones relevantes de otro colega profesional que actúa para otra parte, y marcar una carta como “confidencial” tan sólo significa que es una cuestión legal prevista para el abogado receptor y su cliente, y no para ser utilizada abusivamente por terceras partes.

En algunos Estados, si un abogado desea indicar que una carta es enviada en un intento de arreglar un conflicto, y no debe ser utilizado ante el tribunal, el abogado debe marcar en la carta “sin perjuicio y bajo reserva de todos los derechos”.

Estas diferencias nacionales dan lugar a muchos malentendidos, por lo que los abogados deben ser muy cuidadosos dirigiendo la correspondencia transfronteriza.

Cuando un abogado quiere mandar una carta a un colega profesional en otro Estado miembro, basándose en que debe permanecer confidencial entre los abogados, o que es “sin perjuicio”, el abogado debe preguntar con antelación si la letra puede ser aceptada sobre esa base. Un abogado que desee que una comunicación sea aceptada sobre esa base debe expresar eso con claridad en la comunicación o en una carta adjunta.

El abogado al que es pretendido receptor de la comunicación, pero no se encuentra en posición de respetar o asegurar el respeto de las condiciones basándose en las cuales va a ser enviada la carta, debe inmediatamente informar al remitente para que no se envíe la comunicación. Si la comunicación ha sido ya recibida, el receptor debe devolverla al remitente sin revelar su contenido o transmitírselo a alguien de cualquier manera. Si la ley nacional del receptor le impide cumplir con esta obligación, debe inmediatamente informar al remitente.

Comentario al artículo 5.4- Honorarios por derivación

Esta disposición refleja el principio de que un abogado no debe pagar o recibir pagos sólo por indicación del cliente, lo que podría perjudicar la libre elección del cliente o el interés del cliente en ser derivado al mejor servicio posible. No se impiden los acuerdos para compartir tarifas entre abogados sobre una base apropiada (ver artículo 3.6 más arriba)

En algunos Estados miembros los abogados tienen permitido aceptar y retener comisiones en determinados casos, teniendo en cuenta que: a) Sirva a los mejores intereses del cliente b) Exista una información completa del cliente, c) El cliente haya consentido la retención de la comisión. En estos casos la retención de la comisión por el abogado representa una parte de la remuneración del abogado por los servicios prestados al cliente y no se encuentra dentro del ámbito de prohibición de los honorarios por derivación, la cual está encaminada a evitar que los abogados realicen un beneficio secreto.


Comentario al artículo 5.5 Comunicación con las partes contrarias

Esta disposición refleja un principio generalmente aceptado, y está designado tanto para promover una dirección de los casos sin complicaciones, como a evitar cualquier intento de tomar provecho del cliente de otro abogado.

Comentario al artículo 5.6- Cambio de abogado

El artículo 5.6 trataba del cambio de abogado. Fue borrado del código el 6 de diciembre de 2002.

Comentario al artículo 5.7- Responsabilidad por las tarifas

Estas disposiciones reafirman sustancialmente las disposiciones contenidas en la Declaración de Perugia. Ya que los malentendidos sobre la responsabilidad por tarifas sin pagar es una causa corriente de disputas entre abogados de diferentes Estados miembros, es importante que un abogado que desee excluir o limitar sus obligaciones personales para ser responsable de las tarifas de un colega extranjero, debe alcanzar un acuerdo claro sobre ello como resultado de una transacción.

Comentario al artículo 5.8- Continuación del desarrollo profesional.

Estar al día de la evolución del derecho es una obligación profesional. En particular es esencial que los abogados estén al día del creciente impacto del derecho europeo en su área de actuación.

Comentario al artículo 5.9- Disputa entre abogados de diferentes Estados miembros.


El abogado tiene el derecho de ejercer cualquier recurso legal o de otro tipo contra un colega de otro estado miembro. Sin embargo es deseable que cuando exista una ruptura de una regla de conducta profesional o una disputa de naturaleza profesional se agoten las posibilidades de acuerdo amigable, si es necesario con la asistencia de los colegios y asociaciones de abogados concernidos, antes de que los recursos legales sean utilizados.



EDITOR RESPONSABLE : CCBE

AVENUE DE LA JOYEUSE ENTRÉE, 1-5 – B-1040 BRUXELLES TLF. : +32 (0)2 234 65 10 - FAX : +32 (0)2 234 65 11/12
CORREO ELECTRÓNICO: CCBE@CCBE.EU - HTTP://WWW.CCBE.EU















No hay comentarios:

Publicar un comentario