APERCIBIMIENTO SEVERO
A ABOGADO
POR INCUMPLIMIENTO
DE SU OBLIGACIÓN DE
ESTUDIAR VIABILIDAD DE
SUS ACTUACIONES ANTES
DE EJERCER
ACCIONES O RECURSOS
ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
T S J SALA DE CASACIÓN CIVIL 16 de mayo de 2016
Colaboraciòn del colega Deibis Sànchez ( UCAB LARA)
...De forma tal que, la decisión impugnada no se subsume en ninguno de los supuestos de sentencias recurribles en casación a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente caso es a todas luces inadmisible e infundado, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho propuesto por la parte demandada. Así se decide.
Es por ello que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe severamente al ciudadano abogado José Silvestre Padrón, titular de la cédula de identidad N° 3.514.709, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.557, para que en lo sucesivo se abstenga de alegar defensas y promover incidencias, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en los que les corresponda asistir o representar intereses ajenos.
En tal sentido, esta Sala reitera que antes de ejercer un recurso o formular cualquier planteamiento, es responsabilidad del abogado estudiar su viabilidad, lo cual supone cerciorarse de que el mismo tenga fundamentación jurídica, es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que sólo así cumple con el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo y la correcta administración de la justicia.
http://www.tsj.gob.ve/decisiones#4
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2016-000189
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio por desalojo de vivienda, incoado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas GLORIA PALOMINO BERMÚDEZ DE AQUIJE y GLORIA ESTELLA AQUIJE DE ÁLVAREZ, representadas judicialmente por la ciudadana abogada Ninfa Mariela Hernández Mogollón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en materia Civil, Administrativo, Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el ciudadano LUIS OMAR CAMACHO CHACÓN, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados María Ysleyer Aray y José Enrique Machado y representado en casación ante esta Sala por el ciudadano abogado José Silvestre Padrón; el JuzgadoSéptimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 2 de febrero de 2016, declarando con lugar la apelación interpuesta por la demandante, nula la decisión apelada de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, y repuso la causa al estado de que una vez notificadas las partes se celebre la audiencia oral de mediación.
Contra la sentencia antes descrita la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación en fecha 4 de febrero de 2016, del cual le fue negada su admisión mediante auto de fecha 12 de febrero de 2016, bajo el fundamento de no cumplir con el requisito de la cuantía mínima necesaria para su admisión.
Visto dicho auto que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, la parte demandada en fecha 16 de febrero de 2016, anunció recurso de hecho, el cual fue tramitado y ordenado su remisión a esta Sala mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016, en conformidad con lo estatuido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de febrero de 2016, fue recibido el expediente en esta Sala, y en fecha 3 de marzo de 2016, fue realizado el acto público de asignación de ponencias, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso de hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
Ú N I C O.
En este caso la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la apelación de la demandante, decretó la nulidad de la decisión apelada que había declarado desistido el procedimiento, y repuso la causa al estado de notificación y celebración de la audiencia oral de mediación.
En tal sentido, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al considerar que no se cumplía el requisito de la cuantía mínima necesaria para su admisión, como lo establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido elquantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, así que bajo estos parámetros, este Máximo Tribunal sustanciará y examinará el referido recurso. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterada en el fallo Nº 747, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Inversiones Katarak, C.A. contra Fabiana Shoes 3000, C.A.).
Al efecto, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, que la demanda fue presentada en fecha 5 de febrero de 2015 (folios 2 al 7 del expediente), siendo estimada en la cantidad de bolívares veintiún mil cuatrocientos (Bs.21.400,00), señalándose que equivalen a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), y fue admitida en fecha 4 de marzo de 2015.
Así las cosas, y conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha antes señalada, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, y por último, nuevamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010.
Por lo que para la fecha de presentación de la demanda (5 de febrero de 2015), se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 008, de fecha 19 de febrero de 2014, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.359 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs.127,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de bolívares trescientos ochenta y un mil sin céntimos (Bs.381.000,00).
Ahora bien, la demanda fue estimada en doscientas unidades tributarias (200 U.T.), calculadas por la demandante de forma errónea en la cantidad de bolívares veintiún mil cuatrocientos (Bs.21.400,00), siendo que la cantidad equivalente a las doscientas unidades tributarias (200 U.T.), es de bolívares veinticinco mil cuatrocientos (Bs.25.400,00), suma que de igual forma es inferior a la cantidad requerida de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalente para la fecha de presentación de la demanda a la suma de bolívares trescientos ochenta y un mil sin céntimos (Bs.381.000,00).
Todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte no menos importante se observa, que la sentencia impugnada se corresponde con una interlocutoria que resolvió una cuestión incidental del procedimiento, mediante la cual se declaró con lugar la apelación de la demandante, decretó la nulidad de la decisión apelada que había declarado desistido el procedimiento, y repuso la causa al estado de notificación y celebración de la audiencia oral de mediación.
En tal sentido, conforme al principio de casación diferida, concentrada o ad laterae, el ejercicio del recurso extraordinario de casación en contra de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y ordena su continuación, es extemporáneo en la etapa en que el juzgado superior la decide, ya que será, en la oportunidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de fondo, cuando se conocerá el que se interponga contra la o las interlocutorias, y ello cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: que el gravamen producido por la interlocutoria no hubiere sido reparado por la definitiva; y que se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RH-130 del 2/3/2016, Exp. N° 2016-048. Caso: Adriana Cascarano Osorio contra Inversiones La Casa de tus Sueños C.A.).
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, toda vez que se anunció en un proceso que no cumple con el requisito de la cuantía mínima necesaria para su admisión, al ser la estimación hecha en la demanda inferior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto va en contra de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario, simplemente ordenó su continuación.
De forma tal que, la decisión impugnada no se subsume en ninguno de los supuestos de sentencias recurribles en casación a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente caso es a todas luces inadmisible e infundado, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho propuesto por la parte demandada. Así se decide.
Es por ello que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe severamente al ciudadano abogado José Silvestre Padrón, titular de la cédula de identidad N° 3.514.709, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.557, para que en lo sucesivo se abstenga de alegar defensas y promover incidencias, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro en los que les corresponda asistir o representar intereses ajenos.
En tal sentido, esta Sala reitera que antes de ejercer un recurso o formular cualquier planteamiento, es responsabilidad del abogado estudiar su viabilidad, lo cual supone cerciorarse de que el mismo tenga fundamentación jurídica, es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que sólo así cumple con el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo y la correcta administración de la justicia. (Cfr. Sentencia N° RH-398 del 11 de julio de 2013, expediente N° 13-326, caso: Comercializadora Central Valencia, C.A. y otra contra Kraft Foods Venezuela C.A. y otra; y fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-337, caso: Construcciones Civiles y Mecánicas, C.A., contra Proenergy Services de Venezuela, C.A.).-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado SuperiorSéptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2016, del referido Órgano Jurisdiccional.
Se CONDENA a la demandada recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta decisión al tribunal superior de origen anteriormente mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente,
________________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
_______________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado-Ponente,
___________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Secretario,
_________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2016-000189
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,
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