jueves, 19 de mayo de 2016








Régimen Disciplinario de los Abogados en Venezuela.

Breves Referencias al Derecho comparado Latinoamericano




Profesor Carlos Luis Carrillo Artiles  1




 Sin lugar a dudas, que una de las profesiones liberales más relevantes dentro del ámbito relacional de la Sociedad es la sensible profesión de Abogado, ya que con su intervención personal en toda gama de procesos o procedimientos y actividad cotidiana de asesoría, defensa, patrocinio, consejo jurídico, asistencia y representación de intereses privados y públicos, entre particulares y ante los órganos del Poder Público, -muy particularmente ante la Rama Judicial en su carácter de Administradora de Justicia- genera un impacto directo en la vigencia del estado de Derecho, en la realización de la Justicia, la Libertad, los valores y la protección de los derechos fundamentales de esa colectividad en la cual interactúa, en virtud de sus especiales conocimientos técnicos como letrado del Derecho.




SUMARIO

I. Introito. II. Espectro normativo y subjetivo del Control Disciplinario de la Profesión de Abogado en Venezuela. III. Órganos 

venezolanos que intervienen en la determinación de responsabilidad disciplinaria, naturaleza jurídica de sus actuaciones y

su control judicial. Breve comparación con algunas legislaciones Iberoamericanas. IV. Particularidades del Procedimiento

 Disciplinario de los Abogados en Venezuela. V. Cúmulo de deberes impuestos por la profesión de Abogado y las Faltas 

Reprochables como supuestos de hecho generadores de responsabilidad Disciplinaria. VI. Elenco Sancionatorio de medidas 

disciplinarias para la profesión de Abogado. VII. A título de Epílogo.


 Ficha para citar este artículo:
 Carrillo Artiles, Carlos Luis. “Régimen Disciplinario de los Abogados en

Venezuela. Breves Referencias al Derecho comparado Latinoamericano”
   
Libro Homenaje al Centenario de la Academia Nacional de Ciencias

Políticas y Sociales. Caracas 2015.
 ISBN – 1316 -6883












1 Profesor de Derecho Administrativo Universidad Central de Venezuela. Investigador por concurso oposición Instituto de Derecho

 Público UCV. Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Disciplinario. www.carrilloartiles.tv





Introito.


Sin lugar a dudas, que una de las profesiones liberales más relevantes dentro del ámbito relacional de la Sociedad es la sensible profesión de Abogado, ya que con su intervención personal en toda gama de procesos o procedimientos y actividad cotidiana de asesoría, defensa, patrocinio, consejo jurídico, asistencia y representación de intereses privados y públicos, entre particulares y ante los órganos del Poder Público, -muy particularmente ante la Rama Judicial en su carácter de Administradora de Justicia- genera un impacto directo en la vigencia del estado de Derecho, en la realización de la Justicia, la Libertad, los valores y la protección de los derechos fundamentales de esa colectividad en la cual interactúa, en virtud de sus especiales conocimientos técnicos como letrado del Derecho.

Como consecuencia de esa relevante función y dado el riesgo social que comporta su ejercicio, presupone el egreso exitoso de estudios universitarios de una carrera de leyes, su titulación2 y el cumplimiento de requisitos para su desempeño profesional3, considerándose como una profesión virtuosa en el sentido que sus practicantes deben dignamente ser sujetos honorables con una rectitud y ética por encima del promedio general de la sociedad y de los individuos que representan, al actuar en sus diversos campos ya sea en la resolución de conflictos judiciales y extrajudiciales, en la función pública, en la magistratura, en la enseñanza y en la investigación, por ello su actividad está supervisada por sus propios pares gremiales a través de los Colegios Profesionales y por el Estado, con variantes que dependerán de las particularidades propias del singular ordenamiento jurídico donde operen.

2  Artículo 3 de la Ley de Abogados Gaceta Oficial Nº. 1.081 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1967.

3  Ver Artículo 7 y 8 de la Ley de Abogados Gaceta Oficial Nº. 1.081 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1967.

 En el caso particular de Venezuela, se han establecido normativas especiales denominadas Leyes del Abogados -desde 18944 hasta la más reciente y vigente en 19675-, que aún cuando han reconocido diáfanamente la libertad e independencia del ejercicio profesional, han consagrado una serie de deberes profesionales como parámetros de comportamiento objetivos y obligatorios sometidos por remisión a un Código de Ética Profesional dimanado de la Federación de Colegios de Abogados6 con el fin de controlar los riesgos sociales asociados al ejercicio de ciertas actividades, lo cual abarcaría y se aplicaría inclusive a algunos servidores del Estado dentro de la Función Pública que requieran para sus funciones la cualidad de ser abogados y el manejo de conocimientos jurídicos, y en el caso de producirse un eventual quebrantamiento o vulneración de esas imperativas conductas ético-profesionales se ha consagrado un listado de supuestos de hecho taxativos en la ley dispuestos como faltas reprochables que acarrearían la responsabilidad disciplinaria del Abogado, siempre que previamente medie un procedimiento constitutivo garantístico donde se tutele su intervención y defensa, y se realice ante los correspondientes órganos competentes denominados singularmente como Tribunales Disciplinarios de los Colegios Profesionales de Abogados7 donde se hubiere inscrito el titulado, aún cuando se encuentre o no en el ejercicio profesional8.
Así pues los Colegios Profesionales de Abogados actúan en su carácter de corporaciones públicas profesionales no estatales dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, que ejercitan el poder disciplinario sobre sus agremiados en primera instancia9 a través del enunciado Tribunal Disciplinario como órgano de control interno independiente de la Directiva, a quienes se les ha encargado la delicada labor de velar por el cumplimiento de las normas vinculantes de ética profesional de sus miembros, así como defender los intereses, honorabilidad y prestigio del estamento profesional.


 4   La primera ley de abogados se denominaba “Ley de Abogados y Procuradores del 30 de junio de 1894”, aún cuando el

 ejercicio de la profesión en Venezuela ante la Real Audiencia como órgano jurisdiccional se reconocía con anterioridad inclusive 

por las leyes de Indias cuando éramos considerados provincia de ultramar, antes de nuestra conformación de país nacional e 

independiente.

5  La Ley de Abogados actualmente vigente fue promulgada en fecha 12 de diciembre de 1966 y fue publicada en la Gaceta Oficial 


Nº. 1.081 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1967

6   La Federación de Colegios de Abogados es una entidad con personalidad jurídica creada por la Ley de Abogados y está

 integrada por la representación individual de todos los Colegios de Abogados de Venezuela.

7  Artículos 35, 58 de la Ley de Abogados Vigente.

8   Es oportuno distinguir entre actividad profesional y ejercicio profesional del abogado. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11

 de la Ley de Abogados, se entiende por actividad profesional del abogado, el desempeño de una función propia de la abogacía o 

labores que por leyes especiales exijan de conocimientos jurídicos especiales naturales de un egresado universitario de estudios

 superiores de Derecho; mientras que el ejercicio profesional es la prestación de servicios de la abogacía a título oneroso o gratuito,

 realizado autónomamente con sus recursos privados, con habitualidad siempre que no medie nombramiento o designación oficial 

alguno.

9  La segunda instancia está constituida por la implementación de apelaciones ante el Tribunal disciplinario de la Federación de los 

Colegios de Abogados



Surge así el Derecho Sancionatorio Profesional como un mecanismo de “endocontrol” que las corporaciones profesionales no estatales ejercen en su obligación de vigilar el ejercicio privado y público de la práctica profesional para garantizar la alta calidad ética de los abogados inscritos, quienes están en una especial relación de sujeción gremial o de supremacía especial con dichos Colegios por mandato de la Ley de Abogados, habida cuenta de su papel como estamento relevante en la sociedad que actúa coadyuvando en el Sistema de Justicia e inclusive protegiendo y garantizando los derechos fundamentales, teniendo una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho proclamado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Justamente el análisis de las particularidades de esta especial responsabilidad disciplinaria profesional, en lo atinente a su naturaleza jurídica, los sujetos intervinientes, órganos competentes, deberes profesionales, garantías, procedimiento y probables medidas sancionatorias, es el objeto de estudio del presente opúsculo con ocasión a la publicación que celebra el centenario de existencia de la Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela, por la amable invitación de su coordinador, nuestro dilecto amigo el Profesor Alfredo Morles.


Espectro normativo y subjetivo del Control Disciplinario de 
la Profesión del Abogado en Venezuela.

La responsabilidad disciplinaria por la incursión en faltas reprochables con ocasión del ejercicio de la actividad profesional del Abogado, está regida en Venezuela por la Ley de Abogados, por su reglamento10 y por remisión normativa a un catálogo de deberes estratificados contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado dimanado del Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, configurando un régimen jurídico que erige un mecanismo de control de las conductas desempeñadas por los profesionales del derecho, tanto en su ejercicio profesional privado o público en aquellas ocupaciones de la Función Pública que exijan necesariamente de conocimiento jurídico.
La primera consecuencia de ese establecimiento normativo es la consagración de un universo subjetivo que irradia a Profesores en las Universidades del país; Magistrados o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales y Juzgados; Defensores públicos o privados con honorarios o ad honorem; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas11 y, en general, todo abogado  que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho preste servicios a terceros, pública o privadamente, directa o indirectamente en escritorios o firmas de abogados, percibiendo honorarios o gratuitamente en el concurso de su asesoramiento.

10  El reglamento de la Ley de Abogados vigente se dicto mediante Decreto Nº. 908 de fecha 12 de septiembre de 1967, publicado

 en la Gaceta Oficial Nº. 28.430 de fecha 13 de septiembre de 1967.

11  De acuerdo al Artículo 11 Parágrafo Único de la Ley de Abogados vigente. Con similar redacción se presente el artículo 19 del

 Código Disciplinario del Abogado Colombiano Ley 1123 de enero 22 de 2007    publicada en el Diario Oficial Nº. 46.519 de la

 misma fecha, en el cual se alude como sujetos disciplinables o destinatarios de dicho Código a los abogados en ejercicio de su

 profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado

 como de derecho público…”
 
Frente a esta descripción de la cobertura subjetiva de quienes podrían ser sometidos a un procedimiento de determinación de responsabilidad disciplinaria con ocasión de la actividad profesional del abogado podría emerger apriorísticamente situaciones en las cuales un abogado, al realizar función pública en las diversas ramas del Poder Público, ya sea en la judicial al desempeñar la judicatura o al intervenir como operario en el proceso de Administración de Justicia como Juez, Secretario, Defensor, Fiscal-, o en los órganos de la Administración Pública orgánica o sustancial en un universo de posibilidades que abarcan entre muchos cargos a Registradores, Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos pudiera ser destinatario de un reproche disciplinario.

 Esto pudiera acarrear una discusión jurídica en torno a la probabilidad o no del juzgamiento “dual” de su responsabilidad disciplinaria individual, en principio por la propia organicidad estatal competente en atención a las faltas cometidas dentro del estamento funcionarial particular en el ejercicio de la función pública específica, pero por otra parte, también por su Colegio Profesional de adscripción, por ser abogado, al poder ser encausado disciplinariamente si esa misma conducta reprochable transgrede la ética profesional como letrado, al ser viable por las disposiciones legislativas ser investigado y sancionado por responsabilidad disciplinaria en dos procedimientos diferentes, uno como ya advertimos, seguido por la organización pública por potestades públicas disciplinarias previsto en legislaciones concretas como pudieran ser el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, la Ley del Estatuto de la Función Pública u otras normativas especiales, y otro, llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio Profesional por sus pares, lo cual eventualmente pudiera plantear la discusión si esa “dualidad” afectaría o no el principio republicado del “Non Bis In Idem” como impedimento procesal previsto en nuestra Constitución en su precepto 49 numeral 7 y en las disposiciones fundamentales del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York en su artículo 14 inciso 7 y de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 inciso 4, o si por el contrario, se hace necesario establecer un deslinde o incardinación de esas posibilidades disciplinarias al no existir incompatibilidad o exclusión de potestades sancionatorias.

 En uno y otro sentido se podrían elevar consideraciones, ya que con toda seguridad habría quien aduciría fluidamente la posición que nuestra estructura fundamental garantiza incólumemente que nadie podría ser sometido a doble juzgamiento o doble sanción por el mismo tipo de responsabilidad producto del mismo hecho, siempre que exista triple identidad de causa, sujeto y objeto, atendiendo a un mismo origen de acciones, sea la misma persona y se investigue y reproche el mismo supuesto fáctico, negándose radicalmente bajo esta visión toda probabilidad del establecimiento coetáneo de la responsabilidad disciplinaria con ocasión de la función pública y al mismo tiempo por la vulneración de la ética en la actividad profesional del abogado que ocupa el cargo público con ese carácter, mediante dos procedimientos y autoridades diferentes, pues de acuerdo a esta visión únicamente sería probable sólo uno de ellos, al ser autoexcluyentes entre sí por pertenecer al mismo tipo de responsabilidad disciplinaria.
Habrían otros que a diferencia, sustentarían la postura que aún cuando se trata de dos responsabilidades disciplinarias relacionadas a un sujeto con ocasión de un mismo hecho, una apunta al reproche en su carácter de servidor público dentro del estamento público al objeto de mejorar la prestación y optimización del servicio como expresión de la autotutela adinistrativa, y la otra, en sentido distinto atiende a la función social y control gremial de su ética en la actividad profesional -inclusive con ocasión del servicio público-, con lo cual se fortalece la tesis de un derecho disciplinario deontológico ejercido entre particulares en función de potestades públicas por la llamada Administración por Colaboración.

Por ello, pareciera que si se tratase del ejercicio público de la potestad de determinación disciplinaria con ocasión de las funciones y situaciones administrativas en el estamento público en virtud del cargo y a la función pública desarrollada -referida a la estructura administrativa, jerarquía, horarios, asistencia, arbitrariedad, conductas y cumplimiento de deberes funcionales- le correspondería indubitablemente la competencia y el ejercicio de dicho examen a la propia estructura pública en su control interno, ya que su autotutela es irrenunciable y con especificidad el bien jurídico tutelable sería indiscutiblemente la buena administración en la mejora y optimización del servicio. Pero esta viabilidad en nada niega la coexistencia o convivencia de la potestad autónoma disciplinaria gremial dirigida a proteger el orden profesional y a establecer la materialización de eventuales faltas susceptibles de censura por los órganos de control gremial con la consecuente imposición de sanciones disciplinarias por la Ley de Abogados sobre los letrados pertenecientes al gremio –en relación a la honestidad, rectitud, decoro, y el cumplimiento de deberes profesionales-, paralela a la competencia y operatividad de los órganos de control interno disciplinario, pues en realidad no se excluyen ni en nada se menoscaba ese control estatal.

En este último caso, la protección de “ese riesgo social justifica la existencia de una normativa expedida por el legislador que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio.”12
 De tal manera que, incontrovertiblemente con esta dual potestad sancionatoria no resultaría quebrantado el “Non Bis In Idem”, pues es un principio garantístico operable como límite a la facultad sancionatoria del Estado que busca la seguridad jurídica y evita que se actúe de manera indefinida o reiterativa en persecución de un particular con los medios y el aparato público para un mismo objeto.
Justamente este último elemento es el significativamente resaltante en el planteamiento que nos ocupa, ya que una misma conducta pudiera ser perseguida, valorada y castigada desde distintos ámbitos del derecho por objetos y finalidades diferentes, muy particularmente por dos autoridades diferenciadas que detentan potestad para establecer la responsabilidad disciplinaria individual, ya que por una parte, tanto la organización pública que se trate, -Administración Pública, Tribunales y Cortes Disciplinarias Judiciales u otros órganos del Poder Público-, como por la otra, los Colegios Profesionales respectivos, en algunos casos especiales detentarían ese “bicéfalo” poder sobre el mismo destinatario el “funcionario-abogado” que ejercite funciones legales como servidor público y cuya singular conducta encuadre en alguna de las faltas disciplinarias previstas de manera distinta con objetivos diversos en los dos enunciados estamentos diferenciados por los que puedan originarse diversas investigaciones y sanciones. Por ende, los procedimientos pudieran tener identidad de sujeto y causa pero finalidades distintas al afectar disimiles bienes jurídicos protegidos o por lo menos dispares intereses jurídicamente tutelados, con la égida de la intervención de distintas autoridades, lo cual en algunos casos del derecho comparado pudiese inclusive permitir la intervención de jurisdicciones diferentes.


  
  
12 Sentencia de la Corte Constitucional C-899/11 de fecha 30 de noviembre de 2011, en donde se conoció la impugnación por

 razones de inconstitucionalidad contra el artículo 19 inciso 2º de la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado, con

 ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt.


Asumir apriorísticamente que los Colegios Profesionales estarían impedidos para conocer y decidir de las supuestas infracciones a los deberes ético-profesionales de sus abogados que sean servidores públicos, por el sólo hecho que se hubiere iniciado otro procedimiento administrativo disciplinario paralelo o ya se hubiere disciplinado por la esfera interna administrativa, sería frustrante y distorsionante de la correcta vigilia y custodia que dichas corporaciones estarían obligadas a realizar por ley sobre la actividad profesional, pero además desnaturalizaría, envilecería y vaciaría de todo su contenido y efecto, el idóneo juzgamiento con competencia exclusiva que realizan dichas entidades gremiales sobre esas desviadas conductas profesionales, tan sólo por el hecho que quien cometa la falta sea servidor del Estado aunque sea destinatario de reproche.

Esta situación generaría al mismo tiempo una desigualdad de tratamiento ante otro abogado en el ejercicio privado, quien si terminaría siendo disciplinado profesionalmente en una situación idéntica por el colegio Profesional. En consecuencia para nosotros, estas potestades disciplinarias incontrovertiblemente detentarían dos fuentes normativas diferentes, autoridades intervinientes disimiles pero además obedecerían a objetivos plenamente dispares.



Órganos venezolanos que intervienen en la determinación de 

responsabilidad  disciplinaria, naturaleza jurídica de sus

 actuaciones y su control judicial.


Breve comparación con algunas  legislaciones

 Iberoamericanas.


En Venezuela, el poder disciplinario de la profesión de Abogado está concebido como un control intrínseco o endógeno entre pares13 ejercido por órganos internos gremiales que presuponen la existencia de una acción disciplinaria autónoma a la probabilidad de otras formas de actuación procesales o procedimentales dirigidas a establecer otros tipos de responsabilidad individual, -civil, penal, política, administrativa o fiscal- pero que en su caso particular, pretenden corregir las conductas desviadas de la ética profesional que desvirtúen el inventario deontológico de deberes preestablecidos para el correcto desenvolvimiento y recta conducta del Abogado en el buen nombre de la profesión.

13 Muy similar al modelo Argentino, en donde se otorga a cada Colegio Profesional Provincial el establecimiento por estatutos

 propios en consonancia con normativas federales de regulaciones de ética, decoro y disciplina de sus profesionales agremiados,

 otorgándose competencia disciplinaria a los Tribunales de Ética y Disciplina de los Colegios de Abogados y Procuradores de las

 Provincias respectiva para conocer del juzgamiento de las acciones u omisiones de los matriculados disciplinables, en atención a

 la acción disciplinaria promovida por los Consejos Directivos del mencionado Colegio, en atención a denuncias presentadas, o de

oficio, cuando llegare a conocimiento de dicho órgano alguna irregularidad que pudiera configurar un supuesto de reproche.



Ese establecimiento de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales del Derecho es llevada a cabo en Venezuela por los singularmente llamados “Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados”, pese a que dichos órganos no pertenecen a la estructura del Estado ni a la Rama Judicial del Poder Público y aún cuando muy precariamente con el advenimiento del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana del 06 de agosto de 2009 reformado en 1 de julio de 2010, se introdujo una probable discusión referida a si también los Tribunales y Cortes Disciplinarias Judiciales -por la redacción de su artículo 2- pudieran ser competentes para establecer la disciplina de los abogados cuando éstos actúen como intervinientes en el Sistema de Justicia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 constitucional, como una consecuencia “por extensión” de los sujetos sometidos a su control y “por sustitución” de los órganos naturales disciplinarios cuando los llamados a imponer su disciplina (Tribunales Disciplinarios del respectivo Colegio Profesional), no la materialicen o la determinaren autónomamente.

 Esta posible interpretación del artículo 2 fue ampliamente superada en la sentencia del Tribunal Disciplinario Judicial de fecha 15 de abril de 2014, caso Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo vs el abogado Derwin Herrera, Expediente AP 61D2013000309, donde se dejó claro que la potestad disciplinaria de los Abogados la ejercería en exclusiva y privativamente, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, al exteriorizar la falta de jurisdicción de ese Tribunal Disciplinario Judicial.

Con esta nítida aclaración, no quedó a posteriori ninguna duda que la potestad univoca y monopólica de determinación de responsabilidad disciplinaria del Abogado es una competencia propia y excluyente de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, que en realidad son instancias internas competentes disciplinarias de primera instancia dentro de cada Colegio Profesional de Abogados correspondiente a cada uno de los estados federados, en su carácter de corporaciones de derecho público14 “que se caracterizan por la existencia de un elemento personal, en virtud de que agrupan a un conjunto de miembros o agremiados unidos por un interés de tipo científico o profesional”15 y ejercen potestades públicas sancionatorias disciplinarias en virtud de las relaciones de supremacía especial o especiales de sujeción sobre sus miembros colegiados que le otorga la ley.

“Se ha entendido que este tipo de establecimientos dictan verdaderos actos administrativos, específicamente denominados jurisprudencialmente como “actos de autoridad”, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas jurídicas que se encuentran fuera de la estructura organizativa del Estado y que son dictados conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa.


14  En el mismo sentido que España, ya que de acuerdo a José Ricardo Pardo Gato, citado con anterioridad,

“tanto la Ley de Colegios Profesionales (LCP) como la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prestan habilitación suficiente a los

 colegios, entre ellos los de abogados, para determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de sus

 colegiados, sin perjuicio de la lógica remisión a normar reglamentarias cono el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que

 se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española /EGA) y, pese a no tener entidad de norma legal, El Reglamento de

 Procedimiento Disciplinario aprobado por el Pleno de del CGAE en fecha 25 de junio de 2004 (RPD).

15 Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2010, en el caso Edgar Daniel Parra

 Barrios vs Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Trujillo bajo ponencia del juez Efren Navarro en el expediente

 AP42-N-2009-000492


Siendo esto así, y al margen de las particularidades que caracterizan la actividad desarrollada por los Colegios de Agremiados Profesionales, no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales”16

Estos Tribunales Disciplinarios estarían integrados por cinco miembros principales y tres suplentes elegidos por la Asamblea General cada dos años, con la singular intervención de un abogado designado como Fiscal en aquellos casos que conozca al efecto del establecimiento de la responsabilidad disciplinaria en virtud de las presuntas infracciones de la Ley de Abogados o a las normas de ética profesional por ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, funcionarios, abogados pares o representantes de las partes, o por el abandono de la causa que les hubieren sido encomendadas, su negligencia manifiesta, cohecho, el ejercicio ilegal de la profesión o la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.




16 Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2010, Expediente AP42-N-2009-000492

  
Estos Tribunales Disciplinarios son indudablemente órganos con funciones esencialmente públicas de naturaleza sustancial administrativa del Colegio de Abogados y posteriormente de la Federación de Colegios de Abogados en segunda instancia, que dimanan “sentencias” con contenido disciplinario muy curiosamente llamadas así pues en realidad son actos administrativos de autoridad sometidos al Contencioso Administrativo en ejercicio de la llamada función administrativa por colaboración llevada a cabo por particulares, para determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de sus agremiados, en aras de la tutela del correcto ejercicio de la profesión al efectuar un enjuiciamiento de las conductas afectantes reprensibles de ese interés colectivo y del interés general que reviste dicha actividad y del ejercicio.


En Venezuela ese control contencioso administrativo, es ejercido de acuerdo con los artículos 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y está entregado en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – aún en mora de creación- e históricamente ejercido de manera transitoria por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, -en atención al artículo 185 numeral 3 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, y su apelación le corresponde en la actualidad a la Sala Político de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de segunda instancia jurisdiccional conforme al artículo 23 numeral 15.

 Su determinación de competencia se sigue por el criterio sustancial material de la actividad de control altamente especializada ejercida por las agremiaciones profesionales, y tuvo su origen en las decisiones relativas a los colegios profesionales, tanto en Francia con la arrêt Monpeurt, como en Venezuela con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Arturo Luís Torres Rivero vs. Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 22 de junio de 197817, que fue posteriormente desarrollada por la jurisprudencia sobre control de actos de  autoridad dimanados de entes privados reiterada por las sentencias de la enunciada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de febrero de 1986 caso: Federación Venezolana de Tiro; de fecha 18 de febrero de 1986 caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de fecha 24 de noviembre de 1986 caso: María Josefina Bustamante; de fecha 16 de diciembre de 1987 caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; y de fecha 14 de junio de 1990 caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras.






17 Citado por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de noviembre de 2004, en el caso Eloy

 Rodríguez Selas vs Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo ponencia del juez Oscar Enrique Piñate

 Espidel en el expediente AP42-N-2004-000481


Todo ello ha vislumbrado que “…la incorporación de un licenciado en derecho a un colegio de abogados conlleva acceder a todos los privilegios que ello implica, pero simultáneamente dicha decisión supone el acatamiento de todos los deberes que corresponden al ejercicio de la abogacía, entre los que resalta el sometimiento a la potestad disciplinaria de ámbito colegial (con independencia de la demarcación territorial), sobre todo ante la certeza de que la función social ejercida impone que las normas deontológicas que regulan su desarrollo sean exigidas con mayor rigor que al resto de profesiones”18 en consecuencia “…los abogados sólo podrán mantener la libertad, la independencia y demás hábitos de conducta que la profesión les exige, si se ven asistidos, tutelados, encausados, orientados estimulados, apercibidos y, en caso de ser necesario, sancionados por el colegio profesional adscripción, quien su ejecución de velar por la abogacía estará siempre de vigía a la vera del letrado `luchando en defensa de la defensa´, frente a posibles injerencias externas, pero también frente a los que desde adentro, con su inadecuada conducta, la menoscaben.”19 Por ello una vez acabada la manifestación de voluntad definitivamente firme de los órganos naturales de control disciplinario, cabría revisión jurisdiccional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por razones de contrariedad a derecho que contrasten con el acto sancionatorio que imponga el castigo o punición.


18 Pardo Gato, José Ricardo. Las sanciones disciplinarias impuestas por los colegios de Abogados: Su Revisión Judicial. Un

 análisis doctrinal a partir de los motivos más comunes de impugnación de una sanción colegial.



Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña. Revista jurídica interdisciplinar internacional. Nº. 11 Coruña. 2007 Pg

. 646

19 Pardo Gato, José Ricardo. Obra citada. Pg. 643.



Resulta importante exaltar que la esfera de acción del juez contencioso administrativo se circunscribe exclusivamente a la revisión de la legalidad de la “sentencia” definitivamente firme de responsabilidad disciplinaria dimanada de los órganos de control de la disciplina profesional, estándole vedado el control de la autonomía de la interpretación del juzgador disciplinario, por cuanto, “ lo que autoriza el control contencioso administrativo es la ilegitimidad de la actuación, la cual, obviamente, no se puede derivar en la disparidad de criterios de interpretación entre el juez de la función disciplinaria y el juez contencioso administrativo. Mientras el primero se mantenga dentro de los cánones de la hermenéutica jurídica reconocida no puede el otro, así no comparta su interpretación, entender el acto como viciado de nulidad.

El control contencioso administrativo no es un control de opinión, criterios o de interpretación, no es la tercera o cuarta instancia por eso tiene que constatar, previamente a la declaratoria de nulidad, el interpretación dada por el juez natural disciplinario está fuera de los criterios”20 de legalidad de la actividad sancionatoria.

Sin embargo, este modelo de “endocontrol” generalmente aceptado en el derecho comparado iberoamericano, tiene una singular excepción en el caso Colombiano, donde la titularidad del control disciplinario de los abogados – profesionales del derecho, jueces, magistrados y fiscales- está entregada al monopólicamente al Estado, en la actualidad a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura21, en un simpar control judicial de la actividad profesional mediante la implementación de un proceso judicial y jurisdiccional que concluye en una verdadera sentencia con control de doble instancia por la comisión de faltas prevista en el Código Disciplinario del Abogado.



20 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Elementos y propuestas para el control Contencioso Administrativo de la actividad disciplinaria.

 Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario. Ediciones Nueva Jurídica. Volumen 3. Bogotá 2009. Pgs. 132 y 133.


21 De acuerdo a lo dispuesto en el precepto fundamental 256 numeral 3 de la Constitución Política de la República de Colombia

, los artículos 59 y 60 del Código Disciplinario del Abogado –ley 1123 de 2007- y los artículos 112 y 113 de la Ley Estatutaria de

 Administración de Justicia

De acuerdo al Código Disciplinario del Abogado podría ser iniciada de oficio, por información proveniente de servidor público, o por queja verbal o por escrito de un interesado, que permitiría entablar un juicio con una investigación integral por el operador disciplinario judicial quien podría concurrir a una libertad probatoria de los medios legalmente reconocidos con amplias posibilidades de contradictorio. Previamente se requeriría el análisis de la admisibilidad –que en la legislación colombiana se denomina “procedibilidad”, dictándose un auto de inicio del proceso, que además fijaría la celebración futura de una audiencia de pruebas y calificación provisional de la falta de lo cual se enteraría al Ministerio Público y debería contar con la presencia del investigado o en su defecto por un defensor de oficio.



Al celebrarse esa audiencia el eventual disciplinable podría rendir declaración por versión libre sobre los hechos imputados pudiendo aportar las pruebas en su descargo, las cuales se admitirían o desecharían y se decretarían en el caso de ser procedentes y necesarias. Sobre la negativa de pruebas se prevé un recurso de reposición –lo que sería en nuestro derecho asimilable a una reconsideración ante el propio juez-y subsidiariamente de apelación ante la alzada judicial. Evacuadas las pruebas se procedería a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la terminación del proceso –lo cual podría ser apelable-, o la formulación definitiva de cargos, en cuyo caso se fijaría la audiencia pública de juzgamiento. En esta audiencia se practicarían las pruebas decretadas, y se concedería la palabra al Ministerio Público y al disciplinable, si agotada la fase probatoria el operador disciplinario advierte la necesidad de variar los cargos lo haría pero debería garantizar una nueva fase probatoria, pero en el caso de no darse esa mutación de la imputación de cargos el magistrado ponente dispondría de cinco días para registrar el proyecto de fallo y luego la Sala tendría el mismo lapso para proferir sentencia sobre la responsabilidad o no del implicado, con especial mención sobre la existencia de falta, su fundamentación de su calificación, culpabilidad y las razones de la sanción con su graduación o la absolución.




 Particularidades del Procedimiento Disciplinario de los 

Abogados en Venezuela.


En Venezuela el procedimiento disciplinario esta previsto muy exiguamente en los artículos 63 al 69 de la Ley de Abogados, que prevén la posibilidad de su inicio formal por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la entidad territorial donde se encuentre inscrito el eventual profesional involucrado, ante la denuncia de quien tenga conocimiento de un hecho censurable disciplinariamente22 o por la vía específica de acusación del afectado, en atención a la presunta comisión por acción u omisión de hechos o conductas reprensibles.

Ya sea por uno u otro modo de proceder, el Tribunal Disciplinario competente evaluaría si hay lugar o no a la formación de la causa, para lo cual la ley en una redacción imprecisa y muy poco afortunada, habilita previamente a practicar “las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor”. En ese sentido, el Reglamento de la Ley de Abogados califica a tales diligencias como “sumariales” las cuales deberían realizarse dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o acusación.


22 Esta denuncia debe ser necesariamente ratificada bajo juramento de acuerdo al artículo 61 del Reglamento de la Ley de 


Abogados. Tanto la denuncia como la acusación debe ser por escrito consignado personalmente o por medio de apoderado ante la 

Secretaría del Tribunal Disciplinario.


Esta somera preevaluación sobre la plausibilidad, razonabilidad u olor a buen derecho de lo denunciado, o llevado a su conocimiento por acusación para declarar si hay mérito para la formación del procedimiento, sólo podría estar referida a la verificación de la oficiosidad del mismo y únicamente potenciaría a dicho Tribunal Disciplinario para desechar denuncias o acusaciones temerarias o infundadas en inexistentes faltas no reprochables por la legislación vigente, pero no podría conllevar en manera alguna a investigar al eventualmente interesado a sus espaldas o sin haber sido notificado formalmente para su conocimiento previo, y mucho menos preestableciendo la comprobación del hecho o su culpabilidad, como increíble y erradamente aduce la ley, pues con ello se estaría generando el vicio constitucional de indefensión por quebrantamiento directo de lo dispuesto en el precepto 49 de nuestra Constitución, lo cual incidiría directamente en la posibilidad de acuerdo al precepto 25 eiusdem que sea susceptible de ser declarado posteriormente como viciado de nulidad absoluta, no sólo todo lo recaudado sino también el universo de aseveraciones asumidas en base a tales elementos. Lo extraordinariamente singular de la redacción de la Ley de Abogados como de su Reglamento es que en ambas normativas plantean la obligación de notificar al involucrado luego de la práctica de tales diligencias sumariales.

Ahora bien, de ser considerada la viabilidad del inicio del procedimiento, éste realmente se iniciaría con la citación subjetiva personal del profesional disciplinable, y si no fuere posible se le nombraría un defensor de oficio con quien se entendería todo lo concerniente en la secuela del procedimiento, y sólo a partir de entonces se podría recaudar pruebas subjetivas frente al eventualmente reprochable.



A partir de esa citación se le pasaría los recaudos producidos con la acusación o los soportes de la denuncia a un abogado debidamente juramentado como Fiscal en la constitución del Tribunal Disciplinario quien debería dentro de los diez (10) días hábiles siguientes formular cargos, sin perjuicio que el acusador particular también lo hiciese.

Podrían efectuarse inhibiciones y recusaciones sobre la participación del referido Fiscal o sobre los miembros que integran el Tribunal Disciplinario, las cuales serían tramitadas en conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la Ley de Abogados, correspondiendo conocerla al Presidente del Tribunal cuando el recusado o inhibido fuere el Fiscal, o uno de los miembros del Tribunal; pero si el recusado o inhibido fuere el Presidente, conocería de la incidencia el Vice-Presidente.
  
Posteriormente hubiere o no cargos, se abriría la causa a pruebas durante el lapso de veinte (20) días hábiles, al cabo del cual, se fijaría uno de los tres (03) días hábiles siguientes para oír informes de las partes. Concluido el acto de informes el Tribunal entraría de inmediato en conferencia y permanecería en sesión hasta dictar sentencia. En la determinación, calificación de los hechos y de la culpabilidad, el “Tribunal” actuaría como jurado y decidirá por mayoría.
  
El Reglamento de la Ley de Abogado especifica en su artículo 68 que el Tribunal Disciplinario podría actuar con un mínimo de cuatro miembros, pero las decisiones serían dictadas, en todo caso, con tres votos conformes por lo menos. Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario se podría apelar ante el Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes después de haberse notificado al Interesado la sentencia. La apelación se oiría libremente, salvo las sanciones impuestas de amonestaciones que no tendrían formal apelación.
  A falta de disposición expresa, cualquier vacío normativo del procedimiento sería cubierto por el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de la Ley de Abogados. Sin embargo, por ser materia administrativa cabría la aplicación analógica de las disposiciones contenidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal Disciplinario el inculpado se separaría de éste en tanto se decidiese aquella convocándose al Suplente. Si fuere encontrado culpable, su separación sería definitiva cualquier que sea el grado de la sanción. Igual procedimiento se seguiría con los miembros de las Juntas Directivas de la Federación, de los Colegios y de las Delegaciones.

Paradójicamente, existe una norma procedimental garantística consagrada por vía reglamentaria que establece en el artículo 60 del Código de Ética de la Profesión de Abogado, la figura de la extinción del procedimiento y de la sanción por una prescripción especial23 a los dieciocho (18) meses contados a partir del día que se perpetró el hecho o conducta reprensible, o el último acto constitutivo de la falta continuada. No obstante, el acto que declararía haber lugar a la formación de la causa interrumpiría la prescripción, aún cuando posteriormente también se podría discutir la operatividad de la prescripción de la acción procedimental del procedimiento iniciado y no decidido temporáneamente, por una inactividad o mora de decisión.

Otro supuesto lógico y natural de la extinción del procedimiento y la sanción disciplinaria sería la muerte del eventual disciplinable o disciplinado, aún cuando no se encuentre expresamente previsto por nuestra legislación, al no contar con la persona jurídica natural destinataria sobre la cual puede recaer la adjetividad o la medida sancionatoria.

Como podemos observar del procedimiento tasado legalmente no emergen expresamente una serie de elementos procedimentales que requieren de cumplimiento irrestricto y apego a las formas y garantías jurídicas24 por la plenitud del bloque de juridicidad, entre ellas la sujeción al principio de legalidad formal y material sancionatorio, por lo que únicamente a través del debido procedimiento formal y solemnemente establecido por el legislador y en atención al quebrantamiento antijurídico de deberes formales configurados como faltas preestablecidas antijurídicas que estén vigentes por la reserva legal al momento de su realización concebidas como afectación de deberes funcionales sin justificación en tal proceder, sancionables a título de dolo o culpa, lo que impondría necesariamente la realización de su análisis por un juicio valorativo que examine eventualmente causas de exclusión o atenuación de responsabilidad individual, y únicamente responsabilizaría a título de culpabilidad la actividad y ejercicio profesional de un abogado, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

23 Asimismo, el sistema Argentino de determinación de responsabilidad disciplinaria consagra en similitud al esquema

 venezolano, la figura de la prescripción de la acción disciplinaria al año (1) de producirse el hecho generador, o desde la fecha de

 notificación al colegio de las sentencia que pudieran acarrear subsunción de supuesto de responsabilidad disciplinaria, y se

 consagra la particularidad que las denuncias no pueden ser desistidas una vez iniciado el procedimiento. Este procedimiento

 culminaría con una singular “sentencia” de ese órgano administrativo, sometida a recurso de revocatoria y a recurso de apelación

 ante el Consejo Directivo del Colegio correspondiente.


24 Al respecto ver nuestro desarrollo de las garantías formales dentro de los procedimientos disciplinarios en Carrillo Artiles, Carlos

 Luis. “Límites formales de la Potestad Disciplinaria por la sujeción al Principio de Legalidad Sancionatoria y a las garantías

 fundamentales de los agentes públicos”. Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. IV Congreso Internacional de

 Derecho Disciplinario y II Jornadas Provinciales de Control Público. Ediciones RAP. Santa Rosa de la Pampa Argentina. 2012



En todo estado y grado del procedimiento constitutivo de primer grado y/o revisorio de segundo grado debe garantizarse la incolumidad e indemnidad del continente del derecho a la defensa integral y plena y de sus expresiones consecuenciales, así como el correcto entendimiento por los operadores disciplinarios, instructores, sustanciadores y decisores de la responsabilidad disciplinaria del abogado del resguardo, patrocinio y amparo de la presunción constitucional del principio de inocencia de los sujetos involucrados, del correcto entendimiento racional de la proporcionalidad en la graduación sancionatoria y de su escalada de progresión en la aplicación y entidad de las sanciones y de la necesaria predeterminación y taxatividad25 de las faltas disciplinarias en normas de reserva legal.

Asimismo, la interpretación ajustada, igualitaria y ecuánime de los conceptos jurídicos indeterminados contenidos en los tipos sancionatorios, la vigencia de la irretroactividad como garantía temporal de relación entre hechos, supuestos y normas aplicables; la vigencia y verificación del principio de igualdad material imparcialidad y no discriminación de los intervinientes que impone la obligación del órgano  disciplinario de manejarse aséptica y ecuánimente en un trato sin favoritismo o preferencia a favor de ninguna de las partes involucradas, ni en detrimento o menoscabo de algún involucrado, con lo cual no solo se protegería de eventuales desviaciones de poder sino también de infracciones de naturaleza fundamental; así como la reivindicación y permanencia del principio del respeto de la dignidad humana del involucrado.


25 Aún cuando en el derecho comparado existen países como Francia y de alguna manera Colombia que consagran en su

 ordenamiento jurídico el sistema de clausula de números abiertos o semi abiertos que permiten laxitudes a la Administración, que

 según el caso van desde la creación de los supuestos de hechos reprochables hasta la calificación de la gravedad de ciertas faltas 

disciplinarias. A diferencia de los sistemas como el Venezolano de clausula cerrada o preestablecida de tipos disciplinarios, que

 erige un catalogo taxativo de supuestos de hechos preestablecidos por el legislador como faltas disciplinarias en los estatutos

 particulares de empleo público de acuerdo a un elenco de sanciones prediseñadas, en donde la labor del titular del ejercicio de

 poder disciplinario se limita a la instrucción, comprobación, encuadramiento y declaratoria de conductas reprochables en los

 supuestos de hecho normativos correspondientes a la reserva legal sancionatoria.


Cúmulo de deberes impuestos por la profesión de Abogado y las Faltas Reprochables como supuestos de hecho generadores de responsabilidad Disciplinaria.


  
Como ya advertimos previamente, tanto la Ley de Abogados como el Código de Ética de la Profesión de Abogados, erigen una relación de deberes profesionales que generan imperativos en la conducta de los profesionales del Derecho en nuestro país. La primera ordena el espectro normativo regulador generando una remisión normativa al segundo.


 Estos imperativos deontológicos de la profesión, “aprobadas por los colegios profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales reglas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades publicas que la ley delega en favor de las corporaciones, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen, como se ha advertido, el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los colegios profesionales.”26

Primariamente se exige la titulación en la carrera de pregrado de Derecho y se engendran obligaciones de colegiatura y registro en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional, con la secuela del pago de derechos y juramentación respectiva. Se estatuyen unas incompatibilidades referidas a la imposibilidad del ejercicio de la abogacía por los ministros de culto, los militares en servicio activo, diputados y los funcionarios públicos que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, con la excepción de los cargos ad honorem y con funciones accidentales, académicos, asistenciales, electorales.


En la Ley de Abogados se erigen los deberes genéricos del abogado de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee y aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia (art.15); la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales (Art. 17); la sujeción al reglamento y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado (Art. 18); así como presentar conclusiones escritas en cualquier causa, las cuales no generarán honorarios profesionales, salvo pacto en contrario (Art. 19); por último someterse al poder disciplinario gremial.

26 Pardo Gato, José Ricardo. Obra citada. Pg. 650


Por su parte, el Código de Ética de la Profesión de Abogado, dentro de sus disposiciones generales hace extensiva sus disposiciones como de obligatorio cumplimiento por los abogados en su vida pública e inclusive privada, estableciendo un catálogo de deberes estructurados en deberes esenciales, institucionales, frente al cliente asistido o representado, frente a los jueces y funcionarios, frente a los colegas, y por último frente al Colegio al que pertenecen.

Dentro de los deberes esenciales del abogado se erige el actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad; conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales; defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y eficaz administración de justicia; fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.

  
Dentro de los deberes institucionales se aduce al honor de la Abogacía, la dignidad y el decoro, repudiándose la acción indigna como lesión al patrimonio moral integral del gremio; ordenándose al abogado combatir por todos los medios las conductas censurables de sus colegas investidos o no de autoridad y obligándose a la denuncia pertinentes so pena de falta grave por omisión o connivencia; se establece la obligación de conservar y hacer respetar su independencia frente a toda autoridad pública actuando siempre en base a su libertad de conciencia, rechazando toda contradicción a la justicia y libertad de la defensa; se consagra el deber de abstención de acudir a los medios de comunicación para discutir los asuntos que le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no sentenciados a menos que sea necesario pare la corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan, tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales y forzar convenios.
Del mismo modo, se erige el deber de abstención de utilizar agentes que le procuren nuevos casos profesionales, ni proporcionar publicidad a su propio elogio, ni inducir a que se hagan noticias o comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga o a la manera de conducirlos; se prohíbe todo anuncio o contenido cuasicomercial en el que se prometan resultados y ventajas especiales, so pena de falta grave de la ética profesional del abogado; asimismo debe abstenerse de ofrecer sus servicios y de dar consejos no solicitados con el fin de provocar juicios y obtener patrocinados a menos que vínculos de parentesco o amistad intima se lo imponga como un deber; además se prohíbe la remuneración o recompensa a las personas que lo hubieren recomendado, so pena de grave infracción de la ética profesional; deberá abstenerse de suscribir y visar documentos en cuya redacción no hubiere participado.

Dentro de los deberes con el cliente asistido o patrocinado, se instituye el deber de honradez y franqueza, no deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida Administración de la Justicia; se proscribe el ejercicio directo o indirecto de actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción tasándose como falta grave contra el honor y la ética sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

El abogado debe guardar el más riguroso secreto profesional con motivo de requerirse su opinión, su consejo y patrocinio, este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado hubiere dejado de presentar sus servicios al patrocinado o defendido; deberá abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho, tampoco podrá comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión, solo estaría dispensado de dicha obligación si fuere acusado judicialmente o denunciado por su patrocinado ante el Tribunal Disciplinario del mismo Colegio y fuere necesarios en los limites indispensables para su propia defensa. Si un patrocinado le hubiere comunicado su intención de cometer un hecho punible, éste debe agotar todos los medios para persuadirlo pero pudiere hacer las revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las personas y a los bienes amenazados.



Constituye deslealtad e infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su patrocinado; se establece que el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria. El abogado, en ningún caso, podrá asegurar a su patrocinado que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar, deberá favorecer siempre un arreglo justo; deberá revelar a su patrocinado las relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier interés que pueda tener en la controversia; una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado; si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso.


Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados; el Abogado siempre debe solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los honorarios, ni puede conceptuar que ella le pertenece como propia. Si los fondos entregados para expensas no se consumieren íntegramente, el abogado debe restituir el saldo extendiendo recibo de sus honorarios o expensas; deberá firmar un contrato de honorarios con sus patrocinados; no podrá adquirir directa o indirectamente, bienes venidos de remates judiciales de asuntos en que hubiere participado; dará aviso inmediatamente a su patrocinado sobre cualesquiera bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlos íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética, hacer uso de fondos pertenecientes a su representado sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera.

Dentro de los deberes frente a los jueces y demás funcionarios, el abogado deberá prestar apoyo a la justicia y mantener una actitud respetuosa sin que menoscabe su independencia y autonomía; cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos que conoció como funcionario; debe abstenerse de ejercer influencia sobre un juez en razón de vínculos políticos religiosos, de amistad o por recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del funcionario, desviando así su imparcialidad en beneficio de su asunto; constituye una grave infracción ética sostener comunicaciones privadas con los jueces, Fiscales del Ministerio Publico u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de asunto que se gestione.

Dentro de los deberes para con los colegas pares se establece que el abogado no deberá apartarse de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente en virtud de solidaridad gremial; todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto deberá asegurarse antes de aceptar que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo; si hubiere sustituido a otro colega está en la obligación de asegurarse que los honorarios de su colega hubieren sido pagados o garantizados; los arreglos convenios entre abogados deberán cumplirse fielmente aún cuando no se reúnan las formalidades legales; observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.


Todos los enunciados deberes de los profesionales del Derecho, están sometidos a supervisión y control disciplinario por conducto de un procedimiento de primera y segunda instancia de determinación de responsabilidad individual disciplinaria consagrado por la Ley de Abogados y singularmente morigerados por vía reglamentaria, así como el cúmulo de faltas susceptibles de reproche y el espectro sancionatorio con la institucionalización de la sanción que va desde la multa o arresto proporcional, amonestación privada, amonestación pública, hasta la suspensión del ejercicio profesional del abogado disciplinado. 
En tal sentido, la materialización de la falta o lícito que da lugar a la imposición de la consecuencial sanción disciplinaria puede verificarse por la comisión por acción al transgredir o quebrantar una prohibición de comportamiento, como por una omisión al incumplir un deber esencial profesional que finalmente constituya una ofensa o agravio inferida a los representados o patrocinados, a los miembros de la judicatura, a los abogados o representantes de las partes; por abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible, así como a cualquier infracción de las conductas previstas en la Ley de Abogados su reglamento, y del Código de Ética de la Profesión de Abogados.
  
“La falta por la cual se sancione a un letrado ha de tomar como presupuesto actos y omisiones que constituye ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas éticas que la gobiernan, dentro del ámbito específico de las relaciones especiales de sujeción de orden profesional y colegial, ya que la remisión a las reglas éticas que rigen una profesión titulada y tutelada debe entenderse efectuada a las normas deontológicas vigentes en ese momento.

En ese sentido, los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables, y el hecho de que por tales normas se emplee, en general, el concepto disciplinaria, como contraste al vocablo sancionadora, trae causa justamente en la aludida relación de sujeción especial”.27

  
Para ello aduce el artículo 62 de la Ley de Abogados, lo que a su juicio constituye negligencia manifiesta del abogado cuando sin justa causa, no concurriera a la contestación de la demanda, no promoviese pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa quede desierto algún acto, se dicte y ejecute alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no haciese valer las defensas legales que el Juez no podría suplir de oficio.
  
 Por otra parte erige en el artículo 30 de la mencionada Ley de Abogados, los supuestos de ejercicio ilegal de la profesión que van desde realizar actos o gestiones reservados a los abogados sin poseer título de Abogado de la República; o habiéndolo obtenido efectúen esos actos sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12; quienes ejerzan durante la vigencia de una sanción de suspensión del ejercicio profesional; quienes ejerciten un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, así como los abogados que encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.

De esta manera al análisis de tipicidad se deberá realizar contrastando el hecho con los contenidos normativos que edifican deberes profesionales de diversa índole, verificando su quebrantamiento por un comportamiento determinado a título de dolo o culpa y chequeando si efectivamente es disciplinariamente relevante.


 27 Pardo Gato, José Ricardo. Obra citada. Pgs. 650 y 651



  

Elenco Sancionatorio de medidas disciplinarias 

para la profesión de Abogado


El artículo 70 de la Ley de Abogados, eleva el catálogo o repertorio sancionatorio28 a las infracciones de sus disposiciones y a las del Código de Ética de la Profesión de Abogado, dejando claro que ninguna aplicación de esas sanciones niegan u obstaculizan el ejercicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. En ese sentido consagra:

Amonestación Privada ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o ante el Directorio de la Federación por:

a)   la falta de pago de las contribuciones reglamentarias,

b)  las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados,

c)   cualesquier otra falta disciplinaria;



Amonestación Pública ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados el Directorio, o ante el Directorio de la Federación por:


a)   en los casos de reincidencias de las faltas previstas en el ordinal anterior;

b)   en los casos de ofensas y faltas graves calificadas como tal por el Código de Ética de la Profesión de Abogado, en su artículo 7 al observar una actitud pasiva, indiferente o complaciente frente a la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad; en su artículo 10 al hacer anuncio o contenido cuasicomercial en el que se prometan resultados y ventajas especiales por sus servicios; en su artículo 21 al abogado que intente o ejecute directa o indirectamente, actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, en su artículo 53 por cobrar honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales;


28 En el Código Disciplinario del Abogado de Colombia (Ley 1123 de 2007), se establecen el haz de sanciones que se pueden

 imponer a la incursión de las faltas previstas en su Título III que van desde: Censura que consiste en la reprobación pública que se

 hace al infractor por la falta cometida; Multa sanción pecuniaria que no podrá ser inferior a (1) salario mínimo mensual legal vigente

 ni superior a (100) dependiendo de la gravedad de la falta, esta sanción podrá imponerse autónoma o concurrentemente con la de

 suspensión y exclusión atendiendo a la gravedad de la falta y los criterios de graduación previstos en ese Código; Suspensión

 entendida como prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo, oscilará entre (2) meses y (3) años, o podrá

 ser de (6) meses a (5) años cuando los hechos que originen la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado, o en el

 desempeño como apoderado de entidad pública; Exclusión consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición de

 ejercer .


Suspensión del ejercicio profesional de uno (1) a tres (3) meses: a los Abogados en ejercicio que se nieguen injustificadamente a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, como supuesto dispuesto en el artículo 16;

Suspensión del Ejercicio Profesional de un (1) mes a un (1) año, cuando:

a)     los abogados no atiendan al requerimiento que se les hiciere para oír las amonestaciones que se les impondrán como sanción,


b)  al incurrir en graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional atendiendo a la gravedad de la falta;

Suspensión del ejercicio profesional extendida hasta que sean canceladas las contribuciones a aquellos abogados que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido sancionados con amonestación privada o con amonestación pública por haber reincidido en faltas disciplinarias;

Suspensión del ejercicio profesional extendida por todo el tiempo de cumplimiento de la condena a penas de prisión o presidio desde el momento en quede definitivamente firme su sentencia condenatoria, a aquellos abogados que resultaren responsabilizados penalmente.


Todas estas sanciones de suspensión de un abogado, no cancelarían su inscripción pero deben hacerse constar al margen del asiento respectivo en el "Libro de Inscripciones de Títulos de Abogados" y deben participarse al Tribunal Supremo de Justicia; al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a los Colegios de Abogados, a las Cortes y Tribunales Superiores y éstos últimos a su vez, lo comunicaran a los demás Tribunales de su jurisdicción. Comprobado por el interesado el cumplimiento de la pena o su prescripción, el Colegio le daría constancia del cese de su suspensión y la participaría consecuencialmente a los organismos mencionados en este artículo a los fines consiguientes.

Por otra parte, se establece que los Jueces que admitan como representantes a personas que carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos para comparecer en juicio; protocolización o autenticación de documentos o escrituras visados por abogados de la propia Ley de Abogados, serán sancionados disciplinariamente en conformidad con lo dispuesto en el actual Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.


Multa de quinientos (500) a tres mil (3000) bolívares o arresto proporcional: para sancionar el Ejercicio ilegal de la Profesión por los supuestos previstos en el artículo 30. Esta sanción sería aplicada por el Juez de Municipio del lugar donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o del de la Federación de Colegios de Abogados quienes remitirían al Juez copia de la decisión del Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse.


Además el artículo 74 de la aludida Ley del Abogados, castiga el Ejercicio ilegal de la Profesión con pena de tres a nueve meses de prisión, a quienes sin ser abogado se anuncien como tal, se atribuyan ese carácter y ejerzan la abogacía sin llenar los extremos legales. El enjuiciamiento será de oficio y ante la jurisdicción ordinaria, aseverando que en ningún caso se le acordaría la libertad bajo fianza. A los efectos de la aplicación de esta sanción se consideraría el delito como usurpación de funciones públicas.


A título de Epílogo.




Una vez efectuada la descripción y análisis de las coberturas adjetivas y sustantivas venezolanas que abarcan aspectos del procedimiento, de las faltas y las sanciones disciplinarias para corregir las desviaciones al decoro, pundonor y la ética del abogado en ejercicio o actividad profesional, resulta indiscutible de acuerdo a nuestra visión que nuestro sistema jurídico vigente presenta múltiples visos de atraso y obsolescencia, no sólo por la configuración antigua de la legislación reguladora que data desde hace casi cincuenta años, sino por su tangible ineficiencia y efectividad en el logro de la finalidad correctiva, formativa, persuasiva de la disciplina sobre el gremio de abogados, tanto en el ámbito público y privado.

Aún cuando hemos sido permanente críticos a las tendencias doctrinales y legislativas que consideran irreflexivamente en automatismo, que el agravamiento o profundización del esquema normativo sancionatorio -con una tendencia a una mayor rigidez de las penas o aumento de los castigos-conllevaría mecánicamente a una mejora en los servicios profesionales o a la elevación de la práctica de una actividad, al creer infundada o insustancialmente que bastaría la temeridad a la severidad de la punición para conseguir la interiorización del mandato normativo en la prevención de los desvíos éticos de la práctica profesional, y no como en realidad funciona, por la más cabal y clara regulación de situaciones que permitan una más racional comprensión de los destinatarios de los preceptos, supuestos y finalidades perseguidas por la norma, así como por la certeza de la aplicación del reproche; consideramos prudente revisar el particular catálogo sancionatorio disciplinario venezolano para el abogado para su actualización legislativa, siendo necesaria la adecuación del procedimiento sancionatorio, y muy especialmente la consagración detallada de novedosos supuestos configurativos de faltas reprensibles que afecten indudablemente la recta conducta y buen nombre de la profesión que en la actualidad no tienen preceptuación.

Entre estos supuestos incluibles estarían las conductas profesionales punibles relacionadas con estados de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes, el ejercicio de valimiento proselitista, y la incardinación de sanciones más acordes y proporcionales con la finalidad de persuasión preventiva, siendo necesario considerar la subsistencia y efectividad de las amonestaciones privadas, así como factiblemente el ajuste a las suspensiones temporales de una forma más acorde con su naturaleza de sanción correctivo formativa, la probable evaluación de la inclusión de una sanción de exclusión de ejercer o realizar actividad profesional ante la configuración de faltas cuya magnitud y gravedad lo ameriten por su trascendencia social o ante la reiteración de faltas sancionadas de suspensión grave.


Pensamos que sería interesante incluir criterios de atenuación a la responsabilidad disciplinaria del Abogado vinculados a su comportamiento por iniciativa propia de solventar los perjuicios causados y otras circunstancias y modalidades en la realización de la falta; así como la inserción de pautas de agravación por el aprovechamiento propio o cuando se hubiere realizado en el mismo sentido que otras faltas previamente sancionadas sobre su persona.

En definitiva será proporcional la actitud y respeto que los abogados demuestren a su propia actividad y su decoro a la estirpe profesional a la cual pertenecen, y de la valoración de su incidencia cotidiana sobre el respeto al Derecho como el mínimo intento humano de vivir ordenadamente con dignidad en sociedad, al avance y desarrollo de su comunidad, sus relaciones y a su propia calidad de vida.


Cuando comprendamos la incidencia -positiva o negativa- que irremediablemente genera nuestra intervención como Abogados en los asuntos con sustrato jurídicos sobre la vida y energía de otros, y nos percatemos en perspectiva de las consecuencias “boomerang” sobre nuestra propia existencia, entenderemos la capital importancia de exigir y hacer reales los parámetros mínimos de conducta del estamento de los Abogados encargado de velar por lo justo, el respeto al orden y a la libertad.


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