Régimen Disciplinario de los Abogados en Venezuela.
Breves Referencias
al Derecho comparado Latinoamericano
Profesor Carlos Luis Carrillo Artiles 1
Sin lugar a dudas, que una de las profesiones liberales más relevantes dentro del ámbito relacional de la Sociedad es la sensible profesión de Abogado, ya que con su intervención personal en toda gama de procesos o procedimientos y actividad cotidiana de asesoría, defensa, patrocinio, consejo jurídico, asistencia y representación de intereses privados y públicos, entre particulares y ante los órganos del Poder Público, -muy particularmente ante la Rama Judicial en su carácter de Administradora de Justicia- genera un impacto directo en la vigencia del estado de Derecho, en la realización de la Justicia, la Libertad, los valores y la protección de los derechos fundamentales de esa colectividad en la cual interactúa, en virtud de sus especiales conocimientos técnicos como letrado del Derecho.
SUMARIO
I. Introito.
II. Espectro normativo y subjetivo del Control Disciplinario de la Profesión de
Abogado en Venezuela. III. Órganos
venezolanos que intervienen en la
determinación de responsabilidad disciplinaria, naturaleza jurídica de sus
actuaciones y
su control judicial. Breve comparación con algunas legislaciones
Iberoamericanas. IV. Particularidades del Procedimiento
Disciplinario de los
Abogados en Venezuela. V. Cúmulo de deberes impuestos por la profesión de
Abogado y las Faltas
Reprochables como supuestos de hecho generadores de
responsabilidad Disciplinaria. VI. Elenco Sancionatorio de medidas
disciplinarias para la profesión de Abogado. VII. A título de Epílogo.
Ficha para citar este artículo:
Carrillo Artiles, Carlos Luis. “Régimen Disciplinario de los Abogados en
Venezuela. Breves Referencias al Derecho comparado Latinoamericano”
Libro Homenaje al Centenario de la Academia Nacional de Ciencias
Políticas y Sociales. Caracas 2015.
ISBN – 1316 -6883
1 Profesor de Derecho Administrativo Universidad
Central de Venezuela. Investigador por concurso oposición Instituto de Derecho
Público UCV. Presidente de la Asociación Venezolana de Derecho Disciplinario.
www.carrilloartiles.tv
Introito.
Como consecuencia de esa
relevante función y dado el riesgo social que comporta su ejercicio, presupone
el egreso exitoso de estudios universitarios de una carrera de leyes, su
titulación2 y el cumplimiento de
requisitos para su desempeño profesional3, considerándose como una profesión virtuosa en
el sentido que sus practicantes deben dignamente ser sujetos honorables con una
rectitud y ética por encima del promedio general de la sociedad y de los
individuos que representan, al actuar en sus diversos campos ya sea en la
resolución de conflictos judiciales y extrajudiciales, en la función pública,
en la magistratura, en la enseñanza y en la investigación, por ello su
actividad está supervisada por sus propios pares gremiales a través de los
Colegios Profesionales y por el Estado, con variantes que dependerán de las
particularidades propias del singular ordenamiento jurídico donde operen.
2 Artículo 3 de la Ley de
Abogados Gaceta Oficial Nº. 1.081 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1967.
3 Ver Artículo 7 y 8 de la Ley de Abogados Gaceta
Oficial Nº. 1.081 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1967.
En el caso particular de Venezuela, se han establecido normativas especiales denominadas Leyes del Abogados -desde 18944 hasta la más reciente y
vigente en 19675-,
que aún cuando han reconocido diáfanamente la libertad e independencia del
ejercicio profesional, han consagrado una serie de deberes profesionales como
parámetros de comportamiento objetivos y obligatorios sometidos por remisión a
un Código de Ética Profesional dimanado de la Federación de Colegios de
Abogados6 con el fin de controlar
los riesgos sociales asociados al ejercicio de ciertas actividades, lo cual
abarcaría y se aplicaría inclusive a algunos servidores del Estado dentro de la
Función Pública que requieran para sus funciones la cualidad de ser abogados y
el manejo de conocimientos jurídicos, y en el caso de producirse un eventual
quebrantamiento o vulneración de esas imperativas conductas ético-profesionales
se ha consagrado un listado de supuestos de hecho taxativos en la ley
dispuestos como faltas reprochables que acarrearían la responsabilidad
disciplinaria del Abogado, siempre que previamente medie un procedimiento
constitutivo garantístico donde se tutele su intervención y defensa, y se
realice ante los correspondientes órganos competentes denominados singularmente como Tribunales Disciplinarios de los Colegios Profesionales de Abogados7 donde se hubiere inscrito el titulado, aún cuando se encuentre o no en el ejercicio profesional8.
Así pues los Colegios Profesionales de Abogados actúan en su carácter de corporaciones públicas profesionales no estatales dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, que ejercitan el poder disciplinario sobre sus agremiados en primera instancia9 a través del enunciado Tribunal Disciplinario como órgano de control interno independiente de la Directiva, a quienes se les ha encargado la delicada labor de velar por el cumplimiento de las normas vinculantes de ética profesional de sus miembros, así como defender los intereses, honorabilidad y prestigio del estamento profesional.
4
La primera ley de abogados se denominaba “Ley de Abogados y Procuradores
del 30 de junio de 1894”, aún cuando el
ejercicio de la profesión en Venezuela
ante la Real Audiencia como órgano jurisdiccional se reconocía con anterioridad
inclusive
por las leyes de Indias cuando éramos considerados provincia de
ultramar, antes de nuestra conformación de país nacional e
independiente.
5 La Ley de Abogados
actualmente vigente fue promulgada en fecha 12 de diciembre de 1966 y fue
publicada en la Gaceta Oficial
Nº. 1.081 Extraordinario de fecha 23 de enero de
1967
6
La
Federación de Colegios de Abogados es una entidad con personalidad jurídica
creada por la Ley de Abogados y está
integrada por la representación individual
de todos los Colegios de Abogados de Venezuela.
7 Artículos 35, 58 de la Ley de Abogados Vigente.
8 Es oportuno distinguir entre actividad profesional y ejercicio profesional del abogado. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11
de la Ley de Abogados, se entiende por actividad profesional del abogado, el desempeño de una función propia de la abogacía o
labores que por leyes especiales exijan de conocimientos jurídicos especiales naturales de un egresado universitario de estudios
superiores de Derecho; mientras que el ejercicio profesional es la prestación de servicios de la abogacía a título oneroso o gratuito,
realizado autónomamente con sus recursos privados, con habitualidad siempre que no medie nombramiento o designación oficial
alguno.
9 La segunda instancia está constituida por la implementación de apelaciones ante el Tribunal disciplinario de la Federación de los
Colegios de Abogados
Surge así el Derecho
Sancionatorio Profesional como un mecanismo de “endocontrol” que las
corporaciones profesionales no estatales
ejercen en su obligación de vigilar el ejercicio privado y público de la
práctica profesional para garantizar la alta calidad ética de los abogados
inscritos, quienes están en una especial relación de sujeción gremial o de
supremacía especial con dichos Colegios por mandato de la Ley de Abogados,
habida cuenta de su papel como estamento relevante en la sociedad que actúa
coadyuvando en el Sistema de Justicia e inclusive protegiendo y garantizando
los derechos fundamentales, teniendo una incidencia directa en la realización
del Estado Social de Derecho proclamado por el artículo 2 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela
Justamente el análisis de
las particularidades de esta especial responsabilidad disciplinaria
profesional, en lo atinente a su naturaleza jurídica, los sujetos
intervinientes, órganos competentes, deberes profesionales, garantías,
procedimiento y probables medidas sancionatorias, es el objeto de estudio del
presente opúsculo con ocasión a la publicación que celebra el centenario de
existencia de la Academia Nacional de Ciencias Políticas y Sociales de
Venezuela, por la amable invitación de su coordinador, nuestro dilecto amigo el
Profesor Alfredo Morles.
Espectro
normativo y subjetivo del Control Disciplinario de
la Profesión del Abogado en
Venezuela.
La responsabilidad
disciplinaria por la incursión en faltas reprochables con ocasión del ejercicio
de la actividad profesional del Abogado, está regida en Venezuela por la Ley de
Abogados, por su reglamento10 y por remisión normativa a un catálogo de deberes
estratificados contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado
dimanado del Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela, configurando un régimen jurídico que erige un mecanismo de control
de las conductas desempeñadas por los profesionales del derecho, tanto en su
ejercicio profesional privado o público en aquellas ocupaciones de la Función
Pública que exijan necesariamente de conocimiento jurídico.
La primera consecuencia de
ese establecimiento normativo es la consagración de un universo subjetivo que
irradia a Profesores en las Universidades del país; Magistrados o Jueces de la
República; Secretarios de los Tribunales y Juzgados; Defensores públicos o
privados con honorarios o ad honorem; Fiscales del Ministerio Público;
Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas
individuales o colectivas públicas y privadas11 y, en general, todo
abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho preste servicios a terceros, pública o privadamente, directa o indirectamente en escritorios o firmas de abogados, percibiendo honorarios o gratuitamente en el concurso de su asesoramiento.
10 El reglamento de la Ley de
Abogados vigente se dicto mediante Decreto Nº. 908 de fecha 12 de septiembre de
1967, publicado
en la Gaceta Oficial Nº. 28.430 de fecha 13 de septiembre de
1967.
11 De acuerdo al Artículo 11
Parágrafo Único de la Ley de Abogados vigente. Con similar redacción se
presente el artículo 19 del
Código Disciplinario del Abogado Colombiano Ley
1123 de enero 22 de 2007 publicada en el Diario Oficial Nº. 46.519 de la
misma fecha, en el cual se alude como sujetos disciplinables o destinatarios de dicho Código a los abogados en ejercicio de su
profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado
como de derecho público…”
Frente a esta descripción
de la cobertura subjetiva de quienes podrían ser sometidos a un procedimiento
de determinación de responsabilidad disciplinaria con ocasión de la actividad
profesional del abogado podría emerger apriorísticamente situaciones en las
cuales un abogado, al realizar función pública en las diversas ramas del Poder
Público, ya sea en la judicial al desempeñar la judicatura o al intervenir como
operario en el proceso de Administración de Justicia como Juez, Secretario,
Defensor, Fiscal-, o en los órganos de la Administración Pública orgánica o
sustancial en un universo de posibilidades que abarcan entre muchos cargos a
Registradores, Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos pudiera ser
destinatario de un reproche disciplinario.
Esto pudiera acarrear una
discusión jurídica en torno a la probabilidad o no del juzgamiento “dual” de su responsabilidad
disciplinaria individual, en principio por la propia organicidad estatal
competente en atención a las faltas cometidas dentro del estamento funcionarial
particular en el ejercicio de la función pública específica, pero por otra
parte, también por su Colegio Profesional de adscripción, por ser abogado, al
poder ser encausado disciplinariamente si esa misma conducta reprochable
transgrede la ética profesional como letrado, al ser viable por las
disposiciones legislativas ser investigado y sancionado por responsabilidad
disciplinaria en dos procedimientos diferentes, uno como ya advertimos, seguido
por la organización pública por potestades públicas disciplinarias previsto en
legislaciones concretas como pudieran ser el Código de Ética del Juez Venezolano
y Jueza Venezolana, la Ley del Estatuto de la Función Pública u otras
normativas especiales, y otro, llevado por el Tribunal Disciplinario del
Colegio Profesional por sus pares, lo cual eventualmente pudiera plantear la
discusión si esa “dualidad” afectaría o no el principio republicado del “Non Bis In Idem” como impedimento
procesal previsto en nuestra Constitución en su precepto 49 numeral 7 y en las
disposiciones fundamentales del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de Nueva York en su artículo 14 inciso 7 y de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa
Rica en su artículo 8 inciso 4, o si por el contrario, se hace necesario
establecer un deslinde o incardinación de esas posibilidades disciplinarias al
no existir incompatibilidad o exclusión de potestades sancionatorias.
En uno y otro sentido se
podrían elevar consideraciones, ya que con toda seguridad habría quien aduciría
fluidamente la posición que nuestra estructura fundamental garantiza incólumemente
que nadie podría ser sometido a doble juzgamiento o doble sanción por el mismo
tipo de responsabilidad producto del mismo hecho, siempre que exista triple
identidad de causa, sujeto y objeto, atendiendo a un mismo origen de acciones,
sea la misma persona y se investigue y reproche el mismo supuesto fáctico,
negándose radicalmente bajo esta visión toda probabilidad del establecimiento
coetáneo de la responsabilidad disciplinaria con ocasión de la función pública
y al mismo tiempo por la vulneración de la ética en la actividad profesional
del abogado que ocupa el cargo público con ese carácter, mediante dos
procedimientos y autoridades diferentes, pues de acuerdo a esta visión
únicamente sería probable sólo uno de ellos, al ser autoexcluyentes entre sí
por pertenecer al mismo tipo de responsabilidad disciplinaria.
Habrían otros que a
diferencia, sustentarían la postura que aún cuando se trata de dos
responsabilidades disciplinarias relacionadas a un sujeto con ocasión de un
mismo hecho, una apunta al reproche en su carácter de servidor público dentro
del estamento público al objeto de mejorar la prestación y optimización del
servicio como expresión de la autotutela adinistrativa, y la otra, en sentido
distinto atiende a la función social y control gremial de su ética en la
actividad profesional -inclusive con ocasión del servicio público-, con lo cual
se fortalece la tesis de un derecho disciplinario deontológico ejercido entre
particulares en función de potestades públicas por la llamada Administración
por Colaboración.
Por ello, pareciera que si
se tratase del ejercicio público de la potestad de determinación disciplinaria
con ocasión de las funciones y situaciones administrativas en el estamento
público en virtud del cargo y a la función pública desarrollada -referida a la
estructura administrativa, jerarquía, horarios, asistencia, arbitrariedad,
conductas y cumplimiento de deberes funcionales- le correspondería
indubitablemente la competencia y el ejercicio de dicho examen a la propia estructura
pública en su control interno, ya que su autotutela es
irrenunciable y con especificidad el bien jurídico tutelable sería
indiscutiblemente la buena administración en la mejora y optimización del
servicio. Pero esta viabilidad en nada niega la coexistencia o convivencia de
la potestad autónoma disciplinaria gremial dirigida a proteger el orden
profesional y a establecer la materialización de eventuales faltas susceptibles
de censura por los órganos de control gremial con la consecuente imposición de
sanciones disciplinarias por la Ley de Abogados sobre los letrados
pertenecientes al gremio –en relación a la honestidad, rectitud, decoro, y el
cumplimiento de deberes profesionales-, paralela a la competencia y
operatividad de los órganos de control interno disciplinario, pues en realidad
no se excluyen ni en nada se menoscaba ese control estatal.
En este último caso, la
protección de “ese riesgo social justifica la existencia de una normativa
expedida por el legislador que tiene por objeto no sólo reglamentar la
profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el
desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se
exige una serie de comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la
profesión y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio.”12
De tal manera que,
incontrovertiblemente con esta dual potestad sancionatoria no resultaría
quebrantado el “Non Bis In Idem”, pues es un principio
garantístico operable como límite a
la facultad sancionatoria del Estado que busca la seguridad jurídica y evita
que se actúe de manera indefinida o reiterativa en persecución de un particular
con los medios y el aparato público para un mismo objeto.
Justamente este último
elemento es el significativamente resaltante en el planteamiento que nos ocupa,
ya que una misma conducta pudiera ser perseguida, valorada y castigada desde
distintos ámbitos del derecho por objetos y finalidades diferentes, muy
particularmente por dos autoridades diferenciadas que detentan potestad para
establecer la responsabilidad disciplinaria individual, ya que por una parte,
tanto la organización pública que se trate, -Administración Pública, Tribunales
y Cortes Disciplinarias Judiciales u otros órganos del Poder Público-, como por
la otra, los Colegios Profesionales respectivos, en algunos casos especiales detentarían ese “bicéfalo” poder sobre el mismo destinatario el “funcionario-abogado” que ejercite funciones legales como servidor público y cuya singular conducta encuadre en alguna de las faltas disciplinarias previstas de manera distinta con objetivos diversos en los dos enunciados estamentos diferenciados por los que puedan originarse diversas investigaciones y sanciones. Por ende, los procedimientos pudieran tener identidad de sujeto y causa pero finalidades distintas al afectar disimiles bienes jurídicos protegidos o por lo menos dispares intereses jurídicamente tutelados, con la égida de la intervención de distintas autoridades, lo cual en algunos casos del derecho comparado pudiese inclusive permitir la intervención de jurisdicciones diferentes.
12 Sentencia de la Corte
Constitucional C-899/11 de fecha 30 de noviembre de 2011, en donde se conoció
la impugnación por
razones de inconstitucionalidad contra el artículo 19 inciso
2º de la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado, con
ponencia del
magistrado Jorge Ignacio Pretelt.
Asumir apriorísticamente
que los Colegios Profesionales estarían impedidos para conocer y decidir de las
supuestas infracciones a los deberes ético-profesionales de sus abogados que
sean servidores públicos, por el sólo hecho que se hubiere iniciado otro
procedimiento administrativo disciplinario paralelo o ya se hubiere
disciplinado por la esfera interna administrativa, sería frustrante y
distorsionante de la correcta vigilia y custodia que dichas corporaciones
estarían obligadas a realizar por ley sobre la actividad profesional, pero además
desnaturalizaría, envilecería y vaciaría de todo su contenido y efecto, el
idóneo juzgamiento con competencia exclusiva que realizan dichas entidades
gremiales sobre esas desviadas conductas profesionales, tan sólo por el hecho
que quien cometa la falta sea servidor del Estado aunque sea destinatario de
reproche.
Esta situación generaría al
mismo tiempo una desigualdad de tratamiento ante otro abogado en el ejercicio
privado, quien si terminaría siendo disciplinado profesionalmente en una
situación idéntica por el colegio Profesional. En consecuencia para nosotros,
estas potestades disciplinarias incontrovertiblemente detentarían dos fuentes
normativas diferentes, autoridades intervinientes disimiles pero además
obedecerían a objetivos plenamente dispares.
Órganos venezolanos que intervienen en la determinación de
responsabilidad disciplinaria, naturaleza jurídica de sus
actuaciones y su control judicial.
Breve comparación con algunas legislaciones
Iberoamericanas.
En Venezuela, el poder
disciplinario de la profesión de Abogado está concebido como un control
intrínseco o endógeno entre pares13 ejercido por órganos internos gremiales que presuponen la existencia de una acción disciplinaria autónoma a la probabilidad de otras formas de actuación procesales o procedimentales dirigidas a establecer otros tipos de responsabilidad individual, -civil, penal, política, administrativa o fiscal- pero que en su caso particular, pretenden corregir las conductas desviadas de la ética profesional que desvirtúen el inventario deontológico de deberes preestablecidos para el correcto desenvolvimiento y recta conducta del Abogado en el buen nombre de la profesión.
13 Muy similar al modelo
Argentino, en donde se otorga a cada Colegio Profesional Provincial el
establecimiento por estatutos
propios en consonancia con normativas federales
de regulaciones de ética, decoro y disciplina de sus profesionales agremiados,
otorgándose competencia disciplinaria a los Tribunales de Ética y Disciplina de
los Colegios de Abogados y Procuradores de las
Provincias respectiva para
conocer del juzgamiento de las acciones u omisiones de los matriculados
disciplinables, en atención a
la acción disciplinaria promovida por los
Consejos Directivos del mencionado Colegio, en atención a denuncias
presentadas, o de
oficio, cuando llegare a conocimiento de dicho órgano alguna
irregularidad que pudiera configurar un supuesto de reproche.
Ese establecimiento de la
responsabilidad disciplinaria de los profesionales del Derecho es llevada a
cabo en Venezuela por los singularmente llamados “Tribunales Disciplinarios de
los Colegios de Abogados”, pese a que dichos órganos no pertenecen a la
estructura del Estado ni a la Rama Judicial del Poder Público y aún cuando muy
precariamente con el advenimiento del Código de Ética del Juez Venezolano y
Jueza Venezolana del 06 de agosto de 2009 reformado en 1 de julio de 2010, se
introdujo una probable discusión referida a si también los Tribunales y Cortes
Disciplinarias Judiciales -por la redacción de su artículo 2- pudieran ser
competentes para establecer la disciplina de los abogados cuando éstos actúen
como intervinientes en el Sistema de Justicia en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 253 constitucional, como una consecuencia “por extensión” de los sujetos sometidos a su control y “por sustitución” de los órganos
naturales disciplinarios cuando los llamados a imponer su disciplina
(Tribunales Disciplinarios del respectivo Colegio Profesional), no la
materialicen o la determinaren autónomamente.
Esta posible interpretación
del artículo 2 fue ampliamente superada en la sentencia del Tribunal
Disciplinario Judicial de fecha 15 de abril de 2014, caso Juzgado Segundo de
los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, con
Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo vs el abogado Derwin Herrera, Expediente AP 61D2013000309,
donde se dejó claro que la potestad disciplinaria de los Abogados la ejercería
en exclusiva y privativamente, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Abogados, al exteriorizar la falta de jurisdicción de ese Tribunal
Disciplinario Judicial.
Con esta nítida aclaración,
no quedó a posteriori ninguna duda que la potestad univoca y monopólica de
determinación de responsabilidad disciplinaria del Abogado es una competencia propia y
excluyente de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, que en
realidad son instancias internas competentes disciplinarias de primera
instancia dentro de cada Colegio Profesional de Abogados correspondiente a cada
uno de los estados federados, en su carácter de corporaciones de derecho
público14 “que se caracterizan por
la existencia de un elemento personal, en virtud de que agrupan a un conjunto
de miembros o agremiados unidos por un interés de tipo científico o profesional”15 y ejercen potestades
públicas sancionatorias disciplinarias en virtud de las relaciones de
supremacía especial o especiales de sujeción sobre sus miembros colegiados que
le otorga la ley.
“Se ha entendido que este
tipo de establecimientos dictan verdaderos actos administrativos,
específicamente denominados jurisprudencialmente como “actos de autoridad”, los
cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de
personas jurídicas que se encuentran fuera de la estructura organizativa del Estado y que son dictados conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa.
14 En el mismo sentido que
España, ya que de acuerdo a José Ricardo Pardo Gato, citado con anterioridad,
“tanto la Ley de Colegios
Profesionales (LCP) como la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) prestan
habilitación suficiente a los
colegios, entre ellos los de abogados, para
determinar limitaciones deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de
sus
colegiados, sin perjuicio de la lógica remisión a normar reglamentarias
cono el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que
se aprueba el Estatuto
General de la Abogacía Española /EGA) y, pese a no tener entidad de norma
legal, El Reglamento de
Procedimiento Disciplinario aprobado por el Pleno de
del CGAE en fecha 25 de junio de 2004 (RPD).
15 Sentencia de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2010, en el
caso Edgar Daniel Parra
Barrios vs Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del estado Trujillo bajo ponencia del juez Efren Navarro en el
expediente
AP42-N-2009-000492
Siendo esto así, y al
margen de las particularidades que caracterizan la actividad desarrollada por
los Colegios de Agremiados Profesionales, no queda duda alguna que sus
procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de
los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los
procedimiento administrativos y no a judiciales”16
Estos Tribunales
Disciplinarios estarían integrados por cinco miembros principales y tres
suplentes elegidos por la Asamblea General cada dos años, con la singular
intervención de un abogado designado como Fiscal en aquellos casos que conozca
al efecto del establecimiento de la responsabilidad disciplinaria en virtud de
las presuntas infracciones de la Ley de Abogados o a las normas de ética profesional
por ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, funcionarios, abogados
pares o representantes de las partes, o por el abandono de la causa que les hubieren sido encomendadas, su negligencia manifiesta, cohecho, el ejercicio ilegal de la profesión o la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.
16 Sentencia de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2010, Expediente
AP42-N-2009-000492
Estos Tribunales
Disciplinarios son indudablemente órganos con funciones esencialmente públicas
de naturaleza sustancial administrativa del Colegio de Abogados y
posteriormente de la Federación de Colegios de Abogados en segunda instancia,
que dimanan “sentencias” con contenido disciplinario muy curiosamente llamadas
así pues en realidad son actos administrativos de autoridad sometidos al
Contencioso Administrativo en ejercicio de la llamada función administrativa
por colaboración llevada a cabo por particulares, para determinar limitaciones
deontológicas a la libertad de ejercicio profesional de sus agremiados, en aras
de la tutela del correcto ejercicio de la profesión al efectuar un
enjuiciamiento de las conductas afectantes reprensibles de ese interés
colectivo y del interés general que reviste dicha actividad y del ejercicio.
En Venezuela ese control
contencioso administrativo, es ejercido de acuerdo con los artículos 24 numeral
5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, y está entregado en primera instancia a los
Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – aún en mora
de creación- e históricamente ejercido de manera transitoria por la Corte
Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, -en atención al artículo
185 numeral 3 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, y su
apelación le corresponde en la actualidad a la Sala Político de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de segunda
instancia jurisdiccional conforme al artículo 23 numeral 15.
Su determinación de
competencia se sigue por el criterio sustancial material de la actividad de
control altamente especializada ejercida por las agremiaciones profesionales, y
tuvo su origen en las decisiones relativas a los colegios profesionales, tanto
en Francia con la arrêt Monpeurt, como en Venezuela con la sentencia dictada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Arturo Luís
Torres Rivero vs. Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 22 de junio
de 197817, que fue posteriormente
desarrollada por la jurisprudencia sobre control de actos de autoridad dimanados de entes privados reiterada por las sentencias de la enunciada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de febrero de 1986 caso: Federación Venezolana de Tiro; de fecha 18 de febrero de 1986 caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela; de fecha 24 de noviembre de 1986 caso: María Josefina Bustamante; de fecha 16 de diciembre de 1987 caso: Criollitos de Venezuela de 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escovar León; y de fecha 14 de junio de 1990 caso: José Melich Orsini vs. Colegio de Abogados de Distrito Federal, entre otras.
17 Citado por la sentencia de
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de noviembre de
2004, en el caso Eloy
Rodríguez Selas vs Tribunal Disciplinario del Colegio de
Abogados del Distrito Capital bajo ponencia del juez Oscar Enrique Piñate
Espidel en el expediente AP42-N-2004-000481
Todo ello ha vislumbrado que
“…la incorporación de un licenciado en derecho a un colegio de abogados
conlleva acceder a todos los privilegios que ello implica, pero simultáneamente
dicha decisión supone el acatamiento de todos los deberes que corresponden al
ejercicio de la abogacía, entre los que resalta el sometimiento a la potestad
disciplinaria de ámbito colegial (con independencia de la demarcación
territorial), sobre todo ante la certeza de que la función social ejercida
impone que las normas deontológicas que regulan su desarrollo sean exigidas con
mayor rigor que al resto de profesiones”18 en consecuencia “… los abogados sólo podrán mantener la libertad, la independencia y demás hábitos de conducta que la profesión les exige, si se ven asistidos, tutelados, encausados, orientados estimulados, apercibidos y, en caso de ser necesario, sancionados por el colegio profesional adscripción, quien su ejecución de velar por la abogacía estará siempre de vigía a la vera del letrado `luchando en defensa de la defensa´, frente a posibles injerencias externas, pero también frente a los que desde adentro, con su inadecuada conducta, la menoscaben.”19 Por ello una vez acabada la manifestación de voluntad definitivamente firme de los órganos naturales de control disciplinario, cabría revisión jurisdiccional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por razones de contrariedad a derecho que contrasten con el acto sancionatorio que imponga el castigo o punición.
18 Pardo Gato, José Ricardo. Las sanciones
disciplinarias impuestas por los colegios de Abogados: Su Revisión Judicial. Un
análisis doctrinal a partir de los motivos más comunes de impugnación de una
sanción colegial.
Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña. Revista jurídica interdisciplinar internacional. Nº. 11 Coruña. 2007 Pg
. 646
19 Pardo Gato, José Ricardo. Obra citada. Pg. 643.
Resulta importante exaltar
que la esfera de acción del juez contencioso administrativo se circunscribe
exclusivamente a la revisión de la legalidad de la “sentencia” definitivamente
firme de responsabilidad disciplinaria dimanada de los órganos de control de la
disciplina profesional, estándole vedado el control de la autonomía de la
interpretación del juzgador disciplinario, por
cuanto, “ lo que autoriza el control contencioso administrativo es la
ilegitimidad de la actuación, la cual, obviamente, no se puede derivar en la
disparidad de criterios de interpretación entre el juez de la función
disciplinaria y el juez contencioso administrativo. Mientras el primero se
mantenga dentro de los cánones de la hermenéutica jurídica reconocida no puede
el otro, así no comparta su interpretación, entender el acto como viciado de
nulidad.
El control contencioso
administrativo no es un control de opinión, criterios o de interpretación, no
es la tercera o cuarta instancia por eso tiene que constatar, previamente a la
declaratoria de nulidad, el interpretación dada por el juez natural disciplinario
está fuera de los criterios”20 de legalidad de la actividad sancionatoria.
Sin embargo, este modelo de
“endocontrol” generalmente aceptado en el derecho comparado iberoamericano,
tiene una singular excepción en el caso Colombiano, donde la titularidad del
control disciplinario de los abogados – profesionales del derecho, jueces,
magistrados y fiscales- está entregada al monopólicamente al Estado, en la actualidad a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura21, en un simpar control judicial de la actividad profesional mediante la implementación de un proceso judicial y jurisdiccional que concluye en una verdadera sentencia con control de doble instancia por la comisión de faltas prevista en el Código Disciplinario del Abogado.
20 Gómez Pavajeau, Carlos
Arturo. Elementos y propuestas para el control Contencioso Administrativo de la
actividad disciplinaria.
Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario.
Ediciones Nueva Jurídica. Volumen 3. Bogotá 2009. Pgs. 132 y 133.
21 De acuerdo a lo dispuesto en el precepto fundamental 256 numeral 3 de la Constitución Política de la República de Colombia
, los artículos 59 y 60 del Código Disciplinario del Abogado –ley 1123 de 2007- y los artículos 112 y 113 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia
De acuerdo al Código
Disciplinario del Abogado podría ser iniciada de oficio, por información
proveniente de servidor público, o por queja verbal o por escrito de un
interesado, que permitiría entablar un juicio con una investigación integral
por el operador disciplinario judicial quien podría concurrir a una libertad
probatoria de los medios legalmente reconocidos con amplias posibilidades de
contradictorio. Previamente se requeriría el análisis de la admisibilidad –que
en la legislación colombiana se denomina “procedibilidad”, dictándose un auto
de inicio del proceso, que además fijaría la celebración futura de una
audiencia de pruebas y calificación provisional de la falta de lo cual se
enteraría al Ministerio Público y
debería contar con la presencia del investigado o en su defecto por un defensor
de oficio.
Al celebrarse esa audiencia
el eventual disciplinable podría rendir declaración por versión libre sobre los
hechos imputados pudiendo aportar las pruebas en su descargo, las cuales se
admitirían o desecharían y se decretarían en el caso de ser procedentes y
necesarias. Sobre la negativa de pruebas se prevé un recurso de reposición –lo
que sería en nuestro derecho asimilable a una reconsideración ante el propio
juez-y subsidiariamente de apelación ante la alzada judicial. Evacuadas las
pruebas se procedería a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la
terminación del proceso –lo cual podría ser apelable-, o la formulación definitiva
de cargos, en cuyo caso se fijaría la audiencia pública de juzgamiento. En esta
audiencia se practicarían las pruebas decretadas, y se concedería la palabra al
Ministerio Público y al disciplinable, si agotada la fase probatoria el
operador disciplinario advierte la necesidad de variar los cargos lo haría pero
debería garantizar una nueva fase probatoria, pero en el caso de no darse esa
mutación de la imputación de cargos el magistrado ponente dispondría de cinco
días para registrar el proyecto de fallo y luego la Sala tendría el mismo lapso
para proferir sentencia sobre la responsabilidad o no del
implicado, con especial mención sobre la existencia de falta, su fundamentación
de su calificación, culpabilidad y las razones de la sanción con su graduación
o la absolución.
Particularidades
del Procedimiento Disciplinario de los
Abogados en Venezuela.
En Venezuela el
procedimiento disciplinario esta previsto muy exiguamente en los artículos 63
al 69 de la Ley de Abogados, que prevén la posibilidad de su inicio formal por
el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la entidad territorial
donde se encuentre inscrito el eventual profesional involucrado, ante la
denuncia de quien tenga conocimiento de un hecho censurable disciplinariamente22 o por la vía específica de
acusación del afectado, en atención a la presunta comisión por acción u omisión
de hechos o conductas reprensibles.
Ya sea por uno u otro modo
de proceder, el Tribunal Disciplinario competente evaluaría si hay lugar o no a
la formación de la causa, para lo cual la ley en una redacción imprecisa y muy
poco afortunada, habilita previamente a practicar “las diligencias conducentes
a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor”. En ese sentido, el Reglamento de la Ley de Abogados califica a tales diligencias como “sumariales” las cuales deberían realizarse dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o acusación.
22 Esta denuncia debe ser
necesariamente ratificada bajo juramento de acuerdo al artículo 61 del
Reglamento de la Ley de
Abogados. Tanto la denuncia como la acusación debe ser
por escrito consignado personalmente o por medio de apoderado ante la
Secretaría del Tribunal Disciplinario.
Esta somera preevaluación
sobre la plausibilidad, razonabilidad u olor a buen derecho de lo denunciado, o
llevado a su conocimiento por acusación para declarar si hay mérito para la
formación del procedimiento, sólo podría estar referida a la verificación de la
oficiosidad del mismo y únicamente potenciaría a dicho Tribunal Disciplinario
para desechar denuncias o acusaciones temerarias o infundadas en inexistentes
faltas no reprochables por la legislación vigente, pero no podría conllevar en
manera alguna a investigar al eventualmente interesado a sus espaldas o sin
haber sido notificado formalmente para su conocimiento previo, y mucho menos
preestableciendo la comprobación del hecho o su culpabilidad, como increíble y
erradamente aduce la ley, pues con ello se estaría generando el vicio
constitucional de indefensión por quebrantamiento directo de lo dispuesto en el
precepto 49 de nuestra Constitución, lo cual incidiría directamente en la
posibilidad de acuerdo al precepto 25 eiusdem que sea susceptible de ser
declarado posteriormente como viciado de nulidad absoluta, no sólo todo lo recaudado sino
también el universo de aseveraciones asumidas en base a tales elementos. Lo
extraordinariamente singular de la redacción de la Ley de Abogados como de su
Reglamento es que en ambas normativas plantean la obligación de notificar al
involucrado luego de la práctica de tales diligencias sumariales.
Ahora bien, de ser
considerada la viabilidad del inicio del procedimiento, éste realmente se
iniciaría con la citación subjetiva personal del profesional disciplinable, y
si no fuere posible se le nombraría un defensor de oficio con quien se
entendería todo lo concerniente en la secuela del procedimiento, y sólo a
partir de entonces se podría recaudar pruebas subjetivas frente al eventualmente
reprochable.
A partir de esa citación se
le pasaría los recaudos producidos con la acusación o los soportes de la
denuncia a un abogado debidamente juramentado como Fiscal en la constitución
del Tribunal Disciplinario quien debería dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes formular cargos, sin perjuicio que el acusador particular también lo
hiciese.
Podrían efectuarse
inhibiciones y recusaciones sobre la participación del referido Fiscal o sobre
los miembros que integran el Tribunal Disciplinario,
las cuales serían tramitadas en conformidad con lo dispuesto en el reglamento
de la Ley de Abogados, correspondiendo conocerla al Presidente del Tribunal
cuando el recusado o inhibido fuere el Fiscal, o uno de los miembros del
Tribunal; pero si el recusado o inhibido fuere el Presidente, conocería de la
incidencia el Vice-Presidente.
Posteriormente hubiere o no
cargos, se abriría la causa a pruebas durante el lapso de veinte (20) días
hábiles, al cabo del cual, se fijaría uno de los tres (03) días hábiles
siguientes para oír informes de las partes. Concluido el acto de informes el
Tribunal entraría de inmediato en conferencia y permanecería en sesión hasta
dictar sentencia. En la determinación, calificación de los hechos y de la
culpabilidad, el “Tribunal” actuaría como jurado y decidirá por mayoría.
El Reglamento de la Ley de
Abogado especifica en su artículo 68 que el Tribunal Disciplinario podría
actuar con un mínimo de cuatro miembros, pero las decisiones serían dictadas,
en todo caso, con tres votos conformes por lo menos. Contra las decisiones
definitivas del Tribunal Disciplinario se podría apelar ante el Tribunal
Disciplinario de la Federación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes después de
haberse notificado al Interesado la sentencia. La apelación se oiría
libremente, salvo las sanciones impuestas de amonestaciones que no tendrían
formal apelación.
A falta de disposición
expresa, cualquier vacío normativo del procedimiento sería cubierto por el
Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de la Ley de Abogados. Sin
embargo, por ser materia administrativa cabría la aplicación analógica de las
disposiciones contenidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la causa se incoare
contra un miembro del Tribunal Disciplinario el inculpado se separaría de éste
en tanto se decidiese aquella convocándose al Suplente. Si fuere encontrado
culpable, su separación sería definitiva cualquier que sea el grado de la
sanción. Igual procedimiento se seguiría con los miembros de las Juntas
Directivas de la Federación, de los Colegios y de las Delegaciones.
Paradójicamente, existe una
norma procedimental garantística consagrada por vía reglamentaria que establece
en el artículo 60 del Código de Ética de la Profesión de Abogado, la figura de
la extinción del procedimiento y de la sanción por una
prescripción especial23
a los dieciocho (18) meses contados a partir del día que se perpetró el hecho o
conducta reprensible, o el último acto constitutivo de la falta continuada. No
obstante, el acto que declararía haber lugar a la formación de la causa
interrumpiría la prescripción, aún cuando posteriormente también se podría
discutir la operatividad de la prescripción de la acción procedimental del
procedimiento iniciado y no decidido temporáneamente, por una inactividad o
mora de decisión.
Otro supuesto lógico y
natural de la extinción del procedimiento y la sanción disciplinaria sería la
muerte del eventual disciplinable o disciplinado, aún cuando no se encuentre
expresamente previsto por nuestra legislación, al no contar con la persona
jurídica natural destinataria sobre la cual puede recaer la adjetividad o la
medida sancionatoria.
Como podemos observar del
procedimiento tasado legalmente no emergen expresamente una serie de elementos
procedimentales que requieren de cumplimiento irrestricto y apego a las formas y garantías jurídicas24 por la plenitud del bloque de juridicidad, entre ellas la sujeción al principio de legalidad formal y material sancionatorio, por lo que únicamente a través del debido procedimiento formal y solemnemente establecido por el legislador y en atención al quebrantamiento antijurídico de deberes formales configurados como faltas preestablecidas antijurídicas que estén vigentes por la reserva legal al momento de su realización concebidas como afectación de deberes funcionales sin justificación en tal proceder, sancionables a título de dolo o culpa, lo que impondría necesariamente la realización de su análisis por un juicio valorativo que examine eventualmente causas de exclusión o atenuación de responsabilidad individual, y únicamente responsabilizaría a título de culpabilidad la actividad y ejercicio profesional de un abogado, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
23 Asimismo, el sistema
Argentino de determinación de responsabilidad disciplinaria consagra en
similitud al esquema
venezolano, la figura de la prescripción de la acción
disciplinaria al año (1) de producirse el hecho generador, o desde la fecha de
notificación al colegio de las sentencia que pudieran acarrear subsunción de
supuesto de responsabilidad disciplinaria, y se
consagra la particularidad que
las denuncias no pueden ser desistidas una vez iniciado el procedimiento. Este
procedimiento
culminaría con una singular “sentencia” de ese órgano
administrativo, sometida a recurso de revocatoria y a recurso de apelación
ante
el Consejo Directivo del Colegio correspondiente.
24 Al respecto ver nuestro desarrollo de las garantías formales dentro de los procedimientos disciplinarios en Carrillo Artiles, Carlos
Luis. “Límites formales de la Potestad Disciplinaria por la sujeción al Principio de Legalidad Sancionatoria y a las garantías
fundamentales de los agentes públicos”. Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública. IV Congreso Internacional de
Derecho Disciplinario y II Jornadas Provinciales de Control Público. Ediciones RAP. Santa Rosa de la Pampa Argentina. 2012
En todo estado y grado del
procedimiento constitutivo de primer grado y/o revisorio de segundo grado debe
garantizarse la incolumidad e indemnidad del continente del derecho a la defensa
integral y plena y de sus expresiones consecuenciales, así como el correcto
entendimiento por los operadores disciplinarios, instructores, sustanciadores y
decisores de la responsabilidad disciplinaria del abogado del resguardo,
patrocinio y amparo de la presunción constitucional del principio de inocencia
de los sujetos involucrados, del correcto entendimiento racional de la proporcionalidad
en la graduación sancionatoria y de su escalada de progresión en la aplicación
y entidad de las sanciones y de la necesaria predeterminación y taxatividad25 de las faltas
disciplinarias en normas de reserva legal.
Asimismo, la interpretación
ajustada, igualitaria y ecuánime de los conceptos jurídicos indeterminados
contenidos en los tipos sancionatorios, la vigencia de la irretroactividad como
garantía temporal de relación entre hechos, supuestos y normas aplicables; la
vigencia y verificación del principio de igualdad material imparcialidad y no
discriminación de los intervinientes que impone la obligación del órgano disciplinario de manejarse aséptica y ecuánimente en un trato sin favoritismo o preferencia a favor de ninguna de las partes involucradas, ni en detrimento o menoscabo de algún involucrado, con lo cual no solo se protegería de eventuales desviaciones de poder sino también de infracciones de naturaleza fundamental; así como la reivindicación y permanencia del principio del respeto de la dignidad humana del involucrado.
25 Aún cuando en el derecho
comparado existen países como Francia y de alguna manera Colombia que consagran
en su
ordenamiento jurídico el sistema de clausula de números abiertos o semi
abiertos que permiten laxitudes a la Administración, que
según el caso van
desde la creación de los supuestos de hechos reprochables hasta la calificación
de la gravedad de ciertas faltas
disciplinarias. A diferencia de los sistemas
como el Venezolano de clausula cerrada o preestablecida de tipos
disciplinarios, que
erige un catalogo taxativo de supuestos de hechos
preestablecidos por el legislador como faltas disciplinarias en los estatutos
particulares de empleo público de acuerdo a un elenco de sanciones
prediseñadas, en donde la labor del titular del ejercicio de
poder
disciplinario se limita a la instrucción, comprobación, encuadramiento y
declaratoria de conductas reprochables en los
supuestos de hecho normativos
correspondientes a la reserva legal sancionatoria.
Cúmulo de deberes impuestos por la profesión de Abogado y las Faltas Reprochables como supuestos de hecho generadores de responsabilidad Disciplinaria.
Como ya advertimos
previamente, tanto la Ley de Abogados como el Código de Ética de la Profesión
de Abogados, erigen una relación de deberes profesionales que generan
imperativos en la conducta de los profesionales del Derecho en nuestro país. La
primera ordena el espectro normativo regulador generando una remisión normativa
al segundo.
Estos imperativos deontológicos
de la profesión, “aprobadas por los colegios profesionales, no son simples
tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues
tales reglas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los
colegiados y responden a las potestades publicas que la ley delega en favor de
las corporaciones, de manera que las transgresiones de las normas de deontología
profesional constituyen, como se ha advertido, el presupuesto del ejercicio de
facultades disciplinarias dentro del ámbito de los colegios profesionales.”26
Primariamente se exige la
titulación en la carrera de pregrado de Derecho y se engendran obligaciones de
colegiatura y registro en el Instituto de Previsión Social del Abogado para
dedicarse a la actividad profesional, con la secuela del pago de derechos y
juramentación respectiva. Se estatuyen unas incompatibilidades referidas a la
imposibilidad del ejercicio de la abogacía por los ministros de culto, los
militares en servicio activo, diputados y los funcionarios públicos que presten
sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales
nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, con la excepción
de los cargos ad honorem y con funciones accidentales, académicos,
asistenciales, electorales.
En la Ley de Abogados se
erigen los deberes genéricos del abogado de ofrecer al cliente el concurso de
la cultura y de la técnica que posee y aplicarlas con rectitud de conciencia y
esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia (art.15); la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales (Art. 17); la sujeción al reglamento y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado (Art. 18); así como presentar conclusiones escritas en cualquier causa, las cuales no generarán honorarios profesionales, salvo pacto en contrario (Art. 19); por último someterse al poder disciplinario gremial.
26 Pardo Gato, José Ricardo. Obra citada. Pg. 650
Por su parte, el Código de
Ética de la Profesión de Abogado, dentro de sus disposiciones generales hace
extensiva sus disposiciones como de obligatorio cumplimiento por los abogados
en su vida pública e inclusive privada, estableciendo un catálogo de deberes
estructurados en deberes esenciales, institucionales, frente al cliente
asistido o representado, frente a los jueces y funcionarios, frente a los
colegas, y por último frente al Colegio al que pertenecen.
Dentro de los deberes
esenciales del abogado se erige el actuar con probidad, honradez, discreción,
eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad; conservar absoluta independencia
en sus actuaciones profesionales; defender los derechos de la sociedad y
de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico, en la realización de una recta y eficaz administración de justicia; fortalecer
la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y
racional tolerancia.
Dentro de los deberes
institucionales se aduce al honor de la Abogacía, la dignidad y el decoro,
repudiándose la acción indigna como lesión al patrimonio moral integral del
gremio; ordenándose al abogado combatir por todos los medios las conductas
censurables de sus colegas investidos o no de autoridad y obligándose a la
denuncia pertinentes so pena de falta grave por omisión o connivencia; se establece
la obligación de conservar y hacer respetar su independencia frente a toda
autoridad pública actuando siempre en base a su libertad de conciencia,
rechazando toda contradicción a la justicia y libertad de la defensa; se
consagra el deber de abstención de acudir a los medios de comunicación para
discutir los asuntos que le encomienden, ni dar publicidad a las piezas del
expediente en los asuntos aún no sentenciados a menos que sea necesario pare la
corrección de los conceptos cuando la justicia y la moral lo exijan, tampoco
podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con acciones judiciales
y forzar convenios.
Del mismo modo, se erige el
deber de abstención de utilizar agentes que le procuren nuevos casos
profesionales, ni proporcionar publicidad a su propio elogio, ni inducir a que
se hagan noticias o comentarios vinculados a asuntos en los que intervenga o a
la manera de conducirlos; se prohíbe todo anuncio o contenido cuasicomercial en
el que se prometan resultados y ventajas especiales, so pena de falta grave de
la ética profesional del abogado; asimismo debe abstenerse de ofrecer sus
servicios y de dar consejos no solicitados con el fin de provocar juicios y
obtener patrocinados a menos que vínculos de parentesco o amistad intima se lo
imponga como un deber; además se prohíbe la remuneración o recompensa a las
personas que lo hubieren recomendado, so pena de grave infracción de la ética
profesional; deberá abstenerse de suscribir y visar documentos en cuya
redacción no hubiere participado.
Dentro de los deberes con
el cliente asistido o patrocinado, se instituye el deber de honradez y
franqueza, no deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de
dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas
o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida
Administración de la Justicia; se proscribe
el ejercicio directo o indirecto de actos en concusión, soborno o cualesquiera
otros de corrupción tasándose como falta grave contra el honor y la ética sin
perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; deberá abstenerse de
hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y
procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar
la secuela del juicio.
El abogado debe guardar el
más riguroso secreto profesional con motivo de requerirse su opinión, su
consejo y patrocinio, este secreto amparará sus archivos y papeles aún después
que el abogado hubiere dejado de presentar sus servicios al patrocinado o
defendido; deberá abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la
revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho,
tampoco podrá comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento
por causa de su profesión, solo estaría dispensado de dicha obligación si fuere
acusado judicialmente o denunciado por su patrocinado ante el Tribunal
Disciplinario del mismo Colegio y fuere necesarios en los limites
indispensables para su propia defensa. Si un patrocinado le hubiere comunicado
su intención de cometer un hecho punible, éste debe agotar todos los medios
para persuadirlo pero pudiere
hacer las revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger
a las personas y a los bienes amenazados.
Constituye deslealtad e
infracción de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a
espaldas de su patrocinado; se establece que el abogado que ha aceptado prestar
su patrocinio a una parte no puede, en el mismo asunto, encargarse de la
representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto,
aun cuando ya no represente a la contraria. El abogado, en ningún caso, podrá
asegurar a su patrocinado que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar,
deberá favorecer siempre un arreglo justo; deberá revelar a su patrocinado las
relaciones que tenga con la otra parte, así como cualquier interés que pueda
tener en la controversia; una vez que el abogado acepte el patrocinio de su
asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas
justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad,
reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones
morales o materiales a las que está obligado para con el abogado; si en el
concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus
servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo
creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso.
Constituye la falta de
ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta
de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido
en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados; el Abogado siempre debe
solicitar a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y
de justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los
honorarios, ni puede conceptuar que ella le pertenece como propia. Si los fondos
entregados para expensas no se consumieren íntegramente, el abogado debe
restituir el saldo extendiendo recibo de sus honorarios o expensas; deberá
firmar un contrato de honorarios con sus patrocinados; no podrá adquirir
directa o indirectamente, bienes venidos de remates judiciales de asuntos en
que hubiere participado; dará aviso inmediatamente a su patrocinado sobre
cualesquiera bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá
entregarlos íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de
ética, hacer uso de fondos pertenecientes a su representado sin su
consentimiento, además del delito que dicho acto genera.
Dentro de los deberes
frente a los jueces y demás funcionarios, el abogado deberá prestar apoyo a la
justicia y mantener una actitud respetuosa sin que menoscabe su independencia y
autonomía; cuando un abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino
público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos que conoció como
funcionario; debe abstenerse de ejercer influencia sobre un juez en razón de
vínculos políticos religiosos, de amistad o por recomendaciones de superiores
jerárquicos para presionar la independencia del funcionario, desviando así su
imparcialidad en beneficio de su asunto; constituye una grave infracción ética
sostener comunicaciones privadas con los jueces, Fiscales del Ministerio
Publico u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en
relación con un juicio pendiente, o de asunto que se gestione.
Dentro de los deberes para
con los colegas pares se establece que el abogado no deberá apartarse de los
dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que
cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que
realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos
en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden
prestarse gratuitamente en virtud de solidaridad gremial; todo
abogado que sea requerido para encargarse de un asunto deberá asegurarse antes
de aceptar que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo; si
hubiere sustituido a otro colega está en la obligación de asegurarse que los
honorarios de su colega hubieren sido pagados o garantizados; los arreglos convenios
entre abogados deberán cumplirse fielmente aún cuando no se reúnan las
formalidades legales; observará la cortesía y la consideración que imponen los
deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho.
Todos los enunciados
deberes de los profesionales del Derecho, están sometidos a supervisión y
control disciplinario por conducto de un procedimiento de primera y segunda
instancia de determinación de responsabilidad individual disciplinaria
consagrado por la Ley de Abogados y singularmente morigerados por vía
reglamentaria, así como el cúmulo de faltas susceptibles de reproche y el
espectro sancionatorio con la institucionalización de la sanción que va desde
la multa o arresto proporcional, amonestación privada, amonestación pública, hasta
la suspensión del ejercicio profesional del abogado disciplinado.
En tal sentido, la
materialización de la falta o lícito que da lugar a la imposición de la
consecuencial sanción disciplinaria puede verificarse por la comisión por
acción al transgredir o quebrantar una prohibición de comportamiento, como por
una omisión al incumplir un deber esencial profesional que finalmente
constituya una ofensa o agravio inferida a los representados o patrocinados, a
los miembros de la judicatura, a los abogados o representantes de las partes;
por abandono de la causa, negligencia manifiesta en la defensa asumida,
cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto
profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de
un hecho punible, así como a cualquier infracción de las conductas previstas en
la Ley de Abogados su reglamento, y del Código de Ética de la Profesión de
Abogados.
“La falta por la cual se
sancione a un letrado ha de tomar como presupuesto actos y omisiones que
constituye ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas éticas que
la gobiernan, dentro del ámbito específico de las relaciones especiales de
sujeción de orden profesional y colegial, ya que la remisión a las reglas
éticas que rigen una profesión titulada y tutelada debe entenderse efectuada a
las normas deontológicas vigentes en ese momento.
En ese sentido, los
preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones deben
definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas
sancionables, y el hecho de que por tales normas se emplee, en general, el
concepto disciplinaria, como contraste al vocablo sancionadora, trae causa
justamente en la aludida relación de sujeción especial”.27
Para ello aduce el artículo
62 de la Ley de Abogados, lo que a su juicio constituye negligencia manifiesta
del abogado cuando sin justa causa, no concurriera a la contestación de la
demanda, no promoviese pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los
datos y elementos necesarios o si por su culpa quede desierto algún acto, se
dicte y ejecute alguna providencia que cause gravamen irreparable a su
representado o no haciese valer las defensas legales que el Juez no podría
suplir de oficio.
Por otra parte erige en el
artículo 30 de la mencionada Ley de Abogados, los supuestos de ejercicio ilegal
de la profesión que van desde realizar actos o gestiones reservados a los
abogados sin poseer título de Abogado de la República; o habiéndolo obtenido
efectúen esos actos sin haber cumplido los requisitos para ejercer
legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al
artículo 12; quienes ejerzan durante la vigencia de una sanción de suspensión
del ejercicio profesional; quienes ejerciten un cargo público para el cual se
requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados,
así como los abogados que encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u
oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
De esta manera al análisis de tipicidad se deberá realizar contrastando el hecho con los contenidos normativos que edifican deberes profesionales de diversa índole, verificando su quebrantamiento por un comportamiento determinado a título de dolo o culpa y chequeando si efectivamente es disciplinariamente relevante.
27 Pardo Gato, José Ricardo. Obra citada. Pgs. 650 y 651
Elenco Sancionatorio de medidas disciplinarias
para la profesión de Abogado
El artículo 70 de la Ley de
Abogados, eleva el catálogo o repertorio sancionatorio28 a las infracciones de sus disposiciones y a las del
Código de Ética de la Profesión de Abogado, dejando claro que ninguna
aplicación de esas sanciones niegan u obstaculizan el ejercicio de las acciones
civiles y penales a que hubiere lugar. En ese sentido consagra:
Amonestación Privada ante
la Junta Directiva del Colegio de Abogados o ante el Directorio de la
Federación por:
a) la falta de pago de las contribuciones
reglamentarias,
b) las ofensas a los funcionarios judiciales y
abogados,
c) cualesquier otra falta disciplinaria;
Amonestación Pública ante
la Junta Directiva del Colegio de Abogados el Directorio, o ante el Directorio
de la Federación por:
a) en los casos de
reincidencias de las faltas previstas en el ordinal anterior;
b) en los casos de ofensas y
faltas graves calificadas como tal por el Código de Ética de la Profesión de
Abogado, en su artículo 7 al observar una actitud pasiva, indiferente o
complaciente frente a la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad; en su artículo 10 al hacer anuncio o contenido cuasicomercial en el que se prometan resultados y ventajas especiales por sus servicios; en su artículo 21 al abogado que intente o ejecute directa o indirectamente, actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, en su artículo 53 por cobrar honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales;
28 En el Código Disciplinario del Abogado de Colombia (Ley 1123 de 2007), se establecen el haz de sanciones que se pueden
imponer a la incursión de las faltas previstas en su Título III que van desde: Censura que consiste en la reprobación pública que se
hace al infractor por la falta cometida; Multa sanción pecuniaria que no podrá ser inferior a (1) salario mínimo mensual legal vigente
ni superior a (100) dependiendo de la gravedad de la falta, esta
sanción podrá imponerse autónoma o concurrentemente con la de
suspensión y
exclusión atendiendo a la gravedad de la falta y los criterios de graduación
previstos en ese Código; Suspensión
entendida como prohibición de ejercer la
profesión por el término señalado en el fallo, oscilará entre (2) meses y (3)
años, o podrá
ser de (6) meses a (5) años cuando los hechos que originen la
sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado, o en el
desempeño
como apoderado de entidad pública; Exclusión consiste en la cancelación de la
tarjeta profesional y la prohibición de
ejercer .
Suspensión del ejercicio
profesional de uno (1) a tres (3) meses: a los Abogados en ejercicio que se
nieguen injustificadamente a aceptar las defensas que se les confíen de oficio,
como supuesto dispuesto en el artículo 16;
Suspensión del Ejercicio
Profesional de un (1) mes a un (1) año, cuando:
a) los abogados no atiendan al
requerimiento que se les hiciere para oír las amonestaciones que se les
impondrán como sanción,
b) al incurrir en graves
infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional atendiendo a la
gravedad de la falta;
Suspensión del ejercicio
profesional extendida hasta que sean canceladas las contribuciones a aquellos
abogados que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de
haber sido sancionados con amonestación privada o con amonestación pública por
haber reincidido en faltas disciplinarias;
Suspensión del ejercicio
profesional extendida por todo el tiempo de cumplimiento de la condena a penas
de prisión o presidio desde el momento en quede definitivamente firme su
sentencia condenatoria, a aquellos abogados que resultaren responsabilizados
penalmente.
Todas estas sanciones de
suspensión de un abogado, no cancelarían su inscripción pero deben hacerse
constar al margen del asiento respectivo en el "Libro de Inscripciones de
Títulos de Abogados" y deben participarse al Tribunal Supremo de Justicia;
al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; a
los Colegios de Abogados, a las Cortes y Tribunales Superiores y éstos últimos
a su vez, lo comunicaran a los demás Tribunales de su jurisdicción. Comprobado
por el interesado el cumplimiento de la pena o su prescripción, el Colegio le
daría constancia del cese de su suspensión y la participaría consecuencialmente a los organismos
mencionados en este artículo a los fines consiguientes.
Por otra parte, se
establece que los Jueces que admitan como representantes a personas que
carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones
de los artículos para comparecer en juicio; protocolización o autenticación de
documentos o escrituras visados por abogados de la propia Ley de Abogados,
serán sancionados disciplinariamente en conformidad con lo dispuesto en el
actual Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Multa de quinientos (500) a
tres mil (3000) bolívares o arresto proporcional: para sancionar el Ejercicio
ilegal de la Profesión por los supuestos previstos en el artículo 30. Esta
sanción sería aplicada por el Juez de Municipio del lugar donde haya incurrido
la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o del de la
Federación de Colegios de Abogados quienes remitirían al Juez copia de la
decisión del Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse.
Además el artículo 74 de la
aludida Ley del Abogados, castiga el Ejercicio ilegal de la Profesión con pena
de tres a nueve meses de prisión, a
quienes sin ser abogado se anuncien como tal, se atribuyan ese carácter y
ejerzan la abogacía sin llenar los extremos legales. El enjuiciamiento será de
oficio y ante la jurisdicción ordinaria, aseverando que en ningún caso se le
acordaría la libertad bajo fianza. A los efectos de la aplicación de esta
sanción se consideraría el delito como usurpación de funciones públicas.
Una vez efectuada la
descripción y análisis de las coberturas adjetivas y sustantivas venezolanas
que abarcan aspectos del procedimiento, de las faltas y las sanciones
disciplinarias para corregir las desviaciones al decoro, pundonor y la ética
del abogado en ejercicio o actividad profesional, resulta indiscutible de
acuerdo a nuestra visión que nuestro sistema jurídico vigente presenta
múltiples visos de atraso y obsolescencia, no sólo por la configuración antigua
de la legislación reguladora que data desde hace casi cincuenta años, sino por
su tangible ineficiencia y efectividad en el logro de la finalidad correctiva,
formativa, persuasiva de la disciplina sobre el gremio de abogados, tanto en el
ámbito público y privado.
Aún cuando hemos sido
permanente críticos a las tendencias doctrinales y legislativas que consideran
irreflexivamente en automatismo, que el agravamiento o profundización del
esquema normativo sancionatorio -con una tendencia a una mayor rigidez de las
penas o aumento de los castigos-conllevaría mecánicamente a una mejora en los
servicios profesionales o a la elevación de la práctica de una actividad, al
creer infundada o insustancialmente que bastaría la temeridad a la severidad de
la punición para conseguir la interiorización del mandato normativo en la
prevención de los desvíos éticos de la práctica profesional, y no como en
realidad funciona, por la más cabal y clara regulación de situaciones que
permitan una más racional comprensión de los destinatarios de los preceptos,
supuestos y finalidades perseguidas por la norma, así como por la certeza de la
aplicación del reproche; consideramos prudente revisar el particular catálogo
sancionatorio disciplinario venezolano para el abogado para su actualización
legislativa, siendo necesaria la adecuación del procedimiento sancionatorio, y
muy especialmente la consagración detallada de novedosos supuestos
configurativos de faltas reprensibles que afecten indudablemente la recta
conducta y buen nombre de la profesión que en la actualidad no tienen
preceptuación.
Entre estos supuestos
incluibles estarían las conductas profesionales punibles relacionadas con
estados de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes, el
ejercicio de valimiento proselitista, y la incardinación de sanciones más
acordes y proporcionales con la finalidad de persuasión preventiva, siendo
necesario considerar la subsistencia y efectividad de las amonestaciones
privadas, así como factiblemente el ajuste a las suspensiones temporales de una
forma más acorde con su naturaleza de sanción correctivo formativa, la probable
evaluación de la inclusión de una sanción de exclusión de ejercer o realizar
actividad profesional ante la configuración de faltas cuya magnitud y gravedad
lo ameriten por su trascendencia social o ante la reiteración de faltas
sancionadas de suspensión grave.
Pensamos que sería
interesante incluir criterios de atenuación a la responsabilidad disciplinaria
del Abogado vinculados a su comportamiento por iniciativa propia de solventar
los perjuicios causados y otras circunstancias y modalidades en la realización
de la falta; así como la inserción de pautas de agravación por el
aprovechamiento propio o cuando se hubiere realizado en el mismo sentido que
otras faltas previamente sancionadas sobre su persona.
En definitiva será
proporcional la actitud y respeto que los abogados demuestren a su propia
actividad y su decoro a la estirpe profesional a la cual pertenecen, y de la
valoración de su incidencia cotidiana sobre el respeto al Derecho como el
mínimo intento humano de vivir ordenadamente con dignidad en sociedad, al
avance y desarrollo de su comunidad, sus relaciones y a su propia calidad de
vida.
Cuando comprendamos la
incidencia -positiva o negativa- que irremediablemente genera nuestra
intervención como Abogados en los asuntos con sustrato jurídicos sobre la vida
y energía de otros, y nos percatemos en perspectiva de las consecuencias “boomerang” sobre nuestra propia
existencia, entenderemos la capital importancia de exigir y hacer reales los
parámetros mínimos de conducta del estamento de los Abogados encargado de velar
por lo justo, el respeto al orden y a la libertad.
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