jueves, 19 de mayo de 2016

SANCIONES DISCIPLINARIAS A NO AGREMIADOS

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 El 29 de octubre de 2002, el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, ciudadano Rafael Veloz, solicitó aclaratoria del referido fallo, respecto de los siguientes puntos:

            “1.-¿Cómo el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, puede sancionar a un no agremiado?(artículo 34 de la Ley de Abogados);
            2.-¿Quién tiene condición de abogado en Venezuela? (artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados);
            3.- Que se señale clara y concisamente a este ente gremial, el modo estipulado en la motivación de la sentencia, cuando establece que ‘...no se siguió el procedimiento predeterminado por la Ley que, de acuerdo a sus previsiones les permitiera una efectiva y adecuada defensa, ...no se le garantizó que el mismo cumpliera con los parámetros legales que le imponían el debido procedimiento, para los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, establecido en los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley de Abogados...’ cuando los referidos artículos solo son aplicables a abogados agremiados.”.
            4.- Que señale clara y concisamente a este ente gremial, el modo estipulado en la motivación de la sentencia, cuando ordena al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados que dicte ‘decisión omitida sobre la existencia o no de mérito para continuar con la averiguación...’, a unas personas que no son agremiadas y que no detentan la condición de abogados frente a la Ley”.
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La respuesta es que si bien es cierto que los ciudadanos Uisdean Vaas y Glenn Faas, no cumplían con los requerimientos para ser colegiados en el referido ente gremial, ello no quiere decir, que se encuentren exentos de la aplicación de la Ley de Abogados en cuanto se refiere al ejercicio ilegal de la profesión.
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 Llama poderosamente la atención las interrogantes que formula el Colegio de Abogados, las cuales giran en torno a un mismo denominador,  como es que el referido Colegio no puede sancionar a personas no agremiadas.
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Finalmente, esta Sala aprecia que, tal y como fue señalado en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, en el caso de autos, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital no cumplió el procedimiento predeterminado por la Ley que, de acuerdo a sus previsiones permitiera una efectiva y adecuada defensa a los accionantes, ya que, aunque éstos se encontraban en conocimiento del procedimiento que se les seguía, no se les garantizó que el mismo cumpliera con los parámetros legales que imponían el debido proceso, para los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no bastó entonces, que se les siguiera un proceso, sino que se requería que se siguiera el procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, la sentencia objeto de la presente aclaratoria, que dictó esta Sala el 28 de octubre de 2002, señaló por una parte, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “se excedió en el uso de sus atribuciones al dejar sin efecto el procedimiento administrativo sustanciado contra los ciudadanos Uisdean Vass y Glen Faas por el referido ente gremial”. Igualmente indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia apelada y aplicar en consecuencia el criterio señalado anteriormente, actúo conforme a derecho, en virtud que del contenido de las actas del presente expediente se evidenciaba que el 26 de octubre de 2000, el referido Tribunal Disciplinario notificó a los accionantes que debían comparecer a la sede del Colegio de Abogados del Distrito Capital, pero posteriormente no realizó ninguna otra actuación, para la continuación del procedimiento, tal y como lo señalan los artículos 61 y siguientes de la Ley de Abogadosviolentando de esa manera el debido proceso.
... Al no existir en el caso de autos ninguna duda u oscuridad que justifique la aclaratoria o ampliación del fallo antes mencionado, esta Sala estima que la solicitud formulada resulta improcedente, y así se declara.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/3103-031202-01-1309%20.htm



SALA CONSTITUCIONAL
                                  Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta


            Mediante decisión del 28 de octubre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra el fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de abril de 2001, con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos UISDEAN VASS y GLENN FAAS, asistidos por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Nicólas Badell Benitez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, así como contra el Presidente de esa institución gremial.

            El 29 de octubre de 2002, el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, ciudadano Rafael Veloz, solicitó aclaratoria del referido fallo, respecto de los siguientes puntos:

            “1.-¿Cómo el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, puede sancionar a un no agremiado?(artículo 34 de la Ley de Abogados);
            2.-¿Quién tiene condición de abogado en Venezuela? (artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados);
            3.- Que se señale clara y concisamente a este ente gremial, el modo estipulado en la motivación de la sentencia, cuando establece que ‘...no se siguió el procedimiento predeterminado por la Ley que, de acuerdo a sus previsiones les permitiera una efectiva y adecuada defensa, ...no se le garantizó que el mismo cumpliera con los parámetros legales que le imponían el debido procedimiento, para los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, establecido en los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley de Abogados...’ cuando los referidos artículos solo son aplicables a abogados agremiados.”.
            4.- Que señale clara y concisamente a este ente gremial, el modo estipulado en la motivación de la sentencia, cuando ordena al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados que dicte ‘decisión omitida sobre la existencia o no de mérito para continuar con la averiguación...’, a unas personas que no son agremiadas y que no detentan la condición de abogados frente a la Ley”.

                                                 I
UNICO

 

Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 28 de octubre de 2002 y, a tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecen de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación la soliciten el “el día publicado o en el día siguiente” del mencionado fallo.

Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria por el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se observa que en el caso de autos, el fallo del cual se solicita aclaratoria fue publicado el 28 de octubre de 2002, y la respectiva petición fue ejercida al día siguiente, por lo que la misma fue interpuesta de manera oportuna, razón por la cual esta Sala entrara a conocer y decidir sobre la referida solicitud, y así se declara.
Visto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la aclaratoria propuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

Llama poderosamente la atención las interrogantes que formula el Colegio de Abogados, las cuales giran en torno a un mismo denominador,  como es que el referido Colegio no puede sancionar a personas no agremiadas.

Semejante cuestionamiento conduce a esta Sala entonces a preguntarse: 1.- Cómo y por qué el Colegio de Abogados, el 2 de octubre de 1997, autorizó a los ciudadanos Eiusdean Vaas y Glenn Faass, para “asesorar sobre la Legislación Extranjera e Internacional...”, dentro del territorio nacional, fundamentándose para ello en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Abogados; 2.- Porqué el referido Colegio  revocó la autorización otorgada? y 3.- Por qué dio inicio al procedimiento administrativo contemplado en los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley de Abogados, con la finalidad de determinar si en el caso de autos existía ejercicio ilegal de la profesión, respecto de  personas que -según ahora alega el referido Colegio en el escrito objeto de la presente aclaratoria- no formaban parte de la organización?.

Ello en todo caso tiene una explicación, ya que de lo contrario no podría definirse entonces a la luz de las interrogantes que ahora se plantea el ente corporativo, cómo fue que actuó de esa manera y cómo lo ha hecho esta Sala.
La respuesta es que si bien es cierto que los ciudadanos Uisdean Vaas y Glenn Faas, no cumplían con los requerimientos para ser colegiados en el referido ente gremial, ello no quiere decir, que se encuentren exentos de la aplicación de la Ley de Abogados en cuanto se refiere al ejercicio ilegal de la profesión.

En este sentido, los artículos 30 ordinal 6°, 61 y 70 de la Ley de Abogados y el artículo 14 de su Reglamento, disponen textualmente lo siguiente:

“Artículo 30: Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
(...)
6° Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
“Artículo 61: Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; abandono de la causa, negligencia manifiesta de las defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para denunciar o evitar la perpetración de un hecho punible.”

“Artículo 70: Las infracciones a la presente Ley y al Código de Etica Profesional, serán sancionadas así:
a.-Las previstas en el Artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde haya ocurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio de Abogados, quienes remitirán copia de la decisión del Tribunal Disciplinario que deba ejecutarse”.

           
            El artículo 14 del Reglamento de la Ley de Abogados establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 14: A los nacionales o extranjeros, graduados en Universidades del exterior, que no hayan obtenido en Venezuela el título de Abogado de la República o la reválida del suyo les está prohibido el ejercicio de la profesión de Abogado.
Sin embargo, las personas que se encuentren en esta situación, podrán desarrollar labores y desempeñar funciones donde se requiera algún conocimiento jurídico, cuando estas actividades no estén reservadas por la Ley a quienes tengan título venezolano, originario o revalidado, siempre que hayan sido contratadas por un organismo público o por personas de la empresas privadas, previa autorización en éste último caso, de la Junta Directiva del respectivo Colegio de Abogados o Delegación”.  (Subrayado propio).


Visto lo anterior esta Sala no se explica cómo el Presidente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en el escrito objeto de la presente aclaratoria, ignoró los parámetros y la competencia que la referida ley le otorga al ente gremial para ordenar la apertura de averiguaciones administrativas para aquellos abogados que ejerzan ilegalmente la profesión, las cuales deben ser cumplidas y aplicadas por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, en los casos señalados en el artículo 61 eiusdem.

Siendo ello así, el referido Tribunal Disciplinario, así como lo hizo en su oportunidad, y ahora le ordena este máximo Tribunal con mayor rigor, debe pronunciarse con base al procedimiento referido, sobre la existencia o no de méritos para continuar con la averiguación administrativa correspondiente a los accionantes.

Finalmente, esta Sala aprecia que, tal y como fue señalado en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, en el caso de autos, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital no cumplió el procedimiento predeterminado por la Ley que, de acuerdo a sus previsiones permitiera una efectiva y adecuada defensa a los accionantes, ya que, aunque éstos se encontraban en conocimiento del procedimiento que se les seguía, no se les garantizó que el mismo cumpliera con los parámetros legales que imponían el debido proceso, para los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no bastó entonces, que se les siguiera un proceso, sino que se requería que se siguiera el procedimiento legalmente establecido.

Así las cosas, la sentencia objeto de la presente aclaratoria, que dictó esta Sala el 28 de octubre de 2002, señaló por una parte, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “se excedió en el uso de sus atribuciones al dejar sin efecto el procedimiento administrativo sustanciado contra los ciudadanos Uisdean Vass y Glen Faas por el referido ente gremial”. Igualmente indicó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia apelada y aplicar en consecuencia el criterio señalado anteriormente, actúo conforme a derecho, en virtud que del contenido de las actas del presente expediente se evidenciaba que el 26 de octubre de 2000, el referido Tribunal Disciplinario notificó a los accionantes que debían comparecer a la sede del Colegio de Abogados del Distrito Capital, pero posteriormente no realizó ninguna otra actuación, para la continuación del procedimiento, tal y como lo señalan los artículos 61 y siguientes de la Ley de Abogadosviolentando de esa manera el debido proceso.

En consecuencia, ratifica una vez más esta Sala el contenido de la orden dada en su sentencia del 28 de octubre de 2002, dirigida al  Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que dicte la decisión omitida “sobre la existencia o no de méritos para continuar con la averiguación”.

 Al no existir en el caso de autos ninguna duda u oscuridad que justifique la aclaratoria o ampliación del fallo antes mencionado, esta Sala estima que la solicitud formulada resulta improcedente, y así se declara.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, de la sentencia que dictó esta Sala el 28 de octubre de 2002.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil dos. Años: 192ºde la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero


Antonio José García García
       Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
                                                                                   Magistrado                                         

Pedro Rafael Rondón Haaz
       Magistrado

El Secretario,


José Leonardo Requena.

Exp. 01-1309.
IRU/                      

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