CARÁCTER PERSONAL DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO
En este sentido, acorde con lo establecido por el juzgador de la recurrida respecto a la cesión de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° 706 del 23 de noviembre de 1999, en el juicio de abogada Emilita Meléndez de Noguera contra Sergio Fernández Quirch, en el expediente N° 99-390, señaló lo siguiente:
“…Dispone el artículo 2o de la Ley de Abogados que: "El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o Industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza".
Esta disposición legal fija los parámetros directos en los cuales se ejerce la profesión de abogado.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a la ley especial que regula su ejercicio, da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, como lo establece el artículo 22 de la ley respectiva; por tanto, no es una mercancía sujeta a la oferta y la demanda, de donde se colige que el ejercicio de la profesión de abogado está unido íntimamente a la persona que ejerza tal profesión, de tal manera que está legalmente protegido por la Ley, sancionándose a quienes ilegalmente ejercen la profesión de abogado (artículo 30 y 31 de la Ley).
Los honorarios del abogado, como los de cualquier profesional que ejerce su profesión, no son sueldo o salario, la palabra viene de honor, que sirve para honrar, lo cual significa como lo destaca la propia ley especial, que no es un comercio ni industria.
"...Por honorarios se entiende la retribución que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal. Es voz que se emplea siempre en plural proviniendo del latín honorarius,adjetivo que se aplica a un beneficio o retribución que se da con honor. Esta idea o concepto deriva de que en Roma se denominaron honores a los oficios o empleos públicos que por concesión especial llevaban consigo el derecho de percibir una parte de los impuestos" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 472).
El autor Von Ihering en su obra El Fin del Derecho señala que "la antítesis del trabajo oneroso y el trabajo gratuito en la antigua Roma, corresponde a la oposición del trabajo corporal al trabajo intelectual. Solamente aquél, no éste, tiende la mano al salario. Esta concepción se encuentra en todos los pueblos ya que el trabajo corporal es un hecho sensible. El que a él se somete lo siente; un tercero lo ve, y no sólo ve el acto mismo del trabajo sino que comprueba el resultado. Únicamente el trabajo corporal merece salario, porque sólo él ha costado sufrimiento; porque según el uniforme concepto que uno se forja sólo él crea. El trabajo intelectual, por el contrario no es considerado como trabajo, no fatiga al hombre, no le causa ningún esfuerzo. El lenguaje ha establecido claramente la distinción entre los dos campos de actividad; habla de salario cuando se trata del primero; para el segundo se ha suprimido de propósitos el nombre y lo sustituye con otros diferentes. El escritor, el compositor, el abogado, el médico, no reciben un salario perciben honorarios; el empleado cobra un sueldo (gratificaciones en caso de servicios extraordinarios); el militar una paga" (pág. 56 y siguientes).
En tiempos de Roma, se consideraban los honorarios como derivado de un oficio como inherente a la persona, que mereció éste. Por esta razón prohibieron la transferencia del cobro de honorarios en la vida y también después de la muerte (post-morten) del abogado.
De lo anteriormente expuesto, se puede decir, que los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado o escindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, intransmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.
Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados dan una idea muy clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que... "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice..." "...el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley".
De las normas precedentes, se demuestra palmariamente que los honorarios profesionales del abogado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago aun con el auxilio de la justicia, si fuere necesario.
Por tanto, en criterio de este Alto Tribunal, los honorarios profesionales del abogado no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un tercero, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto.
En relación con la cesión de derechos, los autores franceses Ambrosio Colin y H. Capitant, en su laureada obra de Derecho Civil, definen la figura de la cesión de derechos como "el acto jurídico en virtud del cual un acreedor transfiere su crédito al cesionario, de modo tal que éste se convierte en acreedor en su lugar", y agregan: "La operación está regulada en el Código Civil en el título de la venta. En efecto, en la inmensa mayoría de los casos, la cesión se verifica en virtud de precio en metálico, constituye entonces, sin duda una variedad de la venta...". (Tomo 3o, pág. 333, 4a Edición Española, 1960).
El autor patrio, Doctor Aníbal Dominici en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, dice:
"La cesión de créditos y derechos es, como la venta, un contrato consensual, bilateral a título oneroso, y tiene los mismos elementos que ella: cosa, precio y consentimiento.
En toda cesión figuran tres personas: el cedente, que es el dueño del crédito; el cesionario, la persona a cuyo favor se hace la cesión, y el cedido o deudor cedido, que es el individuo obligado por el crédito.
En su acepción general, cesión significa traspaso, por manera que la cesión de derechos se encuentra en todo acto o contrato en que aquellos se transmiten por consecuencia de la declaración hecha o de la convención celebrada. Pero, la ley se contrae aquí a los derechos o acciones personales que pueden ser enajenados, y que se transmiten por actos entre vivos, aunque esos derechos personales se refieran a bienes individualmente determinados, como los que provienen de un contrato de arrendamiento.
Los derechos reales, dominio, posesión, usufructo, servidumbres prediales, etc.; se rigen en cuanto a su cesión o traspaso por otros preceptos.
Queda dicho que no pueden ser materia de cesión sino los derechos que pueden ser enajenados y trasmitidos de persona a persona. Será por consiguiente írrita la cesión de los derechos que son eminentemente personales como los de uso y habitación, y los de alimento, o los que no pueden ser objeto de venta como las esperanzas de heredar en una sucesión futura, y en general todos los que por la ley están libres de embargo y ejecución". (Tomo II, pág. 401)…”.
La jurisprudencia antes transcrita, con base en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, establece que los honorarios profesionales del abogado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un tercero, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto, por tanto, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187430-RC.000268-26416-2016-15-641.HTML