miércoles, 11 de noviembre de 2015

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RECURSO DE QUEJA

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Por otro lado, el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

Conforme a las condiciones prescritas en la ley adjetiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem, al verificar no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), e indudablemente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, como interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código, todo lo cual constituye un punto de derecho cuya existencia (de ser verificada por el juez) absuelve indefectiblemente a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, al ser aquella declarada procedente hace inútil e intrascendente cualquier otro pronunciamiento, con relación al mérito de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.).




















http://trujillo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ENERO/1609-13-24.532-.HTML



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204 ° y 155°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Expediente No. 24.532
Motivo: RECURSO DE QUEJA.
DEMANDANTE: PLAZA DE SUAREZ BLANCA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.168.930, Licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Avenida 4 con calle 22, sector Las Acacias, C.C. El Viaducto, local ML 04, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADO: DURAN OLIVARES ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.912.772, en su cargo de JUEZ ACCIDENTAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente demanda por distribución de fecha dos de diciembre de 2014, dándosele entrada ante este Juzgado en fecha cuatro (04) de diciembre del mencionado año e instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
Alega la parte actora en su escrito que, en fecha 19 de enero de 2010, es introducida por la abogada en ejercicio Alicia López Montilla, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antonio Gonclaves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.913.492 y 11.617.472, domiciliados en la ciudad de Valera, municipio autónomo Valera del estado Trujillo por ante entonces Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, formal demanda en su contra por desalojo de inmueble, cuyo objeto lo constitute una Casa – Quinta, denominada “Stefania”, ubicada en la calle 6, parcela Nro. 12 del sector “R” de la Urbanización El Country, Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, con un área de la parcela de 339,30 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Parcela 4, Sector R; SUR: Calle 6; ESTE: Parcela 11 y OESTE: Parcela 13, Sector R, la cual ocupa en calidad de arrendataria.
Que inhibido el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio, recibe la causa en fecha 02 de febrero de 2010 el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, siendo admitida la misma en fecha 26 de febrero de 2010 bajo la nomenclatura 5.578; admitiendo la última reforma del escrito libelar en fecha 20 de abril de 2010.
Que en fecha 14 de octubre del año 2010 el Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se pronunció respecto al fondo de la causa, profiriendo sentencia donde declaro (sic) parcialmente con lugar la demanda en su contra intentada.
Que en fecha 16 de febrero del año 2011, el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 5578, que riela en ese momento por el mencionado Tribunal.
Que estando la causa a la espera de Juez accidental, en virtud de la inhibición del ciudadano Juez Ramón Eduardi Butrón, es nombrado como Juez Accidental a la presente causa el abogado Alexander Durán Olivares, avocándose el mismo al conocimiento de la causa signada con el Nro. 5578, en fecha 29 de mayo del año 2011, siendo suspendida la causa por un lapso de 150 días hábiles calendario, en fecha 09 de agosto de 2012, en atención a lo expresado en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que en fecha 12 de diciembre del año 2012 es presentada formal demanda de tercería por el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.235.822, contra todas las partes actuantes en el juicio de desalojo signado con el Nro. 5.578, que riela ante el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Que en fecha 23 de abril del año 2013, los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, ya identificados, en su condición de parte actora, presentaron escrito solicitando sea declarada inadmisible la tercería presentada por el ciudadano PABLO IGNACIO SUÁREZ ARCINIEGAS, ya identificado.
Que en fecha 29 de abril de 2013, recibe el Tribunal oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, solicitando al Tribunal la necesidad de contar con el domicilio procesal de la ciudadana Blanca Plaza.
Que en fecha 02 de mayo de 2013, introduce el abogado Jesús Araujo Abreu, diligencia contentiva de solicitud de notificación a la demandada ciudadana Blanca Virginia Plaza, para que haga saber al Tribunal Accidental si dispones de otro inmueble donde habitar con su grupo familiar, o si no lo tienen también lo informe y compruebe lo alegado otorgándosele un plazo perentorio en días para responder dicha notificación.
Que en fecha 11 de junio de 2013, otorga el Tribunal lo solicitado por el abogado Jesús Araujo Abreu en diligencia de fecha 3 de mayo, y solicita se notifique a la demandada ciudadana Blanca Virginia Plaza, para que haga saber a ese Tribunal accidental si dispone de otro inmueble donde habitar con su grupo familiar, o en caso de no tener también lo informe y compruebe lo alegado, otorgándosele un lapso perentorio de 3 días de despacho.
Que en fecha 7 de agosto del año 2013, interpuso recusación formal contra el ciudadano Alexander Durán Olivares, en su condición de Juez Accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por haber el mencionado Juez incurrido en errores inexcusables durante su cargo como Juez Accidental designado a la causa signada con el Nro. 5.578.
Que en fecha 10 de octubre del año 2.013, pasado poco más de dos (02) meses luego de presentada la recusación por ella propuesta, el ciudadano Juez Accidental declaró inadmisible la misma, auto del cual se apeló en fecha 17 de octubre del año 2013.
Que en la misma fecha en que se realizó apelación del auto que inadmite la recusación por ella planteada, fue proferida por el ciudadano Juez Accidental, auto en forma de sentencia que declara inadmisible la tercería planteada por el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, por no haber probado en el libelo de demanda su condición de tercero.
Que en fecha 18 de noviembre del año 2013, poco más de un mes luego de haber presentado apelación formal del auto de fecha 10 de octubre del año 2013 que inadmite (sic) la recusación por ella interpuesta, es escuchada está en un solo efecto, exhortándole a indicar al Tribunal en la brevedad posible las actuaciones que a su criterio guarden relación con el auto apelado.
Que en fecha 20 de noviembre del año 2013, indicó las copias que a su juicio considero debía ser enviadas al Tribunal Superior a los fines del procedimiento de apelación.
Que en fecha 20 de noviembre del año 2.013, el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, presentó formal apelación contra lo que denominó “exabrupto jurídico” donde se inadmitía (sic) la recusación por él propuesta en fecha 12 de diciembre de 2.012
Que fecha 2 de diciembre de 2013, a través de su apoderado judicial consignó las copias indicadas en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.013 para su remisión al Juzgado Superior Civil.
Que en fecha 4 de diciembre del año 2.013, fue presentada diligencia por el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, ya identificado, donde ratificó la apelación que en fecha 20 de noviembre de 2.013, había sido ya realizado contra la inadmisión (sic) de la demanda de tercería.
Que en fecha 15 de enero del año 2.014, con ocasión del amparo introducido por el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, ante el Juzgado Primero de Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, el mencionado Tribunal de Primera Instancia solicita a través del oficio Nro. 221200400-020, al Juzgado Accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la remisión de las actuaciones que en el susodicho oficio fueron indicadas.
Que en fecha 20 de enero de 2.014, a través de su apoderado judicial fue solicitado mediante diligencia la expedición por parte del Juzgado Accidental de copias certificadas de los folios allí indicados.
Que en fecha 20 de enero de 2.014 el ciudadano Juez Accidental, envía al Juzgado Superior las copias fosfáticas por ella indicadas y posteriormente consignadas en fecha 20 de noviembre de 2.013 y 02 de febrero de 2.013.
Que en fecha 27 de enero de 2.014, el ciudadano Juez Accidental oye la apelación presentada por el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, en ambos efectos y en consecuencia remite al Juzgado Superior copias certificadas contentiva de la mencionada apelación.
Que en fecha 17 de febrero del año 2.014, es ratificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del estado Trujillo, la solicitud de remisión de las actuaciones que fueron indicadas a través de oficio Nro. 221200400-020-, de fecha 15 de enero del año 2.014, en virtud de que estas no habían sido enviadas.
Que en fecha 26 de febrero de 2.014, es introducido por el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, a través de su apoderado judicial escrito contentivo de Solicitud de Suspensión de Ejecución de la sentencia por no haber pronunciamiento definitivo sobre la inadmisión (sic) de la tercería planteada por el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas.
Que en fecha 27 de marzo de 2.014, es presentada por el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, recusación formal contra el ciudadano Alexander Durán Olivares en su cargo de Juez accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Que en fecha 14 de abril de 2.014, es presentada diligencia por el apoderado judicial del ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas donde solicita pronunciamiento respecto a los pedimentos realizados en fecha 26 de febrero de 2.014 y 27 de marzo de 2.014.
Que en fecha 8 de abril del año 2.014 el Juzgado Superior Civil requirió al Tribunal de la causa signada con el Nro. 5.578, el envió a su sede, de copia certificada del auto de fecha 18 de noviembre del año 2.013, mediante el cual el Juzgado Accidental oyó la apelación por ella interpuesta con el auto que inadmite (sic) la recusación.
Que en fecha 23 de abril del año 2.014 a través de su apoderado judicial solicito al ciudadano Juez accidental la remisión del auto solicitado por el Tribunal Superior Civil mediante auto de fecha 8 de abril del año 2.014.
Que en fecha 23 de julio del año 2.014, solicitó a través de su apoderado judicial expedición de copias certificadas de alguno de los folios del expediente.
Que en fecha 13 de noviembre del año 2.014, solicitó a través de su apoderado judicial el pronunciamiento respecto a los pedimentos realizados en fechas anteriores como la presentada en fecha 23 de abril del año 2.014, toda vez que el auto cuya copia certificada fue solicitada por el Juzgado Superior Civil aún no había sido remitida a esa sede y la de fecha 23 de julio del año 2.014, toda vez que las copias certificadas aún no han sido acordadas; así como sobre los pedimentos realizados por las demás partes en el juicio en cuestión tales como las diligencias suscritas en fecha 26 de febrero del año 2.014 y 27 de marzo del año 2.014, suscritas por el abogado Ronald Antonio Castellanos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas.
Que en fecha 20 de noviembre del año 2.014, solicitó a través de diligencia suscrita por su apoderado judicial, la paralización de la ejecución del presente juicio, por los motivos explanados en la mencionada diligencia.
Que lo anteriormente explanado es un corto recorrido por lo que ha sido el desarrollo procesal del expediente signado con el Número 5.578, llevado ante el Juzgado Segundo accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tiene a su cargo el ciudadano abogado Alexander Durán Olivares, pero la sumariedad allí descrita no sacrifica lo que con la acción intenta demostrar, y es que los hechos narrados han violado flagrantemente las disposiciones constitucionales de los artículos 7. 26, 49 y 51, el artículo 11 del código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y el precepto establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil; proceder éste que encuadra a todas luces partiendo de los términos deducidos y establecidos en las disposiciones constitucionales y legales invocadas en el supuesto de hecho establecido en los artículos 19 y 830 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, configurado así, por parte del ciudadano Juez accidental una clara denegación de justicia, no sólo a ella, sino a las demás partes en el referido juicio.
Que no ha podido como consecuencia del actuar del ciudadano Juez accidental Alexander Durán obtener oportuno acceso a los órganos de justicia y mucho menos ha podido obtener del ciudadano Juez oportuna respuesta a los pedimentos que ante él dirige (artículos 26 y 51 C.R.B.V) (sic); que debe señalar que su situación jurídica se ha visto lesionada por los retardos y omisiones injustificadas del ciudadano Juez accidental Alexander Dirán, durante su labor como director del proceso, sus últimas solicitudes de fechas 13 de noviembre del año 2.014 y 20 de noviembre del año 2.014, han visto transcurrir con gracia los tres (03) días dentro de los cuales ha debido el ciudadano Juez accidental pronunciarse al respecto, retardando ilegalmente esas providencias, y aún esta a la expectativa del pronunciamiento respectivo (artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil Venezolano).
Que considera injusto y por demás se niega rotundamente (sic) a seguir a la espera del día en que el ciudadano Juez se digne a pronunciarse sobre lo por ella solicitado, máxime cuando la propia ley le impone el deber de pronunciarse dentro de “los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente” , que no puede dejar que el ciudadano Juez comprometa la defensa de sus derechos de la manera en que lo ha venido haciendo hasta ahora.
Considera que es incorrecto el actuar del ciudadano Alexander Durán como Juez Accidental de la causa signada con el número 5.578, por tal motivo demanda como formalmente lo hace por denegación de justicia al ciudadano Alexander Durán Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.912.772, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en su cargo como Juez Accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por haber retardado ilegalmente pronunciamiento sobre lo solicitado, obviando el deber impuesto por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de pronunciarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que se presentaron las solicitudes correspondientes, y pasando aún mucho tiempo más, lo cual encuadra en el supuesto de hecho normativo para atribuir al demandado juez la falta por denegación de justicia.
Por último solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia del proceso signado con el número 5.578, llevado ante el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hasta tanto no se avoque un nuevo Juez que organice el camino procesal; promovió los medios de pruebas de los cuales quiere hacerse valer y estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 382.000).
Consignados como fueron los recaudos por la parte accionante, este Juzgado mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, le dio curso de ley a la presente acción, designando asociados en la presente causa, a las abogadas Luz Marina Briceño y Mariela Jacqueline Colmenares Zapata, y ordenando la notificación de tal designación a las mismas por intermedio del Alguacil Titular de este Tribunal. Folio 272.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos, debidamente firmadas, Boletas de Notificación libradas a las asociadas designadas. Folios 273 al 275.
En fecha 12 de diciembre de 2014, la abogada Mariela J. Colmenares Z. aceptó el cargo para el cual ha sido designada y prestó el juramento de Ley. Folio 276
En fecha 15 de diciembre de 2014, la abogada Luz Marina Briceño T., asociada designada en la presente causa, se excuso de aceptar el cargo al cual había sido propuesta. Folio 277
En fecha 15 de diciembre de 2014 este tribunal designó asociada a la abogada Yadira R. Calles Araujo, acordando su notificación por intermedio del Alguacil de este Tribunal. Folio 278
En fecha 07 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la abogada Yadira R. Calles Araujo, la cual en fecha 08 del mismo mes y año aceptó el cargo propuesto y prestó el juramento de Ley. Folios 281 al 283.
En fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal con asociados se declaró constituido en la presente causa. Folio 284.
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Constituido este Tribunal con las ciudadanas jueces asociadas arriba identificadas, se procedió al estudio de las presentes actas procesales a objeto de determinar si hay o no mérito bastante para someter a juicio al ciudadano Juez accidental, abogado Alexander Duran Olivares, contra quien obra la presente queja, tal como lo dispone la citada norma del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a hacer este Tribunal Colegiado, bajo la ponencia del suscrito Juez Provisorio y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a). el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b). el daño irreparable causado al querellante.
Ahora bien, en cuanto a la tramitación del juicio de queja, el mismo se desenvuelve en dos fases perfectamente diferenciadas, una primera etapa, no contenciosa y sumaria, y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal colegiado que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir “no ha lugar a la queja” concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declarase con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente. (Vid. Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2006, caso: Marco Antonio Román Amoretti contra Luís Ángel Gramcko González).
Por otro lado, el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.
Conforme a las condiciones prescritas en la ley adjetiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem, al verificar no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del vigente Código de Procedimiento Civil, tales como: agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), e indudablemente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino, también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, como interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código, todo lo cual constituye un punto de derecho cuya existencia (de ser verificada por el juez) absuelve indefectiblemente a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En consecuencia, al ser aquella declarada procedente hace inútil e intrascendente cualquier otro pronunciamiento, con relación al mérito de la causa. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Promociones M-35 C.A contra Aljo Bienes Raíces S.R.L.).
Efectivamente, el conocimiento del juez sobre el fondo de la controversia se encontrará supeditado a la procedencia o no de la cuestión jurídica previa advertida, precisamente por ser ésta determinante en la continuación efectiva del juicio. Por lo tanto, es ineludible el análisis de los requisitos antes mencionados a fin de emitir un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad o no del presente recurso de queja, y es por lo que se hace una breve referencia sobre los requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, así como los términos o lapsos para interponer el Recurso de Queja de conformidad con el artículo 835 ejusdem.
De acuerdo a lo planteado por la quejosa y de la evidencia de las actas procesales se constata que ésta interpone el presente recurso de queja por la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Accidental Segundo de los municipios Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en primer término con respecto a las diligencias efectuadas por la quejosa en fecha 23 de abril de 2014 y 23 de julio de 2014, “…asi como sobre los pedimentos realizados por las demàs partes en el juicio en cuestión tales como las diligencias suscritas en fech 26 de Febrero de 2.014 y 27 de marzo de 2.014, suscritas por el abogado Ronald Antonio Castellanos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS…”
Al respecto de la cualidad para intentar la acción dispone el artículo 833 del Código de Procedimiento Civil, que la queja sólo puede ser intentada tanto por la parte que se considere perjudicada por alguna actuación del Juez, como por sus causahabientes.
En el caso de especie se observa que la presente demanda ha sido incoada por la ciudadana Blanca Virginia Plaza de Suárez, parte demandada en la Causa Nº 5578 de la nomenclatura a cargo del Juez demandado; y ésta ejerce recurso contra el aludido Juez por falta de pronunciamiento respecto a las peticiones hechas por la parte demandante y un supuesto tercero interviniente, por lo que es evidente su falta de ilegitimidad para proponer la demanda de demanda respecto a estas dos peticiones realizadas por un tercero, y sobre las cuales presuntamente no existe pronunciamiento al respecto.
Sin embargo, la quejosa denuncia que se siente perjudicada por la omisión de pronunciamiento respecto a la diligencia que interpuso en fecha 20 de noviembre de 2014, solicitando la paralización de la ejecución del presente juicio (sic) por los motivos explanados en la mencionada diligencia, y de conformidad a lo que anteriormente se dejo sentado anteriormente, la misma se encuentra legitimada para proponer la demanda de queja respecto a tal pedimento. Así se establece.
En cuanto al requisito referente al término para intentar la acción de queja, que dispone el artículo 835 ejusdem, de cuatro (4) meses contados desde la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio, según los términos expresados por el legislador, observa este Tribunal Superior Colegiado que en el caso de marras la quejosa interpone recurso de queja contra el Juez accidental por la omisión de pronunciamiento respecto a la petición realizada en fecha 20 de noviembre de 2014, y partiendo de esa fecha hasta la interposición de la presente demanda evidentemente que se ha interpuesto dentro del aludido lapso de los cuatro meses fijados por el artículo 835 ejusdem. Así se establece.
Según la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, “El recurso de queja es aquella demanda autónoma -no propiamente un recurso aunque así se le llame en base a la normativa derogada- que tiene por objeto, como indica el rubro de este Título, hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y no a la responsabilidad administrativa (disciplinaria) ni penal….” (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2006, Tomo V, p. 830).
Respecto a lo dispuesto en el artículo 846 ejusdem, el mencionado maestro señala que: “El párrafo inicial de este articulo se refiere a la responsabilidad civil, el primer y segundo aparte a la responsabilidad disciplinaria y el último a la responsabilidad procesal.
La responsabilidad civil conlleva la condena a la indemnización de los daños y perjuicios, con tal que éstos estén comprobados en autos. El juez y los asociados fijarán en su sentencia el monto de los daños con vistas a las pruebas que cursen en los autos. Pero pueden relegar tal fijación a una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto, para las sentencias definitivas, por el artículo 249. El daño moral está exento de experticia alguna (Art. 250) y debe ser estimado necesariamente por el tribunal colegiado.”. V(Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2006, Tomo V, p. 847).
De lo que se colige que se hace necesario que en el libelo de demanda se señalen con estricto apego no sólo los daños que la actuación del juez haya causado a la parte que los reclama, sino también los montos de tales perjuicios, como uno de los requisitos de la pretensión de quien propone una demanda para exigir la responsabilidad civil de un juez, y revisado con detenimiento el escrito de demanda que encabeza la presente causa, se evidencia que la parte quejosa no señalo ni determinó los daños y perjuicios causados por la actuación del juez denunciado, ni el monto de dichos perjuicios por lo que se deduce que no existe irregularidad que pueda dar lugar a la queja en contra del Juez Accidental del Juzgado Segundo de los municipios Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en consecuencia de ello la presente demanda es Inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE QUEJA propuso la ciudadana PLAZA DE SUÁREZ BLANCA BIRGINIA, contra DURÁN OLIVARES ALEXANDER, en su carácter de Juez Accidental Segundo de los Municipios Ordinario y de ejecución de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, las partes ya identificadas.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio Ponente,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Jueza Asociada, La Jueza Asociada,

Abg. Mariela Jacqueline Colmenares Abg. Yadira Calles Araujo

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

Sentencia Nº 003 

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