DE LA DEMANDA DE QUEJA
Señala la parte actora que fundamenta su acción en los siguientes argumentos:
Que “el aludido administrador de justicia ha violado flagrante y deliberadamente el debido proceso a mi representada, incurriendo en denegación de justicia, patentizándose las causales previstas en los numerales 38 y 58 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estas irregularidades se han materializado en las causas distinguidas con la nomenclatura UH11-X-2009-000005 y UH11-X-2009- 000007, del orden interno de ese Juzgado (…) al haber retenido ese Tribunal el instrumento poder original que me faculta para representar a la sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A., concretamente en el primer expediente UH11-X-2009-000005, violentando así los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se constituye en un abuso de autoridad.”.
Que dicho abuso de autoridad “se configura con la indebida retención del instrumento poder en fecha 22 de enero de 2010 en la causa UH11-X-2009-000005, posteriormente y de manera deliberada, en fecha 25 de enero del año en curso, no se me permitió el ingreso a la audiencia de recusación pautada para esa fecha a las 10:00 a.m. en la causa UH11-X-2009-000007, bajo el pretexto de que no constaba en autos la condición con que actuaba en la litispendencia.”.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/jstplen/Julio/15-19711-2011-2010-000258.html
SALA PLENA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° AA10-L-2011-000258
En fecha 27 de abril del presente año 2011, se recibió en este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Social, expediente contentivo de la demanda de queja ejercida por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.547.988, y está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.548, en representación de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), contra el juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado José Gregorio Rengifo, con fundamento en las causales previstas en el artículo 830, ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la declinatoria de competencia dictada mediante sentencia número 160/2011 de 17 de febrero, por esa Sala de Casación Social.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010 ante la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, en representación de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), interpuso demanda de queja contra el juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado José Gregorio Rengifo, con fundamento en las causales previstas en el artículo 830, ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de marzo de 2010, la abogada Beatriz de Benítez presentó escrito, mediante el cual solicitó que se investiguen todos los asuntos en que se encuentre involucrada la empresa accionante.
El 23 de abril de 2010, la sociedad mercantil antes identificada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
El 17 de febrero del presente año 2011, mediante sentencia número 160, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia de esta causa en este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA DEMANDA DE QUEJA
Señala la parte actora que fundamenta su acción en los siguientes argumentos:
Que “el aludido administrador de justicia ha violado flagrante y deliberadamente el debido proceso a mi representada, incurriendo en denegación de justicia, patentizándose las causales previstas en los numerales 38 y 58 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estas irregularidades se han materializado en las causas distinguidas con la nomenclatura UH11-X-2009-000005 y UH11-X-2009- 000007, del orden interno de ese Juzgado (…) al haber retenido ese Tribunal el instrumento poder original que me faculta para representar a la sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A., concretamente en el primer expediente UH11-X-2009-000005, violentando así los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se constituye en un abuso de autoridad.”.
Que dicho abuso de autoridad “se configura con la indebida retención del instrumento poder en fecha 22 de enero de 2010 en la causa UH11-X-2009-000005, posteriormente y de manera deliberada, en fecha 25 de enero del año en curso, no se me permitió el ingreso a la audiencia de recusación pautada para esa fecha a las 10:00 a.m. en la causa UH11-X-2009-000007, bajo el pretexto de que no constaba en autos la condición con que actuaba en la litispendencia.”.
Que ello ocurrió “aún a sabiendas ese juzgado que el instrumento que acreditaba mi representación se encontraba en su poder en un expediente seguido en esa misma instancia por la empresa que represento, no siendo diligente el Juez Superior, pues lo conducente en todo caso hubiese sido reprogramar el acto en cuestión o facilitar el instrumento indebidamente retenido a esta representación, acudiendo para ello a las bondades que propugna el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues deben los jueces intervenir activamente en la consecución del proceso, cosa que no ocurrió.”.
Que “estas actuaciones desplegadas por el jurisdicente denunciado han causado un perjuicio grave al patrimonio de mi mandante, pues la pendencia de estos procesos insolutos puede ocasionar elevados costos a la empresa, en cuenta que los juicios seguidos contra mi poderdante ascienden a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 800.000).”.
Que “el pronunciamiento señalado como lesivo, causó a la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A, (MOLVENCA) daños y perjuicios al no poder concluir los procesos judiciales que obran contra su patrimonio y que fueron ya válidamente pagados, ya que el objeto de las recusaciones donde surgieron las irregularidades relatadas era precisamente para apartar a un juez parcial del conocimiento de unas causas en las que se había llegado a un acuerdo transaccional al que el juez de la primera instancia (recusado) se negó a impartir la homologación de ley.”.
Por último “(…) solicitó que el presente recurso de queja sea admitido, declarado con lugar y sean resarcidos los daños y perjuicios causados a mi poderdante, los cuales estimo prudencialmente en un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), por cuanto estas actuaciones desplegadas por el Juez de ese despacho violentan el principio de la confianza legítima, el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada.”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, procede este Juzgado de Sustanciación a examinar su competencia para conocer y decidir acerca de la demanda de queja interpuesta por la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) contra el juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de exigir la responsabilidad personal del mencionado administrador de justicia.
Actualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no contempla la forma en que ha de tramitarse las demandas de queja ante este alto Tribunal, y por lo tanto, tampoco precisa a cuál de sus Salas o Juzgados corresponde decidir si hay o no méritos para continuar el juicio. Ahora bien, visto que el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil atribuye a este máximo Tribunal de la República, la competencia para conocer y decidir de las demandas de queja cuando se dirijan contra los jueces superiores, y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Plena en su sentencia número 22/2005 del 27 de septiembre, en el sentido de atribuir a este Juzgado de Sustanciación, la decisión relativa a la existencia o no de mérito para continuar el juicio de queja; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El procedimiento de queja tiene su fundamento constitucional en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o, cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
De acuerdo al procedimiento especial de queja establecido en el citado Código, la admisibilidad de la acción dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.
En primer lugar, tenemos que la parte actora alega que el hecho culpable en que incurrió el juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se “(…) configura con la indebida retención del instrumento poder en fecha 22 de enero de 2010 en la causa UH11-X-2009-000005, posteriormente y de manera deliberada, en fecha 25 de enero del año en curso, no se me permitió el ingreso a la audiencia de recusación pautada para esa fecha a las 10:00 a.m. en la causa UH 11-X-2009-000007, bajo el pretexto de que no constaba en autos la condición con que actuaba en la litispendencia.”. (Resaltado de este Juzgado).
Alega la parte accionante que “(…) de manera deliberada, en fecha 25 de enero del año en curso, no se me permitió el ingreso a la audiencia de recusación (…)” (resaltado de este Juzgado). Visto este alegato de la parte actora, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1/2001 de 22 de mayo, en la cual se señaló que:
“De otro lado, se observa que al vuelto del folio uno (1) del libelo de demanda, la querellante expresa que la Jueza Provisoria y los Conjueces antes mencionados ‘en forma exprofesa están alterando los criterios sustentados por los Tribunales de Instancia y la Corte Suprema de Justicia...’, por lo que tal señalamiento hace presumir que ésta supone que la actuación y la conducta de los citados demandados en queja fue intencionada, es decir, con dolo, de mala fe.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, la acción de queja sólo puede admitirse cuando existe una falta por ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo, pues de considerarse que la actuación de los jueces demandados fue dolosa, ello llevaría a la conclusión de que los mismos están incursos en la comisión de un delito. Por tanto, si la querellante considera que la citada Jueza Provisoria y los Conjueces, están incursos en un delito por haber alterado de forma exprofesa criterios jurisprudenciales aplicables al caso resuelto por ellos, debió dirigirse ante un tribunal con competencia en lo penal y formular la respectiva acusación, pues la acción de queja es de naturaleza civil, y no admite planteamientos en los que se presuma conducta dolosa de los jueces demandados.”.
Por tanto, si la parte actora considera que el Juez contra quien se ejerce la demanda de queja, actuó de forma deliberada, -es decir- con dolo, debió dirigirse ante un tribunal con competencia en lo penal y formular la respectiva acusación, pues la acción de queja es de naturaleza civil, y no admite planteamientos en los que se presuma conducta dolosa de los jueces demandados.
Aunado a ello, el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio”. (Resaltado de este Juzgado).
Como puede observarse la demanda de queja se podrá ejercer una vez quede firme la sentencia, auto o providencia; y de acuerdo a ello, el accionante ha debido señalar la sentencia, auto o providencia que le pudo causar un agravio patrimonial, ya que la no comparecencia en una audiencia de recusación, no conduce, de forma directa, a causar una daño patrimonial a una parte en juicio.
Este requisito es de vital importancia si lo analizamos de forma concatenada con el segundo de los elementos esenciales en las demandas de queja, como lo es el daño irreparable que se causó al querellante por esa decisión, auto o providencia que dio fin al proceso. Sin embargo, la parte actora no señala cual es la decisión que supuestamente le causó ese daño patrimonial a la sociedad mercantil Molinos de Venezuela C.A.
Aunado a ello, y de cara al análisis propio del segundo de los requisitos esenciales en las demandas de queja, debe advertirse que ésta se dirige fundamentalmente a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, por tanto, debe quedar claro que, la finalidad de una demanda de esta naturaleza -estrictamente patrimonial- es el resarcimiento o compensación del perjuicio causado a la víctima producto de la conducta culposa de quien ejerce labores jurisdiccionales.
En el caso objeto de estudio, la parte actora alegó que las “(…) actuaciones desplegadas por el jurisdicente denunciado han causado un perjuicio grave al patrimonio de mi mandante, pues la pendencia de estos procesos insolutos puede ocasionar elevados costos a la empresa, en cuenta que los juicios seguidos contra mi poderdante ascienden a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F. 800.000,).”. (Resaltado de este Juzgado).
Aduce la parte actora que existe la posibilidad, -es decir- puede ocasionársele elevados costos a la empresa, dada la conducta del juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señalando más adelante que solicita “(…) sean resarcidos los daños y perjuicios causados a mi poderdante, los cuales estimo prudencialmente en un monto de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00) (…)” sin hacer un señalamiento claro de las causas en función de los cuales alega que los referidos daños y perjuicios patrimoniales ascienden a ese monto.
En tal sentido, la sentencia número 38/2001 del 25 de octubre, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“En este sentido, es prudente resaltar que en el proceso de queja, al ser una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, el mismo también debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, donde se establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Primer Vicepresidente constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el querellante por la cantidad de quinientos mil millones de bolívares (Bs. 500.000.000.000,oo) resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el querellante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.
Asimismo, la falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aun cuando el artículo 846 eiusdem le permite al juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil.”.
Aunado a ello, la falta de determinación de los elementos que configuran el monto que se pretende sea resarcido mediante el proceso de queja, implicaría una afectación en el derecho a la defensa del juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, esta Sala evidenció que no están llenos los requisitos esenciales de admisibilidad previstos en los artículos 831 y 835 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la producción real del daño y la existencia de una sentencia firme que pueda ser identificada como la causante del mismo.
Por último, debe esta sala hacer referencia al escrito presentado el 24 de marzo de 2010 por la abogada Beatriz de Benítez, mediante el cual solicitó que se investiguen todos los asuntos en que se encuentre involucrada la empresa accionante “(…) en aras de reivindicar la justicia transparente que debe imperar en el procedimiento laboral principal, ordenar que se investiguen todos los asuntos donde se encuentra involucrada esta empresa, ya que existe un verdadero desastre en estas causas que cursan por ante el Circuito Laboral con sede en San Felipe del Estado Yaracuy, para que desde aquí se tomen los correctivos sobre todos los procedimientos que cursan en dicho circuito (…)” y que “[e]n virtud de lo expuesto que se sirva honorable magistrado, ordenar que le remitan todos los expedientes para que usted se imponga de los verdaderos hechos que cursan en ellos(…)”.
Al respecto, este Juzgado de sustanciación entiende que los planteamientos hechos por la abogada Beatriz de Benítez, obedecen a una pretensión que no puede ser evaluada en el marco de un procedimiento especial de queja seguido por ante este Juzgado de Sustanciación.
II
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA, incoado por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.547.988, y está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.548, en representación de la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), contra el juez del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado José Gregorio Rengifo.
Notifíquese de este fallo al querellante, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los catorce días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
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