miércoles, 11 de noviembre de 2015


PROCEDIMIENTO  DE QUEJA

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RECURSO DE CASACION:

Se hace necesario aclarar que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de noviembre de 1998, había venido sosteniendo que las decisiones adoptadas en la primera fase, no contenciosa, de los recursos de queja no tenían recurso de casación en razón de que el acceso a la sede casacional estaba condicionado a “la pre-existencia de un juicio.” (sic) siendo que dicha Sala Civil abandonó tal criterio, en sentencia número 00424, proferida el 19 de junio de 2007 en el expediente AA20-C-2006-000623, cuando dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la admisibilidad del recurso de casación en contra de las decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja, atendiendo a los nuevos postulados constitucionales que garantizan un eficaz ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes en juicio, para lo cual, acoge la posición que al respecto adoptó la Sala Plena en sentencia Nº 15, de fecha 12 de julio de 2006, expediente Nº 2002-000077, caso: Omar Enrique García Valentiner contra César Ernesto Domínguez Agostini, en la que se consideró que al ser el recurso una pretensión similar a una demanda, la inadmisibilidad de la misma ab initio es susceptible de ser impugnada a través de los medios correspondientes, pues si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja, esta decisión no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento.
De esta forma, la Sala abandona el criterio plasmado en la referida sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, y por tanto se establece que, aquellas decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja que declaren la inadmisibilidad del trámite por no existir méritos suficientes para la continuación del procedimiento, son recurribles ante esta sede casacional, siempre que en dicho procedimiento no haya intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.
El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.” (vid. Ramírez & Garay, tomo 245, pp. 613 y 614. Subrayas agregadas por este Superior).




http://trujillo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/JUNIO/1588-1-5359-15-.HTML



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta azada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Blanca Virginia Plaza de Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.168.930, asistida por el abogado Orlando José Peña, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.571, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de enero de 2015, que declaró inadmisible el recurso de queja que propuso contra el ciudadano abogado Alexander José Durán Olivares, titular de la cédula de identidad número 10.912.772, en su condición de Juez Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto del 5 de febrero de 2015, al folio 303, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo bajo dentro del lapso de ley y conforme a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 2 de diciembre de 2014 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la prenombrada ciudadana Blanca Virginia Plaza de Suárez interpuso recurso de queja contra el ciudadano abogado Alexander José Durán Olivares, Juez Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, “… por haber retardado ilegalmente pronunciamiento sobre lo solicitado, obviando el deber impuesto por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil venezolano, de pronunciarse dentro de los tres días siguientes a aquél en se que presentaron las solicitudes correspondientes, y pasando aún mucho tiempo más, lo cual encuadra en el supuesto de hecho normativo para atribuir al demandado juez la falta por denegación de justicia.” (sic), en el expediente signado con el número 5.578 que se tramita ante el tribunal a cargo del juez demandado, contentivo del juicio que por desalojo incoaron los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, titulares de las cédulas de identidad números 10.913.492 y 11.617.472, contra la aquí querellante.
Alega la demandante que el 19 de enero de 2010 fue introducida por ante el para entonces Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción judicial hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción, demanda por desalojo de inmueble propuesta por los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, que tiene por objeto una casa quinta denominada “Stefania” ubicada en la calle 6 de la parcela número 12 del sector “R” de la urbanización El Country del Municipio Valera del estado Trujillo, intentada en su contra.
Aduce la actora que el ciudadano juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante el cual se propuso inicialmente la demanda de desalojo se inhibió por lo que los autos fueron pasados al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien la admitió bajo el número 5.578, y que el 20 de abril de 2010 admitió la última reforma del escrito libelar.
Que en fecha 14 de octubre de ese mismo año, 2010, el ciudadano juez de dicho tribunal profirió sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada en su contra y que, con posterioridad, el 16 de febrero de 2011, se inhibió se seguir conociendo la referida causa.
Señala la demandante que en virtud de la inhibición del juez del referido tribunal segundo de municipio ordinario, fue designado como juez accidental el abogado Alexander José Durán Olivares, quien se abocó a la misma en fecha 29 de mayo de 2011, quedando suspendida la causa por un lapso de ciento cincuenta días hábiles de conformidad con el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Narra la actora que:
“En fecha 12 de Diciembre del año 2012, es presentada formal demanda de tercería por el ciudadano PABLO IGNACIO SUÁREZ ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.235.822, contra todas las partes actuantes en el juicio de desalojo signado con el Nº 5.578, que riela por ante el Juzgado Segundo Accidental De Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael De Carvajal Y Escuque De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo.

En fecha 23 de Abril del Año 2.013, los ciudadanos Antonio Goncalves y Clenavi Villegas de Goncalves, ya identificados, en su condición de parte actora, presentaron escrito solicitando sea declarada inadmisible la tercería presentada por el ciudadano PABLO IGNACIO SUÁREZ ARCINIEGAS, ya identificado.

En fecha 29 de Abril de 2013, recibe el tribunal oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, solicitando al tribunal la necesidad de contar con el domicilio procesal de la ciudadana Blanca Plaza.

En fecha 02 de Mayo de 2013, introduce el abogado Jesús Araujo Abreu, diligencia contentiva de solicitud de notificación a la demandada Ciudadana Blanca Virginia Plaza, para que haga saber al Tribunal Accidental si dispone de otro inmueble donde habitar con su grupo familiar, …

En fecha 11 de Junio de 2013, otorga el tribunal lo solicitado por el abogado Jesús Araujo Abreu en diligencia de fecha 3 de Mayo, y solicita se notifique a la demandada Ciudadana Blanca Virginia Plaza, para que haga saber a este tribunal accidental si dispone de otro inmueble donde habitar con su grupo familiar, o en caso de no tener también lo informe y compruebe lo alegado’ otorgándosele otorgando (sic) un lapso perentorio de 3 días de despacho.

En fecha 7 de Agosto del año 2.013, interpuse recusación formal contra el ciudadano Alexander Duran Olivares, ya identificado, en su condición de Juez Accidental Segundo de los Municipios, Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haber el mencionado Juez incurrido en errores inexcusables durante su cargo como Juez Accidental designado a la causa signada con el Nº 5.578.

En fecha 10 de Octubre del año 2.013, pasado poco más de dos (02) meses luego de presentada la recusación por mí propuesta, el ciudadano Juez Accidental declaro (sic) inadmisible la misma, auto del cual se apeló en fecha 17 de Octubre del año 2.013.

En la misma fecha en que se realizó apelación del auto que inadmite la recusación por mi planteada, fue proferida por el ciudadano Juez Accidental, auto en forma de sentencia que declara inadmisible la tercería propuesta por el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS, ya identificado por no haber probado en el libelo de demanda su condición de tercero.

En fecha 18 de Noviembre del año 2.013, poco más de un mes luego de haber presentado apelación formal del auto de fecha 10 de octubre del año 2.013 que inadmite la recusación por mi interpuesta, es escuchada está (sic) en un solo efecto, exhortándome a indicar al tribunal en la brevedad posible las actuaciones que a mi criterio guarden relación con el auto apelado.

En fecha 20 de Noviembre del año 2.013, indique (sic) las copias que a mi juicio consideré debían ser enviadas al Tribunal Superior a los fines de procedimiento de apelación.

En fecha 20 de Noviembre del año 2.013, el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS, ya identificado, presento (sic) formal apelación contra lo que denominó ‘exabrupto jurídico’ donde se inadmitía la recusación por él propuesta en fecha 12 de Diciembre de 2.012.

En fecha 2 de Diciembre de 2.013, a través de mi apoderado judicial consigne (sic) las copias indicadas en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.013 para su remisión al Juzgado Superior Civil.

En fecha 4 de diciembre del año 2.013, fue presentada diligencia por el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS, ya identificado, donde ratifica la apelación que en fecha 20 de noviembre de 2.013, había sido ya realizado contra la inadmisión de la demanda de tercería.

En fecha 15 de Enero del año 2.014, con ocasión del amparo introducido por el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS, ya identificado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el mencionado Tribunal de Primera Instancia solicita a través de oficio Nro. 221200400-020-, al Juez Accidental Segundo De Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal Y Escuque De La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la remisión de las actuaciones que en el susodicho oficio fueron indicadas.

En fecha 20 de Enero de 2.014, a través de mi apoderado judicial fue solicitado mediante diligencia la expedición por parte del Juzgado Accidental de copias certificadas de los folios allí indicados.

En fecha 20 de enero de 2.014 el ciudadano Juez Accidental, envía al Juzgado Superior las copias fotostáticas por mí indicadas y posteriormente consignadas en fecha 20 de noviembre de 2.013 y 02 de febrero de 2.013.

En fecha 27 de enero de 2.014, el ciudadano Juez Accidental oye la apelación presentada por el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS, ya identificado, en ambos efectos y en consecuencia remite al Juzgado Superior copias certificadas contentiva de la mencionada apelación.

En fecha 17 de febrero del año 2.014, es ratificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, la solicitud de remisión de las actuaciones que fueron indicadas a través de oficio Nro. 221200400-020-, de fecha 15 de enero del año 2.014, en virtud de que estas no habían sido enviadas.

En fecha 26 de febrero de 2.014, es introducido por el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS, ya identificado, a través de su apoderado judicial escrito contentivo de Solicitud De Suspensión De Ejecución De La Sentencia por no haber pronunciamiento definitivo sobre la inadmisión de la tercería planteada por el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS, ya identificado.

En fecha 27 de Marzo de 2.014, es presentada por el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINEGAS, ya identificado, recusación formal contra el ciudadano Alexander Duran Olivares en su cargo de Juez Accidental Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 14 de Abril de 2.014, es presentada diligencia por el apoderado judicial del ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS donde solicita pronunciamiento respecto a los pedimentos realizados en fecha 26 de febrero de 2.014 y 27 de Marzo de 2.014.

En fecha 8 de Abril del año 2.014 el Juzgado Superior Civil, requirió al tribunal de la causa singada con el Nº 5.578, el envió a su sede, de copias certificadas del auto de fecha 18 de Noviembre del año 2.013, mediante el cual el Juzgado Accidental oyó la apelación por mi interpuesta contra el auto que inadmite la recusación.

En fecha 23 de Abril del año 2.014 a través de mi apoderado judicial solicite (sic) l ciudadano Juez Accidental la remisión del auto solicitado por el Tribunal Superior Civil mediante auto de fecha 8 de Abril del año 2.014.

En fecha 23 de Julio del año 2.014, solicite (sic) a través de mi apoderado judicial expedición de copias certificadas de alguno de los folios del expediente.

En fecha 13 de Noviembre del año 2.014, solicite (sic) a través de mi apoderado judicial el pronunciamiento respecto a los pedimentos realizados en fechas anteriores como la presentada en fecha 23 de abril del año 2.014, toda vez que el auto cuya copia certificada fue solicitada por el Juzgado Superior Civil toda vez que las copias certificadas aún no ha sido acordadas; así como sobre los pedimentos realizados por las demás partes en el juicio en cuestión tales como las diligencias suscritas en fecha 26 de Febrero del año 2.014 y 27 de marzo del año 2.014, suscritas por el abogado Ronald Antonio Castellanos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PABLO INGACION SUAREZ ARCINIEGAS.

En fecha 20 de noviembre del año 2.014, solicite a través de diligencia suscrita por mi apoderado judicial, la paralización de la ejecución del presente juicio, por los motivos explanados en la mencionada diligencia. (sic, mayúsculas en el texto).

Señala la parte actora que lo anteriormente descrito es un corto recorrido del desarrollo procesal de dicho expediente que se tramita en el referido tribunal segundo accidental de municipio ordinario y ejecutor de medidas, que se encuentra a cargo del juez recurrido abogado Alexander José Durán Olivares, quien ha violado flagrantemente las disposiciones constitucionales de los artículos 7, 26, 49 y 51, y el 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley adjetiva civil, proceder éste que encuadra a toda luces y partiendo de los términos deducidos y establecidos en las disposiciones constitucionales y legales aquí invocadas en el supuesto de hecho establecido en los artículos 19 y 830 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, configurando así, por parte del ciudadano juez accidental “…una clara DENEGACIÓN DE JUSTICIA no solo a mi, sino a las demás partes en el presente juicio.” (sic, mayúsculas en el texto).
Adiciona la demandante: “Debo indicar que no he podido como consecuencia del actuar del ciudadano Juez Accidental Alexander Duran obtener oportuno acceso a los órganos de justicia y mucho menos he podido obtener del Ciudadano Juez oportuna respuesta a los pedimentos que ante él dirijo (artículos 26 y 51 C.R.B.V.), debo señalar que mi situación jurídica se ha visto lesionada por los retardos y omisiones injustificadas del ciudadano Juez Accidental Alexander Duran, durante su labor como director del proceso, mis últimas solicitudes de fechas 13 de Noviembre del año 2.014 y 20 de Noviembre del año 2.014, han visto transcurrir con gracia los tres (03) días dentro de los cuales ha debido el ciudadano Juez Accidental pronunciarse al respecto, retardando ilegalmente esas providencias, y aún estoy a la expectativa del pronunciamiento respectivo (artículos 10 y 19 de Código De Procedimiento Civil Venezolano). (sic).
Solicitó en su recurso de queja medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea suspendida la ejecución de la sentencia en el proceso que se sigue en el expediente número 5.578, llevado por el ante el Tribunal Segundo Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, contra cuyo juez accidental se ejerce la presente acción, hasta tanto no se aboque un nuevo juez que organice el camino procesal que subvierte el juez aquí demandado.
Por último estimó la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 382.000,oo), equivalente a tres mil siete unidades tributarias (3.007 U. T.).
La demandante acompañó su libelo con las siguientes actuaciones: 1) escrito libelar del juicio de desalojo marcado con la letra A; 2) acta de inhibición del juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 3) auto de admisión de la demanda por desalojo; 4) escrito de reforma del escrito libelar de demanda por desalojo; 5) otro escrito de reforma marcado con la letra E, y su respectivo auto de admisión; 6) sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque el 14 de octubre de 2010; 7) copia de la segunda pieza del expediente signado con el número 5.578.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2014, fue recibido el recurso de queja por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y le dio el curso de ley. Fueron designadas las abogadas Luz Marina Briceño y Mariela Jacqueline Colmenares Zapata, titulares de las cédulas de identidad números 8.721.873 y 8.721.558, e inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.250 y 225.146, como jueces asociadas, y se ordenó su notificación a los fines de que aceptaran el cargo o se excusasen. La segunda de las nombradas se dio por notificada y prestó el juramento de ley, y la primera se excusó de aceptar el cargo, por lo que el tribunal asociado designó a la abogada Yadira Calles Araujo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.018, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de enero de 2015, el A quo dictó fallo interlocutorio con fuerza de definitiva por medio del cual declaró inadmisible el recurso de queja propuesto por la demandante contra del ciudadano abogado Alexander Durán Olivares, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Tal decisión fue apelada por la demandante mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, al folio 300, recurso este que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 16 de enero de 2015.
Ante este tribunal de alzada presentó escrito de informes la demandante, en fecha 17 de marzo de 2015, en el cual alega que no comparte el criterio sostenido por el tribunal de origen en punto a que no se especificaron ni se cuantificaron los daños, toda vez que su interés no es obtener una indemnización sino que se deje establecida la denegación de justicia en que, según su criterio, incurrió el juez demandado.
Solicitó se revocara el fallo apelado.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis del asunto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie se está en presencia de una demanda para exigir la responsabilidad civil, impropiamente denominada recurso de queja, propuesta contra un juez de municipio, ante un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil, tal como lo dispone el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil.
Tales demandas se tramitan, sustancian y deciden conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849, ambos inclusive del aludido código adjetivo civil y, según criterios doctrinarios y jurisprudenciales, pacífica y universalmente aceptados, el procedimiento en mención “tiene dos fases; una previa, de carácter no contenciosa, y otra contenciosa. La primera, se inicia con el libelo y termina con un decreto motivado en donde se declarará si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario contra quien obre la acción por responsabilidad civil.” (vid. sentencia número 42 de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001 expediente RH N° 2001-243).
Ha quedado establecido igualmente que las demandas para exigir la responsabilidad civil de los jueces o recurso de queja se tramitan, sustancian y deciden en una única instancia, tal como lo señala de forma expresa la supra citada sentencia de la Sala de Casación Social en la que se lee: “La demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, o juicio de queja, es un procedimiento de una sóla (sic) instancia y cuya decisión está en manos de un tribunal de superior jerarquía al juez demandado…” .
Se observa así mismo que la presente queja fue declarada inadmisible por el tribunal ante el cual se inició este proceso, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2015, por considerar que la demandante no especificó ni cuantificó los daños que las omisiones atribuidas al juez de municipio contra el cual se propuso la demanda por responsabilidad civil, le pudieron haber causado; decisión esa contra la cual la querellante ejerció recurso de apelación en fecha 15 de enero del corriente año en la cual, textualmente, expuso: “apelo del fallo interlocutorio con fuerza definitiva que inadmite el recurso de queja por mí interpuesto …” (sic) como consta al folio 300.
Como puede apreciarse, la propia demandante reconoce que la decisión que declaró inadmisible la presente queja es una interlocutoria con fuerza de definitiva y, por tanto, pone fin al juicio; acotación ésta de trascendental importancia debido a que la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de julio de 2001, dejó claramente establecido que contra las decisiones que declaran la inadmisibilidad de un recurso de queja no procede recurso de apelación, sino el extraordinario recurso de casación.
En efecto, se lee en tal sentencia lo siguiente: “Ahora bien, como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación.” (sic) y, añade: “En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Señala la comentada sentencia del 26 de julio de 2001 que “Con esta decisión, la Sala de Casación Social se aparta del criterio seguido por la Sala de Casación Civil, en relación con este asunto y queda así interpretado el único aparte del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios constitucionales que rigen el debido proceso.” (sic).
Se hace necesario aclarar que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de noviembre de 1998, había venido sosteniendo que las decisiones adoptadas en la primera fase, no contenciosa, de los recursos de queja no tenían recurso de casación en razón de que el acceso a la sede casacional estaba condicionado a “la pre-existencia de un juicio.” (sic) siendo que dicha Sala Civil abandonó tal criterio, en sentencia número 00424, proferida el 19 de junio de 2007 en el expediente AA20-C-2006-000623, cuando dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la admisibilidad del recurso de casación en contra de las decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja, atendiendo a los nuevos postulados constitucionales que garantizan un eficaz ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes en juicio, para lo cual, acoge la posición que al respecto adoptó la Sala Plena en sentencia Nº 15, de fecha 12 de julio de 2006, expediente Nº 2002-000077, caso: Omar Enrique García Valentiner contra César Ernesto Domínguez Agostini, en la que se consideró que al ser el recurso una pretensión similar a una demanda, la inadmisibilidad de la misma ab initio es susceptible de ser impugnada a través de los medios correspondientes, pues si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja, esta decisión no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento.
De esta forma, la Sala abandona el criterio plasmado en la referida sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, y por tanto se establece que, aquellas decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja que declaren la inadmisibilidad del trámite por no existir méritos suficientes para la continuación del procedimiento, son recurribles ante esta sede casacional, siempre que en dicho procedimiento no haya intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.
El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.” (vid. Ramírez & Garay, tomo 245, pp. 613 y 614. Subrayas agregadas por este Superior).

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este tribunal superior que en el caso de autos y conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados y transcritos, no procedía ejercer recurso de apelación, como lo hizo la querellante o proponente del recurso de queja, contra la decisión dictada en la primera fase o fase no contenciosa de tal queja, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con asociados, el 13 de enero de 2015 y que declaró inadmisible dicha demanda, sino recurso de casación, de conformidad con las previsiones del encabezamiento del único aparte del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el único aparte del artículo 849 y con lo dispuesto por el primer aparte del artículo 312, ambos del mismo código procesal civil, pues, ciertamente, participando tal decisión de la naturaleza de aquellos fallos que sin ser definitivos, producen los mismos efectos que éstos, ya que le ponen fin al juicio, la única vía para impugnarla es la casación.
Corolario forzoso de lo expuesto es que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión adoptada el 13 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente demanda que para exigir la responsabilidad civil del juez accidental del hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán, propuso la ciudadana Blanca Virginia Plaza de Suárez; y revocar, por consiguiente, el auto dictado por dicho tribunal de primera instancia en fecha 16 de enero de 2015 por medio del cual mandó oír dicha apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión adoptada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que, a su vez, declaró inadmisible la presente demanda que para exigir la responsabilidad civil del juez accidental del hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán, propuso la ciudadana Blanca Virginia Plaza de Suárez, contenida en el expediente número 24.532 formado por el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia con ocasión de tal demanda o recurso de queja.
Se REVOCA el auto dictado por dicho tribunal de primera instancia en fecha 16 de enero de 2015 por medio del cual mandó oír dicha apelación.
Dada la naturaleza de la presente sentencia no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el uno (1) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.


LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA, 

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