PROCEDIMIENTO DE QUEJA
PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOCES Y DEMAS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
...
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, artículo 829 y siguientes, regula el procedimiento especial de queja, en virtud del cual se otorga a los justiciables la posibilidad de intentar formal dem hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación, abusen de autoridad, denieguen justicia, cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior, causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
En ese sentido, dispone el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, que “...La queja contra los Jueces de Primera instancia..., o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica...”
...esta Sala reitera que el órgano a quién corresponde el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, lo procedente es remitir las actuaciones al referido Juzgado, por ser el órgano competente para emitir un pronunciamiento al respecto.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara que la prenombrada acción fue propuesta ante una Sala incompetente, pues en aquellos casos en los que se presenta demanda de queja contra un juez superior, la competencia funcional exclusivamente le corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano judicial facultado para conocer de tales hechos.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara que la prenombrada acción fue propuesta ante una Sala incompetente, pues en aquellos casos en los que se presenta demanda de queja contra un juez superior, la competencia funcional exclusivamente le corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano judicial facultado para conocer de tales hechos.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/177972-RQ.000292-29515-2015-15-155.HTML
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2015-000155
Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández
En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado GILBERTO RÚA, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, mediante el cual propuso acción de queja contra la ciudadana abogada ESMERALDA MUÑOZ GARCÍA, Jueza Superior Accidental del “Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes (Accidental) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar”.
Tramitado el presente recurso de queja y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala en fecha 5 de marzo de 2015,correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
El abogado Gilberto Rúa, interpone ante esta Sala de Casación Civil, la presente demanda de queja contra un juez superior, por lo que se estima conveniente para determinar la competencia de esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, artículo 829 y siguientes, regula el procedimiento especial de queja, en virtud del cual se otorga a los justiciables la posibilidad de intentar formal demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación, abusen de autoridad, denieguen justicia, cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior, causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
En ese sentido, dispone el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil, que “...La queja contra los Jueces de Primera instancia..., o de Municipio se sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con asociados y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, en su artículo 36 numeral 8 establece lo siguiente: “...Artículo 36.- El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones... 8. Decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran...”.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en su fallo N° RQ-493, de fecha 28 de octubre de 2011, expediente N° 2011-289, y sustentado en decisión de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia N° 22, de fecha 27 de septiembre de 2005, caso Saúl Bravo Romero, precisó lo siguiente:
“...Véase, entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:
‘En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’.
Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo (…)’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.
Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.
De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones (SIC) del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 (…) (Caso: José Antonio Varela), señaló:
‘(…) las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.
Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.
Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.
En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic)
Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, y en atención al precedente jurisprudencial antes citado, esta Sala reitera que el órgano a quién corresponde el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, lo procedente es remitir las actuaciones al referido Juzgado, por ser el órgano competente para emitir un pronunciamiento al respecto.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara que la prenombrada acción fue propuesta ante una Sala incompetente, pues en aquellos casos en los que se presenta demanda de queja contra un juez superior, la competencia funcional exclusivamente le corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el órgano judicial facultado para conocer de tales hechos.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declina la competencia para conocer de la presente demanda de queja en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del presente asunto.
Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Presidencia de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________
GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ
Vicepresidente-ponente,
____________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrada,
__________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrada,
_____________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrada,
_____________________
MARISELA GODOY ESTABA
Secretario,
________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2015-000155.-
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,
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