RATIFICACION CRITERIO TSJ
SANCIONES A JUECES PROVISORIOS
Por considerar que "no señalaron razones contundentes que permitan desvirtuar" su criterio, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ratificó su decisión de que la jurisdicción disciplinaria judicial no tiene potestad para procesar a los jueces provisorios incursos en alguna irregularidad; y reiteró que esa potestad es suya, a través de la Comisión Judicial.
El pronunciamiento lo emitió la Sala Constitucional, en su sentencia 1082, en la cual desechó la oposición que los presidentes de la Corte y del Tribunal Disciplinario Judicial, Tulio Jiménez y Hernán Pacheco, respectivamente; interpusieron contra el fallo que esa misma instancia dictó en mayo de 2013 y en el cual suspendió cautelarmente varios parágrafos y numerales de distintos artículos del Código de Ética del Juez.
Entre las normas que la Sala dejó sin efecto hace dos años está el artículo 2 del texto, el cual establece que los tribunales de los jueces deben encausar a todos los jueces, sin distinción de su condición. ¿La razón? "El procedimiento para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser extensible a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez de carrera si se gana el concurso de oposición", dice la sentencia.
En las decisiones del TSJ implican que menos de 700 de los más de dos mil jueces que hay en el país pueden ser sometidos a juicios, en los que se les garantiza el debido proceso, en caso de cometer un ilícito o falta, pues ellos son titulares. El restante 66%, por ser provisorios, continúan pudiendo ser removidos por la Comisión Judicial de un momento a otro y sin ningún tipo de procedimiento previo.
Desde 2009 la Corte Interamericana de Derechos Humanos viene reclamando al máximo juzgado que deje el trato discriminatorio hacia los jueces que no han ingresado a través de concursos de oposición sino mediante designaciones hechas por él, a través de la Comisión Judicial.
"Los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia. De tal suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios", afirmó el tribunal continental en el fallo en el que condenó la forma como fue removida la jueza María Cristina Reverón.
En ese mismo dictamen, la Corte reclamó del TSJ y de las demás instancias del Estado que modifiquen "en un plazo razonable" las normas y prácticas que consideran de "libre remoción" a los jueces no titulares. Este fallo, como otros tantos, ha sido totalmente desacatado.
Solo en 2014 la Comisión Judicial designó 1.547 jueces en sus distintas condiciones, a saber: 135 jueces provisorios; 576 jueces temporales; 304 jueces accidentales; y 219 jueces itinerantes; y desde 2007 no se celebra un solo concurso de oposición.
Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
...Omissis....
El 10 de julio de 2013, vista la decisión dictada por esta Sala Constitucional, los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.196.401 y 9.223.718 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 8.476 y 43.297, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial respectivamente, presentaron oposición a las medidas cautelares innominadas dictadas de oficio por esta Sala
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 09-1038
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Con ocasión a la
demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy
Castro de Várvaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
núm. 6.891.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 20.288, actuando en nombre propio contra el Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma
parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de
2010, el 7 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional dictó
sentencia núm. 516, mediante la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De
Várvaro…
SEGUNDO: ADMITE la
demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
TERCERO: CÍTESE al
Presidente de la Asamblea Nacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a
la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los
Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario
Judicial.
QUINTO: EMPLÁCESE a
los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la
Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.
SEXTO: NIEGA la
medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el
sentido de suspender la aplicación in totum del Código
de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
SÉPTIMO. SUSPENDE de
oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
OCTAVO: DECRETA de
oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el
competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o
por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la
denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los
hechos.
NOVENO: SUSPENDE de
oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del
artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para
realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y
Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta
Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y
Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial
N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
DÉCIMO: SUSPENDE de
oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas
temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión
a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado
en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de
jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a
la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la
función jurisdiccional.
UNDÉCIMO: SUSPENDE de
oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DUODÉCIMO: ORDENA que
en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a
los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la
medida cautelar decretada, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
El 10 de julio de
2013, vista la decisión dictada por esta Sala Constitucional, los abogados Tulio
Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, venezolanos, mayores de edad
y titulares de las cédulas de identidad números 1.196.401 y 9.223.718 e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 8.476
y 43.297, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria
Judicial y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial respectivamente,
presentaron oposición a las medidas cautelares innominadas dictadas de oficio
por esta Sala.
El 17 de julio de
2013, los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán
Pacheco Alviárez, anteriormente identificados, dentro del lapso previsto en el
artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron
escrito de promoción de pruebas.
El 30 de julio de
2013, se dio cuenta en Sala y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de
resolver la oposición presentada.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a resolver la oposición formulada,
previas las siguientes consideraciones
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS
CAUTELARES
Los abogados Tulio
Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, fundamentaron su escrito de
oposición sobre la base de los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que la Sala
Constitucional “…declaró improcedente la solicitud cautelar
formulada por la recurrente relacionada con la desaplicación in totem (sic) del
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (en lo sucesivo,
Código de Ética) al considerar que tal medida constituiría un pronunciamiento
anticipado del objeto de la nulidad; y por la otra, con fundamento en la
potestad cautelar oficiosa prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, decretó medidas cautelares relacionadas con: 1)
el ámbito de aplicación del Código de Ética, 2) la omisión de la Inspectoría
General de Tribunales en el procedimiento disciplinario que instruye esta
jurisdicción, 3) la extensión del régimen disciplinario a los jueces
temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y, 4) el carácter
vinculante del Registro de Información Disciplinaria para la validez de la
designación de los jueces, todo ello con base en una supuesta infracción a los
intereses públicos o a la tutela judicial efectiva, extremos que dan lugar a
tal actuación oficiosa conforme a (sic) citado dispositivo
normativo”.
1) DE
LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ
VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA
Que “la
Sala Constitucional suspendió la aplicación del único aparte del artículo 1 del
Código de Ética, al considerar que la redacción de la norma resultaba general e
infundía sospecha de contradicción con relación a la disposición de competencia
contenida en el artículo 265 Constitucional, por lo que la suspensión evitaría
que su ejercicio simultáneo causara perjuicios irreparables por una
eventual invasión de competencia”.
Que “…se
aprecia que el aparte único del artículo 1 del Código de Ética establece una
sujeción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia a la
normativa contenida en el Código de Ética, en cuanto no contradiga lo
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…en
los términos en los que esta (sic) redactada la norma no
generan dudas que pudiesen ocasionar una potencial invasión de competencias,
pues el artículo en referencia se limita en reproducir el texto de la norma
contenida en el segundo aparte del artículo 267 Constitucional, que
expresamente establece que el régimen disciplinario de los Magistrados o
Magistradas estará fundamentado en el Código de Ética”.
Que “la
claridad de las aludidas normas constitucionales deja en evidencia, la
distinción que realizó el Constituyente al separar el régimen de ´remoción´ de
los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual
intervienen 2 poderes nacionales –Poder Ciudadano y Poder Legislativo- que
verificarán la gravedad de la falta y la afectación que generó la conducta del
funcionario a la política de Estado y las instituciones dirigidas para ello; y
por otro lado el régimen ´disciplinario´ el cual se constituye a los principios
éticos y morales que debe tener todo Magistrado y toda Magistrada en el
ejercicio de sus funciones como máximo servidor público del Poder Judicial, en
el que interviene la jurisdicción disciplinaria creada para ello, y que solo en
los casos en donde se encuentra comprometida la estabilidad en el ejercicio de
las funciones de dicho funcionario o funcionaria –ya bien sea en las sanciones
de suspensión o destitución- deberá la jurisdicción disciplinaria remitir al
órgano competente –Consejo Moral Republicano- para que éste califique la
gravedad de la conducta denunciada”.
Que “tan
clara ha resultado la redacción de esta disposición que ante las denuncias
interpuestas en contra de los Magistrados y Magistradas de ese Alto Tribunal
relativas a presuntas faltas graves que pudiesen comprometer la continuidad o
no de estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones, esta Jurisdicción ha
procedido a remitirlas, sin realizar actuación ni emitir pronunciamiento alguno
al órgano constitucionalmente competente, es decir al Poder Ciudadano, tal como
quedará demostrada en la etapa probatoria mediante los oficios de remisión que
a tales efectos suscribimos los opositores a las medidas”.
Que “…si
bien el Código establece los principios y deberes éticos que deben informar la
actividad jurisdiccional que desarrollan todos los ciudadanos investidos
conforme a la Ley para actuar en nombre de la República en ejercicio de la
función jurisdiccional, no es menos cierto que tal obligación debe alcanzar,
inclusive, a los Magistrados y Magistrados (sic) de ese Alto
Tribunal ya que, de lo contrario, se haría nugatorio el mandato contenido en el
segundo aparte del artículo 267 de la Constitución”.
Que “…la
medida cautelar decretada se traduce en una reprochable exclusión de los
Magistrados y Magistradas de la normativa que regula la idoneidad y excelencia
de todos los Jueces, Juezas y Magistrados y Magistradas de la República y
genera incertidumbre respecto a cuáles eran los principios éticos y valores que
regirán el desempeño de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia y cuál es el régimen disciplinario que les aplica; así como cuáles
serán las causales a las que se someterán para que el Poder Ciudadano califique
la falta grave en la que pudieran incurrir, por cuanto la medida los excluyó
totalmente como sujetos pasivos de la aplicación del Código de Ética,
resultando inaplicable todo su contenido”.
Que “…en
resguardo de la obligación que tiene este órgano jurisdiccional de preservar el
ejercicio de la función jurisdiccional … nos oponemos a la
exclusión de los Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal de la
aplicación de las normas que establecen los principios éticos que garantizan la
confianza de la (sic) personas en la integridad del Poder
Judicial como parte del Sistema de Justicia y solicitamos el levantamiento de
la medida cautelar dictada”.
2) DE
LA OMISIÓN DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES EN LA ESTRUCTURA DISCIPLINARIA Y
EL ROL QUE HA DE DESEMPEÑAR EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Que “la
Sala Constitucional afirmó, a los efectos de dictar la medida cautelar, que el
artículo 267 constitucional le asignaba la competencia de inspección y
vigilancia al Tribunal Supremo de Justicia, y que excluía de ese ámbito de
competencia a los no señalados en la norma”.
Que “…el
rol de inspección y vigilancia había sido entendido por la Asamblea Nacional
Constituyente en el Régimen de Transición del Poder Público como la potestad de
iniciar el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación
del juez, afirmando que la Inspectoría General de Tribunales detentaba, de
manera exclusiva y excluyente, la competencia para iniciar de oficio o por
denuncia la investigación, admitir la denuncia y formular e impulsar la sanción
contra el Juez denunciado”.
Que “sin
embargo, soslayó la Sala en su argumentación, que esa misma Asamblea Nacional
Constituyente, en el artículo 3 de ese mismo Decreto sobre el Régimen de
Transición del Poder Público, dictado el 28 de marzo de 2000 y publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920 de fecha 28
de marzo del mismo año, atribuyó tal competencia sólo hasta la
implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones
previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación
que, a los efectos aprobara la Asamblea Nacional”.
Que “… el
referido Decreto en su artículo 26 estableció que la competencia disciplinaria
judicial atribuida a los Tribunales Disciplinarios, de conformidad con el
artículo 267 Constitucional la detentaría la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, hasta que la Asamblea Nacional aprobara
la legislación que determinaría los procesos y tribunales disciplinarios”.
Que “el
mismo Decreto, en su artículo 29, distinguió tres funciones, a saber,
inspección, vigilancia e instrucción de procedimientos disciplinarios; esta
última actividad no fue atribuida por el Constituyente en su artículo 267 al
Tribunal Supremo de Justicia ni a su Órgano Auxiliar, la Inspectoría General de
Tribunales, sino a los Tribunales Disciplinarios, previendo el ejercicio
temporal de su función por parte de la referida Comisión”.
Que “…debe
forzosamente entenderse que es a esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial a la
que corresponde el ejercicio de la competencia disciplinaria en todas sus
fases, debiendo entenderse que el Legislador consideró separar las atribuciones
que anteriormente detentaba la Inspectoría General de Tribunales relativas a la
instrucción del proceso disciplinario y otorgárselas a un órgano distinto a
ella como lo es la Oficina de Sustanciación, siendo que ya dicho órgano
Auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia fungiría como un órgano auxiliar más,
coadyuvante a la noble tarea que se le atribuyó a esta Jurisdicción en esa
materia”.
Que “pretender
reiterar una interpretación que soslaya las bases de organización y
funcionamiento del Poder Público, supondría vulnerar la estructura diseñada por
el Constituyente para garantizar la independencia, autonomía y eficiencia del
ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, que tal como fue
establecido en la medida decretada por esa Sala, quedaría subordinada al
Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo de éste último, a través de la
Inspectoría General de Tribunales, el impulso del trámite de cualquier denuncia
de los ciudadanos”.
Que “…en
el proceso de desconcentración plasmado en el Reglamento Orgánico de la
Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en el Manual de Procedimientos previsto
para el funcionamiento de la Oficina de Sustanciación y en todos los procesos
que han cursado y que actualmente cursan en estas instancias, queda
revelada (sic) la intervención de la Inspectoría General de
Tribunales, en el entendido que sus actividades de inspección y vigilancia
pueden dar lugar a algún hallazgo que evidencie indicios de la comisión de
ilícito disciplinario, que deba ser tramitado en el ejercicio de la competencia
que le ha sido constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Disciplinaria
Judicial, siendo la participación activa de la Inspectoría General de
Tribunales en los procedimientos disciplinarios adelantados por estas
instancias jurisdiccionales, un hecho notorio judicial que puede ser verificado
en las sentencias reflejadas en la página web de la Jurisdicción Disciplinaria
Judicial, de las cuales se desprende igualmente las notificaciones que a todo
evento son ordenadas y realizadas por la jurisdicción Disciplinaria Judicial a
dicho órgano”.
Que “conforme
a lo anterior, no puede esa Sala en su interpretación soslayar el contenido del
decreto en referencia, y pretender asimilar los procesos de inspección y
vigilancia al de instrucción de expedientes disciplinarios, por cuanto como ya
se indicó, se trata de tres procesos o actividades distintas, con distintos
efectos y disímiles consecuencias, al margen de que el resultado de cada uno de
ellos sea determinante para la evaluación de la idoneidad y excelencia de los
juzgadores”.
Que “…la
sentencia cautelar estableció respecto a los derechos del denunciante en las
acciones disciplinarias que: ´(…) 8. Los derechos del denunciante, en su
carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin embargo,
los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y
promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales haya
estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o
denunciada´, lo cual a criterio de quienes suscriben la presente defensa
violenta flagrantemente el derecho que ostenta toda persona a acceder a los
órganos de administración de justicia –tutela judicial efectiva-, mas (sic) aún
cuando la Carta Magna desarrolló en su contenido la participación del pueblo en
la formación, ejecución y control de la gestión pública como único método para
lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo”.
Que “…conforme
a la obligación que tenemos todos los juzgadores de preservar la integridad
constitucional, debemos oponernos a cualquier aplicación que vulnere la
supremacía de la norma constitucional, lo que a todas luces se concreta en la
medida cautelar decretada y que atribuye a la Inspectoría General de Tribunales
una competencia que constitucionalmente no le corresponde.
Que “finalmente,
solicitamos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se
levante la medida modificatoria de las competencias otorgadas a la Inspectoría
General de Tribunales de manera cautelar por la sentencia objeto de la presente
oposición; así como se levante la suspensión del segundo párrafo del artículo
35 y los cardinales 2; 3; 5; 7; y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia
de la Oficina de Sustanciación para realizar la investigación preliminar) todos
del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
39.750 del 5 de septiembre de 2011 –rectius: primer aparte del artículo 18 y
los numerarles 2; 3; 5; 7; y 8 del artículo 20 del Reglamento Orgánico y
Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial reformado y publicado en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.756 del 13 de
septiembre de 2011 y se levante la suspensión del Manual de Normas y
Procedimientos para la Oficina de Sustanciación publicado en Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011”.
3)DE
LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ
VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES TEMPORALES, OCASIONALES,
ACCIDENTALES Y PROVISORIOS.-
Que “la
Sala Constitucional para fundamentar la medida cautelar decretada estableció
que el Código de Ética resultaba efectivamente aplicable a todos los jueces
–indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función
jurisdiccional; sin embargo, señaló que el procedimiento para la sanción que
dicho Código contempla, salvo mejor apreciación en la definitiva, no parecía
ser extensible a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o
provisorios, ya que, en su criterio, dicho proceso era una garantía de la
inamovilidad propia de la carrera judicial que se obtenía con la condición de
juez o jueza de carrera si se ganaba el concurso de oposición público”.
Que “…el ejercicio de la potestad
sancionatoria supone la imposición de una sanción ante la existencia de una
conducta… calificada como ilícito disciplinario en el ejercicio de la función
jurisdiccional… que tal conducta recibirá la misma calificación, con independencia
del carácter temporal o no que ostente el sujeto que imparte justicia. Resulta
entonces evidente que...el ejercicio de la competencia disciplinaria no
debe depender del desarrollo de la carrera judicial de quien imparte justicia”.
Que “…si bien la estabilidad o
inamovilidad en el desempeño de la función está sujeta a las formas de ingreso,
no es menos cierto que el constituyente no establece distinción en este orden a
los efectos de castigar los ilícitos disciplinarios”.
Que “…el artículo 267 atribuyó directamente
al Tribunal Supremo de Justicia la potestad del nombramiento de los jueces y a
la jurisdicción disciplinaria judicial el régimen disciplinario para garantizar
1) la correcta prestación del servicio de administración de justicia; 2) la
independencia y autonomía de todos los ciudadanos que hayan sido investidos
conforme a la Ley para actuar en nombre de la República; 3) la idoneidad de los
jueces y juezas de la República; 4) la protección de la majestuosidad y honorabilidad
del Poder Judicial y del Sistema de Justicia; y 5) la confianza de las personas
en la integridad del Poder Judicial”.
Que “…el
Código de Ética parcialmente suspendido, recogió el espíritu del Constituyente
al establecer en el artículo 1, los principios éticos que orientan la conducta
de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con
el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando
la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del
Sistema de Justicia; sin establecer distinción de forma alguna entre los jueces
de carrera y los jueces con una condición distinta a ellos, en virtud que las
funciones jurisdiccionales –pretendió el Constituyente— debían reposar en un
funcionario cuyas características fuesen superiores a las de un funcionario
común integrante del Poder Público, dada la relevancia que le da (sic) la
Carta Magna a la noble tarea de impartir justicia, la cual debe ser velada por
un sistema disciplinario distinto al imperante en toda la Administración
Pública”.
Que “es
por ello, que debe entenderse que la jurisdicción disciplinaria no es creada
para garantizar la estabilidad que pueda tener un juez de carrera, sino para
velar por la correcta prestación del servicio de Administración de Justicia;
para lo cual se hace necesario aplicar el régimen disciplinario establecido en
el Código de Ética, a todo ciudadano investido de autoridad para impartir
justicia, sin distinción de su condición, por cuanto lo contrario supondría,
que aquellos jueces o aquellas juezas que ingresaran a la Administración de
Justicia por una vía distinta a la prevista en la Constitución, no serían, tal
como lo establece el último aparte del artículo 255 Constitucional,
personalmente responsables por error, retardo y omisiones injustificadas por
inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad
y por los delitos de cohecho y prevaricación, en que incurran en el desempeño
de sus funciones”.
Que “…convalidar lo anterior –tal
como lo hizo la sentencia a la que nos oponemos con el presente escrito- sería
actuar en total desapego a los principios establecidos por el Constituyente en
su artículo 267, en donde sin distinción alguna, somete a un régimen
disciplinario a los jueces y las juezas de la República, reiterando no para
garantizarles una ´inamovilidad´ como pretendió la sentencia, o estabilidad
como estableció el Constituyente, sino para preservar la correcta
Administración de Justicia, asegurando su independencia”.
Que “lo
anterior, deja en evidencia que la normativa disciplinaria en vigencia desde el
año 2009 y reformada en el año 2010, se encuentra ajustada a los parámetros
establecidos por el Texto Fundamental los cuales se encuentran dirigidos a
garantizar un proceso público, oral, breve, conforme al debido proceso, para
brindarle a los jueces sometidos al régimen disciplinario judicial una correcta
tutela judicial efectiva disciplinaria, situación contrapuesta a la vigencia de
una medida cautelar que no solo cercena la competencia constitucional de esta
jurisdicción para aplicar el régimen disciplinario a los jueces que no hayan
ingresado a través del mecanismo creado por la Constitución, sino que también
cercena el derecho al debido proceso que asiste a todo juzgador que
eventualmente pueda ser sometido a un régimen disciplinario. En consecuencia,
la normativa del Código de Ética es más garantista y ajustada a los preceptos
constitucionales que la solución cautelar dictada”.
Que “pretender
establecer que un proceso disciplinario judicial llevado por órganos
jurisdiccionales pueda ser considerado una violación a los principios rectores
que estableció la Carta Magna y sustituirla por la discrecionalidad de un
órgano delegado del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra
en este aspecto, limitada al nombramiento de los jueces y las juezas de la
República, no pareciese la solución idónea que, a través de una interpretación
anticipada al texto Constitucional, se abrogue las competencias de la
jurisdicción disciplinaria judicial sobre los jueces temporales, ocasionales,
accidentales o provisorios, sometiendo a éstos a la discrecionalidad que pueda
tener la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano
administrativo del Magno Tribunal de la República”.
Que “…es
importante destacar que dicha cautelar no lleva consigo una sistematización en
la lógica interpretativa de la totalidad de las medidas decretadas, ya que en
el punto anterior, se le otorga total relevancia al elemento histórico que
tiene la Inspectoría General de Tribunales como órgano investigador en los
procedimientos disciplinarios preconstitucionales, como en los procedimientos
transitorios creados por el Régimen Transitorio del Poder Público; ya que a
través de la normativa que se encontraba vigente a partir de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana hasta antes de la
instauración de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, se le atribuía
parcialmente tales funciones a dicho órgano Auxiliar, en virtud de la potestad
de inspección y vigilancia que se le atribuía al Tribunal Supremo de Justicia
en la Constitución y que es delegada a la Inspectoría como Órgano Auxiliar del
mismo”.
Que “…lo
anterior no es así para el análisis en la tercera medida cautelar acordada,
como lo es la competencia de la Jurisdicción para conocer de los casos
distintos a los jueces y juezas que integren la carrera judicial, la cual es
cercenada a los Tribunales Disciplinarios y atribuida a la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia, sin ni siquiera valorar que la extinta
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ostentaba
dicha competencia, a ´pesar de ser éste un órgano administrativo transitorio;
por lo cual, mal podía considerar la Sala Constitucional que se podía otorgar
una presunta ´inamovilidad´ a jueces y juezas que no la ostentan,
con la aplicación del régimen disciplinario contenido en el Código de Ética del
Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuando tanto la Ley Orgánica del Consejo
de la Judicatura (derogada parcialmente) y el Régimen Transitorio del Poder
Público, regularon en su oportunidad dicho régimen incluyendo dentro del ámbito
de su aplicación a todos los jueces y juezas sin distinción de titularidad o
no”.
Que “…desde
la creación de los órganos disciplinarios de transición y en apego a la
correcta interpretación de las normas constitucionales, estos jueces que no
ostentaban condición de titularidad eran sometidos al mismo procedimiento
disciplinario que aquellos que ingresaban a la magistratura bajo el mecanismo
creado constitucionalmente”.
Que “…resulta
violatorio de las garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la
Ley, debido proceso, juez natural, y sobre todo a las bases fundamentales del
Estado de Derecho, la creación de dos formas antagónicas para remover a un
juzgador del ejercicio de sus funciones; es decir, conforme a la cautelar
dictada, para los jueces de carrera judicial, existiría un procedimiento
disciplinario contenido en el Código de Ética, en donde los órganos que
integran la Jurisdicción Disciplinaria Judicial deberán decidir eventualmente,
si un juez debe ser desprendido de su investidura de administrador de justicia
o no, en virtud de unas faltas éticas cometidas contra el Código de Ética in
comento … y por el otro lado, unos jueces distintos a los de
carrera judicial, los cuales un órgano administrativo – Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia- se le otorgaría la potestad de decidir si los
mismos son aptos para continuar en el ejercicio de la magistratura o no”.
Que “…la
potestad conferida cautelarmente a la Comisión Judicial ha venido en el tiempo
siendo ejercida a través del dictamen de actos administrativos mediante los
cuales notifican a los jueces y juezas que se ´deja sin efecto´ su
nombramiento, lo que no responde a una discrecionalidad, sino más bien, a una
sanción disciplinaria, pero que invade la competencia que definitivamente debe
ser reconocida a esta Jurisdicción, como el único órgano facultado para hacer
cesar de (sic) sus funciones a un administrador de justicia,
puesto que lo contrario significa un impedimento a la correcta aplicación de
las normas constitucionales, máxime cuando los jueces y juezas no se enteran
por qué son suspendidos de su cargos, al no tener garantizado el debido proceso
y la tutela judicial efectiva”.
Que “…tomando
en consideración los más de 1.200 procedimientos disciplinarios llevados por
esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial a jueces y juezas que no ostentan la
titularidad del cargo, se revoque la medida cautelar aquí debatida,
permitiéndose que a éstos se les pueda garantizar el debido proceso y la tutela
judicial efectiva en el decurso de los procesos disciplinarios seguidos
en su contra”.
4)
DE LO RELATIVO A LA VIGENCIA DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO DE
ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA.
Que “[l]a
mencionada sentencia 516 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en su parte final estableció que ´(…) tomando en
cuenta que, al no desarrollar los términos en que se ha de verificar la
consulta del Registro de Información Disciplinaria ni la naturaleza pública o
privada de dicho Registro, la norma reseñada restringe la aludida competencia
de la Comisión Judicial, esta Sala Constitucional suspende cautelarmente, hasta
tanto se dicte sentencia en el presente juicio, el único aparte del artículo 16
del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.
Que “en
este sentido estima quienes suscriben que la Sala Constitucional en su cautelar
no se opone al contenido del artículo 16 del Código de Ética, reconociendo a su
vez la existencia del Sistema de Registro de Información Disciplinaria
Judicial, desaplicando únicamente el aparte referido a la obligación de
consulta para la designación de los jueces y juezas, en virtud de que en primer
lugar, no se encuentra desarrollados los términos para realizar la referida
consulta, ni la naturaleza privada o pública de la (sic) mismas,
y en segundo lugar, que dicha norma restringe la competencia de un órgano al
que le fueron delegadas algunas funciones de la dirección y gobierno del Poder
Judicial que ostenta el Tribunal Supremo de Justicia –Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “en
relación al primer punto, no evidencian quienes aquí se oponen, la discrepancia
o presunta violación a las disposiciones normativas del texto Fundamental, que
debe acoger el Legislador, ya que el único aparte del artículo 16 del Código se
circunscribe a supeditar la facultad de nombramiento de los juzgadores a la
consulta del Registro de Información Disciplinaria, con el fin de evitar la
incorporación de los funcionarios judiciales que han sido sancionados por los
órganos disciplinarios competentes ´reciclaje judicial´; tan es así, que el
Código de Ética prevé en su régimen disciplinario la posibilidad de inhabilitar
para el desempeño de sus funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos (2)
años hasta un máximo de quince (15) años, a aquellos juzgadores que sean
sancionados por infracciones a los principios y normas contenidos en el Código
de Ética, lo cual es una herramienta de la que debe servirse la Comisión
Judicial para el nombramiento de jueces hábiles e idóneos para el desempeño de
funciones temporales o provisorias”.
Que “esto
último –nombramiento de jueces idóneos por la Comisión Judicial-, es de
especial interés para quienes se oponen, en ocasión al contenido de la
sentencia cautelar que hoy nos ocupa, pues al referirse a la cautelar atinente
a la extensión del régimen jurídico aplicable a los jueces temporales,
ocasionales, provisorios y accidentales, haciendo una interpretación del
artículo 255 constitucional, la medida establece que es el mencionado mecanismo
el que hace presumir de forma iuris tantum la idoneidad y excelencia del juez o
jueza, situación con la cual discrepa esta representación, por cuanto, debe
partirse de la premisa fundamental, que a todo nombramiento de un ciudadano o
ciudadana para ejercer funciones jurisdiccionales, debe preceder un juicio
cognitivo de idoneidad y excelencia, bien sea a cargo del mecanismo
constitucional, o en manos excepcionalmente del órgano
competente para la designación de éstos”.
Que “en
cuanto al segundo punto, no entiende esta representación como la supuesta
restricción a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia delegada a la
Comisión Judicial, pueda obstaculizar el desempeño activo y exclusivo de dicho
órgano administrativo colaborador de esa máxima instancia, cuando más bien
entendió el Legislador que dicha normativa colaboraría con el ejercicio eficaz
y eficiente de la función que debe prestar la Comisión, relativa al
nombramiento de los jueces y juezas de la República, ya que ésta debe velar por
una designación de un juez idóneo y excelente, para que se ejerza una correcta
aplicación del servicio de administración de justicia y de manera excepcional
acudir a los órganos jurisdiccionales disciplinarios para su examen en el
ejercicio de tal facultad”.
Que “…quienes
suscriben solicitan a esta Máxima Intérprete Constitucional la revocatoria de
la medida cautelar relativa a la suspensión del único aparte del artículo 16
del Código de Ética, por cuanto su contenido no colide con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, sino más bien, coopera con las funciones
atribuidas a la Comisión Judicial por delegación del Tribunal Supremo de
Justicia, relativas a la ardua tarea de buscar de manera provisoria o temporal
funcionarios que se desempeñen en una tarea fundamental como lo es la administración
de justicia”.
Por último, la
parte opositora solicitó “…se declare CON LUGAR, la
presente oposición contra la sentencia N°516 de fecha 7 de mayo de 2013,
dictada en el expediente identificado bajo la nomenclatura 09-1038 y
consecuentemente proceda a levantar las medidas dictadas por ser contrarias a
derecho”.
Por otra parte los
abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, presentaron
escrito de promoción de pruebas (documentales), las cuales se mencionan a
continuación:
- Copias certificadas de las actas de audiencias orales y públicas
correspondientes a las causas números AP61-D-2011-000207;
AP61-D-2011-000030; AP61-D-2011-000046; AP61-D-2011-000034;
AP61-D-2011-000087; AP61-A-2011-000007; AP61-A-2011-000028; AP61-D-2012-000429;
AP61-A-2011-000031; y AP61-D-2013-000019; llevados ante el Tribunal
Disciplinario Judicial….Este medio probatorio
resulta útil y pertinente para demostrar la inexistencia de la omisión de
participación señalada por la sentencia número 516, de fecha 7 de mayo de
2013, de la Inspectoria General de Tribunales en el procedimiento
disciplinario que instruye esta Jurisdicción y denota que el mencionado
órgano de supervisión y vigilancia ha mantenido una clara intervención
dentro de la mayoría de los procesos disciplinarios judiciales, sin
perjuicio de los derechos y atribuciones propias de la Oficina de
Sustanciación de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial…”.
- Copias certificadas de las actas de audiencias
orales de segunda instancia correspondiente a las causas
AP61-R-2013-000005; AP61-R-2013-000008; AP61-R-2013-000006;
AP61-R-2012-000032; AP61-R-2012-000017; AP61-R-2012-000019 y
AP61-R-2013-000012, cursantes ante la Corte Disciplinaria Judicial …Este
medio probatorio resulta útil y pertinente para demostrar la inexistencia
de la omisión de participación establecida por dicha decisión de la Máxima
Intérprete Constitucional in comento, de ese Órgano Auxiliar del Magno
Tribunal de la República en el procedimiento disciplinario que instruye
esta Jurisdicción, omisión señalada por dicha decisión de la Sala
Constitucional…”.
- Relación de Boletas de Notificación certificada por la Unidad de
Alguacilazgo de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial… se
colige que tanto el Tribunal Disciplinario Judicial como la Corte Disciplinaria
Judicial, en todas las causas donde ha participado la Inspectoría General
de Tribunales se le ha notificado de todas las actuaciones; así como las
notificaciones realizadas a la Fiscalía General de la República haciéndole
el llamado a ésta para que participe en los procesos disciplinarios
llevados tanto por el Tribunal Disciplinario Judicial como la Corte
Disciplinaria Judicial. En tal sentido, se desprende de la relación de
notificaciones promovidas que en todas las causas se tiene en cuenta a la
Fiscalía General de la República, de conformidad con el numeral 5 del
artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
para su participación en el proceso disciplinario. Asimismo, se demuestra
que en las causas donde se (sic) existía participación de
la Inspectoría General de Tribunales, se realizaba para que éstos
acudieran a participar en los actos procesales fijados por esta
Jurisdicción Disciplinaria Judicial. Siendo el objeto de la mencionada
probanza el demostrar que el texto legal del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana no limita de manera alguna la
participación de esos órganos, en los procesos judiciales llevados por
esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial”.
- Copias certificadas del auto de fecha 12 de junio de 2013
y Oficio N° TDJ-3335-2013 de fecha 13 de junio de 2013, …dictado
por el Tribunal Disciplinario Judicial donde ordena remitir copia
certificada del expediente signado con el número AP61-D-2013-000178 al Poder
Moral, relacionado con la denuncia recibida ante esta Jurisdicción
Disciplinaria Judicial en contra de la Magistrada… del cual se
desprende el criterio imperante en esta Jurisdicción Disciplinaria
Judicial, respecto a (sic) trámite de las denuncias que
por destitución se interpongan contra los Magistrados y Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, en estricto apego al contenido del artículo
265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
- Copia Certificada de Oficio número CDJ-P-460-2013, de fecha 30 de
mayo de 2013, alegando
lo señalado en el párrafo anterior, con la salvedad de que se
refieren a otra Magistrada.
Finalmente solicitan que se admitan “…los
medios de prueba promovidos, por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes
a los fines de la oposición a la medida cautelar decretada en el expediente N°
09-1038”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta
Sala, a fin de resolver la oposición a las medidas cautelares dictadas en la
sentencia Núm. 516 del 7 de mayo de 2013, para decidir observa:
En primer lugar en
lo que atañe a la suspensión del único aparte del artículo 1 del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los opositores alegaron que la
medida cautelar: “se traduce en una reprochable exclusión … de
la normativa que regula la idoneidad y excelencia de todos los Jueces, Juezas y
Magistrados y Magistradas de la República y genera incertidumbre respecto a
cuáles eran los principios éticos y valores que regirán el desempeño de los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y cuál es el régimen
disciplinario que les aplica; así como cuáles serán las causales a las que se
someterán para que el Poder Ciudadano califique la falta grave en la que
pudieran incurrir, por cuanto la medida los excluyó totalmente como sujetos
pasivos de la aplicación del Código de ética, resultando inaplicable todo su
contenido”.
Al respecto, la
Sala en su decisión cautelar resolvió lo siguiente: “Esta revisión de la
estructura normativa del Código evidencia la necesidad de disipar qué de su
contenido le es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia por no contradecir su régimen específico previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha de tener en
cuenta que el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia está determinado por el artículo 265
constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios ´…podrán
ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante
una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa
audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas
graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley
establezca” .
Por esta razón la
Sala consideró que el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez
Venezolano y Jueza Venezolana: “es de tal forma general que infunde
sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo
265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su
contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables
por una potencial invasión de competencias.
Ello así, al haber
quedado suficientemente razonado los motivos por los cuales fue suspendido
cautelarmente la aplicación del único aparte del artículo 1 del
Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, la Sala desestima el
alegato planteado por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán
Pacheco Alviárez, y en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.
En segundo
lugar, en el escrito de oposición a la medida cautelar
respecto a la omisión del Inspector General de Tribunales en la estructura
disciplinaria y el rol que ha de desempeñar en el procedimiento disciplinario,
los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco
Alviárez alegaron que, con base en el artículo 267 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Tribunal Supremo de
Justicia le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder
Judicial, la inspección y vigilancia de los
tribunales de la República… “lo cual ...violenta
flagrantemente el derecho que ostenta toda persona a acceder a los órganos de
administración de justicia –tutela judicial efectiva-, más aún cuando la Carta Magna
desarrolló en su contenido la participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública como único método para lograr el
protagonismo que garantice su completo desarrollo”.
De igual manera
alegaron que: “… conforme a la obligación que tenemos todos los
juzgadores de preservar la integridad constitucional, debemos oponernos a
cualquier aplicación que vulnere la supremacía de la norma constitucional, lo
que a todas luces se concreta en la medida cautelar decretada y que atribuye a
la Inspectoría General de Tribunales una competencia que constitucionalmente no
le corresponde”.
Al respecto, la
Sala indicó en su decisión cautelar que el artículo 267 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela “…posee una doble dimensión: la
primera, que podría calificarse de positiva, indica a quién se le asigna la
competencia de inspeccionar y vigilar; y la segunda, que bien puede
denominarse negativa o restrictiva, excluye de ese ámbito de competencia a los
no señalados en la norma… Por tanto, considerando que el legislador orgánico
estipuló que la función de inspección y vigilancia de los Tribunales de la
República (la cual compete al Tribunal Supremo de Justicia) se canalizaría a
través del Inspector General de Tribunales; el legislador ordinario, es decir,
el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ha debido tener
en cuenta esta estructura orgánica y darle cabida en su diseño procesal. Y más
aún, en atención a la dimensión negativa de la asignación de competencia
realizada por el artículo 267 constitucional al Tribunal Supremo de Justicia,
el cuestionamiento de la idoneidad y excelencia de los jueces y el impulso de
la sanción serían competencias exclusivas de la Inspectoría General de
Tribunales”.
Sobre la base de
esta motivación, la Sala consideró decretar de oficio “…que
las competencias que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana le asignan a la Oficina de Sustanciación y al Tribunal Disciplinario
Judicial para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los
jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al
esclarecimiento de los hechos, serán propias del Inspector General de
Tribunales”; en razón de lo cual la Sala suspendió “…el segundo
párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37
(relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la
“investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la
Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750
del 5 de septiembre de 2011; y el Manual de Normas y Procedimientos para la
Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de
noviembre de 2011”.
Ello así, es claro
que los argumentos de la oposición planteada evidencian la disconformidad
con la medida cautelar in comento, sin esgrimir razones que permitan desvirtuar
la presunción de error que apreció esta Sala en la que incurrió el legislador
al momento de diseñar la estructura orgánica del Código de Ética del Juez
Venezolano y Jueza Venezolana, y suprimir la competencia constitucional
(artículo 267) que tiene asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través de
(la Inspectoria General de Tribunales) en el ámbito disciplinario judicial. Por
lo tanto, se desestima el alegato planteado por los abogados Tulio Amado
Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, con relación a la omisión del
Inspector General de Tribunales en la estructura disciplinaria y su rol en el
procedimiento disciplinario judicial. Así se decide.
En tercer lugar, en
cuanto a la extensión del régimen jurídico aplicable en el Código de Ética del
Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces temporales, ocasionales,
accidentales y provisorios, la parte opositora, alegó que: “…el
artículo 267 atribuyó directamente
al Tribunal Supremo de Justicia la potestad del nombramiento de los jueces y a
la jurisdicción disciplinaria judicial el régimen disciplinario para garantizar
1) la correcta prestación del servicio de administración de justicia; 2) la
independencia y autonomía de todos los ciudadanos que hayan sido investidos
conforme a la Ley para actuar en nombre de la República; 3) la idoneidad de los
jueces y juezas de la República; 4) la protección de la majestuosidad y
honorabilidad del Poder Judicial y del Sistema de Justicia; y 5) la confianza
de las personas en la integridad del Poder Judicial… el Código de Ética
parcialmente suspendido, recogió el espíritu del Constituyente al establecer en
el artículo 1, los principios éticos que orientan la conducta de los jueces y
juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de
garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la
confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del
Sistema de Justicia; sin establecer distinción de forma alguna entre los jueces
de carrera y los jueces con una condición distinta a ellos, en virtud que las
funciones jurisdiccionales –pretendió el Constituyente— debían reposar en un
funcionario cuyas características fuesen superiores a las de un funcionario
común integrante del Poder Público, dada la relevancia que le da (sic) la
Carta Magna a la noble tarea de impartir justicia, la cual debe ser velada por
un sistema disciplinario distinto al imperante en toda la Administración
Pública… es por ello, que debe entenderse que la jurisdicción disciplinaria no
es creada para garantizar la estabilidad que pueda tener un juez de carrera,
sino para velar por la correcta prestación del servicio de Administración de
Justicia; para lo cual se hace necesario aplicar el régimen disciplinario
establecido en el Código de Ética, a todo ciudadano investido de autoridad para
impartir justicia, sin distinción de su condición, por cuanto lo contrario
supondría, que aquellos jueces o aquellas juezas que ingresaran a la
Administración de Justicia por una vía distinta a la prevista en la
Constitución, no serían, tal como lo establece el último aparte del artículo
255 Constitucional, personalmente responsables por error, retardo y omisiones
injustificadas por inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación, en que
incurran en el desempeño de sus funciones”.
Al respecto, la
Sala, para fundamentar la medida cautelar decretada de oficio, una vez que citó
textualmente el contenido del artículo 2 del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana, precisó lo siguiente: “El enunciado
legal así descrito y sin ninguna consideración adicional guarda consonancia con
el orden constitucional; sin embargo, cuando se considera que el Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, además de fijar los referentes
éticos con base en los cuales se ha de determinar la idoneidad y excelencia de
un juez o una jueza para la función jurisdiccional, estatuye un régimen de
inamovilidad propio de la carrera judicial; la extensión de este proceso
disciplinario judicial a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o
provisorios para poder excluirlos de la función jurisdiccional, pese a que
formalmente no han ingresado a la carrera judicial, pareciera colidir con el
texto Constitucional”.
Asimismo, la Sala
indicó que: “…aun cuando efectivamente el Código de Ética del
Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le es efectivamente aplicable a todos los
jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función
jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código
contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser
extensible a los Jueces y Juezas temporales, ocasionales, accidentales o
provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a
la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez o jueza de carrera si se
gana el concurso de oposición público”.
Ello así, visto
que los abogados opositores no señalaron razones contundentes que permitan
desvirtuar el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional para acordar de
oficio la medida cautelar en referencia, la Sala mantiene cautelarmente la suspensión
del artículo 2 del Código de Ética, por lo que el presente alegato se declara
sin lugar. Así se decide.
En cuarto lugar,
los abogados opositores, en cuanto a la vigencia del único aparte del artículo
16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, alegaron que:” …la
Sala Constitucional en su cautelar no se opone al contenido del artículo 16 del
Código de Ética, reconociendo a su vez la existencia del Sistema de Registro de
Información Disciplinaria Judicial, desaplicando únicamente el aparte referido
a la obligación de consulta para la designación de los jueces y juezas, en
virtud de que en primer lugar, no se encuentran desarrollados los términos para
realizar la referida consulta, ni la naturaleza privada o pública de la (sic) mismas,
y en segundo lugar, que dicha norma restringe la competencia de un órgano al
que le fueron delegadas algunas funciones de la dirección y gobierno del Poder
Judicial que ostenta el Tribunal Supremo de Justicia –Comisión Judicial del
Tribunal Supremo de Justicia”.
Por tal motivo los
opositores solicitaron “…la revocatoria de la medida cautelar
relativa a la suspensión del único aparte del artículo 16 del Código de
Ética” por considerar que “…su contenido no colide con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino más bien, coopera
con las funciones atribuidas a la Comisión Judicial por delegación del Tribunal
Supremo de Justicia, relativas a la ardua tarea de buscar de manera provisoria
o temporal funcionarios que se desempeñen en una tarea fundamental como lo es
la administración de justicia”.
En este orden de
ideas, la Sala precisó en su decisión cautelar que “…el
único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza
Venezolana contempla que ´Antes de proceder a la designación o ingreso de
cualquier funcionario o funcionaria se consultará en el Registro de Información
Disciplinaria Judicial´ y que cualquier ingreso o designación realizada al
margen de dicha norma será nula; considerando, que es competencia de la
Comisión Judicial, como órgano delegado de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, la designación de los jueces y las juezas temporales, ocasionales,
accidentales o provisorios; y tomando en cuenta que, al no desarrollar los
términos en que se ha de verificar la consulta del Registro de Información
Disciplinaria ni la naturaleza pública o privada de dicho Registro, la norma
reseñada restringe la aludida competencia de la Comisión Judicial, esta Sala
Constitucional suspende cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia en el
presente juicio, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana”.
Así, concluyó la
Sala considerando que:“… a fin de no contradecir el contenido
normativo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se SUSPENDE cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la
referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la
Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o
provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas,
del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes
del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a
la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia
para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata
de un órgano permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y
desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de
la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del
Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la
consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder
Judicial y su normativa (artículo 79 eiusdem)… Finalmente, visto
que el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y
la Jueza Venezolana contempla que ´Antes de proceder a la designación o ingreso
de cualquier funcionario o funcionaria se consultará en el Registro de
Información Disciplinaria Judicial´ y que cualquier ingreso o designación
realizada al margen de dicha norma será nula; considerando, que es competencia
de la Comisión Judicial, como órgano delegado de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, la designación de los jueces y las juezas temporales,
ocasionales, accidentales o provisorios; y tomando en cuenta que, al no
desarrollar los términos en que se ha de verificar la consulta del Registro de
Información Disciplinaria ni la naturaleza pública o privada de dicho Registro,
la norma reseñada restringe la aludida competencia de la Comisión Judicial,
esta Sala Constitucional suspende cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia
en el presente juicio, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del
Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.
De modo que, al
haber quedado expresadas las razones por las cuales la Sala suspendió
cautelarmente el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la
Sala declara sin lugar el presente alegato. Así se decide.
Consecuencia de
todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la oposición
formulada por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán
Pacheco Alviárez, actuando con el carácter de Presidente de la Corte
Disciplinaria Judicial y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial
respectivamente, contra la sentencia núm. 516
del 7 de mayo de 2013, la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De
Várvaro…
SEGUNDO: ADMITE la
demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
TERCERO: CÍTESE al
Presidente de la Asamblea Nacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a
la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los
Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario
Judicial.
QUINTO: EMPLÁCESE a
los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la
Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.
SEXTO: NIEGA la
medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el
sentido de suspender la aplicación in totum del Código
de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
SÉPTIMO. SUSPENDE de
oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
OCTAVO: DECRETA de
oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el
competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o
por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la
denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los
hechos.
DÉCIMO: SUSPENDE de
oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas
temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a
esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado
en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de
jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a
la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la
función jurisdiccional.
UNDÉCIMO: SUSPENDE de
oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DUODÉCIMO: ORDENA que
en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a
los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la
medida cautelar decretada, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
III
DECISIÓN
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada
por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez,
actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y
Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial respectivamente, contra la sentencia
núm. 516 del 7 de mayo de 2013.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación
para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ
ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.- 09-1038
CZdM/
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