jueves, 12 de noviembre de 2015


PROYECTO  

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto
Artículo 1. El presente Código Procesal Civil tiene por objeto la necesaria transformación del sistema judicial, para garantizar la igualdad de condiciones y oportunidades a toda la población en el acceso a la jurisdicción civil, combatir el retraso procesal, los formalismos o exigencias alejadas de la realidad social, generar una cultura de corresponsabilidad que conlleve a la práctica de la justicia social, la equidad, la solidaridad y la ética socialista  en las relaciones de los ciudadanos, las ciudadanas y las  instituciones de la República, a fin de lograr la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Constitucionalidad del proceso
Artículo 2. El proceso es un instrumento para la realización de la justicia. En consecuencia, los jueces y juezas son garantes del cumplimiento  de los valores, fines y principios constitucionales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, mediante un proceso breve, oral y público, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

Potestad de administrar justicia
Artículo 3. Con fundamento en el principio constitucional que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y a ella están sujetos los órganos del Estado, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, y la ejercen e imparten los jueces y juezas en nombre de la República y por autoridad de la ley para el logro de una justicia liberadora que garantice la inclusión y armonía social. 

La jurisdicción civil, de conformidad con las disposiciones de este Código y salvo disposiciones especiales de la ley, corresponde a los jueces y juezas ordinarios,  quienes tienen la obligación de administrar justicia a los venezolanos y venezolanas, y a los extranjeros y extranjeras en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Interpretación y aplicación 
de normas procesales 
Artículo 4. En la interpretación y aplicación de las normas procesales el juez o jueza debe tener en cuenta la realización de los valores, fines y principios constitucionales como  referencia indispensable para  garantizar que el proceso cumpla la finalidad de justicia al cual está destinado y el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 


Vigencia de la ley procesal
Artículo 5. La ley procesal se aplica a partir del momento de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados para ese momento, se regularán por la ley anterior, salvo disposición en contrario. 

Principios del proceso
Artículo 6. El proceso civil debe atender, entre otros, a los siguientes principios:

1. Celeridad procesal. La justicia se administrará lo más brevemente posible y el Estado así debe garantizarlo. Todos los integrantes del sistema de justicia de acuerdo al principio de corresponsabilidad están obligados a evitar la ocurrencia de incidencias con fines dilatorios.

2. Concentración. En el juicio civil la audiencia debe iniciar y concluir el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará en el día posterior más próximo posible.

3. Oralidad.  El juicio se formará en audiencia oral y solo se admitirán las formas escritas previstas en este Código. El órgano de profesionalización del Poder Judicial implementará los programas necesarios para garantizar que los profesionales del derecho con discapacidad auditiva participen en el proceso en condiciones de igualdad.

4. Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública. Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales cuando este Código u otras leyes así lo disponga, o el tribunal motivadamente así lo decida, por razones de seguridad, moralidad o protección al honor, a la reputación o a la intimidad de alguna de las partes, en estos casos, no le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los funcionarios o funcionarias judiciales hacer del conocimiento público los actos o datos que hayan sido declarados como reservados. Todos los actos y autos  deben constar en el expediente correspondiente.

5. Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos en que la ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario a los fines de la demostración de los hechos controvertidos.

6. Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán garantizadas las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.

7. Simplificación. Los actos procesales serán breves y sencillos, sin ritualismos, formalismos o requisitos innecesarios.

8. Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. 

9. Ética.  Toda actuación en el proceso civil debe estar orientada por los valores de la solidaridad, realización colectiva de la individualidad, corresponsabilidad en la gestión pública, justicia social y equidad en la interpretación y aplicación del derecho, vocación de servicio, entre otros valores que refundan la Nación venezolana.

10. Medios alternativos de resolución de conflictos. Salvo en las materias cuya naturaleza no lo permita o se encuentre expresamente prohibido por la ley, el juez o jueza promoverá la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos,  como la conciliación, la mediación y el arbitraje,  establecidos en la Constitución y en la normativa sobre justicia de paz comunal.

11. Cooperación jurídica internacional. Con el objeto de garantizar un efectivo acceso a la justicia en el contexto internacional y resguardar en general los derechos humanos, la jurisdicción civil acoge el principio de cooperación jurídica internacional, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y la legislación venezolana, preservando  siempre la soberanía nacional.

Participación  protagónica popular 
Artículo 7. Los ciudadanos y ciudadanas  tienen derecho a participar, individualmente o de forma organizada, en el control de la gestión rápida, oportuna, eficaz y eficiente de los tribunales de la jurisdicción civil en todos sus niveles e instancias, a través de las organizaciones del Poder Popular, incluyendo las que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y en ejercicio del principio de corresponsabilidad en la gestión pública. 

Para ello, los jueces y juezas civiles generarán las condiciones más favorables que garanticen el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la participación protagónica popular, teniendo a disposición de las organizaciones del Poder Popular para su análisis, estudio y consideración el informe anual de su rendimiento que se emite conforme a las normativas correspondientes. 

Las organizaciones del Poder Popular tienen el derecho y el deber de denunciar ante las autoridades disciplinarias del Poder Judicial los comportamientos, actitudes, omisiones y acciones contrarias al interés social y a la ética que observen de los jueces y las juezas en el desempeño de sus funciones, estando dichas autoridades obligadas a verificar las denuncias, dar respuesta oportuna sobre las mismas a quienes las formulen y, si el caso lo amerita, corregir o sancionar las desviaciones que se presenten o se hayan presentado en el desempeño de la función pública.

Principio dispositivo
Artículo 8. En materia civil el juez o jueza no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando para el resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal.

En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces y juezas obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. 

En los asuntos no contenciosos, la resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado o interesada, caso en el cual, el juez o jueza obrará también con conocimiento de causa; y en la decisión que al efecto dicte, dejará siempre a salvo los derechos de terceros.

Perpetuidad de la jurisdicción 
y la competencia
Artículo 9. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga lo contrario. 

Deberes del juez y jueza 
en el proceso
Artículo 10. El juez o jueza es la expresión humana del quehacer de la justicia liberadora e incluyente que facilita el buen vivir, en virtud de lo cual debe actuar conforme a los valores éticos que dan sustento a la refundación de la Patria y su actuar en el proceso debe ser referente de la cultura de responsabilidad en la administración de justicia; actuará conforme a la verdad y la justicia que procurará conocer y materializar en los límites de su oficio.

En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; resolverá conforme a lo alegado y probado en autos, sin extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos el juez o jueza se sujetará al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, de acuerdo con las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.


Jurisdicción de equidad
Artículo 11. Cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles, el juez o jueza decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, para lo cual tomará como base la proporcionalidad y la condición real de cada una de las partes, con el fin de decidir de manera justa, constructiva y pertinente el asunto concreto sometido a su arbitrio, orientándose para ello en el principio constitucional de justicia social, las disposiciones  sobre justicia de paz comunal y las leyes relacionadas con la materia.

Dirección del proceso
Artículo 12. El juez o jueza ejerce la dirección del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté suspendida, el tribunal debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser mayor de cinco días, después de notificadas las partes o sus apoderados.

Derecho de defensa y principio 
de igualdad procesal
Artículo 13. Los jueces y juezas garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en el marco de los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y en los derechos y facultades que correspondan de manera privativa a cada una, se mantendrán y ejercerán según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que ello permita ni puedan permitirse extralimitaciones de ningún género.

Interés procesal
Artículo 14. Para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Lealtad y probidad
Artículo 15. El juez o jueza deberá tomar de oficio, o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Responsabilidad
Artículo 16. Los jueces, juezas, funcionarios, funcionarias judiciales y auxiliares de justicia son personalmente responsables por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, denegación de justicia, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Denegación de justicia
Artículo 17. El  juez o jueza que se abstuviera de decidir en su debida oportunidad, bajo el pretexto de silencio, contradicción, deficiencia de la ley, de oscuridad o ambigüedad en sus términos, será sancionado como culpable de denegación de justicia.


Control difuso
Artículo 18. Cuando el juez o jueza considere que hay contradicción entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica aplicará las disposiciones constitucionales, y decidirá lo conducente de oficio o a petición de parte.

La sentencia  en la que se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, una vez que adquiera carácter definitivamente firme será remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su revisión, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

Obligatoriedad de las decisiones
Artículo 19. Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces y juezas toda la colaboración que estos requieran.

En caso de desacato, el juez o la jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer cumplir sus decisiones garantizando el debido proceso.

Aplicación supletoria
Artículo 20. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en lo no previsto en los procedimientos establecidos en otras leyes.

Prudente arbitrio
Artículo 21. Cuando en la ley se establece: "El juez o la jueza puede”, “el juez o la jueza podrá”, “el tribunal puede” o “el tribunal podrá”, se ha de entender que el juez o la jueza está autorizado o autorizada para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional para materializar  la justicia  y garantizar la imparcialidad.

Forma oral y escrita del proceso
Artículo 22. Los actos del tribunal y de las partes que conforme a este Código no se realicen en audiencia, se realizarán en forma escrita. Las actuaciones del tribunal y de las partes en audiencia se realizarán en forma oral, salvo que la ley o el tribunal por razones justificadas dispongan otra cosa.

De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día, con letras y números, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Principio de que las partes están a derecho
Artículo 23. Verificada la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que alguna disposición de ley así lo exija.

Sanciones disciplinarias a 
funcionarios y funcionarias
Artículo 24.  Sin perjuicio de las nulidades a que haya lugar, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y  multas  de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T) a los funcionarios o funcionarias que hayan intervenido en aquel, por las faltas materiales que aparezcan. Podrán también, por lo que resulte del proceso, pero solo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios o funcionarias multas disciplinarias de igual monto por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto.

En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, queda a salvo la acción de los interesados o interesadas.

Lo dispuesto en este artículo no impide que el juez o jueza que sustancia la causa, haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a los funcionarios o funcionarias judiciales.

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES

Capítulo I
Del Juez y la Jueza

Autonomía e independencia 
Artículo 25. Los jueces y juezas en su condición de garantes del desarrollo de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo y haciendo cumplir sus disposiciones, así como las de los tratados sobre derechos humanos y otros tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y demás normas del ordenamiento jurídico venezolano, son  autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones de los otros órganos de los Poderes Públicos de la República y de cualquier sector u organismo nacional o internacional.

Jueces y juezas en el proceso
Artículo 26. En el proceso civil actuarán en primera instancia el juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución, y el juez o jueza de juicio. El juez o jueza superior conocerá en apelación de los asuntos como tribunal de segunda instancia en el proceso civil. 


Sección primera: de la cooperación judicial internacional

Remisión a las fuentes 
Artículo 27. En todos aquellos aspectos de derecho procesal civil internacional que no estén específicamente regulados en este Código, tales como la determinación de la jurisdicción venezolana y su posible derogatoria, la litispendencia y conexidad internacional, los requisitos de eficacia de las sentencias extranjeras y su reconocimiento parcial y el tratamiento procesal del derecho extranjero, se aplicarán las normas contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado y en las demás normas especiales que regulen la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en las fuentes internacionales aplicables. 

Autoridad central
Artículo 28. El ministerio del Poder Popular en materia de relaciones exteriores es la autoridad central para agilizar y acelerar los trámites de recepción y transmisión de exhortos, cartas rogatorias y cualquier otra solicitud de cooperación jurídica internacional en el ámbito civil y comercial,  con la cual los tribunales de la República y las autoridades centrales de otros Estados podrán comunicarse y ventilar sus actuaciones directamente, sin perjuicio de las otras vías y mecanismos de cooperación internacional. Las competencias de la autoridad central son las siguientes:

1. Velar por la correcta y efectiva tramitación de las solicitudes de cooperación jurídica Internacional.
2. Promover el uso de las redes internas e internacionales de cooperación disponibles, y procurar la participación de las autoridades venezolanas en las mismas.
3. Proporcionar información sobre el derecho venezolano cuando proceda
4. Solventar en lo posible las dificultades que puedan suscitarse en el cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurídica internacional.
5. Colaborar con las autoridades centrales de otros Estados así como con otras autoridades venezolanas y extranjeras en la tramitación de los actos de cooperación jurídica internacional.
6. Otras afines con sus funciones.

La autoridad central no sustituye a los tribunales competentes en todo lo atinente a la adopción de decisiones sobre el proceso respectivo. 


Solicitud de cooperación 
jurídica internacional
Artículo 29. En cualquier estado y grado del proceso podrán los tribunales venezolanos solicitar la realización de actos procesales que fueren necesarios para el buen desarrollo y fines del mismo, ante las autoridades extranjeras correspondientes mediante exhortos o cartas rogatorias, y cualquier otro mecanismo que fuere admitido por el Estado requerido y  sea compatible con las normas procesales venezolanas.

Tramitación diplomática, consular 
y autoridad central
Artículo  30. La realización de los actos procesales expresados en el artículo anterior podrá tramitarse vía diplomática o consular.

Asimismo, podrán tramitarse a través de las respectivas autoridades centrales cuando en el Estado requerido se disponga de esta figura, bien sea por aplicación de algún tratado internacional o por su legislación interna. 

En los casos establecidos en este artículo no será necesaria la legalización.

Tramitación por parte interesada 
y vía judicial
Artículo 31. Los exhortos y cartas rogatorias podrán igualmente ser tramitados por las propias partes interesadas o por vía judicial directa, siempre que esto no ponga en riesgo el equilibrio procesal de las partes.

Solicitudes de cooperación de 
tribunales extranjeros
Artículo 32. Las solicitudes de cooperación provenientes de autoridades jurisdiccionales extranjeras concernientes a actos que fueren necesarios para el buen desarrollo y fines del proceso, que hayan de practicarse en la República, serán atendidas de manera breve y eficiente conforme al principio de cooperación jurídica internacional, y se ejecutarán con el simple decreto del juez o jueza competente, siempre que dichas solicitudes se ajusten a los principios internacionalmente aceptados en la materia y  no sea contraria a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los de este Código. 

Cuando la solicitud provenga  de una vía distinta a la diplomática, consular o de la autoridad central, se exigirá la legalización o apostilla del acto procesal como requisito para su tramitación. Constituye excepción a esta exigencia la cooperación requerida entre tribunales fronterizos, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en la República.

Leyes procesales
Artículo 33. Los exhortos, cartas rogatorias o cualquier otra forma válida de requerimiento de cooperación jurídica internacional para la realización de actos procesales en el territorio de la República, deberán tramitarse de conformidad con las leyes procesales venezolanas.

No obstante lo anterior, el tribunal venezolano podrá, a solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente, aceptar la observancia de formalidades o de procedimientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, a menos que sean incompatibles con las disposiciones de la Constitución de la República y la legislación procesal venezolana.

Traducción al idioma nacional
Artículo 34. Tanto las solicitudes de cooperación jurídica internacional dirigidas a las autoridades venezolanas como la documentación fundamental que las acompañen deberán estar debidamente traducidas al castellano, de ser necesario.

Efectos del acto de cooperación
Artículo 35. El cumplimiento de exhortos, cartas rogatorias o cualquier otra solicitud de cooperación jurídica internacional no implicará el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez de la sentencia que dictare o de proceder a su ejecución.

Jurisdicción y competencia
Artículo 36. Los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para ejecutar las actuaciones de cooperación jurídica internacional requeridas por autoridades extranjeras, siempre que se encuentren dentro de su alcance territorial. Asimismo, podrán conocer y resolver  las cuestiones que se susciten con motivo de dicho cumplimiento. 

El tribunal competente para conocer la cooperación es el de primera instancia del lugar donde haya de verificarse el acto.

Costas 
Artículo 37. En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados o interesadas.

No obstante, se procurará siempre garantizar el acceso a la justicia y reconocer los beneficios de exoneración conferidos a la parte en el Estado requirente, en consideración de su falta de recursos económicos.

Recepción y solicitud por 
mensaje de datos
Artículo 38. Los tribunales venezolanos, siempre y cuando la legislación del Estado con el cual interactúen lo permita, podrán solicitar cooperación a las autoridades extranjeras competentes y recibir las resultas de tales solicitudes, mediante mensajes de datos, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley que regula la materia.

Adicionalmente, los tribunales estarán facultados para el establecimiento de comunicaciones judiciales directas, en coordinación con autoridades judiciales extranjeras, a través de cualquier mecanismo que le brinde suficiente certeza y seguridad para la práctica de las actuaciones procesales. A tales efectos podrán valerse de las tecnologías comunicacionales a su disposición, tales como las llamadas telefónicas, videoconferencias y cualquier otro medio disponible, sin comprometer el debido proceso y el derecho a la defensa.


Sección segunda: de la competencia

Reglas atributivas
Artículo 39. La competencia se distribuye por la materia y el territorio, y por la cuantía en aquellos casos que la ley lo exija.

Inderogabilidad convencional 
de la competencia
Artículo 40. La competencia por la materia y la cuantía no pueden derogarse por convenio de las partes, por ser de orden público. 

Las partes afirmarán o impugnarán la competencia del tribunal en la demanda o en la contestación. 

Incidencias
Artículo 41. El tribunal que tenga competencia para conocer de un asunto, la tendrá para conocer de sus incidencias, salvo disposición legal en contrario.

Determinación de la competencia 
por la materia
Artículo 42. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Competencia por la cuantía
Artículo 43. La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico de la pretensión y se rige por las disposiciones de este Código y demás normativas que regulen la materia.

Determinación del valor económico
Artículo 44. El valor económico de la pretensión se determina con base en la demanda, según las reglas siguientes:

1. Para determinar el valor económico de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza, y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, si los hubiere.
2. Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor económico de la demanda lo determinará el valor económico de dicha obligación.
3. Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor económico de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.
4. Cuando varias personas demanden de una o más en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor económico de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.
5. Si se demandan prestaciones alimentarías periódicas, el valor económico  se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por la suma de dos anualidades.
6. Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las mensualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor económico se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.
7. En las demandas sobre arrendamiento, el valor económico se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento sobre los cuales se litigue y sus accesorios. Si se trata del cumplimiento o incumplimiento de cualquier otra obligación contractual, el valor económico se determinará, acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año y los accesorios contemplados en el contrato. 

En los supuestos contenidos en los numerales 5 al 7 de este artículo, si la prestación debe hacerse en especie, su valor económico se estimará por los precios corrientes en el mercado.

Estimación de la demanda
Artículo 45. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, la parte demandante la estimará en bolívares e indicará su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de su interposición. En caso de demandas de obligaciones contraídas en moneda extranjera, la demandante deberá estimar su demanda en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente al momento de la introducción de la misma.

Si la demandante no estima la demanda, aún cuando sea apreciable en dinero, el tribunal ordenará su corrección mediante el despacho saneador.

La parte  demandada podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, con presentación de la prueba respectiva, lo que será resuelto en la sentencia que se dictará en la audiencia de juicio. 

Si la parte demandada  rechaza, o contradice pura y simplemente la estimación sin precisar y probar sus alegatos, se tendrá como no impugnada y quedará firme la realizada por la parte demandante.

Demandas apreciables en dinero
Artículo 46. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Demandas relativas a derechos personales 
y reales sobre bienes muebles
Artículo 47.  Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio o, en defecto de este, su residencia. Si la parte demandada no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en el lugar donde aparezca registrado, según los datos que suministren las autoridades competentes o, en su defecto, en cualquier lugar donde aquella se encuentre.

Las demandas a que se refiere este artículo se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y en el último caso, la parte demandada se encuentre en el mismo lugar.

Siendo dos o más los demandados, es competente el tribunal del lugar del domicilio, residencia o habitación de cualquiera de ellos.

Los criterios de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes a elección de la parte demandante.

Demandas relativas a derechos reales 
sobre bienes inmuebles
Artículo 48. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio de la parte demandada, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado o demandada, todo a elección de la parte demandante. Si la demanda versa sobre un inmueble situado en distintas circunscripciones territoriales, será competente el de cualquiera de estas, a elección de la parte demandante.

Procesos de sucesión
Artículo 49. Son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3. De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división; y si esta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
5. Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda.

Demandas entre socios
Artículo 50. La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de esta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el tribunal del domicilio de cualquiera de los socios.

Demanda de rendición de cuenta
Artículo 51. La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el tribunal del domicilio, a elección de la parte demandante. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados.

Carácter dispositivo de las normas 
sobre competencia territorial
Artículo 52. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial solo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República o en cualquier otro caso que la ley expresamente determine.

La sumisión expresa o tácita de las partes solo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

Sumisión expresa
Artículo 53. Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados con designación precisa de la circunscripción a cuyos tribunales se someterán.

Sumisión tácita
Artículo 54. La parte  demandada se entenderá sometida tácitamente por el hecho de realizar en el juicio personalmente o por medio de apoderado o apoderada, cualquier acto que no sea la de oponer la incompetencia del tribunal por el territorio, en la oportunidad de contestar la demanda u oponerse a cualquier medida cautelar.

Competencia en justicia de 
paz comunal
Artículo 55. Las demandas de naturaleza patrimonial cuya cuantía corresponda al ámbito de la ley que regula la jurisdicción especial de justicia de paz comunal se tramitarán ante el tribunal ordinario civil con arreglo a lo dispuesto en la referida ley, solo cuando en la comunidad del domicilio de las partes no esté en funcionamiento el juez o jueza de paz comunal para el momento de presentación de la demanda.  

Sección tercera: de la jurisdicción

Determinación de la jurisdicción
Artículo 56. En los casos que se requiera determinar la jurisdicción de los tribunales venezolanos se procederá de la siguiente manera:

1. Respecto a la Administración Pública o cualquier otro órgano del Poder Público, se hará a instancia de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
2. Respecto al tribunal extranjero o al arbitral, se hará  a instancia de parte o de oficio, hasta la audiencia preliminar o la audiencia única, según sea el caso.

Si el tribunal declara la falta de jurisdicción, el proceso quedará suspendido y la decisión se consultará ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Si el tribunal afirma su jurisdicción, la decisión no tendrá consulta, pero podrá ser impugnada mediante la solicitud de regulación de jurisdicción, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión. La solicitud de regulación no suspenderá el proceso, pero no podrá decidirse el fondo de la causa mientras no consten en el expediente las resultas de dicha solicitud.

Si la falta de jurisdicción está fundada en un acuerdo de arbitraje no procederá la referida consulta. La decisión que niegue o afirme la jurisdicción en materia de arbitraje únicamente podrá ser impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción, en este caso el proceso civil quedará en suspenso.


Remisión del expediente en consulta
Artículo 57. A los fines de la consulta ordenada en el artículo anterior, el tribunal remitirá inmediatamente los autos al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa. Luego de recibidas las actuaciones, la referida Sala procederá a decidir la cuestión sin previa citación ni alegatos de parte, dentro de los cinco días de despacho siguientes, con preferencia a cualquier otro asunto. La decisión se comunicará de oficio al tribunal donde cursa la causa.

Remisión de copias certificadas 
en la regulación
Artículo 58. En el caso de la regulación de la jurisdicción, el tribunal remitirá inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, copia certificada de las actuaciones que considere y de las que puedan señalar las partes. La Sala procederá a decidir la cuestión de la forma indicada en el artículo anterior. 

Facultad de la Administración Pública
Artículo 59. La Administración Pública o cualquier otro órgano del Poder Público que no sean partes en la causa, pueden solicitar ante el tribunal que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que sea declarada la falta de jurisdicción del tribunal, fundándose en las atribuciones que les confiere la ley.

Sanciones
Artículo 60. El juez o jueza que deje de remitir oportunamente al tribunal que deba decidir las actuaciones pertinentes, será sancionado con multa de diez a  veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.),  sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el tribunal llamado a regular la jurisdicción, dejando a salvo  otras acciones civiles, penales y administrativas que ello pueda causar.

De la coordinación entre la jurisdicción 
especial indígena y la ordinaria
Artículo 61. A los fines de desarrollar la coordinación y colaboración entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, prevista en la ley que rige la materia, los pueblos y comunidades indígenas pueden interponer ante sus autoridades legítimas solicitudes sobre asuntos y negocios celebrados entre sus integrantes, dentro de su territorio, hábitat y tierras, siempre que no sean contrarios al orden público. Los acuerdos resultantes de estos procedimientos tienen carácter de cosa juzgada, cuando hayan sido previamente homologados por el juez de primera instancia en lo civil de mediación, sustanciación y ejecución de la localidad más cercana al pueblo o comunidad indígena donde se haya celebrado.

Sección cuarta: de la incompetencia

Incompetencia
Artículo 62. La incompetencia por la materia, cuantía y territorio debe ser alegada en la contestación y será decidida por el tribunal en la audiencia preliminar o en cualquier otra oportunidad que establezca este Código o las leyes.


Decisión
Artículo 63. De ser afirmada la competencia, la decisión solo tendrá apelación diferida con la sentencia definitiva, e incluso recurso de casación. De ser declinada la competencia, el expediente se remitirá de inmediato al tribunal considerado competente. Si este acepta la declinatoria, la decisión tendrá apelación diferida con la definitiva; y si por el contrario, el tribunal declinado se considera a su vez incompetente deberá plantear de oficio el conflicto de competencia. En este supuesto no se suspenderá el curso de la causa y el tribunal podrá ordenar la realización de cualquier acto de sustanciación, pero se abstendrá de celebrar la audiencia de juicio y de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. 

La copia certificada de todo el expediente se remitirá inmediatamente al tribunal superior común a ambos tribunales en la circunscripción, y en su defecto, a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia de los tribunales involucrados en el conflicto, en todo caso la decisión se dictará dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto de recepción de las copias certificadas del expediente. En caso de verificarse conflicto de competencia entre dos tribunales que por la materia pueda ser objeto de conocimiento de más de una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala Plena de dicho tribunal dilucidar el conflicto presentado, de conformidad con la ley que rige sus funciones.

La decisión se comunicará mediante oficio al tribunal donde se haya suscitado el conflicto de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del tribunal que venía conociendo, este remitirá el mismo día o al día siguiente los autos al tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente.

Sección quinta: de los elementos de modificación de la competencia 

Por accesoriedad
Artículo 64. En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el tribunal donde esté pendiente la causa principal.

Por conexión
Artículo 65. La demanda contra varias personas, a quienes por su domicilio o residencia debería presentarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

Por conexión y continencia 
Artículo 66. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al tribunal que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el tribunal ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Acumulación de causas por conexión 
Artículo 67. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas, a los efectos de la acumulación prevista en este Código:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente;
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto;
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes;
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Litispendencia
Artículo 68. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. 

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o demandada o haya sido citado con posterioridad.

La decisión que declare la litispendencia tendrán apelación en ambos efectos, que podrá ser ejercida dentro de los cinco días de despacho siguientes; y la que sea declarada sin lugar, podrá apelarse de forma diferida con la sentencia definitiva.

Legitimación para solicitar
 la acumulación
Artículo 69. La acumulación de causas distintas pendientes ante un mismo tribunal o ante tribunales diversos podrá ser solicitada por las partes en cualquiera de los procesos o podrá acordarla de oficio el tribunal que conoce de ambos, salvo que la ley disponga otra cosa.

Solicitud de acumulación
Artículo 70. La solicitud de acumulación debe ser presentada con las pruebas respectivas, si las hubiere. Será alegada en la contestación para ser resuelta en la audiencia preliminar, y de surgir en forma sobrevenida, será tramitada mediante el trámite de cuestiones incidentales previsto en este Código.

Suspensión de procesos
Artículo 71. En caso de comprobada urgencia, la solicitud de acumulación suspenderá el curso de las actuaciones en los procesos en los que se pretenda hasta que la misma sea resuelta. Una vez decidida, continuarán su curso conjuntamente o por separado, según lo disponga la sentencia. 

Efecto de la acumulación
Artículo 72. En los casos de las demandas accesorias, litispendencia, conexión y continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el tribunal declarado competente, suspendiéndose el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se encuentre en el mismo estado, para terminarlas en una misma y única sentencia.

Acumulación de causas que cursan 
ante un tribunal
Artículo 73. Si un mismo tribunal conoce de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte o de oficio, con examen de ambos autos. 

De acordarse la acumulación de procesos y estos no se hallaren en la misma fase del juicio en primera instancia, se suspenderá el que estuviere más adelantado a la espera de que el otro se halle en el mismo estado. Una vez llegados al mismo momento, se sustanciarán conjuntamente decidiéndose en una misma sentencia.

Improcedencia de la acumulación
Artículo 74. No procede la acumulación de causas:

1. Cuando no estuvieren en una misma instancia.
2. Cuando se trate de causas que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otras causas que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Recursos
Artículo 75. No habrá recurso contra la decisión que declare sin lugar la acumulación; y cuando sea declarada con lugar tendrá apelación diferida con la sentencia definitiva.

Sección sexta: de la acumulación de pretensiones

Acumulación
Artículo 76. La acumulación tendrá por objeto evitar sentencias contradictorias, así como el resguardo de los principios de celeridad y economía procesal.


Acumulación objetiva de pretensiones
Artículo 77. La parte demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado o demandada, aunque deriven de diferentes títulos.

Acumulación subjetiva de pretensiones
Artículo 78. Podrán acumularse en una demanda pretensiones de un demandante contra varios demandados o de varios demandantes contra un demandado, siempre que entre ellas exista conexión en razón del título o causa a pedir.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo escrito de demanda dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Inepta acumulación 
Artículo 79. No podrán acumularse en el mismo escrito que contiene la demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Subsanación de la 
inepta acumulación
Artículo 80. Si llegaren a acumularse pretensiones en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, el tribunal deberá advertirlo al demandante para que este subsane el defecto acusado. De no subsanarse la inepta acumulación de pretensiones o si no fuere posible la acumulación pretendida por la parte demandante en su escrito de demanda, se declarará inadmisible la demanda.

Sección séptima: de la inhibición o recusación 

Causales
Artículo 81. Son causales de inhibición o recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sean éstos ordinarios, accidentales o especiales y de los auxiliares de justicia, incluso en los casos de jurisdicción voluntaria, según los siguientes supuestos:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, apoderado o apoderada, representante o asistente, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado; o de afinidad hasta el segundo. Procederá igualmente la inhibición o recusación por ser cónyuge o la pareja estable de hecho del inhibido o recusado, del apoderado o apoderada, representante o del asistente de una de las partes. La causal subsistirá aún cuando el vínculo haya cesado.
2. Por parentesco de afinidad del cónyuge o la pareja estable de hecho del inhibido o recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge o la  pareja estable de hecho y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el inhibido o recusado. La causal subsistirá aún cuando el vínculo haya cesado.
3. Por parentesco de afinidad del inhibido o recusado con el cónyuge o la pareja estable de hecho de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge o la  pareja estable de hecho que cause la afinidad, sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos o hijas del mismo con la parte aunque el cónyuge o la pareja estable de hecho haya muerto o se haya divorciado o separado de cuerpos.
4. Por tener el inhibido o recusado, su cónyuge o su pareja estable de hecho alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en las resultas del proceso.
5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro proceso en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el numeral anterior.
6. Si el inhibido o recusado o su cónyuge o su  pareja estable de hecho fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge o su  pareja estable de hecho.
7. Si el inhibido o recusado, su cónyuge o su pareja estable de hecho  o sus hijos o hijas tuvieren pleito pendiente ante el tribunal en el cual el litigante sea el juez o jueza.
8. Si se ha seguido juicio penal entre una de las mismas personas del numeral anterior y uno de los litigantes, su cónyuge, su  pareja estable de hecho o hijos.
9. Por haber dado el inhibido o recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 
10. Por existir pleito civil entre el inhibido o recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el inhibido o recusante; si se ha iniciado antes de la instancia en que ocurre la inhibición o recusación; y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el inhibido o recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes. 
12. Por tener el inhibido o recusado sociedad de intereses, o amistad manifiesta, con alguno de los litigantes. 
13. Por haber recibido el inhibido o recusado, de alguna de las partes, apoderado o apoderada, representante o asistente, servicio de importancia que empeñen su gratitud. 
14. Por haber sido el inhibido o recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el proceso.
15. Por haber el inhibido o recusado emitido su opinión sobre lo principal del proceso o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el inhibido o recusado sea el juez o jueza de la causa.
16. Por haber intervenido el inhibido o recusado como fiscal, defensor, experto, intérprete, testigo o auxiliar de justicia, siempre que en cualquiera de estos casos, el inhibido o recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
17. Por haber intentado contra el juez o jueza queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan transcurrido doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los Iitigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado. 
19. Por agresión, amenazas u otras vías de hecho entre el inhibido o recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al proceso.
20. Por agresión, amenazas u otras vías de hecho realizadas por el inhibido o recusado o alguno de los litigantes, aún después de iniciado el proceso.
21. Por haber el inhibido o recusado recibido dádiva de alguno de los Iitigantes, después de iniciado el juicio.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del inhibido o recusado.
23. Por haber mantenido directa e indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.
24. Cualquier otra causa distinta a las previstas en este artículo, fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad.

Improcedencia de la recusación
Artículo 82. No hay lugar a inhibición o recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario o funcionaria judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o apoderada o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos o personas jurídicas que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1, 2, 3, 4, 12 y 18 del artículo anterior.

Inhabilidad del abogado o abogada
Artículo 83. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez o jueza en alguna o algunas de las causales de inhibición o recusación, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, lo cual será indicado por el tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado o abogada comprendido con el juez o jueza en alguna de las causales de inhibición o recusación, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo tribunal, solo será admitida si el apoderado, apoderada o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

Obligatoriedad de la inhibición
Artículo 84. El funcionario o funcionaria judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de inhibición o recusación, se abstendrá de conocer el asunto y está obligado a declararla inmediatamente, sin aguardar a que se le recuse, para lo cual levantará un acta y remitirá las actuaciones de una vez al tribunal competente que deba seguir conociendo de la inhibición, así como al tribunal que conocerá del juicio. 

En el acta se identificará la parte contra quien obre el impedimento, la causal o causales específicas y las circunstancias de tiempo, lugar y otras respecto del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario o funcionaria dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva o si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera,  dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a solicitar al juez o jueza que conozca y decida de la recusación, que le imponga una multa entre veinticinco unidades tributarias (25 UT) a cincuenta  unidades tributarias (50 UT), sin perjuicio de las facultades de las partes de exigir la responsabilidad personal del juez o jueza o del funcionario o funcionaria judicial; y el derecho del Estado de actuar contra éstos.

Decisión
Artículo 85. El juez o jueza a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si estuviere propuesta en la forma legal y fundada en cualquiera de los motivos establecidos por la ley, y continuará conociendo de la causa o del asunto el sustituto o sustituta; en caso de que la declare sin lugar pasará los autos al inhibido o recusado.

En ambos casos, el tribunal notificará la decisión ese mismo día al tribunal sustituido y al inhibido o recusado, según sea el caso.

Lo dispuesto en este artículo sobre la declaratoria de la inhibición, deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes, siempre que sea por otras causales.

Tribunales competentes
Artículo 86. En los casos de inhibición o recusación del juez o jueza que conoce en primera instancia de la causa, conocerá el tribunal superior, salvo el caso del juez o jueza comisionado cuya decisión corresponde al tribunal comitente. Si el inhibido o recusado es el juez o jueza superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto; salvo que la ley que regule la materia indique otro mecanismo.

Límite
Artículo 87. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo juez o jueza, salvo que sea por hechos sobrevenidos durante el proceso. 

No suspensión del proceso
Artículo 88. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo expediente remitirá ese mismo día o al día siguiente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, será suplida la falta en la forma que indique la ley que regule la materia. 

Interposición y trámite
Artículo 89. La recusación se propondrá por escrito y en el mismo acto serán presentadas las pruebas de las que se quiera hacer valer la parte. El juez o jueza recusado levantará un informe en el que expresará si la admite, caso en el cual formulará sus alegatos de defensa y acompañará los medios probatorios que considere; todo lo cual será remitido ese mismo día o al día siguiente de despacho al tribunal competente para conocer de la incidencia de recusación, que será tramitada conforme a lo previsto en este Código para las cuestiones incidentales.

Inadmisibilidad de la recusación
Artículo 90. El juez o jueza recusado podrá declarar inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos legales en que se funde, cuando se proponga fuera de la oportunidad legal, cuando se intente después de haber propuesto más de una recusación contra el mismo juez o jueza en la misma causa; o cuando se interponga por el mismo motivo contra el mismo juez o jueza, la cual hubiese sido desestimada por sentencia firme, en el mismo o en otro juicio. 

Momento preclusivo 
de interposición
Artículo 91. La recusación debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes al conocimiento de la causa por parte del  juez o jueza, o desde que se hace parte por primera vez, o desde que es conocida sobrevenidamente la causal que compromete la capacidad del juez o jueza, siendo necesario, en el caso de esta última situación, que la recusación sea invocada y demostrada.

Si el recusado es el secretario o secretaria del tribunal, el juez o jueza nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.

Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez o jueza procederá inmediatamente a hacer un nuevo nombramiento.

La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o al día siguiente, bajo pena de caducidad.

Continuación de la causa
Artículo 92. El día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de notificación, salvo que las partes o una de ellas no se encuentre a derecho al momento de la remisión.

Sanciones
Artículo 93. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o si la misma es desistida, el recusante pagará una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si no fuere temeraria y de cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres días siguientes a la expedición por parte del tribunal donde se planteó la recusación, de la planilla de liquidación correspondiente para ser pagada en la oficina del Banco Central de Venezuela, a favor de la Tesorería Nacional.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, el recusado podrá ejercer las acciones penales, civiles y administrativas correspondientes contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

Facultad de ejercer acciones
Artículo 94. El funcionario o funcionaria recusado que quiera hacer uso de las acciones previstas en el artículo anterior contra el recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el asunto en el que se originó la incidencia.

Prohibición de recursos en incidencias 
de recusación e inhibición
Artículo 95. No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, salvo en el caso que el propio funcionario o funcionaria decida la recusación propuesta en su contra.

Validez de los actos anteriores
Artículo 96. Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos realizados con anterioridad.

Capítulo II
Del Secretario o Secretaria y del o la Alguacil

Deberes y atribuciones del secretario
Artículo 97. Son deberes y atribuciones del secretario o secretaria los siguientes:

1. Actuar con el juez o jueza y suscribir con él todos los actos del tribunal.
2. Suscribir la respectiva nota en los escritos, solicitudes, diligencias y demás actos a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley. 
3. Hacer constar en el expediente los actos del tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del juez o jueza. En todo caso, podrá encomendar la práctica de estas diligencias a otros funcionarios o funcionarias adscritos al tribunal.
4. Suscribir con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dar cuenta inmediata de ellas al juez o jueza.
5. Recibir los escritos y documentos que le presenten las partes, los cuales agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dando cuenta inmediata al juez o jueza. 
6. Custodiar el sello del tribunal, el archivo y los expedientes de las causas y solicitudes y cuidar de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
7. Expedir o delegar en funcionario autorizado las copias certificadas que deban quedar en el tribunal y las que soliciten las partes.
8. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del tribunal, bajo formal inventario que firmarán el juez o jueza, el secretario saliente y el entrante.
9. Asistir a las audiencias del Tribunal, y redactar el acta correspondiente, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público.
10. Facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el secretario o secretaria distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.
11. Llevar con claridad y exactitud el libro diario del tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del diario serán firmados por el juez o jueza y por el secretario o secretaria al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario. 
12. Custodiar las cintas, discos o dispositivos electrónicos en los que se hubiese efectuado grabación de cualquier acto. 
13. Las demás atribuciones y deberes que le impone este Código, las leyes y las resoluciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la función de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Defectos de los escritos
Artículo 98. Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el secretario o secretaria, sin necesidad de previa orden del juez o jueza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el secretario o secretaria en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el secretario o secretaria al recibirlos. 

Expedición de copias 
certificadas y simples
Artículo 99. Las copias certificadas expedidas por el secretario o secretaria o por el funcionario o funcionaria autorizado hacen fe, salvo el derecho de la parte interesada de exigir su confrontación con el original.

Cualquier persona puede obtener copias simples de los expedientes sin necesidad de autorización, a menos que se haya mandado a reservar por causas de decencia pública.


Copias certificadas y devolución 
de documentos
Artículo 100. Después de concluida una causa, el secretario o secretaria, o el funcionario o funcionaria autorizado, expedirá las certificaciones o copias de las actuaciones que existan en ella a cualquier interesado o interesada a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, las cuales solo se darán a las partes. 

En cualquier estado de la causa, si se solicita la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la respectiva copia certificada y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del juez o jueza, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

Deberes y atribuciones del alguacilazgo
Artículo 101. El funcionario o funcionaria que ejerza las funciones de alguacil  practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidos en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al juez o jueza o al secretario o secretaria. 

Otros deberes y atribuciones
Artículo 102. El o la alguacil es el guardián del orden dentro del local del tribunal, y ejecuta las instrucciones que en uso de sus atribuciones le comunique el juez o jueza o el secretario o secretaria. 

Dicho funcionario o funcionaria tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código, las leyes y las resoluciones dictadas por la Sala Plena, en cumplimiento de la función de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Servicio de Alguacilazgo
Artículo 103. En cada circuito judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los tribunales civiles.

Capítulo III
Del Expediente

Obligación de llevar expediente
Artículo 104. De cada uno de los procesos se llevará un expediente que contendrá la identificación de las partes y en forma consecutiva las actuaciones que lo integren. De dicho expediente se formará cuaderno separado para lo relativo a las incidencias planteadas, cuando corresponda.

Carácter público 
Artículo 105. Los expedientes tendrán carácter público y permanecerán en las instalaciones del tribunal a disposición de las partes, así como de todos los que tuvieren interés en su revisión, salvo las excepciones de ley.

Archivo del expediente 
Artículo 106. Una vez culminado el proceso o ejecutoriada la sentencia se dispondrá la remisión del expediente al archivo judicial general.

Procedimiento en caso de extravío o
destrucción de expediente
Artículo 107. En caso de extravío de un expediente, por un lapso que impida el desenvolvimiento del proceso, o de destrucción del mismo que haga ilegible las actuaciones contenidas en el, se procederá a su reconstrucción. 

El juez o jueza ordenará levantar acta, en la que se dejará constancia de la situación constatada y ordenará las demás actuaciones que considere pertinentes para la prosecución de la causa en la etapa procesal que corresponda. Igualmente instará a las partes a participar en la reconstrucción, para que consignen las copias de todo o parte del expediente que tuvieren en su poder.

Si existiesen actuaciones grabadas, se realizará su versión escrita, garantizando a las partes el derecho a realizar observaciones relacionadas con su exactitud, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente al día en que sean agregadas al expediente. El tribunal garantizará en lo posible que la versión escrita reproducida sea firmada por las partes y todas las personas que hubiesen estado presentes en el acto o actuación de que se trate. Al finalizar los trámites anteriores el tribunal declarará culminada la reconstrucción del expediente, haciendo mención expresa de la etapa procesal correspondiente para la reanudación del proceso.

Cuando se verificare el extravío de un expediente en las instalaciones del tribunal superior, deberá seguirse el procedimiento indicado en este artículo, requiriendo al tribunal de origen copia certificada de los asientos del libro diario que guarden relación con el juicio y de las decisiones interlocutorias y definitiva que cursaren en el archivo del tribunal de la causa, dentro de los tres días de despacho siguientes de recibido el requerimiento.

En cualquier caso deberá notificarse de la no disponibilidad del expediente al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes.







Capítulo IV
De la Organización y Funcionamiento de los Tribunales Civiles

Organización 
Artículo 108. Los tribunales civiles se organizarán en circuitos judiciales, en dos instancias:

1. Una primera instancia integrada por los tribunales civiles de mediación, sustanciación y ejecución; y los tribunales civiles de juicio.
2. Una segunda instancia integrada por los tribunales superiores civiles. 

Estos tribunales son unipersonales, y están constituidos por un juez o jueza y un secretario o secretaria de profesión abogado o abogada, quienes podrán ser rotados dentro del mismo circuito judicial.

Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en este Código, las leyes respectivas y las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. 

Según las necesidades de la administración de justicia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia podrá modificar el número de tribunales.

Competencia 
Artículo 109. Los tribunales civiles de primera instancia tienen, entre otras, las siguientes competencias:

1. De mediación, sustanciación y ejecución: le corresponde las fases de mediación y sustanciación, que comprenden el recibimiento de la demanda, mediación entre las partes, promoción y homologación de la conciliación y otros medios de resolución de conflictos, celebración de la audiencia preliminar; en los casos que corresponda decidirá las cuestiones preliminares de conformidad a lo previsto en este Código y en las leyes, la preparación del expediente para el juzgamiento y la ejecución de sus decisiones y la de los demás tribunales que le sean asignadas.
2. De juicio: le corresponde la fase de juzgamiento. El juez o jueza que inicie la audiencia de juicio y que realice la evacuación de  las pruebas deberá ser el mismo que dicte sentencia.

En el procedimiento breve ambas competencias corresponden al tribunal de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

Tribunales superiores civiles
Artículo 110. Los tribunales superiores civiles conocen en segundo grado de jurisdicción, cuando se ejerce el recurso de apelación sobre las decisiones de los tribunales de primera instancia.


TÍTULO II
AUXILIARES DE JUSTICIA, DEFENSA PÚBLICA Y MINISTERIO PÚBLICO

Capítulo I
De los Auxiliares de Justicia

Auxiliares de justicia
Artículo 111. Son auxiliares de justicia: los peritos, expertos, prácticos, depositarios, intérpretes públicos, defensores judiciales, órganos del servicio de policía y otros que determine la ley que regule la materia.

Deberes de los auxiliares de justicia
Artículo 112. Los auxiliares de justicia cumplen oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas para el ejercicio de la función que se les ha encomendado. Para cada oficio se exigirán conocimientos especiales y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título o certificado legalmente expedido. En cada caso realizarán una labor en conjunto destinada a la realización de la justicia.

Los auxiliares de justicia serán designados por el tribunal de una lista que a tal efecto se llevará en cada circuito judicial.

El incumplimiento de su encargo, sin causa que lo justifique o por negligencia en su labor será motivo de retiro de la lista y se le impondrá multa de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.).

Honorarios
Artículo 113. Los honorarios que se generen de las actuaciones de los auxiliares de justicia serán erogados por la parte que lo haya solicitado, según lo previsto en la ley que regule los aranceles judiciales.

Aceptación al cargo
Artículo 114. Cualquier nombramiento que involucre a los auxiliares de justicia, se le notificará a la brevedad, indicándole el día y la hora en la que deben concurrir para realizar la diligencia indicada. El acuse de recibo de la notificación válidamente realizada se agregará al expediente.

Si el auxiliar no tomara posesión de su cargo en el tiempo señalado, se excusare de intervenir en la causa o no se diere por notificado se procederá inmediatamente a una nueva designación.

Obligatoriedad de la aceptación
Artículo 115. Los cargos de auxiliares de justicia son de obligatoria aceptación, a menos que medie alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en este Código, caso en el cual dicho auxiliar deberá abstenerse de involucrarse con la causa pendiente; la aceptación del cargo deberá hacerse dentro de los tres días de su notificación.



Impedimentos para el 
auxiliar de justicia
Artículo 116. Quien estando impedido para desempeñar las funciones de auxiliar de justicia, y a sabiendas de tal, haya intervenido en un proceso será sancionado con multa entre diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.) y excluido por dos años de las listas de cualquier tribunal de la República.

Capítulo II
Del Servicio Autónomo de la Defensa Pública

Asesoría, asistencia y representación
Artículo 117. La Defensa Pública como órgano constitucional del Sistema de Justicia, garantizará a toda persona natural la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa, en todo grado y estado del proceso, con especial atención a los grupos vulnerables. Asimismo, ejercerá la asistencia o representación de aquellas personas que fueren citadas personalmente y no comparecieren por sí o mediante apoderado, y en todos aquellos casos que así lo establezca este Código. 

La defensora o defensor público ejercerá la representación judicial en los casos en que sea debidamente designado en los términos de este Código. No podrá convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero ni ninguna otra forma de disponer del derecho en litigio. En estos casos, solo podrá actuar mediante asistencia de las partes.

Solicitud de designación 
Artículo 118. La solicitud de designación de la defensora o defensor público se hará mediante requerimiento expreso de la parte interesada o del propio tribunal en los casos indicados este Código, quien deberá remitir oficio a la Unidad Regional de la Defensa Pública ubicada en la circunscripción judicial correspondiente. El acto que contenga dicha solicitud debe ir acompañado de copia certificada del libelo de la demanda o solicitud, del auto de admisión y de cualquier otra actuación que considere pertinente el juez o jueza. La continuación del juicio sin la aceptación de su designación por parte de la defensora o defensor público será causal de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pueda incurrir el juez o la jueza.

Aceptación
Artículo 119. La Unidad Regional de la Defensa Pública designará a la defensora o defensor público que le corresponde aceptar el cargo, quien una vez recibida la designación al día de despacho siguiente acudirá al tribunal para hacer constar su aceptación a través de escrito o diligencia, quedando en consecuencia citado y habilitado inmediatamente para actuar en la causa luego de su comparecencia, de acuerdo al procedimiento de que se trate.

Inhibición o recusación
Artículo 120. No podrá ser designado o aceptar su designación la defensora o el defensor público que esté incurso en las causales de inhibición o recusación reguladas en este Código, en lo que les sean aplicables. El procedimiento de inhibición o recusación de las defensoras o defensores públicos se tramitará y sustanciará según las normas que disponga la ley que los rige.

Cese de funciones 
Artículo 121. La defensora o defensor público cesará en sus funciones en caso de revocatoria que conste en autos por parte de su defendido, en cualquier estado y grado del proceso. Para que proceda la revocatoria, deberá necesariamente presentarse en el juicio abogado o abogada privado con el respectivo poder o mandato.

Aplicación supletoria de la ley
Artículo 122. Todo lo no previsto en este Capítulo se regirá por la ley que rige la Defensa Pública.


Capítulo III
Del Ministerio Público

Competencia del Ministerio Público
Artículo 123. En el proceso civil el Ministerio Público es competente para iniciar o intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, en la ley que regule la materia, los tratados, pactos y convenios en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las demás que le sean atribuidas por las leyes, a fin de resguardar y proteger los intereses vinculados al orden público o social, las buenas costumbres y la administración de justicia.

Legitimación activa
Artículo 124. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y nulidad del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal, pedir la revocatoria de la interdicción e inhabilitación cuando hayan cesado las causas que la originaron, promover la remoción de los tutores, protutores, curadores y miembros del Consejo de Tutela y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Intervención del Ministerio Público
Artículo 125. El Ministerio Público debe intervenir:

1. En las causas que el mismo habría podido proponer.
2. En las causas contenciosas de divorcio y de separación de cuerpos.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y  filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En las causas de nombramiento u oposición al nombramiento del tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela.
6. En las solicitudes de obligaciones alimentarias de personas adultas.
7. En las causas en que tengan participación las organizaciones del Poder Popular, cuando así lo haya solicitado el tribunal.
8. En los demás casos previstos por la ley.

Notificación del Ministerio Público
Artículo 126. El tribunal ante quien se inicien los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda ordenará la notificación del Ministerio Público mediante boleta, a la cual se anexará copia certificada y legible del libelo de la demanda, su auto de admisión y cualquier anexo que el juez o jueza considere pertinente. El no cumplimiento de esta formalidad acarreará la nulidad de lo actuado.

La no comparecencia del Ministerio Público a la causa o a la audiencia no es causal de nulidad del procedimiento.


Poderes y facultades del Ministerio Público
Artículo 127. El Ministerio Público cuando interviene en las causas que él mismo habría podido proponer, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la ley que regule la materia.

Iguales facultades y poderes tendrá en todos los procesos judiciales en que sea llamado a intervenir o en los cuales se requiera su actuación de conformidad con la ley, salvo convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión de equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero ni ninguna otra forma de disponer del derecho en litigio.

Responsabilidades del funcionario 
del Ministerio Público
Artículo 128. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, cuando intervienen en el proceso civil, tienen responsabilidad administrativa, disciplinaria, civil y penal, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.







TÍTULO III
DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS O APODERADAS

Capítulo I
De las Partes

Capacidad de la parte para estar en juicio
Artículo 129. Son capaces para obrar en juicio, las personas que puedan ejercer los derechos sustantivos objeto de la pretensión, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados o apoderadas, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso civil, y podrá actuar como demandante, demandado o tercero, cuando posea la cualidad y el interés jurídico actual para estar en el juicio. 

Representación o asistencia de quien 
no tenga capacidad
Artículo 130. Las personas que no tengan capacidad para ejercer los derechos sustantivos objeto de la pretensión, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad. 

Representación en juicio de personas jurídicas
Artículo 131. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Participación en juicio de las organizaciones 
del Poder Popular
Artículo 132. Las organizaciones del Poder Popular podrán actuar en juicio como demandantes, demandados o terceros en representación y defensa de derechos e intereses comunales y su cualidad se regirá por la ley respectiva. El tribunal podrá solicitar la participación de la Defensoría del Pueblo en el marco de sus competencias.

Representación en juicio de entes 
sin personalidad jurídica
Artículo 133. Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los integrantes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

Ejercicio en juicio de un derecho ajeno
Artículo 134. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

Incapacidad sobrevenida
Artículo 135. Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.

Capacidad sobrevenida 
durante el juicio
Artículo 136. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que esta pudiere tener contra su representante anterior.

Designación del curador 
o curadora especial
Artículo 137. A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si esta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador o curadora especial que lo represente.


Declaración de la falta de capacidad
Artículo 138. La falta de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio podrá ser declarada de oficio por el tribunal, previa verificación de los medios probatorios pertinentes.

Muerte del litigante
Artículo 139. La muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente por cualquier medio que logre la convicción del juez o jueza de ese hecho, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Cesión por acto entre vivos de 
derechos litigiosos
Artículo 140. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. 

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

Litisconsorcio
Artículo 141. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; o cuando tengan un derecho común o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.

Litisconsorcio facultativo
Artículo 142. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Litisconsorcio necesario
Artículo 143. Cuando la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

La debida integración de la relación procesal es de orden público, y constituye un deber del juez o jueza garantizar que haya sido llamada al proceso la persona que legítimamente deba comparecer a integrarla y ejercer su defensa.

Deber de impulso procesal
Artículo 144. Es deber de todos los litisconsortes impulsar el procedimiento; cuando uno de ellos haga notificar a la parte contraria para alguna actuación, deberá impulsar también la notificación de sus colitigantes.

Capítulo II
De los Apoderados y Apoderadas

Representación o asistencia de 
abogado o abogada
Artículo 145. Para todos los actos del proceso las partes deberán estar representadas o asistidas por abogados o abogadas, salvo que ellas mismas lo sean. El juez o jueza deberá rechazar las diligencias o escritos que no lleven la firma y los datos de identificación del profesional del derecho, sin perjuicio de que el funcionario o funcionaria encargado de recibir las actuaciones pueda impedir su ingreso al expediente si la parte no cuenta con esta asistencia jurídica. Si se tratase de actuaciones que las partes pretendan realizar en audiencias, el juez o jueza tomará las medidas pertinentes para que no se materialicen sin la presencia de un abogado o abogada que les represente o asista.

Si alguna de las partes solicitare el beneficio de exoneración de costos del proceso, el tribunal lo tramitará y de ser concedido, procederá de inmediato a solicitar la designación de defensora o defensor público. En los casos donde no corresponda el nombramiento de éstos y la parte estuviere a derecho, el tribunal le exhortará nombrar su apoderado o apoderada judicial o que se haga asistir de un abogado o abogada. En caso de que no lo haga, el tribunal le designará un defensor o defensora judicial para el litigio y el proceso seguirá su curso.


Representación por medio de 
apoderado o apoderada
Artículo 146. Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados o apoderadas, éstos deben estar facultados con mandato o poder con capacidad para todos los actos de autocomposición procesal. Si el apoderado o apoderada no es abogado o abogada deberá otorgar poder judicial previamente a uno que sí lo sea, para que sea este quien actúe directamente ante el tribunal, de acuerdo a ley que regula su ejercicio.

Formalidad del otorgamiento del poder
Artículo 147. El poder para actos judiciales debe otorgarse ante una Notaría o Registro Público. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea autenticado o registrado con posterioridad.

Poder en las actas del expediente
Artículo 148. El poder puede otorgarse también mediante diligencia ante el secretario o secretaria del tribunal, en las actas del expediente, para el juicio contenido en el mismo. El secretario o secretaria firmará la diligencia y el acta, junto con el otorgante u otorgantes y certificará su identidad.

Será válido el poder que otorgue en juicio el apoderado o apoderada o mandatario o mandataria no abogado o abogada, siempre que actúe asistido de un o una profesional del derecho.

Alcance del ejercicio del poder
Artículo 149. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Facultad que se otorga al apoderado
Artículo 150. El poder faculta al apoderado o apoderada para actuar en todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y realizar cualquier otro acto de disposición de los derechos en litigio, se requiere facultad expresa.

Poder a nombre de otro
Artículo 151. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; y cuando corresponda, el instrumento poder por el cual fue autorizado a otorgar poderes judiciales. El funcionario o funcionaria que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Estos otros documentos o instrumentos deberán ser presentados ante el tribunal junto con el poder.

Poder otorgado en el extranjero
Artículo 152. Las formalidades del poder para actos judiciales otorgados en país extranjero se determinarán conforme a las disposiciones de la ley que rige el derecho internacional privado. Sin embargo, se exigirá siempre su autenticidad.

Aceptación del mandato
Artículo 153. El abogado o abogada a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo hace deberá avisarlo inmediatamente al poderdante por la vía más rápida, para que provea lo conducente. El juez o jueza podrá tomar las medidas que según su prudente arbitrio correspondan para garantizar los derechos procesales fundamentales a la parte. En todo caso, el mandatario hará constar ante el tribunal la prueba de que su poderdante fue notificado de la no aceptación a representarlo, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda ser exigida si previamente le hubiere manifestado que lo representaría.

Aunque el apoderado o apoderada no exprese la aceptación del poder se presume que lo acepta desde que se presente con él en juicio.

Sustitución de mandato
Artículo 154. El apoderado o apoderada que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le indique, y a falta de designación, por parte de este, en abogado o abogada capaz y solvente, siempre y cuando en el poder se le hubiere facultado para sustituir.

Si en el instrumento poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado o apoderada podrá sustituirlo también en abogado o abogada de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el instrumento  poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, modificación de la circunscripción de la causa a otra localidad o por cualquier otro motivo grave que le impida seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado o representada.

Requisitos de la sustitución
Artículo 155. El sustituto o sustituta podrá a su vez sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.

Sustitución especial
Artículo 156. Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el instrumento poder sea general. En este caso, quien sustituye debe indicar claramente en el instrumento que otorgue, las atribuciones especiales en las que se hará sustituir por otro abogado o abogada. 

Formalidades para la sustitución
Artículo 157. Las sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades relativas al otorgamiento del poder.

Responsabilidad de los apoderados 
o apoderadas
Artículo 158. Respecto de la sustitución, los apoderados o apoderadas y los sustitutos o sustitutas quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios o mandatarias.

Facultades de los apoderados 
o apoderadas
Artículo 159. Tanto el apoderado o apoderada como el sustituto o sustituta quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato. El exceso u omisión  en el ejercicio de las mismas acarreará el régimen de responsabilidades establecido en el artículo anterior. 

Cese de la representación
Artículo 160. La representación de los apoderados o apoderadas y sustitutos o sustitutas cesa: 

1. Por la revocación del poder, desde que se haga constar en el juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado o apoderada por ella. No se entenderá revocado el sustituto o sustituta si así no se expresare en la revocación.
2. Por la renuncia del apoderado o apoderada o la del sustituto o sustituta; pero la renuncia no producirá efecto respecto de la parte contraria, sino desde que se haga constar en el expediente su notificación al poderdante.
3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o apoderada o sustituto o sustituta. El poderdante deberá estar en conocimiento de estos hechos, y de no ser así el tribunal deberá notificarlo de inmediato. 
4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. 
5. Por la presentación de otro apoderado o apoderada para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.


Personas que pueden ejercer poderes
Artículo 161. Solo ejercerán las facultades conferidas por el poder o el mandato en juicio quienes sean abogados o abogadas en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley que regule la materia.

Necesidad de acreditación 
Artículo 162. La representación en juicio a través de un abogado o abogada deberá acreditarse con la presentación de los documentos que lo habiliten para gestionar la defensa de los derechos e intereses del patrocinado, con la primera actuación que se realice en nombre de este. No obstante, el representante podrá actuar sin el poder en caso de urgencia, siempre que dentro de los cinco días de despacho siguientes lo presente, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a su actuación, bajo pena de nulidad de todo lo actuado por el abogado o abogada, quien pagará los gastos procesales ocasionados. En todo caso, podrá ser responsabilizado por los daños y perjuicios que hubiere causado.

Honorarios profesionales
Artículo 163. En cualquier estado del juicio, el apoderado, apoderada, abogado o abogada asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley que regule la materia.

Representación sin poder
Artículo 164. Podrán presentarse en el juicio como demandantes sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado o apoderada judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la ley que regule la materia.

Esta representación sin poder en nombre de las partes, debe ser invocada de manera expresa en el acto en que se pretende la representación como abogado o abogada.

Límites de la representación
Artículo 165. Los representantes que lo son por virtud de la ley, estatutos o  contrato y sus apoderados o apoderadas, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil, del Código de Comercio y las demás leyes que regulen la materia en cuanto a facultades, deberes y formalidades.

Capítulo III
De los Deberes de las Partes y de sus Apoderados o Apoderadas

Deber de lealtad procesal
Artículo 166. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Aquellos que actúen en el proceso con temeridad o mala fe serán sancionados con multa de entre diez y veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.), sin perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren.

Actuación con temeridad o mala fe
Artículo 167. Se presume, salvo prueba en contrario, que tanto la parte, quien los asista o represente, e incluso el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe, cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos o pruebas esenciales a la causa.
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Abstención de expresiones 
o conceptos injuriosos 
Artículo 168. Las partes, terceros, sus apoderados, apoderadas y abogados o abogadas asistentes deberán abstenerse de emplear expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El juez o jueza ordenará testar tales expresiones o conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a quien estuviere incurso, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta. En caso de que ello ocurriera en la audiencia, el juez o jueza tomará los correctivos necesarios e impondrá a quien cometiese la falta multa de entre diez y veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.).

Deber de suministrar las expensas 
Artículo 169. Las partes deben suministrar a sus apoderados o apoderadas lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán exigir responsabilidad al apoderado o apoderada que hubiere dejado de hacer alguna actuación que ocasione gastos.

Deber de ejercer la defensa
Artículo 170. El apoderado, apoderada, el sustituto o sustituta está obligado a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los tribunales que deban conocer del asunto existan en la misma circunscripción judicial. En caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida.

Indicación del domicilio procesal
Artículo 171. Las partes y sus apoderados o apoderadas deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento de sus intereses, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio procesal subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. 

A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá por tal la sede del tribunal.

Las notificaciones serán practicadas en el domicilio procesal indicado, o en su defecto, donde fue lograda la citación, salvo que la parte hubiese indicado una dirección distinta en la primera oportunidad en que acuda al proceso.

Capítulo IV
De la Exoneración de Gastos en el Proceso


Beneficio de exoneración
Artículo 172. Toda persona que demuestre carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de abogado o abogada y auxiliares de justicia que genera un proceso, podrá solicitar que le sea acordado el beneficio de exoneración por escrito motivado con las respectivas pruebas y en cualquier estado y grado de la causa.

Otorgamiento
Artículo 173. El beneficio de exoneración de gastos en el proceso solo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, por disposición legal y sin dar lugar a un trámite incidental, los siguientes:

1. Las personas naturales con ingreso neto anual igual o inferior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
2. Las instituciones benéficas y de asistencia social no estatales siempre que demuestren estar exentas del impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal anterior a la solicitud del beneficio. 
3. Las organizaciones del poder popular.
4. Cualesquiera otros a los que la ley lo conceda.

En estos casos, la solicitud se acompañará con el instrumento que pruebe la existencia de alguna de las circunstancias anteriores.

Revocatoria del beneficio
Artículo 174.  Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de exoneración de costas lo consiguió por engaño, el tribunal revocará el beneficio, lo obligará a pagar las costas que se hayan generado y le impondrá multa entre veinte y cincuenta unidades tributarias (20 y 50 U.T.). 

Alcances del beneficio de exoneración
Artículo 175. Los que por disposición legal y por declaración judicial tengan derecho de exoneración disfrutarán de los siguientes beneficios: 

1. Que se les designe una defensora o defensor público que sostenga sus derechos;
2. Que se le exima de pagar honorarios a los auxiliares de justicia.
3. Que se le dispense del pago de las publicaciones en Gaceta Judicial en versión electrónica, que sean necesarias realizar en cualquier estado y grado del proceso. Los medios de comunicación impresos están obligados a realizar las referidas publicaciones en forma gratuita.

Obligación de pagar por 
fortuna sobrevenida
Artículo 176. Quien haya litigado habiendo sido beneficiario de la exoneración y llegare a mejor fortuna de manera sobrevenida durante el proceso, quedará obligado a pagar los honorarios de los auxiliares de justicia que hubiere causado.

Tribunal competente
Artículo 177. Es competente para conceder el beneficio de exoneración de gastos en el proceso el tribunal que lo sea para conocer de la causa por la cual se solicita. 

TÍTULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES

Capítulo I
De la Forma de los Actos

Idioma de los actos procesales
Artículo 178. En la realización de los actos procesales se usará el idioma oficial castellano. Se garantizará de igual forma, el uso de los idiomas indígenas en los casos que corresponda.

Intérpretes para interrogatorios
Artículo 179. Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no comprenda el idioma castellano, el tribunal nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.

Traducción de documentos
Artículo 180. Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el tribunal ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de este, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Documentos públicos extranjeros
Artículo 181. Los documentos públicos, auténticos u oficiales otorgados ante autoridades extranjeras, o emanadas de estas, para ser considerados como tal, deberán estar legalizados o apostillados, según sea el caso.

Interrogatorio a sordos, 
mudos  y sordomudos
Artículo 182. Cuando se deba interrogar a una persona sorda, muda o  sordomuda, cuya discapacidad esté certificada; se le presentarán las preguntas de forma escrita a la persona sorda, así como cualquier observación del juez o jueza para que conteste verbalmente; a la persona muda se le harán verbalmente las preguntas para que las conteste por escrito; y a la persona sordomuda se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Se agregará al expediente el original de lo escrito, y se dejará constancia de ello lo más detalladamente posible en el acta que se levante a tales efectos. Podrán las partes o sus apoderados o apoderadas judiciales firmar el escrito que contenga las preguntas y respuestas, antes de que sea agregado al expediente.

Si la persona sorda, muda o sordomuda no supiere leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la declaración.

Solicitudes orales y escritas
Artículo 183. Las partes podrán dirigirse al tribunal en forma oral, mediante escrito o diligencia, en los casos expresamente determinados por la ley.

Contestada la demanda, el proceso se desarrolla por audiencias, donde las partes formularán sus alegaciones en forma oral, de las cuales se dejará constancia en las actas que se levanten a tales efectos. Fuera de las audiencias, si las partes hicieren solicitudes escritas, estas serán decididas en forma concentrada en la respectiva audiencia preliminar o de juicio, salvo que razones de urgencia o de continuación del trámite ameriten una decisión inmediata, en cuyo caso la interlocutoria que se produzca será recurrible en forma diferida con la definitiva. 

Formalidades del acta procesal
Artículo 184. El acta levantada con ocasión de la audiencia deberá contener:

1. Lugar y fecha en la que se levanta así como la identificación del expediente en el que cursan las actuaciones;
2. Identificación de todas las personas presentes e intervinientes en el acto, y mención de todas aquellas que debiendo acudir al acto no lo hagan;
3. Relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia.

Podrán las partes o cualquiera de los intervinientes requerir al juez o jueza la adición, rectificación o precisión de lo contenido en el acta.

El acta deberá ser suscrita por el juez o jueza, el secretario o secretaria, las partes y demás intervinientes y será agregada al expediente. Si cualquiera de ellos se negare a firmarla, se dejará expresa constancia de tal circunstancia, así como las razones en las que se fundamente la negativa.

Capítulo II
Del Lugar y Tiempo de los Actos Procesales

Lugar de despacho de 
los actos procesales
Artículo 185. Los jueces o juezas conocerán y despacharán los asuntos de su competencia en la sede del tribunal, a no ser que, de oficio o a instancia de parte y en los casos permitidos por la ley, haya resuelto realizar alguna diligencia u otro acto del proceso en otro lugar.

Oportunidad para practicar
 los actos procesales
Artículo 186. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde. No obstante, el acto iniciado en horas hábiles no requerirá de habilitación para su culminación en horas inhábiles, y de ser necesaria su continuación, este tendrá lugar el primer día hábil siguiente. En caso de imposibilidad manifiesta el tribunal indicará expresamente el día y hora más próximo posible.

Días hábiles
Artículo 187. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en este Código todos los días del año, con excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta o no laborables por las leyes correspondientes, los de receso judicial y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

Términos y lapsos 
Artículo 188. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el tribunal solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, conforme a los principios de dirección y celeridad procesal.



Forma de computar 
términos o lapsos
Artículo 189. Los términos o lapsos procesales se computarán de la siguiente manera:

1. Los señalados por años o meses serán continuos, comenzarán a computarse desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso o término y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en un día del que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los señalados por días se contarán por días de despacho, salvo que este Código o la ley dispongan que sean continuos, y no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Actuaciones en días de no despacho
Artículo 190. Los días en los cuales el tribunal disponga no despachar, el secretario o secretaria del tribunal o la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial debe recibir las diligencias, solicitudes, escritos y documentos, para ser agregados al expediente al día de despacho inmediato siguiente para que surta los efectos legales pertinentes. Igualmente, se permitirá la consulta de cualquier expediente.

Acto procesal anticipado
Artículo 191. El acto que realice cualquiera de las partes en forma anticipada será válido, si no resulta afectado el derecho a la defensa de la otra. En todo caso, actuando como director del proceso, el juez o jueza podrá dejar constancia en el expediente del estado en que se encuentre la causa, para evitar que la actuación anticipada cause confusión para el cómputo de los lapsos siguientes.


Receso judicial
Artículo 192. Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Dejando a salvo la competencia que ostenta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para adoptar las medidas pertinentes que aseguren la continuidad de la prestación del servicio de administración de justicia en ambos períodos.

Durante el receso judicial permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de algún interesado en materia de jurisdicción voluntaria, debiéndose justificar la urgencia. Podrán practicarse durante este receso aquellas actuaciones previstas en leyes especiales.

Prórroga de los términos o lapsos
Artículo 193. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Si la causa quedare en suspenso por cualquier motivo, se reanudará en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión; previas las notificaciones a que hubiere lugar.

Pueden las partes, de común acuerdo, suspender la causa por un tiempo que determinarán en acta, que homologará el tribunal con expresa constancia del lapso determinado por las partes y cuándo se entenderá reanudada la causa.

Abreviación de términos o lapsos
Artículo 194. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley o por voluntad de ambas partes, expresada ante el tribunal.

Igualdad de términos y 
recursos para las partes
Artículo 195. Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Cálculo del término de distancia
Artículo 196. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el tribunal, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Los días concedidos por término de la distancia serán computados por días continuos, previo al inicio del lapso destinado para la realización de la actuación.

Perentoriedad de los términos 
y lapsos procesales
Artículo 197. Los términos y lapsos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Salvo por causas no imputables al juez o jueza, en ningún caso, el proceso en primera instancia podrá durar más de un año desde la efectiva citación, del único o del último de los demandados, hasta la sentencia definitiva; en la segunda instancia el tiempo máximo del proceso es de tres meses; y en casación no podrá durar más de nueve meses. El incumplimiento de estos plazos, dará lugar al inicio del procedimiento disciplinario previsto en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano.

Capítulo III
De la Nulidad de los Actos Procesales

Nulidad de los actos
Artículo 198. Los jueces y juezas procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que implique la vulneración de algunas de las garantías y de los derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Nulidad de los actos aislados 
del procedimiento
Artículo 199.  La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro del lapso que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. 

Cuando la causa no estuviere en la misma instancia en la que se cometió el acto írrito, el tribunal superior la repondrá para que se haga renovar dicho acto, solo si la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, luego de lo cual se dictará la nueva decisión.

Nulidad total de los actos consecutivos
Artículo 200. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado de que se renueve el acto írrito y continúe el trámite de la causa.

Sentencia de fondo del tribunal superior
Artículo 201. En  ningún caso procederá la reposición de la causa por la nulidad del fallo de la primera instancia, correspondiendo al tribunal superior dictar la decisión de fondo en los términos de la apelación. 

Nulidad a instancia de parte
Artículo 202. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o notificado para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Aceptación tácita
Artículo 203. Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Validez del acto procesal 
Artículo 204. La parte que ha dado causa a la nulidad, o que la hubiese consentido expresa o tácitamente por no haberla alegado en la primera oportunidad, se tendrá como un acto procesal válido; en cuyo caso, no se podrá impugnar la validez del procedimiento. Sin perjuicio de la facultad del juez o jueza de proceder de oficio y declarar la nulidad de los actos procesales de conformidad con lo previsto en este Capítulo.

Capítulo IV
De las Citaciones y Notificaciones

Citación para contestar
Artículo 205. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Citación personal por boleta
Artículo 206. Admitida la demanda, se procederá a citar al demandado mediante boleta, adjuntando copia certificada legible de la demanda con su auto de admisión, a fin de que comparezca ante el tribunal a dar contestación. 

El funcionario o funcionaria que ejerza el cargo de alguacil entregará la boleta y su compulsa a la persona o personas demandadas en cualquier lugar donde se encuentren dentro de los límites de la competencia territorial del tribunal.

En caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre, apellido, documento de identificación y el cargo de la persona que los reciba, a quien le solicitará que suscriba una constancia, con indicación de fecha y hora de la entrega.

El o la alguacil consignará la boleta al día siguiente de haberse practicado la citación, indicando las circunstancia de lugar, fecha y hora en que realizó el acto, y la identificación de la persona a quien hizo entrega de los recaudos de citación y la boleta.

Si el demandado o la demandada se niega a firmar la boleta de citación, el o la alguacil le manifestará que ha quedado igualmente citado y dará cuenta de inmediato al tribunal de este hecho. El secretario o secretaria del tribunal, sin necesidad de decreto previo del juez o jueza, librará una boleta de notificación en la cual comunicará al citado la declaración del o la alguacil relativa a su citación. La boleta la fijará el secretario o secretaria en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario o secretaria en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte demandada.

Citación voluntaria y tácita
Artículo 207. La parte demandada podrá darse por citada personalmente, o el apoderado o apoderada con facultad expresa para ello, mediante escrito o diligencia dirigida al tribunal. 

Siempre que resulte de autos que antes de la citación, la parte o el apoderado o apoderada, con facultad expresa para darse por citado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, desde que conste en el expediente esa actuación, quedando a derecho para cualquier otro acto del proceso sin más formalidad, salvo que la ley disponga lo contrario.

Citación por notario público
Artículo 208. La citación personal por boleta podrá gestionarse por el propio accionante o por su apoderado o apoderada, mediante notario público de la jurisdicción del tribunal, siempre que el domicilio o residencia del demandado o demandada esté ubicado dentro de los límites territoriales del tribunal de la causa o del comisionado, de ser el caso.

Citación por correo certificado
Artículo 209. Si la citación personal no fuere posible y se trate de citación de persona jurídica, el accionante podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en este Código. 

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El o la alguacil del tribunal depositará en sobre abierto la compulsa en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del o la alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director de la oficina de correo enviará al tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, que puede ser el representante legal o judicial, cualquiera de sus directores, gerentes, encargados de sucursales o el receptor de correspondencia, indicándose en todo caso, el nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario o secretaria del tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día de despacho siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Invalidez de la citación de  
persona jurídica por correo
Artículo 210. Se tendrá por no citada la persona jurídica por correo, en los casos siguientes:

1. Cuando el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo anterior de este Código.
2. Cuando en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido, cédula de identidad y cargo de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.

Régimen de sanciones
Artículo 211 Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la administración de correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial, haya retardado la práctica de la citación o la constancia de haber citado a más tardar al día siguiente de despacho de haberla realizado serán responsables de las sanciones disciplinarias, civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.

Citación por cartel
Artículo 212. Si el o la alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado o demandada, se practicará por cartel, a petición del interesado. En este caso, el juez o jueza dispondrá que el secretario o secretaria fije en el domicilio, residencia, morada, oficina o negocio del demandado o demandada un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días continuos, y otro ejemplar del mismo se publique por la Gaceta Oficial en versión electrónica, a costa del interesado, por una sola vez. La parte interesada consignará, para ser agregado al expediente, un ejemplar de la publicación del cartel. 

El secretario o secretario dejará constancia en autos de haberse cumplido todas las formalidades previstas en este artículo y el lapso de comparecencia comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente.  

Citación del no presente
Artículo 213. Cuando se compruebe que el demandado o demandada se encuentra fuera de la República, se le citará en la persona de su apoderado o apoderada, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado mediante cartel, para que dentro de un lapso de treinta días, comparezca personalmente, o por medio de apoderado, a darse por citado. Este cartel deberá ser publicado en dos oportunidades una vez por semana, en la Gaceta Judicial versión electrónica. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde que la parte interesada consigne en el expediente las publicaciones.

Si se conoce el lugar de residencia del demandado o demandada en el extranjero, el tribunal procurará su notificación mediante los mecanismos disponibles de cooperación jurídica internacional, para que comparezca en el lapso de cuarenta días a darse por citado. Si se conoce solo el país de la residencia de la parte demandada pero no su dirección o ubicación, el tribunal podrá requerir la cooperación para su localización y posterior notificación. En ambos casos, en el mismo auto que acuerde la solicitud de cooperación jurídica internacional se ordenará acumulativamente la publicación del cartel.


Gestiones de comunicación 
en el extranjero
Artículo 214. En los casos previstos en el artículo anterior, el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el momento en que el tribunal reciba las resultas de la citación personal efectuada en el extranjero. Sin embargo, transcurridos que sean noventa días desde el momento en que el tribunal envió la solicitud de cooperación, aunque no conste la realización de la citación en el extranjero, comenzará a contarse el lapso de comparecencia. A solicitud de la parte demandante, mientras no se haya logrado la citación en el extranjero, el tribunal podrá prorrogar el comienzo lapso de comparecencia.

En todos los supuestos previstos en este artículo, el tribunal podrá enviar comunicaciones por correo electrónico o cualquier otro medio afín, notificando a la parte demandada del procedimiento, teniendo en cuenta tanto los datos aportados por la parte demandante como los que pueda obtener mediante búsquedas propias u otros datos y direcciones electrónicas que permitan la comunicación con el demandado o la demandada, dejando constancia en el expediente de estas actuaciones y comunicaciones.


Nombramiento de defensora o 
defensor público
Artículo 215. Si pasado el lapso al que se refiere el artículo anterior no compareciere la persona natural demandada, ni algún representante, el tribunal solicitará la designación de defensora o defensor público, con quien se entenderá la citación. 

Mientras la parte no haya nombrado un apoderado o apoderada sustitutos, las notificaciones a que haya lugar se entenderán siempre con la defensora o defensor público que haya aceptado la designación.

Si la parte demandada, se trata de persona jurídica, el tribunal procederá a designarle defensor o defensora judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámites del procedimiento, mientras la parte misma se haga representar por abogado o abogada de su confianza.

Citación por comisión
Artículo 216. Cuando la citación haya de practicarse fuera de los límites territoriales del tribunal de la causa, se librará comisión que especificará nombre, apellido, número del documento de identificación de las partes, domicilio de la parte demandada, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no comparece el demandado o la demandada en el plazo señalado se le nombrará defensora o defensor público. La comisión deberá ir acompañada de copia certificada legible del libelo de la demanda y del auto de admisión, y será remitida con oficio a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida la parte demandada para que practique la citación personal pertinente, con facultades para autorizar la citación por notario público.

Si se hubiese logrado la citación personal, el lapso para la contestación de la demanda comenzará a computar a partir del día de despacho siguiente a la constancia en el expediente, mediante auto expreso, del recibo de la comisión en el tribunal comitente, sin perjuicio del término de la distancia.

Si buscada la parte demandada no se le encontrare, el o la alguacil dará cuenta al juez o jueza comisionado y este ordenará, de oficio o a instancia de parte, la citación mediante cartel prevista en este Código.

En este caso el lapso de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, computándose previamente el término de distancia por días continuos.

Citación de litisconsortes
Artículo 217. Cuando sean varias las personas que deban ser citadas para un mismo procedimiento, el lapso para la contestación de la demanda comenzará a computarse el día de despacho siguiente que conste en autos el cumplimiento de la formalidad de la última citación de los demandados.

Agotados los mecanismos previstos en este Código a los efectos de la citación sin que comparecieren los demandados, se procederá a solicitar la designación de defensora o defensor público para éstos.

Citación en el domicilio especial
Artículo 218. Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con esta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos de este Capítulo referidos a las modalidades de citación.

Citación por edicto de los desconocidos
Artículo 219. Cuando por mandato de la ley o con motivo de la demanda propuesta, resulte necesario citar a aquellos que podrían resultar perjudicados en sus derechos e intereses con motivo de la demanda propuesta, dichos desconocidos serán citados mediante edicto. 

El edicto debe contener el nombre y apellido de la parte demandante y de la parte demandada, el objeto de la demanda, y el lapso de la comparecencia entre treinta y sesenta días continuos, a juicio del tribunal. Este se publicará en dos oportunidades, con intervalo de una semana, en la Gaceta Judicial versión electrónica.

Citación de los sucesores 
por causa de muerte
Artículo 220. Los sucesores conocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados en forma personal, de conformidad con lo previsto en este Capítulo.

Los sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados aun de oficio mediante edicto, con el propósito de permitir una debida integración de la relación procesal y evitar futuras reposiciones. El edicto deberá ser publicado de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, con la identificación del causante y de su último domicilio.

Notificaciones en juicio
Artículo 221. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, la notificación deberá practicarse mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada o por medio de boleta librada por el juez o jueza y dejada por el o la alguacil en el citado domicilio. De no ser posible, la notificación podrá verificarse por medio de la Gaceta Judicial versión electrónica, con la publicación de un cartel, el cual indicará expresamente el tribunal, disponiendo un término de diez días continuos para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso.

De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el secretario o secretaria del tribunal.

Capítulo V
De la Comisión

Facultad para comisionar
Artículo 222. Todo juez o jueza puede comisionar la práctica de cualquier acto o  diligencia de sustanciación o de ejecución a otro tribunal, siempre que el acto requiera efectuarse en otra circunscripción judicial, o dentro de la misma circunscripción cuando se trate de una localidad distante a la del comitente.

En los casos de evacuación de pruebas, cuando el tribunal carezca de competencia territorial en el lugar de los actos o por razón de la distancia o dificultad del desplazamiento, o circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa su comparecencia en la sede del tribunal de la causa, se podrá solicitar comisión para la práctica de los actos de pruebas. En estos casos, el tribunal comisionado podrá hacer las diligencias necesarias para la realización de la video conferencia o la utilización de cualquier otro medio telemático, a los fines de  garantizar la inmediación.

Prohibición
Artículo 223. El tribunal comisionado deberá cumplir con la comisión y no podrá, en ningún caso delegar la comisión en otro tribunal. 

En caso de que el tribunal comisionado no pueda cumplir por razones justificadas con la comisión, el tribunal comitente designará un nuevo tribunal.

Competencia del tribunal comisionado
Artículo 224. El tribunal comisionado deberá tener competencia territorial en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en dos o más jurisdicciones territoriales, podrá comisionarse a cualquiera de las autoridades judiciales de dichos territorios.

El tribunal comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolverá el despacho al comitente, el mismo día o al día siguiente después de su recepción, indicando las razones.

Otorgamiento y práctica de la comisión
Artículo 225. El despacho que libre el tribunal comitente deberá indicar con toda precisión el objeto y los límites de la comisión.

Remisión del despacho
Artículo 226. El despacho se remitirá directamente al tribunal comisionado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción y si no hubiere, por medio de correo.

También podrá designar como correo especial a la parte interesada o a su representante judicial, a excepción de los despachos de pruebas.

Reclamo ante el comitente
Artículo 227. Contra las decisiones del tribunal comisionado podrá reclamarse por ante el comitente.

Tribunales comisionados para 
asuntos especiales
Artículo 228. Los tribunales especializados no podrán ser comisionados sino en asuntos que sean de su competencia.

Competencia subjetiva del 
juez o jueza comisionado
Artículo 229. Si alguna de las partes tuviera razones fundadas para cuestionar la competencia subjetiva del juez o jueza comisionado podrá solicitar ante el tribunal comitente la revocatoria del decreto, acompañando prueba fehaciente de las razones en las que fundamenta su solicitud. El juez o jueza comisionado podrá inhibirse si considera que está incurso en alguna causal de inhibición o recusación.

Devolución de la comisión
Artículo 230. Cumplida la comisión las resultas serán remitidas el mismo día o al día siguiente al tribunal comitente por los medios previstos en este Código.



TÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Capítulo I
De la Sentencia

Pronunciamiento
Artículo 231. La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley.

Requisitos de validez y publicación 
de la sentencia
Artículo 232. La sentencia deberá contener:

1. La identificación del tribunal que la dicta, las partes y sus apoderados o apoderadas.
2. Una síntesis precisa y lacónica de los alegatos de las partes, sin transcribir en ella los actos del proceso que consten en autos.
3. Las pruebas presentadas por las partes señalando en cada caso el hecho que se pretendía probar o negar, expresando siempre el criterio del juez o jueza respecto a cada una de las pruebas presentadas. Las pruebas deben ser analizadas conforme al orden de los alegatos de las partes.
4. La indicación de las normas que se consideran aplicables para resolver la controversia, señalando mediante análisis razonado, el sentido y alcance que se le atribuye a cada precepto.
5. La determinación del objeto o la cosa en la cual recaiga la decisión.
6. Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
7. La firma del juez o jueza y el secretario o secretaria y la fecha de publicación.

El conjunto de razonamientos que sirven de fundamento al examen de las pruebas y a la interpretación de las normas jurídicas deben tener una relación lógica entre premisas y conclusiones. 

La sentencia una vez elaborada y firmada por el juez o jueza que la hubiere dictado y por el secretario o secretaria del tribunal, será publicada en extenso en el lapso previsto en este Código; de no publicarse en dicho lapso deberá ser notificada a las partes.

Sentencia de reposición
Artículo 233.  La sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa al estado que en la propia sentencia lo determine, de conformidad con las disposiciones relativas a las nulidades procesales previstas en este Código.

Publicación de las sentencias
Artículo 234. Las sentencias definitivas e interlocutorias se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.

Obligación del tribunal
Artículo 235. De toda sentencia se dejará copia certificada en el tribunal que la haya pronunciado, la cual será ordenada correlativamente según su fecha.

Experticia complementaria
Artículo 236. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el tribunal no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la haga un único perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes sobre ejecuciones previsto en el presente Código. 

De igual forma se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el tribunal hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, el tribunal determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base o referencias que han de emplearse para el cálculo. Sin embargo, cualquier omisión o error en las referencias para realizar la experticia, podrá ser corregido por el tribunal en la fase de ejecución.

En estos casos, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclama contra el dictamen del experto dentro de los tres días siguientes a la consignación del mismo, porque está fuera de los límites del fallo, o que la estimación es inaceptable por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a otro perito de su elección, para decidir sobre lo reclamado, dentro de los tres días siguientes a la solicitud, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación en un solo efecto. 





Daño moral
Artículo 237. El daño moral será fijado por el prudente arbitrio del juez o jueza, de acuerdo a los límites de la controversia, sin que sea posible determinarlo por la experticia complementaria del fallo a que alude el artículo anterior.

Aclaratoria, omisiones y 
errores materiales
Artículo 238. El tribunal no podrá revocar ni reformar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación que hubiere pronunciado después de firmadas.

Sin embargo, el tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte, aclarar algún punto dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores materiales de que adolezcan, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, errores aritméticos y otros que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso previsto para la publicación de la sentencia.

Límite de juzgamiento
Artículo 239. Los jueces o juezas no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado o demandada, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de aspectos de mera forma.

Capítulo II
De la Transacción y de la Conciliación

Alcance de la transacción
Artículo 240. La transacción judicial o extrajudicial tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Homologación
Artículo 241. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, o precaver uno eventual, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el tribunal la homologará en el mismo acto si se realizare en audiencia o el mismo día o al día siguiente de su celebración entre las partes si se produce fuera de esta, siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. El tribunal podrá abstenerse de impartir la homologación cuando la transacción sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Efectos de la transacción 
Artículo 242. La transacción pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Conciliación y mediación 
Artículo 243. Presentes las partes, o sus apoderados o apoderadas o representantes con capacidad para ello, el juez o jueza escuchará las razones que expongan cada una de ellas e intervendrá como amigable componedor para procurar el avenimiento total o parcial del litigio, exponiéndoles las razones de conveniencia de componer ellos mismos el juicio, salvo que se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Acuerdo conciliatorio
Artículo 244. Concluido el acto conciliatorio se levantará un acta que contendrá las resultas del mismo, firmada por el juez o jueza, el secretario o secretaria y las partes.

Efectos de la conciliación
Artículo 245. En caso de acuerdo de carácter parcial, se especificarán en el acta los asuntos sobre los cuales no hubo acuerdo y continuará el proceso en relación con los controvertidos. El acuerdo total pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Capítulo III
Del Desistimiento y del Convenimiento

Oportunidad y efectos
Artículo 246. En cualquier estado y grado de la causa puede la parte demandante desistir de la demanda y la parte demandada convenir en ella.

El juez o jueza dará por consumado el acto, siempre que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación expresa del desistimiento y que tal acto sea hecho en forma pura y simple; y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste la parte demandante o conviene la parte demandada en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal.

En todo caso el juez o jueza puede abstenerse de impartir la homologación cuando sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.


Capacidad para disponer del objeto
Artículo 247. Para desistir de la demanda y convenir en ella, la parte debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Límites del desistimiento
Artículo 248. La parte demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si este se verifica después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Extinción de la instancia
Artículo 249. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el o la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días.

Efecto de la homologación
Artículo 250. Homologado el desistimiento o convenimiento, el tribunal ordenará en el mismo acto el archivo de las actuaciones.

Capítulo IV
De la Perención de la Instancia

Lapso de perención
Artículo 251. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. 

Declaratoria de perención
Artículo 252. La perención puede ser declarada por el tribunal, aún de oficio. La perención no será declarada cuando las partes en vez de solicitarla hubiesen instado la continuación del juicio. 

Efectos de la perención
Artículo 253. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas incorporadas a los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se encuentre en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

En la sentencia que declare la perención de la instancia el tribunal impondrá una multa al demandante de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.). Si la perención se produce en la segunda instancia por causa imputable al apelante el tribunal superior en su fallo sancionará al recurrente negligente con multa entre diez y veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.).


Plazo para interponer la demanda
Artículo 254. En ningún caso el o la demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de  declarada la perención.

Capítulo V
De los Efectos del Proceso

Cosa juzgada formal
Artículo 255. Ningún tribunal podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Cosa juzgada material
Artículo 256. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Condenatoria en costas 
a la parte vencida
Artículo 257. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. En el caso, de las organizaciones del poder popular el juez o jueza las exonerará de la condenatoria en costas si tenían razones fundadas para litigar. 

Vencimiento recíproco
Artículo 258. Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, estas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.

Costas incidentales
Artículo 259. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.

Costas en transacción y conciliación
Artículo 260. En la transacción y conciliación no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Costas entre litisconsortes
Artículo 261. Cuando la parte esté constituida por varias personas, las costas serán prorrateadas entre los litisconsortes.

Costas en forma solidaria
Artículo 262. Cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.

Costas incidentales
Artículo 263. En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litisconsortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo.

Costas del recurso
Artículo 264. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Costas en desistimiento 
y convenimiento
Artículo 265. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. 

En el caso de que las partes estén en desacuerdo respecto a la decisión en materia de costas, el tribunal procederá conforme a los trámites previsto en este Código para las cuestiones incidentales.

Exoneración de costas en perención
Artículo 266. La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

Cobro de las costas en incidencias
Artículo 267. Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

Costas de la ejecución de sentencias
Artículo 268. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquel en la ejecución y que resulten desestimados por el tribunal.

Límite al cobro de honorarios profesionales
Artículo 269. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado o apoderada de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo sentenciado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Prohibición de condenatoria en costas
Artículo 270. La República y otros entes jurídicos públicos no podrán ser condenados en costas.




TÍTULO VI
DE LOS RECURSOS

Capítulo I
De la Revocatoria

Actos de sustanciación o trámite
Artículo 271. Los actos de sustanciación o las providencias de trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. 

Plazo y procedimiento
Artículo 272. La solicitud de revocatoria o reforma deberá interponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al acto de sustanciación o la providencia de trámite, con expresión de las razones que la sustenten, para ser resuelta en las respectivas audiencias, salvo que por razones de necesidad, urgencia o de trámite amerite una inmediata decisión.

Capítulo II
De la Apelación

Apelación de la sentencia definitiva y acumulación 
del recurso contra la interlocutoria
Artículo 273. De toda sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio, dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario.

La apelación de las sentencias interlocutorias que hayan producido un gravamen no reparado por la definitiva quedará comprendida en el recurso contra esta, salvo disposición especial en contrario.

Forma de interponer la apelación
Artículo 274. La apelación se interpondrá ante el tribunal que pronunció la sentencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo, o dentro del mismo lapso contado a partir de la notificación a las partes de la publicación del fallo dictado fuera del lapso previsto en este Código, en cuyo caso será remitido el expediente de inmediato al tribunal superior. En la oportunidad del ejercicio del recurso, la parte deberá señalar qué pronunciamientos incidentales quedan comprendidos en la apelación.

Apelación tramitada en un solo efecto
Artículo 275. Cuando la apelación sea tramitada en el solo efecto devolutivo se remitirá copia certificada de las actas conducentes que indiquen las partes y el tribunal, sin perjuicio de que el tribunal superior pueda requerir otros recaudos necesarios para decidir. Si la cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado, deberá ser remitido dicho cuaderno en copia certificada.

Prohibición de innovación
Artículo 276. Tramitada la apelación en ambos efectos, no se emitirá ninguna decisión que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposición especial en contrario.

Legitimación para recurrir
Artículo 277. No podrá apelar de ninguna decisión la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.


Capítulo III
De la Adhesión a la Apelación

Adhesión a la apelación
Artículo 278. Cualquier parte agraviada puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria. 

Interposición de la adhesión 
a la apelación
Artículo 279. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el tribunal de alzada mediante escrito fundamentado, en la oportunidad de presentar los informes, en cuyo caso deberán expresar las razones de la adhesión, sin lo cual se entenderá como no interpuesta.

Conocimiento del tribunal
Artículo 280. En virtud de la adhesión, el tribunal superior  conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

Accesoriedad
Artículo 281. La parte que se adhiere a la apelación no podrá continuar el recurso si quien hubiera apelado desistiera de este, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente o aún opuesto a lo apelado.

Capítulo IV
Del Trámite de la Apelación

Informes de la apelación
Artículo 282. El escrito que contiene las razones en las cuales se fundamenta la apelación será presentado ante el tribunal de alzada dentro de los cinco días de despacho siguientes al auto expreso mediante el cual el tribunal superior declare que ha recibido el expediente. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrán ser presentadas observaciones al informe  presentado por la otra parte.

Si con el informe alguna de las partes acompaña algún documento público, la parte contraria en la oportunidad de sus observaciones podrá también ejercer su derecho a tachar el documento conforme al procedimiento previsto en este Código.

Fijación de la audiencia
Artículo 283. Vencidos los lapsos anteriores, el tribunal superior examinará la admisión de la apelación. De no ser admisible, dará por terminado el proceso mediante sentencia debidamente motivada. De ser admisible, fijara día y hora para la audiencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.

La falta de comparecencia de la parte apelante a la audiencia, se considerará como desistimiento de la misma y así será declarado de oficio o a instancia de la otra parte. Si no asiste la parte apelada no será motivo de suspensión o diferimiento a la audiencia.

Pruebas admisibles en 
segunda instancia
Artículo 284. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas.

Los instrumentos públicos se acompañarán con los escritos de informes, si no fueren de los que deban acompañarse antes; y las de posiciones juradas se promoverán con los referidos escritos, debiéndose evacuar en la audiencia de apelación una vez oídos los alegatos y defensas de las partes.

Facultad probatoria
Artículo 285. El tribunal superior podrá dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que se fije la audiencia de apelación o durante la celebración de la misma, pudiendo acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de alguna inspección judicial, de una experticia, que se amplíe o aclare la que exista en autos, o acuerde la comparecencia de algún testigo y, en general cualquier otra prueba que estime legal y pertinente para la decisión del asunto. El tribunal superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Lo dispuesto en esta norma se regirá por lo establecido en este Código, respecto a las diligencias probatorias del juez o jueza, y en ningún caso podrá superar quince días de despacho. 

Audiencia de Apelación
Artículo 286. En la oportunidad señalada por el tribunal superior se realizará la audiencia de apelación. Las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente.


Sentencia en apelación
Artículo 287. Oídas las conclusiones de las partes, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. 

En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el tribunal podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días hábiles, después de concluida la audiencia de apelación en todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de que puedan comparecer las partes.

A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. 

Remisión de los autos
Artículo 288. Si no se anuncia oportunamente el recurso de casación, el tribunal superior remitirá los autos una vez vencido el lapso del recurso correspondiente. 

Si se anuncia el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil. Del ejercicio del recurso se dejará constancia mediante auto en el que se expresará el lapso previsto para su interposición, con el respectivo cómputo. Si el tribunal superior no cumple con la obligación de remitir inmediatamente el expediente el afectado podrá solicitar ante la Sala de Casación Civil que requiera el expediente.

Capítulo V
Del Recurso de Casación

Admisibilidad
Artículo 289. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles, mercantiles, marítimo y procedimientos especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) al momento de la presentación de la demanda, así como contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
2. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hayan agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados de acuerdo a la equidad, conforme a lo previsto en este Código, no tendrán recurso de casación.

Motivos
Artículo 290. Se declarará con lugar el recurso de casación cuando:

1. Se haya incurrido en una infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia; 
2. Que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa en la apreciación de un hecho por parte del juez o jueza. 

En ambos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

Anuncio
Artículo 291. El recurso de casación se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la publicación del texto íntegro de la sentencia, o dentro de ese mismo lapso una vez notificadas las partes de la publicación del fallo efectuada fuera del lapso previsto en este Código. Vencido el lapso para el anuncio, el tribunal remitirá de inmediato el expediente a la Sala de Casación Civil, a quien corresponderá examinar la admisibilidad. En el auto de remisión, el juez o jueza dejará constancia del último día concedido para el anuncio y expedirá el respectivo cómputo.

Solo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, el recurso de casación podrá ser anunciado ante otro tribunal para que éste remita el anuncio  inmediatamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ésta solicite el expediente al tribunal que dictó la sentencia recurrida; también podrá hacerlo ante un registrador o notario público, caso en el cual el interesado lo consignará ante la misma Sala inmediatamente antes de vencerse el lapso de la formalización. 

La falta de remisión oportuna del anuncio o del expediente, según  el caso, dará lugar a la imposición por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de multa a los responsables de entre veinte y cincuenta unidades tributarias (20 y 50 U.T.), sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. La Sala remitirá al órgano competente copia certificada de la decisión. 

Formalización
Artículo 292. Al día siguiente del vencimiento del lapso para el anuncio, comenzará a transcurrir el lapso de veinte días calendarios consecutivos, previo el término de la distancia si hubiere lugar a ello, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado y conciso, bien en el tribunal de la recurrida, o bien directamente ante la Sala de Casación Civil. Dicho escrito de formalización debe contener únicamente los argumentos que a juicio del formalizante justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin más formalidades. 

En el escrito de formalización se deberá indicar la infracción o infracciones denunciadas, cómo se han producido, dónde se evidencia el vicio en la sentencia recurrida y de qué manera la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo impugnado. 

En ningún caso se puede declarar perecido el recurso o desechar una denuncia con fundamento en el incumplimiento de una determinada técnica casacional. La Sala examinará los argumentos con los cuales se demuestra la infracción y declarará si son apropiadas para fundamentar la existencia de un vicio en la sentencia impugnada.

Solo será declarado perecido el recurso cuando la formalización no sea presentada en el lapso indicado en este artículo. En este caso, el expediente deberá remitirse al tribunal a quien corresponda la ejecución.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados o magistradas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. 

Impugnación de la formalización
Artículo 293. Transcurridos los veinte días calendarios consecutivos establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en dicho artículo, la contraparte podrá, dentro de los diez días siguientes, consignar por escrito los argumentos sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, o los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante en forma clara, precisa y lacónica.

Decisión del recurso de casación
Artículo 294. Concluida la sustanciación del recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Sala de Casación Civil examinará el o los escritos y se pronunciará en cuanto al recurso de casación dentro de los treinta días siguientes. De ser inadmisible será declarado mediante auto expreso la terminación del proceso.

Cuando la Sala de Casación Civil lo estime pertinente podrá celebrar una audiencia antes de decidir el recurso de casación. En este caso dictará un auto fijando el día y la hora para su realización dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la sustanciación del recurso.

De celebrarse la audiencia las partes expondrán sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar, y la Sala, sin más trámite, dictará sentencia y el expediente será remitido al tribunal correspondiente para su ejecución.

Concluido el debate oral, si lo hubiere, la Sala dictará su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco días siguientes a la producción de la sentencia. 

Facultades de la Sala
Artículo 295. La Sala de Casación Civil examinará cada una de las denuncias en el orden del escrito de formalización; así como los argumentos expuestos en la impugnación. Concluido su examen, si la Sala declara con lugar el recurso anulará el fallo y dictará una nueva sentencia definitiva con base en las infracciones que haya declarado procedentes sin posibilidad de reenvío. 

Si como resultado del examen de la formalización se hubieren declarado procedentes denuncias que involucren la violación del debido proceso, la tutela judicial o cualquier otro derecho o garantía constitucional que puedan comprometer la finalidad de justicia del proceso, por haberse quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos, la Sala de Casación Civil declarará la nulidad de la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado que considere necesario para restaurar los derechos infringidos, siempre que dicha reposición cumpla una finalidad útil. Contra los quebrantamientos u omisiones se deben haber agotado todos los recursos.

Igualmente, podrá hacer pronunciamiento expreso para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que encuentre aunque no se les haya denunciado. En estos casos, la Sala determinará los efectos de su decisión según la naturaleza de la infracción.

La Sala de Casación Civil al resolver las denuncias deberá pronunciarse respecto de ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y dictará decisión definitiva cumpliendo con los requisitos de la sentencia previstos en este Código.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso de las costas en casación, cuya condenatoria será obligatoria en los casos de desistimiento o cuando se deje perecer. En la sentencia definitiva que se dicte se hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio.

Remisión 
Artículo 296. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe remitir el expediente al juez o jueza que es competente en la ejecución, si fuere el caso, remitiendo copia certificada del fallo al juez o jueza superior correspondiente. 



Fines
Artículo 297. Los jueces y juezas de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para garantizar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. 

Capítulo VI
Del Juicio de Invalidación

Causales de invalidación
Artículo 298. Se podrá intentar el juicio de invalidación contra una sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, por las siguientes causas:

1. La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación que hubiese sido realizada en la persona que no tenía el libre ejercicio de sus derechos; o el error o fraude en la misma.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, siempre que se hubiese declarado dicha falsedad en juicio penal;
4. La retención, en poder de la parte contraria, de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del accionante; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por el juez o jueza que no tenía tal nombramiento; o por el de juez o jueza que ya estaba en conocimiento de que había sido destituido o suspendido.

Caducidad
Artículo 299. En cualquiera de los supuestos del artículo anterior, el plazo para intentar la invalidación será de tres meses desde que se haya tenido conocimiento de los hechos;  o desde que se verifique en los bienes del accionante cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuyo fallo se trate de invalidar; o que se declare la falsedad del instrumento; o se haya tenido prueba de la retención; o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

Procedimiento
Artículo 300. La invalidación se interpondrá por escrito que contenga los requisitos del libelo de la demanda previstos en este Código, para ser distribuida entre los tribunales de primera instancia de la misma circunscripción o circuito judicial, excluyendo al tribunal que dictó la sentencia que se quiera invalidar. El juicio se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario. 

Admitida la demanda, el juez o jueza solicitará la remisión del expediente al tribunal donde se encuentre, quien lo enviará inmediatamente, conservando copia certificada de las actuaciones y decisiones necesarias para la eventual ejecución. 

Caución
Artículo 301. La demanda de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, salvo que el recurrente diera caución de las previstas en este Código, para responder del monto de la ejecución, del perjuicio por el retardo y de las costas de la invalidación, en caso de no invalidarse el juicio.

Alcances de la sentencia 
de invalidación
Artículo 302. La invalidación puede ser total o parcial y referirse a la sentencia o al proceso en su totalidad. La invalidación de una parte de la sentencia no quita a esta su fuerza respecto a las otras partes que contenga. El tribunal declarará expresamente lo comprendido en la invalidación, para lo cual deberá tomar en cuenta su causa.

Efecto de la invalidación
Artículo 303. Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los numerales 1 y 2 del artículo referido a las causales de invalidación previstas en este Capítulo; y al estado de sentencia en los demás casos, salvo que sea necesario reponer la causa al estado de que se realicen de nuevo los actos del proceso afectados por la nulidad.

La sentencia se comunicará al tribunal que conoció en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación; y en caso contrario, se remitirá el expediente completo.

Casación
Artículo 304. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

Capítulo I
De la Demanda

Procedimiento a seguir
Artículo 305. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho o interés, se ventilarán por el procedimiento ordinario. Se aplicarán otros procedimientos o reglas especiales a los asuntos expresamente señalados por este Código u otras leyes.


Inicio del procedimiento ordinario
Artículo 306. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora hábil. 

El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.

La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación.

Requisitos del libelo de la demanda
Artículo 307. El libelo de la demanda deberá contener los siguientes requisitos:

1. La indicación del tribunal al cual va dirigida.
2. Identificación de las partes con indicación de nombre, apellido; número del documento de identificación; estado civil, domicilio, residencia o habitación tanto de la parte demandante como de la demandada, y aquel en que serán emplazados o notificados de ser distinto; y de ser posible número telefónico, fax, correo electrónico y cualquier otro medio afín.
3. Si se trata del representante legal, los datos y la presentación de los documentos que acrediten esa representación.
4. Si se trata de una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación o razón social, creación o registro, domicilio, los relativos al nombre y apellido del o de los representantes legales, estatutarios o judiciales; así como el número telefónico, fax o correo electrónico; y la presentación de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
5. Identificación del representante judicial o mandatario y consignación del poder que lo acredita.
6. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si se trata de un inmueble; las marcas, colores o distintivos, si es un semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si se trata de un bien  mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales. 
7. Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, se especificarán éstos y sus causas. 
8. De ser demandadas varias pretensiones en forma acumulada, se indicará cuál es la principal y cuáles son las subsidiarias.
9. La consignación de los instrumentos fundamentales de los que se deriva el derecho reclamado, así como cualquier otro documento o  prueba documental; y la promoción de los otros medios de prueba que quiera hacer valer en demostración de su pretensión. El documento público que no sea acompañado deberá ser identificado con sus datos de autenticación o protocolización. En caso de promoción de testigos, deberán ser enunciados, identificados con sus nombres, apellidos, número de documento de identificación y la dirección donde habrán de ser citados, si fuere el caso.
10. El valor estimado de la demanda en bolívares e indicación de su equivalente en unidades tributarias, si fuere estimable en dinero. 
11. La solicitud de indexación judicial, si fuere el caso. 

Promoción simultánea de las
pruebas por la parte demandante
Artículo 308. La oportunidad de promoción de las pruebas relacionadas con los hechos invocados por la parte demandante, precluye con la demanda. En todo caso, si el demandado o la demandada se excepciona mediante la alegación de hechos nuevos en la contestación de la demanda; el o la demandante podrá rechazarlos en la audiencia preliminar, y promoverá en la misma los medios de prueba que estime necesarios.

La parte demandante acompañará todas las pruebas documentales de las que disponga, así como la lista de los testigos que rendirán declaración en el debate, con expresión de sus nombres, apellidos y número de documento de identificación, y si fuere el caso de la dirección donde deban ser citados para rendir declaración en la audiencia de juicio. Igualmente, debe expresar los hechos que pretende probar con los medios de prueba promovidos.

Si no acompaña las pruebas documentales, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran; o que se trate de pruebas relacionadas con hechos surgidos en forma sobrevenida a la determinación de la controversia o de pruebas de las que no hubiere tenido conocimiento con anterioridad.

Admisión de la demanda y 
despacho saneador
Artículo 309. Presentada la demanda, el tribunal la  admitirá dentro de los cinco días de despacho siguientes a su recibo, si no fuera contraria al orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley o que resulte manifiestamente improponible, esto es, por no estar tutelada la pretensión en el ordenamiento jurídico o cuando se utilice una vía no idónea para satisfacerla.  En caso de su inadmisión, deberá expresar los motivos del rechazo y contra dicho auto se oirá apelación en ambos efectos. En todo caso el plazo se dejará correr íntegramente.

Cuando la demanda no reúna los requisitos exigidos para el libelo de la demanda previsto en este Capítulo o se detecte la existencia de alguna de las cuestiones preliminares y con la finalidad de subsanar los obstáculos procesales que impidan sentenciar sobre el fondo del asunto, el tribunal en vez de decidir sobre la admisión podrá ejercer el despacho saneador dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presentación de la demanda y ordenará corregir el defecto de forma de la demanda o la subsanación de la cuestión preliminar de que se trate, que debe ser hecha dentro de los cinco días de despacho siguientes, y de no hacerlo, el proceso se extingue. En caso afirmativo, el tribunal decidirá sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Capítulo II
Del Emplazamiento

Orden de emplazamiento
Artículo 310. Admitida la demanda, el tribunal ordenará expedir por secretaría tantas compulsas del libelo y del auto de admisión, como demandados sean, con su respectiva boleta en la que se expresará el lapso para la contestación de la demanda.

Lapso de emplazamiento
Artículo 311. La parte demandada será emplazada para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los quince días de despacho siguientes a que conste en autos su citación o la del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. 

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, contesten antes del último día del lapso.

Citación
Artículo 312. La compulsa del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la respectiva boleta se entregarán al o la alguacil del tribunal a objeto de que practique la citación.

Capítulo III
De la Contestación de la Demanda y Reconvención

Forma de contestación de la demanda
Artículo 313. La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito, el cual se agregará al expediente indicándose la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación, juntos o por separado. 

Contenido del escrito de contestación
Artículo 314. En el escrito contentivo de la contestación de la demanda deberá el demandado o demandada cumplir con los requisitos del libelo de la demanda expresados en este Código que le sean aplicables; expresar los alegatos sobre las cuestiones preliminares, así como cualquier defensa o excepción de fondo que quiera hacer valer para enervar la pretensión del accionante, y promover las pruebas con las que pretenda demostrar sus afirmaciones.

Cuestiones preliminares
Artículo 315. Las cuestiones preliminares que podrá oponer la parte demandada en la misma oportunidad en que conteste la demanda, son las siguientes:

1. La falta de jurisdicción y la incompetencia del tribunal. 
2. La litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
3. La ilegitimidad de la parte demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
4. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o apoderada o representante del accionante, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
5. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6. La existencia de una condición o plazo pendiente.
7. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
8. La cosa juzgada.
9. La caducidad del derecho de accionar establecida en la ley.
10. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Subsanación voluntaria
Artículo 316. Las cuestiones preliminares contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo anterior podrán ser subsanadas por el o la demandante dentro del lapso que medie desde su interposición hasta la audiencia preliminar, en cuya oportunidad el tribunal se pronunciará sobre la subsanación efectuada. Si la actuación voluntaria de la parte no es suficiente para declarar subsanada la cuestión preliminar opuesta, ello no implica que el tribunal ordene corregir la omisión detectada, de la forma prevista en este Código para la tramitación y resolución de las cuestiones preliminares.

Contestación a la demanda
Artículo 317. En la contestación de la demanda el demandado o la demandada deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que considere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado o la demandada en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el accionante o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Si la parte  demandada quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma oportunidad de la contestación.


Pruebas en la contestación
Artículo 318. Al  contestar la demanda la parte demandada promoverá todos los medios de prueba que quiera hacer valer, y acompañará todas las pruebas documentales de las que disponga, así como la lista de los testigos que rendirán declaración en el debate, con expresión de sus nombres, apellidos y número de documento de identificación, y si fuere el caso de la dirección donde deban ser citados para rendir declaración en la audiencia de juicio. Igualmente, debe expresar los hechos que pretende probar con los medios de prueba promovidos.

Si el demandado o demandada no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran; o que se trate de pruebas relacionadas con hechos surgidos en forma sobrevenida a la determinación de la controversia, o de pruebas de las que no hubiere tenido conocimiento con anterioridad.

Requisitos de la reconvención
Artículo 319. Podrá la parte demandada en la contestación de la demanda intentar la reconvención o mutua petición contra el o la demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el de este Código, siempre que existiere conexión entre sus pretensiones y la demanda principal. El reconviniente deberá proponer en su escrito todos los medios de prueba de que quiera hacerse valer.

Admisión de la reconvención
Artículo 320. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento, el tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención, tomando en consideración lo previsto en este Código en el artículo referido a la admisión de la demanda, y en todo caso la declarará inadmisible si esta versa sobre cuestiones cuyo trámite sea incompatible con la demanda principal, o cuya competencia esté atribuida a otro tribunal, o contra quienes no son parte en el juicio. 

De ser admisible la reconvención, el tribunal podrá ejercer el despacho saneador y ordenará la corrección del defecto de forma de la reconvención, por no haberse cumplido en el libelo con los requisitos indicados en este Código, cuya corrección debe ser hecha dentro de los cinco días de despacho siguientes, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la reconvención. En todo caso, el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente. 

De ser declarada inadmisible la reconvención, el tribunal deberá expresar los motivos del rechazo y contra dicho auto se oirá apelación en un solo efecto, que deberá ser ejercida dentro de los cinco días de despacho siguientes. 

Contestación a la reconvención
Artículo 321. Vencido el lapso para la admisión y para ejercer el despacho saneador, el o la demandante contestará la reconvención dentro de los quince días de despacho siguientes, en forma escrita, debiendo cumplir con los requisitos de la contestación establecidos en este Código.

Improcedencia de las cuestiones preliminares 
en la reconvención
Artículo 322. No se admitirá en la contestación de la reconvención la promoción de las cuestiones preliminares contenidas en este Código.

Oportunidad de sentenciar la reconvención
Artículo 323. Contestada o no la reconvención, vencido el lapso para efectuarla, la causa continuará al día siguiente en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.

Inasistencia en el lapso de comparecencia
Artículo 324. Si la parte demandada no contesta la demanda en la oportunidad señalada, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante. En este caso, el tribunal de mediación y sustanciación remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado o la demandada.

Capítulo IV
De la Intervención de Terceros, Voluntaria y Forzosa

Casos de intervención de terceros
Artículo 325. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del o la demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo, preventiva o ejecutivamente, o cualquier otra medida cautelar sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 498 de este Código.
3. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre el bien objeto de la medida, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el artículo 500 de este Código.
4. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
5. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
6. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
7. Cuando el tercero apele de la sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 277 de este Código.

Forma de la intervención 
voluntaria de terceros
Artículo 326. La intervención de terceros a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, se ejercitará mediante demanda dirigida contra las partes que se propondrá ante el tribunal de la causa en primera instancia. Se procederá a citar a las partes mediante boleta, adjuntando copia certificada legible de la demanda con su auto de admisión, a fin de que comparezcan ante el tribunal a dar contestación y la controversia se sustanciará y sentenciará conforme a los trámites previstos para el juicio en el que se deduce la tercería, debiéndose instruir y sustanciar en cuaderno separado al expediente del juicio principal.

Oportunidad para interponerla
Artículo 327. Las tercerías previstas en el numeral 1 del artículo 325 de este Código podrán hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, incluso en fase de ejecución. En todo caso, si son de dominio, siempre que no se haya dado posesión de los bienes al accionante por vía de adjudicación en remate, o si son de mejor derecho o preferencia, siempre que no se haya hecho el pago al demandante.

Continuación del juicio principal
Artículo 328. La interposición de una tercería de dominio no suspenderá el curso de la demanda principal sino hasta llegarse al estado de remate del bien respectivo.

Si se trata de una tercería de mejor derecho, se seguirá el curso del juicio principal en el que se interponga hasta el embargo de los bienes, suspendiéndose el pago que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, hasta que se decida la tercería.

Mejora en la ejecución
Artículo 329. Sin perjuicio de lo anterior, el o la demandante podrá pedir, ante la interposición de una tercería excluyente, que se traslade a otros bienes del deudor.

Ejecución de bienes no comprendidos 
en la tercería
Artículo 330. Si la demanda de tercería está dirigida solo a alguno de los bienes objeto de ejecución, la ejecución respecto a los restantes bienes continuará su curso hasta hacerlos rematar y obtener el pago de lo debido al ejecutante.

Convenimiento en la tercería
Artículo 331. Si la parte demandante y demandada del juicio principal convienen como accionados a la demanda de tercería excluyente de dominio, el tribunal que esté conociendo de la causa dejará sin efecto los embargos; y dictará sentencia si fuere una tercería de mejor derecho.

Oposición a la ejecución 
de una sentencia por tercería
Artículo 332. Si la tercería de dominio o de mejor derecho fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería aparezca fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero debe dar caución suficiente, a juicio del tribunal y el ejecutante, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Oposición al embargo de los bienes del tercero
Artículo 333. La intervención de terceros referida a la oposición al embargo  prevista en el numeral 2 del artículo 325 de este Código, se realizará por vía de oposición mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado la medida, aun antes de practicada, o bien después de ejecutada la misma.

Procedimiento aplicable
Artículo 334. Formulada la oposición al embargo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal procederá como se indica en los artículos 498 y 499 de este Código relativo a la oposición de medidas por tercero.

Intervención adhesiva
Artículo 335. La intervención del tercero a que se refiere el numeral 3 del artículo 325 de este Código, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de la causa, aun cuando se haya interpuesto algún recurso, siempre no se haya pronunciado sentencia definitivamente firme. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Condiciones y derechos del
 interviniente adhesivo
Artículo 336. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles, siempre que no esté en oposición con la parte principal.

Transformación del interviniente 
adhesivo a litisconsorte
Artículo 337. Cuando la sentencia del proceso principal haya quedado firme y  produzca efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, este interviniente será considerado litisconsorte facultativo de la parte principal, conforme a lo dispuesto este Código. 


Oportunidad procesal de la 
intervención forzosa
Artículo 338. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 325 de este Código, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de siete días de despacho a dar contestación a la cita.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Solo será apelable en un solo efecto el auto que rechace la intervención, no el que la admita.

Contestación a la cita
Artículo 339. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones preliminares. Asimismo, deberá producir las documentales o promover cualquier otra prueba que quiera hacer valer. La falta de comparecencia del tercero para contestar y promover pruebas producirá el efecto previsto en el artículo 318 de este Código.

Suspensión de la causa
Artículo 340. Solicitada la llamada del tercero conforme a lo previsto en el artículo 338 de este Código, el tribunal se pronunciará sobre su admisión luego del vencimiento del lapso de contestación en la causa principal. Si fuese desestimada la intervención rogada, la causa continuará. En caso de ser admitida, se ordenará la citación del tercero y se suspenderá el curso de la causa por un lapso máximo de treinta días continuos. Si no se logra citar del tercero causa continuará su curso en el estado que se encuentre. 

Luego de la constancia en autos de la citación del tercero, todas las cuestiones relacionadas con dicha intervención serán tramitadas y resueltas en forma conjunta con las del juicio principal.

Derecho a pedir la intervención de causantes
Artículo 341. En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o la del causante mediato, o la de ambos simultáneamente.

Citación de otros terceros
Artículo 342. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otro tercero, se practicará la citación, y así cuántas ocurran.

Elección y acumulación de acciones
Artículo 343. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda ambas pretensiones.

La acumulación de que trata este artículo solo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía como la principal, antes de la audiencia oral.

Llamamiento a terceros en 
caso de fraude o colusión
Artículo 344. En caso de que el tribunal, durante la tramitación del proceso, presuma la existencia de fraude o colusión por las partes, llamará de oficio a los terceros que pudieran verse perjudicados a los efectos de que hagan valer sus  derechos. De estimarlo conveniente, el tribunal suspenderá el proceso por un lapso no mayor de treinta días continuos, dentro del cual deberá ser citado el tercero. En caso de no lograrse la citación del tercero, el tribunal decidirá su prudente arbitrio y en resguardo del orden público o las buenas costumbres, siempre garantizando el derecho a la defensa.


Capítulo V
De las Audiencias

Sección primera: disposiciones generales

Garantía de oralidad
Artículo 345. En el juicio ordinario, la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos expresamente contemplados en las disposiciones de este Código y cuando deban practicarse pruebas antes de la audiencia de juicio que requieran el levantamiento de un acta. El tribunal procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación en el juicio ordinario. En todo caso, las disposiciones y formas de este procedimiento no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. 

Audiencia preliminar y audiencia de juicio
Artículo 346. La causa se tratará en primera instancia en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. Las pruebas se practicarán en la audiencia de juicio, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de esta audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia de juicio, pero la contraparte podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia de juicio sea la de experticia o inspección judicial, se oirá en esta la exposición y conclusiones orales de los expertos y peritos, así como las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el tribunal.
En todo caso, el juez o jueza puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos o expertos en la audiencia de juicio. 

Grabación de la audiencia
Artículo 347. Las audiencias serán grabadas en audio o en forma audiovisual, excepto los actos que se realicen en la fase de mediación de la audiencia preliminar, debiendo el juez o jueza remitir con el expediente, y en sobre sellado, el medio electrónico de almacenamiento o reproducción al tribunal correspondiente. 

Las partes podrán solicitar copia con garantía de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los medios o instrumentos mencionados, y el tribunal estará obligado a otorgarla, a expensas del solicitante.

En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, esta podrá realizarse sin estos medios, dejando el tribunal constancia de ello en el acta que levantará al finalizar esta, especificando lo más detalladamente posible el desarrollo del debate.

Acta
Artículo 348. Al concluir la audiencia se levantará el acta en la que se recogerá los argumentos de los intervinientes, así como lo decidido por el tribunal en cada caso. Se agregarán los escritos presentados y los resultados de las pruebas que se hayan materializado durante el acto. No se levantará un acta por cada medio probatorio evacuado, sino que ello se incorporará todo en una misma acta.

Sección segunda: de la audiencia preliminar

Audiencia preliminar
Artículo 349. Vencido el lapso para la contestación, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y hora en que se realizará la audiencia preliminar que deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días de despacho siguientes. En la oportunidad previamente fijada, el o la alguacil deberá anunciar el acto.

Inasistencia de las partes a la 
audiencia preliminar
Artículo 350. Las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar en forma personal o por medio de apoderado o apoderada con capacidad para realizar actos de autocomposición.

La inasistencia no justificada del accionante a la audiencia preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión.

Si la inasistencia es de la parte demandada o su apoderado o apoderada judicial, el tribunal tendrá por ciertos los hechos afirmados, en todo lo que no se haya probado lo contrario, y pronunciará sentencia de inmediato salvo que se trate de materias no disponibles en que esté involucrado el orden público, en cuyo caso deberá dársele continuidad a la causa.

Si no compareciere a la audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el tribunal, sin más trámite, dictará sentencia dando por finalizado el proceso ordenando el archivo de las actuaciones.

Si por razones de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probados, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá fijarse nuevamente, por una sola vez, previa solicitud de la parte interesada.

Desarrollo de la audiencia preliminar
Artículo 351. La audiencia preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.

La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas. Esta no puede exceder de quince días de despacho, salvo acuerdo  expreso  de  las  partes por el mismo lapso.  

No produce efectos para las partes en el juicio, la conducta o señalamientos realizados durante la fase de mediación.

Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, siempre que se trate de materias en que no estén prohibidas las transacciones. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza. 

El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la  mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. 

La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con los controvertidos.

La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. De estos hechos se debe dejar constancia en auto expreso y continuará el proceso.
Concluida la fase de mediación, sin que las partes llegaren a un acuerdo se continuará con la audiencia en su fase de sustanciación, el tribunal procederá a examinar las cuestiones preliminares, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
Subsanadas las cuestiones preliminares, las partes expondrán los argumentos de su demanda y contestación, reconvención y contestación a la misma, respectivamente, y podrán hacer alegaciones complementarias sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas, debiendo aclarar los términos de la pretensión si resultaren imprecisos, a juicio del tribunal. 

Tramitación y resolución de las 
cuestiones preliminares 
Artículo 352. Las cuestiones preliminares serán decididas en la audiencia y producirán los efectos siguientes:

1. La decisión sobre la falta de jurisdicción producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 56 de este Código y la que decida la incompetencia del tribunal, tendrá los efectos indicados en el artículo 63 de este Código.
2. Declarada con lugar la litispendencia y la acumulación por razón de accesoriedad, conexión o continencia producirá los efectos establecidos en la sección referida a los elementos de modificación de competencia previstos en este Código. 
3. Declarada con lugar la ilegitimidad del o la demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el tribunal suspenderá la audiencia por un lapso de cinco días de despacho y ordenará la comparecencia de la parte demandante incapaz legalmente asistido o representado en este lapso, y al día de despacho siguiente será reanudada la audiencia. La falta de capacidad se declarará subsanada si a la audiencia comparece el o la demandante incapaz legalmente asistido o representado, en cuyo caso no habrá lugar a la suspensión de la audiencia.
4. Declarada con lugar la ilegitimidad del compareciente como apoderado o representante de la parte demandante, el tribunal suspenderá la audiencia por un lapso de cinco días de despacho y ordenará la comparecencia del representante legítimo o del apoderado debidamente constituido en este lapso, y al día de despacho siguiente será reanudada la audiencia. El defecto de representación se declarará subsanado si comparece a la audiencia, o antes de su celebración, el representante legítimo o el apoderado debidamente constituido, o si el propio demandante ratifica en autos las actuaciones efectuadas con el poder defectuoso y confiera nuevo poder sin los defectos denunciados.
5. Declarada con lugar la falta de fianza o caución, el tribunal suspenderá la audiencia por el lapso de diez días de despacho y ordenará que el o la demandante presente fianza o caución suficiente, constituidas conforme a lo establecido en el artículo 550 de este Código; y vencido dicho lapso, se reanudará la audiencia, al día de despacho siguiente.
En todo caso, quedará subsanada la omisión, si antes de la audiencia o en el acto de su celebración, el o la demandante presenta fianza o caución, que será examinada por el juez o jueza para determinar si es suficiente y declarar si es procedente la suspensión de la causa en los términos indicados en este numeral. 
6. Declarada con lugar la existencia de una condición o un plazo pendiente, se declarará extinguido el procedimiento. Esta decisión tendrá apelación en ambos efectos.
7. Declarada la existencia de la cuestión prejudicial, se declarará extinguido el procedimiento. Esta decisión tendrá apelación en ambos efectos.
8. Declaradas con lugar cualquiera de las cuestiones preliminares establecidas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 315 de este Código, el tribunal declarará extinguido el proceso. Esta decisión tendrá apelación libremente. En cambio, si fuesen declaradas sin lugar, tendrá apelación diferida con la de la sentencia definitiva.

La decisión sobre los numerales 3, 4 y 5 de este artículo no tiene recurso alguno. Si en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia, el tribunal declara que no fueron subsanados debidamente los defectos u omisiones ordenados, el proceso se extingue y la parte demandante no podrá proponer nuevamente la demanda sino pasados noventa días. De esta decisión será oída apelación en ambos efectos.

Determinación de la controversia
Artículo 353. En la audiencia cada parte expresará si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de la controversia.

El juez o jueza fijará los hechos y los límites de la controversia y determinará cuáles serán objeto de prueba. 

En el mismo acto, las partes expondrán sus motivos para oponerse las pruebas que ofrezca su contraparte por ser manifiestamente impertinentes, inconducentes, ilegales o ilícitas. 

Una vez concluida la audiencia preliminar se remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al juez o jueza de juicio, junto con el acta de la audiencia y la grabación correspondiente.

Si no es posible concluir la audiencia preliminar dentro de las horas de despacho fijadas, el juez o jueza podrá prolongarla en las horas inhábiles siguientes.

Excepcionalmente, podrá continuar la celebración de la audiencia en día distinto  que no excederá de tres días de despacho, para agotar las fases de la audiencia preliminar. En este caso, se indicará en el acta la fecha y hora para la continuación del debate. 

Apelación de las decisiones 
en la audiencia preliminar
Artículo 354. Las decisiones que ponen fin al proceso pronunciadas en la audiencia preliminar serán apelables en ambos efectos, dentro de los cinco días de despacho siguientes. En caso contrario la apelación se acumulará con la de la sentencia definitiva.

Sección tercera: de la audiencia de juicio

Admisibilidad y evacuación 
de los medios de prueba
Artículo 355. Recibido el expediente, el juez o jueza de juicio, dentro de los diez días de despacho siguientes, providenciará para admitir o negar los medios probatorios promovidos por las partes, previo el análisis de los motivos de oposición a las pruebas expuestos en su oportunidad.

La decisión que los admite no tiene recurso alguno, y la que los declara inadmisible tiene apelación diferida con la sentencia definitiva. En todo caso, de considerar el tribunal superior que la prueba debió ser admitida, en esa misma instancia la admitirá y la evacuará para luego estimarla o desestimarla en su sentencia definitiva.

Admitidas las pruebas se evacuarán en el lapso de treinta días de despacho  siguientes contados a partir del día siguiente de la fecha de su admisión. Las pruebas de posiciones juradas y de testigos serán evacuadas en la audiencia de juicio. Cualesquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlos para su declaración en la audiencia de juicio, sin necesidad de citación, salvo que medien razones fundadas que hagan necesaria la citación, lo cual deberá ser alegado por el promovente. 

En el caso de las posiciones juradas, el absolvente de posiciones quedará citado en la audiencia preliminar. Excepcionalmente, si existiera causa justificada, las posiciones juradas y los testigos se evacuarán mediante comisión, o cuando fuere posible mediante videoconferencia o cualquier otro medio telemático certificado.

Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el juez o jueza de juicio fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y hora en que se llevará a cabo la audiencia de juicio, para dentro de los diez días de despacho siguientes. 


Anuncio
Artículo 356. Previo anuncio por parte del o la alguacil en el día y la hora fijados por el tribunal se realizará la audiencia de juicio. Una vez verificada la presencia de las partes, el juez o jueza declarará abierto el acto, advirtiendo a las partes y al público la importancia y finalidad del acto. En uso de sus facultades para mantener el orden dentro de la audiencia, informará a las partes las reglas del debate y sus consecuencias. 

Desarrollo de la audiencia
Artículo 357. En el desarrollo de la audiencia de juicio, el juez o jueza no permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de aspectos difíciles de recordar como fechas, datos, términos técnicos o algún instrumento o prueba que conste en autos y a la cual deba referirse como fundamento de su exposición; en cuyo caso el exponente solicitará al juez o jueza la autorización para consultar brevemente el escrito que las contenga.

Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las del o la demandante en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza, concediéndole a la contraria un tiempo breve para que haga las observaciones que considere oportunas. El juez o jueza cuando considere suficientemente debatido el asunto podrá hacer cesar la intervención de la contraparte.

Al tratarse de testigo deberá presentarse con su documento de identificación y comparecer sin necesidad de notificación, a fin de que rinda declaración ante el juez o jueza, pudiendo la parte contraria hacer las repreguntas que considere necesarias. 

Los peritos o expertos están obligados a comparecer para cualquier aclaratoria o ampliación que deba hacerse en relación con los dictámenes periciales o de los expertos que los mismos presenten, quienes previa lectura, se limitarán a las conclusiones de aquellos, pudiendo las partes y el juez o jueza interrogarlos. La aclaratoria de los peritos o expertos y su interrogatorio podrán realizarse mediante videoconferencia o cualquier otro medio telemático certificado.

La prueba documental se incorporará mediante su lectura total o parcial por el juez o jueza. 

El juez o jueza podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. En este caso ordenará la prolongación o el diferimiento de la audiencia. En ningún caso, podrá diferir la audiencia por un lapso mayor a diez días de despacho.

Una vez practicadas todas las pruebas las partes formularán sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.


Prolongación de la audiencia 
Artículo 358. Si no es posible concluir la audiencia de juicio dentro de las horas de despacho fijadas, el juez o jueza podrá prolongarla en las horas inhábiles siguientes.

Excepcionalmente, podrá continuar la celebración de la audiencia en día distinto  que no excederá de tres días de despacho, para agotar el debate. En este caso, se indicará en el acta la fecha y hora para la continuación del debate. 

Inasistencia de las partes
Artículo 359. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos establecidos en este Código. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

Inasistencia de peritos o expertos
Artículo 360. Es obligación de los expertos o peritos comparecer personal o mediante videoconferencia, o cualquier otro medio telemático, a la audiencia de juicio, previa notificación del tribunal, si fuere necesario. El incumplimiento de su encargo, sin causa que lo justifique o por negligencia en su labor será motivo de retiro de la lista y se le impondrá multa de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.).

Dictado del dispositivo
Artículo 361. Finalizado el debate las partes permanecerán en la sala de audiencia y el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos, vencidos éstos anunciará el dispositivo precedido de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que quedarán asentados en el acta respectiva.

El juez o jueza podrá diferir, por una sola vez, el anuncio del dispositivo cuando la complejidad del asunto así lo amerite; por causas ajenas a su voluntad o fuerza mayor, por un lapso que no excederá de cinco días de despacho.

En todo caso, el juez o jueza deberá en el acta de diferimiento fijar el día y la hora para el anuncio del dispositivo de la sentencia. Las partes se considerarán notificadas de la nueva oportunidad del acto.

Una vez pronunciado el fallo oral el juez o jueza deberá publicarlo de manera íntegra dentro de los cinco días de despacho siguientes. La sentencia deberá reunir los requisitos establecidos en este Código.

El juez o jueza que no decida en el término señalado para ello, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar. 


Auto para mejor proveer
Artículo 362. También podrá el tribunal de la causa diferir la audiencia de juicio por un lapso que no excederá de ocho días de despacho improrrogables, y dictará auto para mejor proveer, en el cual acordará:

1. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario;
2. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro;
3. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. 

Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Vencido el lapso indicado en este artículo, el juez o jueza reanudará la audiencia de juicio solo para dictar el dispositivo del fallo.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. 

Apelación y experticia 
complementaria del fallo
Artículo 363. El término para la publicación íntegra de la sentencia se dejará transcurrir totalmente a los efectos de la apelación. 

En la sentencia el juez o jueza podrá ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo con un único perito, el cual será designado por el tribunal.

Asunto de mero derecho
Artículo 364. El juez o jueza de juicio decidirá la causa inmediatamente en audiencia:

1. Cuando el asunto sobre el cual verse la demanda, aparezca, así por esta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado o demandada haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho. 




TÍTULO II
 DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Capítulo I
De los Medios de Prueba, su Promoción, Evacuación y Carga 

Finalidad
Artículo 365.  Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez o jueza respecto a los hechos controvertidos y motivar sus decisiones.

Inmediación en las pruebas
Artículo 366. El juez o jueza que sentenciará debe ser el mismo que presencie la audiencia y la incorporación de pruebas al proceso, de las cuales obtiene  convencimiento y garantiza el principio de inmediación. 

La presencia del juez o jueza en la evacuación de las pruebas es regularmente  de manera directa y excepcionalmente de manera indirecta. De manera directa es cuando el juez o jueza presencia personalmente los actos de recepción de las pruebas y realiza actividades atinentes a los medios de prueba. De manera indirecta es cuando el juez o jueza dirige la evacuación de la prueba de forma remota utilizando tecnologías de comunicación que transmitan desde un espacio distante imágenes y sonido, en el mismo momento en que se verifican los hechos o posterior a su ocurrencia, siempre que estas tecnologías estén disponibles y garanticen la fidelidad de los hechos reproducidos. 

Quedan a salvo, los casos en que la ley permite la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio.

Conforme a las disposiciones de este Código solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio. 

Evacuación de pruebas en el extranjero
Artículo 367. Se concederá el término extraordinario hasta de tres meses, salvo que por situaciones excepcionales a facultad del tribunal considere la prórroga por un lapso no mayor de tres meses, para las pruebas que hayan de evacuarse en el extranjero, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que lo que se intente probar haya ocurrido en el lugar donde debe hacerse la prueba.
2. Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde ha de evacuarse la prueba.
3. Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.


Sanción por solicitud maliciosa
Artículo 368. Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no practica las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa o temeraria, el tribunal impondrá una sanción de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T) en beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios generados con motivo de la dilación.

Medios de pruebas admisibles
Artículo 369. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República; queda excluida la prueba de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes en el Código Civil, en las demás leyes, o en su defecto, en la forma que señale el juez o jueza.

Posibilidad de promover prueba adicional
Artículo 370. Las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, podrán promover cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Cómputos para las pruebas 
mediante comisión
Artículo 371. Admitidas las pruebas y si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal por su competencia territorial, el cómputo del lapso de evacuación se contará a partir del auto de admisión y conforme a lo siguiente: se computará primero por días continuos el término de la distancia concedido para ida; a continuación los días del lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el referido tribunal; y finalmente el término de la distancia de vuelta también por días continuos.

En ningún caso, se entregarán a las partes los despachos de pruebas de la comisión. 

Carga de la prueba
Artículo 372. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, salvo disposición especial prevista en este Código y en las leyes.

Si las circunstancias especiales del caso debatido así lo justifican, el juez o jueza de juicio puede establecer a quién corresponde la carga de la prueba ponderando cuál de las partes está en mejor situación para aportarla. Esta resolución deberá dictarse en el mismo auto que admita las pruebas promovidas por las partes, y estas en el lapso legal de evacuación de pruebas deberán consignar las que sean pertinentes.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, el tribunal deberá tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido.

Los hechos notorios no deben ser probados.

Evacuación de pruebas
Artículo 373. En la audiencia de juicio deben evacuarse todas las pruebas. Aquellas que por su naturaleza deban practicarse fuera de esta audiencia, el tribunal fijará la oportunidad por auto expreso con al menos tres días de antelación.   

Intervención de las partes 
en las pruebas
Artículo 374.  Para la práctica de todas las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la audiencia de juicio, las partes y sus abogados podrán intervenir en el desarrollo de las mismas.

Examen de todas las pruebas
Artículo 375. El juez o jueza debe analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas.


Apreciación de las pruebas
Artículo 376. A menos que exista una regla legal expresa para valorar la prueba, el tribunal debe apreciarla según la sana crítica.

Sanciones por falta de evacuación
Artículo 377. En caso de que la parte o su representante frustrare o retardare la evacuación de alguna prueba que haya sido previamente admitida por el tribunal será sancionado con multa de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.), salvo que medie causa justificada debidamente acreditada.

Capítulo II
De la Confesión

Carga de absolver posiciones juradas
Artículo 378. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de los que tenga conocimiento personal.

Absolución de posiciones juradas
 por personas jurídicas
Artículo 379. Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el estatuto social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado o apoderada de esta, podrá designar en forma escrita a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener esta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones en la audiencia de juicio.

Oportunidad de la prueba de 
posiciones juradas
Artículo 380. Las posiciones solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, y serán absueltas en la audiencia de juicio o en la audiencia ante el tribunal superior, si fuere el caso.
Reciprocidad de la prueba de 
posiciones juradas
Artículo 381. La parte que promueva las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Otros absolventes
Artículo 382. Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado o apoderada por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.


Exención de comparecencia
Artículo 383. No están obligados a comparecer al tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables y bajo los parámetros que determine el tribunal en el momento de su admisión. 

Formulación de las posiciones
Artículo 384. Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

Límites de las posiciones juradas
Artículo 385. Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el juez o jueza puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, no se tomará en cuenta en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.

Número de las posiciones
Artículo 386. No podrán formularse al absolvente más de diez posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el juez o jueza lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a esta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional de posiciones que este estime prudente.


Efectos 
Artículo 387. Se tendrá por confesa a la parte en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del tribunal a:

1. La que niegue a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el tribunal en la audiencia respectiva.
2. La que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. 
3. La que obligada para absolverlas no comparezca sin motivo justificado que demuestre su inasistencia, al igual que aquella que, estando exceptuada de comparecer, no haya consignado su respuesta por escrito antes de la audiencia de juicio. 

Si la parte llamada a absolver las posiciones no estuviere presente en la audiencia al momento de su anuncio por parte del juez o jueza, se dejarán transcurrir diez minutos a partir del  anuncio para su materialización, ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin poder excederse de las diez indicadas en el artículo anterior.

Acta de posiciones juradas
Artículo 388. Las posiciones se harán constar en el acta de la respectiva audiencia de juicio cumpliendo con las formalidades establecidas en este Código. 

Igualmente, el contenido del acto de las posiciones juradas debe ser reproducido en forma audiovisual, debiendo el tribunal remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del tribunal superior o la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que esto no sea posible se dejará constancia por acta levantada a tal efecto.

Contestación a las posiciones
Artículo 389. La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se le tendrá por confesa en  aquellas que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versa sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.

Si se trata de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el juez o jueza estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.

Revisión de apuntes 
Artículo 390. El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades, fechas u otros asuntos complicados, a juicio del tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario.

Promoción de la prueba de 
posiciones juradas
Artículo 391. Una vez admitida la prueba de posiciones juradas promovida por alguna de las partes ambas quedan a derecho a los fines de su evacuación.

Si el absolvente se halla en el extranjero se librará rogatoria. 

Promociones permitidas
Artículo 392. La promoción de la prueba de posiciones solo se hará una vez en la primera instancia y una en la segunda instancia en el escrito de fundamentación de la apelación.

Facultad del juez o jueza 
Artículo 393. Queda a salvo la facultad del juez o jueza de interrogar a las partes si lo considera necesario.

Capítulo III
De la Prueba por Escrito

Sección primera: de los instrumentos

Valor de los documentos
Artículo 394. Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales o en copias certificadas. La copia certificada de los anteriores documentos tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, electrónico o digital claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la audiencia preliminar. 

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, y a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial o experticia en el caso de los instrumentos electrónicos, mediante un solo perito que designe el juez o jueza, a costa de la parte solicitante. Nada de esto impedirá que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo, si lo prefiere.

Documentos privados
Artículo 395. Los documentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, deben producirse en el proceso en originales; solo se admitirá en copias en caso fortuito o fuerza mayor. Los documentos electrónicos se producirán en copias o reproducciones fotostáticas. 

Documentos privados emanados de terceros
Artículo 396. Los documentos privados emanados de terceros, que no sean parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y serán valorados de conformidad con la sana crítica.

Valor de las publicaciones en 
periódicos o gacetas
Artículo 397. Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

Informe o copia de hechos litigiosos
Artículo 398. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, expedientes, registros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, a solicitud de parte el tribunal requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos con la respectiva certificación de que son fieles y exactos de sus originales.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, a menos que la autoridad competente les hubiere otorgado carácter confidencial de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulen la materia de clasificación de contenido confidencial o secreto. 

La falta de remisión en el lapso establecido por el tribunal o la negativa a dar respuesta sobre la información requerida, podrá dar lugar a que el tribunal imponga una conminación económica de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), monto que se aumentará por cada día que transcurra sin que el obligado remita el informe solicitado. 

Promoción de documentos fundamentales
Artículo 399. Si la parte demandante no hubiere acompañado su demanda con los documentos en que la fundamenta o el demandado con la contestación, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en cada oportunidad la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvieron conocimiento de ellos o la prueba hubiese sido desconocida por las partes para el momento de presentación del libelo o la contestación, según el caso.

En todos estos casos de excepción, si los documentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse antes del debate oral o anunciarse los datos de donde deban compulsarse. 

Sección segunda: de la exhibición de documentos

Solicitud de exhibición de documentos
Artículo 400. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario o del tercero, podrá pedir su exhibición en la demanda o la contestación.

A la solicitud de exhibición, deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De ser admisible la prueba el tribunal ordenará al adversario o al tercero, la exhibición o entrega del documento, la cual se realizará durante la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el tribunal resolverá en la audiencia de juicio, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Si el adversario o el tercero no cumplieran con su obligación de exhibir o entregar dicho documento se le impondrá una multa de diez o veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.).

Sección tercera: de la tacha de los instrumentos

Tacha de instrumentos
Artículo 401. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y privados se puede proponer en el proceso civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. La tacha también se aplicará a las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte o un tercero, contra quien se opongan.

Oportunidad de la tacha incidental
Artículo 402. La tacha de falsedad incidental se sustanciará en cuaderno separado y se debe proponer hasta la audiencia preliminar, a menos que el conocimiento de la falsedad se haya obtenido con posteriormente de la cual se debe incorporar prueba. Quien tache el documento o las reproducciones deberá indicar los motivos de la falsedad y promoverá las pruebas que estime idóneas para su demostración. 

En la audiencia preliminar el presentante manifestará si insiste en hacer valer o no el documento, y en el primer caso expresará los motivos y hechos circunstanciados con los que se proponga combatir la tacha y promoverá las pruebas que estime idóneas. 

Si el presentante insiste en hacer valer el documento, el tribunal se pronunciará sobre la admisión de la tacha de falsedad, determinará los hechos que corresponda probar a cada parte y se evacuarán antes de la audiencia de juicio, en el lapso que fije el juez para ello, salvo la de testigos que se promueva para demostrar la coartada, la que depondrán en la audiencia de juicio.

En la sentencia de mérito, el tribunal decidirá sobre la falsedad total o parcial del documento o la reproducción de la voz o de la imagen que haya sido impugnada.

Efecto de la no comparecencia 
Artículo 403. La no comparecencia del tachante a la audiencia preliminar, se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha opuesta, quedando el instrumento impugnado con pleno valor probatorio. Si no comparece a la misma audiencia el presentante del instrumento impugnado, se declarará terminada la incidencia y quedará desechado del proceso.

Prueba de cotejo
Artículo 404. Pasada la oportunidad para tachar los documentos privados, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la audiencia preliminar.

Sección cuarta: del reconocimiento de instrumentos privados

Reconocimiento de instrumento privado
Artículo 405. La parte contra quien se produzca un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en la audiencia preliminar. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Carga procesal del que produjo el instrumento
Artículo 406. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que presentó el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, debe promover la prueba de cotejo en la misma audiencia preliminar.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en este Código, sin perjuicio de la imposición de una multa de  diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T).

Cotejo
Artículo 407. El cotejo se practicará por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá presentar su informe dentro de los cinco días de despacho siguientes a su designación, y rendir declaración sobre su informe escrito en la audiencia de juicio. Dicho lapso podrá prorrogarse por una sola vez, por igual periodo, a solicitud del experto designado.

Instrumentos indubitados
Artículo 408. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos de cuya autoría no se tenga duda, con los cuales se hará el cotejo.

Numeración de documentos indubitados
Artículo 409. Se considerarán como indubitados para el cotejo, los siguientes instrumentos:

1. Los que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2. Los firmados ante un registrador u otro funcionario público.
3. Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se le atribuya el que se trata de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar. 

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del tribunal, lo que este dicte, y si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

Capítulo IV
De la Experticia

Finalidad
Artículo 410. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos o técnicos para comprobar hechos o circunstancias relevantes en el asunto debatido o adquirir certeza sobre ellos, las partes en el libelo o en  la contestación podrán promover el dictamen de experto.

Al emitir su dictamen todo experto deberá manifestar bajo juramento de decir la verdad, que ha actuado de forma objetiva, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.

Nombramiento y valor 
de la experticia
Artículo 411. El nombramiento de experto preferiblemente recaerá en persona que tenga un título académico o certificación gremial que sea fin con la materia a que se refiere la experticia, pudiendo, en todo caso, nombrarse a personas que no los tengan siempre  y cuando posean los conocimientos científicos, artísticos o técnicos.

Procedencia de la experticia
Artículo 412. La experticia  solo se efectuará sobre puntos de hecho bien de oficio por el tribunal, o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Nombramiento por el tribunal
Artículo 413. El nombramiento del experto corresponderá al tribunal, tanto si la experticia fue promovida por las partes como de oficio e incluso en caso de litisconsorcio; y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el juez o jueza ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el juez o jueza de acuerdo a la complejidad del asunto, hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales para la realización de la experticia solicitada.

Obligación de los funcionarios públicos 
Artículo 414. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto, presentar informe y rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal, de ser el caso. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización  misión encomendada. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario o funcionaria público designado será causal de destitución, sin perjuicio de la imposición de una multa de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.).

Deber de los expertos privados
Artículo 415. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Código a los expertos privados, el tribunal competente civil podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones, por un período no menor de un año ni mayor de cinco años o la imposición de una multa de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T), según la gravedad de la falta.


Deber de los expertos de 
presentar sus informes
Artículo 416. En ningún caso será excusa para la no presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes.


Juramento del experto
Artículo 417. Al tercer día de despacho a la constancia en autos de la notificación del experto, deberá concurrir a la hora fijada por el tribunal, para aceptar y  prestar juramento de desempeñar bien y fielmente el cargo. Si no compareciere  oportunamente, el tribunal procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

Plazo para evacuar la experticia
Artículo 418. En el mismo acto de juramentarse el experto, el juez o jueza le consultará sobre el tiempo que necesite para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de quince días, otorgando también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la experticia, si fuere el caso.

Prórroga del plazo
Artículo 419. Podrá ser prorrogado por el tribunal el tiempo fijado al experto, cuando este así lo solicite antes de su vencimiento y el juez o jueza lo estime procedente en consideración a las razones aducidas.

Práctica inmediata de la experticia
Artículo 420. Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio del experto las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrá hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del juez o jueza.

Procedimiento de la experticia
Artículo 421. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por medio de apoderado o apoderada y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberá retirarse para preparar su dictamen.

Obligación de considerar las 
observaciones de las partes
Artículo 422. El experto está obligado a considerar en el dictamen las observaciones que las partes o sus apoderados y apoderadas les formulen, las cuales acompañarán en original al dictamen.

Limitaciones a la autonomía de 
las funciones del experto
Artículo 423. El experto procederá libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrá destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del juez o jueza.

Constancia en autos del inicio 
de la experticia 
Artículo 424. El experto hará constar a los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia a los fines de que las partes, sus apoderados o apoderadas o consultores o consultoras técnicos formulen las observaciones que consideren convenientes, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas o sus apoderados convaliden lo actuado sin tal constancia.

Formalidades del dictamen
Artículo 425. El dictamen del experto deberá rendirse por escrito ante el juez o jueza de la causa, en la forma indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener, por lo menos, la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados para realizarla y las conclusiones a las que llegó.

Aclaratoria del dictamen
Artículo 426. Una vez consignado el dictamen cualquiera de las partes puede solicitar por escrito que el experto lo aclare o amplié en la audiencia de juicio. En este escrito el solicitante deberá indicar con brevedad y precisión los puntos del dictamen que requieran ser aclarados o ampliados.

Multa al experto
Artículo 427. El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.), que le impondrá el juez o jueza según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

La falta absoluta e impedimentos del experto
Artículo 428. En los casos de falta absoluta del experto, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los casos de impedimento del experto para desempeñar las funciones encomendadas, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. Si el impedimento del experto durase más de quince días, el tribunal nombrará nuevo experto.

Capítulo V
De la Inspección Judicial

Inspección judicial
Artículo 429.  Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto dejar  constancia del estado de las personas, cosas, lugares o documentos que pudieran interesar a las partes, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen a la causa o el contenido de documentos, será acordada inspección judicial a solicitud de parte, o bien de oficio por el juez o jueza.

Personas que concurren al acto
Artículo 430. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez o jueza concurrirá con el secretario, secretaria o quien haga sus veces y un práctico de su elección cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, siendo permisible para el juez hacerse valer de los medios tecnológicos que considere necesarios para su práctica, y que garanticen la confiabilidad e inmediación del acto. Si la parte promovente no concurriere a la evacuación de la prueba, se tendrá por desistida la misma.
Observaciones 
Artículo 431. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

Contenido del acta
Artículo 432. El juez o jueza hará extender en acta la relación de lo practicado, cumpliendo con las formalidades y contenidos establecidos al efecto en este Código, así como la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones. El acta deberá ser suscrita por el juez o jueza, el secretario o secretaria, las partes y participantes en dicho acto. 

Si han intervenido otras personas, el secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

El juez o jueza ordenará la reproducción de la inspección por cualesquier medio,  instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos, mecánicos o de cualquier otra especie, por práctico designado al efecto.

Funciones de los prácticos
Artículo 433. Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al tribunal la información que considere necesaria para practicar mejor las diligencias. También podrá solicitarse información a cualquier otra persona que haya sido previamente juramentada. 

Los honorarios de los prácticos serán fijados por el tribunal, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, por mitad, si se hubiese acordado de oficio.

Capítulo VI
De la Prueba de Testigos

Sección primera: de los testigos y sus declaraciones

Inhabilidad para ser testigo
Artículo 434. No podrán ser testigos en el juicio civil los niños y niñas, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Inhabilidad relativa
Artículo 435. No puede tampoco testificar el juez o jueza en la causa en que esté conociendo; el abogado o abogada o apoderado o apoderada por la parte a quien represente; el vendedor o vendedora, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y quien tenga amistad íntima, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Inhabilidad según la cualidad 
de las partes
Artículo 436. Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El trabajador o trabajadora doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Inhabilidad respecto 
al promovente
Artículo 437. Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Obligación de rendir declaración
Artículo 438. Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración, sin embargo, podrán excusarse:

1. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2. Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.

Tramitación
Artículo 439. Admitida la prueba, el examen de los testigos tendrá lugar en la audiencia de juicio. Cada parte tendrá la carga de presentar al tribunal los testigos promovidos, a menos que la parte solicite expresamente su citación al promoverlos.

Juramento
Artículo 440. El testigo antes de ser interrogado prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre, apellido, número de documento de identificación, edad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos referidos de esta sección relativos a las inhabilidades.

Forma de examinar al testigo
Artículo 441. Los testigos serán examinados en público, separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado o apoderada. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho, salvo los casos previstos en el artículo 182 de este Código referido al interrogatorio de personas mudas, sordas y sordomudas.

En todo caso, el juez o jueza podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio.

La declaración del testigo debe ser reproducida en forma de audio o audiovisual, debiendo el tribunal remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del juez o jueza superior o  de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando no se cuente con los medios tecnológicos la declaración del testigo se recogerá mediante acta en la que se transcribirá con detalle su testimonio. 

Facultad del juez o jueza
Artículo 442. El juez o jueza podrá hacer al testigo las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.

Protección del testigo
Artículo 443. Solo el juez o jueza podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto e intimidación, haciendo efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.

Declaraciones en donde se
 refieran los hechos
Artículo 444. El juez o jueza, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones.

Declaración en la morada del testigo
Artículo 445. Podrá también el juez o jueza trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer y sea imposible la declaración por videoconferencia, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto expreso del tribunal.

Contenido del acta
Artículo 446. El acta, además de las formalidades establecidas en este Código, también contendrá:

1. La indicación del diferimiento del que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo.
2. La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 441 de este Código, referido a la forma de examinar al testigo.
3. La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.
4. Las firmas de los intérpretes, si los hubiere y las de las partes y apoderados o apoderadas que hayan asistido al acto.

Deber de comparecer
Artículo 447. Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer obligatoriamente a rendir declaración ante el tribunal y no podrán excusarse por razón de alguna prerrogativa, salvo las establecidas en este Código. A tal efecto, no necesitarán licencia previa de sus respectivos patronos, pero darán aviso anticipado a éstos. Los testigos que hayan sido citados para rendir declaración y no comparecieran sin justa causa pagarán una multa de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.).

Exención de comparecer
Artículo 448. Se exceptúan de comparecer según lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes altos cargos: Presidente o Presidenta de la República,  Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los o las integrantes de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia, los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, los Ministros o Ministras, el Procurador o la Procuradora General, el Fiscal o la Fiscal General de la República, el Contralor o Contralora General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, el Defensor o Defensora Público General, los Gobernadores o Gobernadoras, los oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República.

Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al tribunal los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, o en el lugar donde cumplen sus funciones, o en su morada, debiendo entonces este responder a las preguntas que le haga la otra parte. Todo lo cual deberá verificarse antes de la audiencia de juicio del proceso de que se trate.
Exención de la multa
Artículo 449. Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado, el tribunal lo eximirá de la multa y deberá rendir su declaración si la audiencia de juicio no ha concluido.

Limitaciones en la forma de declarar
Artículo 450. El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: contestará verbalmente por sí solo a las preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oídas las partes, el juez o jueza podrá permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades, y también en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del tribunal lo estime necesario.

Valoración de la prueba de testigos 
Artículo 451. Para la apreciación de la prueba de testigos, el tribunal examinará si sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Sección segunda: tacha de testigos

Oportunidad de la tacha
Artículo 452. La persona del testigo solo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele esta, si el interesado insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.

Prohibición de tachar
Artículo 453. No podrá tachar al testigo la parte que lo promovió, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. 

La declaración del testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes. El tribunal denunciará ante el órgano competente al testigo sobornado y al sobornador, para que se determinen las responsabilidades a que haya lugar.

Proposición y trámite de la 
tacha de testigo
Artículo 454. La tacha de testigos se propondrá de forma motivada en la audiencia de juicio, para lo cual el tachante aportará las pruebas que le sirvan de fundamento para demostrar la falsedad del testigo, admitiéndose también las que produzca la parte contraria para combatirla. Propuesta la tacha, será decidida al dictar la sentencia definitiva. 

Capítulo VII
De las Reproducciones, Copias y Experimentos

Facultad del tribunal 
Artículo 455. El tribunal, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se realicen planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, también cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de cualquier otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos o electrónicos.

Reconstrucciones de hechos
Artículo 456. Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente realizar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El juez o jueza debe asistir a la reconstrucción, y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.

Utilización de los medios científicos
Artículo 457. Cuando así convenga a la prueba, el tribunal también podrá disponer de la obtención de estudios radiológicos, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquier otro de carácter científico mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.

Colaboración de las partes para la 
reconstrucción de pruebas
Artículo 458. Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de carácter científico, señaladas en el artículo anterior, fuere menester la colaboración material de una de las partes, y esta se negare a suministrarla, el juez o jueza le ordenará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el tribunal dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, interpretando la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.


Capítulo VIII
De los Indicios y Presunciones

Indicios y presunciones
Artículo 459.  El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez o jueza a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados, lleva al juez o jueza a la certeza del hecho investigado. 

Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez o jueza, para lograr que los medios probatorios alcancen su finalidad, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

Apreciación de los indicios
Artículo 460. Los jueces y juezas apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. 

Presunción de carácter absoluto
Artículo 461. Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción solo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.

Presunción de carácter relativo
Artículo 462. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.

Convicción del juez o jueza
Artículo 463. El razonamiento lógico del juez o jueza, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y, a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

Valoración de la conducta 
de las partes
Artículo 464. El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que estas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza estarán debidamente fundamentadas en elementos de autos.



Capítulo IX
De la Anticipación de Pruebas 

Procedencia 
Artículo 465. Cualquiera de las partes podrá proponer la anticipación de pruebas cuando haya la posibilidad de que desaparezca algún hecho o prueba. También se podrá adelantar la prueba cuando ambas partes estén de acuerdo. 

Podrá proponerse antes de la iniciación del juicio en el que se pretende hacer valer la prueba o durante la tramitación del mismo antes de la oportunidad procesal para la evacuación de pruebas. En el primero de los casos, se seguirá por los trámites del procedimiento breve.

La anticipación de prueba no será aplicable respecto de las posiciones juradas.

Competencia
Artículo 466. Cuando la anticipación probatoria se pretenda antes del juicio donde se hará valer, conocerá de la misma el juez o jueza de juicio de primera instancia civil. Si se promueve en el curso de la causa se hará ante el juez o jueza de juicio que esté conociendo y que decidirá el asunto.

Sustanciación
Artículo 467. La solicitud deberá expresar tanto sus fundamentos como los hechos que se pretenden probar; y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, para que ejerza el control y contradicción de la prueba. 

Recurso de apelación
Artículo 468. El auto que niegue la solicitud de anticipación de prueba será apelable. La apelación de la negativa a alguna de las pruebas no impedirá la anticipación de las demás.

El auto que acuerde la anticipación no es apelable en ningún caso.

Tratamiento durante el debate
Artículo 469. En todo caso y aún cuando la parte promovente de la prueba como su contraria hayan participado en la formación de la misma, deberá discutirse en el juicio donde pretenda hacerse valer.

El tribunal que anticipe la prueba procurará que se preserven los principios de la oralidad, garantizando en cuanto sea posible la inmediación, mediante la reproducción de la evacuación de la prueba a través de medios audiovisuales.

Resguardo de las actuaciones
Artículo 470. Una vez sustanciado el procedimiento de anticipación de prueba, el expediente formado quedará bajo resguardo del tribunal y las partes involucradas podrán solicitar copias certificadas de los actos realizados.

Instaurado el juicio en el que se pretende insertar la prueba evacuada de forma anticipada, se pasarán los autos al tribunal que deba conocer dicha demanda inmediatamente al recibo de la solicitud de remisión.

Cuando la prueba se anticipe estando pendiente el juicio donde se hará valer, se sustanciará en cuaderno separado del expediente principal.

TÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Capítulo I
Disposiciones Generales

Tribunal competente para 
ejecutar la sentencia
Artículo 471. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, con competencia en mediación, sustanciación y ejecución.  

Lapso para la ejecución 
Artículo 472. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que la parte perdidosa efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Principio de continuidad de la ejecución
Artículo 473. La ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción alguna, salvo las excepciones contenidas en este Código.

Suspensión de la ejecución
Artículo 474. Las partes podrán de mutuo acuerdo, que harán constar en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto a las formas del cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Ejecución de condenas sobre 
cantidades líquidas de dinero
Artículo 475. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez o jueza ordenará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad condenada y las costas por las cuales se siga la ejecución. No estando líquida la deuda, el juez o jueza dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo de este Código referido a la experticia complementaria del fallo. Verificada la liquidación se procederá al embargo de que trata este artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución a cualquier tribunal competente del lugar donde se encuentren bienes del deudor. A tal efecto, librará  un mandamiento de ejecución en el que se ordenará:

1. Se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad condenada y costas por las cuales se siga la ejecución.
2. Se depositen los bienes embargados, siguiendo lo dispuesto en este Código.

Astricciones
Artículo 476. Para el efectivo cumplimiento de las sentencias definitivas relativas a la entrega de alguna cosa mueble o inmueble; a la ejecución de una obligación de hacer y de no hacer; a la entrega alternativa de una de varias cosas o a la conclusión de un contrato; el tribunal podrá, a petición de parte, ordenar  en beneficio del ejecutante la astricción a que haya lugar. 

La conminación económica la acordará el tribunal de ejecución por cada día que transcurra sin que el condenado dé cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la definitiva. Para proceder a fijar el monto de la conminación, el juez o jueza de ejecución tomará en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto ordenado así como la capacidad económica del obligado.

El tribunal que fijó el monto de la astricción podrá, a petición de parte, aumentar el monto conminado o disminuirlo, siempre por causa justificada. También podrá dejarlo sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Entrega de bienes
Artículo 477. Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar algún bien mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario, en caso de no cumplirse voluntariamente lo ordenado.

Si no pudiere obtenerse la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.

Si durante la ejecución forzosa se presentare un tercero alegando ser propietario de los bienes embargados, podrá este ejercer la oposición de conformidad con lo establecido en este Código.


Ejecución de las obligaciones 
de hacer o no hacer 
Artículo 478. Si en la sentencia se hubiese condenado a la práctica de una obligación de hacer o de no hacer y el ejecutado no hubiese dado cumplimiento voluntario en el plazo establecido, podrá el juez o jueza imponer las conminaciones económicas referidas en este Capítulo o autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo de este Código que se refiere a la ejecución sobre cantidades de dinero.

Ejecución alternativa
Artículo 479. Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento voluntario a la sentencia en el lapso fijado por el tribunal, el acreedor puede pedir la entrega de una de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 477 de este Código; todo sin perjuicio de lo previsto en el Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.

Efectos de la sentencia que ordena 
cumplir un contrato
Artículo 480. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

Ejecución anticipada
Artículo 481. Si como consecuencia de la función conciliatoria o del convenimiento parcial del demandado o demandada practicada durante la celebración de la audiencia preliminar se llegara a un acuerdo respecto de algunos de los puntos demandados, podrá el juez o jueza, a solicitud de parte interesada, adelantar la ejecución que concierna a los petitorios admitidos.

Para llevar a cabo la ejecución se procederá conforme a las reglas previstas de este Título.


Capítulo II
De las Excepciones a la Continuidad de la Ejecución

Motivos para la oposición
Artículo 482. Podrá el ejecutado oponerse a la ejecución solo por los siguientes motivos:

1. Haber íntegramente pagado lo condenado o cumplido la actuación ordenada en la sentencia definitiva; para lo cual deberá consignar en el mismo acto de la oposición documento público o auténtico que lo demuestre.
2. La prescripción de la ejecutoria que se evidencie de las actas del proceso.

Impugnación a la oposición
Artículo 483. Podrá el ejecutante impugnar la oposición propuesta por el ejecutado dentro de los cinco días siguientes a la oposición efectuada.

Convocatoria a audiencia
Artículo 484. A solicitud de parte el tribunal podrá convocar una audiencia siguiendo el trámite incidental previsto en este Código, si de las documentales aportadas se desprendiere su necesidad. La audiencia se efectuará dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo otorgado para la impugnación de la oposición.

Inasistencia a la audiencia
Artículo 485. De no comparecer a la audiencia alguna de las partes el tribunal resolverá la oposición inmediatamente con lo que se desprenda de autos.

Resolución de la oposición
Artículo 486. Si la oposición es declarada procedente dejará sin efecto la ejecución ya iniciada. Contra dicha decisión se admitirá apelación en ambos efectos.

Si por el contrario se declara sin lugar la oposición ordenará la continuación de la ejecución. Contra dicho fallo se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Capítulo III
Del Embargo de Bienes

Bienes objeto del embargo. 
Orden de prelación
Artículo 487. El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de residencia.

Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.

Participación de oficio 
al Registro Público
Artículo 488. Cuando la cosa embargada fuese un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el tribunal participará de oficio el embargo al Registrador Público del lugar donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen, a fin de que coloque la nota marginal respectiva y se abstenga de inscribir toda escritura que verse sobre  gravamen o enajenación del inmueble embargado que provenga del propietario. El Registrador Público será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del tribunal.

Acta de embargo
Artículo 489. Para practicar el embargo el tribunal se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

Procedimiento para venta 
de cosas corruptibles 
Artículo 490. Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el juez o jueza podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizará al depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en la Gaceta Judicial en versión electrónica, pudiéndose prescindir de este en caso de que el temor del deterioro de los bienes sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la venta se destinará a los fines de la ejecución.

Capítulo IV
Del Depósito Judicial de los Bienes Embargados

Depósito judicial
Artículo 491. El nombramiento de depositario judicial recaerá en la persona que decidan de mutuo acuerdo las partes, incluso sobre el propio ejecutante o el ejecutado,  especialmente en aquellos casos en que los bienes embargados estén destinados a una actividad productiva, o fuera costoso el transporte o almacenamiento.

De no haber acuerdo entre las partes, el depositario será designado por el tribunal.

Quien resulte nombrado como depositario será apercibido de las obligaciones legales inherentes al cargo. 

Destino del depósito judicial. 
Artículo 492. Las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán en la cuenta bancaria del tribunal o en su defecto en la que disponga el Tribunal Supremo de Justicia para la consignación de fondos de terceros, salvo lo que dispongan en contrario las normativas que regulen la materia.

Obligaciones del depositario
Artículo 493. El depositario tiene las siguientes obligaciones:

1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia;
2. Tener los bienes a disposición del tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello;
3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos;
4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto;
5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas;
6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el tribunal. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7. Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, y créditos embargados sobre los cuales tenga custodia.
8. Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del tribunal.
9. Las demás que le señalen las leyes.

Los montos percibidos por los conceptos indicados en los numerales 7 y 8 de este artículo serán consignados al tribunal por el depositario judicial y destinados a la ejecución; y excepcionalmente al pago de los emolumentos del depositario, previa solicitud de este. Para decidir este último supuesto el tribunal deberá oir a las partes, conforme al trámite incidental previsto en este Código.

Derechos del depositario
Artículo 494. El depositario tiene derecho a cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley. Tendrá también derecho a que se le reembolsen los gastos que haya hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

Uso del depósito
Artículo 495. Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el depositario, previa autorización del tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito.
Aprobación de la cuenta
Artículo 496. Presentada la cuenta por el depositario, se seguirá para su  aprobación u objeción el procedimiento establecido en la ley que regula el  depósito judicial.

Inhabilidad para ser depositario
Artículo 497. Son inhábiles para ser nombrados depositarios los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas del tribunal; sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes o trabajadores o trabajadoras domésticos. Tampoco podrán ser depositarios quienes habiendo ejercido funciones como tal, hayan incumplido los deberes atinentes a este cargo según se evidencie de decisión judicial o administrativa definitivamente firme.


Capítulo V
De la Oposición, Suspensión y Efectos del Embargo 

Oposición a medidas 
por terceros
Artículo 498. Si al practicar el embargo se presenta algún tercero alegando ser el propietario de la cosa, el juez o jueza se abstendrá de ejecutarlo si la cosa se encuentra en su poder y presenta el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Si el ejecutante o el ejecutado se oponen a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el tribunal practicará el embargo y se resolverá la oposición de conformidad con el trámite incidental previsto en este Código. En este último caso, si la medida la practica un tribunal comisionado, después de ejecutada remitirá de inmediato las actuaciones al tribunal de la causa a los fines de decidir la incidencia. El tribunal revocará la medida si el tercero prueba que es el propietario de la cosa, en caso contrario, la confirmará.

Cuando se trate de bienes muebles por su naturaleza bastará para hacer oposición por el interesado con demostrar la posesión de buena fe.

Oposición de terceros después 
de practicada la medida
Artículo 499. Si después de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último o del único cartel de remate compareciere un tercero alegando ser el propietario de la cosa embargada, el tribunal suspenderá la medida si el tercero consigna prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y si dentro de los tres días siguientes el ejecutante o el ejecutado no se oponen a la pretensión del tercero consignando a su vez otra prueba fehaciente que acredite la propiedad por el ejecutado. Cuando se trate de bienes muebles por su naturaleza bastará para hacer oposición por el interesado con demostrar la posesión de buena fe, salvo prueba en contrario.

Si las partes se encontraran a derecho, el primero de los tres días señalados corresponderá al siguiente en el que el tercero haya hecho su oposición, en caso contrario, a partir de la notificación del último de ellos. El tribunal suspenderá el embargo al cuarto día si las partes no hubiesen contradicho la oposición del tercero y si de los medios probatorios consignados por este se evidencia que es realmente el propietario de la cosa embargada.

En el caso de que el ejecutante o el ejecutado hubiesen contradicho oportunamente la pretensión del tercero y consignado la prueba fehaciente exigida, el tribunal suspenderá o mantendrá la medida en consideración a quien mejor hubiese acreditado el derecho de propiedad, siguiéndose para ello el trámite  incidental previsto en este Código.



Oposición posesoria 
de terceros
Artículo 500. Si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario en nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, el tribunal en su sentencia ratificará la medida, pero respetando el derecho del tercero. En este último caso, el bien podrá ser objeto de remate, sin embargo aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio se tomará en cuenta esta circunstancia.

En caso de que prospere la oposición prevista en este artículo, se designará un depositario conforme a las reglas dispuestas para ello, quien vigilará el cumplimiento de la medida y de las obligaciones que estén a cargo del tercero sin menoscabo de aquellas obligaciones y atribuciones que prevean este Código y las leyes que regulen el depósito judicial.

Recursos y efectos 
de la sentencia
Artículo 501. Contra la sentencia que resuelve la oposición de terceros se oirá apelación en un solo efecto y, en los casos en que conforme a este Código, sea admisible, el recurso de casación. 

La parte perdidosa no podrá proponer su reclamación por vía ordinaria, pero podrá intervenir por tercería, si hubiere lugar a ello y si no recurrió de la sentencia de oposición dictada en primera instancia.

Competencia
Artículo 502. La oposición de terceros se hará ante el tribunal que esté conociendo del procedimiento cautelar en el momento en que se produzca tal intervención voluntaria.

Oposición de terceros 
contra otras medidas
Artículo 503. El recurso y procedimiento previstos en este capítulo se aplicarán también cuando el interviniente se oponga a cualquier otra medida preventiva o ejecutiva, en atención a las características propias de la medida impugnada.

Levantamiento por falta de impulso
Artículo 504. Si después de practicado el embargo transcurrieren noventa días continuos sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

Traslado del embargo de unos 
bienes en otros
Artículo 505. El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el tribunal lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor solo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.

Efectos del embargo
Artículo 506. Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre el bien embargado después de practicado el embargo si el bien fuere mueble, o recibida por el registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del tribunal.

A solicitud de parte interesada el ejecutado puede dar en pago los bienes embargados a la parte gananciosa del juicio u otros bienes de su propiedad y si el precio estimado fuese superior al monto por el cual se sigue ejecución, el ejecutante le pagará el resto del precio, lo cual será homologado por el tribunal, dará por concluida las diligencias destinadas al remate y revocará las medidas que pesen sobre los bienes de que se trate. 

El bien embargado podrá ser perseguido en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituido al depositario mediante simple orden del tribunal que practicó el embargo.


Capítulo VI
De la Publicidad del Remate

Improcedencia del remate
Artículo 507. No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.

Anuncio del remate de bienes
Artículo 508. El remate de los bienes, tanto muebles como inmuebles, se anunciará en dos distintas ocasiones, de cinco en cinco días continuos, mediante carteles que se publicará uno en la Gaceta Judicial en versión electrónica y, el otro, en el lugar donde estén situados los bienes, si fuere el caso. 

Igualmente, se fijará una copia del cartel de remate en la cartelera del tribunal, de lo cual dejará constancia la secretaría.

Cómputo del intervalo
Artículo 509. El cómputo de los días que deben mediar entre las diferentes publicaciones, se hará por días hábiles.


Reducción de los carteles a uno solo
Artículo 510. Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base a la publicación de un solo cartel, siempre que no existan terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el juez o jueza, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo.

Contenido de los carteles
Artículo 511. Los carteles indicarán, además de las menciones propias del tribunal de la causa y del motivo del juicio, los siguientes aspectos:

1. Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
2. La naturaleza y una breve descripción del bien; y si fuere inmueble su situación y linderos, con la expresión de si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio del bien, o de cada uno de ellos si fueren varios, los gravámenes que tenga, la caución que deben presentar los postores, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.

Para conocer los gravámenes oficiará el juez o jueza con debida anticipación al registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.

Capítulo VII
Del Justiprecio

Oportunidad para el justiprecio 
Artículo 512. Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por un único perito que designará el tribunal. Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.

Si hubiese cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el tribunal los que deban ejecutarse separadamente.

La recusación contra el perito deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta esta se resolverá por el trámite incidental previsto en este Código. Si la recusación fuere declarada con lugar el juez o jueza en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado, de la lista de éstos que a tal efecto lleve el tribunal.

Comisión
Artículo 513. Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del tribunal, este comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.

Juramento del perito
Artículo 514. Designado el perito y pasada la oportunidad de su recusación, el tribunal le notificará mediante boleta, a menos que este se  presente voluntariamente. Una vez juramentado, el juez o jueza fijará oportunidad para que concurra al tribunal, y reunido con la partes, oirá las observaciones que deseen hacerles y que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurren, o una vez oídas estas en el caso de que lo hagan,  procederá a efectuar la fijación del justiprecio. 

Acta contentiva del justiprecio
Artículo 515. De la decisión del perito se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrá consignar el justiprecio mediante escrito que entregará al tribunal el día fijado para la reunión.

Carácter vinculante del justiprecio
Artículo 516. El justiprecio fijado por el perito de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el tribunal.


Impugnación del justiprecio
Artículo 517. El mismo día de la reunión del perito y las partes en el tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco  días siguientes, resolviendo el tribunal el sexto día de la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por el perito impondrá al impugnante una multa de cincuenta a cien unidades tributarias (50 a 100 U.T.). De la decisión del tribunal no se oirá apelación.

Convención del justiprecio
Artículo 518. Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no existan terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se presente algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando ante el tribunal su interés y los fundamentos de su impugnación, se dejará sin efecto la fijación realizada por las partes y se procederá a la fijación del justiprecio por medio de perito en la forma prevista en este Capítulo.



Capítulo VIII
De la Subasta y Venta de los Bienes

Remate
Artículo 519. Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de este, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.

Remate de bienes expuestos
 al deterioro
Artículo 520.Cuando los bienes muebles estén expuestos a deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y solo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El juez o jueza será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo.

Caución en procedimiento 
en remate
Artículo 521. Una vez llegado el momento del remate, se constituirá el tribunal y procederá a recibir la caución que deben prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones, el juez o jueza las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el secretario o secretaria dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el juez o jueza considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas, el tribunal examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.

Acto de remate
Artículo 522. Una vez comenzado el acto de remate este continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.





Capítulo IX
De la Cancelación del Precio del Remate

Término para entregar el 
precio de contado
Artículo 523. Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación.

Consignación del ejecutante
Artículo 524. Si la cosa se adjudicare al ejecutante, este consignará solamente la parte en que el precio exceda a su crédito, si por él solo se ha embargado la cosa; y en el caso de haber otros acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho. En todo caso, si hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella recaiga.

Objeto de la caución
Artículo 525. La caución a que se refiere el artículo 521 de este Código, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 522 de este Código, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior.


Nuevo remate
Artículo 526.  Si el adjudicatario no consignare el precio en el término establecido en el artículo 522 de este Código, se procederá a un nuevo remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado.

Responsabilidad del rematador
Artículo 527. El rematador quedará responsable en este caso del valor del remate, de las costas y de los perjuicios que cause.

Si el precio de la venta fuere mayor, le aprovechará al anterior rematador el exceso, tan solo para cubrir la responsabilidad que le impone este artículo.
Contra el rematador se procederá para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere habido contra él sentencia ejecutoriada. 

Adjudicación de la cosa rematada
Artículo 528. La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.

Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó por el tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos, la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.

Acta de remate 
Artículo 529. Verificado el remate, el secretario o secretaria del tribunal estará en el deber de dar, dentro de los tres días de despacho siguientes, al rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en el remate, copia certificada del acta para que le sirva de título de propiedad. 

Satisfacción del monto de la ejecución
Artículo 530. Cuando los bienes a rematar, muebles o inmuebles, sean varios que constituyan unidades separables se sacarán a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su defecto, el tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes fuere suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por lo que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo.

Capacidad para hacer proposiciones
Artículo 531. Para hacer proposiciones de adquisición en un remate se requiere capacidad de ejercicio y no estar sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil. El apoderado o apoderada requiere de facultad expresa para poder hacer proposiciones por su poderdante.

Admisión de propuestas a plazo
Artículo 532. Se admitirán propuestas a plazos, si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren; o si las aceptare el primero, dándose por satisfecho desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio no sea superior al crédito. Si lo fuere se requerirá también el consentimiento de quien resulte interesado en el resto del precio.

Base del justiprecio en el primero y 
segundo acto de remate
Artículo 533. Para el primer acto del remate se tomará como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 511 de este Código, señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días continuos después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En el segundo acto de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio.


Tercer acto de remate
Artículo 534. Si en el segundo acto de remate de que trata el artículo anterior, no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada por las partes, estas concurrirán al tercer día siguiente, a fin de procurar un avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o arrendamiento de la cosa que esté en ejecución, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.

Si no se consiguiere nada a este efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la audiencia, el tribunal fijará el quinto día para proceder, en un tercer remate, a la administración o arrendamiento de la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el juez o jueza en defecto de ellas.

Si las condiciones las determina el tribunal, procurará que el tiempo del arrendamiento, o el de la administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia de la ejecución, con sus intereses y gastos.

Opciones
Artículo 535. En el remate para la administración o arrendamiento el acreedor podrá proponer tomar el inmueble en anticresis; y, tanto en este como en los demás casos expresados, el tribunal dará la buena pro a la propuesta que considere más ventajosa para el deudor siempre que estuviere comprendida dentro de las bases establecidas.

El arrendamiento o la administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.

Tanto el acreedor como el deudor podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o de la administración.

La garantía deberá ofrecerse dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá entrar en el goce del bien, mientras el tribunal no haya aprobado la garantía ofrecida.

Si dentro de ocho días después del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse declarado insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador, el remate quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los perjuicios.

Base del justiprecio en el 
cuarto acto de remate
Artículo 536. Si en el remate para el arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el propósito de la ejecución, el tribunal llamará al perito y le consultará sobre la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para un cuarto acto de remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado, caso de que el juez o jueza y el perito opinen de conformidad.

Cuando el perito no creyere conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especiales del mercado, la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si cualquiera de las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate, conforme a esta última estimación.

Si transcurrieren los seis meses sin gestión de ninguna de las partes para los efectos indicados en el párrafo anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

Cartel para tercer y cuarto 
acto de remate
Artículo 537. El tercer y cuarto acto de remate se anunciará mediante la publicación de un solo cartel que se fijará en la cartelera del tribunal.

Aplicación de los frutos e intereses 
de los bienes embargados
Artículo 538. Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito.

Subasta de los bienes no hipotecados
Artículo 539. El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes para el pago de su crédito, como se dispone en el Código Civil. Si para la consulta a que se refiere el artículo 535 del presente Código no pudiere citarse al perito, por no estar presente, por enfermedad u otra causa, cada parte tendrá el derecho de indicar un perito de la lista que el tribunal llevará a tales efectos, de los cuales elegirá el juez o jueza uno, para hacerle la consulta. El tribunal suplirá la falta de cualquiera de las partes.


Base del remate 
de cosa mueble
Artículo 540. Si la cosa rematada fuere mueble, y no hubiere habido propuestas por la mitad de su valor en el primer acto de remate, se sacará por segunda vez, previos los carteles y avisos legales, con la base de dos quintos; y si aún no se obtuvieren, se sacará por tercera vez, previos también los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio, procediéndose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas.

Las disposiciones de los artículos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles en cuanto sean compatibles con su naturaleza.

Impugnación del remate
Artículo 541. El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.


LIBRO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE LAS CUESTIONES INCIDENTALES

TÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Capítulo I
Disposiciones Generales

Requisitos de la tutela cautelar 
Artículo 542. Las medidas cautelares nominadas las decretará el tribunal a solicitud de parte solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, salvo disposición legal especial en contrario o que se establezcan otros requisitos distintos.

Las medidas cautelares innominadas se decretarán cumpliendo las exigencias previstas en este Capítulo.



Restricción de medidas
Artículo 543. El tribunal limitará las medidas de que trata este Título a lo que sea estrictamente suficiente para garantizar la eficacia del proceso. A tal fin, si se comprueba que exceden de la tutela a la que tiene derecho el solicitante, o que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el tribunal, obrando de oficio o a petición del interesado, y previa audiencia de este, limitará sus efectos a lo que sea suficiente. En caso de ser necesario, se cumplirá el trámite dispuesto en el último aparte del artículo 576 de este Código.

Bienes objeto de medidas
Artículo 544. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 560 de este Código, referido a secuestro.

Medidas cautelares nominadas
Artículo 545. A solicitud de parte, el tribunal de la causa podrá decretar las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o de bienes muebles sometidos a publicidad registral.

El tribunal de la causa, o el que obrase por comisión para la ejecución de la medida, podrá acordar cualesquiera disposiciones complementarias para posibilitar la ejecución de la medida o para asegurar su eficacia y cumplimiento.

Medidas Innominadas
Artículo 546. Además de las medidas cautelares anteriormente señaladas el tribunal podrá, a solicitud de la parte interesada, acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese presunción grave del derecho reclamado y siempre que exista fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho controvertido; estos extremos deberán ser acreditados con medios probatorios suficientes. En estos casos, para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Se prohíbe dictar cualquier medida innominada cuando la tutela preventiva pueda ser satisfecha con alguna de las medidas nominadas previstas en el artículo anterior. Tampoco podrán decretarse medidas innominadas que produzcan idénticos efectos al de cualquiera de las medidas nominadas; ni se dictará una medida innominada, o se limitará su alcance, cuando sus efectos puedan producir más daños que aquel que se quiera evitar.

Medidas Autosatisfactivas 
Articulo 547. La medida autosatisfactiva procede, a solicitud de parte interesada, contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación sobre los derechos de la personalidad, cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

1. Se acredite la existencia de un derecho o interés tutelable cierto e indiscutible.
2. Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del derecho o interés alegado.
3. El derecho o interés del solicitante se limite a obtener la satisfacción de manera urgente, no requiriendo una providencia judicial adicional derivada de un proceso principal. 

Estos casos, el tribunal lo conocerá con preferencia a cualquier otro asunto y  podrá exigir una caución o garantía para responder de los daños y perjuicios que la medida pueda ocasionarle a la persona contra quien obre esta. Igualmente, podrá fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas. 

El obligado deberá acatar la medida acordada y podrá posteriormente intentar las acciones ordinarias contra los efectos que le origine la medida.

Garantía sustitutiva
Artículo 548. No se decretará el embargo o la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 550 de este Código, hasta el monto que indique el tribunal.

Se prohíbe la suspensión con caución de la medida que asegure el objeto de la pretensión, como el secuestro o la prohibición de enajenar y gravar cuando se trate del objeto litigioso. 

Decreto de medidas por caución
Artículo 549. Podrá también el juez o jueza decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar sin que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle a la parte contra quien obre la medida. En este caso, se exigirá siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

El monto por el cual se constituirá esta garantía será fijado por el tribunal, atendiendo a las circunstancias propias del caso y de los bienes que serán afectados.

Tipos de caución admisibles
Artículo 550. Para los fines del decreto o de la suspensión de una medida mediante garantía, solo se admitirán las siguientes:

1. Fianza principal y solidaria de instituciones bancarias, empresas de seguros sometidas al control, regulación, inspección, supervisión, fiscalización y vigilancia del organismo administrativo encargado de la supervisión de estas actividades.
2. Hipoteca de primer grado sobre inmuebles cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el tribunal.

Si fuere necesario, podrán constituirse al mismo tiempo varias de las cauciones indicadas en este artículo, hasta alcanzar el monto por el que se deba constituir la garantía. Igualmente, podrá sustituirse una garantía por otra, cuando no existiere perjuicio para el ejecutante de la medida, a criterio del tribunal.

Para la constitución de las garantías previstas en este artículo se observarán los requisitos dispuestos en el Código Civil y demás leyes aplicables. 

Las garantías se constituirán en favor aquellos contra quien obre la medida, pero no podrán ejecutarse sin la autorización expresa del tribunal de la causa.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por tres días de despacho y se decidirá en los dos días de despacho siguientes a esta.

Coexistencia de la oposición con 
la garantía sustitutiva
Artículo 551. Quien se opusiera a una medida cautelar de embargo, o de prohibición de enajenar y gravar que no recaiga sobre un bien litigioso, podrá obtener su suspensión antes de que quede firme la sentencia definitiva del incidente, constituyendo para ello alguna de las garantías previstas en este artículo. Si resultare vencedor, quedará sin efecto la garantía; en caso contrario, mantendrá su vigencia para asegurar la ejecución de la sentencia de mérito.

Oportunidad para la ejecución 
de la garantía
Artículo 552. En caso de que el beneficiario de la caución resultare vencedor en el juicio, se procederá a determinar y a liquidar los daños causados por la medida ya practicada en la fase de ejecución del mismo proceso, sin que sea necesario presentar nueva demanda; para ello se seguirán los trámites de cuestiones incidentales previstos en este Código. En caso de que se trate de una hipoteca o de una prenda, una vez liquidados los daños, se procederá al remate de los bienes dados en garantía, sin tener que recurrir al respectivo juicio ejecutivo.

Capítulo II
Del Embargo 

Lugar del embargo
Artículo 553. A solicitud de la parte interesada, el tribunal se trasladará a la residencia o sede del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, así como realizar todas las diligencias conducentes para dicha ejecución. Igualmente podrá solicitar, cuando sea necesario, el auxilio de la fuerza pública.

Desafectación de bienes
 inembargables
Artículo 554. Si se embargaran cosas legalmente inembargables, o prosperara la oposición prevista en los artículos 498 y 570 de este Código, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se embargaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admitirá el derecho de retención en favor del depositario. La restitución de los bienes se hará en un plazo no mayor de tres días de despacho.


Embargo de créditos y 
derechos litigiosos
Artículo 555. El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el tribunal al deudor del crédito embargado en la residencia, oficina o negocio de este. Si no se encuentra al deudor, la notificación se hará en cualquiera de las personas indicadas en el artículo 206 de este Código, si se trata de personas jurídicas. Si se trata de personas naturales, la notificación se hará en la persona que se encuentre en su residencia, oficina o negocio, para lo cual se dejará constancia en el acta del nombre, apellido y número de documento de identificación de la persona notificada.

Si se trata de derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el tribunal y los comparecientes.

Procedimiento del 
embargo de crédito
Artículo 556. Al momento del embargo del crédito, o al día siguiente a que conste en autos haberse practicado la notificación, el deudor del crédito embargado manifestará al tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos anteriores, indicando también el nombre de los cesionarios, de los otros embargantes, y de las fechas de notificación de las cesiones y embargos.
Si el deudor omite la manifestación a que se refiere este artículo, será responsable por los daños y perjuicios que cause por ello al embargante.

Embargo sobre bienes 
ya embargados
Artículo 557. Si los bienes a embargarse estuviesen ya previamente embargados, se aplicará lo dispuesto en el del artículo 487 de este Código, referido al orden de prelación de los bienes embargados.

Embargo de créditos anteriores
Artículo 558. Si hubiese cesiones de crédito anteriores al embargo, este se practicará sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.

Indicación de bienes por el ejecutado
Artículo 559. Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre los bienes que indique la parte embargada.







Capítulo III
Del Secuestro

Decreto del secuestro
Artículo 560. Siempre que exista presunción grave del derecho reclamado, debidamente acreditada con medios de prueba adecuados y suficientes, se decretará el secuestro:

1. Del bien mueble sobre la cual verse la demanda, cuando existan indicios de que el demandado o demandada no es responsable en el cuidado de sus bienes, o cuando se tenga temor fundado que pueda ocultar, enajenar o deteriorar el bien litigioso.
2. Del bien litigioso, cuando sea dudosa su posesión material.
3. Del bien inmueble objeto de litigio, cuando existan circunstancias de hecho que, debidamente acreditadas, hagan presumir que el demandado o demandada va a destruirla, transformarla o deteriorarla.
4. De los bienes de la comunidad conyugal o de una unión estable de hecho, o en su defecto de los bienes propios, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando alguno de la pareja dilapide los bienes de la comunidad.
5. De bienes suficientes de la comunidad cuando el o la demandante en partición acredite que se han mal administrado los bienes comunes o que se han realizado actos de disposición sobre ellos en su perjuicio, o que existe presunción grave de que la parte demandada los va a enajenar, ocultar, destruir o deteriorar.
6. Del bien que el demandado o la demandada haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
7. Del bien que el demandado o la demandada haya vendido y no haya entregado al demandante comprador, no obstante que este le haya pagado la totalidad del precio.
8. Del bien arrendado, cuando el demandado o la demandada lo fuere por falta de pago de cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, por haber vencido la prórroga legal sin que hubiese operado la tácita reconducción, por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario según el contrato, o cuando opere cualquiera otra circunstancia establecida en otras leyes.

Quedan a salvo las limitaciones, condiciones particulares y prohibiciones que sobre la medida de secuestro dispongan las leyes, específicamente las que regulan el arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, o que sirvan de residencia de personas o familias.

En ningún caso se exigirá caución para el decreto de la medida de secuestro. Específicamente, para el numeral 6 de este artículo, no se exigirá la garantía prevista en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En el caso de las numeral 6, 7 y 8 de este artículo, el vendedor, el comprador y el propietario, en el mismo orden, podrán exigir que se acuerde el depósito del bien embargado en ellos mismos, quedando afecta la cosa para la ejecución de la sentencia y para responder de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Cuando el bien secuestrado fuere inmueble o un bien mueble sometido a publicidad registral, el tribunal que haya practicado la medida oficiará inmediatamente al registrador competente participándole la ejecución, y este, sin dilación alguna, ordenará que se estampe la correspondiente nota marginal.

Efectos del secuestro
Artículo 561. El secuestro comporta la aprehensión material del bien afectado y su entrega al secuestratario para que lo conserve y lo mantenga a buen resguardo a la orden del tribunal de la causa, quien ordenará su entrega en la ejecución de la sentencia definitiva a la parte que hubiere resultado vencedora en el litigio.

Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado sobre la cosa secuestrada después de practicado el secuestro, si la cosa fuere mueble, o recibida por el registrador competente la participación que al efecto le hará el tribunal, si fuere inmueble, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del juez o jueza. El registrador será responsable frente a terceros de buena fe y al ejecutante, si fuera el caso, por los daños y perjuicios que ocasione la protocolización del acto nulo.

La cosa secuestrada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al secuestratario mediante simple orden del tribunal.

Capítulo IV
De la Prohibición de Enajenar y Gravar

Ejecución de la prohibición de enajenar y gravar
Artículo 562. Decretada la prohibición de enajenar y gravar, el tribunal oficiará inmediatamente al registrador en el que estén ubicados territorialmente los bienes inmuebles o los muebles sometidos a publicidad registral, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación, linderos y aquellos que sean necesarios para su identificación, así como los del documento en el que consta que son propiedad del ejecutado.

Nulidad 
Artículo 563. Serán nulas y carecerán de efecto las enajenaciones o los gravámenes que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al registrador la medida de prohibición de enajenar y gravar. El registrador será responsable frente a terceros de buena fe y al ejecutante, si fuera el caso, por los daños y perjuicios que ocasione la protocolización del acto nulo.



Capítulo V
Del Procedimiento de las Medidas Preventivas

Competencia
Artículo 564. El tribunal competente para conocer del procedimiento cautelar será el juez que esté conociendo la causa.

Cuaderno de medidas
Artículo 565. Una vez solicitada la medida, el tribunal competente formará cuaderno por separado en el que se agregarán todas las actas y se cumplirán todos los actos relativos al procedimiento cautelar.

Forma y oportunidad para 
solicitar la medida
Artículo 566. Las medidas cautelares serán decretadas, cumplidos los extremos de ley, a solicitud escrita de la parte interesada, en cualquier estado y grado de la causa, y hasta tanto no se ordene la ejecución forzosa de la sentencia. En este último caso solo se le exigirá al interesado que acredite el riesgo de que la sentencia no se pueda ejecutar eficazmente, salvo que solicite la medida según lo dispuesto en el artículo 549 de este Código.

Medida anterior a la demanda
Artículo 567. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas, por escrito, en forma previa al proceso y, en este caso, la parte solicitante presentará  la demanda respectiva dentro de los treinta días continuos siguientes a la resolución en la que se haya decretado la medida. Para estos efectos, el solicitante deberá cumplir los extremos de los artículos 542, primera parte y 546 de este Código,  según se trate de una medida nominada o innominada, con lo cual, en su solicitud, enunciará suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su petición. Igualmente, puede obtener el decreto de la medida cumpliendo los requisitos del artículo 549 de este Código.

Si la demanda no se presenta en el lapso indicado, al día siguiente de su vencimiento la medida quedará sin efecto de pleno derecho, y, sin pérdida de tiempo, el tribunal ordenará la restitución de los bienes, o de la situación jurídica alterada, al estado en que se encontraban antes de la ejecución de la medida. En este caso, el solicitante será responsable de los daños y perjuicios que la medida hubiese causado.

En el caso previsto en este artículo, la solicitud de la medida deberá tramitarla el tribunal que fuere competente por la materia, por la cuantía y por el territorio, para conocer de la causa principal, y ante él se propondrá la demanda en el lapso establecido para ello.





Ampliación de la prueba y 
oportunidad para la decisión
Artículo 568. Cuando el tribunal encuentre deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas la negará, sin menoscabo de la posibilidad de que la parte interesada la solicite nuevamente. Si por el contrario encuentre suficiente la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

Decreto de la medida
Artículo 569. El auto en el cual se decrete una medida cautelar debe ser suficientemente motivado, indicando el juez o jueza la valoración que hace de los medios de prueba, siempre a título presuntivo, y las razones por las cuales considera que se encuentran cumplidos los extremos que exige este Código. El incumplimiento reiterado de esta obligación a cargo del juez o jueza será considerado falta grave a sus obligaciones, y le serán aplicadas las sanciones disciplinarias por el órgano competente.

Oposición de parte
Artículo 570. Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida cautelar, si la parte afectada estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Junto con su escrito de oposición, deberá promover todos los medios de prueba de los que quiera servirse y el incidente se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 576 de este Código.

La parte afectada podrá oponerse válidamente antes de que la medida se haya ejecutado, alegando las razones de hecho y de derecho que justifiquen su oposición, y promoviendo todas las pruebas que quiera hacer valer en su defensa. En este caso, el juez o jueza iniciará de inmediato el trámite previsto en el artículo 576 de este Código, sin que esto implique suspensión de la ejecución de la medida, salvo que el opositor demuestre que el solicitante de la medida omitió deliberadamente un hecho o un medio de prueba que, de haber sido considerado, hubiese determinado claramente la improcedencia de la medida. 

De la sentencia que dicte el tribunal manteniendo la medida, ajustándola o suspendiéndola se admitirá apelación en un solo efecto.

Inadmisibilidad de la oposición 
Artículo 571. Contra las medidas cautelares decretadas mediante caución no será admisible la oposición de parte prevista en este artículo, pero el afectado podrá suspenderla con otra garantía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 548 de este Código.


Competencia
Artículo 572. Si quien decretó la medida es el tribunal que conoce la causa en apelación, ordenará la ejecución y tramitará la oposición. Una vez firme la sentencia que le ponga fin a la oposición de parte, el cuaderno de medidas será remitido al tribunal que esté conociendo la causa principal. 

Continuidad del trámite cautelar
Artículo 573. Si sentenciada en definitiva la causa, no se ha decidido todavía la oposición pendiente sobre las medidas decretadas, el tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

Revocación por extinción del proceso
Artículo 574. Si el proceso se extingue, las medidas cautelares dictadas en él cesan de pleno derecho en la misma fecha en que se declare firme la sentencia que dé por terminado el proceso.

Revocación por autocomposición procesal
Artículo 575. Si se pusiera fin al proceso a través de cualquiera de los medios de autocomposición procesal, la medidas cautelares se revocarán en el mismo auto de homologación de éstos, salvo que las partes de mutuo acuerdo dispongan lo contrario.

TITULO II
DE CUESTIONES INCIDENTALES

Cuestiones incidentales
Artículo 576. Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan objeto principal del juicio, guarden alguna relación mediata o inmediata por su influencia sobre este. Salvo que exista otro medio de tramitación o por disposición expresa de la ley, toda cuestión incidental debe proponerse en forma concentrada y resolverse inmediatamente en las audiencias, una vez oída la parte contraria. 

Cuando surja alguna cuestión incidental fuera de las audiencias, el juez jueza la decidirá en estas, salvo que por alguna necesidad de procedimiento, razones de urgencia o de continuación del trámite ordinario justifiquen una decisión inmediata antes de la audiencia, en cuyo caso la interlocutoria que se produzca tendrá apelación diferida con la definitiva.

Esta cuestión incidental se presentará por escrito acompañada de las pruebas documentales y de la proposición de cualquier otra prueba que quiera hacer valer el solicitante. Una vez admitida por el tribunal, la parte contraria deberá contestarla al tercer día de despacho siguiente, acompañándola igualmente de las pruebas documentales y de la proposición de cualquier otra prueba que quiera esta hacer valer en su defensa. Al día de despacho siguiente, el tribunal decidirá sobre la cuestión sin más dilación, salvo que estime necesaria la materialización de alguna otra prueba de las propuestas por las partes o de oficio por el tribunal, en cuyo caso fijara un lapso que no excederá de ocho días de despacho, luego del cual pronunciará por escrito su decisión de inmediato. 

No suspensión
Artículo 577. La tramitación de la cuestión incidental no suspenderá el curso de la causa principal, a menos que el tribunal lo considere necesario, lo que hará únicamente cuando la cuestión planteada suponga un obstáculo a la continuación del juicio, que se reanudará inmediatamente una vez que sea resuelta. El trámite incidental será escrito, salvo que el tribunal decida adoptar la forma oral, y se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

LIBRO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES 

TITULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS Y LAS  REGLAS APLICABLES A DETERMINADAS CONTROVERSIAS

Capítulo I
Del Procedimiento Breve

Sección primera: de la introducción de la causa

Aplicación del procedimiento
Artículo 578. Se tramitarán por el procedimiento breve ante el tribunal de primera instancia competente según se establezca en este Código, las siguientes causas:

1. Las pretensiones que tengan por objeto la protección posesoria conforme al Título V del Libro Segundo del Código Civil o entre coherederos.
2. Las pretensiones de rendición de cuentas contra todo aquel que, conforme al contrato o a la ley, tenga la obligación de rendirlas y las de oposición a las cuentas rendidas.
3. La estimación e intimación de honorarios profesionales, judiciales o extrajudiciales, de abogados y abogadas. 
4. Otras que expresamente señale el presente Código u otras leyes.

Inicio
Artículo 579. El  procedimiento iniciará por demanda que deberá reunir los requisitos del artículo 307, en cuanto sean aplicables.  

Al libelo se acompañarán los instrumentos fundamentales de la pretensión y todas las pruebas que se consideren necesarias a efectos de la admisión de la pretensión y de la protección cautelar que se pida, si fuere el caso.

Dentro de los tres días siguientes a su presentación, el tribunal admitirá o señalará por auto expreso los vicios de forma que hubiere detectado, a efectos de que sean corregidos o subsanados, para lo cual otorgará un plazo de tres días, con apercibimiento de extinción del proceso. Cumplido este lapso el juez o jueza se pronunciará dentro de los tres días siguientes sobre la admisión de la pretensión o la extinción de la instancia, según sea el caso. 

Emplazamiento
Artículo 580. Admitida la demanda se citará al demandado conforme a las disposiciones previstas en este Código para que comparezca a la única audiencia. El tribunal fijará el día y hora para la realización de la audiencia dentro de los ocho días de despacho siguientes de haber sido agotado el trámite de citación.

Sección segunda: de la audiencia
Contenido de la audiencia 
y cargas de las partes
Artículo 581. En la celebración de la única audiencia tendrá lugar la contestación oral de la demanda y la promoción de pruebas de las partes; en ambos casos las partes consignarán los escritos correspondientes. 

El juez o jueza agotará la mediación y de no ser lograda, oirá las alegaciones de las partes sobre las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación, debiendo el juez o jueza subsanar los obstáculos procesales que impidan sentenciar sobre el fondo del asunto. A continuación, fijará con precisión el objeto y los extremos de hecho y de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, seguido del examen y admisión de los medios de prueba promovidos. 

Las partes comparecerán personalmente a la audiencia asistidas de abogado o abogada, en caso contrario, podrán estar representadas por apoderado o apoderada con capacidad para todos los actos de autocomposición procesal.  

Si no comparece el o la demandante se tendrá por desistido el procedimiento. Si no comparece la parte demandada se le tendrá por confesa en los hechos alegados en la demanda, siempre que no haya contestado ni probado nada y la pretensión no sea contraria a derecho; debiendo el juez o jueza dictar sentencia de inmediato.

Si las partes no comparecen a la audiencia el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en decisión que inmediatamente dictará a tales efectos.

Suspensión y reanudación de la audiencia
Artículo 582.  Cuando a instancia de parte, o por requerimiento del tribunal, sea necesaria la evacuación de alguna prueba fuera de esa audiencia, esta quedará suspendida, y el tribunal fijará el lapso probatorio que no podrá exceder de ocho días de despacho, cumplido el cual será reanudada la audiencia.

La evacuación de la prueba se concentrará en la audiencia única, de conformidad con las reglas aplicables para la evacuación de los distintos medios de prueba. 

Practicadas las pruebas se concederá a las partes el derecho de presentar sus conclusiones sobre lo actuado en la audiencia única, procediendo el tribunal, de inmediato, a dictar sentencia, sin perjuicio del diferimiento previsto en este Código.

Decisión y Apelación
Artículo 583.  Concluido el debate, el juez o jueza se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.

De regreso en la sala de audiencias, el juez o jueza, pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. 

El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez o jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento.

Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluida la única audiencia, esta deberá repetirse, para lo cual se fijará nueva oportunidad; sin perjuicio de la responsabilidad del juez o jueza.

Dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el tribunal.

Contra la sentencia definitiva pronunciada en el procedimiento regulado en el presente Capítulo procederán los recursos previstos en este Código.

Capítulo II
Del Procedimiento Ejecutivo

Ámbito del procedimiento ejecutivo
Artículo 584. La obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible o la de entregar una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada que se evidencie clara y ciertamente de un instrumento emanado del demandado o demandada, cuya autoría conste fehacientemente o sea tenida legalmente como tal, se hará efectiva mediante el procedimiento ejecutivo.

Procedencia del procedimiento ejecutivo
Artículo 585. Cuando el o la demandante presente con su demanda instrumento capaz de probar clara y ciertamente alguna obligación de la parte demandada de las señaladas en el artículo anterior, el juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, dará curso al procedimiento y decretará, a solicitud de parte, alguna de las medidas preventivas previstas en este Código.

Preparación del procedimiento ejecutivo
Artículo 586. Para preparar el procedimiento ejecutivo, puede pedir el acreedor, ante cualquier juez o jueza del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y ordenará que declare sobre la petición dentro de los ocho días de despacho siguientes a la citación; la que deberá especificar el instrumento sobre el que verse el reconocimiento.

El reconocimiento de la firma del deudor, su resistencia a contestar afirmativa o negativamente o su falta de comparecencia a la citación dará fuerza ejecutiva al instrumento. Y el deudor será intimado para que pague o formule oposición en los términos previstos en el artículo 590 de este Código, según sea el caso; y continuará el proceso según las reglas del procedimiento ejecutivo previstas en este Capítulo.

Si el instrumento no fuera reconocido, podrá el acreedor hacer valer su derecho por el procedimiento ordinario.

Inicio del procedimiento ejecutivo 
Artículo 587. El procedimiento ejecutivo comenzará por demanda que debe llenar los requisitos del artículo 307 de este Código. Con la demanda podrá presentar el o la demandante, además del documento fundamental de la pretensión, todas las pruebas de que se quiera valer, sin perjuicio de poder promover otras en la oportunidad correspondiente.

Disposiciones especiales sobre ejecución de hipoteca
Artículo 588. Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella y el tercero poseedor del bien hipotecado, si tal fuere el caso. 

Si el juez o jueza encontrare llenos los extremos exigidos en el punto anterior decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 562 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor de ser el caso, el cual deberá ser intimado incluso de oficio.


Disposiciones especiales sobre 
ejecución de prenda
Artículo 589. En caso de hacer efectiva una deuda garantizada con prenda, el acreedor presentará la solicitud al tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del tribunal las cosas dadas en prenda. En la solicitud se indicará, además de los requisitos generales:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del tercero que haya dado la prenda, si este fuera el caso, el cual será notificado.
2. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.
3. La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.

Si el juez o jueza encontrare llenos los extremos exigidos, ordenará que la prenda siga en poder del acreedor a título de depositario y procederá a la intimación.
En caso de pago por el deudor, el tribunal resolverá sobre la extinción de la obligación oído el acreedor y no entregará a este las cantidades pagadas hasta tanto consigne el bien dado en prenda. 

Admisión de la demanda e intimación
Artículo 590. El tribunal al admitir la demanda ejecutiva decretará las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la ejecución e intimará al demandado para que pague dentro de los diez días siguientes a su notificación, apercibiéndolo que de no pagar o formular oposición se procederá a la fase de ejecución de sentencia. 

El decreto de intimación contendrá todos los datos necesarios para su ejecución, incluyendo la indicación de que se practicará la corrección monetaria y se continuarán causando los intereses sobre los capitales demandados, siempre que sea procedente y el o la demandante lo haya solicitado en el libelo de demanda.

Si la parte demandada paga, cesa el procedimiento, y si formulare oposición este continuará conforme a las reglas contenidas en los artículos siguientes. Si el demandado o la demandada no paga, ni formula oposición quedará firme el decreto intimatorio que se ejecutará como sentencia definitivamente firme.

En el decreto de intimación el tribunal fijará prudencialmente el monto de las costas que deberá pagar la parte demandada, las cuales no podrán exceder del quince por ciento del valor de lo sentenciado si el demandado o la demandada pagare sin hacer oposición, ni de treinta por ciento del valor de lo ejecutado si pagare en fase de ejecución.


Oposición a la ejecución
Artículo 591. Dentro de los diez días establecidos en el artículo anterior, la parte demandada, o el tercero intimado, en lugar de pagar, podrán formular oposición, alegando todas las defensas que considere pertinentes, siempre que no sean infundadas o temerarias y se consignen junto con el escrito la prueba documental y otras que demuestren la oposición alegada. 

Si la oposición no es formulada por el interesado en el lapso establecido o sea declarada inadmisible por el tribunal al no estar acompañada por la prueba documental exigida, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Formulada la oposición, se entenderán convocadas las partes a la única audiencia que fijará el tribunal de juicio, sin necesidad de notificación alguna, siguiéndose en lo adelante los trámites del procedimiento breve, el cual versará sobre la procedencia o improcedencia de la oposición.

Capítulo III
Del Concurso de Acreedores

Sección primera: de la cesión de bienes

Lapso para intentar la solicitud
Artículo 592. La cesión de bienes puede intentarse en cualquier tiempo, esté o no demandado el solicitante y aun cuando solo tenga un acreedor. Este beneficio no puede renunciarse válidamente.

Competencia
Artículo 593. La cesión de bienes se ventilará ante el juez o jueza de juicio del tribunal civil de primera instancia competente del domicilio del solicitante, quien la  sustanciará y decidirá conforme a las reglas previstas en este Capítulo.

Recaudos que deben acompañar 
la solicitud del deudor
Artículo 594. El deudor deberá acompañar su solicitud con una lista circunstanciada de sus bienes, a excepción de los derechos meramente personales y que por su naturaleza no puedan transmitirse a otros. También deberá acompañarla con otra lista de todas sus deudas, expresando la procedencia de estas, y el nombre y domicilio de los acreedores. Deberá presentar las respectivas pruebas documentales, sin lo cual no se dará curso a la solicitud.

Medidas adoptadas por el juez o jueza
Artículos 595. Admitida la solicitud el juez o jueza resolverá lo siguiente:

1. Ordenará la acumulación de los autos sobre juicios particulares contra el deudor.
2. Decretará el embargo y depósito de los bienes comprendidos en la cesión, y ordenará a vender en pública subasta, conforme a lo dispuesto en los artículos 519 y siguientes, los efectos expuestos a corrupción y los animales cuya conservación sea gravosa. Sin embargo, vistas las circunstancias, el juez o jueza podrá autorizar al depositario para que efectúe la venta, previa audiencia del solicitante, siguiéndose entonces lo dispuesto en el artículo 520 de este Código. El tribunal participará al respectivo registrador el embargo que verse sobre inmuebles, los cuales identificará debida y completamente en el correspondiente oficio.
3. Ordenará la citación de todas las personas comprendidas en la lista de acreedores, para que se presenten en el tribunal en un término no menor de diez días ni mayor de veinte a la hora que se designe después de citado el último, con los instrumentos que justifiquen su derecho. Este decreto se publicará en la Gaceta Judicial en versión electrónica.

Las citaciones se harán de la manera establecida en este Código.

Acto de concurso
Artículo 596. El día designado se reunirán en el tribunal los acreedores o sus apoderados o apoderadas, representantes o defensores y consignarán los instrumentos que justifiquen sus derechos, así como también los instrumentos que acrediten la representación que ejerzan.

Nombramiento de defensor o defensora
Artículo 597. Cuando los acreedores o alguno de ellos se encuentren fuera del territorio de la República, y cumplidos los requisitos que para la citación de estas personas se establecen en este Código, el tribunal podrá designarles un mismo defensor o defensora público de acuerdo a lo establecido en este Código, si no tuvieren derechos opuestos. En este caso, la defensora o defensor público de los no presentes tendrá tantos votos cuantos sean los acreedores que represente.

Ausencia de acreedores
Artículo 598. Si no concurriere la mayoría de los acreedores, se diferirá la reunión para el tercer día siguiente; y los que no se hayan excusado con causa justificada pagarán una multa de diez a veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T.) que se les impondrá de oficio, y quedarán responsables del perjuicio que la demora cause a los concurrentes si éstos lo reclamaren. Llegado el tercer día se reunirán los acreedores y deliberarán cualquiera que sea el número que asista a esta reunión, siempre que conste que a los demás se les ha citado legalmente. Los no comparecientes, aunque podrán asistir después al procedimiento, no tendrán derecho a reclamar contra lo que se hubiere hecho en su ausencia.

Calificación de créditos
Artículo 599. Reunidos los acreedores, el secretario o secretaria dará lectura a la solicitud y a las listas de bienes y deudas. Luego informará sobre las disposiciones acordadas por el tribunal y del resultado de ellas. Los acreedores, por el orden de la lista respectiva, producirán los instrumentos que legitimen sus créditos, y por el mismo orden se les dará lectura por el Secretario. Inmediatamente los interesados podrán revisar dichos instrumentos y, luego, el juez o jueza incitará al deudor, si estuviere presente, y a los acreedores, a que expongan cuanto crean conducente respecto de la solicitud del primero, y a las objeciones que tengan que hacer sobre la legitimidad o carácter y graduación de los créditos de los demás acreedores. El secretario o secretaria anotará las opiniones del deudor y los acreedores sobre ambos puntos, a medida que se fueren emitiendo. Al fin, este mismo funcionario publicará el resultado de la votación, cuáles son los créditos objetados y cuántos votos se han reunido contra cada uno de éstos.

Avenimiento de los acreedores
Artículo 600. En la misma reunión el juez o jueza procurará el avenimiento entre los acreedores discordes sobre la legitimidad de los créditos.

Admisión o suspensión de la cesión
Artículo 601. Si no concurriere alguno de los casos previstos en el artículo 1938 del Código Civil, o si tratándose de alguno de los cuatro primeros casos, hubiere unanimidad de votos a favor de la cesión, quedará esta por el mismo hecho admitida, pero si fuere al contrario, se suspenderá la admisión de la cesión hasta que concluya la controversia en todas sus instancias.

Objeción de créditos
Artículo 602. Para el avenimiento de los acreedores discordes, se oirá primero a los que hayan objetado los créditos, después al deudor, si hubiere concurrido y, por último, a los que sostengan la legitimidad de dichos créditos. Si se tratare de un acreedor que se haya incorporado, se le oirá primero respecto de la objeción opuesta a su crédito. El juez o jueza procurará el avenimiento de las partes; y si no alcanzare este, terminará el acto, debiéndose consignar en el acta respectiva los fundamentos o razones alegados a favor o en contra. Si se lograre el avenimiento  se expresará este en el acta y los créditos objetados se entenderán por el mismo hecho admitidos. En este avenimiento no se permitirá estipular condiciones que no se establezcan en beneficio de todos los acreedores en general.

Acreedores no avenidos
Artículo 603. De no lograrse el avenimiento entre los acreedores discordes respecto a la legitimidad de los créditos, continuará la causa por los trámites de las cuestiones incidentales en este Código.

Los acreedores interesados podrán impugnar el acuerdo celebrado en la reunión, para lo cual se seguirá el trámite previsto para la objeción de los créditos.


Intervención judicial
Artículo 604. Si los acreedores se negaren a admitir la cesión, o hubiere duda sobre si el deudor puede hacer cesión de bienes, el tribunal declarará si es legal la cesión, para lo cual, en caso de los interesados requerir pruebas, se seguirá el trámite de cuestiones incidentales previsto en este Código; caso contrario, el juez o jueza se pronunciará en la misma reunión.

Nuevo depósito
Artículo 605. Concluida la controversia sobre calificación, los acreedores podrán pedir nuevo depósito en persona designada por la mayoría de los concurrentes sin necesidad de expresar causa para la remoción del depositario nombrado por el tribunal, y establecerán el orden de los pagos, según la preferencia de cada crédito. Si no estuvieren todos de acuerdo sobre la graduación de dichos créditos, el juez o jueza la hará dentro de tres días de despacho.

Justiprecio y remate de los
 bienes cedidos
Artículo 606. Concluidas todas las controversias, y si no hubiere convenio que lo impida, celebrado con arreglo al artículo 1946 del Código Civil, se procederá al justiprecio de los bienes cedidos y se sacarán a remate, distribuyéndose los fondos, bien se haya admitido o negado la cesión, con arreglo a la graduación.

Lo dispuesto en este artículo no obsta para que los acreedores hipotecarios y prendarios ejecuten sus créditos, aun antes de terminado el trámite de la cesión de bienes.

Otras resoluciones de acreedores
Artículo 607. Para las resoluciones de los acreedores que no sean de aquellos a que se refiere el artículo 1946 del Código Civil, bastará que la mayoría de las personas concurran con la de los créditos, sin contarse los acreedores o defensores de los no presentes que no hayan concurrido ni sus créditos. Si no hubiere mayoría el tribunal decidirá lo que haya de efectuarse.

Representante al concurso
Artículo 608. Los acreedores podrán nombrar por mayoría cuando lo estimen necesario, persona que represente al concurso, bien en asunto o puntos determinados, bien en todos los asuntos en que tenga interés el mismo concurso.

Sección segunda: del concurso necesario

Concurso de acreedores
Artículo 609. Cuando se presentaren dos o más acreedores demandando el pago de sus créditos porque su deudor esté demandado, o cuando se presentaren más de dos porque haya muerto o porque se haya fugado el deudor, se reunirán sin citar a ningún otro, y procederán a la calificación de sus créditos en la forma prevista en el artículo 599, continuándose la causa como en la solicitud de cesión de bienes; pero en el decreto de declaratoria de concurso no se decretará el embargo sino de bienes suficientes para cubrir los créditos que consten de un modo auténtico, sin perjuicio de extenderlo después, si hubiere lugar a ello.

Casos de fuga o muerte del deudor
Artículo 610. La fuga o la muerte del deudor deberá acreditarse en cada caso para promover el concurso.

Oposición del deudor
Artículo 611. Podrá el deudor contra quien obra el concurso necesario oponerse al mismo dentro de los cinco días siguientes a su declaratoria.

La oposición propuesta no suspenderá las medidas adoptadas con ocasión a la declaratoria del concurso debiendo tramitarse conforme a la disposición prevista en el artículo 576 de este Código y en cuaderno separado.

Contra la resolución que se emita se admitirá apelación solo en el efecto devolutivo. De prosperar dicho recurso se repondrán las cosas al estado anterior al de la declaración.

Concurso necesario
Artículo 612. Si después de la reunión de los acreedores se presentare otro, se le admitirá al concurso, pero solo con derecho a participar de los fondos que no estuvieren distribuidos, si la naturaleza de su crédito no le diere otros derechos.

Nuevo acreedor
Artículo 613. Siempre que aparezca un nuevo acreedor se practicará lo prevenido para la calificación de los créditos de concurso, y se declarará por el juez o jueza el lugar que debe ocupar en graduación, si estuviere hecha.

Derecho de los primeros acreedores
Artículo 614. Los acreedores que ocurrieren primero tienen derecho para exigir que continúe el trámite que hubieren promovido, y que se ejecute lo que se sentencia, dando fianza para responder al acreedor últimamente presentado de lo que se declare a su favor en las cantidades o bienes que reciban, caso en el cual se seguirá por separado el trámite a que diere lugar la acción de dicho acreedor.

Competencia judicial para el concurso
Artículo 615. En esta especie de concurso será tribunal competente el que conozca de la demanda anterior que haya dado origen a la presentación de los acreedores, si fuere el del domicilio del deudor; y en los casos de fuga o de muerte, el de la jurisdicción del lugar donde hubiere estado domiciliado el deudor. Si este hubiere tenido domicilio conocido; será competente el tribunal de la jurisdicción del lugar donde se hallen la mayor parte de los bienes.

Capítulo IV
De las Controversias sobre Rendición de Cuentas

Demanda de rendición de cuentas
Artículo 616. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, o a todo aquel que tenga la obligación legal o contractual de rendirlas, el accionante indicará el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, así como los pagos que deban hacerse o los bienes que deba entregar el demandado o la demandada, si esto fuera posible, pidiendo al tribunal que se declare judicialmente la rendición de dichas cuentas.

Procedimiento 
Artículo 617. El tribunal ordenará la intimación de la parte demandada para que presente las cuentas en el plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de la intimación. Dentro de este mismo plazo, la parte demandada podrá oponerse, alegando todas las cuestiones preliminares o de fondo que considere necesarias a su defensa; debiendo presentar la prueba de esos alegatos, así como de cualquier otra que quiera hacer valer. 

Si la parte demandada presenta la cuenta, esta debe estar expresada en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.  Se tendrá por no presentada la cuenta que no cumpla con estos requisitos

Presentada la cuenta, la parte demandante la examinará dentro de los veinte días de despacho siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si aceptare la cuenta, se procederá a su ejecución.

Formulada la oposición u objetada la cuenta presentada, el proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve.

Si la parte demandada no hiciere oposición, ni presentare las cuentas, se tendrá por cierta la obligación de rendirla, el período que debe comprender, y los negocios determinados por la parte demandante en el libelo, y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el o la demandante, o la restitución de los bienes que el demandado o la demandada hubiere recibido para el accionante.

Capítulo V
De las Controversias sobre la propiedad

Prescripción adquisitiva 
Artículo 618. La pretensión de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, se tramitará por el procedimiento ordinario, cumpliéndose además las reglas establecidas en este capítulo. 

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en el respectivo Registro Público. 

Con la demanda deberá presentarse una copia certificada del título respectivo, el cual se tendrá como instrumento fundamental para delimitar a los demandados y de no ser presentado con la demanda no podrá ser admitida, salvo la facultad de despacho saneador.


Admisión y citación 
Articulo 619. Admitida la demanda el tribunal ordenará simultáneamente la citación de los demandados principales y, mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán presentarse en el mismo lapso previsto para la contestación de la demanda.

Declaratoria
Artículo 620. La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro Público.

Dentro de los seis meses siguientes a la protocolización de la sentencia, podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, para que se declare la falsedad de la propiedad declarada. La sentencia que se dicte en este segundo juicio será obligatoria para todos, incluyendo las partes y los terceros, y contra esta no se admitirá recurso alguno. 

Capítulo VI
De las Controversias sobre la Posesión

Procedimiento
Artículo 621. Las pretensiones que tengan por objeto la protección posesoria conforme al Código Civil, se tramitarán por el procedimiento breve, ateniéndose además a las normas especiales previstas en este Capítulo.  

Medidas cautelares
Artículo 622.   Con la admisión de la demanda, el tribunal decretará las medidas cautelares que resulten conducentes, de acuerdo con el objeto de la pretensión, conforme a los artículos siguientes.

El juez o jueza será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar las providencias cautelares que resulten procedentes.

Interdicto de despojo 
Artículo  623. En el caso del interdicto de despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil, si con el libelo se hubiere presentado un medio de prueba que demostrare la posesión previa y la ocurrencia del despojo, el tribunal encontrando suficiente esta prueba, decretará la restitución de la posesión, previa la constitución de caución suficiente para responder por los daños que pudiere causar la restitución, de declararse sin lugar la pretensión.  

En este caso, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Si la parte demandante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el tribunal solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.  

Interdicto de amparo
Artículo 624. En el caso del interdicto de amparo previsto en el artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el tribunal suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del o la demandante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Protección posesoria del heredero
Artículo 625. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente a través de prueba fehaciente su cualidad de heredero y, del mismo modo deberá probar que las cosas sobre que la cual versa el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir como suya propia o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante.

Comprobado lo anterior se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores.  

Interdicto de obra nueva
Artículo 626. En los casos del interdicto de obra nueva previstos en el artículo 785 del Código Civil, la parte demandante indicará en el libelo el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con  su  demanda el título que invoca para solicitar la protección posesoria.  

El tribunal dentro de los tres días siguientes a la admisión de la demanda, se trasladará al lugar indicado en la demanda, y asistido por un profesional experto, resolverá oída la otra parte si estuviere presente, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla, ordenando las precauciones oportunas.

Si el tribunal prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al demandante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al demandado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento. 

Las obras realizadas en contravención a la orden del tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por este. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 475 referida a ejecución de condenas sobre cantidades líquidas de dinero.

De la resolución del tribunal prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al demandado junto con la sentencia definitiva y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al demandante en ambos efectos.

La sentencia definitiva resolverá sobre los fundamentos de la pretensión, ordenando la continuación de la obra o su paralización indefinida.  En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente a la sentencia que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Interdicto de obra vieja
Artículo 627. En los casos de interdicto de obra vieja previsto en el artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo anterior, y el tribunal resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el  peligro, o que se intime al demandado para la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el o la demandante.

De la resolución del tribunal, cualquiera que ella sea, se oirá apelación junto con la sentencia de fondo.

Capítulo VII
De las Controversias sobre la Obligación Alimentaria

Demanda
Artículo 628. La pretensión por prestación alimentaria cualquiera que sea su título, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en este Código, salvo lo previsto en otras leyes. Podrán proponer la demanda, además del beneficiario, las mismas personas que pueden solicitar la interdicción, siempre que no se trate de un obligado a cumplir la prestación, así como cualquier organización comunitaria o del poder popular.

Fijación Provisional de Alimentos 
Artículo 629. A petición de la parte demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el tribunal podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado o la demandada deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable con la sentencia definitiva.

Medidas complementarias
Artículo 630. A los fines del artículo anterior, el tribunal dictará las medidas siguientes:

1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones o rentas del demandado o la demandada que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada. 
2. Decretar y ejecutar sobre los bienes de la parte demandada cualquier medida que considere necesaria para asegurar la entrega de la cantidad fijada.

Competencia por el territorio
Artículo 631. Es competente para conocer de este procedimiento el tribunal de primera instancia en lo civil del domicilio de la parte demandante, o el del demandado o demandada, a elección de aquel.

Informe al Centro de Trabajo y 
Responsabilidad Solidaria 
Artículo 632. El tribunal solicitará informe al centro de trabajo del obligado sobre las remuneraciones, sueldos, salarios, así como sobre los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezcan, fijando un lapso prudencial para que responda al requerimiento.

El patrono o quien haga sus veces, los administradores, administradoras, directivos o directivas de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado, serán solidariamente responsables con el deudor de la obligación alimentaria por dejar de retener y entregar las cantidades que les señale el tribunal, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del deudor, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran ocasionar su conducta.

Ejecución anticipada 
Artículo 633. La pensión de alimentos que fije el tribunal deberá ser pagada por períodos adelantados. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia del tribunal superior modifica el monto, se dispondrá el pago de este.

Intereses y actualización del valor
Artículo 634. La pensión alimenticia genera intereses por el simple retardo en su cumplimiento. Con prescindencia del monto demandado, el tribunal al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real.

Capítulo VIII
De las controversias relacionadas con el matrimonio 
y su disolución por divorcio

Oposición o suspensión 
del matrimonio
Artículo 635. Cuando el tribunal civil de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución reciba el expediente sobre la celebración del matrimonio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 del Código Civil, declarará motivadamente si debe continuar o no la suspensión en el auto de admisión. 

Si el tribunal considera procedente la suspensión, ordenará la citación de las partes para que den contestación a la misma, procediéndose en todo lo demás por los trámites del procedimiento breve, caso contrario devolverá el expediente para que se proceda a la celebración del matrimonio.

Nulidad del matrimonio 
Artículo 636. Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento breve, con intervención del Ministerio Público. La sentencia que se dicte en este juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con el tribunal superior.

Procedimiento aplicable 
Artículo 637. Los juicios de divorcio, de separación de cuerpos o de separación de cuerpos y bienes contenciosos se tramitarán conforme al procedimiento breve, aplicándose con preferencia las disposiciones de este Capítulo.

Acto de conciliación
Artículo 638. La audiencia única es la oportunidad para promover la conciliación de las partes en la cual el tribunal  competente debe realizar las reflexiones conducentes. La comparecencia de las partes a la audiencia es personal. 

En esta audiencia las partes podrán manifestar su decisión de disolver por mutuo acuerdo el vínculo matrimonial y transigir con respecto a la comunidad de gananciales.

Efecto de la no comparecencia 
de las partes a la única audiencia
Artículo 639. Si la parte demandante no comparece, por sí o por medio de apoderado,  sin causa justificada a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante podrá volver a proponer la demanda pasados que sean noventa días continuos.  

La inasistencia del demandado o la demandada a la única audiencia se entenderá como una contradicción de la pretensión y continuará la audiencia con la parte presente.  

Medidas cautelares
Artículo 640. Contra las determinaciones dictadas por el tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, se oirá apelación en un solo efecto. 

El tribunal dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código, así como cualquier otra que consideren las partes necesarias para determinar la existencia y ubicar los bienes de la comunidad conyugal.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

Inserción e inscripción 
de la sentencia
Artículo 641. La copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos y bienes se remitirá mediante oficio, junto con el auto de ejecución, al Registro Civil Municipal y al Registro Principal Civil así como al Registro Público cuando se trate de bienes inmuebles y derechos reales, a los fines de su inserción o inscripción.

La falta de remisión de las mencionadas copias certificada dará lugar a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar según las disposiciones de este Código.

No se remitirá al archivo judicial ningún expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones señaladas.

Capítulo IX
De las Controversias sobre la Partición de Comunidad

Sección primera: de la partición

Demanda de partición 
de bienes comunes 
Artículo 642. La demanda de partición o división de bienes comunes se sustanciará por el procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los comuneros y la proporción en que deben dividirse los bienes, acompañándose al libelo toda la prueba que demuestre los extremos indicados.

Si de los recaudos presentados el tribunal deduce la existencia de otro u otros comuneros, ordenará de oficio su citación. Si observare la existencia de un bien no señalado en el libelo, ordenará su inclusión a través del despacho saneador.

Medidas Preventivas
Artículo 643. En cualquier estado y grado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, así como cualquier otra que consideren necesarias para determinar la existencia y ubicar los bienes de la comunidad. El depositario podrá ser nombrado por mayoría de los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el tribunal.

Conciliación 
Artículo 644. Aunque en el acto de la contestación hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o cuota de los interesados o sobre el dominio de los bienes comunes, el tribunal emplazará a las partes para que concurran a la realización de la audiencia preliminar a los fines de conciliar sobre las controversias y, especialmente, lograr la partición amistosa.  

Finalizada la audiencia preliminar, si no hubiere acuerdo para la partición y no existe controversia sobre el dominio de los bienes o el carácter o cuota de los interesados; se procederá al nombramiento de partidor ante el juez de mediación, sustanciación y ejecución. A tales efectos el tribunal dará por terminado el juicio y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a liquidar la comunidad a través del partidor.

Si hubiere contradicción total o parcial sobre el dominio de los bienes o el carácter o la cuota de los interesados, se procederá como se indica en el artículo siguiente.

Contradicción sobre dominio o 
el carácter de comunero 
Artículo 645. La contradicción relativa al dominio común o al carácter o cuotas de los interesados se debatirá y resolverá en la audiencia de juicio, sin impedir la división de los bienes con respecto de los cuales no exista controversia, en cuyo caso se procederá con la partición según el acuerdo de las partes o, a falta de este, a través de partidor. 

El procedimiento de partición de los bienes con respecto de los cuales no existe controversia, se tramitará en cuaderno separado ante el juez de mediación, sustanciación y ejecución, siguiéndose la causa principal por el procedimiento ordinario. En estos casos, en el acta de la audiencia preliminar el tribunal  determinará los bienes con respecto de los cuales se seguirá la partición y hará la precisión de los límites de la controversia, conforme a lo dispuesto en este Código.

Resueltas las controversias en la audiencia de juicio, se procederá a la partición por acuerdo de las partes o a través de partidor. 

Liquidación de la comunidad por partidor
Artículo  646.  Siempre que, conforme lo dispuesto en esta sección, deba practicarse la liquidación de la comunidad a través de partidor, el trámite se seguirá ante el juez o jueza de mediación, sustanciación y ejecución, siguiéndose las reglas prescritas en los artículos siguientes.

Nombramiento del partidor
Artículo 647.  El nombramiento del partidor se hará por las partes, según mayoría de haberes; caso contrario, lo hará el juez o jueza.  Dentro de los tres días siguientes al nombramiento, sin necesidad de notificación alguna, el partidor comparecerá a aceptar o rechazar el cargo y prestar el juramento de ley.  La falta de comparecencia se entenderá como rechazo del cargo y el juez o jueza procederá inmediatamente a nombrar nuevo partidor.


Término para desempeñar el 
encargo del partidor
Artículo 648. A solicitud del partidor, el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del tribunal, oída la opinión de las partes.

El tribunal fijará un lapso de diez días para que el partidor nombrado desempeñe su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez. Transcurrido este tiempo y su prórroga si fuera el caso el tribunal convocará una audiencia a objeto de que el partidor designado exponga los términos de la partición, pudiendo las partes hacer las observaciones que consideren pertinentes, con respecto de las cuales el juez se pronunciará en la misma audiencia.

Contenido de la partición 
Artículo 649. En la partición se identificarán los bienes que no pueden partirse cómodamente y los demás que, según las previsiones del Código Civil, deban venderse en subasta pública. Igualmente se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Con respecto de los bienes que deban venderse en subasta pública se procederá, salvo acuerdo entre las partes, conforme lo previsto en este Código para el remate de bienes. El precio del remate será distribuido entre los comuneros según sus cuotas, a menos que la venta se hubiere hecho para el pago de deudas y cargas de la comunidad.

Rectificaciones a la partida
Artículo 650. Si en la audiencia a que se refiere el artículo 648 de este Código los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del tribunal, este ordenará que el partidor haga las rectificaciones convenientes, en ese mismo momento, y una vez verificadas aprobará la operación.

Si los reparos son graves y no hay acuerdo entre los interesados y el partidor, el tribunal resolverá el asunto en ese mismo acto. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Partición amigable 
Artículo 651. Lo dispuesto en esta sección no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición.



Sección segunda: de las oposiciones

Oposición a la partición 
Artículo 652. Si algún acreedor de la comunidad hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los legados en caso de sucesión hereditaria mientras no se le satisfaga su acreencia, el tribunal ordenará la citación de los comuneros o la de los legatarios, si a éstos se refiere la oposición, para que den su contestación dentro de los cinco días siguientes y, si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento breve.

No habrá lugar a la oposición si los comuneros o legatarios dieren caución o garantía suficiente de las referidas en este Código, para asegurar el pago de la acreencia.

Oposición del acreedor
Artículo 653. Si la oposición del acreedor se refiere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que preceda graduación, el tribunal convocará por cartel a los acreedores de la comunidad, para que concurran a la audiencia a deducir sus derechos; y se seguirán en todo las disposiciones  sobre el concurso necesario de acreedores.

El cartel se publicará conforme a las previsiones de este Código.

Capítulo X
De la Responsabilidad Civil de los Jueces y Juezas

Sujetos pasivos 
Artículo 654. Los jueces y juezas son personalmente responsables por los daños y perjuicios causados a las partes o terceros en el proceso por denegación de justicia, abuso de autoridad, error judicial, retardo u omisión injustificada que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Casos de admisibilidad  
Artículo 655.  La pretensión de indemnización por daños y perjuicios causados por los jueces en ejercicio de sus funciones se tramitará por el procedimiento ordinario.  Queda a salvo el derecho de intentar la pretensión en el juicio penal conforme a las normas correspondientes, si la responsabilidad deriva de un delito o falta. 

Inadmisibilidad de la pretensión
Artículo 656. Será inadmisible la pretensión antes de haberse agotado los recursos contra la providencia ilegal. Esta disposición no es aplicable en los casos en que la conducta ilegal consista en retardo u omisión injustificada.




Competencia 
Artículo 657. La competencia para conocer del juicio por responsabilidad civil de los jueces y juezas será el tribunal de primera instancia civil de la circunscripción judicial del domicilio del demandado o la demandada. 

Capítulo XI
De la Eficacia de los Actos y Sentencias  de Autoridades Extranjeras

Reconocimiento de sentencias 
declarativas y constitutivas no contenciosas
Artículo 658. Las sentencias constitutivas o declarativas, dictadas por autoridades extranjeras en procedimientos no contenciosos en los que intervinieron las partes, surtirán sus efectos sin procedimiento previo de exequátur, y se inscribirán ante el Registro correspondiente.

El registrador deberá inscribir la sentencia, previa comprobación de que la misma tenga fuerza de cosa juzgada, que los resultados concretos de su eficacia no sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano y que las partes o la situación jurídica comprendida en la sentencia hayan tenido una vinculación efectiva con la jurisdicción a la cual pertenece la autoridad que la dictó.

La vinculación efectiva puede venir dada por la residencia habitual, el domicilio o la nacionalidad de alguna de las partes, el lugar de celebración del acto al que se refiere la sentencia, el lugar en el que sucedieron los hechos o en el que debían cumplirse las obligaciones a las que se refiere la sentencia, sin perjuicio de cualquier otra circunstancia de la cual se deduzca una relación de los sujetos, o del asunto planteado, con el órgano que dictó la decisión cuya inscripción se solicita.

Recurso contra la negativa de inscripción
Artículo 659. De la negativa de inscripción en el Registro de la sentencia extranjera, por considerar que no están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, los interesados podrán recurrir directamente y dentro de los noventa días consecutivos, ante los tribunales superiores civiles o de niños, niñas y adolescentes, según corresponda la materia.

El tribunal admitirá dicho recurso sin necesidad de agotar la vía administrativa y decidirá el asunto como de mero derecho dentro de los diez días de despacho siguientes. La decisión que declare cumplidos los requisitos a los que se refiere el artículo anterior podrá decretar el reconocimiento total o parcial de la sentencia extranjera, y ordenará su inscripción junto con la sentencia que la acuerde, lo cual deberá ser acatado por el registrador, bajo pena de las sanciones a que haya lugar.

Exequátur o juicio de ejecutoria
Artículo 660. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar la eficacia de las sentencias extranjeras dictadas en juicios contenciosos, para proceder a su ejecución en Venezuela, previa comprobación de los requisitos establecidos en las fuentes internacionales aplicables o la Ley de Derecho Internacional Privado. 

Solicitud declarativa de reconocimiento
Artículo 661. Cuando el interesado quiera obtener solo certeza procesal de la eficacia declarativa, constitutiva o de cosa juzgada de una sentencia extranjera dictada en procedimiento contencioso, podrá igualmente pedir el reconocimiento mediante el mismo procedimiento establecido para la solicitud de exequátur ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Reconocimiento en juicio
Artículo 662. En los juicios que cursen ante tribunales venezolanos, las sentencias dictadas en el extranjero producirán efectos declarativos, constitutivos, así como de cosa juzgada, sin necesidad del juicio previo de exequátur, siempre que reúnan los requisitos exigidos en las fuentes internacionales aplicables o en la Ley de Derecho Internacional Privado. La determinación de los efectos de la sentencia extranjera respecto de los referidos juicios, corresponderá al tribunal que los conoce, y se procederá de la siguiente manera:

1. Si se opusiere la excepción de cosa juzgada, lo determinará el tribunal en la decisión de las cuestiones preliminares.
2. Si se presentare como un alegato vinculado al objeto principal del juicio planteado en el país, el tribunal lo determinará como otro asunto dentro del curso del procedimiento, decidiendo al respecto en la sentencia definitiva.

Si el tribunal lo considerare procedente, en cualquiera de los supuestos anteriores, podrá ordenar la apertura de una cuestión incidental conforme al procedimiento previsto en este Código. 

El reconocimiento al que se refiere esta norma quedará limitado a lo resuelto en el juicio principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la sentencia extranjera, para proceder a su ejecución.

Principios del reconocimiento 
y ejecución
Artículo 663. Las normas sobre reconocimiento o ejecución de las sentencias extranjeras deben ser aplicadas e interpretadas procurando favorecer su eficacia, de conformidad con el principio de cooperación jurídica internacional.

El procedimiento de exequátur no tiene por objeto la revisión del fondo o mérito de la sentencia extranjera, sino un examen limitado al cumplimiento de los requisitos de eficacia establecidos en las fuentes internacionales aplicables o en la Ley de Derecho Internacional Privado.

Solicitud de exequátur
Artículo 664. La solicitud de exequátur se presentará por escrito, en el que se expresará la identificación del solicitante y de la persona contra la cual pueda obrar la ejecutoria; el domicilio o residencia actual de cada uno; el domicilio procesal del solicitante, la exposición de los aspectos referentes al cumplimiento de los requisitos de eficacia correspondientes y, en cuanto le sean aplicables, los requisitos generales de todas las demandas previstos en este Código.

Documentos que acompañen la solicitud
Artículo 665. Los documentos emanados de autoridades extranjeras que acompañen la solicitud de exequátur deberán estar legalizados o apostillados, según sea el caso, y si fuere necesario, traducidos al castellano por intérprete público.
Trámite 
Artículo 666. Sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en este Capítulo, el exequátur se tramitará conforme al procedimiento breve, en una sola y única instancia.

La admisión de la solicitud de exequátur se notificará al Ministerio Público, cuyo representante podrá consignar sus observaciones, por escrito, antes de la celebración de la audiencia única o exponerlas en dicho acto.

Admisión y decisión de la 
solicitud conjunta
Artículo 667. Las partes podrán presentar conjuntamente la solicitud de exequátur, en cuyo caso se celebrará la audiencia única dentro de los cinco días siguientes a la admisión.

Medidas cautelares
Artículo 668. La medidas cautelares previstas en este Código podrán decretarse en los procedimientos de exequátur.

Calificación de las sentencias
Artículo 669. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a los actos o resoluciones de autoridades extranjeras, sean o no judiciales y con prescindencia de la denominación que ellos reciban, siempre que tengan los correspondientes efectos legales firmes en el Estado de origen, y que conforme a su naturaleza o contenido, su declaración habría correspondido a las autoridades judiciales, en el caso de que hubieren emanado de funcionarios venezolanos.
Las decisiones arbitrales quedan excluidas de esta norma.

Momento de eficacia de la sentencia extranjera
Artículo 670. La sentencia extranjera surtirá sus efectos desde el mismo momento en que comenzó a tener eficacia en el Estado de origen.





TÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES NO CONTENCIOSOS
O DE  JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Capítulo  I
Disposiciones Generales

Asuntos y Remisión 
Artículo 671. Los asuntos de jurisdicción voluntaria, es decir, aquellos que estando previstos en este Código o ley especial, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses legítimos civiles, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, se tramitarán por el procedimiento breve, en cuanto sea aplicable, y con arreglo a las reglas particulares previstas en este Código. 

Actuación  
Artículo 672. El tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Apelación
Artículo 673. Las resoluciones del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria son apelables en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Reserva de Competencia 
Artículo 674. Solicitada a un tribunal una resolución sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro tribunal.

Presunción desvirtuable y buena fe 
Artículo 675. Las resoluciones del tribunal en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Requisito de la solicitud
Artículo 676. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con los requisitos  del libelo de la demanda establecidos  en este Código, en cuanto fueren aplicables. El solicitante indicará al tribunal las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en la audiencia única. 

 Intervención de tercero interesado 
Artículo 677. Si a juicio del tribunal hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca el día y hora fijada para la celebración de la audiencia  única , a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor público.

No comparecencia a la audiencia
 Artículo 678. Si el solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión  que publicará  el mismo día.

Este desistimiento extingue la instancia, pero el solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurran treinta días. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con esta hasta cumplir con su finalidad.

Capítulo II
De la Interdicción e Inhabilitación

Solicitud
Artículo 679. La solicitud de interdicción o inhabilitación se interpondrá ante el juez o jueza de juicio del domicilio de la persona de quien se trate y se tramitará por el procedimiento breve. El presentante de la solicitud deberá consignar con esta todas las pruebas y certificaciones médicas, y al admitirla el tribunal podrá solicitar su ratificación y ampliación, si lo considera necesario.

Inicio del procedimiento de interdicción
Artículo 680. Interpuesta la solicitud de interdicción, el tribunal la admitirá y ordenará la citación del Ministerio Público y de cuatro parientes inmediatos de la persona de quien se trate la interdicción, y en defecto de éstos, amigos de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. El juez o jueza ordenará la comparecencia del  presunto incapaz con la finalidad de oírlo y si esta no fuere posible, se trasladará a donde este se encuentre.

De igual forma se procederá cuando el juez o jueza tenga conocimiento de que en alguna persona concurren circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción.

El tribunal requerirá que al menos dos expertos médicos adscritos a organismos hospitalarios públicos examinen al presunto incapaz y emitan informe razonado, con las recomendaciones que a su juicio deban seguirse respecto a la asistencia que amerite el evaluado.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las diligencias ordenadas, así como la materialización de cualquier otra prueba que el tribunal considere pertinente, si de estas resultan datos suficientes sobre el defecto intelectual, el tribunal decretará la interdicción provisional y se nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.



Apertura de la causa a 
pruebas y sentencia
Artículo 681. En el mismo acto en que sea decretada la interdicción provisional, el tribunal abrirá la causa a pruebas y ordenará los dictámenes periciales necesarios y la evacuación de cualquier otra prueba que a su criterio contribuya a precisar la verdadera condición del presunto entredicho, e instruirá las que fuesen promovidas por este o su tutor interino, el Ministerio Público o cualquier otra persona interesada. Las pruebas que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia, se realizarán dentro del plazo fijado por el tribunal, continuando la causa por los trámites del procedimiento breve.

Vencido el lapso probatorio, siempre que conste en autos los resultados de las experticias médicas ordenadas, inmediatamente será fijado el día y hora para la celebración de la única audiencia en la que serán tratadas o evacuadas las pruebas, luego de lo cual se pronunciará la decisión que ratifique o revoque la interdicción.

Consulta obligatoria
Artículo 682. La decisión definitiva que se dicte en este proceso se consultará al tribunal superior.

Admisión de nuevo procedimiento 
Artículo 683. La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

Interrogatorio
Artículo 684. Del interrogatorio que se haga al presunto incapaz se dejará constancia en el expediente, en la oportunidad que se hiciere, según lo dispuesto en el Código Civil, con expresión de las preguntas formuladas y las respuestas dadas, o la descripción de cualquier comportamiento que le observe el juez o jueza ante la formulación de las preguntas.

Revocatoria de interdicción
Artículo 685. La revocatoria de la interdicción podrá ser propuesta ante el tribunal que conoció de la causa, y será tramitada por el procedimiento incidental previsto en este Código. La decisión que niega la revocatoria se consultará con el tribunal superior.

Procedimiento en la solicitud 
de inhabilitación
Artículo 686. Interpuesta la solicitud de inhabilitación, el tribunal la admitirá y  sustanciará por el mismo procedimiento breve y las reglas especiales previstas para la interdicción, en cuanto les sean aplicables; pero no podrá procederse de oficio ni decretarse inhabilitación provisional. Cuando la inhabilitación sea solicitada por prodigalidad, quedará a criterio del tribunal atendiendo a las circunstancias del caso, ordenar la realización de experticias médicas y cualquier otra que considere pertinente.

Revocatoria de la inhabilitación
Artículo 687. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme al procedimiento incidental previsto en este Código.

Medidas adicionales que puede 
tomar el tribunal
Artículo 688. El tribunal adoptará de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado y grado de los procedimientos de interdicción y de inhabilitación, las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.

El Ministerio Público podrá también, solicitar del tribunal la inmediata adopción de dichas medidas en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de interdicción o de inhabilitación de una persona.

Las medidas referidas en este artículo se acordarán previa audiencia de la persona afectada, en caso de ser procedente.

Necesidad de internamiento del entredicho
Artículo 689. Siempre que sea necesario el internamiento del entredicho, se requerirá autorización judicial del juez civil, sobre lo cual se pronunciará el tribunal en la sentencia definitiva o en cualquier otro estado y grado de la causa.

Capítulo III
Del Consejo de Tutela y Protutor

Competencia
Artículo 690. El tribunal de mediación, sustanciación y ejecución del lugar donde esté constituida la tutela formará el Consejo de Tutela, a solicitud de cualquiera de los llamados por ley a integrarlo, y ordenará su reunión en todos los casos determinados en el Código Civil y en este Código con notificación del protutor.

Acta de reunión
Artículo 691. El juez o jueza redactará el acta de la reunión del Consejo y expresará en ella la fecha, el nombre y apellido de las personas que lo constituyan, la resolución motivada de la mayoría, la opinión de quienes difieran, y cualquiera otra circunstancia necesaria, según la ley. Si no hubiere mayoría sobre lo que haya de resolverse, se expresará el voto de cada uno.

Firmarán el acta el juez o jueza y todos los miembros del Consejo, y de ella se dará copia certificada a quien la pidiere.

Falta de los miembros del Consejo
Artículo 692. La falta de mayoría entre los miembros del Consejo no será obstáculo para que el juez o jueza libre la resolución que deba dar según la ley

Intervención del protutor
Artículo 693. En caso de que, conforme a la ley, el protutor deba promover juicio en defensa de los derechos del entredicho, deberá pedir al juez o jueza la reunión del Consejo de Tutela para consultarle el asunto.

Si estuvieren en desacuerdo el protutor y el Consejo de Tutela, el Juez resolverá lo que sea de justicia y más conveniente a los intereses del   entredicho.

Capítulo IV
Del Nombramiento, Oposición o Remoción de Tutor, Protutor, Curador y Miembros del Consejo de Tutela

Nombramiento u oposición 
al nombramiento al cargo
Artículo 694. En caso de nombramiento u oposición al nombramiento del tutor o protutor y miembros del Consejo de Tutela, el juez o jueza notificará al Ministerio Público, al opositor si lo hubiere, a la otra parte y a los terceros para el día y hora que tendrá lugar la audiencia prevista en el artículo 580 de este Código.

Consulta al Consejo de Tutela
Artículo 695. Antes de dictar la decisión definitiva, el tribunal consultará al Consejo de Tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También nombrará un Consejo de Tutela accidental, o sustituirá en la misma forma a alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la designación, la oposición sobre la cual haya de versar la consulta o en el nuevo nombramiento, si procediere la oposición.

Solicitud de remoción
Artículo 696. Cuando se solicite la remoción de tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de Tutela, se admitirá la solicitud solo si estuviere fundada en alguna de las causales expresadas en el Código Civil.

Capítulo V
Del Divorcio por Mutuo Acuerdo 

Solicitud
Artículo 697. La solicitud del divorcio por mutuo acuerdo se presentará personalmente por ambos cónyuges ante el tribunal civil de primera instancia en mediación, sustanciación y ejecución del último domicilio conyugal, salvo que alguno de los solicitantes sea adolescente o existan hijos de ambos cónyuges que sean niños, niñas o adolescentes al momento de la solicitud.

Con la solicitud de divorcio podrán los cónyuges presentar el acuerdo sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

La solicitud se acompañará con la copia certificada del acta de matrimonio y los instrumentos que demuestren que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal, cuando corresponda.

Decisión 
Artículo 698. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, sin necesidad de audiencia, el tribunal examinará los recaudos y decretará el divorcio por mutuo acuerdo y homologará la partición de la comunidad conyugal en los términos convenidos por las partes, sin necesidad de intervención del Ministerio Público.

CAPÍTULO VI
De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

Solicitud 
Artículo 699. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, comparecerán personalmente o a través de apoderado judicial especial, ante el tribunal civil de mediación, sustanciación y ejecución del lugar del domicilio conyugal.

La solicitud escrita podrá expresar el convenio de separación de bienes, si lo hubiere, y deberán acompañar la copia certificada del acta de matrimonio y los instrumentos que demuestren que los bienes pertenecen a la comunidad conyugal, cuando corresponda.

Presentado el escrito referido en este artículo, el tribunal examinará sus términos y los medios probatorios y dentro de los tres días de despacho siguientes decretará la separación de los cónyuges y de los bienes, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. En este caso, no es necesaria la intervención del Ministerio Público.

Medidas
Artículo 700. Durante el lapso de la separación, el tribunal podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.

Contra las decisiones dictadas por el tribunal se oirá apelación en un solo efecto.

Sentencia de conversión en divorcio
Artículo 701. Transcurrido el término fijado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, los cónyuges obrando en forma conjunta o separada, podrán solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que no ha habido reconciliación.

Si fuere solicitada en forma conjunta, el mismo tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. Si la solicita uno de los cónyuges, se procederá a notificar al otro para que manifieste lo que crea conducente dentro de los tres días siguientes de despacho a la constancia en autos de su notificación, apercibiéndole de que si no comparece se tendrá por cierto lo alegado por su cónyuge en el sentido de que no hubo reconciliación desde el decreto de la separación. Transcurrido el lapso otorgado, procederá el tribunal, a dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si alguno de los cónyuges alega la reconciliación, se resolverá ante el mismo tribunal por el trámite de cuestiones incidentales establecido en este Código y se ordenará la notificación del Ministerio Público.

Inserción e inscripción de la sentencia
Artículo 702. La sentencia definitivamente firme recaída en este procedimiento, junto con el auto de ejecución, se remitirá en copia certificada, tanto al Registro Civil Municipal como al Registro Principal Civil y al Registro Público cuando se trate de bienes inmuebles y derechos reales, a los fines de su inserción o inscripción.

Capítulo VII
De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil

Norma rectora
Artículo 703. La rectificación de errores u omisiones que afecten el fondo de las actas de registro del estado civil deberá interponerse ante el tribunal de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del lugar donde se haya extendido el acta que se pretende rectificar, o el del lugar donde esté domiciliado el solicitante.

La rectificación de errores materiales u omisiones que no afecten el fondo del acta se resolverán en sede administrativa, observando para ello los requisitos y trámites previstos en la ley que rige la materia. 

Ante la afirmación de la Administración de que se trata de un error de fondo conocerá del asunto el tribunal de primera instancia, el cual no podrá rechazar la solicitud bajo pretexto de tratarse de errores materiales o de forma.

Inicio del procedimiento
Artículo 704. Quien pretenda la rectificación de algún acta de  registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud ante el tribunal de primera instancia, expresando cuál es el acta cuya rectificación pretende o de algún otro aspecto  permitido por la ley.

En el primer caso, el solicitante deberá presentar por escrito fundamentado que deberá cumplir con los requisitos establecido en el artículo 307 de este Código, junto con la copia certificada del acta y demás pruebas documentales de las cuales se evidencie el error delatado. En el segundo caso, indicará además el cambio del elemento o aspecto que pretende.

En ambos casos, el solicitante indicará en su escrito las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio a los efectos de las citaciones o notificaciones conducentes, sin perjuicio de que el tribunal pueda hacerlo de oficio, de acuerdo a lo que se evidencie de los autos.

Emplazamiento a las partes
Artículo 705. Admitida la solicitud se ordenará la citación de las personas mencionadas en ella y la publicación de un cartel emplazando para el conocimiento de la solicitud a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento incidental previsto en este Código, con citación del Ministerio Público.

Inserciones en el Registro
Artículo 706. Declarada con lugar la rectificación o el cambio solicitado, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los registros del estado civil, y sin hacer alteración del acta rectificada se colocará a su margen la nota.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el tribunal al funcionario respectivo. 

Capítulo VIII 
Del Deslinde de Propiedades Contiguas

Requisitos de la solicitud
Artículo 707. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual se indicarán los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. El solicitante deberá acompañar como instrumento fundamental de su demanda el título de propiedad o cualquier otro medio probatorio tendente a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Tribunal competente
Artículo 708. La solicitud de deslinde se presentará ante el tribunal civil  competente donde se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más estados podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.

Citación
Artículo 709. El tribunal emplazará a las partes para que concurran a la práctica  del deslinde en el lugar que aparezca en la solicitud, en el día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

Práctica del deslinde
Artículo 710. Constituido el tribunal en el lugar señalado para la práctica del deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos y demás documentos que consideren pertinentes a los fines del esclarecimiento de los linderos, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de expertos. Si el lindero fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Solo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. 

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una multa de entre diez y veinte unidades tributarias (10 a 20 U.T), y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.

Registro del acta
Artículo 711. Si no hubiere oposición al lindero provisional este quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la práctica de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en el Registro Público correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

Efectos de la sentencia
Artículo 712. La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición continuará conociendo el mismo tribunal por los trámites del procedimiento ordinario.

Capítulo IX
De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias

Sección primera: de los testamentos

Solicitud para la apertura 
de testamento cerrado
Artículo 713. La solicitud que se dirija para la apertura de un testamento cerrado se realizará de acuerdo al procedimiento breve, ante el tribunal de mediación, sustanciación y ejecución.

Levantamiento de actas
Artículo 714. Los demás actos que deban practicarse según el Código Civil se harán constar en actas firmadas por el juez o jueza, el secretario o secretaria, los testigos y los solicitantes. Si el solicitante no pudiere o no supiere firmar, se hará constar así en el acta respectiva.

Sanciones para testigos que no 
comparezcan al acto
Artículo 715. A los testigos que no comparezcan a la citación se les hará los mismos apremios que en el juicio ordinario; y los testigos del testamento serán además responsables de los daños y perjuicios que causaren por inasistencia inmotivada.

Protocolización del testamento
Artículo 716. Cuando el testamento abierto se hubiere otorgado ante el Registrador o Registradora y dos testigos sin registro en el mismo acto en los protocolos, ni posteriormente a solicitud del testador, podrá protocolizarse a solicitud de los herederos o de cualquier interesado.

Procedimiento para la validez del 
testamento abierto
Artículo 717. El testamento abierto hecho sin Registrador o Registradora, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el tribunal de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.

Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos. 

También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.

Procedimiento para testamentos especiales
Artículo 718. En los testamentos especiales, hechos de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, se procederá de acuerdo con las disposiciones precedentes, en cuanto sean aplicables.

Examen de testigos
Artículo 719. Todas las diligencias de declaración de los testigos o sus reconocimientos, deberán hacerse en actos separados y con las formalidades que exige este Código para el examen de testigos con la presencia del juez o jueza.

Protocolización del testamento en la 
Oficina de Registro
Artículo 720. Practicadas todas las diligencias con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores, el tribunal ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registre en la respectiva oficina de Registro Público, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas.

Sección segunda: del inventario

Formación del inventario
Artículo 721. Para dar principio a la formación del inventario deberá el tribunal de mediación, sustanciación y ejecución fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por cartel, convocando a cuantos tengan interés.

Acta
Artículo 722. El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el juez o jueza, el secretario o secretaria y los presentes en el acto.

Los interesados firmarán también el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta circunstancia.

Aplicación general de la norma 
para los inventarios
Artículo 723. Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.

Sección tercera: de la herencia yacente

Nombramiento de curador
Artículo 724. El nombramiento de curador de una herencia yacente se insertará en la orden de emplazamiento prevenida en el artículo 1.064 del Código Civil, lo cual se tramitará conforme al procedimiento ordinario, en cuanto le sea aplicable.

Responsabilidades del curador
Artículo 725. El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración, dar caución, como se establece en el artículo 1.062 del Código Civil y prestar ante el tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia.

Procedimiento en el caso de un 
de causante extranjero
Artículo 726. Si los bienes pertenecieren a extranjero, y en el lugar donde se encuentren aquellos residiere algún cónsul o agente consular de la nación a que aquel pertenecía, se citará a dicho funcionario o funcionaria, y si quisiere hacerse cargo de la defensa y administración de la herencia, se hará en él el nombramiento de curador; pero si en tratados públicos celebrados con la nación a que pertenecía el difunto se dispusiere otra cosa, se observará lo que en ellos estuviere convenido.

Capítulo X
De la Oferta y del Depósito

Competencia y contenido de la solicitud
Artículo 727. La oferta real se hará por intermedio de cualquier tribunal civil con competencia en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener los requisitos del libelo de la demanda establecidos en este Código que le sean aplicables, además de los siguientes:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3. La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Disposición del tribunal del 
objeto de la oferta
Artículo 728. El deudor u oferente pondrá a la disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero, la oferta se hará con cheque de gerencia a favor del oferido.

Acto de la oferta y levantamiento del acta
Artículo 729. El tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas, valores o dinero al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1. La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2. El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3. Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4. La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5. En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6. El acta será suscrita por el tribunal y quienes hayan intervenido.

Efectos 
Artículo 730. Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si esta se niega a recibir las cosas, dinero o valores, el tribunal le entregará copia de la solicitud y del auto que la provea a la persona notificada de la misión del tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa, dinero o valor ofrecido. De esa entrega se dejará constancia en el acta. 

Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para los demás actos del procedimiento.

Depósito de la cosa, valores o dinero
Artículo 731. Vencido el lapso señalado en el artículo anterior, el tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se trata de dinero, el depósito se efectuará a nombre del oferido en un banco de la elección del oferente.

Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el tribunal lo reintegre.

Procedimiento
Artículo 732. Inmediatamente después de haber ordenado el tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor si no hubiere estado presente en el acto de la oferta, luego de la cual la causa se tramitará conforme al procedimiento breve.

Sentencia sobre la oferta 
y el depósito
Artículo 733. Si el tribunal declara válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.

Derecho de las partes de 
retirar y aceptar la cosa
Artículo 734. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa, dinero o valores objeto de ofrecimiento, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el tribunal ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

Embargo de la cosa ofrecida
Artículo 735. Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.

Remisión
Artículo 736. En el caso del artículo 1.313 del Código Civil referido a la oferta de un bien determinado, se observarán las reglas establecidas en el mismo y en los artículos anteriores en cuanto sean aplicables.

Capítulo XI
De la Entrega de Bienes Vendidos, de las Notificaciones y de las Justificaciones para Perpetua Memoria

Sección primera: de la entrega y de las notificaciones

Entrega material de bienes vendidos
Artículo 737. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación ante el tribunal de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, quien fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto. 

Oposición a la entrega material por parte 
del vendedor o terceros
Artículo 738. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante el tribunal competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.

Entrega material con pacto de retracto
Artículo 739. Del mismo modo se procederá si vendida un inmueble con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.

Notificación al poseedor precario
Artículo 740. Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de un inmueble vendido en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el tribunal hará la notificación o comisionará a otro para que la verifique.

Notificación al deudor, de la oposición al pago 
por parte del acreedor
Artículo 741. De la misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el tribunal, al hacer la notificación, hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.

Notificaciones
Artículo 742. Las notificaciones de cualquier naturaleza, se tramitarán a elección del solicitante a través del tribunal civil de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución o de la notaría pública competente en el lugar donde deba hacerse la notificación.

Sección segunda: de las justificaciones para perpetua memoria

 Competencia para perpetua memoria
Artículo 743. Cualquier tribunal civil de mediación sustanciación y ejecución o notaría pública es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, dentro de los tres días de despacho siguientes lo necesario para practicarlas. Evacuadas y concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Títulos supletorios
Artículo 744. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el tribunal decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día siguiente; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el tribunal de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

Inspección ocular
Artículo 745. Si la diligencia que haya de practicarse tiene por objeto dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se excederá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Única. Queda derogado el Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motivada a través de la Sala de Casación Civil, podrá diferir la entrada en vigencia del presente Código, en aquellas circunscripciones y circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.

Segunda. A las causas que se encuentren en curso se les aplicarán las reglas siguientes: 

1. Los procesos judiciales que estén en curso seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y vencido o por vencer el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil derogado, y luego, el procedimiento continuará su curso conforme lo estipula el numeral 3 de esta Disposición Segunda.
3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según el Código de Procedimiento Civil derogado, se procederá a fijar una audiencia para el decimoquinto día hábil siguiente, y el juez o jueza de juicio dictará su sentencia dentro de los quince días de despacho posteriores a su realización. 
4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los sesenta días siguientes contados a partir de la vigencia de este Código. 
5. Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas conforme al procedimiento establecido en el presente Código, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.

Tercera. Los juzgados de municipio de la jurisdicción civil pasarán a ser tribunales de primera instancia con competencias funcionales en mediación, sustanciación y ejecución o de juicio; los actuales tribunales de primera instancia asumirán las referidas competencias funcionales, de acuerdo con las resoluciones que dicte al efecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a las necesidades de cada circuito judicial.

Cuarta. Una vez terminada definitivamente la causa principal, sus incidencias y los recursos ordinarios o extraordinarios a que tengan lugar,  si ese fuere el caso, los expedientes de las mismas pasarán al archivo general que al efecto se creará en la sede de los tribunales de la jurisdicción civil, para que permanezcan allí por un período de cinco años contados a partir de la fecha de la ejecución definitiva del asunto, pasada esta, las partes, cualquiera de ella mediante una diligencia dirigida al juez o jueza del tribunal podrán retirar en el lapso más expedito que este considere todos los que en su momento formó parte del expediente y sea de su interés.

Pasados los cinco años establecidos parágrafo anterior, los expedientes podrán ser eliminados de los archivos judiciales, por medio de incineración, destrucción mecánica u otro medio adecuado, una vez digitalizados.

Quinta. Se fija un lapso de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de este Código para que la Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia realice una evaluación integral de los resultados obtenidos y del texto del presente Código a los fines de considerar la necesidad de una reforma.

Sexta. En el plazo de un año a partir de la publicación en Gaceta Oficial de este Código el Tribunal Supremo de Justicia creará e implementará el trámite para hacer efectivas las publicaciones que ordena este Código a través de la Gaceta Judicial versión electrónica. Si al momento de entrar en vigencia este Código, esto no fuera posible se mantendrá por un año las publicaciones respectivas a través carteles o edictos en diarios impresos, sea de carácter nacional, regional o local dependiendo del alcance que amerite el acto procesal, según lo disponga el tribunal. 

Séptima. A partir de la publicación del presente Código en Gaceta Oficial de la República la Escuela Nacional de la Magistratura estará obligada a impartir los cursos necesarios para la formación de los jueces y juezas de la jurisdicción civil, a fin de aplicar el nuevo proceso civil establecido en este Código.     

Octava. El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción civil prevista en el presente Código, los mismos deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Código entrará en vigencia luego de un año contado a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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