miércoles, 11 de noviembre de 2015


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PROCEDIMIENTO DE QUEJA

En su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo V, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al emitir criterio sobre este tema del recurso de queja nos deja los siguientes comentarios:
“…tiene por objeto, como lo indica el rubro de este título, hacer efectiva la responsabilidad civil de Magistrado o Juez Titular provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro, que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios y no a la responsabilidad administrativa (disciplinaria) ni penal…”
“…en todo caso, la falta que haya originado el daño cuya indemnización reclama el quejoso, debe provenir de negligencia o impericia grave (art. 832). “Se exige que sea inexcusable, porque siendo la falibilidad inherente a la condición del hombre, sería injusto que afectase responsabilidad al magistrado que hubiere incurrido en errores humanamente posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por múltiples causas y circunstancias diversas (cfr. Borjas, Arminio: Comentarios)…”
Para que sea admitida la queja, es necesario que se hayan agotado todos los recursos contra el acto que genera el perjuicio (art. 834 y ord. 2° de este art. 830; o sea, que el perjuicio sea ya irreparable en el proceso donde se causó la oportunidad de revisión.”.
“El ordinal 3° concierne al abuso de poder: …El juez abusa de su autoridad cuando excede los límites de la potestad jurisdiccional. Vgr. Cuando hace ejecutoria contra terceros ajenos a la contienda, dicta un reglamento de normas generales, impone multas o sanciones sin asidero legal…”
“El ordinal 4° supone omisiones negligentes, las cuales tiene que ser graves o, como expresa el artículo 832, inexcusables…”.
También es importante señalar el contenido del artículo 834 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 384: No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.



http://amazonas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ABRIL/1323-15-3104-.HTML


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, miércoles quince (15) de abril del año dos mil quince.-
204º y 156º
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 4 de marzo de 2.015, constante de seis (6) folios útiles el libelo y, veintiséis (26) folios útiles sus respectivos anexos, contentivo de RECURSO DE QUEJA que accionara el abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.887.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.947, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, contra la abogada XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y constituido como fue en fecha 8 de abril de 2.015 el Tribunal Ad – hoc de este Juzgado Superior, quedando conformado por la ciudadana Jueza Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta y los Conjueces, Dolores Gregoria Niño Casanova y Jorge Antonio Castellanos Galvis, encontrándonos hoy en la oportunidad legal establecida en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, para emitir decreto motivado sobre si existe o no mérito suficiente para someter a juicio a la funcionaria pública denunciada en la presente queja, procedemos a hacerlo en los siguientes términos y previa las consideraciones que siguen:
Para que sea admisible la demanda de queja, deben cumplirse, entre otros, los siguientes presupuestos de admisibilidad.
1.- Que el acto agraviante, denunciado como tal por el querellante, constituya una falta que provenga de una actuación cometida por el Juez durante el desarrollo del proceso por haber incurrido en uno o más de los presupuestos contemplados en los ordinales del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la demanda de queja vaya destinada a lograr que el acusado indemnice al querellante los daños y perjuicios que se deriven del acto procesal que le es atribuible por haber incurrido, sin dolo, en falta proveniente de ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención, por haber dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiera faltado a algún tramite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad (Artículos 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia, es deber del querellante, en el libelo de la demanda, no sólo cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
3.- Que la demanda de queja, conforme al artículo 835 ejusdem, haya sido interpuesta en un término de (4) cuatro meses contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia, al auto, la providencia firme, o luego de consumada la omisión irremediable, que ha causado el agravio.
4.- Que se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga para impugnar tales decisiones o reclamar por las omisiones.
Estos elementos y requisitos han sido reiteradamente tratados por la jurisprudencia y la doctrina en interpretación del articulado que los consagra y exige. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en sentencia N° 15 de fecha 1° de abril de 2.004, dijo:
“De acuerdo a lo pautado en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece. En tal sentido, el Prof. Arminio Borjas, al referirse a la queja, expresa: “…ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: El hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen la función de jueces…”…”.
Ya, en sentencia N° RQ, Exp. 02-00003, de fecha 18 de febrero de 2003, con ponencia del mismo Magistrado Arrieche, la Sala Plena dejó dicho lo siguiente:
“… El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, por aplicación del artículo 22 ejusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7°, del referido código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar: “la especificación de éstos y sus causas”, lo que supone la determinación de los daños, y su respectiva estimación”. De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligación del querellante determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues sólo él los conoce, puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa, siendo así, es obvio que, aún cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este alto tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado específicamente en el líbelo los daños y perjuicios sufridos, y dichos daños hayan sido demostrados en el proceso. Por tanto, la referida norma no exime al querellante de cuáles fueron los daños sufridos, más aún considerando que los mismos para ser probados deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el juzgador dar por probado aquello que no fue alegado… Es menester expresar también que la especificación de los daños y perjuicios tiene por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputen con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones… pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos lo cual violentaría su derechos a la defensa”.
La sentencia transcrita parcialmente cita otra, también de Sala Plena, de fecha 6 de abril de 1995 y continúa:
“… En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho…”.
En su obra, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo V, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al emitir criterio sobre este tema del recurso de queja nos deja los siguientes comentarios:
“…tiene por objeto, como lo indica el rubro de este título, hacer efectiva la responsabilidad civil de Magistrado o Juez Titular provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro, que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de juez. Concierne, pues, a la responsabilidad civil por daños y perjuicios y no a la responsabilidad administrativa (disciplinaria) ni penal…”
“…en todo caso, la falta que haya originado el daño cuya indemnización reclama el quejoso, debe provenir de negligencia o impericia grave (art. 832). “Se exige que sea inexcusable, porque siendo la falibilidad inherente a la condición del hombre, sería injusto que afectase responsabilidad al magistrado que hubiere incurrido en errores humanamente posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por múltiples causas y circunstancias diversas (cfr. Borjas, Arminio: Comentarios)…”
Para que sea admitida la queja, es necesario que se hayan agotado todos los recursos contra el acto que genera el perjuicio (art. 834 y ord. 2° de este art. 830; o sea, que el perjuicio sea ya irreparable en el proceso donde se causó la oportunidad de revisión.”.
“El ordinal 3° concierne al abuso de poder: …El juez abusa de su autoridad cuando excede los límites de la potestad jurisdiccional. Vgr. Cuando hace ejecutoria contra terceros ajenos a la contienda, dicta un reglamento de normas generales, impone multas o sanciones sin asidero legal…”
“El ordinal 4° supone omisiones negligentes, las cuales tiene que ser graves o, como expresa el artículo 832, inexcusables…”.
También es importante señalar el contenido del artículo 834 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 384: No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.

Bajo estas premisas, debemos revisar que el quejoso fundamentó su recurso en:
“…TODO EL ERROR PARTIÓ O COMENZÓ EN EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL QUIEN DECLINÓ LA COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN AGRARIA, SI SER ESTE EL COMPETENTE Y EL EXPEDIENTE ESTUVO VARIOS DÍAS EN DOSTRIBUCIÓN Y EL JUZGADO AGRARIO ESTABA ACEFALO, LUEGO NO HUBO TIEMPO PARA ACTUAR EN EL CIVIL Y EL EXPEDIENTE SE TRASPAPELÓ EN LA DISTRIBUCIÓN.
A LOS FOLIOS 121 Y 122, EL “A QUO” TOMA LA DECISIÓN DE ADMITIR QUE EL EXPEDIENTE DE MARRAS ES AGRARIO (DECLINACIÓN POSITIVA) CUANDO EN REALIDAD ES ESTRCITAMENTE (sic) CIVIL, PUES SE TRATA DE UN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS O DETALLES, O ERRORES QUE TAMBIÉN COMETIÓ EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL…
Consecuente con todo lo expuesto, tomé la decisión de no contestar o SUBSANAR en ningún lapso, la sentencia interlocutoria irrita dictada por el Tribunal y así dar por terminado el juicio…”.
De las consideraciones precedentes, observa este Juzgado constituido como Tribunal Ad-Hoc, que el quejoso no cuantificó ni determinó en su recurso los daños y perjuicios sufridos, ya que sólo se limitó a señalar y denunciar situaciones que competen a materias a dilucidar a través de un recurso de apelación. En tal sentido, también se observa que el quejoso disponía conforme a lo señalado en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil de medios ordinarios como el recurso de apelación ejercido en su momento procesal respectivo, para reclamar lo que considerare prudente, lo cual no ejerció y fue alegado por el propio quejoso según consta de la transcripción parcial arriba resaltada.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido como TRIBUNAL AD-HOC, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA QUE NO HAY MÉRITO BASTANTE PARA SOMETER A JUICIO A LA ABOGADA XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ EN SU CARÁCTER DE JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad con la parte in fine del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al quejoso abogado DIMAS ANTONIO MÉNDEZ BÁEZ a cancelar en una oficina receptora de fondos nacionales la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por concepto de multa.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Los Conjueces,


Dolores Gregoria Niño Casanova


Jorge Antonio Castellanos Galvis
El Secretario

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

JLFDEA/diury.-
Exp. 3.104 



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