miércoles, 11 de noviembre de 2015

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DAÑO MORAL  


PARTE DEMANDADA: 
Dra. AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ, Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.


En el presente caso la parte actora propuso su demanda fundamentándola en los artículos 51, 117 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1185, 1196 y 1271 del Código Civil Venezolano, y por ultimo en el artículo 32 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Ahora bien, el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 18: Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”.

Y el artículo 829 del mismo Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 829: Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Titulo…”

En las normas antes transcritas se coloca de manifiesto los criterios determinados en cuanto a la Responsabilidad Civil de los Jueces, el cual se encuentra desarrollada en el artículo 18 del Código Adjetivo, y el procedimiento a través del cual esa responsabilidad puede ser establecida y los motivos que la hacen procedente se encuentran consagrados en el referido Código específicamente en los artículos 829 y s.s.
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A su vez, la Sala Político Administrativa, en auto, de fecha 29 de noviembre de 1990, en el juicio del ciudadano Rene Molina Galicia, contra el Dr. Carlos Trejo Padilla estableció lo siguiente:

“…El llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye por ello uno de los procedimientos especiales contenciosos…”






http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/FEBRERO/2126-17-AH1B-V-2008-000088-.HTML


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000088

PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la calle Padre Arroyo, Nº 5, Ocumare del tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.013.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadana EDITA DEYANIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 31.463.
PARTE DEMANDADA:
• Dra. AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ, Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DAÑO MORAL.
-I-

Recibido como a sido el presente libelo de demanda con motivo de DAÑO MORAL, presentado para su distribución en fecha 05 de noviembre de 2008, por ante el Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este despacho pertenece, ejercida por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la calle Padre Arroyo, Nº 5, Ocumare del tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.013, debidamente asistido por la Profesional del Derecho EDITA DEYANIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 31.463; siendo incoada dicha demanda contra la Dra. AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ, Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

-II-

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda el actor expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Recurrí ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, para solicitar la Nulidad de un Acto Administrativo emitido por la Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)…” “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió que no era procedente la nulidad solicitada, a expensas de todo lo acontecido, a lo cual se apelo como correspondía, conforme a mi legitimo derecho; sin embargo la magistrada, ciudadana: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ, quien decidió como ponente encargada el recurso de Apelación indicado, lo declaro inadmisible, sin considerar los antecedentes del caso y las irregularidades que el mismo arrastraba conforme a su NULIDAD Absoluta y determinada…”

(…)
“…lo antes expuesto, ha generado una RESPONSABILIDAD CIVIL por parte de la Magistrada, ciudadana: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ, la cual esta basada en el incumplimiento o en la No ejecución de una Conducta, o de una Actividad Predeterminada, que debía ejecuta como sujeto de Derecho; encargada de revisar de fondo, el planteamiento que se le hizo en la Apelación interpuesta oportunamente, y de la cual ella conoció…” “…esta Magistrada es garante del Estado de derecho de cualquier ciudadano, siempre que este use o recurra ante ella, en pro de la búsqueda de la justicia, siempre asegurando su respeto… encuadradas dentro del Deber Jurídico presupuesto por el legislador en el marco del desempeño de su función como Magistrada…” “…los daños causados, disminuyeron y produjeron perdidas patrimoniales o en el acervo material, de mi persona, producidos como consecuencia de la imprudencia. Omisión…, de esta Representante del Poder Judicial en el ejercicio de su función…”
(…)
“…hechos cometidos por una Magistrada de Justicia como Representante del Poder Judicial incumpliendo su deber Jurídico, la Ley y por ende la Constitución Nacional y sobre todo cuando los mismos han generado Daños…” “…perjudicado por el incumplimiento de las obligaciones que a esta juez o magistrada le correspondían a mi favor como ciudadano usuario del sistema de judicial…” “…Considero que la inacción…de la Magistrada la ciudadana AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ, son las fallas visibles en que incurrió el Poder Judicial como un proveedor de Servicios mas, cuando DEJA DE ACTUAR COMO DEBIO HACERLO, conforme a su deber jurídico obligante, a su responsabilidad civil, administrativa y obligación como miembro integrante del Sistema Nacional de Justicia…”

En el presente caso la parte actora propuso su demanda fundamentándola en los artículos 51, 117 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1185, 1196 y 1271 del Código Civil Venezolano, y por ultimo en el artículo 32 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Ahora bien, el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 18: Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”.

Y el artículo 829 del mismo Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 829: Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Titulo…”

En las normas antes transcritas se coloca de manifiesto los criterios determinados en cuanto a la Responsabilidad Civil de los Jueces, el cual se encuentra desarrollada en el artículo 18 del Código Adjetivo, y el procedimiento a través del cual esa responsabilidad puede ser establecida y los motivos que la hacen procedente se encuentran consagrados en el referido Código específicamente en los artículos 829 y s.s.
Asimismo el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala que:
“El Recurso de queja es aquella demanda autónoma – no propiamente un recurso aunque así se le llame en base a la normativa derogada – que tiene por objeto, como indica el rubro de este Título, hacer efectiva la Responsabilidad civil del Magistrado o Juez Titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones de Juez…”

A su vez, la Sala Político Administrativa, en auto, de fecha 29 de noviembre de 1990, en el juicio del ciudadano Rene Molina Galicia, contra el Dr. Carlos Trejo Padilla estableció lo siguiente:

“…El llamado “recurso de queja” es, en Venezuela, una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, y constituye por ello uno de los procedimientos especiales contenciosos…”
De conformidad con las normas antes transcritas y la jurisprudencia anteriormente citada la parte demandante el ciudadano Agustín Alberto Ginez Domínguez, arriba identificado, debió interponer el Recurso de Queja contra la Dra. Aymará Guillermina Vilchez, Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, ya que este es el procedimiento que ha establecido el legislador cuando el juez comete fallas o abusos en la administración de justicia, y este va dirigido no contra el órgano jurisdiccional, sino contra la persona o personas que lo formen y sean responsables personalmente del daño causado, aunado a esto, el recurso de queja esta enmarcado dentro de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, y el deseo del legislador esta fundamentado en el hecho de concederle a los particulares la garantía de que la administración de justicia se llevara a cabo en la forma apropiada que demanda la seriedad de esta y la protección de los intereses de los que acuden a ella, condenando a los responsables a indemnizar los daños que han causado al justiciable que a sufrido el gravamen, conforme a lo establecido en el artículo 846 del Código de procedimiento civil el cual es del tenor siguiente:
“… Artículo 846: Si hubiere lugar a la queja, se condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero, según prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijara su monto…”

De esta forma, se evidencia que el referido recurso de queja, es el procedimiento idóneo e indicado para solicitar la responsabilidad civil de la Dra. Aymará Guillermina Vilchez, Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y constituye por ser un procedimiento especial, el exclusivo y excluyente de cualquier otro tipo de procedimientos legales. Por tanto, al demandar por vía ordinaria los Daños Producidos por la Dra. Aymará Guillermina Vilchez, Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, infringió los artículos 18 y 829 y s.s del Código de Procedimiento Civil, resultando impretermitible declarar inadmisible la presente demanda en los términos planteados. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la calle Padre Arroyo, Nº 5, Ocumare del tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.825.013, contra DRA. AYMARÁ GUILLERMINA VILCHEZ, Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.-

En esta misma fecha, siendo las 11:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
AVR/SC/RY**. 


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