PROYECTO
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. El presente Código Procesal Civil tiene por objeto la necesaria transformación del sistema judicial, para garantizar la igualdad de condiciones y oportunidades a toda la población en el acceso a la jurisdicción civil, combatir el retraso procesal, los formalismos o exigencias alejadas de la realidad social, generar una cultura de corresponsabilidad que conlleve a la práctica de la justicia social, la equidad, la solidaridad y la ética socialista en las relaciones de los ciudadanos, las ciudadanas y las instituciones de la República, a fin de lograr la consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Constitucionalidad del proceso
Artículo 2. El proceso es un instrumento para la realización de la justicia. En consecuencia, los jueces y juezas son garantes del cumplimiento de los valores, fines y principios constitucionales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, mediante un proceso breve, oral y público, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
Potestad de administrar justicia
Artículo 3. Con fundamento en el principio constitucional que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo y a ella están sujetos los órganos del Estado, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, y la ejercen e imparten los jueces y juezas en nombre de la República y por autoridad de la ley para el logro de una justicia liberadora que garantice la inclusión y armonía social.
La jurisdicción civil, de conformidad con las disposiciones de este Código y salvo disposiciones especiales de la ley, corresponde a los jueces y juezas ordinarios, quienes tienen la obligación de administrar justicia a los venezolanos y venezolanas, y a los extranjeros y extranjeras en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Interpretación y aplicación
de normas procesales
Artículo 4. En la interpretación y aplicación de las normas procesales el juez o jueza debe tener en cuenta la realización de los valores, fines y principios constitucionales como referencia indispensable para garantizar que el proceso cumpla la finalidad de justicia al cual está destinado y el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Vigencia de la ley procesal
Artículo 5. La ley procesal se aplica a partir del momento de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados para ese momento, se regularán por la ley anterior, salvo disposición en contrario.
Principios del proceso
Artículo 6. El proceso civil debe atender, entre otros, a los siguientes principios:
1. Celeridad procesal. La justicia se administrará lo más brevemente posible y el Estado así debe garantizarlo. Todos los integrantes del sistema de justicia de acuerdo al principio de corresponsabilidad están obligados a evitar la ocurrencia de incidencias con fines dilatorios.
2. Concentración. En el juicio civil la audiencia debe iniciar y concluir el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará en el día posterior más próximo posible.
3. Oralidad. El juicio se formará en audiencia oral y solo se admitirán las formas escritas previstas en este Código. El órgano de profesionalización del Poder Judicial implementará los programas necesarios para garantizar que los profesionales del derecho con discapacidad auditiva participen en el proceso en condiciones de igualdad.
4. Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública. Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales cuando este Código u otras leyes así lo disponga, o el tribunal motivadamente así lo decida, por razones de seguridad, moralidad o protección al honor, a la reputación o a la intimidad de alguna de las partes, en estos casos, no le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los funcionarios o funcionarias judiciales hacer del conocimiento público los actos o datos que hayan sido declarados como reservados. Todos los actos y autos deben constar en el expediente correspondiente.
5. Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos en que la ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario a los fines de la demostración de los hechos controvertidos.
6. Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán garantizadas las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.
7. Simplificación. Los actos procesales serán breves y sencillos, sin ritualismos, formalismos o requisitos innecesarios.
8. Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
9. Ética. Toda actuación en el proceso civil debe estar orientada por los valores de la solidaridad, realización colectiva de la individualidad, corresponsabilidad en la gestión pública, justicia social y equidad en la interpretación y aplicación del derecho, vocación de servicio, entre otros valores que refundan la Nación venezolana.
10. Medios alternativos de resolución de conflictos. Salvo en las materias cuya naturaleza no lo permita o se encuentre expresamente prohibido por la ley, el juez o jueza promoverá la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación y el arbitraje, establecidos en la Constitución y en la normativa sobre justicia de paz comunal.
11. Cooperación jurídica internacional. Con el objeto de garantizar un efectivo acceso a la justicia en el contexto internacional y resguardar en general los derechos humanos, la jurisdicción civil acoge el principio de cooperación jurídica internacional, de conformidad con la Constitución, los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y la legislación venezolana, preservando siempre la soberanía nacional.
Participación protagónica popular
Artículo 7. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a participar, individualmente o de forma organizada, en el control de la gestión rápida, oportuna, eficaz y eficiente de los tribunales de la jurisdicción civil en todos sus niveles e instancias, a través de las organizaciones del Poder Popular, incluyendo las que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y en ejercicio del principio de corresponsabilidad en la gestión pública.
Para ello, los jueces y juezas civiles generarán las condiciones más favorables que garanticen el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la participación protagónica popular, teniendo a disposición de las organizaciones del Poder Popular para su análisis, estudio y consideración el informe anual de su rendimiento que se emite conforme a las normativas correspondientes.
Las organizaciones del Poder Popular tienen el derecho y el deber de denunciar ante las autoridades disciplinarias del Poder Judicial los comportamientos, actitudes, omisiones y acciones contrarias al interés social y a la ética que observen de los jueces y las juezas en el desempeño de sus funciones, estando dichas autoridades obligadas a verificar las denuncias, dar respuesta oportuna sobre las mismas a quienes las formulen y, si el caso lo amerita, corregir o sancionar las desviaciones que se presenten o se hayan presentado en el desempeño de la función pública.
Principio dispositivo
Artículo 8. En materia civil el juez o jueza no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando para el resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal.
En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces y juezas obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio.
En los asuntos no contenciosos, la resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado o interesada, caso en el cual, el juez o jueza obrará también con conocimiento de causa; y en la decisión que al efecto dicte, dejará siempre a salvo los derechos de terceros.
Perpetuidad de la jurisdicción
y la competencia
Artículo 9. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga lo contrario.
Deberes del juez y jueza
en el proceso
Artículo 10. El juez o jueza es la expresión humana del quehacer de la justicia liberadora e incluyente que facilita el buen vivir, en virtud de lo cual debe actuar conforme a los valores éticos que dan sustento a la refundación de la Patria y su actuar en el proceso debe ser referente de la cultura de responsabilidad en la administración de justicia; actuará conforme a la verdad y la justicia que procurará conocer y materializar en los límites de su oficio.
En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; resolverá conforme a lo alegado y probado en autos, sin extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos el juez o jueza se sujetará al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, de acuerdo con las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.