T S J.
COMPETENCIAS DISCIPLINARIAS
JUECES PROVISORIOS
En atención al criterio parcialmente transcrito la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene entre sus funciones los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, y la de dejar sin efecto tales nombramientos, y no tenía atribuida la función disciplinaria la cual era competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hasta tanto se constituyera el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial (constituidos a través de los actos legislativos del 09 de junio de 2011, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.693 de fecha 10 de junio de 2011).
Como puede observarse aun antes de que la Sala Constitucional suspendiera el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, el criterio de ambas Salas era que para dejar sin efecto la designación de jueces provisorios, accidentales y temporales no se
la realización de procedimiento previo ni la exposición de los motivos de esa decisión.
Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2013-1171
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, el abogado Wiliem ASSKOUL SAAB (INPREABOGADO Nº 74.023), actuando en su nombre interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 17 de enero de 2013 dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, lo cual se efectuó el 06 de agosto de 2013.
Por auto del 17 de septiembre de 2013 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad, acordó notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo estableció que verificadas las notificaciones ordenadas el expediente sería remitido a la Sala a objeto de que se fijara la oportunidad para la Audiencia de Juicio. Finalmente acordó solicitar por oficio los antecedentes administrativos del caso a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de septiembre de 2013 se libraron las notificaciones ordenadas, de las cuales consignó recibo el Alguacil en fechas 03, 23 y 31 de octubre de 2013.
Por diligencia del 12 de noviembre de 2013 el accionante solicitó que el expediente fuese enviado a la Sala.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación decidió ratificar el oficio dirigido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que remitiera el expediente administrativo del caso. Para ello se libró oficio el 19 de ese mes y año, del cual consignó recibo el Alguacil el 26 de noviembre de 2013.
Por auto del 11 de diciembre de 2013 el expediente fue remitido a la Sala.
El 17 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 06 de febrero de 2014 a las 9:40 a.m.
El 06 de febrero de 2014 la abogada Marianella SERRA (INPREABOGADO N° 112.060), consignó poder que la acredita como representante judicial de la República en este juicio.
En igual fecha se dejó constancia que el 14 de enero de 2014 se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.
En fecha 06 de febrero de 2014 tuvo lugar la Audiencia de Juicio, acto al que comparecieron el recurrente, la representación judicial del Ministerio Público y de la República, quienes consignaron escritos de pruebas las dos primeras y de conclusiones la última de las nombradas.
El 11 de febrero de 2014 el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación. En igual fecha, el mencionado Juzgado estableció que el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive.
Por diligencia de igual fecha, la representación del Ministerio Público consignó “las modificaciones de forma efectuadas al escrito consignado (…) en fecha 06 de febrero de 2014, relativo al escrito de pruebas promovidas y alegatos expuestos”.
Mediante autos separados del 25 de febrero de 2014 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por el actor y el Ministerio Público. En relación a las primeras, observó que lo promovido en los capítulos I y II del escrito del recurrente se refiere a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, respecto a lo cual reiteró que será la Sala, como juez de mérito, la encargada de valorar las pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Asimismo ordenó ratificar la solicitud de expediente administrativo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la “prueba” promovida por el Ministerio Público luego de advertir que lo solicitado por esa representación era el “expediente personal” del recurrente acordó requerirlo por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El 06 de marzo de 2014 se libraron oficios dirigidos al Procurador General de la República y a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de los que consignó recibo el Alguacil en fechas 18 de marzo y el 08 de abril de 2014, respectivamente.
Por diligencia del 10 de abril de 2014 el actor pidió que se le imponga a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la sanción prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto no ha remitido el expediente administrativo ni el personal. Asimismo requirió que el expediente judicial sea enviado a la Sala a los fines de la continuación de la causa.
El 07 de mayo de 2014 el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar la solicitud de expediente administrativo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual libró oficio el 15 de ese mes y año, del que consignó recibo el Alguacil el 21 de mayo de 2014.
Concluida la sustanciación, el 04 de junio de 2014 se remitió el expediente a la Sala.
El 11 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.
En fechas 17 y 25 de junio de 2014 el actor presentó escrito de informes y la representación del Ministerio Público opinión fiscal, respectivamente.
El 26 de junio de 2014 la causa entró en estado de sentencia.
Por diligencia del 30 de julio de 2014 el accionante luego de hacer algunas consideraciones sobre el caso, solicitó que se declare con lugar el recurso.
El 05 de agosto de 2014 se recibió oficio N° CJ-14-2322 del 03 de junio de 2014 mediante el cual la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia remitió copia simple del oficio N° CJ-13-0043 del 17 de enero de 2013 dirigido al recurrente mediante el cual fue informado que se dejó sin efecto su designación (acto recurrido).
En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
I
ACTO IMPUGNADO
El oficio N° CJ-13-0043 del 17 de enero de 2013 suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) Sirva la presente para informarle, que la Comisión Judicial en reunión de fecha 17 de enero del presente año, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio, del Tribunal de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (…)” (Resaltado del texto).
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El accionante adujo:
Que el 08 de octubre de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia lo designó Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Que el 15 de abril de 2010 la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda lo designó Juez Coordinador de los Municipios Acevedo, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual, Brión y Buróz de esa circunscripción.
Que el 17 de enero de 2013 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto su designación.
En concreto, alegó:
1.- Incompetencia:
Que tanto para la imposición de sanciones disciplinarias (amonestación, suspensión y destitución) como para la remoción del cargo de Juez debe abrirse una averiguación ante la jurisdicción disciplinaria judicial creada por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana desde el año 2009.
Que el 16 de septiembre de 2011 se instaló el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial que constituyen la primera y segunda instancia del proceso para juzgar y sancionar las irregularidades cometidas por los jueces en el ejercicio de sus cargos.
Que “a partir de esa fecha, cesarían las remociones unilaterales y sin motivación mediante las cuales la Comisión Judicial solía prescindir, con absoluta discrecionalidad de los jueces provisorios que constituyen la mayoría de los jueces del país.”
Que tales afirmaciones fueron realizadas por el Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial en medios de comunicación, siendo hechos públicos notorios comunicacionales que no requieren prueba.
Que a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 39 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana corresponde a los órganos de la jurisdicción disciplinaria (Tribunal y Corte) el conocimiento, sustanciación y decisión de los procedimientos disciplinarios iniciados contra los jueces sea cual fuere su categoría.
Que la Comisión Judicial carece de competencia para sancionar y remover a los jueces, pues ello corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.
Que si bien es cierto que a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se le asignó la función de designar y remover jueces equiparando su situación a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana corresponde actualmente a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial aplicar las sanciones a los jueces incursos en irregularidades.
Que la consecuencia definitiva de dejar sin efecto las designaciones es la misma que la remoción o destitución del cargo.
Que lo ocurrido en este caso constituye “una destitución disfrazada, una simulación de destitución o una destitución indirecta”.
2.- Usurpación de funciones:
Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia usurpó las funciones que le corresponden al Tribunal Disciplinario Judicial y a la Corte Disciplinaria Judicial, por lo que su decisión debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
3.- Violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
Que el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es claro al establecer que sus disposiciones se aplicarán a todos los jueces.
Que se dejó sin efecto su designación como juez provisorio sin la apertura de procedimiento alguno en flagrante violación de los derechos a la defensa y debido proceso, a lo previsto tanto en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- Inmotivación:
Que el acto impugnado omitió todo razonamiento de hecho o de derecho y no posee fundamento alguno.
III
AUDIENCIA DE JUICIO
El actor además de ratificar sus alegatos y pedimentos se opuso a las defensas sobrevenidas expuestas por su contraparte, basadas en la decisión N° 516 del 07 de mayo de 2013 dictada por la Sala Constitucional que suspendió cautelarmente los efectos del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Advierte que el acto impugnado es del 17 de enero de 2013, es decir, anterior a dicho fallo, y que este no puede aplicarse en forma retroactiva sino hacia el futuro.
La representación judicial de la República adujo:
Que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es competente para designar y remover a los jueces provisorios.
Que el actor era un juez provisorio.
Que tales jueces no tienen estabilidad en el cargo y sus designaciones pueden ser revisadas en cualquier tiempo y dejadas sin efecto sin la necesidad de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni argumentar las razones que dieron lugar a tales actos.
Que el acto mediante el cual se dejó sin efecto la designación del accionante no es disciplinario o sancionatorio, sino fundado en razones de mérito u oportunidad.
Que por ello no se requería la apertura de un procedimiento administrativo y que esto no implica violación del derecho a la defensa y debido proceso del accionante.
Que así lo ha reiterado la Sala Político-Administrativa en varias decisiones, de las cuales citó las números 1798 del 14 de octubre de 2004 y 0733 del 22 de julio de 2010.
Que por sentencia N° 516 del 07 de mayo de 2013 la Sala Constitucional suspendió cautelarmente el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana que permitía la aplicación del procedimiento disciplinario establecido en los artículos 51 y siguientes de dicho Código a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios.
Que esa decisión se fundamentó en que el procedimiento para sancionar a los jueces no puede ser extensible a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios por ser una garantía ínsita a la carrera judicial a la que se accede por concurso.
Con base en lo expuesto solicitó que se declare sin lugar el recurso.
IV
INFORMES
Solo el actor presentó escrito de informes en el que además de ratificar los argumentos de su recurso, pidió que se otorgue pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por él y expuso lo siguiente:
Que la representación judicial de la República no indicó ni rebatió los vicios de usurpación de funciones e inmotivación, lo que a su juicio equivale a un reconocimiento tácito de los mismos por no disponer de defensa alguna para objetarlos.
Que aquella representación se limitó a afirmar que la Comisión Judicial posee la competencia para designar discrecionalmente a los jueces provisorios por razones de mérito u oportunidad, fundamentándose en la decisión N° 516 del 07 de mayo de 2013 dictada por la Sala Constitucional que suspendió los efectos del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Se opuso a la defensa sobrevenida fundamentada en la mencionada sentencia, aduciendo que ello vulnera la irretroactividad de la ley, dado que el acto impugnado data del 17 de enero de 2013 y el referido fallo es del 07 de mayo de 2013, es decir, el acto recurrido fue dictado antes de aquella sentencia.
Se preguntó el recurrente si es justo que un juez que tenga más de tres (3) años ocupando un cargo, esperando la planificación del concurso por parte del ente encargado (DEM) para su ingreso a la carrera sigue siendo provisorio?
Que la representación del Ministerio Público en su escrito se limitó a reflexionar sobre el tema del control social que se toma en cuenta para la designación de los jueces y no para su remoción.
Que por ello infiere que en opinión del Ministerio Público “cualquier remoción de jueces sin la debida consulta a la colectividad sería nula, por cuanto no tomó en consideración la participación del colectivo, del poder popular, sino que se basó en el criterio unilateral de un individuo o grupo tecnocrático-institucional”.
Que el expediente administrativo fue requerido en tres (3) ocasiones a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y no fue remitido, motivo por el que ratificó su solicitud de que se imponga la sanción prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Solicitó que se declare con lugar el recurso, se ordene su restitución al cargo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.
Pidió que en el supuesto negado de que se declare sin lugar el recurso, se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago inmediato de su liquidación, prestaciones y demás conceptos que se le adeudan por los servicios prestados, debido a que el Poder Judicial tiene un rezago de tres (3) años aproximadamente en los pagos de las liquidaciones de los jueces, secretarios, y demás funcionarios judiciales.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO Nº 46.907), actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral presentó escrito en el que solicitó que se declare sin lugar el recurso, con base en lo siguiente:
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, arguyó que el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39236 del 06 de agosto de 2009, reformado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, cuya entrada en vigencia fue a partir de su publicación en dicho medio de divulgación legislativa.
Que mediante fallo N° 516 del 07 de mayo de 2013 dictado por la Sala Constitucional fue suspendido el artículo 2 eiusdem que permitía la extensión a los jueces temporales, accidentales o provisorios del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 51 y siguientes de dicho Código.
Que en el presente caso, el actor ingresó como juez provisorio.
Que el recurrente no gozaba de estabilidad en el cargo y que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia no vulneró precepto constitucional o legal alguno cuando dejó sin efecto su designación.
Que la Comisión Judicial es la competente para designar y dejar sin efecto las designaciones de los jueces provisorios, tal como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa en diversas decisiones. En apoyo de lo expuesto citó el fallo N° 1210 del 25 de noviembre de 2010.
Que la Comisión Judicial sí era competente para dejar sin efecto la designación del recurrente.
Que dicha Comisión no estaba en la obligación de indicar en el acto impugnado los motivos de esa decisión.
Que el acto recurrido no tiene contenido sancionatorio, en razón de que no se imputó al recurrente falta disciplinaria alguna.
Que de reunir el perfil requerido el actor puede concursar para ser juez titular de la República.
Con base en lo expuesto solicitó que se declare sin lugar el recurso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad incoado por el abogado Williem ASSKOUL SAAB contra el acto administrativo de fecha 17 de enero de 2013 dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia que dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
El actor adujo incompetencia, usurpación de funciones, violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, inmotivación, argumentos que serán analizados en ese orden.
1.- Incompetencia y usurpación de funciones:
Con relación a la incompetencia esta Sala ha precisado lo siguiente:
“(…)’Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:
‘…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso Rafael Celestino Rangel Vargas contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue:
‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa’. (…)’.
Adicionalmente, importa destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (sentencia N° 0186 del 12 de febrero de 2014) (Resaltado de la Sala).
En el presente caso el actor alegó que tanto para la imposición de sanciones disciplinarias (amonestación, suspensión y destitución) como para la remoción del cargo de Juez debe abrirse una averiguación ante la jurisdicción disciplinaria judicial creada por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana desde el 2009, que el 16 de septiembre de 2011 se instaló el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial que constituyen la primera y segunda instancia del proceso para juzgar y sancionar las irregularidades cometidas por los jueces en el ejercicio de sus cargos, que a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 39 eiusdem corresponde a los órganos de la jurisdicción disciplinaria el conocimiento, sustanciación y decisión de los procedimientos disciplinarios iniciados contra los jueces sea cual fuere su categoría, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para sancionar y remover a los jueces, pues ello corresponde a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, que la mencionada Comisión Judicial usurpó las funciones que le corresponden al Tribunal y a la Corte Disciplinaria Judicial, por lo que su decisión debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto se observa que esta Sala ha analizado en oportunidades anteriores lo atinente a la competencia de la Comisión Judicial y ha establecido lo siguiente:
“(…) En definitiva y sin menoscabo de la indiscutible participación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano de rango constitucional con carácter auxiliar en la descrita Normativa, y modificada su estructura por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al mencionar que se trata de un órgano dependiente jerárquica y funcionalmente del Tribunal Supremo de Justicia; no cabe duda de la legitimidad de la Comisión Judicial para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.
Así cuenta la Comisión Judicial con la posibilidad de actuación en todo aquello que, sin ser atribución específica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considere el Máximo Tribunal como una tarea directa que le compete y que pueda eventualmente ser desarrollada por el cuerpo que ha sido creado para actuar en su representación, entre las cuales se encuentra, sin lugar a dudas, el tema del ingreso y permanencia de los jueces provisorios o temporales dentro del Poder Judicial.
Ahora bien, a los fines de esclarecer los límites de la competencia de dicha Comisión, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del Poder Judicial, es básico hacer la diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.
Es necesario precisar así que la función disciplinaria en toda su extensión, esto es, sobre jueces titulares que han alcanzado la garantía de estabilidad por haber mediado el concurso de oposición respectivo, y los jueces provisorios, ha sido dirigida en forma exclusiva por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como un órgano creado con carácter transitorio, hasta la creación de la jurisdicción disciplinaria.
Distinto es el caso cuando está referido a la remoción directa de un funcionario de carácter provisorio o temporal, y sin que opere alguna causa disciplinaria, dado que tal atribución en la actualidad se encuentra a cargo de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por delegación expresa que hiciera la Sala Plena. Vale decir, que tanta potestad tiene la Comisión Judicial para designar a los jueces, de forma provisoria o temporal, como para dejar sin efecto su designación, cuando así sea acordado por la mayoría de sus miembros, y siempre que no medie una causa disciplinaria que obligue a la actuación de los órganos encargados especialmente de aplicar las sanciones.
De este modo, y con base en los razonamientos señalados, advierte la Sala que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para actuar, dentro de los límites indicados, en el nombramiento y separación de los funcionarios designados con carácter provisional.
Una vez delimitada la competencia de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, observa la Sala:
(…) Caso contrario es cuando el funcionario goza de titularidad, pues tiene siempre el derecho a ser sometido al procedimiento administrativo correspondiente y no podía la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia decidir su remoción, ya que, se insiste, la garantía de estabilidad se la otorga el haber resultado vencedor en el concurso de oposición previsto al efecto.
(…) Así, esta Sala considera que al haber sido designada la actora sin que mediara concurso de oposición alguno, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene entre sus funciones la de los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, también tiene la facultad de dejar sin efecto sus nombramientos, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. (Vid, entre otras, Sentencias de esta Sala N° 00015 del 14 enero de 2009, 00480 del 27 de mayo de 2010 y 00868 del 22 de septiembre de 2010). (…) ” (Sentencia N° 1183 del 06 de agosto de 2014) (Resaltado del fallo).
En atención al criterio parcialmente transcrito la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tiene entre sus funciones los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, y la de dejar sin efecto tales nombramientos, y no tenía atribuida la función disciplinaria la cual era competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hasta tanto se constituyera el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial (constituidos a través de los actos legislativos del 09 de junio de 2011, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.693 de fecha 10 de junio de 2011).
Asimismo por sentencia N° 516 del 07 de mayo de 2013 la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, aun cuando efectivamente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le es efectivamente aplicable a todos los jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser extensible a los Jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez o jueza de carrera si se gana el concurso de oposición público. Por tanto, a fin de no contradecir el contenido normativo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDE cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de un órgano permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa (artículo 79 eiusdem). Así se declara. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 516 del 07 de mayo de 2013) (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).
El fallo parcialmente citado, entre otras determinaciones, suspendió la aplicación del procedimiento disciplinario contemplado en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios por no tratarse de jueces que han ingresado por concurso a la carrera judicial y estableció que la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional le corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en los dos fallos citados, esta Sala Político- Administrativa concluye que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia era competente para nombrar los Jueces Provisorios o Temporales y para dejar sin efecto tales nombramientos.
En el presente caso, se constata según los recaudos que cursan en autos (folios 5, 6 ,7 del expediente judicial) y lo alegado por el actor en su recurso que este ocupaba el cargo de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sí era competente para dejar sin efecto su designación como en efecto lo hizo el 17 de enero de 2013, y que dicha decisión no correspondía a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial a la que le atañe lo relativo al ámbito disciplinario de los jueces titulares, es decir, de aquellos que ingresaron al Poder Judicial por concurso. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas se desestima la denuncia de incompetencia y usurpación de funciones alegadas. Así se decide.
2.- Violación del derecho a la defensa, debido proceso y prescindencia del procedimiento legalmente establecido e inmotivación:
Los derechos a la defensa y al debido proceso están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone lo siguiente:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Respecto a los mencionados derechos esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006).” (Sentencia N° 0411 del 24 de abril de 2013).
En el presente caso el actor alegó que el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es claro al establecer que sus disposiciones se aplicarán a todos los jueces; que se dejó sin efecto su designación como juez provisorio sin la apertura de procedimiento alguno en flagrante violación de los derechos a la defensa y debido proceso y a lo previsto tanto en el mencionado Código como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se observa que el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana dispone lo siguiente:
Artículo 2.- “El presente Código se aplicará a todos los jueces y todas las juezas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República en ejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria (…)”.
Se advierte que en el desarrollo del primer punto de la motiva de esta sentencia se citó el fallo N° 516 del 07 de mayo de 2013 dictado por la Sala Constitucional que suspendió cautelarmente la referencia que hace el artículo 2 eiusdem a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permitía la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código (decisión dictada en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy CASTRO DE VÁRVARO, en nombre propio, contra el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana).
Tal suspensión obedece a que el precitado procedimiento no debe extenderse a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, dado que dicho procedimiento es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial que se obtiene si se gana el concurso de oposición.
Se advierte que el acto impugnado data del 17 de febrero de 2013 y la mencionada decisión que suspendió la citada norma es del 07 de mayo de 2013, es decir, para la fecha en que se dictó el acto recurrido el referido artículo no estaba suspendido formalmente.
No obstante lo expuesto se reitera que ya la Sala Constitucional era del criterio que los jueces provisorios, accidentales o temporales podían ser removidos discrecionalmente sin procedimiento previo alguno (véase entre otras, sentencia de la Sala Constitucional número 1413 del 10 de julio de 2007).
Asimismo esta Sala Político-Administrativa, antes de la suspensión del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana era del mismo criterio, el cual indica lo siguiente:
“(…) esta Sala considera que al haber sido designada la actora sin que mediara concurso de oposición alguno, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene entre sus funciones la de los nombramientos de los Jueces Provisorios o Temporales, también tiene la facultad de dejar sin efecto sus nombramientos, sin la exigencia de someterlos a un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. (Vid, entre otras, Sentencias de esta Sala N° 00015 del 14 enero de 2009, 00480 del 27 de mayo de 2010 y 00868 del 22 de septiembre de 2010). (…)” (Decisión N° 0505 del 26 de abril de 2011) (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse aun antes de que la Sala Constitucional suspendiera el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, el criterio de ambas Salas era que para dejar sin efecto la designación de jueces provisorios, accidentales y temporales no se requería la realización de procedimiento previo ni la exposición de los motivos de esa decisión.
En el presente caso, el actor fue designado el 09 de octubre de 2009 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y el 17 de enero de 2013 esa Comisión dejó sin efecto su designación.
Como ha sido expuesto antes, el recurrente era un juez provisorio, sujeto a la potestad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que así como lo designó podía dejar sin efecto su nombramiento de la misma forma, es decir, discrecionalmente, sin procedimiento previo, lo cual no constituye lesión a los derechos a la defensa y al debido proceso.
Con fundamento en los razonamientos expuestos se desestima la denuncia de violación a los mencionados derechos por ausencia de procedimiento.
Finalmente, el recurrente adujo que el acto impugnado omitió todo razonamiento de hecho o de derecho y no posee fundamento alguno.
Al respecto se observa que en puntos anteriores de este fallo esta Sala insistió en su criterio conforme al cual las decisiones de dejar sin efecto las designaciones de los jueces provisorios no están sometidas a la exigencia “de un procedimiento administrativo previo, ni la obligación de motivar o dar razones específicas y legales de su remoción. (…) ” (Sentencia N° 0505 de fecha 26 de abril de 2011, reiterada entre otras, en decisión N° 1183 del 06 de agosto de 2014).
Con base en lo expuesto se desecha la denuncia de inmotivación.
Desestimados como han sido todos los alegatos planteados por la parte recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso y firme el acto administrativo recurrido. Así se determina.
VII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el abogado Wiliem ASSKOUL SAAB, actuando en su nombre contra el acto administrativo de fecha 17 de enero de 2013 dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante el cual se dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. FIRME el acto administrativo recurrido.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente - Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
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La Vicepresidenta
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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EVELYN MARRERO ORTÍZ
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Las Magistradas,
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BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Secretaria Accidental,
NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE
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En seis (06) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00494, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
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La Secretaria Accidental,
NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE
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