domingo, 27 de septiembre de 2015


JUICIO DE DESALOJO 

FRAUDE PROCESAL

...En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público… (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de (sic) noviembre de 2001. Caso: Agustín Hernández Fuentes)...

...En este sentido, estima esta Juzgadora que si se declara con lugar la pretensión de la actora significa que la arrendataria debe entregar el inmueble como consecuencia del contrato de arrendamiento, pero ello no implica, que la arrendataria pueda perder el derecho de accionar por cumplimiento de contrato de opción a compra venta para obtener la titularidad del inmueble arrendado. En cambio, si resulta desechada esta pretensión, sigue ocupando el inmueble en su condición de arrendataria. De manera que, de ambos juicios no surgen medios de prueba capaces de establecer actuaciones fraudulentas de la actora con el fin de alcanzar el desalojo del inmueble arrendado como vía mas expedita, cuando la demandada ha agotado los recursos que prevé la ley procesal...



http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/MARZO/3029-23-2091----.HTML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
EN SU NOMBRE: 
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA 

En la incidencia surgida en el presente juicio de DESALOJO, en virtud de la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana ANA MARIA LOPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.761.694, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL MIGUEL VILCHEZ BRACHO, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 143.409, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana AMARILIS VARGAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.336, del mismo domicilio. 
En fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó el auto de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado para el trámite del fraude procesal denunciado. 
En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando abrir cuaderno separado para tramitar el fraude procesal denunciado por la ciudadana Ana María López Parraga. 
En fecha 12 de enero de 2015, el abogado Américo Urdaneta Paz obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder reservándose su ejercicio a los abogados Yajaira Landaeta de Salas y Pedro Sandoval. 
En fecha 19 de enero del 2015, la Secretaria Suplente del Tribunal estampó nota secretarial, dejando constancia que se libró la boleta de notificación de la parte demandada. 
En fecha 28 de enero de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que en esa misma fecha había dejado la boleta de notificación en el domicilio procesal de la parte demandada ubicado en el Escritorio Jurídico Santa María. 
En fecha 29 de enero de 2015, el abogado en ejercicio Americio Urdaneta actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas. 
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal mediante auto apertura la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que hicieran las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 
Las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas. 
El Tribunal para decidir observa: 
La parte demandada en su escrito de fraude Procesal, alega lo siguiente: 

(…) negado como ha sido mi incumplimiento del contrato de opción de compra, la parte demandante mantiene la obligación de venderme el referido inmueble; y en el caso negado de incumplimiento, la accionante está obligada a satisfacer mi derecho de preferencia ofertiva, por lo que, resulta inocuo el argumento de incumplimiento de contrato de opción de compra, por cuanto, la propietaria arrendadora AMARILIS VARGAS GOMEZ, está legalmente (art.42 y 44 Ley Arrendamientos Inmobiliarios) obligada a ofrecer en venta el inmueble en cuestión y, si la oferta de venta es rechazada, la demandante quedaría en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, pero la arrendataria ANA MARIA LOPEZ PARRAGA, continuaría ocupando el inmueble por tiempo indeterminado. Lo que nos obliga a inferir, que la presente demanda de desalojo ejercida conjuntamente con la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, constituye un fraude procesal al pretender la accionante mediante la acción de desalo, lograr por vía judicial la desocupación del inmueble, para obviar de esa manera mi ejercicio de derecho de preferencia ofertiva, y poder vender el inmueble completamente desocupado, a cualquier tercero, lo que redunda en el fin único de esta pretensión de desalojo. Menoscabándose de esta manera el derecho de preferencia ofertiva del arrendatario, protegido por el articulo 7 ejusdem: “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar y proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos” (…) Esta situación de presentar una demanda fundamentada en el cumplimiento de un contrato de opción a compra y otra demanda de desalojo, constituye la utilización de una vía procesal a través del órgano jurisdiccional para lograr la desocupación y posterior venta del inmueble, es por lo que, bajos estos presupuestos de hechos antes indicados, denunciamos estar en presencia de un problema de ORDEN PÚBLICO PROCESAL, porque un particular estaría utilizando el órgano jurisdiccional, para lograr la recuperación de la posesión de un bien inmueble, logar alcanzar la satisfacción de una misma pretensión – venta del inmueble-, en fraude a los derechos irrenunciables de la arrendataria (art. 7 ejusdem), por medio del órgano jurisdiccional. Es como tratar, de despojar de la posesión a un tercero extraño, demandando al antiguo arrendatario, sustentando la demanda en un antiguo y extinguido contrato de arrendamiento, demandar al antiguo arrendatario, ejecutar el secuestro del inmueble y despojar de su posesión al tercero extraño, que nada tiene que ver con el extinguido contrato de arrendamiento. Este fraude procesal se materializa, no solo en el intento de la demanda sino, por medio de la ejecución de la medida de secuestro del inmueble, ejecutada contra el tercero poseedor del mismo (…) 

Por otra parte, el abogado Américo Urdaneta Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Amarilis Vargas Gómez, alegó lo siguiente: 

“…Vista la resolución de este Tribunal, de fecha 15 de Enero de 2010, donde ordena tramitarse la Denuncia de Fraude Procesal y la misma fue Apelada por la parte Demanda para posteriormente después de Cuatro (4) años, Declara Sin Lugar la Apelación y al mismo tiempo la condenan en costas, por lo que queda demostrado que mi Representada nunca actuó de mala fe y mucho menos de forma dolosa ante los órganos jurisdiccionales para obtener beneficios que no le correspondían, cosa contraría ya que mi Representada acudió ante los Órganos Jurisdiccionales con el fin de garantizar sus derechos con Dos (2) Contratos Bilaterales Diferentes uno del otro (es decir el Contrato de Arrendamiento con el Contrato de Opción a compra)…” 

Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: 
…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes… 
En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio: 

…Es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. 
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. 
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal. 
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público… (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de (sic) noviembre de 2001. Caso: Agustín Hernández Fuentes). 

Similar criterio ha sostenido la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado lo siguiente acerca de la forma de tramitar la denuncia de fraude procesal: 

…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…) 
…Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2007. Caso: Banco Occidental de Descuento)…” 

Por otro lado, la doctrina patria ha sido conteste en señalar, que en la determinación del fraude procesal, al igual que ocurre con la simulación, al no existir medios de prueba capaces de establecer de manera fehaciente su existencia, resultan de la mayor relevancia, los indicios y las presunciones; contemplados por nuestra legislación en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, respectivamente, siempre que resulten graves, concordantes y convergentes. 
En el caso de autos, es preciso destacar que la parte actora alude que su representada celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana Ana María López Párraga por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 18 de mayo de 2007, bajo el número 89, tomo 81, que debido a su incumplimiento demandó la resolución del contrato de opción que cursa actualmente en el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 
A este respecto, aduce la parte demandada que la instauración del presente juicio es con el objeto de obtener la desocupación del inmueble arrendado, no obstante, de la existencia del contrato de opción a compra. 
En este sentido, estima esta Juzgadora que si se declara con lugar la pretensión de la actora significa que la arrendataria debe entregar el inmueble como consecuencia del contrato de arrendamiento, pero ello no implica, que la arrendataria pueda perder el derecho de accionar por cumplimiento de contrato de opción a compra venta para obtener la titularidad del inmueble arrendado. En cambio, si resulta desechada esta pretensión, sigue ocupando el inmueble en su condición de arrendataria. De manera que, de ambos juicios no surgen medios de prueba capaces de establecer actuaciones fraudulentas de la actora con el fin de alcanzar el desalojo del inmueble arrendado como vía mas expedita, cuando la demandada ha agotado los recursos que prevé la ley procesal. 
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana ANA MARIA LÓPEZ PARRAGA, en contra de la ciudadana AMARILIS VARGAS GÓMEZ. 
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia. 
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. 
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. 
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 23 días del mes de marzo de 2015. 204 y 156 años de Independencia y Federación. 
LA JUEZ 

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO. 
EL SECRETARIO, 

Abogado JUAN CARLOS CROES.- 
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO. 







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