sábado, 26 de septiembre de 2015

PODER SANCIONADOR DEL JUEZ  DEL TRABAJO



Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. 
[…] 

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. 

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2095, del 17 de diciembre de 2014, analizando dicha norma, estableció lo siguiente: 
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se observa en primer lugar que el mencionado artículo le confiere la potestad a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados -como es el caso de autos-, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia, en segundo lugar, la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, razón por la cual la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado que dicha protestad atribuida a los jueces que forma parte de los poderes discrecionales, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.090/06). 
[…] 



http://lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/ABRIL/1654-7-KP02-R-2015-000163-.HTML

P O D E R J U D I C I A L 

En su nombre, el 
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA 
dicta sentencia interlocutoria 

Asunto: KP02-R-2015-163 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES 
RECURSO DE APELACIÓN 


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS 

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HERNAN JESÚS ARIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.235. 

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229. 

PARTE DEMANDADA: TELCEL, C.A. (también denominada MOVISTAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, tomo 67-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el N° 24, tomo 172-A. 

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILEANA PORTELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219. 

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto en fase de ejecución dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2008-1292. 


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO 
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-L-2008-1292, en fecha 15 de enero de 2015 (folios 111 y 112), en el cual negó la solicitud del actor de sancionar a la demandada por obstaculizar la actividad del experto designado para elaborar la experticia complementaria del fallo. 
Contra tal decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación el 20 de enero del mismo año (folio 3), que se oyó en un solo efecto por el Tribunal de Sustanciación (folio 4). 
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 19 de marzo de 2015 y fijó audiencia para el 26 del mismo mes y año (folio 120), conforme a lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto al cual comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluida la exposición, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 121 y 122); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera: 
M O T I V A 
Señala el recurrente que en el presente juicio la demandada incurrió en desacato a la autoridad, por no cumplir con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social, que ordenó al experto exigir a la misma la documentación necesaria para realizar la experticia, quien se negó a suministrarla, obstaculizando la realización de la justicia, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se sancione a la misma, oficiándose al Ministerio Público. 
La parte demandada niega que haya obstaculizado la justicia, ya que el experto se mantuvo en comunicación con la representación de la empresa y manifestó que recibió la documentación requerida; luego presentó la experticia y se pagó con el monto establecido, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso ejercido. 
La solicitud efectuada por la demandante ante la primera instancia, señaló entre otras cosas, lo siguiente: 
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2014, se ratificó la forma en que se debería calcular el concepto de utilidad en la presente causa, de conformidad con lo decidido por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial ratificado por el Tribunal Superior correspondiente, detallando la manera de hacerlo y además señaló que la demandada TELCEL, C.A. MOVISTAR, supra identificada en autos, debía facilitar los documentos e información necesaria para su realización, en este sentido, usted al designar al experto contable le entregó credenciales suficientes para acudir a la mencionada entidad de trabajo, en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante oficio Nro. M6/2014/527 y la cual le fue entregada a la mencionada entidad de trabajo por parte del experto contable, a quien le hicieron perder su tiempo al no guardarle la información y documentales solicitada, haciéndole ir una y otra vez, para entregarle el último día unas copias ilegibles, a decir del experto en su informe pericial, incurriendo con esta conducta en desacato a la orden emanada de este Tribunal y de la mencionada sentencia definitivamente firme recaída en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 LOPT que prevé que las partes deben obrar con lealtad, ética profesional, probidad en el proceso y no deben realizar ningún acto que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, y de no ser así es su deber como Rector del Proceso sancionar de oficio a la parte que mal actúe. 

La Juez de primera instancia negó lo requerido, ya que se verificó en el expediente que el experto manifestó haber recibido la información por parte de la demandada, cumpliendo su labor, por lo que no se evidenció obstaculización del proceso, ni desobediencia a la autoridad. 
Ahora bien, de dicho pronunciamiento la actora ejerció recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto por la primera instancia, siendo necesario resaltar lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: 
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. 
[…] 

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. 

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2095, del 17 de diciembre de 2014, analizando dicha norma, estableció lo siguiente: 
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se observa en primer lugar que el mencionado artículo le confiere la potestad a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados -como es el caso de autos-, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia, en segundo lugar, la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, razón por la cual la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado que dicha protestad atribuida a los jueces que forma parte de los poderes discrecionales, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.090/06). 

[…] 

Como corolario de lo antes expuesto, al tratarse la decisión recurrida de un pronunciamiento que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los criterios jurisprudenciales citados, es dictado en el marco de la potestad discrecional atribuida al juez laboral, la cual no es susceptible de impugnación mediante recurso alguno, resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Así se resuelve. 

Así las cosas, se observa que en el presente caso la incidencia iniciada por solicitud de la parte demandante deriva del poder sancionador otorgado al Juez, conforme lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, conforme establece el mismo y ha ratificado el Máximo Tribunal, no admite recurso alguno, por lo que no debió admitir la primera instancia la apelación ejercida contra dicho auto. 
En consecuencia, se anula el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de enero de 2015 que admitió en un efecto la apelación ejercida por la demandante, por violentar el principio de legalidad previsto en el Artículo 253 del Texto Fundamental, conforme lo dispuesto en el Artículo 25 eiusdem; y se declara inadmisible el recurso interpuesto, a tenor de lo previsto en el último aparte del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 
D I S P O S I T I V O 
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE: 

PRIMERO: SE ANULA el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de enero de 2015 que admitió en un efecto la apelación ejercida por la demandante, por violentar el principio de legalidad previsto en el Artículo 253 del Texto Fundamental, conforme lo dispuesto en el Artículo 25 eiusdem. 

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la demandante en fecha 20 de enero de 2015, a tenor de lo previsto en el último aparte del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de abril de 2015. 

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. 


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES 
EL JUEZ 
LA SECRETARIA 

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.- 

LA SECRETARIA 
JMAC/eap 

No hay comentarios:

Publicar un comentario