PODER SANCIONADOR DEL JUEZ DEL TRABAJO
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
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Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2095, del 17 de diciembre de 2014, analizando dicha norma, estableció lo siguiente:
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se observa en primer lugar que el mencionado artículo le confiere la potestad a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados -como es el caso de autos-, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia, en segundo lugar, la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, razón por la cual la Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado que dicha protestad atribuida a los jueces que forma parte de los poderes discrecionales, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.090/06).
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