REVISIÓN CON LUGAR POR INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA SOBRE FRAUDE PROCESAL (SALA CONSTITUCIONAL)
En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de octubre de 2013, mediante la cual se establece en primer lugar la declaratoria con lugar de la demanda de tercería intentada por el ciudadano Félix Manuel Tineo, contra la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A.; en segundo lugar declara al ciudadano Félix Manuel Tineo con derecho para poseer el inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y, que consta de dos (2) lotes de terreno; en tercer lugar declara la existencia de un fraude procesal en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria demanda por desalojo que intentó la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A., contra la sociedad mercantil El Siglo C.A. y, en cuarto lugar declara la nulidad del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria demanda por desalojo.
La parte solicitante planteó como fundamento de su solicitud, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en las siguientes infracciones constitucionales:
1) Violación del orden público constitucional, por cuanto le otorgó un valor a la prueba de inspección judicial practicada distinta a lo expresado en su fallo, cuando a su parecer la prueba practicada estableció que el inmueble está conformado por dos (2) parcelas de terreno y en el galpón allí construido se encuentran las instalaciones del Diario EL SIGLO, C.A., quien lo ocupa con personal de vigilancia y con bienes de la empresa, no demostrando así el tercerista –ciudadano Félix Manuel Tineo- que se encontrase en posesión del inmueble; sino por el contrario quedó establecido que el inmueble era detentado por el Diario EL SIGLO, C.A., quien es el inquilino del inmueble, de allí que mal pudo el sentenciador declarar con lugar la demanda de tercería intentada y menos aún establecer la existencia de un fraude procesal.
2) Del fraude procesal y la violación del debido proceso, bajo la argumentación que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua constituye una subversión del orden procesal, dado que el sentenciador debió considerar, en primer término, lo relativo al fraude procesal y por tanto la nulidad del proceso principal, antes de hacer cualquier consideración sobre el fondo del asunto -declaratoria con lugar de la demanda de tercería-, al carecer de todo sentido la declaratoria de procedencia de la demanda de tercería y establecer un derecho del tercerista a poseer el inmueble, cuando de seguidas declara la nulidad del juicio principal -cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria la demanda por desalojo-.
3) El dolo procesal y el desconocimiento de los precedentes de esta Sala Constitucional, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, establece un fraude procesal por vía de simulación sin haber considerado en ningún momento la realidad de la litis entablada entre las partes y la cual surge de la existencia de un contrato auténtico y de una relación arrendaticia que quedó establecida, incluyendo en este aspecto la ocupación que sobre el inmueble ejerce la empresa El Siglo, C.A., es decir, en ningún momento el Tribunal consideró el aspecto acerca de si la litis fue forjada por las partes, limitándose tan solo a decir que en una inspección judicial practicada no se dejó constancia de la presencia de terceras personas.
4) Violación a la Tutela judicial efectiva y al debido proceso, en primer término porque el sentenciador expresa que le da valor probatorio a las pruebas aportadas por el tercerista de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar en el fallo cuál es el elemento de convicción que extrae de la inspección judicial practicada, incumpliendo así lo previsto en el artículo 509 eiusdem, lo cual a su parecer vicia de inmotivación al fallo recurrido, aunado a ello la decisión recurrida a pesar de que indica que valora la declaración del ciudadano Ángel Eduardo Acosta Ortiz, sin embargo no hace ningún señalamiento respecto a su contenido, lo cual puede considerarse como un silencio de prueba.
Ahora bien, observa esta Sala que de los argumentos señalados por la parte solicitante, así como de los recaudos que acompaña a la presente solicitud, que respecto a las pruebas promovidas y evacuadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, se pronunció en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas.-
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas.-
Pruebas de la demandante:
1).- Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A” del expediente Nº 16536 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 1977, bajo el Nº 01, tomo 4-B, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha copia certificada no fue objeto ni de impugnación o tacha por lo tanto esta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2).- Promovió las actas procesales que conforman el expediente Nº 42119 (nomenclatura interna de este Juzgado), pieza principal, juicio este que dio origen a la presente tercería, por lo tanto quien suscribe le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3).- Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste Nº 248, entre avenida Ramón Narváez y calle Colon del Barrio la Coromoto del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicha inspección fue evacuada en fecha 23 de abril de 2013, a dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4).-Promovió las testificales de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO ACOSTA ORTIZ y MARCOS ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.195.687 y V-9.675.375, de las cuales solo fue evacuada la del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ACOSTA ORTIZ, y al evidenciarse de autos que fue conteste en sus dichos sin mostrar contradicción alguna se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente la co-demandada El SIGLO C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
1).- Promovió el mérito favorable de los autos todo lo que favorezca a su representada, quien suscribe considera necesario ratificar el criterio del Máximo Tribunal de Justicia del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). Así se decide.
2).-Promovió las actas procesales que conforman el juicio principal del expediente signado con el Nº 42119 (nomenclatura interna de este Juzgado) quien suscribe le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1).- Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A” del expediente Nº 16536 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 1977, bajo el Nº 01, tomo 4-B, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha copia certificada no fue objeto ni de impugnación o tacha por lo tanto esta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2).- Promovió las actas procesales que conforman el expediente Nº 42119 (nomenclatura interna de este Juzgado), pieza principal, juicio este que dio origen a la presente tercería, por lo tanto quien suscribe le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3).- Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste Nº 248, entre avenida Ramón Narváez y calle Colon del Barrio la Coromoto del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicha inspección fue evacuada en fecha 23 de abril de 2013, a dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4).-Promovió las testificales de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO ACOSTA ORTIZ y MARCOS ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.195.687 y V-9.675.375, de las cuales solo fue evacuada la del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ACOSTA ORTIZ, y al evidenciarse de autos que fue conteste en sus dichos sin mostrar contradicción alguna se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente la co-demandada El SIGLO C.A., promovió los siguientes medios probatorios:
1).- Promovió el mérito favorable de los autos todo lo que favorezca a su representada, quien suscribe considera necesario ratificar el criterio del Máximo Tribunal de Justicia del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). Así se decide.
2).-Promovió las actas procesales que conforman el juicio principal del expediente signado con el Nº 42119 (nomenclatura interna de este Juzgado) quien suscribe le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)
Se desprende entonces de autos que la pretensión jurídica del actor en tercería es evitar que la cosa juzgada en un proceso en el cual no fue parte afecte sus derechos subjetivos, por lo tanto al evidenciarse de las actas procesales del juicio principal del expediente las cuales fueron valoradas ut-supra aquí dadas por reproducidas se desprende que en la inspección judicial evacuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., específicamente al folio 153 de la primera pieza del expediente, se observa que en sus particulares no dejaron constancia de las personas o cosas que se encontraban ocupando el inmueble objeto del juicio, inclusive de aquellos terceros que se encontraban en el sitio al momento de la inspección evacuada en el iter-procesal, por lo tanto la sentencia que pretendían ejecutar en el juicio principal no puede afectar aquellos terceros que no formaron parte del proceso, por lo tanto se desprende en el presente juicio que en la inspección judicial promovida por el actor ciudadano FÉLIX MANUEL TINEO, identificado a los autos, evacuada en fecha 23 de abril de 2013, valorada ut-supra, aquí dada por reproducida, la posesión de dicho ciudadano sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 248, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, objeto del presente proceso judicial, dicha prueba concatenada con las copias certificadas del expediente Nº 16536 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), (…)”.
Aunado a ello, de las actas que conforman el expediente, pudo verificarse que cursa inserta en los folios 227 al 281, copia certificada de la inspección practicada el 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se desprende que:
“…El Tribunal deja constancia que el ciudadano Félix Manuel Tineo, antes identificado con manos en llaves permite el acceso al Juzgado a un inmueble, dentro de las instalaciones de el Siglo, en donde a su vez se encuentra un anexo aproximadamente 2 metros por 2 metros y medio. El Tribunal deja constancia de que este particular a través de la inspección judicial, no puede apreciar por los sentidos, si el señor Félix Manuel Tineo, se encuentra en posesión del inmueble, del anexo con medida 2 metros por 2 metros y medio, en ánimo de propietario por lo tanto se abstiene, (…), se deja constancia que específicamente dentro del inmueble donde se encuentran las instalaciones del Siglo, en un cuartico aproximadamente, de 2 metros por 2 metros y medio, se encuentra una cama tipo box individual de mediana data (…). El Tribunal observa, que en efecto se aprecian vehículos del Siglo, C.A. y la presencia de un personal del seguridad…”.
De lo anterior se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la demanda de tercería incoada por el ciudadano Félix Manuel Tino, reconociéndole el derecho a poseer el inmueble, fundamentando su decisión en los hechos que se desprenden de la inspección judicial promovida y practicada sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 248, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; sin embargo, esta Sala observa de la inspección transcrita supra que en la misma se indica que: “no puede apreciar por los sentidos, si el señor Félix Manuel Tineo, se encuentra en posesión del inmueble, del anexo con medida 2 metros por 2 metros y medio, en ánimo de propietario por lo tanto se abstiene…”, apreciándose de esa manera una contradicción entre lo suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la inspección judicial practicada por el referido tribunal y, lo señalado en la parte motiva de la decisión.
Por otra parte, a pesar de que dicho órgano jurisdiccional pretendió ser exhaustivo en el análisis probatorio, sin embargo se limitó a pronunciarse sobre la inspección judicial promovida por la parte demandante –ciudadano Félix Manuel Tineo-, sin expresar ni las razones, ni los motivos por los cuales estimó y le otorgó valor probatorio, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin exponer argumentos que reflejaran el silogismo sentencial que estaba aplicando.
Tal actitud, desconoce parámetros desarrollados por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC 000657 del 4 de noviembre de 2014, al expresar lo siguiente:
Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570). Ver en ese sentido, RC 000263 del 13 de mayo de 2015.
Por su parte, respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia, si bien esta Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada se ha establecido que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia, ha dicho que de manera excepcional, tal actuación puede ser controlada constitucionalmente, con ocasión del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como frente a los casos de falta de valoración probatoria, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, supuesto de hecho verificado en el caso de autos.
Al respecto, esta Sala en sentencia N°5032, del 15 de diciembre de 2005, (Caso: Jesús Eliseo Conde), expresó lo siguiente:
“…, el silencio de pruebas se verifica cuando el juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, señalando al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 248 del 19 de julio de 2000, lo siguiente:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado (…)’.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 01 del 27 de febrero de 2003, estableció que:
‘(…) el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’.
De lo anterior, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al sacar elementos de convicción tergiversados y, declarar como poseedor del inmueble en cuestión al ciudadano Félix Manuel Tineo, sin haber podido comprobar tal hecho, dado el análisis errado de la inspección judicial practicada, por haber omitido por ejemplo que en la misma el referido Tribunal constató que “…se aprecian vehículos del Siglo, C.A. y la presencia de un personal de seguridad…” en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 248, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, silenció defensas opuestas por las partes, efectuando un análisis probatorio incompleto al considerar solamente la inspección judicial evacuada y el material fotográfico aportado por la parte demandante, no analizando correctamente los alegatos y defensas de las partes en forma equilibrada, llegando a la conclusión errónea al fundamentar la declaratoria con lugar de la demanda de tercería y el fraude procesal, afectando así de manera sustancial los términos de la controversia principal, con la declaratoria de nulidad del juicio de cumplimiento de contrato y por vía subsidiaria demanda por desalojo.
Así las cosas, en el caso sub litis, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, al establecer y apreciar los hechos sometidos a su consideración, incurrió en los vicios de incongruencia y silencio de pruebas, vulnerando con ello, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como la transgresión del principio de contradicción, previstos en los artículos 49 numeral 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, en cuanto al fraude procesal declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe esta Sala señalar que en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried), se estableció que:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”. (Subrayado de este fallo).
En virtud del anterior criterio, esta Sala considera que la sentencia cuya revisión se solicita, desconoció el precedente al establecer la existencia de un fraude procesal por vía de simulación, conclusión a la que arriba sin realizar ningún análisis motivado al respecto, declarando así la nulidad del juicio principal y reconocerle el derecho del tercerista como poseedor del inmueble, al señalar que: “…el dolo procesal existente entre las partes contendientes en el juicio principal se evidencia el concierto de las partes y posterior simulación tendiente a perjudicar al tercero y originar la desposesión del bien objeto del presente juicio sin haberse sometido al proceso contencioso, esta sentenciadora llega a la ineludible convicción de la existencia del proceso fraudulento que forma parte de la pieza principal del presente expediente signado con el Nº 42119 (nomenclatura de este Juzgado) en consecuencia se declara la nulidad de dicho proceso”, sin establecer en su decisión de qué manera la litis del juicio principal –cumplimiento de contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria por desalojo- fue forjada mediante maquinaciones o artificios por la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A. y la sociedad mercantil El Siglo, C.A., para sorprender así la buena fe del ciudadano Félix Manuel Tineo, quien aduce su condición de tercero poseedor del inmueble en cuestión, obviando con ello que el juicio principal, tenía más de ocho (8) años en curso, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, lo cual demuestra que en ningún momento las partes actuaron en el juicio a forma de engaño contra el presunto poseedor del inmueble, toda vez que no es mencionado en el referido juicio principal, incurriendo con tal proceder el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en incongruencia omisiva al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al no efectuar una completa valoración del acervo probatorio inserto en el expediente al momento de dictar su decisión, vulnerando con ello los derechos denunciados como infringidos por la solicitante.
De todo lo anterior, se insiste, el órgano jurisdiccional, mediante la decisión cuestionada, incurrió en una incongruencia por omisión y silencio de pruebas (importantes y determinantes para la resolución de la causa), cuando concluyó sin señalar elementos convincentes que en la causa principal se produjo un fraude procesal, ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se apartó a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, en consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena la reposición de la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instanciade la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución, dicte nuevamente sentencia en el juicio de tercería, en aplicación de lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Henry Sanabria Nieto y Sandra Tirado Chacón Patricia Vargas, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Cargua, C.A., de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución, dicte nuevamente sentencia en el juicio de tercería, al cual deberá remitirse el expediente contentivo del mismo.
Publíquese y regístrese, Cúmplase lo ordenado y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en Funciones de Distribución.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp- 14-0603
CZdeM/
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