domingo, 27 de septiembre de 2015


Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
...
Que la Sala Constitucional “…declaró improcedente la solicitud cautelar formulada por la recurrente relacionada con la desaplicación in totem (sic) del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (en lo sucesivo, Código de Ética) al considerar que tal medida constituiría un pronunciamiento anticipado del objeto de la nulidad; y por la otra, con fundamento en la potestad cautelar oficiosa prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decretó medidas cautelares relacionadas con: 1) el ámbito de aplicación del Código de Ética, 2) la omisión de la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento disciplinario que instruye esta jurisdicción, 3) la extensión del régimen disciplinario a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y, 4) el carácter vinculante del Registro de Información Disciplinaria para la validez de la designación de los jueces, todo ello con base en una supuesta infracción a los intereses públicos o a la tutela judicial efectiva, extremos que dan lugar a tal actuación oficiosa conforme a (sic) citado dispositivo normativo”...
...Al respecto, la Sala en su decisión cautelar resolvió lo siguiente: “Esta revisión de la estructura normativa del Código evidencia la necesidad de disipar qué de su contenido le es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia por no contradecir su régimen específico previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha de tener en cuenta que el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está determinado por el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios ´…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” .
...Por esta razón la Sala consideró que el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana: “es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias.
Ello así, al haber quedado suficientemente razonado los motivos por los cuales fue suspendido cautelarmente la aplicación del  único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, la Sala desestima el alegato planteado por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, y en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide...





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/180685-1082-11815-2015-09-1038.HTML



EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 09-1038


   MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Con ocasión a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Nancy Castro de Várvaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 6.891.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.288, actuando en nombre propio contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, el 7 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional dictó sentencia núm. 516, mediante la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De Várvaro…
SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
TERCERO: CÍTESE al Presidente de la Asamblea Nacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial.
QUINTO: EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.
SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el sentido de suspender la aplicación in totum del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
SÉPTIMO. SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
OCTAVO: DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
NOVENO: SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
DÉCIMOSUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.
UNDÉCIMOSUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DUODÉCIMO: ORDENA que en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la medida cautelar decretada, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



El 10 de julio de 2013, vista la decisión dictada por esta Sala Constitucional, los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 1.196.401 y 9.223.718 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 8.476 y 43.297, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial respectivamente, presentaron oposición a las medidas cautelares innominadas dictadas de oficio por esta Sala.
El 17 de julio de 2013, los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, anteriormente identificados, dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 30 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la oposición presentada.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a resolver la oposición formulada, previas las siguientes consideraciones
I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES
           
            Los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, fundamentaron su escrito de oposición sobre la base de los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que la Sala Constitucional “…declaró improcedente la solicitud cautelar formulada por la recurrente relacionada con la desaplicación in totem (sic) del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (en lo sucesivo, Código de Ética) al considerar que tal medida constituiría un pronunciamiento anticipado del objeto de la nulidad; y por la otra, con fundamento en la potestad cautelar oficiosa prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decretó medidas cautelares relacionadas con: 1) el ámbito de aplicación del Código de Ética, 2) la omisión de la Inspectoría General de Tribunales en el procedimiento disciplinario que instruye esta jurisdicción, 3) la extensión del régimen disciplinario a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y, 4) el carácter vinculante del Registro de Información Disciplinaria para la validez de la designación de los jueces, todo ello con base en una supuesta infracción a los intereses públicos o a la tutela judicial efectiva, extremos que dan lugar a tal actuación oficiosa conforme a (sic) citado dispositivo normativo”.
1)      DE LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA  
Que “la Sala Constitucional suspendió la aplicación del único aparte del artículo 1 del Código de Ética, al considerar que la redacción de la norma resultaba general e infundía sospecha de contradicción con relación a la disposición de competencia contenida en el artículo 265 Constitucional, por lo que la suspensión evitaría que su ejercicio simultáneo  causara perjuicios irreparables por una eventual invasión de competencia”.
Que se aprecia que el aparte único del artículo 1 del Código de Ética establece una sujeción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia a la normativa contenida en el Código de Ética, en cuanto no contradiga lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que en los términos en los que esta (sic) redactada la norma no generan dudas que pudiesen ocasionar una potencial invasión de competencias, pues el artículo en referencia se limita en reproducir el texto de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 267 Constitucional,  que expresamente establece que el régimen disciplinario de los Magistrados o Magistradas estará fundamentado en el Código de Ética”.
Que “la claridad de las aludidas normas constitucionales deja en evidencia, la distinción que realizó el Constituyente al separar el régimen de ´remoción´ de los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual intervienen 2 poderes nacionales –Poder Ciudadano y Poder Legislativo- que verificarán la gravedad de la falta y la afectación que generó la conducta del funcionario a la política de Estado y las instituciones dirigidas para ello; y por otro lado el régimen ´disciplinario´ el cual se constituye a los principios éticos y morales que debe tener todo Magistrado y toda Magistrada en el ejercicio de sus funciones como máximo servidor público del Poder Judicial, en el que interviene la jurisdicción disciplinaria creada para ello, y que solo en los casos en donde se encuentra comprometida la estabilidad en el ejercicio de las funciones de dicho funcionario o funcionaria –ya bien sea en las sanciones de suspensión o destitución- deberá la jurisdicción disciplinaria remitir al órgano competente –Consejo Moral Republicano- para que éste califique la gravedad de la conducta denunciada”.
 Que “tan clara ha resultado la redacción de esta disposición que ante las denuncias interpuestas en contra de los Magistrados y Magistradas de ese Alto Tribunal relativas a presuntas faltas graves que pudiesen comprometer la continuidad o no de estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones, esta Jurisdicción ha procedido a remitirlas, sin realizar actuación ni emitir pronunciamiento alguno al órgano constitucionalmente competente, es decir al Poder Ciudadano, tal como quedará demostrada en la etapa probatoria mediante los oficios de remisión que a tales efectos suscribimos los opositores a las medidas”.
Que si bien el Código establece los principios y deberes éticos que deben informar la actividad jurisdiccional que desarrollan todos los ciudadanos investidos conforme a la Ley para actuar en nombre de la República en ejercicio de la función jurisdiccional, no es menos cierto que tal obligación debe alcanzar, inclusive, a los Magistrados y Magistrados (sic) de ese Alto Tribunal ya que, de lo contrario, se haría nugatorio el mandato contenido en el segundo aparte del artículo 267 de la Constitución”.
 Que la medida cautelar decretada se traduce en una reprochable exclusión de los Magistrados y Magistradas de la normativa que regula la idoneidad y excelencia de todos los Jueces, Juezas y Magistrados y Magistradas de la República y genera incertidumbre respecto a cuáles eran los principios éticos y valores que regirán el desempeño de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y cuál es el régimen disciplinario que les aplica; así como cuáles serán las causales a las que se someterán para que el Poder Ciudadano califique la falta grave en la que pudieran incurrir, por cuanto la medida los excluyó totalmente como sujetos pasivos de la aplicación del Código de Ética, resultando inaplicable todo su contenido”.
Que en resguardo de la obligación que tiene este órgano jurisdiccional de preservar el ejercicio de la función jurisdiccional  nos oponemos a la exclusión de los Magistrados y Magistradas de este Alto Tribunal de la aplicación de las normas que establecen los principios éticos que garantizan la confianza de la (sic) personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia y solicitamos el levantamiento de la medida cautelar dictada”.
2)       DE LA OMISIÓN DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES EN LA ESTRUCTURA DISCIPLINARIA Y EL ROL QUE HA DE DESEMPEÑAR EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Que “la Sala Constitucional afirmó, a los efectos de dictar la medida cautelar, que el artículo 267 constitucional le asignaba la competencia de inspección y vigilancia al Tribunal Supremo de Justicia, y que excluía de ese ámbito de competencia a los no señalados en la norma”.
Que el rol de inspección y vigilancia había sido entendido por la Asamblea Nacional Constituyente en el Régimen de Transición del Poder Público como la potestad de iniciar el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación del juez, afirmando que la Inspectoría General de Tribunales detentaba, de manera exclusiva y excluyente, la competencia para iniciar de oficio o por denuncia la investigación, admitir la denuncia y formular e impulsar la sanción contra el Juez denunciado”.
   Que “sin embargo, soslayó la Sala en su argumentación, que esa misma Asamblea Nacional Constituyente, en el artículo 3 de ese mismo Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado el 28 de marzo de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920 de fecha 28 de marzo del mismo año, atribuyó tal competencia sólo hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que, a los efectos aprobara la Asamblea Nacional”.
Que  el referido Decreto en su artículo 26 estableció que la competencia disciplinaria judicial atribuida a los Tribunales Disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 Constitucional la detentaría la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta que la Asamblea Nacional aprobara la legislación que determinaría los procesos y tribunales disciplinarios”.
Que “el mismo Decreto, en su artículo 29, distinguió tres funciones, a saber, inspección, vigilancia e instrucción de procedimientos disciplinarios; esta última actividad no fue atribuida por el Constituyente en su artículo 267 al Tribunal Supremo de Justicia ni a su Órgano Auxiliar, la Inspectoría General de Tribunales, sino a los Tribunales Disciplinarios, previendo el ejercicio temporal de su función por parte de la referida Comisión”.
Que debe forzosamente entenderse que es a esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial a la que corresponde el ejercicio de la competencia disciplinaria en todas sus fases, debiendo entenderse que el Legislador consideró separar las atribuciones que anteriormente detentaba la Inspectoría General de Tribunales relativas a la instrucción del proceso disciplinario y otorgárselas a un órgano distinto a ella como lo es la Oficina de Sustanciación, siendo que ya dicho órgano Auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia fungiría como un órgano auxiliar más, coadyuvante a la noble tarea que se le atribuyó a esta Jurisdicción en esa materia”.
  Que “pretender reiterar una interpretación que soslaya las bases de organización y funcionamiento del Poder Público, supondría vulnerar la estructura diseñada por el Constituyente para garantizar la independencia, autonomía y eficiencia del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, que tal como fue establecido en la medida decretada por esa Sala, quedaría subordinada al Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo de éste último, a través de la Inspectoría General de Tribunales, el impulso del trámite de cualquier denuncia de los ciudadanos”.
  Que en el proceso de desconcentración plasmado en el Reglamento Orgánico de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, en el Manual de Procedimientos previsto para el funcionamiento de la Oficina de Sustanciación y en todos los procesos que han cursado y que actualmente cursan en estas instancias, queda revelada (sic) la intervención de la Inspectoría General de Tribunales, en el entendido que sus actividades de inspección y vigilancia pueden dar lugar a algún hallazgo que evidencie indicios de la comisión de ilícito disciplinario, que deba ser tramitado en el ejercicio de la competencia que le ha sido constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, siendo la participación activa de la Inspectoría General de Tribunales en los procedimientos disciplinarios adelantados por estas instancias jurisdiccionales, un hecho notorio judicial que puede ser verificado en las sentencias reflejadas en la página web de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, de las cuales se desprende igualmente las notificaciones que a todo evento son ordenadas y realizadas por la jurisdicción Disciplinaria Judicial a dicho órgano”.
  Que “conforme a lo anterior, no puede esa Sala en su interpretación soslayar el contenido del decreto en referencia, y pretender asimilar los procesos de inspección y vigilancia al de instrucción de expedientes disciplinarios, por cuanto como ya se indicó, se trata de tres procesos o actividades distintas, con distintos efectos y disímiles consecuencias, al margen de que el resultado de cada uno de ellos sea determinante para la evaluación de la idoneidad y excelencia de los juzgadores”.
  Que la sentencia cautelar estableció respecto a los derechos del denunciante en las acciones disciplinarias que: ´(…) 8. Los derechos del denunciante, en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas penden de que el Inspector General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o jueza denunciado o denunciada´, lo cual a criterio de quienes suscriben la presente defensa violenta flagrantemente el derecho que ostenta toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia –tutela judicial efectiva-, mas (sic) aún cuando la Carta Magna desarrolló en su contenido la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública como único método para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo”.
  Que conforme a la obligación que tenemos todos los juzgadores de preservar la integridad constitucional, debemos oponernos a cualquier aplicación que vulnere la supremacía de la norma constitucional, lo que a todas luces se concreta en la medida cautelar decretada y que atribuye a la Inspectoría General de Tribunales una competencia que constitucionalmente no le corresponde.
  Que “finalmente, solicitamos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se levante la medida modificatoria de las competencias otorgadas a la Inspectoría General de Tribunales de manera cautelar por la sentencia objeto de la presente oposición; así como se levante la suspensión del segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2; 3; 5; 7; y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la investigación preliminar) todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011 –rectius: primer aparte del artículo 18 y los numerarles 2; 3; 5; 7; y 8 del artículo 20 del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial reformado y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.756 del 13 de septiembre de 2011 y se levante la suspensión del Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011”.
3)DE LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN EL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES Y PROVISORIOS.-
  Que “la Sala Constitucional para fundamentar la medida cautelar decretada estableció que el Código de Ética resultaba efectivamente aplicable a todos los jueces –indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función jurisdiccional; sin embargo, señaló que el procedimiento para la sanción que dicho Código contempla, salvo mejor apreciación en la definitiva, no parecía ser extensible a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, ya que, en su criterio, dicho proceso era una garantía de la inamovilidad propia de la carrera judicial que se obtenía con la condición de juez o jueza de carrera si se ganaba el concurso de oposición público”.
             Que el ejercicio de la potestad sancionatoria supone la imposición de una sanción ante la existencia de una conducta… calificada como ilícito disciplinario en el ejercicio de la función jurisdiccional… que tal conducta recibirá la misma calificación, con independencia del carácter temporal o no que ostente el sujeto que imparte justicia. Resulta entonces evidente que... el ejercicio de la competencia disciplinaria no debe depender del desarrollo de la carrera judicial de quien imparte justicia”.
             Que si bien la estabilidad o inamovilidad en el desempeño de la función está sujeta a las formas de ingreso, no es menos cierto que el constituyente no establece distinción en este orden a los efectos de castigar los ilícitos disciplinarios”.
             Que el artículo 267 atribuyó directamente al Tribunal Supremo de Justicia la potestad del nombramiento de los jueces y a la jurisdicción disciplinaria judicial el régimen disciplinario para garantizar 1) la correcta prestación del servicio de administración de justicia; 2) la independencia y autonomía de todos los ciudadanos que hayan sido investidos conforme a la Ley para actuar en nombre de la República; 3) la idoneidad de los jueces y juezas de la República; 4) la protección de la majestuosidad y honorabilidad del Poder Judicial y del Sistema de Justicia; y 5) la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial”.
            Que el Código de Ética parcialmente suspendido, recogió el espíritu del Constituyente al establecer en el artículo 1, los principios éticos que orientan la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia; sin establecer distinción de forma alguna entre los jueces de carrera y los jueces con una condición distinta a ellos, en virtud que las funciones jurisdiccionales –pretendió el Constituyente— debían reposar en un funcionario cuyas características fuesen superiores a las de un funcionario común integrante del Poder Público, dada la relevancia que le da (sic)la Carta Magna a la noble tarea de impartir justicia, la cual debe ser velada por un sistema disciplinario distinto al imperante en toda la Administración Pública”.
            Que “es por ello, que debe entenderse que la jurisdicción disciplinaria no es creada para garantizar la estabilidad que pueda tener un juez de carrera, sino para velar por la correcta prestación del servicio de Administración de Justicia; para lo cual se hace necesario aplicar el régimen disciplinario establecido en el Código de Ética, a todo ciudadano investido de autoridad para impartir justicia, sin distinción de su condición, por cuanto lo contrario supondría, que aquellos jueces o aquellas juezas que ingresaran a la Administración de Justicia por una vía distinta a la prevista en la Constitución, no serían, tal como lo establece el último aparte del artículo 255 Constitucional, personalmente responsables por error, retardo y omisiones injustificadas por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación, en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
             Que convalidar lo anterior –tal como lo hizo la sentencia a la que nos oponemos con el presente escrito- sería actuar en total desapego a los principios establecidos por el Constituyente en su artículo 267, en donde sin distinción alguna, somete a un régimen disciplinario a los jueces y las juezas de la República, reiterando no para garantizarles una ´inamovilidad´ como pretendió la sentencia, o estabilidad como estableció el Constituyente, sino para preservar la correcta Administración de Justicia, asegurando su independencia”.
Que “lo anterior, deja en evidencia que la normativa disciplinaria en vigencia desde el año 2009 y reformada en el año 2010, se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por el Texto Fundamental los cuales se encuentran dirigidos a garantizar un proceso público, oral, breve, conforme al debido proceso, para brindarle a los jueces sometidos al régimen disciplinario judicial una correcta tutela judicial efectiva disciplinaria, situación contrapuesta a la vigencia de una medida cautelar que no solo cercena la competencia constitucional de esta jurisdicción para aplicar el régimen disciplinario a los jueces que no hayan ingresado a través del mecanismo creado por la Constitución, sino que también cercena el derecho al debido proceso que asiste a todo juzgador que eventualmente pueda ser sometido a un régimen disciplinario. En consecuencia, la normativa del Código de Ética es más garantista y ajustada a los preceptos constitucionales que la solución cautelar dictada”.
Que “pretender establecer que un proceso disciplinario judicial llevado por órganos jurisdiccionales pueda ser considerado una violación a los principios rectores que estableció la Carta Magna y sustituirla por la discrecionalidad de un órgano delegado del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra en este aspecto, limitada al nombramiento de los jueces y las juezas de la República, no pareciese la solución idónea que, a través de una interpretación anticipada al texto Constitucional, se abrogue las competencias de la jurisdicción disciplinaria judicial sobre los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, sometiendo a éstos a la discrecionalidad que pueda tener la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano administrativo del Magno Tribunal de la República”.
Que es importante destacar que dicha cautelar no lleva consigo una sistematización en la lógica interpretativa de la totalidad de las medidas decretadas, ya que en el punto anterior, se le otorga total relevancia al elemento histórico que tiene la Inspectoría General de Tribunales como órgano investigador en los procedimientos disciplinarios preconstitucionales, como en los procedimientos transitorios creados por el Régimen Transitorio del Poder Público; ya que a través de la normativa que se encontraba vigente a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana hasta antes de la instauración de la Jurisdicción Disciplinaria  Judicial, se le atribuía parcialmente tales funciones a dicho órgano Auxiliar, en virtud de la potestad de inspección y vigilancia que se le atribuía al Tribunal Supremo de Justicia en la Constitución y que es delegada a la Inspectoría como Órgano Auxiliar del mismo”.
Que lo anterior no es así para el análisis en la tercera medida cautelar acordada, como lo es la competencia de la Jurisdicción para conocer de los casos distintos a los jueces y juezas que integren la carrera judicial, la cual es cercenada a los Tribunales Disciplinarios y atribuida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sin ni siquiera valorar que la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ostentaba dicha competencia, a ´pesar de ser éste un órgano administrativo transitorio; por lo cual, mal podía considerar la Sala Constitucional que se podía otorgar una presunta  ´inamovilidad´ a jueces y juezas que no la ostentan,  con la aplicación del régimen disciplinario contenido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuando tanto la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (derogada parcialmente) y el Régimen Transitorio del Poder Público, regularon en su oportunidad dicho régimen incluyendo dentro del ámbito de su aplicación a todos los jueces y juezas sin distinción de titularidad o no”.
 Que desde la creación de los órganos disciplinarios de transición y en apego a la correcta interpretación de las normas constitucionales, estos jueces que no ostentaban condición de titularidad eran sometidos al mismo procedimiento disciplinario que aquellos que ingresaban a la magistratura bajo el mecanismo creado constitucionalmente”.
Que resulta violatorio de las garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la Ley, debido proceso, juez natural, y sobre todo a las bases fundamentales del Estado de Derecho, la creación de dos formas antagónicas para remover a un juzgador del ejercicio de sus funciones; es decir, conforme a la cautelar dictada, para los jueces de carrera judicial, existiría un procedimiento disciplinario contenido en el Código de Ética, en donde los órganos que integran la Jurisdicción Disciplinaria Judicial deberán decidir eventualmente, si un juez debe ser desprendido de su investidura de administrador de justicia o no, en virtud de unas faltas éticas cometidas contra el Código de Ética in comento … y por el otro lado, unos jueces distintos a los de carrera judicial, los cuales un órgano administrativo – Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia- se le otorgaría la potestad de decidir si los mismos son aptos para continuar en el ejercicio de la magistratura o no”.
  Que la potestad conferida cautelarmente a la Comisión Judicial ha venido en el tiempo siendo ejercida a través del dictamen de actos administrativos mediante los cuales notifican a los jueces y juezas que se ´deja sin efecto´ su nombramiento, lo que no responde a una discrecionalidad, sino más bien, a una sanción disciplinaria, pero que invade la competencia que definitivamente debe ser reconocida a esta Jurisdicción, como el único órgano facultado para hacer cesar de (sic) sus funciones a un administrador de justicia, puesto que lo contrario significa un impedimento a la correcta aplicación de las normas constitucionales, máxime cuando los jueces y juezas no se enteran por qué son suspendidos de su cargos, al no tener garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
  Que tomando en consideración los más de 1.200 procedimientos disciplinarios llevados por esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial a jueces y juezas que no ostentan la titularidad del cargo, se revoque la medida cautelar aquí debatida, permitiéndose que a éstos se les pueda garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el decurso de los procesos disciplinarios seguidos  en su contra”.
4) DE LO RELATIVO A LA VIGENCIA DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA.
Que “[l]a mencionada sentencia 516 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su parte final estableció que ´(…) tomando en cuenta que, al no desarrollar los términos en que se ha de verificar la consulta del Registro de Información Disciplinaria ni la naturaleza pública o privada de dicho Registro, la norma reseñada restringe la aludida competencia de la Comisión Judicial, esta Sala Constitucional suspende cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.
Que “en este sentido estima quienes suscriben que la Sala Constitucional en su cautelar no se opone al contenido del artículo 16 del Código de Ética, reconociendo a su vez la existencia del Sistema de Registro de Información Disciplinaria Judicial, desaplicando únicamente el aparte referido a la obligación de consulta para la designación de los jueces y juezas, en virtud de que en primer lugar, no se encuentra desarrollados los términos para realizar la referida consulta, ni la naturaleza privada o pública de la (sic) mismas, y en segundo lugar, que dicha norma restringe la competencia de un órgano al que le fueron delegadas algunas funciones de la dirección y gobierno del Poder Judicial que ostenta el Tribunal Supremo de Justicia –Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.
 Que “en relación al primer punto, no evidencian quienes aquí se oponen, la discrepancia o presunta violación a las disposiciones normativas del texto Fundamental, que debe acoger el Legislador, ya que el único aparte del artículo 16 del Código se circunscribe a supeditar la facultad de nombramiento de los juzgadores a la consulta del Registro de Información Disciplinaria, con el fin de evitar la incorporación de los funcionarios judiciales que han sido sancionados por los órganos disciplinarios competentes ´reciclaje judicial´; tan es así, que el Código de Ética prevé en su régimen disciplinario la posibilidad de inhabilitar para el desempeño de sus funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos (2) años hasta un máximo de quince (15) años, a aquellos juzgadores que sean sancionados por infracciones a los principios y normas contenidos en el Código de Ética, lo cual es una herramienta de la que debe servirse la Comisión Judicial para el nombramiento de jueces hábiles e idóneos para el desempeño de funciones temporales o provisorias”.
Que “esto último –nombramiento de jueces idóneos por la Comisión Judicial-, es de especial interés para quienes se oponen, en ocasión al contenido de la sentencia cautelar que hoy nos ocupa, pues al referirse a la cautelar atinente a la extensión del régimen jurídico aplicable a los jueces temporales, ocasionales, provisorios y accidentales, haciendo una interpretación del artículo 255 constitucional, la medida establece que es el mencionado mecanismo el que hace presumir de forma iuris tantum la idoneidad y excelencia del juez o jueza, situación con la cual discrepa esta representación, por cuanto, debe partirse de la premisa fundamental, que a todo nombramiento de un ciudadano o ciudadana para ejercer funciones jurisdiccionales, debe preceder un juicio cognitivo de idoneidad y excelencia, bien sea a cargo del mecanismo constitucional, o en manos excepcionalmente del órgano competente para la designación de éstos”.
Que “en cuanto al segundo punto, no entiende esta representación como la supuesta restricción a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia delegada a la Comisión Judicial, pueda obstaculizar el desempeño activo y exclusivo de dicho órgano administrativo colaborador de esa máxima instancia, cuando más bien entendió el Legislador que dicha normativa colaboraría con el ejercicio eficaz y eficiente de la función que debe prestar la Comisión, relativa al nombramiento de los jueces y juezas de la República, ya que ésta debe velar por una designación de un juez idóneo y excelente, para que se ejerza una correcta aplicación del servicio de administración de justicia y de manera excepcional acudir a los órganos jurisdiccionales disciplinarios para su examen en el ejercicio de tal facultad”.
 Que quienes suscriben solicitan a esta Máxima Intérprete Constitucional la revocatoria de la medida cautelar relativa a la suspensión del único aparte del artículo 16 del Código de Ética, por cuanto su contenido no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino más bien, coopera con las funciones atribuidas a la Comisión Judicial por delegación del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la ardua tarea de buscar de manera provisoria o temporal funcionarios que se desempeñen en una tarea fundamental como lo es la administración de justicia”.
Por último, la parte opositora solicitó se declare CON LUGAR, la presente oposición contra la sentencia N°516 de fecha 7 de mayo de 2013, dictada en el expediente identificado bajo la nomenclatura 09-1038 y consecuentemente proceda a levantar las medidas dictadas por ser contrarias a derecho”.
Por otra parte los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, presentaron escrito de promoción de pruebas (documentales), las cuales se mencionan a continuación:
  1. Copias certificadas de las actas de audiencias orales y públicas correspondientes a las causas números AP61-D-2011-000207; AP61-D-2011-000030;  AP61-D-2011-000046; AP61-D-2011-000034; AP61-D-2011-000087; AP61-A-2011-000007; AP61-A-2011-000028; AP61-D-2012-000429;  AP61-A-2011-000031; y AP61-D-2013-000019; llevados ante el Tribunal Disciplinario Judicial….Este medio probatorio resulta útil y pertinente para demostrar la inexistencia de la omisión de participación señalada por la sentencia número 516, de fecha 7 de mayo de 2013, de la Inspectoria General de Tribunales en el procedimiento disciplinario que instruye esta Jurisdicción y denota que el mencionado órgano de supervisión y vigilancia ha mantenido una clara intervención dentro de la mayoría de los procesos disciplinarios judiciales, sin perjuicio de los derechos y atribuciones propias de la Oficina de Sustanciación de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial…”.
  2.  Copias certificadas de las actas de audiencias orales de segunda instancia correspondiente a las causas AP61-R-2013-000005; AP61-R-2013-000008;  AP61-R-2013-000006; AP61-R-2012-000032; AP61-R-2012-000017; AP61-R-2012-000019 y AP61-R-2013-000012, cursantes ante la Corte Disciplinaria Judicial Este medio probatorio resulta útil y pertinente para demostrar la inexistencia de la omisión de participación establecida por dicha decisión de la Máxima Intérprete Constitucional in comento, de ese Órgano Auxiliar del Magno Tribunal de la República en el procedimiento disciplinario que instruye esta Jurisdicción, omisión señalada por dicha decisión de la Sala Constitucional…”.
  3. Relación de Boletas de Notificación certificada por la Unidad de Alguacilazgo de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial se colige que tanto el Tribunal Disciplinario Judicial como la Corte Disciplinaria Judicial, en todas las causas donde ha participado la Inspectoría General de Tribunales se le ha notificado de todas las actuaciones; así como las notificaciones realizadas a la Fiscalía General de la República haciéndole el llamado a ésta para que participe en los procesos disciplinarios llevados tanto por el Tribunal Disciplinario Judicial como la Corte Disciplinaria Judicial. En tal sentido, se desprende de la relación de notificaciones promovidas que en todas las causas se tiene en cuenta a la Fiscalía General de la República, de conformidad con el numeral 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para su participación en el proceso disciplinario. Asimismo, se demuestra que en las causas donde se (sic) existía participación de la Inspectoría General de Tribunales, se realizaba para que éstos acudieran a participar en los actos procesales fijados por esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial. Siendo el objeto de la mencionada probanza el demostrar que el texto legal del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana no limita de manera alguna la participación de esos órganos, en los procesos judiciales llevados por esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial”.
  4.  Copias certificadas del auto de fecha 12 de junio de 2013 y Oficio N° TDJ-3335-2013 de fecha 13 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Disciplinario Judicial donde ordena remitir copia certificada del expediente signado con el número AP61-D-2013-000178 al Poder Moral, relacionado con la denuncia recibida ante esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial en contra de la Magistrada del cual se desprende el criterio imperante en esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, respecto a (sic) trámite de las denuncias que por destitución se interpongan contra los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto apego al contenido del artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
  5. Copia Certificada de Oficio número CDJ-P-460-2013, de fecha 30 de mayo de 2013alegando lo señalado en el párrafo anterior, con la salvedad de que se refieren a otra Magistrada.
Finalmente solicitan que se admitan los medios de prueba promovidos, por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes a los fines de la oposición a la medida cautelar decretada en el expediente N° 09-1038”.
II
      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR    

 Esta Sala, a fin de resolver la oposición a las medidas cautelares dictadas en la sentencia Núm. 516 del 7 de mayo de 2013, para decidir observa:
En primer lugar en lo que atañe a la suspensión del único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los opositores alegaron que la medida cautelar:“se traduce en una reprochable exclusión … de la normativa que regula la idoneidad y excelencia de todos los Jueces, Juezas y Magistrados y Magistradas de la República y genera incertidumbre respecto a cuáles eran los principios éticos y valores que regirán el desempeño de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y cuál es el régimen disciplinario que les aplica; así como cuáles serán las causales a las que se someterán para que el Poder Ciudadano califique la falta grave en la que pudieran incurrir, por cuanto la medida los excluyó totalmente como sujetos pasivos de la aplicación del Código de ética, resultando inaplicable todo su contenido”.
Al respecto, la Sala en su decisión cautelar resolvió lo siguiente: “Esta revisión de la estructura normativa del Código evidencia la necesidad de disipar qué de su contenido le es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia por no contradecir su régimen específico previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha de tener en cuenta que el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está determinado por el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios ´…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” .
Por esta razón la Sala consideró que el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana: “es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias.
Ello así, al haber quedado suficientemente razonado los motivos por los cuales fue suspendido cautelarmente la aplicación del  único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, la Sala desestima el alegato planteado por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, y en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.
En segundo lugar, en el escrito de oposición a la medida cautelar respecto a la omisión del Inspector General de Tribunales en la estructura disciplinaria y el rol que ha de desempeñar en el procedimiento disciplinario, los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez alegaron que, con base en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República… “lo cual...violenta flagrantemente el derecho que ostenta toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia –tutela judicial efectiva-, más aún cuando la Carta Magna desarrolló en su contenido la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública como único método para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo”.
De igual manera alegaron que: “… conforme a la obligación que tenemos todos los juzgadores de preservar la integridad constitucional, debemos oponernos a cualquier aplicación que vulnere la supremacía de la norma constitucional, lo que a todas luces se concreta en la medida cautelar decretada y que atribuye a la Inspectoría General de Tribunales una competencia que constitucionalmente no le corresponde”.
Al respecto, la Sala indicó en su decisión cautelar que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…posee una doble dimensión: la primera, que podría calificarse de positiva, indica a quién se le asigna la competencia de inspeccionar y vigilar; y la segunda, que bien puede denominarse negativa o restrictiva, excluye de ese ámbito de competencia a los no señalados en la norma… Por tanto, considerando que el legislador orgánico estipuló que la función de inspección y vigilancia de los Tribunales de la República (la cual compete al Tribunal Supremo de Justicia) se canalizaría a través del Inspector General de Tribunales; el legislador ordinario, es decir, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ha debido tener en cuenta esta estructura orgánica y darle cabida en su diseño procesal. Y más aún, en atención a la dimensión negativa de la asignación de competencia realizada por el artículo 267 constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, el cuestionamiento de la idoneidad y excelencia de los jueces y el impulso de la sanción serían competencias exclusivas de la Inspectoría General de Tribunales”.
Sobre la base de esta motivación, la Sala consideró decretar de  oficio “que las competencias que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le asignan a la Oficina de Sustanciación y al Tribunal Disciplinario Judicial para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, serán propias del Inspector General de Tribunales”; en razón de lo cual la Sala suspendió “…el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; y el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011”.
Ello así, es claro que los argumentos de la oposición planteada evidencian la disconformidad con la medida cautelar in comento, sin esgrimir razones que permitan desvirtuar la presunción de error que apreció esta Sala en la que incurrió el legislador al momento de diseñar la estructura orgánica del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, y suprimir la competencia constitucional (artículo 267) que tiene asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través de (la Inspectoria General de Tribunales) en el ámbito disciplinario judicial. Por lo tanto, se desestima el alegato planteado por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, con relación a la omisión del Inspector General de Tribunales en la estructura disciplinaria y su rol en el procedimiento disciplinario judicial. Así se decide. 
En tercer lugar, en cuanto a la extensión del régimen jurídico aplicable en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces temporales, ocasionales, accidentales y provisorios, la parte opositora, alegó que: el artículo 267 atribuyó directamente al Tribunal Supremo de Justicia la potestad del nombramiento de los jueces y a la jurisdicción disciplinaria judicial el régimen disciplinario para garantizar 1) la correcta prestación del servicio de administración de justicia; 2) la independencia y autonomía de todos los ciudadanos que hayan sido investidos conforme a la Ley para actuar en nombre de la República; 3) la idoneidad de los jueces y juezas de la República; 4) la protección de la majestuosidad y honorabilidad del Poder Judicial y del Sistema de Justicia; y 5) la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial… el Código de Ética parcialmente suspendido, recogió el espíritu del Constituyente al establecer en el artículo 1, los principios éticos que orientan la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos y éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia; sin establecer distinción de forma alguna entre los jueces de carrera y los jueces con una condición distinta a ellos, en virtud que las funciones jurisdiccionales –pretendió el Constituyente— debían reposar en un funcionario cuyas características fuesen superiores a las de un funcionario común integrante del Poder Público, dada la relevancia que le da (sic) la Carta Magna a la noble tarea de impartir justicia, la cual debe ser velada por un sistema disciplinario distinto al imperante en toda la Administración Pública… es por ello, que debe entenderse que la jurisdicción disciplinaria no es creada para garantizar la estabilidad que pueda tener un juez de carrera, sino para velar por la correcta prestación del servicio de Administración de Justicia; para lo cual se hace necesario aplicar el régimen disciplinario establecido en el Código de Ética, a todo ciudadano investido de autoridad para impartir justicia, sin distinción de su condición, por cuanto lo contrario supondría, que aquellos jueces o aquellas juezas que ingresaran a la Administración de Justicia por una vía distinta a la prevista en la Constitución, no serían, tal como lo establece el último aparte del artículo 255 Constitucional, personalmente responsables por error, retardo y omisiones injustificadas por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación, en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Al respecto, la Sala, para fundamentar la medida cautelar decretada de oficio, una vez que citó textualmente el contenido del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, precisó lo siguiente: El enunciado legal así descrito y sin ninguna consideración adicional guarda consonancia con el orden constitucional; sin embargo, cuando se considera que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, además de fijar los referentes éticos con base en los cuales se ha de determinar la idoneidad y excelencia de un juez o una jueza para la función jurisdiccional, estatuye un régimen de inamovilidad propio de la carrera judicial; la extensión de este proceso disciplinario judicial a los jueces temporales, ocasionales, accidentales o provisorios para poder excluirlos de la función jurisdiccional, pese a que formalmente no han ingresado a la carrera judicial, pareciera colidir con el texto Constitucional”.
Asimismo, la Sala indicó que: aun cuando efectivamente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le es efectivamente aplicable a todos los jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor apreciación en la definitiva, no ser extensible a los Jueces y Juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la condición de juez o jueza de carrera si se gana el concurso de oposición público”.
Ello así, visto que los abogados opositores no señalaron razones contundentes que permitan desvirtuar el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional para acordar de oficio la medida cautelar en referencia, la Sala mantiene cautelarmente la suspensión del artículo 2 del Código de Ética, por lo que el presente alegato se declara sin lugar. Así se decide.
En cuarto lugar, los abogados opositores, en cuanto a la vigencia del único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, alegaron que:” la Sala Constitucional en su cautelar no se opone al contenido del artículo 16 del Código de Ética, reconociendo a su vez la existencia del Sistema de Registro de Información Disciplinaria Judicial, desaplicando únicamente el aparte referido a la obligación de consulta para la designación de los jueces y juezas, en virtud de que en primer lugar, no se encuentran desarrollados los términos para realizar la referida consulta, ni la naturaleza privada o pública de la (sic) mismas, y en segundo lugar, que dicha norma restringe la competencia de un órgano al que le fueron delegadas algunas funciones de la dirección y gobierno del Poder Judicial que ostenta el Tribunal Supremo de Justicia –Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por tal motivo los opositores solicitaron la revocatoria de la medida cautelar relativa a la suspensión del único aparte del artículo 16 del Código de Ética” por considerar que “…su contenido no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino más bien, coopera con las funciones atribuidas a la Comisión Judicial por delegación del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la ardua tarea de buscar de manera provisoria o temporal funcionarios que se desempeñen en una tarea fundamental como lo es la administración de justicia”.
En este orden de ideas, la Sala precisó en su decisión cautelar  que el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana contempla que ´Antes de proceder a la designación o ingreso de cualquier funcionario o funcionaria se consultará en el Registro de Información Disciplinaria Judicial´ y que cualquier ingreso o designación realizada al margen de dicha norma será nula; considerando, que es competencia de la Comisión Judicial, como órgano delegado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de los jueces y las juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios; y tomando en cuenta que, al no desarrollar los términos en que se ha de verificar la consulta del Registro de Información Disciplinaria ni la naturaleza pública o privada de dicho Registro, la norma reseñada restringe la aludida competencia de la Comisión Judicial, esta Sala Constitucional suspende cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.
Así, concluyó la Sala considerando que:… a fin de no contradecir el contenido normativo del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDE cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de un órgano permanente, colegiado y delegado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría General de Tribunal (ex: artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa (artículo 79 eiusdem)… Finalmente, visto que el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana contempla que ´Antes de proceder a la designación o ingreso de cualquier funcionario o funcionaria se consultará en el Registro de Información Disciplinaria Judicial´ y que cualquier ingreso o designación realizada al margen de dicha norma será nula; considerando, que es competencia de la Comisión Judicial, como órgano delegado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de los jueces y las juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios; y tomando en cuenta que, al no desarrollar los términos en que se ha de verificar la consulta del Registro de Información Disciplinaria ni la naturaleza pública o privada de dicho Registro, la norma reseñada restringe la aludida competencia de la Comisión Judicial, esta Sala Constitucional suspende cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana”.
De modo que, al haber quedado expresadas las razones por las cuales la Sala suspendió cautelarmente el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la Sala declara sin lugar el presente alegato. Así se decide.
Consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la oposición formulada por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial respectivamente, contra la sentencia núm. 516 del 7 de mayo de 2013, la cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De Várvaro…
SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
TERCERO: CÍTESE al Presidente de la Asamblea Nacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial.
QUINTO: EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.
SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el sentido de suspender la aplicación in totum del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
SÉPTIMO. SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
OCTAVO: DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
NOVENO: SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
DÉCIMOSUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.
UNDÉCIMOSUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DUODÉCIMO: ORDENA que en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la medida cautelar decretada, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por los abogados Tulio Amado Jiménez Rodríguez y Hernán Pacheco Alviárez, actuando con el carácter de Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial y Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial respectivamente, contra la sentencia núm. 516 del 7 de mayo de 2013.
 Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                           Vicepresidente,        


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ


                                                                    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


                                                                           CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                                Ponente


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp.- 09-1038
CZdM/

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