.... En este orden de ideas el Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante sentencia dictada en fecha 28-05-2009, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, exp 6.515-09, en relación al fraude procesal estableció lo siguiente:
“En el caso sub-lite, la Juez Aquo, subvierte los más elementales principios de la Cosa Juzgada y, da cabida a una indebida sustanciación incidental de Fraude Procesal...
...En el caso que nos ocupa, observa este juridiscente que la presente causa se encuentra en la fase procesal de ejecución de sentencia, con la publicación del segundo cartel de remate, de fecha 12 de mayo del 2014, consignado por la parte actora en el diario “Pico Bolívar”, sobre un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 6B-1-1, situado en la planta baja del Edificio 6, Primera Etapa, del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, siendo suspendido el embargo, por auto de fecha 16 de mayo del 2014, en virtud de la oposición realizada por el ciudadano GUARNORGEN PARRA, al embargo decretado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la oposición al mandamiento de ejecución, por el tercero en su carácter de cónyuge de la ejecutada ciudadana Janet María Gómez Gómez, contra el ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman, reconociéndole al ciudadano Guarnorgen Parra, el 50% del inmueble antes mencionado. Es importante precisar que existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en donde estableció lo siguiente:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…) Ahora bien, esta solicitud de declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas”.
http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/FEBRERO/959-19-22803-1.HTML
Exp. 22.803
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: JANET MARITZA GÓMEZ GÓMEZ Y OTRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELY ARAQUE RAMIREZ y JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA.
DEMANDADO: FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ TESSMAN.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO FRAUDE PROCESAL).
NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inicio mediante formal escrito de Fraude Procesal suscrito por la Abogada en ejercicio ANA DELY ARAQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.877, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GUANORGEN PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.971, y JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.951.525, ambos cónyuges, domiciliados en la ciudad de Caracas, y residenciados en la Urbanización Antonio José de Sucre, bloque uno de cutira, piso 3, apartamento 34-C, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien demanda por FRAUDE PROCESAL al ciudadano FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ TESSMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.814.070, siendo admitida por auto de fecha 22 de Julio de 2014, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que constara de autos su citación, a los fines que dieran contestación a la demanda, folios 15 y 16.
Al folio 18, obra diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.
Al folio 20 obra diligencia suscrita por la parte demandada, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO y NÉSTOR EDGAR TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.497 y 43.361, consignando escrito de contestación contentivo de cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines que las partes promovieran las pruebas pertinentes.
A los folios 24 al 27, obra escrito de pruebas suscrita por la Coapoderada Judicial de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, siendo admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2014; en cuanto a la prueba de experticia, fijó de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguiente, para el nombramiento de expertos grafotécnicos, en cuanto a la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el primer día de despacho para que la parte demandada le absolviera posiciones juradas a la parte actora y ésta a la parte demandada.
Al folio 32, obra acto de posiciones juradas, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandante absolvente, absolviéndolas la parte demandada.
A los folios 33 al 35, obra escrito de pruebas y conclusiones de la parte demandante. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
DEL ESCRITO DE FRAUDE PROCESAL:
Expone la Coapoderada Judicial de la parte actora lo siguiente, primero que, el ciudadano FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ TESSMAN, parte actora procede a interponer la presente demanda signada por este Tribunal bajo el No. 22.803, utilizando o señalando al Tribunal, como instrumento fundamental de la demanda, un cheque, el cual identificó con el número S-9234000238, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) librado el día 15 de Octubre de 2009, en ésta ciudad de Mérida, en contra de la cuenta corriente Nº 0102-0132-21-0000026411 del Banco de Venezuela, el cual había sido emitido presuntamente por la demandada Janet Maritza Gómez, actora tiene en su poder el cheque arriba mencionado, ya que si bien es cierto que ella mantenía cheques firmados bajo su custodia, para fines de medicina y alimentación de su madre enferma, ella nunca le entrego el cheque a éste ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman, ya que nada le debía, y la parte actora los visitaba en su residencia, cada vez que él quería por ser padrino y primo, consigna Certificado de Bautismo marcado con la letra “C”, y con conocimiento adoptó una conducta antijurídica y típica en el ámbito penal (abuso de firma en blanco) y también en lo civil, al sustraer y apoderarse del cheque objeto de este proceso, es decir procedió en lo personal a colocar en dicho cheque la fecha y la cantidad de Bolívares en el mismo, o con ayuda de un tercero, con la finalidad de obtener su propósito al interponer la demanda por ante este Tribunal y tratar de lograr con éxito el pago de cantidad de dinero que no se le adeuda, mediante sentencia ejecutoriada, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante al Fraude por vía autónomo, incidental, No. 908, de fecha 04 de agosto del 2000, dictada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de que previa otra actuación el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Mérida, abra el procedimiento incidental previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; segundo, la parte actora, el ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman, contraviniendo o violentando las normas señala en su libelo de demanda, que el estado civil de la parte demandada era soltera, lo cual no es cierto, ya que tiene pleno conocimiento de que la misma es de estado civil casada, con su patrocinado Guarnogen Parra, desde hace más de veintidós (22) años, consigna copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “D”; tercero, sigue incurriendo en fraude procesal, la parte actora cuando señala al final de su escrito libelar, la siguiente dirección: “El Conjunto Residencial Serranía Casa Club”, apartamento distinguido con el número 6B-1-1, planta Baja del Edificio 6, situado en la Urbanización La Mata, Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo cual también falseo la verdad de los hechos, visto que el mismo conocía perfectamente la dirección exacta del domicilio y residencia de su representada, ya que asiduamente visitaba su residencia con pleno conocimiento, que habían constituido su hogar como domicilio y residencia la ciudad de caracas, Urbanización Antonio José de Sucre, bloque uno de Cutira, piso 3, apartamento 34-C, Municipio Libertador del Distrito Capital; Cuarto, que solicita sea desestimada la inexistencia del proceso fraudulento y la anulación de los actos o causas fingidas, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, asimismo que denuncia la conducta improba de la parte demandante FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ TESSMAN, ya identificado, para que sea sancionado, e igualmente sus representados, se reservan las acciones penales correspondientes.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL (FOLIOS 21 AL 23):
Expresa la parte demandada, que tal como se puede evidenciar del escrito de fraude procesal presentado por los ciudadanos JANET MARITZA GÓMEZ y GUARNOGEN PARRA, denuncian y solicitan la apertura de la presente incidencia, sin tomar en cuenta que la presente causa se encuentra en su fase de Ejecución de Sentencia para la cual la presente fecha se encuentra completamente firme y con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello en virtud que la sentencia emanada por este Juzgado, se encuentra en su fase de ejecución, la misma quedo revertida con la autoridad de cosa juzgada, siendo uno de sus atributos la inmutabilidad, ya que con tal proceder el juez obraría contra la prohibición del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, oportunidad esta que los solicitantes dejaron precluir y por el contrario pretenden inducir al Juzgador que anule la misma; que son innumerables las sentencias emanadas de la Sala Constitucional donde ha pronunciado o señalado que cuando existe sentencia definitivamente firme o un acto equivalente la denuncia de fraude procesal sólo puede atenderse si se incoa por la vía de una demanda revocatoria autónoma, que puede consultarse la sentencia Nº 628 de la Sala Constitucional del 18-10-2008, que es evidente que la denuncia formulada por los ciudadanos ut supra señalados, para que por esta vía incidental de una articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se declare el fraude procesal en este proceso, el cual se encuentra en fase de ejecución, resulta manifiestamente improcedente, puesto que además el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil no lo permite, la interrupción por causa de un supuesto fraude procesal supondría una contravención del articulo 532 ejusdem que consagra el principio de continuidad de la ejecución, por todo ello en mérito de las consideraciones precedentes, es que solicita de este Juzgado se sirva declarar improcedente la denuncia por fraude procesal interpuesta por vía incidental por los ciudadanos Janet Maritza Gómez y Guarnorgen Parra, en sus condiciones plenamente identificados, por último pide que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho en virtud de estar fundamentado en la Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“… En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En la presente incidencia la parte actora demanda por Fraude Procesal y entre otras expone que, el demandado procede a interponer la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, utilizando o señalando al Tribunal, como instrumento fundamental de la demanda, un cheque, el cual identificó con el número S-9234000238, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) librado el día 15 de Octubre de 2009, en ésta ciudad de Mérida, en contra de la cuenta corriente Nº 0102-0132-21-0000026411 del Banco de Venezuela, el cual había sido emitido presuntamente por la demandada Janet Maritza Gómez, que si bien es cierto que ella mantenía cheques firmados bajo su custodia, para fines de medicina y alimentación de su madre enferma, ella nunca le entrego el cheque a éste ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman, ya que nada le debía, y la parte actora los visitaba en su residencia, cada vez que él quería por ser padrino y primo, consigna Certificado de Bautismo marcado con la letra “C”, y con conocimiento adoptó una conducta antijurídica y típica en el ámbito penal (abuso de firma en blanco) y también en lo civil, al sustraer y apoderarse del cheque objeto de este proceso, con la finalidad de obtener su propósito al interponer la demanda por ante este Tribunal y tratar de lograr con éxito el pago de cantidad de dinero que no se le adeuda, mediante sentencia ejecutoriada; segundo, la parte actora, el ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman, contraviniendo o violentando las normas señala en su libelo de demanda, que el estado civil de la parte demandada era soltera, lo cual no es cierto, ya que tiene pleno conocimiento de que la misma es de estado civil casada, con su patrocinado Guarnogen Parra, desde hace más de veintidós (22) años, consigna copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “D”; tercero, sigue incurriendo en fraude procesal, la parte actora cuando señala al final de su escrito libelar, la siguiente dirección: “El Conjunto Residencial Serranía Casa Club”, apartamento distinguido con el número 6B-1-1, planta Baja del Edificio 6, situado en la Urbanización La Mata, Municipio Libertador del Estado Mérida, con lo cual también falseo la verdad de los hechos, visto que el mismo conocía perfectamente la dirección, ya que asiduamente visitaba su residencia con pleno conocimiento, que habían constituido su hogar como domicilio y residencia la ciudad de caracas, Urbanización Antonio José de Sucre, bloque uno de Cutira, piso 3, apartamento 34-C, Municipio Libertador del Distrito Capital; Cuarto, solicita sea desestimada la inexistencia del proceso fraudulento y la anulación de los actos o causas fingidas, asimismo que denuncia la conducta improba de la parte demandante FRANCISCO RAMIRO GÓMEZ TESSMAN, y se reservan las acciones penales correspondientes.
Ahora bien este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, pasa a analizar la admisibilidad o no del fraude procesal interpuesto en fecha 15-07-2014, por la abogado ANA DELY ARAQUE RAMIREZ, inscrita el INPREABOBAGO bajo el Nº 39.877, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUANORGEN PARRA Y JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ, ya identificados, en los siguientes términos:
En sentencia No 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 04 de agosto del 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, en cuanto al fraude procesal, estableció:
“El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala….(Omisis)… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”…(Omisis)… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (Negrillas y Subrayado del Juez).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Negrillas del Juez).
En este orden de ideas el Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante sentencia dictada en fecha 28-05-2009, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, exp 6.515-09, en relación al fraude procesal estableció lo siguiente:
“En el caso sub-lite, la Juez Aquo, subvierte los más elementales principios de la Cosa Juzgada y, da cabida a una indebida sustanciación incidental de Fraude Procesal.
Siendo ello así, y en plena etapa de ejecución de sentencia, se hacen parte unos terceros, en representación de la Sociedad de Comercio Agro Repuestos M . M. C.A., quienes solicitan,- se repite -, en etapa de ejecución del fallo definitivamente firme, dictado por el A Quo, la declaratoria de la existencia del Fraude Procesal. Para lo cual, la propia Juez que dicta el fallo definitivamente firme, ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la referida impugnación de nulidad de su propio fallo.
Transcurrida la sustanciación de la incidencia adjetiva del artículo 607 ibidem, una vez promovidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes, la Juez, dicta un fallo (Actualmente Recurrido), de fecha 29 de abril de 2009, donde declara la inexistencia del Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, declaratoria que conlleva a que la propia Juez, haya declarado inexistente su propio fallo con carácter de Cosa Juzgada.
El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Muchos Códigos Adjetivos, siguiendo los parámetros del Digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: “ La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (ángel Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas. México, 2006, pág 9).
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E.J.COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, - nuevamente -, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (ob cit supra), cuando señaló: “ …Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior …” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
En la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el germen de la cosa juzgada formal, cuando la Corte, en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó lo siguiente: “ … Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario …” (G. MANRIQUE PACANINS, Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N°12). En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente: “ … la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…”(G.F. N° 16, 2da etapa, pág 128). Según MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, pág 168 y ss), la casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos (02) categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitan a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal.
Es en una sentencia del 12 de diciembre de 1960, cuando por primera vez la Casación tomó en cuenta la distinción entre cosa juzgada formal y material, a propósito de la ejecución de una sentencia de divorcio en materia de exequátur.
En el caso de autos, el fallo dictado por el Aquo, en forma perentoria, relativo a la pretensión del Actor, de fecha 08 de abril de 2008, goza de las características de la Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, ¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561): “ … cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión …”. Y ello, en virtud de su característica de Ininpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada. La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los Juicios sólo deben realizarse una única vez. Relativo a una prohibición de reiteración de juicios. Ese fue el postulado de la época de Hammurabi, ese era el postulado del Derecho Romano y, ese sigue siendo el postulado en nuestra era. La razón de ello, es muy evidente y, puede resumirse de éste modo: “La Seguridad Jurídica”. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Por esas razones, siguiendo a autores de la talla de JORDI NIEVA FENOLL (La Cosa Juzgada. Ed Atellier. Barcelona, España, 2006, pág 120), nos atrevemos a decir, sin dificultad, que la cosa juzgada permite esa necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que, no es sino un corolario de la seguridad jurídica. Ante esa seriedad, la Juez Aquo, no podía, a través de una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo con fuerza de cosa juzgada, pues se violentaría la seguridad jurídica.
En el caso Venezolano, hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos. Así, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, la Sala de Casación Accidental, (Caso: M. Cannizaro contra C. López), con ponencia del Magistrado Accidental Dra. LOUDES WILLIS RIVERA, se señaló que: “ … no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos …”. Pues en criterio de esa Corte, interpretando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”. Con la inclusión de esa previsión, lejos de consagrar una acción autónoma, lo que hizo el legislador fue ratificar en cabeza del Juez como rector del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar la actuación de las partes dentro del proceso. Siendo de destacarse, que la extinta Corte, ni siquiera llegaba a definir la existencia del fraude o colusión, como parte de la lealtad y probidad procesal. Es decir, que en casos de fraude a través de una multiplicidad de procesos, en colusión, no podía intentarse una acción que le permitiera a las partes y al Juez desmontar el fraude. Tampoco podría intentarse una acción contra el fraude, si el proceso concluía con un fallo con carácter de Cosa Juzgada.
No es sino a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N°910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como acurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del Aquo, de fecha 08 de abril de 2008, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del tercero interviniente, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, - a pesar de sus limitaciones -, la acción de amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.
Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando: “ … Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público …” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N° 1002). Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: “ … Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público…” Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000488, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“…(Omisis)… El formalizante delata la falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que ad-quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación. …(Omissi)… Ahora bien, el artículo denunciado establece lo siguiente: “…El juez deberá tomar a oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad o probidad del proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”….(Omisis)….En relación a lo argüido por el formalizante, que “la Jueza -quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación”. Lo anterior forma parte del desarrollo de las denuncias primera, segunda y cuarta al dejar establecido esta Sala, que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice. En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide.”
En el caso que nos ocupa, observa este juridiscente que la presente causa se encuentra en la fase procesal de ejecución de sentencia, con la publicación del segundo cartel de remate, de fecha 12 de mayo del 2014, consignado por la parte actora en el diario “Pico Bolívar”, sobre un bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 6B-1-1, situado en la planta baja del Edificio 6, Primera Etapa, del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, siendo suspendido el embargo, por auto de fecha 16 de mayo del 2014, en virtud de la oposición realizada por el ciudadano GUARNORGEN PARRA, al embargo decretado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar la oposición al mandamiento de ejecución, por el tercero en su carácter de cónyuge de la ejecutada ciudadana Janet María Gómez Gómez, contra el ciudadano Francisco Ramiro Gómez Tessman, reconociéndole al ciudadano Guarnorgen Parra, el 50% del inmueble antes mencionado. Es importante precisar que existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en donde estableció lo siguiente:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…) Ahora bien, esta solicitud de declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas”.
Posteriormente, se dejo establecido que las vías de impugnación del fraude, son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, en el caso que nos ocupa existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada por lo que no corresponde resolver a este Tribunal por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, ya que se quedo inclusive en la publicación del segundo cartel de remate, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, es decir cuando esta en curso el juicio y en el mismo expediente, en forma incidental, ordinaria si se trata de varios expedientes o juicios y el fraude procesal a través de amparo constitucional.
En consecuencia, por todos las consideraciones antes expuestas no es esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante y es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible dicha solicitud, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de FRAUDE PROCESAL intentada por los ciudadanos GUARNORGEN PARRA y JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ, a través de su Coapoderada Judicial Abogada ANA DELY ARAQUE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.877, todos identificados en este fallo, contra las actuaciones contenidas en expediente número 22.803, Demandante: FRANCISCO RAMIREZ GOMEZ TESSMAN. Demandado: JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Fecha de Entrada: 12 de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena al pago de costas a la parte demandante (GUANORGEN PARRA y JANET MARITZA GOMEZ GOMEZ) por resultar totalmente vencidas en la presente incidencia. De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA. LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron boletas de notificación, comisionando con Oficio Nº 109-2015 a la Unidad Receptora de Documentos del Area Motropolitana de Caracas a los fines de su distribución, la notificación de la parte actora del Fraude Procesal y entregando al Alguacil la de la parte demandada para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, diecinueve (19) de Febrero del año dos mil quince.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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