miércoles, 23 de septiembre de 2015


CASO PALLI  

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1212-230604-02-3057.htm


SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de mayo de 2002, el ciudadano CARLO PALLI, titular de la cédula de identidad n° 169.047, mediante la representación de su abogado defensor Giovanni Scarvaci, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 78.332, intentó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Extensión Cagua, el 23 de mayo de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la libertad y a la libertad de expresión que acogieron los artículos 44 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 1, 7, 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de mayo de 2002, el Juzgado de Control declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
El 28 de noviembre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de diciembre de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.                   Alegó:
1.1               Que fue parte en un juicio de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
1.2               Que, el 7 de mayo de 2002, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de divorcio.
1.3               Que, el 8 de mayo de 2002, su defendido solicitó dos copias certificadas de la decisión mediante diligencia.
1.4               Que, el 23 de mayo de 2002, se presentó en la sede del Tribunal y pidió le entregaran las copias certificadas que requirió, pero “...el ALGUACIL DEL TRIBUNAL le manifiesta que: ‘LAS COPIAS CERTIFICADAS ESTABAN LISTAS, PERO QUE NO SE LAS ENTREGARIA AL DR. PALLI, SI NO QUE SE LAS ENTREGARIA AL ABOGADO LUIS BASTIDAS’.”
1.5               Que su representado insistió en que le entregaran las copias, porque él las pidió y pagó primero.
1.6               Que, “En plena exigencia se presentó el JUEZ PROVISORIO CIVIL EULOGIO PAREDES TARAZONA, en una actitud de pocos amigos le dijo al Dr. Palli que no le entregaría las copias...”
1.7               Que el demandante invocó la violación al debido proceso y demandó la presencia del Ministerio Público y de un Inspector de Tribunales.
1.8               Que “Acto seguido el JUEZ PROVISORIO CIVIL EULOGIO PAREDES TARAZONA, cerró con llaves el Tribunal y le ordenó al Policía Municipal de Cagua, Sargento Tercero VICENTE OSCAR LIENDO, (...) ‘QUE ESPOSARA AL Dr. PALLI Y SE LO LLEVARA PRESO, A COMO DIERA LUGAR Y PIDIO CON UN TELEFONO CELULAR REFUERZOS DE CUATRO POLICIAS MAS’.”
1.9               Que todas las personas presentes en el Tribunal señalaron que tal procedimiento constituía un abuso de autoridad y un atropello.
1.10           Que “El Dr. Palli le expresó al Juez: ‘Ciudadano Juez, si usted considera que (...) he actuado de manera indebida, ‘ABRAME UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O DISCIPLINARIO’, el Juez le riposto: ‘USTED TIENE RAZON, PERO COMO AQUÍ MANDO YO, USTED VA PRESO’ acto seguido los agentes se llevaron arrestado al Dr. Palli.”
1.11           Que el Juez Eulogio Paredes Tarazona “...envió cinco horas después, un oficio signado con el No. 0403-02 donde ordena el arresto peroSIN INDICAR POR CUANTO TIEMPO.” 
2.                   Denunció:
2.1         La violación del derecho a la libertad y la libertad de expresión que establecen los artículos 44 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue privado de su libertad arbitrariamente porque expresó a viva voz sus pensamientos.
3.                   Pidió:
“...(Se) restablezcan los derechos constitucionales conculcados y oficie al COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CAGUA PARA QUE SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL Dr. Carlo Palli.”

 

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 23 de mayo de 2002, el abogado Giovanni Scarvaci intentó, en representación del ciudadano Carlo Palli, demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Extensión Cagua, de esa misma fecha.
El 23 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, el 24 de mayo de 2002, el abogado Giovanni Scarvaci, en representación del ciudadano Carlo Palli, intentó otra demanda de amparo de habeas corpus ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Extensión Cagua, del 23 de mayo de 2002.
En esa misma oportunidad, la Corte de Apelaciones ofició al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Extensión Cagua, y a la Comandancia de la Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua para que informara sobre la medida de arresto disciplinario que ordenó el mencionado Tribunal contra el abogado Carlo Palli.
El 27 de mayo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua recibió la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 23 de mayo de 2002, de la primera solicitud de habeas corpus. En esa misma oportunidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acumuló la antedicha solicitud de habeas corpus con la que se presentó ante ese Órgano Juzgador.
El 28 de noviembre de 2002, la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia para el conocimiento del amparo en cuestión y planteó el conflicto negativo de competencia. Por ello ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala la determinación de su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que se planteó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la demanda de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus que incoó el ciudadano Carlo Palli.
El artículo 266, cardinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencias Nos 1 y 2 del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez), determinó su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala observa que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 42, cardinal 21, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los que declararon su incompetencia.
En consecuencia, por cuanto no existe un tribunal superior común en materia de amparo entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y de conformidad con las disposiciones que se señalaron, esta Sala declara su competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Del escrito de solicitud de amparo se desprende que el ciudadano Carlo Palli, a través de su defensor, abogado Giovanni Scarvaci, intentó la demanda de amparo de habeas corpus contra la decisión de arresto disciplinario que decretó el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, abogado Eulogio Paredes Tarazona, por cuanto dicho arresto se hizo de forma arbitraria y sin procedimiento previo, ya que el Juez consideró que la conducta inapropiada, violenta e irrespetuosa que desplegó el prenombrado abogado en el recinto del Tribunal causó un desorden generalizado en el mismo, por lo cual se suspendieron las actividades en el Juzgado, todo de conformidad con lo que establecían los artículos 114, 115 y 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada.
Así, observa la Sala que, para el conocimiento de la demanda de amparo de habeas corpus en cuestión, se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.
Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa el principio fundamental, cuando dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

Por su parte, el artículo 64 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

“Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico .”

Respecto de la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo de habeas corpus, esta Sal, en sentencia de 13-2-01 (caso Eulices Salomé Rivas Ramírez), precisó lo siguiente: 
“Resulta pertinente indicar que, en dicha reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (G.O.E. nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), quedó intacta la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias, entre las cuales se encuentra el arresto, lo que pudiera dar lugar a un hábeas corpus.
Es oportuno referir, en este sentido, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se atribuyó la competencia para conocer del amparo contra la libertad y seguridad personales, atendiendo a la naturaleza de acto administrativo del arresto en vía disciplinaria. Dicha competencia fue modificada a raíz de la sentencia nº 1/2000 proferida por esta Sala Constitucional, que estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Control para conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental in commento, en cuya consideración final se lee en síntesis lo siguiente:
‘[...] Esto implica que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es vinculante para esta Corte y en consecuencia se acoge en su totalidad; en el caso de autos, al tratarse de una pretensión de amparo constitucional cuyo derecho material protegido es la libertad personal... esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de control [...]’.
El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa,  policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.
Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad ( Vid. Caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00-001). Como excepción y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
Debe señalarse que, ‘ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.” (Resaltado añadido).

Ahora bien, de conformidad con el criterio transcrito ut supraes evidente para esta Sala que, en el caso bajo examen, la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus en primera instancia le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto la supuesta violación de los derechos constitucionales que se denunciaron -libertad y libertad de expresión-, resultó del hecho del arresto por siete (7) días que decretó contra el abogado Carlo Palli, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de conformidad con lo que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, el cual constituyó un arresto disciplinario. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, considera esta Sala que el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus que intentó el abogado Carlo Palli con ocasión de la medida de arresto disciplinario que decretó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 23 de mayo de 2002, es un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.
Por otra parte, se advierte al Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, abogado Eulogio Paredes Tarazona que la Ley Orgánica del Poder Judicial fue reformada el 27 de agosto de 1998 y su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria fue el 11 de septiembre de ese mismo año bajo el n° 5.262, por lo cual la Ley en que fundamentó la sanción disciplinaria de arresto estaba reformada.
Luego de la determinación anterior, esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación con la potestad disciplinaria que se ejerció en el caso concreto y que dio lugar a esta demanda de amparo. En tal sentido observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su Tribunal, potestad que la Ley define en su artículo 91 y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99 de la manera siguiente:
 “Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales, serán:
a) Amonestación;
b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una quincena de sueldo.
c) Suspensión hasta por un período de seis meses;
d) Destitución”.

Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDESTratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso Mirna Mas y Rubi Spósito), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.), señaló lo siguiente:

“En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
 Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales”.

La naturaleza administrativa de la potestad disciplinaria, sin embargo, no implica su confusión ni generalización respecto de la potestad sancionadora de la Administración, pues mientras la potestad sancionadora consigue su fundamento y fin en el ejercicio de un poder de imperio dirigido a la preservación del ordenamiento jurídico administrativo y el alcance de determinado cometido de interés general, la disciplinaria se dirige a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida dentro de determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada –en el caso que nos ocupa, la relación jurídica a que da lugar todo proceso judicial-, para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance de la plena eficacia del ejercicio de determinada función pública –en este caso la función judicial-.
Ahora bien, la exclusión formal de la potestad disciplinaria respecto del ius puniendi del Estado no implica, en modo alguno, que no le sean aplicables los principios fundamentales que informan el ejercicio del poder punitivo estatal, pues, en definitiva, la imposición de un castigo disciplinariorepercute en detrimento de la esfera jurídica del particular, tanto como una sanción penal o una sanción administrativa -máxime cuando, como en el caso de la potestad disciplinaria judicial, la sanción puede afectar la libertad personal- y, por ende, mal podría discriminarse el respeto de garantías y derechos reconocibles cuando se impongan determinadas sanciones.
Tales consideraciones son, además, exigibles según el Texto expreso de la Constitución de 1999, cuyo artículo 49 dispone que el derecho al debido proceso y todos sus atributos se aplicará “a todas las actuaciones administrativas y judiciales” sin distinción. Por tanto, el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de los jueces con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar el derecho fundamental al debido proceso y, por ello también, entre otros, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
No obstante, el análisis de las normas legales que otorgan al juez la potestad disciplinaria, que antes fueron transcritas, revela la ausencia de un procedimiento especial a seguir para el ejercicio de las mismas. Tal cuestión fue ya objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, concretamente mediante la sentencia de 23-01-02 que anteriormente se citó, en la cual se sostuvo la falta de necesidad del procedimiento previo al ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, con consideración de la verificación de flagrancia del imputado en estos casos. Ahora bien, de conformidad con el Texto Constitucional (artículo 44, cardinal 1) la flagrancia lo que puede relajar es el principio de prohibición de detenciones preventivas sin orden judicial previa, por lo que la Sala expresa ahora que, ante la imposibilidad de una interpretación in extenso de esa norma -so pena de violación del principio in dubio pro reo- para sostener que la flagrancia relaja el principio del procedimiento previo a la imposición de sanciones definitivas, como lo son el arresto y la multa en el caso del ejercicio de la potestad disciplinaria judicial, debe revisar su doctrina.
De allí que un nuevo análisis del punto, a la luz del Texto Constitucional, lleva a la Sala a la reformulación de su posición ante la conveniencia y necesidad del previo procedimiento frente a la aplicación de dichas sanciones disciplinarias, y por cuanto los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no normaron  expresamente el procedimiento disciplinario a seguir, debe la Sala, en cumplimiento con su deber de velar por la uniforme interpretación y cumplimiento de la Constitución (artículo 335 constitucional), propender a la aplicación de dichas normas legales a la luz del artículo 49 del Texto Fundamental. Por tanto, y de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han de analizarse las pautas procedimentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que, a los jueces, otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en tales casos, el supuesto infractor de conformidad con dichas normas, tiene derecho a que se le oiga para que se defienda, lo que involucra que se le notifique, aunque de inmediato, el procedimiento que se le seguirá; a disponer del tiempo, así sea breve, para su defensa y para el alegato, en su favor, de las pruebas que considere pertinentes, con salvaguarda, en todo momento, del derecho a la presunción de inocencia.
En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista.
La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.
Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s.SC de 25-3-03, caso William Albrey Mora) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para  la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria.
Por último, huelga señalar que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien para la denuncia de violación de sus derechos y garantías constitucionales a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y, en ambos casos, con seguimiento de las reglas procesales de competencia; vías jurisdiccionales que no merman, claro está, la posibilidad de que potestativamente se solicite al órgano que dictó la medida, la reconsideración de la misma, tal como expresamente lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1.           El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2.           En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3.           La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4.           El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5.           Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo.


V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, que intentó el abogado CARLO PALLI contra la decisión de arresto disciplinario que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 23 de mayo de 2002, es un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.
Se declara el carácter vinculante de la presente decisión en lo relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria judicial que atribuyen los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a todos los jueces de la República. Conforme a lo que disponen los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena la inmediata publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, con expresión, en el sumario, del siguiente título:
“Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece los principios fundamentales y el procedimiento que deben seguirse para el ejercicio de la potestad disciplinaria que los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan a los jueces de la República”.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23  días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,


IVÁN RINCÓN URDANETA
  El Vicepresidente,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO




JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado                  


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente

El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


PRRH.sn.fs.
Exp. 02-3057

Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
                       
La Sala al dirimir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, resolvió que el competente para conocer del amparo constitucional ejercido, en virtud de una medida de arresto disciplinaria acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es “...un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua...”.

Se invocó en dicho fallo el criterio sostenido en la sentencia del 13 de febrero de 2001, recaída en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, señalándose que “...de conformidad con el criterio transcrito ut supra, es evidente para esta Sala que, en el caso bajo examen, la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus en primera instancia le correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto la supuesta violación de los derechos constitucionales que se denunciaron -libertad y libertad de expresión-, resultó del hecho del arresto por siete (7) días que decretó contra el abogado Carlos Palli, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de conformidad con lo que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, el cual constituyó un arresto disciplinario...”.

Quien disiente considera que la mayoría sentenciadora obvió la doctrina vinculante de esta Sala en la materia de arresto disciplinario, contenida en sentencia de reciente data, esto es, del 29 de agosto de 2003 (caso: Carmen Alicia Perozo Heredia), en la cual se sostuvo lo siguiente:

El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.

En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.

   Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.

   En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner  fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación  de la privación de libertad.

   Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.

   Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental.

   La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, consagra el amparo a la libertad y seguridad personales, aceptando examinar por vía de amparo la vulneración a dicho derecho fundamental, razón por la cual “el autentico hábeas corpus” no ha sido desarrollado en nuestra legislación.

   Así las cosas, la controversia en este orden se suscita sobre la procedencia del hábeas corpus –amparo a la libertad personal-, ante los arrestos provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria.

   En tal sentido, acota la Sala, que dentro de los actos administrativos gravosos para los administrados se encuentran las sanciones administrativas, en el entendido de éstas como un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa, incluso arresto personal del infractor.

   Dichas sanciones nacen como consecuencia del mantenimiento en manos de la Administración de poderes sancionatorios directos, esto es, el mismoius puniendi del Estado manifestado por la vía administrativa.

Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, como sería la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

Otra de esas manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos.

Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

A criterio de la Sala, tales sanciones son actos disciplinarios, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa sancionatoria.

Siendo ello así, si bien es cierto que la situación cambia radicalmente en lo que se refiere a los arrestos disciplinarios, dentro de la potestad sancionatoria conferida a los jueces, pues en tales decisiones se ponen en juego dos valores definidos constitucionalmente: el derecho a la libertad y a la seguridad personal y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que aun tratándose de actos que tienen por objeto la privación de libertad, al tener los mismos su origen en la potestad sancionatoria del Poder Judicial, deben estar sometidos al control de la jurisdicción disciplinaria, en razón de que la disciplina -en todos sus aspectos- no es propia de la actividad administrativa, sino que constituye el derecho disciplinario.

Ciertamente dicha jurisdicción disciplinaria es actualmente ajena a nuestro sistema de justicia, pero ello no es óbice para que hasta tanto la misma se regule por ley, ésta corresponda al órgano jurisdiccional competente de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.

De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental del asunto sería entonces no sólo precisar cuál sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de la legalidad de los arrestos disciplinarios, sino si contra dichos arrestos opera el hábeas corpus.

Al respecto, estima la Sala preciso acotar, que el artículo 44.1 Constitucional consagra el derecho que toda persona tiene a no ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti delito.

Estima la Sala, que a la letra del precepto constitucional señalado, no es posible el arresto por vía administrativa-disciplinaria, ya que la detención de cualquier persona debe provenir de una orden judicial.

Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (8) días, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.

En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

A juicio de la Sala, los posibles agravios que a causa de la orden de arresto se hayan ocasionado -distintos al de la libertad personal-, deben ser tutelados por vía del amparo, y cuya acción corresponderá conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo.

En el presente caso, la Sala, estima que no ha lugar a la solicitud de hábeas corpus formulada por el abogado Domingo Montes de Oca, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Lara, a favor de la ciudadana Carmen Alicia Perozo Heredia, con ocasión de la orden de arresto disciplinario decretado en su contra por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara”.

Atendiendo al criterio vinculante al que antes se ha hecho referencia, quien disiente estima que la Sala debió aclarar como lo hizo en el caso antes referido, que no había lugar a la solicitud de hábeas corpus que fue solicitada y que lo planteado se trató de una acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley que rige la materia, al tribunal de alzada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue señalado como autor del acto presuntamente agraviante, y no remitir como lo hizo en un juez de control el conocimiento de la acción propuesta contra una medida de arresto disciplinario acordada por un juez de primera instancia con competencia en lo civil.

Por otra parte, quien suscribe considera que los arrestos disciplinarios emanados de los jueces, con motivo del ejercicio de la función judicial, no son típicos actos administrativos.

Con la vigencia de la actual Constitución, la Administración no puede arrestar a nadie (artículo 44.1 constitucional), por lo que un acto administrativo capaz de imponer un arresto o detención se encuentra prohibido. Siendo ello así, mal puede sostenerse que el poder de privación de la libertad pueda emanar del sector administración, cualesquiera sea su fuente. En consecuencia, los arrestos o detenciones que ordenen los jueces por motivos disciplinarios, no podrán fundarse en la actividad administrativa del juez, y ello debió ser ponderado por la Sala en este fallo, ya que la ausencia de un procedimiento que preceda a estas medidas no las hace inconstitucional o ilegal per se, como si sucedería en el caso de los actos sancionatorios que dicta la Administración.


Queda así expresado el criterio del disidente.

Caracas, en la fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,


IVÁN RINCÓN URDANETA
      El Vicepresidente-Disidente,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
      
                                                                                               
Los Magistrados,


           
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ




JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO



El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



EXP. Nº: 02-3057
J.E.C.R./






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