martes, 19 de junio de 2012



...omissis

Manifestó el recurrente lo siguiente:
1) Vicio de inconstitucionalidad, por violación al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, porque fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por haber supuestamente incurrido en un “retardo ilegal” en la decisión de una defensa opuesta, cuya sanción aplicable sería la suspensión temporal del cargo, según la petición y la calificación de la Inspectoría; sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2005, ya en la fase final del procedimiento sancionatorio, la Comisión cambió la calificación apuntando que el procedimiento se llevaría conforme al Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y no conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último es aplicable solo en sus principios, lo que a su decir, vulneró su derecho a la defensa.
...

la calificación jurídica de los hechos que se le imputen a un Juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento disciplinario puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas. La razón es que el sometido a investigación disciplinaria se defienda de hechos, que no son modificados por la calificación. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 310, 741, 262 y 006 del 12 de marzo y 19 de junio de 2008, 24 de marzo de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente).

...omisis


Este alegato del actor lleva a la Sala a hacer algunas consideraciones acerca de las leyes aplicables al procedimiento sancionatorio a los jueces. 
Al efecto es necesario precisar que tanto la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998 (derogada por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana  publicada en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 06 de agosto de 2009), como la Ley de Carrera Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 del 11 de septiembre del mismo año, ambas vigentes a partir del 23 de enero de 1999, por disposición expresa contenida en los artículos 54 y 55 respectivamente, establecían supuestos de procedencia para sancionar a los jueces, por lo que es pertinente pronunciarse respecto de cuál norma debía aplicarse ratione temporis en esta materia.
En tal sentido, la aludida Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998) no derogó la Ley de Carrera Judicial; según se desprende del artículo 55 eiusdem, lo que derogó expresamente fue la Ley del mismo nombre, promulgada el 7 de octubre de 1988, además de todas las disposiciones legales que colidan con ella. Debe entenderse pues, como ya se ha establecido en el presente fallo, que las referidas leyes se complementan, y que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 7 de octubre de 1988 fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 8 de septiembre de 1998, esta última debía aplicarse preferentemente por tener carácter orgánico.
De tal manera que a los jueces que incurrían en faltas previstas en las mencionadas leyes, se les podía imponer, previo procedimiento administrativo, las sanciones establecidas en ellas (amonestación, suspensión o destitución, según el caso), sin que el órgano sancionador incurriera por ello -como alegó el recurrente-, en falso supuesto de derecho por aplicación de norma jurídica derogada, pues la Comisión no incurrió en tal error, porque la Ley no había sido derogada.
De lo anterior concluye esta Sala, que los jueces de la República podían ser sancionados conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (entonces vigente), así como también de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial (Ley especial). Así se decide.


ACCIDENTAL
Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2005-5556
Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa en fecha 17 de noviembre de 2005 el abogado Juan Carlos CUENCA VIVAS (cédula de identidad Nº 10.110.577 e INPREABOGADO Nº 61.112), en su nombre, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado en fecha 06 de octubre de 2005 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, por el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que detentare en el Poder Judicial.
El 22 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente.
En fecha 18 de abril de 2006 el Magistrado Levis Ignacio Zerpa manifestó su voluntad de inhibirse en el caso.
El 23 de mayo de 2006 el Magistrado Hadel Mostafá Paolini se inhibió para seguir conociendo del recurso de nulidad.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió para conocer de la causa.
Por auto del 28 de noviembre de 2006 se declararon procedentes las inhibiciones planteadas por los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero.
En fecha 29 de noviembre de 2006 se dejó sin efecto el auto dictado el 28 del mismo mes y año, en lo relativo a la procedencia de la inhibición planteada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.
En fecha 30 de noviembre de 2006 se libraron los oficios de notificación a las ciudadanas Carmen Leticia Salazar Briceño y María Luisa Acuña López, en su carácter de Magistrada Suplente y Conjueza de esta Sala Político-Administrativa.
El 8 de enero de 2007 la ciudadana Carmen Leticia Salazar Briceño, Quinta Suplente de esta Sala Político-Administrativa, manifestó su aceptación para conformar la Sala Accidental. 
En fecha 12 de enero de 2007 la ciudadana María Luisa Acuña López, Primera Conjueza de esta Sala Político-Administrativa, no aceptó la convocatoria para conformar la Sala Accidental.
Mediante oficio No. 0492, de fecha 31 de enero de 2007, se convocó al ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su carácter de Primer Suplente de esta Sala Político-Administrativa, quien manifestó su voluntad de conformar la Sala Accidental en fecha 06 de febrero de 2007.
El 22 de marzo de 2007 se constituyó la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado Emiro García Rosas y los Magistrados Suplentes Rodolfo Antonio Luzardo Baptista y Carmen Leticia Salazar Briceño. Asimismo, se asignó la ponencia a la Magistrada Suplente Carmen Leticia Salazar Briceño.
En fecha 25 de julio de 2007 esta Sala Político-Administrativa solicitó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiera “el cassette contentivo de la grabación magnetofónica de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 29 de septiembre de 2005...”, el cual fue recibido el 14 de agosto de 2007.
Por decisión del 15 de enero de 2008 esta Sala se declaró competente, admitió el recurso de nulidad (acción principal) y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
El 30 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual -por auto del 07 de febrero de 2008- ordenó librar notificaciones a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como librar el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y solicitar el expediente administrativo.
Practicadas las notificaciones ordenadas, se libró el referido cartel, el cual fue retirado, publicado y consignado por la parte recurrente.
El 08 y 20 de mayo de 2008 fueron consignados al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes accionada y actora respectivamente.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2008 el accionante impugnó el poder consignado en autos por la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de lo cual el 03 de junio de 2008 se ordenó remitir el expediente a esta Sala. No obstante, el 04 de junio de ese mismo año el actor desistió de la referida impugnación, razón por la que el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto el auto del 03 de junio de 2008.
Promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas pertinentes, por auto del 14 de agosto de 2008 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.
            El 25 de septiembre de 2008 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, el cual fue diferido para el 19 de marzo de 2009.
En la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, comparecieron las partes y consignaron sus conclusiones.
El 13 de mayo de 2009 la Sala dijo VISTOS.
Por diligencia del 22 de julio de 2009 el recurrente consignó copias simples de declaraciones juradas de patrimonio y solicitó se dictara sentencia.
En fechas 06 de octubre, 04 de noviembre y 02 de diciembre de 2009, el accionante solicitó se dictara sentencia.
El 04 de mayo de 2010 esta Sala dictó auto para mejor proveer a fin de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiera a esta Sala Político-Administrativa, copia certificada del expediente judicial de la demanda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2003, por los abogados Generoso MAZZOCCA MEDINA, Josefina VARELA QUINTERO, Nayadet C. MOGOLLÓN PACHECO y Adriana ORTEGA RUZZA, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A.y adicionalmente informara a esta Sala los días de despacho transcurridos desde el 09 de junio de 2003 hasta el 02 de julio de ese mismo año, lo cual se cumplió el 01 de junio de 2010.
En fechas 06 de julio de 2010 el actor solicitó que se dictara sentencia.
Por diligencia del 03 de febrero de 2011, la parte actora solicitó la constitución de la Sala Accidental.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.
El 15 de febrero de 2011 la Sala hizo constar que el 22 de marzo de 2007 se constituyó la Sala Accidental en la presente causa, no obstante, vista la incorporación de la Magistrada Trina Omaira Zurita y dada la inhibición del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se ordenó convocar al respectivo Magistrado Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante oficio No. 0568, de fecha 15 de febrero de 2011, se convocó a la ciudadana Suying Violeta Olivares García, en su carácter de Quinta Suplente de esta Sala Político-Administrativa, quien manifestó su voluntad de conformar la Sala Accidental en fecha 02 de marzo de 2011.
En fechas 09, 17 y 30 de marzo y 07 de abril de 2011 la parte recurrente solicitó la constitución de la Sala Accidental.
El 12 de abril de 2011 se constituyó la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Emiro García Rosas y Trina Omaira Zurita y la Magistrada Suplente Suying Violeta Olivares García. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.
En fechas 05 de mayo de 2011 el accionante solicitó que se dictara sentencia.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2011 la Magistrada Trina Omaira Zurita se inhibió para conocer de la causa.
El 07 de ese mismo mes y año el recurrente consignó escrito de allanamiento y la Magistrada Trina Omaira Zurita ratificó su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa.
Por auto del 09 de junio de 2011 se declaró procedente la inhibición planteada por la Magistrada Trina Omaira Zurita y se ordenó la convocatoria del respectivo Magistrado Suplente.
En esa misma fecha se libró el oficio de notificación a la abogada Mónica Misticchio Tortorella, en su carácter de Primera Suplente de esta Sala Político-Administrativa.
El 27 de junio de 2011 la ciudadana Mónica Misticchio Tortorella, Primera Suplente de esta Sala Político-Administrativa, manifestó su aceptación para conformar la Sala Accidental. 
En fecha 06 de julio de 2011 el recurrente solicitó constituir la nueva Sala Accidental y se dictara sentencia en la presente causa.
El 03 de agosto de 2011 se constituyó la Sala Accidental quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Suplentes Mónica Misticchio Tortorella y Suying Olivares García. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.
En fechas 11 de agosto, 06 y 19 de octubre, 03 y 23 de noviembre de 2011 el recurrente solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha  26 de enero de 2012 se dejó constancia que en virtud de la incorporación de la ciudadana Mónica Misticchio Tortorella, en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y la Magistrada Suplente Suying Olivares García. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.
El 20 y 22 de marzo de 2012 el recurrente solicitó se dictara sentencia.
I
ACTO RECURRIDO
En fecha 06 de octubre de 2005 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó al recurrente del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro cargo que detentare en el Poder Judicial, con fundamento en lo siguiente:
“…Considera esta Comisión necesario señalar en primer lugar, como punto previo, que al inicio del debate oral y público, se advirtió al Juez acusado que en ejercicio de su potestad juzgadora discrecional, podía apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos investigados por la Inspectoría General de Tribunal. En este estado, el Juez acusado solicitó la suspensión del juicio para preparar la defensa con base a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Comisión le indicó que dicho pedimento no era procedente, pues dispone el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en su artículo 31 que para ‘el trámite del procedimiento disciplinario contra los jueces y las juezas se aplicarán las normas previstas en el Título III,'Del Régimen Disciplinario de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534 de 8 de septiembre de 1998 así como las disposiciones del presente Reglamento; y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas que sobre el juicio oral establece el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal’.
    (...)
En orden a lo anterior y acogiendo los criterios transcritos, este Órgano Disciplinario aprecia que el Juez acusado con su conducta omisiva en cuanto al pronunciamiento respecto de la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, constituyó una omisión deliberada para continuar con el conocimiento de la causa, máxime cuando le fue expresamente solicitado y ratificado su pronunciamiento por parte de la demandada; además constaba cláusula compromisoria en los instrumentos fundamentales para el ejercicio de la acción; y más aún, cuando el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le impone la obligación de pronunciarse el mismo día o al día siguiente, razón por la cual no puede el Juez acusado alegar en su defensa la facultad que le otorga el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, para aplicar discrecionalmente a fin de resolver las incidencias suscitadas en el procedimiento breve, en tanto la oportunidad para resolver dicha incidencia se encuentra prevista de forma expresa en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aunado a lo anterior, esta Instancia Disciplinaria considera necesario resaltar que si el Juez consideró que la etapa de citación no era la oportunidad para que la parte demandada opusiera las cuestiones previas o defensas de fondo, debió señalarlo expresamente en ese momento, y no emitir un pronunciamiento que decidiera sólo una parte de las defensas invocadas por la parte demandada; además, tales alegatos fueron ratificados mediante escrito presentado en 13 de junio de 2003 dentro de la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda. Es por lo antes expuesto que esta Comisión desestima el alegato planteado por el Juez acusado. Así se declara.
Por otra parte, de las actas que conforman el expediente disciplinario se constata que en la decisión de 2 de julio de 2003, se resolvieron todos y cada uno de los pedimentos solicitados por la parte demandada, a excepción del referido a la cuestión previa por falta de jurisdicción, por lo cual resulta forzoso concluir que la omisión en el pronunciamiento no se basó en un supuesto congestionamiento del Tribunal o por una presunta complejidad de la causa, puesto que en caso contrario, el Juez no se hubiese podido pronunciar acerca de ninguna de las solicitudes presentadas por la parte demandada en la contestación, lo cual no fue el caso; es por estas razones por las cuales esta Comisión desestima el presente alegato. Así se declara.
    (...)
En consecuencia, considera que la conducta asumida por el ciudadano JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, Juez acusado, al omitir deliberadamente un pronunciamiento expreso respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, la cual debía ser resuelta de manera preferente a las demás solicitudes, constituye, a juicio de esta Comisión un abuso de autoridad por parte del Juez acusado, que consiste en un desbordamiento de facultades lícitas en principio, que pueden explotarse contra su finalidad o el régimen jurídico existente; más aún cuando como en este caso cuestionada la jurisdicción, se encuentra comprometido el orden público, ya que con su actuación afectó la integridad, idoneidad, transparencia e imparcialidad de la administración de justicia, inobservando la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional. Ciertamente, como enseña Francisco Carnelutti ‘es tan impropio que el juez no ejerza la jurisdicción si le pertenece, como que la ejerza sino la posee’
    ( ...)
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial considera que el Juez acusado, al omitir arbitrariamente la decisión respecto a la cuestión previa por falta de jurisdicción aducida por la parte demandada, se encuentra incurso en el ilícito disciplinario de abuso de autoridad, tipificado contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. En consecuencia, DESTITUYE en el ejercicio del cargo al ciudadano JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial…”.(sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Manifestó el recurrente lo siguiente:
1) Vicio de inconstitucionalidad, por violación al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, porque fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por haber supuestamente incurrido en un “retardo ilegal” en la decisión de una defensa opuesta, cuya sanción aplicable sería la suspensión temporal del cargo, según la petición y la calificación de la Inspectoría; sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2005, ya en la fase final del procedimiento sancionatorio, la Comisión cambió la calificación apuntando que el procedimiento se llevaría conforme al Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y no conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último es aplicable solo en sus principios, lo que a su decir, vulneró su derecho a la defensa.
Que ese vicio, por sí solo, debería ser suficiente para que esta Sala Político-Administrativa declare con lugar la acción de nulidad, pues es insubsanable la violación de los derechos a la defensa, al contradictorio y la igualdad, y que todo ello se evidencia de los documentos que se acompañaron al recurso, en específico del acta de la audiencia pública del 29 de septiembre de 2005 y del acto administrativo impugnado de fecha 6 de octubre de 2005, además de la grabación de la audiencia que pidió fuese recabada y oída.
2) Denunció el vicio de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, en su decir, establece el principio de la legalidad  y tipicidad exhaustiva de las sanciones e infracciones que por mandato del encabezado del mismo artículo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundamentó su actuación en una norma inexistente en el mundo jurídico, por cuanto a su entender, la Ley de Carrera Judicial quedó derogada como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
 Que en la audiencia pública, frente a la acusación de la Inspectoría General de Tribunales, sostuvo que la Ley Orgánica del Consejo de Judicatura, por tener carácter orgánico, es una ley de mayor jerarquía que la Ley de Carrera Judicial y en consecuencia no se podía aplicar ninguna de las penas de la ley de menor jerarquía, más aún cuando el artículo 55 de la referida Ley Orgánica establece que se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1988, y todas las disposiciones que colidan con esta ley; por lo que en atención a los principios  contenidos en la pirámide de Kelsen, se debe llegar a la conclusión de que, al menos los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial se encuentran derogados y la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundó su sanción en una norma derogada, inexistente en el mundo jurídico, por lo cual se configura una violación al principio de legalidad, y además el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que el acto administrativo impugnado debe ser anulado.
3) Violación del derecho a la presunción de inocencia establecido en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución  de 1999 y en el ordinal 2º del artículo 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, ley vigente en Venezuela, conforme a la cual toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se la presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.
Que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal estableció que el derecho constitucional a la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio; y  forma parte del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues poco importa tener acceso a las pruebas o tener tiempo suficiente para ejercer la defensa, si recae sobre el administrado una presunción de culpabilidad que está obligado a desvirtuar. Es más, poco importa acudir al proceso, si desde su inicio el Juez presume que el investigado es culpable de otro delito que no se revela sino hasta la condena, ocasionando a la vez indefensión absoluta.
Que no pudo haber causado sorpresa a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el hecho que el acusado hubiera declarado que no se decidió expresamente la cuestión previa de falta de jurisdicción, pues por la comprobación de ese hecho fue que inicialmente se abrió la averiguación administrativa y además, no podía él, mucho menos siendo Juez profesional y de carrera, acudir al proceso a mentir; y tampoco podía la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial concluir que no haber resuelto dicha cuestión previa fue producto de dolo, solo lo cual  explicaría la arbitrariedad y abuso de autoridad que sin alegación ni prueba dedujo la Comisión, porque el objeto de todo el proceso era, por una parte,  evidenciar las razones o motivos por los que no se decidió expresamente la referida cuestión previa en la sentencia dictada por él, el 2 de julio de 2003, y por otra parte,  el objetivo era acertar si el retardo en resolver la cuestión previa realmente era ilegal al extremo de ser sancionado.
Que el retardo lo justificó en la cantidad de asuntos que deben atender los Tribunales de Primera Instancia, lo cual fue obviado por la Comisión al concluir que existió una omisión arbitraria o abuso de poder, por el simple hecho de que hubiese admitido en la audiencia pública, que no se decidió expresamente la cuestión previa de falta de jurisdicción, por un retraso de más o menos seis (6) días de despacho.
Que a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial hubiese correspondido demostrar, que en efecto abusó del poder que tuvo como Juez Primero de Primera Instancia, pero presumir y concluir unilateralmente que actuó con abuso de poder y omitió arbitrariamente un pronunciamiento sin que medie para ello prueba alguna o elementos de convicción suficientes, es precisamente lo que hace que él haya sido presumido culpable desde el mismo momento de inicio de la audiencia.
Que existe una gran diferencia entre el retraso involuntario de una decisión y una omisión arbitraria que se haya realizado con abuso de poder y al cambiarse la calificación jurídica y no hacer ningún tipo de investigación sobre si los hechos investigados se subsumen dentro de los supuestos de hecho de la nueva calificación jurídica, sino establecer sin explicación ni prueba alguna, que sus conductas constituyen “omisiones arbitrarias” y “abuso de poder” que traen como consecuencia la destitución, comprueba que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le  presumió culpable desde el inicio del proceso, pues le sancionó por un hecho que no fue evidenciado ni investigado en el procedimiento administrativo.
4) Alegó violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solamente el derecho de acceso a la justicia, sino el derecho de acceso al expediente y, por supuesto, a las pruebas contenidas en él, el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, el derecho a promover y evacuar las pruebas que sirven de fundamento a su pretensión, el derecho a que las pruebas aportadas sean debidamente analizadas, el derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado del proceso, el derecho a una decisión debidamente fundada y motivada, en la cual se analicen los argumentos y pruebas aportadas, el derecho a la doble instancia, así como el derecho de recibir una oportuna decisión.
Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial omitió por completo cualquier tipo de referencia en relación con la aplicación de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (a su entender derogada) y ello atentó contra su derecho a  tutela judicial efectiva por falta de motivación.
5) Alegó violación al principio de la determinación de la sanción aplicada porque uno de los presupuestos mínimos y esenciales para poder defenderse adecuadamente, es conocer cuál es y en qué consiste la sanción que se pide.
Que la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no es expresa ni tampoco es precisa, ya que se tomó en los siguientes términos:
“PRIMERO: DESTITUYE en el ejercicio del cargo al ciudadano JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 10.110.577, juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro cargo que ostente dentro del Poder Judicial, por encontrarlo incurso en la falta disciplinaria de abuso de autoridad, contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que se declara parcialmente con lugar la acusación interpuesta”. (Resaltado del texto).
Que a la fecha del desarrollo del procedimiento disciplinario y aplicación de la supuesta sanción,  él no ejercía el cargo de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, pues desde el 04 de febrero de 2005 venía desempeñando el cargo de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y que otra imprecisión grave es: “y de cualquier otro cargo que ostente en el poder judicial”, razón por la que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no emitió una decisión expresa y precisa, y violó el artículo 13 de su Reglamento que traduce una norma garantista que configura la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos, sin la cual se vería menoscabado el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
            6) El recurrente también adujo que el acto administrativo impugnado está viciado por desviación de poder, porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, desde que admitió la acusación hasta que en fecha 6 de octubre de 2005 dictó el acto administrativo impugnado, lo hizo apartándose de los fines establecidos por las normas aplicables y con la sola intención de lograr separarlo del cargo de Juez, al cual accedió producto del esfuerzo de años y aún antes del concurso público de oposición que le aseguró la estabilidad que es un derecho constitucional, franqueable sólo por un proceso transparente, imparcial, idóneo, que, según dijo, no es el que hoy ocupa a esta Sala.
Que la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente y pasa por la evaluación de múltiples hechos, antes, dentro y fuera del procedimiento administrativo, que evidencian que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no estaba ejerciendo su función disciplinaria regular, sino que utilizó las herramientas y el poder que le confieren las normas aplicables para separarlo definitivamente del cargo de Juez Superior, lo que le dejó en un estado de indefensión que solo puede ser reparado mediante la interposición de este recurso de nulidad.
Que el vicio de desviación de poder “sale a flote” porque hasta ahora la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no ha destituido a ningún Juez por un retraso de seis (6) días de despacho, y lo cierto es que por el exceso de trabajo en los Juzgados es común ver este tipo de retrasos respecto de los cuales la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no hace nada para investigarlos ni sancionarlos, ya que él es  el único caso en que un Juez ha sido destituido de su cargo por un supuesto retraso ilegal que, al no poder ser justificado por el sancionador, lo transforma inconstitucionalmente en un abuso de poder y en una omisión arbitraria.
Que la desviación de poder que se denuncia se evidencia porque no fue sino en la decisión cuando se le informó del repentino cambio de calificación jurídica de los hechos investigados (de retardo ilegal a omisión arbitraria y abuso de poder), que se traduce en un cambio en la sanción de suspensión a destitución, sin haberle dado oportunidad para defenderse, pues lo que se quería era bajo cualquier medio posible, separarlo de su cargo de Juez Superior Cuarto.
Que “…hubiese sido difícil argumentar una desviación de poder si la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial [le] hubiese notificado oportunamente (y de oficio) que cambiaría la calificación jurídica de los hechos…” (subrayado del texto), lo que le hubiese proporcionado los medios y la oportunidad para defenderse.
7) Denunció el recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de inconstitucionalidad, por estar en clara contradicción a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Que el acto recurrido censuró de manera implacable que en su condición de Juez no haya resuelto con preeminencia a cualquier otro alegato, la cuestión atinente a la falta de jurisdicción planteada por la parte demandada, relativa a la existencia de un acuerdo de arbitraje capaz de sustraer el conocimiento de la causa del Tribunal a su cargo para la época, en favor de un Tribunal Arbitral a ser constituido bajo las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, pero que en el caso que correspondió a su conocimiento, el tema de la jurisdicción es un asunto de orden público relativo, porque dependiendo de la conducta de las partes podía o no hacerse valer y entonces ello, la relatividad, contraviene la idea de orden público absoluto.
Que no obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se caracteriza por contemplar el principio de la ausencia de formalismos o reposiciones inútiles, consagrado en su artículo 26, y que, igualmente el artículo 257 del Texto Constitucional establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que, respecto al tema de la cuestión previa de falta de jurisdicción en el caso que dio origen al procedimiento disciplinario que desembocó en su destitución, debía privar la realización de la justicia.
Que, de haber privado la realización de la justicia y el no sacrificio de ésta por la omisión de una formalidad no esencial, seguramente no se le habría destituido del cargo como Juez de la República porque en el juicio de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., no ocurrió nada en la práctica como consecuencia de la falta de pronunciamiento oportuno  respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la demandada, ni en la vida de las partes, ni en la realidad jurídica, ni tampoco en la esfera real de nadie, pues ni el aparato de justicia ni absolutamente ninguna persona fue perjudicada por el hecho de que no se resolviera a tiempo la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la demandada.
Que el único perjudicado por tal omisión fue él, que hoy se encuentra destituido de su cargo como Juez de la República, a pesar de que el resultado en el juicio en el cual ocurrieron los hechos jamás hubiera sido distinto a lo que fue, pues ante las circunstancias del caso MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., y de acatar la doctrina muchas veces reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, jamás se hubiera podido pronunciar a favor de la falta de jurisdicción, a pesar de que muy extrañamente, quien le sustituyó con ocasión a la recusación que le fue propuesta, declaró con lugar la falta de jurisdicción y la demostración más patente de esa afirmación, es precisamente el resultado alcanzado por la Sala Político-Administrativa, en la decisión que tomó en el caso de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., en su Sentencia Nº 00336 de fecha 14 de abril de 2004, en la cual declaró que:
Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que, por resolución de contratos de arrendamiento, interpusieran los abogados Generoso Mazzocca Medina, Josefina Varela Quintero, Nayadet C. Mogollón Pacheco y Adriana Ortega Ruzza, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A.” (Resaltado del texto).
Que el resultado siempre hubiera sido el mismo, es decir, que hubiera declarado que el poder judicial sí tiene jurisdicción, porque es pacífica y reiterada la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República conforme a la cual en materia de arrendamientos inmobiliarios, no puede haber arbitraje; porque la conducta del demandado (del caso que dio origen al procedimiento sancionatorio), “…no fue la de hacer oposición en forma de la cuestión previa de falta de jurisdicción frente al Tribunal Arbitral. Es decir, operó una renuncia tácita a la sumisión a arbitraje…”, y en consecuencia, porque los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen claramente que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, y tomando en cuenta que en este caso efectivamente se está sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, solicita que sea anulado el acto administrativo impugnado.
                                                                                            III
INFORME DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

La representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en su escrito de conclusiones manifestó lo siguiente:
En cuanto al alegado cambio de calificación hecho por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, manifestó que la aludida Comisión  “…tiene la potestad de subsumir los hechos imputados, en una falta disciplinaria distinta a la precalificada por el Órgano instructor…”.
Que no existe el vicio de falso supuesto de derecho porque la Ley de Carrera Judicial no fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534 del 08 de septiembre de 1998.
Respecto a la violación del derecho a la presunción de inocencia adujo: “…se evidencia que el Órgano Disciplinario cumplió con la carga de la prueba al tomar en consideración las pruebas consignadas en el expediente administrativo por las partes con el objeto de establecer la falta disciplinaria (…) por lo cual mal podría aducir el recurrente que el Órgano disciplinario no estableció el vínculo de culpabilidad entre la infracción constatada y la falta impuesta…” (Sic).
En cuanto a la vulneración de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que “…no se explica esta representación que el recurrente señale que el órgano Disciplinario no le aplicó la norma que establecía la sanción mas benigna, ya que al estar en presencia de hechos que constituyen una actividad abusiva por parte del operador de justicia (…) da lugar a la aplicación (…) de la sanción de destitución…” (Sic).
En relación con el vicio de desviación de poder, manifestó que “…estaba plenamente facultada la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en caso de determinar que la conducta del juez acusado se subsumía en una causal diferente a la imputada por el Órgano Investigador, a proceder calificar los hechos fijados en el curso de la investigación de una manera diferente a la señalada en el escrito acusatorio…”. (Sic).
Finalmente expuso que “…mal podría alegar el recurrente que el no haber dado respuesta respecto a la declaratoria con o sin lugar de la cuestión previa invocada relativa a la falta de jurisdicción, no debía ser entendida como una actuación constitutiva de una falta disciplinaria, dado que finalmente fue declarada sin lugar por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de abril de 2004, con ocasión a la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante; ello, por cuanto lo reprochable disciplinariamente no fueron las consecuencias futuras del no pronunciamiento por su parte de la cuestión invocada, sino justamente el no pronunciarse en la oportunidad correspondiente…”.       
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2005, contra el acto administrativo de fecha 06 de octubre de 2005, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual destituyó al ciudadano Juan Carlos CUENCA VIVAS del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que detentare en el Poder Judicial.
Sin embargo, se advierte que en fecha 04 de mayo de 2010 se dictó auto para mejor proveer a fin de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiera a esta Sala Político-Administrativa, copia certificada del expediente judicial de la demanda interpuesta por MAKRO COMERCIALIZADORA, en fecha 31 de marzo de 2003, patrocinada por los abogados Generoso MAZZOCCA MEDINA, Josefina VARELA QUINTERO, Nayadet C. MOGOLLÓN PACHECO y Adriana ORTEGA RUZZA,contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A.. Además, se le exigió informar sobre los días de despacho transcurridos desde el 09 de junio de 2003 hasta el 02 de julio de ese mismo año.
El 01 de junio de 2010 llegó a esta Sala la información requerida al aludido Juzgado. Aún cuando el recurrente mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010 manifestó que dicho auto carecía de “objeto y utilidad”, la Sala consideró necesario informarse del iter procesal de la causa en la que el recurrente actuó como juez, respecto de la cual el órgano disciplinario le atribuye una demora de mala fe con el propósito de mantener bajo su dirección el caso. Esta información permitirá a la Sala decidir sin formalismos inútiles, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de asegurar una adecuada solución al caso, a cuyos efectos debe analizar las actuaciones del accionante que constan en el expediente judicial que diera lugar al procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado.
Con basamento en esas premisas, la Sala pasa a considerar el asunto disciplinario de autos, pronunciándose en primer lugar sobre los vicios de inconstitucionalidad alegados para luego decidir sobre los vicios de ilegalidad.
VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADOS
1) Violación del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el recurrente fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por haber incurrido en “retardo ilegal”, y que en fecha 29 de septiembre de 2005 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cambió la calificación y manifestó que el procedimiento se llevaría conforme al Reglamento de la aludida Comisión y no según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, porque este último se aplica sólo en sus principios; lo cual, en opinión del recurrente, vulneró su derecho a la defensa.
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sostuvo que la referida Comisión  “…tiene la potestad de subsumir los hechos imputados, en una falta disciplinaria distinta a la precalificada por el Órgano instructor…”.
Al respecto, esta Sala en decisiones anteriores ha manifestado que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados, esto no implica la violación del derecho a la defensa. En concreto, ha establecido lo siguiente:
“…es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.
Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide”. (Ver, entre otras, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004, 00110 del 30 de enero de 2007 y 00583 del 24 de abril de 2007) (Resaltado de este fallo).
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la calificación jurídica de los hechos que se le imputen a un Juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento disciplinario puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas. La razón es que el sometido a investigación disciplinaria se defienda de hechos, que no son modificados por la calificación. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 310, 741, 262 y 006 del 12 de marzo y 19 de junio de 2008, 24 de marzo de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente).
En el caso de autos se advierte (folio 157 de la pieza tres del expediente), que la Inspectoría General de Tribunales fundamentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la solicitud de sanción del recurrente en lo siguiente:
“…Del contenido del artículo antes transcrito y de la revisión de las actas que contienen el presente expediente administrativo se observó que, (…) el juez retardó ilegalmente la decisión de la cuestión previa de falta de jurisdicción, toda vez que la citada norma prevé que el juez debe decidir la referida cuestión previa en la misma oportunidad en que es opuesta o en el día de despacho siguiente, lo que evidentemente, no ocurrió en el presente caso, por cuanto en fecha 02 de julio de 2003, el Juez JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, resolvió otros asuntos planteados y a la fecha a la cual fue recusado, es decir el 22 de septiembre de 2003, aún no se había pronunciado sobre la cuestión previa formulada…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
En este sentido, del acta de audiencia pública llevada a cabo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el procedimiento administrativo sancionatorio contra el recurrente (folios 243 al 250 de la pieza tres del expediente administrativo), se advierte que a objeto de apartarse de la calificación jurídica dada por la Inspectoría General de Tribunales a los hechos investigados contra el accionante, la aludida Comisión sostuvo:
“…En orden a lo anterior y acogiendo los criterios transcritos, este Órgano Disciplinario aprecia que el Juez acusado con su conducta omisiva en cuanto al pronunciamiento respecto de la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, constituyó una omisión deliberada para continuar con el conocimiento de la causa, máxime cuando le fue expresamente solicitado y ratificado su pronunciamiento por parte de la demandada (…).
Establecidos los hechos en el presente proceso disciplinario, y con fundamento en su potestad disciplinaria juzgadora, esta Comisión (…) considera que la conducta asumida por el ciudadano JUAN CARLOS CUENCA VIVAS (…) al omitir un pronunciamiento expreso respecto de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, la cual debía ser resuelta de manera preferente a las demás solicitudes, constituye, a juicio de esta Comisión un abuso de autoridad por parte del Juez acusado…”
De lo anterior se evidencia que las circunstancias de hecho consideradas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fueron las mismas en las que se fundamentó la Inspectoría General de Tribunales para calificar la sanción solicitada ante la mencionada Comisión, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, al no modificarse la situación fáctica, podía cambiarse la calificación jurídica sin que constituyese una vulneración del derecho a la defensa del recurrente. Se evidencia así que el recurrente tuvo oportunidad de defenderse de los mismos hechos que se le habían imputado y que la calificación de esos hechos no pudo ni pretendió modificarlos. Así se decide.
En cuanto a que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial manifestó que el procedimiento se llevaría conforme al Reglamento de la aludida Comisión y no según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a decir del recurrente, vulneró su derecho a la defensa, la Sala advierte:
En auto de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual se admitió la acusación que dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio instruido contra el accionante (folio 191 de la pieza tres del expediente administrativo), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial manifestó que “…El debate y demás actos subsiguientes se llevarán a cabo por las pautas fijadas en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en lo no previsto, se aplicarán las reglas del juicio oral contenidas en el Titulo III del libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto no se opongan a ella…”. La Sala observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial precisó en su auto de admisión que el procedimiento a seguir sería el de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y que en lo no previsto por ella se aplicarían las reglas pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, aprecia la Sala que la argumentación del recurrente en este punto es infundada, por lo que se desestima.
 Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso se manifiesta -entre otras garantías- en el derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una decisión motivada y a impugnar la decisión; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, cuales son el derecho de alegar y promover pruebas (vid. sentencia N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006).
            Del expediente administrativo se observa que al recurrente le fue sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario, en el que tuvo acceso al expediente, consignó escrito de descargo y participó en la audiencia oral y pública.
            Como consecuencia del procedimiento disciplinario sustanciado contra el accionante, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió su destitución, acto administrativo contra el cual el recurrente interpuso el presente recurso de nulidad, todo lo cual evidencia que se le sustanció un procedimiento administrativo en el que participó y presentó sus alegatos; por tanto, no se configuró violación alguna referida  adebido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia, se desestima este alegato. Así se decide.
2) Otro vicio de inconstitucionalidad alegado fue la violación al principio de la determinación de la sanción aplicada, porque uno de los presupuestos mínimos y esenciales para poder defenderse adecuadamente es conocer cuál es y en qué consiste la sanción que se pide.
En cuanto a la referida denuncia destaca esta Sala que, tal como lo afirma el propio recurrente en el escrito libelar, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial calificó su conducta como abuso de autoridad, prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que determina la destitución del cargo, con basamento en hechos que el accionante no pudo desvirtuar, y que por lo tanto quedaron probados en autos. Ergo, a juicio de la Sala no hubo indeterminación en la sanción impuesta.
Dentro de la denunciada indeterminación, adujo que la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no es expresa ni tampoco precisa, porque a la fecha del desarrollo del procedimiento disciplinario y aplicación de la supuesta sanción,  él no ejercía el cargo de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; y que además, otra imprecisión grave es la expresión del acto impugnado que termina así: “y de cualquier otro cargo que ostente en el poder judicial”, considera que tal oración gramatical vulnera el artículo 13 del Reglamento de la referida Comisión, que constituye una garantía del ciudadano frente a los poderes públicos, sin la cual se vería menoscabado el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
En relación a este alegato, del texto del acto impugnado se evidencia (folio 272 de la pieza 3 del expediente administrativo) que la Administración expresamente manifestó haber tenido a la vista el expediente personal del recurrente, en el que constaba que para la fecha era titular del cargo de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual el acto de destitución debía recaer sobre el cargo del que era titular, pero como quiera que constaba además que desde el 21 de febrero de 2005 se desempeñaba como Juez “temporal” Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y por cuanto la destitución supone además de la separación del cargo, el egreso (en este caso del Poder Judicial), de acuerdo con esa normativa vigente, debía separársele también del cargo temporal que ejercía o de cualquier otro cargo judicial que estuviere ejerciendo.
De tal manera que no hubo imprecisión en la determinación de la sanción, pues el accionante fue destituido del cargo del cual era titular y debía, en virtud de su destitución, ser separado del ejercicio de cualquier otro cargo que ejerciera en ese momento dentro del Poder Judicial. Además, la falta la cometió como juez de primera instancia, cargo del que era titular. Así se decide.
3) Alegó igualmente el recurrente violación del derecho a la presunción de inocencia, porque a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le correspondía demostrar, que en efecto abusó del poder en el cargo que ejerció como Juez Primero de Primera Instancia, y por el contrario, concluyó “unilateralmente” que actuó con abuso de poder y omitió arbitrariamente un pronunciamiento, sin que mediara para ello prueba alguna o elementos de convicción suficientes.
Que cuando la Comisión estableció -según alega- sin explicación ni prueba alguna, que su conducta constituyó “omisiones arbitrarias” y “abuso de poder”, le  presumió culpable desde el inicio del proceso, pues le sancionó por un hecho que no fue evidenciado ni investigado en el procedimiento administrativo.
Al respecto, el criterio reiterado de la Sala es, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario (ver entre otras Sentencias números 02673 y 0485 de fechas 28 de noviembre de 2006 y 23 de abril de 2008, respectivamente). Aunado a lo anterior ha sostenido también la Sala que esta garantía se concreta en la ineludible existencia del procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca garantías al investigado (ver sentencia N° 975 de fecha 05 de agosto de 2004).
Se advierte que la averiguación administrativa llevada a cabo por la Inspectoría General de Tribunales tenía por objeto “…la investigación de los hechos denunciados por los ciudadanos CARLOS ZURITA DE RADA Y MARIO PESCI FELTRI BRICEÑO…” (folio 3, pieza dos del expediente administrativo). En el referido procedimiento el Inspector de Tribunales recabó elementos probatorios de los cuales el recurrente tuvo conocimiento, y de ellos pudo defenderse, lo que se evidencia del acta de entrevista de fecha 19 de julio de 2004 (folios 114 al 115 de la pieza tres del expediente administrativo).
El recurrente consignó escrito de descargo en la averiguación administrativa (folios 117 al 123 de la pieza tres del expediente administrativo) y finalmente la Inspectoría General de Tribunales solicitó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se sancionara al accionante “…por haber incurrido en retardo ilegal en relación a la cuestión previa de falta de jurisdicción…”.
En virtud de lo anterior, la referida Comisión sustanció el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio y fue el 29 de septiembre de 2005 [según se evidencia del acta de audiencia pública de esa misma fecha, folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza tres (3) del expediente administrativo], que oídas las partes y valorados los elementos probatorios que constaban en autos, se determinó que el recurrente estaba incurso en la falta disciplinaria de abuso de autoridad prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Por lo demás, éste no logró desvirtuar la situación fáctica descrita en el procedimiento administrativo, porque debiendo pronunciarse en primer lugar sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción, se pronunció por las otras, eludiendo un pronunciamiento previo al que obliga el Código de Procedimiento Civil (artículo 349).
Si bien pudiera ser excusable la tardanza en pronunciarse, lo cierto es que decidió las demás cuestiones previas, obviando la primordial, que debía decidir primero, para saber a ciencia cierta si podía en buen derecho continuar conociendo de la causa, pues existía una objeción para ser resuelta en sede jurisdiccional. La Sala observa que -aun cuando el superior declaró improcedente la cuestión previa- ello no implica que el recurrente diera por supuesto que la misma sería desechada en alzada pues tal argumento es procesalmente incorrecto, ya que para que siguiera siendo conocido en sede jurisdiccional, tenía el juez primeramente que afirmar la jurisdicción, única forma (no formalidad) de que cualquier otro pronunciamiento judicial fuese válido, aunque -eventualmente- pudiese hacerse con algún retraso excusable por el excesivo trabajo alegado. De todo esto concluye la Sala que no existen elementos de convicción de los cuales se desprenda que se le hubiese presumido culpable desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
En ese mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se hubiese considerado a priori al accionante incurso en alguna falta en particular, aun cuando la Inspectoría General de Tribunales concluyó en la averiguación administrativa que la conducta del recurrente resultaba sancionable. Pues tal conclusión se produjo en el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que a criterio de esta Sala no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desestima este argumento. Así se declara.
4) Adujo la parte actora violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solamente el de acceso a la justicia, sino otros derechos, tales como el de acceso al expediente y, por supuesto, a las pruebas contenidas en él, así como ser juzgado por sus jueces naturales, a promover y evacuar las pruebas que sirven de fundamento a su pretensión, a que las pruebas aportadas sean debidamente analizadas, a la defensa -inviolable en cualquier estado y grado del proceso-, a una decisión debidamente fundada y motivada -en la cual se analicen los argumentos y pruebas aportadas-, a la doble instancia, y también el de recibir una oportuna decisión.
Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial omitió por completo cualquier tipo de referencia en relación con la aplicación de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (a su entender derogada), y que ello atentó contra su derecho a  tutela judicial efectiva por falta de motivación.
Este alegato del actor lleva a la Sala a hacer algunas consideraciones acerca de las leyes aplicables al procedimiento sancionatorio a los jueces. Al efecto es necesario precisar que tanto la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998 (derogada por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana  publicada en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 06 de agosto de 2009), como la Ley de Carrera Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 del 11 de septiembre del mismo año, ambas vigentes a partir del 23 de enero de 1999, por disposición expresa contenida en los artículos 54 y 55 respectivamente, establecían supuestos de procedencia para sancionar a los jueces, por lo que es pertinente pronunciarse respecto de cuál norma debía aplicarse ratione temporis en esta materia.
En tal sentido, la aludida Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998) no derogó la Ley de Carrera Judicial; según se desprende del artículo 55 eiusdem, lo que derogó expresamente fue la Ley del mismo nombre, promulgada el 7 de octubre de 1988, además de todas las disposiciones legales que colidan con ella. Debe entenderse pues, como ya se ha establecido en el presente fallo, que las referidas leyes se complementan, y que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 7 de octubre de 1988 fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 8 de septiembre de 1998, esta última debía aplicarse preferentemente por tener carácter orgánico.
De tal manera que a los jueces que incurrían en faltas previstas en las mencionadas leyes, se les podía imponer, previo procedimiento administrativo, las sanciones establecidas en ellas (amonestación, suspensión o destitución, según el caso), sin que el órgano sancionador incurriera por ello -como alegó el recurrente-, en falso supuesto de derecho por aplicación de norma jurídica derogada, pues la Comisión no incurrió en tal error, porque la Ley no había sido derogada.
De lo anterior concluye esta Sala, que los jueces de la República podían ser sancionados conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (entonces vigente), así como también de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial (Ley especial). Así se decide.
Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, advierte la Sala que como ya se ha determinado en el presente fallo, la Ley de Carrera Judicial resultaba aplicable a objeto de sancionar las faltas en que incurrieran los jueces, toda vez que la aludida Ley no fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, como afirmó el recurrente. Por lo tanto, debe desestimarse este alegato.
Adujo además que aun admitiendo la vigencia simultánea de ambas leyes, por imperio de principios generales de derecho sancionatorio, sólo podía aplicársele la ley favorable, que para la calificación de la acusación, es la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
En el caso de autos, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial determinó que el accionante incurrió en la falta disciplinaria de abuso de autoridad, la cual constituye causal de destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial -fundamento del acto administrativo impugnado- y en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, es decir, que para el mismo supuesto ambos artículos prevén la misma sanción (destaca esta Sala que las referidas normas, aplicables a este caso, fueron derogadas por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana  publicada en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 06 de agosto de 2009).
En virtud de lo anterior concluye la Sala que al recurrente no le fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, se desestima este alegato. Así se declara.
5Reitera el recurrente su denuncia de que el acto impugnado contradice los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del contenido del artículo 257 eiusdem.
Al respecto sostuvo que los mencionados artículos establecen que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, como considera que se ha sacrificado (la justicia) en su caso disciplinario, en el que alega que el tema de la cuestión previa de falta de jurisdicción es un formalismo inútil, al seguir conociendo sin declarar previamente su jurisdicción en la causa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. vs CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., por la cual se originó el procedimiento disciplinario que desembocó en su destitución; que en tal caso debe privar la realización de la justicia, pues en la aludida causa “…no ocurrió nada en la práctica como consecuencia de la falta de pronunciamiento oportuno (…) respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la demandada (…) en la vida de las partes, en la realidad jurídica, ni tampoco en la esfera real de nadie…” (…) “…ni el aparato de justicia, ni absolutamente ninguna persona fue perjudicada por el hecho de que no se resolviera a tiempo la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por la demandada…”.
En este sentido ratifica la Sala el criterio sostenido en Sentencia Nº 00336 de fecha 14 de abril de 2004, oportunidad en la que se pronunció en relación a la regulación de jurisdicción planteada en el caso de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., en la cual declaró que:
“…1.1) En primer lugar, debe esta Sala hacer algunas  consideraciones  en  relación   con la conducta asumida por el Juez del Tribunal Primero  de  Primera  Instancia  en  lo  Civil,  Mercantil  y  del  Tránsito  de  la  Circunscripción Judicial  del  Área Metropolitana de Caracas, luego de que fuera opuesta la  cuestión  previa  de  falta  de  jurisdicción  del  Poder  Judicial  para conocer de la presente demanda.
En efecto, tal como se indicó supra, en escrito de fecha 9 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Parking System Venezuela, S.A., opusieron como cuestión previa la falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada en escrito del 13 de junio del mismo año, siendo rechazada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2003; sin embargo, el tribunal de la causa por decisión del 2 de julio de 2003, en lugar de pronunciarse acerca de la cuestión previa alegada, resolvió otros pedimentos formulados por la parte demandada en el primero de los escritos señalados, ello a pesar de que el análisis acerca de la jurisdicción es previo a cualquier otro pronunciamiento.
Asimismo, observa la Sala que el a quo continuó con la sustanciación de la causa, no obstante haber sido solicitado reiteradamente por la representación judicial de la parte demandada, el pronunciamiento relacionado con la falta de jurisdicción y de  constar en autos copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de agosto de 2003, la cual ordenó al tribunal de la causa decidir la mencionada cuestión previa opuesta en un lapso breve.
De lo anterior se constata la conducta indebida del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Carlos Cuenca Vivas, al no haber decidido lo relativo a la falta de jurisdicción, pronunciamiento que debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto. Tal omisión evidencia a todas luces, una subversión del orden procesal preestablecido y una conducta contraria a los principios constitucionales primordiales en el desarrollo de todo proceso, tales como el de defensa y acceso a la justicia…”. (Resaltado de este fallo).

De lo anterior se desprende que, contrario a lo expuesto por el recurrente, a juicio de esta Sala la omisión del pronunciamiento en relación a la falta de jurisdicción planteada por una de las partes en la causa que originó el procedimiento disciplinario que concluyó con el acto administrativo sancionatorio de destitución impugnado, constituye una vulneración en que incurrió el juez sancionado respecto de derechos fundamentales como la defensa y el acceso a la justicia, además de la indeterminación -para el momento en que le tocaba decidir cuestiones previas- del principio del juez natural, pues violó el debido juzgamiento de quien debiese decidir, fuese él mismo u otro decisor, ya en sede jurisdiccional, ya en sede arbitral.
Esta no determinación del juez sancionado acerca de decidir primordialmente el tema de la jurisdicción, que una vez propuesto legalmente, impide al juez atender a toda otra decisión que no sea esencial, que no es una mera formalidad, sino un principio procesal que la Ley considera impretermitible, lleva a la Sala a la convicción de que el recurrente, en su actuación como juez no podía hacer otro pronunciamiento sino el atinente a la jurisdicción. En efecto, solo después de haber afirmado su jurisdicción, -si ese era su decideratum- nacía para él la potestad jurisdiccional de continuar conociendo la causa y emitir otros pronunciamientos.
Decidir primero la cuestión previa no es un mero formalismo porque no hacerlo patentiza una subversión del orden procesal preestablecido. La ratio de esa determinación legislativa es que sólo dilucidando la cuestión de jurisdicción, se sabe a quien va a corresponder emitir la decisión del caso. La Sala concluye que el Juez que se salte ese necesario paso procesal impretermitible, incurre en un error inexcusable, lo cual daría el mismo resultado de la destitución.
Aunado a ello, se advierte que el recurrente interpuso recurso de revisión  ante la Sala Constitucional contra la decisión N° 00040, dictada el 15 de enero de 2008 por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En dicha acción, el actor ratificó las denuncias de violaciones constitucionales alegadas en el presente recurso; en tal sentido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1735 del 16 de diciembre de 2009, se pronunció en los siguientes términos:
“…Siendo así, en el presente caso la Sala no observa ninguna contrariedad de la doctrina de la Sala Constituc ional o de norma constitucional, así como tampoco la configuración de alguno de los supuestos mencionados anteriormente por parte de la Sala Político Administrativa, por lo que esta Sala reitera lo expresado en sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, expediente N°  00-0097, caso: Francia Josefina Rondón Astor, que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, ‘(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango’…”.

En cuanto al resultado de la causa conocida por el recurrente como Juez de Primera Instancia (MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A.), en la que esta Sala decidió que el asunto era jurisdiccional y no de arbitraje, dispositivo que coincide con los alegatos del abogado Juan Carlos CUENCA VIVAS, respecto de que al final al afirmarse la jurisdicción se le dio la razón, la Sala considera que tal argumento no confirma su defensa, pues no se discute en su caso si el asunto era o no jurisdiccional, sino que debía él cumplir la norma procesal que lo obligaba a sentenciar primero la cuestión previa, lo cual no hizo, violando la ley.
Por estas razones desestima esta defensa. Así se decide.
VICIOS DE ILEGALIDAD ALEGADOS
6) Alegó la parte accionante que el acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir el órgano sancionador en falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad y tipicidad exhaustiva de las sanciones que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Dicha actuación ilegal, a su decir, se configuró cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundamentó su actuación en una norma inexistente, como lo era el catálogo de sanciones contenido en la Ley de Carrera Judicial que, según alegó, quedó derogada como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, porque la primera fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998 y en su artículo 55 dispone que entraría en vigencia a partir del 23 de enero de 1999; a la par que en sus artículos 38, 39 y 40 prevé supuestos de hecho para los cuales son aplicables sanciones como amonestación, suspensión y destitución de los jueces; mientras que por su parte, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998, vigente, por disposición de su artículo 54 desde el 23 de enero de 1999, establece igualmente en sus artículos 37, 38 y 39 nuevos supuestos de hecho, para los cuales son aplicables sanciones como amonestación, suspensión y destitución de jueces.
Es decir, alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir la Administración en falso supuesto de derecho, pues a su entender, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial fundamentó su actuación en una norma inexistente (contenida en la Ley de Carrera Judicial), que según dijo, quedó derogada como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Por su parte la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial manifestó que la Ley de Carrera Judicial no fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534 del 08 de septiembre de 1998.
Respecto al falso supuesto de derecho la Sala ha sostenido que la Administración incurre en este vicio cuando al dictar un acto administrativo fundamenta su pronunciamiento en hechos que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que acarrearía la anulabilidad del acto. (ver entre otras sentencias números 1.949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6.507 del 13 de diciembre del 2005 y 2.189 del 5 de octubre de 2006).
En este sentido, como ya quedó establecido en el presente fallo, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura no derogó la Ley de Carrera Judicial. A mayor abundamiento se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la referida Ley Orgánica publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998, entró en vigencia el 23 de enero de 1999; se observa además que el artículo 55 eiusdem prevé:
“…Artículo 55.- Derogación. Se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7 de octubre de 1988, y todas las disposiciones que colidan con esta Ley…”.
De seguidas pasa esta Sala a determinar si las disposiciones sancionatorias en las que se fundamentó el acto impugnado, contenidas en esta última, coliden con lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Al respecto, del acto impugnado (folios 255 al 274 de la pieza 3 del expediente administrativo) se desprende que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial impuso al recurrente la sanción de destitución contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, que establece lo siguiente:
“…Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:
(…)
16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad…”.

Veamos ahora el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que es del siguiente tenor:
“…Artículo 39.- Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:
(…)
7. Incurrir en abuso de autoridad o usar abusivamente la facultad sancionadora que con relación al arresto de abogados y particulares, le confiere la ley…”.

De lo anterior resulta claro para la Sala, que las normas supra transcritas no coliden, por el contrario se complementan, no sólo en relación con la responsabilidad civil y penal en la que pudiera incurrir un juez destituido por las causales contenidas en los referidos artículos, sino además porque establecen la misma sanción (destitución), cuando la falta encuadre -en el supuesto de abuso o exceso de autoridad (previsto en ambas normas)- o cuando incurra en abuso de la facultad sancionadora que la ley le otorga para imponer arresto a los abogados y particulares (prevista sólo en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura).
Por tanto, debe esta Sala concluir, que en el caso de autos la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no fundamentó el acto administrativo impugnado en una norma derogada, ni tampoco incurrió en falso supuesto de derecho, ni en violación del principio de legalidad y tipicidad exhaustiva de las sanciones que deben aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, como denunciara la parte recurrente. En consecuencia, debe desecharse este alegato. Así se decide.
7) Adujo el accionante que el acto administrativo recurrido está viciado de desviación de poder, porque la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, desde que admitió la acusación hasta que dictó el acto sancionatorio en fecha 6 de octubre de 2005, lo hizo desviándose de los fines establecidos por las normas aplicables y con la sola intención de lograr separarlo del cargo de Juez.
Al respecto, la Sala reiteradamente ha establecido que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, siendo un vicio que debe ser alegado  y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
No existen dudas para esta Sala acerca de la competencia que tenía la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para dictar actos sancionatorios, con base en las funciones disciplinarias que le fueron expresamente atribuidas en el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; además, esa Comisión integraba el sistema constitucional, según se desprende del análisis efectuado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 180 del 28 de marzo de 2000 (ver entre otras, Sentencia Nº 00952 de fecha 29 de julio de 2004). Por lo tanto, pasa este órgano jurisdiccional a verificar si la parte actora probó que se hubiese ejercido la potestad sancionadora para un fin distinto al previsto en la ley.
Sostuvo el recurrente que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no ha destituido a ningún juez por un retraso de seis (6) días de despacho y que por el exceso de trabajo en los juzgados es común ver este tipo de retardos, y que la mencionada Comisión no hace nada para investigarlos ni sancionarlos, ya que él es  el único caso en que un juez ha sido destituido de su cargo por un retraso ilegal que, al no poder ser justificado por el sancionador, lo transforma inconstitucionalmente en un abuso de poder y en una omisión arbitraria.
Se advierte del acto impugnado (folios 255 al 274 de la pieza 3 del expediente administrativo), que el órgano sancionador manifestó: “…En 9 de junio de 2003, la parte demandada se dio por citada y procedió a oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, la declaratoria de perención del procedimiento, la revocatoria del auto de admisión (…)  así como la desaplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por control difuso de la Constitución…”.  
El aludido artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé:
“…Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.  
Expone además el aludido acto “…de las actas que conforman el expediente disciplinario se constata que en la decisión de 2 de julio de 2003, se resolvieron todos y cada uno de los pedimentos solicitados por la parte demandada, a excepción del referido a la cuestión previa por falta de jurisdicción, por lo cual resulta forzoso concluir que la omisión en el pronunciamiento no se basó en un supuesto congestionamiento del Tribunal o por una presunta complejidad de la causa, puesto que en caso contrario, el Juez no se hubiese podido pronunciar acerca de ninguna de las solicitudes presentadas por la parte demandada en la contestación…”.
Del mencionado fallo dictado por el recurrente en fecha 02 de julio de 2003 en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 106 al 114 de la pieza 2 del expediente administrativo), se advierte que ciertamente no hubo pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción, limitándose a exponer lo siguiente:
“…Por virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la solicitud de perención de la instancia, la solicitud de revocatoria del auto de admisión y la solicitud de aplicación de control constitucional difuso, realizadas por la representación judicial de la demandada. En consecuencia de ello, se ordena continuar el trámite previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”.   
De lo anterior se desprende que no fue el retardo en una decisión judicial, en el que eventualmente hubiese podido incurrir el actor en ejercicio de su función jurisdiccional, lo que motivó la sanción de destitución que le fue impuesta. Lo que la Comisión observó es que habiéndose pronunciado en las demás cuestiones  que planteó la parte demandada, el juez dejó de decidir la primera y principal de ellas, cual fue la de si él -en tanto juez (Poder Judicial)- tenía jurisdicción para emitir sentencia, o –por el contrario- podría ser un asunto ajeno a su conocimiento.
Al juez recurrente sólo se le consideró incurso en falta grave por no pronunciarse sobre lo primordial, que era la cuestión jurisdiccional, preeminente -por mandato legal- a todas las otras cuestiones sobre las que emitió su juzgamiento. En efecto, el juez resolvió las cuestiones opuestas por la parte demandada en la causa sometida a su conocimiento, sin pronunciarse sobre la referida a la falta de jurisdicción, que tal como lo advirtió esta Sala en sentencia 00336 del 14 de abril de 2004 (referida a la misma causa que había conocido el juez Juan Carlos CUENCA VIVAS y por la que se le destituyó) fue opuesta el 9 de junio de 2003 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Parking System Venezuela, S.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificada en escrito del 13 de junio del mismo año, rechazada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 18 de junio de 2003; en ese caso concreto, el juez encausado, por decisión del 2 de julio de 2003, en lugar de pronunciarse acerca de la cuestión previa alegada, resolvió los otros pedimentos formulados por la parte demandada en el primero de los aludidos escritos, a pesar de que el análisis acerca de la jurisdicción debe ser previo a cualquier otro pronunciamiento, tal como exige el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Esta disposición procesal tiene rango constitucional porque se trata de la determinación del juez natural y su inobservancia constituye, como lo sostuvo la Sala en la mencionada sentencia número 00336 de fecha 14 de abril de 2004, violaciones constitucionales. Dicho criterio quedó expuesto en los siguientes términos:
“…De lo anterior se constata la conducta indebida del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Carlos Cuenca Vivas, al no haber decidido lo relativo a la falta de jurisdicción, pronunciamiento que debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto. Tal omisión evidencia a todas luces, una subversión del orden procesal preestablecido y una conducta contraria a los principios constitucionales primordiales en el desarrollo de todo proceso, tales como el de defensa y acceso a la justicia...”. (Resaltado de este fallo).
Por otra parte, además de esa falta grave de haber pospuesto la decisión de la cuestión previa de la falta de jurisdicción, que debió resolver en primer lugar para que se conociese si el asunto debía dirimirse ante los órganos jurisdiccionales o mediante arbitraje, para decidirse luego las restantes cuestiones opuestas, hay otra circunstancia que agrava la situación  jurídica en sede sancionatoria del juez recurrente: que ya él había sido amonestado mediante decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 05 de octubre de 2004, por estar incurso en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, acto administrativo que fue declarado firme por sentencia N° 174, dictada por esta Sala el 14 de febrero de 2008.
Por estas razones debe desestimarse este argumento de desviación de poder, ya que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sí tenía, como en efecto ésa era su función, la potestad de sancionar al recurrente en los términos que lo decidió. Así se declara.      
Alegó además, que algunas cosas evidencian la desviación de poder que se denuncia,  como el repentino cambio de calificación jurídica de los hechos investigados de retardo ilegal a omisión arbitraria y abuso de poder, que se traduce en un cambio en la sanción de suspensión a la de destitución, a pesar del hecho de la solicitud del recurrente de que se le dijera cuál sería la nueva calificación, sin haberle dado oportunidad para defenderse, pues lo que se quería, -según denuncia- “era bajo cualquier medio posible”, separarlo de su cargo de Juez Superior Cuarto.
No obstante, como ya se estableció en el presente fallo, en virtud de que no fue modificada la situación fáctica considerada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a objeto de determinar la sanción aplicable al caso de autos, ésta podía cambiar la calificación jurídica sin que ello constituyera una vulneración del derecho a la defensa del recurrente, porque en efecto pudo defenderse de los hechos imputados, razón por la cual no advierte esta Sala la desviación de poder denunciada y, en consecuencia, debe desestimarse este alegato. Así se decide.
 En virtud de los análisis de cada una de las denuncias del recurrente, desechadas como han sido todas, la Sala concluye que el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar, como en efecto así se determina.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Juan Carlos CUENCA VIVAS, actuando en su nombre, contra el acto administrativo dictado en fecha 06 de octubre de 2005 por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que detentare en el Poder Judicial. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado.  
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
           La Presidenta,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                       La  Vicepresidenta,
                                            YOLANDA JAIMES GUERRERO
          El Magistrado,
EMIRO GARCÍA ROSAS
             Ponente
Las Magistradas,
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
                                                            

SUYING OLIVARES GARCÍA
                  Suplente        
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00350, la cual no está firmada por la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, por motivos justificados.

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