ASUNTO: AP31-V-2008-002637 El juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana SIRIA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 505.247, representada judicialmente por la abogada Nellys Molina de Kilzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.277 contra los ciudadanos MANUEL URBINA PONCE y VALENTINA ROMERO PRADO, titulares de las cédulas de identidad números 5.580.980 y 6.905.221, en ese orden, representados en juicio por el defensor judicial Ángel Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.060, se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el 04 de noviembre de 2008 y se admitió por auto del 07 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 25 de marzo de 1987, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con los demandados sobre un inmueble de su propiedad ubicado entre las esquinas de Perico a Monrroy, Residencias Metropolitana, torre “B”, piso 6, apartamento 63-B, avenida Universidad, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que el 20 de septiembre de 2006, solicitó a los demandados la desocupación del inmueble, por cuanto lo necesitaba para vivir, dado que su esposo murió y tuvo que entregar el inmueble en que vivía con él a sus herederos y, actualmente vive arrendada en una habitación de la casa de su hermana. Que el 25 de mayo de 2007, les solicitó nuevamente a los arrendatarios la desocupación del inmueble y no se lo entregaron sino que comenzaron a depositarle en el Tribunal competente. Que demandó a los arrendatarios por desalojo la cual fue declarada sin lugar. Que por inspección judicial practicada por este mismo Tribunal se dejó constancia que en el inmueble arrendado vive otra persona bajo esa misma condición. Que los demandados han sub arrendado el inmueble, incumpliendo la cláusula novena del contrato, por lo que bajo fundamento en lo previsto en los literales “a”, “e” y “g” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los demandó a los fines que convenga o sean condenados en el desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia a la entrega del mismo, “al subarrendar a terceras personas”; al pago de la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1050) correspondiente a las pensiones de los meses de mayo a noviembre de 2008, más los intereses calculados al 5% anual, más las pensiones que se sigan venciendo hasta la definitiva “cancelación”. Agotadas infructuosamente las gestiones para citar personalmente a los demandados, a solicitud de parte, se procedió a hacer el emplazamiento por carteles y agotado el plazo de emplazamiento sin que acudiesen a darse por citados, a petición de parte se le nombró defensor judicial, quien luego de las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, el 07 de mayo de 2009, es decir, al primer día de despacho siguiente, contestó a la pretensión de la actora, negando y rechazando en forma genérica los hechos y derecho invocado por la parte actora. El 01 de junio de 2009, se hizo presente el codemandado Manuel Cristóbal Urbina Ponce y por escrito alegó incidentalmente fraude procesal, en virtud que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conoce la apelación intentada por la misma parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que “…declaró sin lugar la demanda de desalojo que intentó en su contra”. En virtud de ello, por auto del 10 de junio de 2009, se abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO Antes de conocer el mérito del asunto, pasa el Tribunal a resolver el fraude alegado por la parte demandada. Como se señaló con antelación, se abrió la incidencia a los fines que la parte actora contestara a dicha denuncia luego de lo cual se abría el lapso de pruebas, a los fines que se aportase elementos de convicción al respecto. En dicho lapso probatorio de la incidencia, las partes aportaron al expediente copias simples y certificadas de las actuaciones cumplidas en el asunto conocido por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº AH1BR2005000016, en las cuales consta libelo de demanda, actuaciones donde ambas partes se dieron por notificadas de la sentencia dictada, apelación ejercida por la actora contra dicha sentencia y auto donde se oye en ambos efectos esa impugnación. Consta del libelo en referencia que la misma parte actora de este juicio, demandó al ciudadano Manuel Urbina por desalojo del mismo inmueble objeto material del presente juicio con fundamento en las causales previstas en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, en la falta de pago de más de dos pensiones consecutivas y en la necesidad de ocupar el inmueble. Consta asimismo en el expediente copia simple de sentencia proferida el 21 de abril de 2004 por el precitado Juzgado de Municipio, a través de la cual declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el juicio de desalojo intentada por la ciudadana Siria Miranda contra el ciudadano Manuel Cristóbal Urbina Ponce y en consecuencia, “…desecha la demanda y declara extinguido el Proceso”. Contra esa decisión apeló la hoy actora y no consta que se haya decidido, de allí el fraude alegado por la parte demandada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., definió al fraude procesal, así: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
A pesar que se abrió el lapso probatorio, la parte demandada no aportó otros elementos de convicción distintos a los analizados como prueba del fraude afirmado. Sin embargo, no aprecia este Juzgado que por el sólo hecho de haberse intentado esta demanda, cuando se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sea considerado como fraude procesal. El efecto que se produce con la sentencia que declara esa cuestión previa es que no puede dársele trámite a la pretensión intentada por el hecho que hay una prohibición expresa de tutela de determinada pretensión, situación que visualizó el Tribunal en ese caso concreto, pero ello no significa que la parte actora haya hecho uso del proceso para obtener resultados indebidos bien en su provecho o de un tercero y en perjuicio de la otra parte. Si la apelación prosperase, significaría que debe seguirse conociendo ese juicio, mientras que si se declara sin lugar, significa que esa pretensión intentada en inadmisible y en consecuencia firme la decisión apelada en el sentido de no dar tutela a esa petición, pero en este último supuesto, no puede significar la pérdida del derecho constitucional de acción por parte de la actora, quien siempre puede ejercerla. Siendo así, a pesar que efectivamente, este caso trata de las mismas partes, el mismo objeto y se alegó como causa de pedir algunos motivos usados en aquel proceso, no hay fraude alguno que impida su decisión de mérito válidamente. TERCERO De acuerdo a los hechos alegados por las partes, la existencia de la relación arrendaticia no es un hecho controvertido, por haber sido reconocido por la parte demandada y consta en la citada sentencia las condiciones de arrendadora la hoy actora y arrendatario el codemandado Manuel Urbina Ponce, pues la parte aportó copia simple de instrumento privado a los fines de probar ese hecho, pero el mismo carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora aportó al expediente, copia simple de instrumento registrado el 06 de septiembre de 1966, relativo a la compra que la hoy actora hizo del inmueble arrendado, lo cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al tenerse como fidedignos por no haber sido impugnados. Igualmente, aportó al expediente, actuación cumplida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial donde consta que el 03 de octubre de 2008, a solicitud de la hoy actora, se constituyó en la Quinta Rosario del Valle, ubicada en la calle Atenas, urbanización La California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda y dejó constancia que la ciudadana Siria Miranda, vivía en dicha quinta en su condición de arrendataria. Esta actuación se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe el contenido de esa acta dado que lo realizó un funcionario competente para ello. Asimismo, la parte actora promovió actuaciones extrajudiciales cumplidas por este mismo Tribunal en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto material de este juicio. En efecto, consta acta del 07 de agosto de 2008, de la constitución en la puerta de acceso al apartamento Nº 63, ubicado en Residencias Metropolitano, avenida Universidad, esquinas de Perico a Monroy, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde fue atendido por la ciudadana María Andreina Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 18.024.304, quien manifestó ser arrendataria del mismo, la cual se valora de acuerdo a los argumentos antes expuestos. CUARTO El artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.
Por otra parte, el literal “g” del artículo 34 eiusdem, señala como causal de desalojo: “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”.
Quedó probada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado. La parte demandada no probó que mediara autorización por escrito de la parte arrendadora para subarrendar el inmueble y al haberlo hecho violenta una de sus principales obligaciones como arrendataria, según la cual, no le está permitido subarrendar la cosa sin previa autorización por escrito del arrendador, so pena de incurrir en una causal de desalo del inmueble, como lo prevé las normas especiales antes indicadas. Con la inspección extrajudicial practicada en el inmueble objeto de la solicitud de desalojo quedó probado que el inmueble lo ocupaba persona distinta al arrendatario, sin que conste prueba autorización de la arrendadora para hacerlo. Una de los principios fundamentales de los contratos es que los mismos constituyen leyes entre las partes, que deben ejecutarse de buena fe y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De tal suerte que, en un contrato sinalagmático perfecto como el de arrendamiento, las partes deben ceñir su conducta al cumplimiento estricto de lo pactado y ejecutar sus obligaciones como un buen padre de familia, cumpliendo sus prestaciones acorde con lo que se espera que una persona promedio debe realizar. De allí que, si el arrendatario se extralimitó en el ejercicio de sus obligaciones, disponiendo de la cosa de una manera distinta a lo legalmente previsto, resulte responsable por su conducta. En efecto, si bien por el principio de autonomía de la voluntad escogió someterse a ese tipo de regulación contractual debe honrarla, caso contrario se ve en la obligación legal y contractual de correr con las consecuencias que derivan de ese modo de proceder, distinto a lo convenido. Esta conducta de la parte demandada se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el literal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber subarrendado la cosa objeto del contrato, con lo cual viola a su vez una de las principales obligaciones que asume todo arrendatario, como es el de no subarrendar sin el previo consentimiento de la otra parte. Además, el literal “b” del artículo 34 eiusdem, señala como causal de desalojo: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
La necesidad como situación de hecho, debe ser acreditada mediante elementos de convicción que conduzcan al Juez apreciarlos de manera cierta. La necesidad, como apunta alguna de las acepciones de Cabanellas, deviene de la “Escasez; falta de algo en la medida de lo suficiente o deseado”. Es esa situación particular de la persona ante la ausencia de un objeto material o ideal, capaz de satisfacer un requerimiento como objeto de la vida para satisfacer alguna carencia. En este sentido, la parte actora probó que siendo propietaria del apartamento arrendado a la parte demandada, vive como arrendataria en otro inmueble por medio de un contrato de arrendamiento. Resulta lógico y humano que dicha propietaria pretenda el desalojo de su apartamento, alegando esta causa legal de la necesidad de ocuparlo, cuando por juzgar de las pruebas aportadas se encuentran viviendo en una casa alquilada, máxime si se toma en consideración su edad, pues a pesar que las pruebas aportadas respecto a su estado de salud se desechan por tratarse de instrumentos emanados de terceros ajenos al juicio que no se ratificaron mediante la prueba testimonial, las máximas de experiencias indican que una persona de más de ochenta años no goza de buena salud. Precisamente los atributos del derecho de propiedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, nos permite “…usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Ciertamente, una de las formas de restringir este derecho de propiedad es mediante el contrato de arrendamiento por el cual se cede el derecho de gozar, como atributo del derecho de propiedad por un precio, pero ello no significa que quien así ceda ese atributo pierda su derecho a recobrarlo, cumpliendo con las formalidades legales, como se ha hecho en este caso. Si bien, los contratos como fuentes de obligaciones deben respetarse por constituir ley entre las partes, la ley especial, faculta a la arrendadora a solicitar válidamente el desalojo cuando se trata de un contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal o por escrito a tiempo indeterminado y se vea “En la necesidad … de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo así, tenemos que la parte probó la relación arrendaticia; su condición de propietaria, y la necesidad, por lo que se declara procedente esta causar de desalojo. Respecto a la petición de pago de la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050) por los meses de mayo de 2008 a noviembre de 2008 más los que se signa venciendo, estima el Tribunal que a pesar que la parte alegó el fundamento de derecho el literal “a” como causal de desalojo, dentro de sus argumentos de hechos, no indicó nada al respecto. Sólo en el petitorio indicó la falta de pago de esos meses, lo cual no puede valorar como causa formal de la pretensión sin incurrir en violación del derecho a la defensa del arrendatario, a quien se solicitó unas consecuencias legales sin causa para ello. QUINTO Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensión intentada por la ciudadana SIRIA MIRANDA contra los ciudadanos MANUEL URBINA PONCE y VALENTINA ROMERO PRADO. SEGUNDO: CON LUGAR la petición de Desalojo. En consecuencia, Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora el inmueble de su propiedad ubicado entre las esquinas de Perico a Monrroy, Residencias Metropolitana, torre “B”, piso 6, apartamento 63-B, avenida Universidad, Municipio Libertador, Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, para hacer dicha entrega del inmueble. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA. LA SECRETARIA
TABATA GUETIERREZ En esta misma fecha siendo la(s) 12:37 p.m., se publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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