Demandante: INVERSIONES COLETTA BLENDOWSKY COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOBLEN, C.A.),
inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 1986, bajo el N° 67, Tomo
63-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ALFREDO NERI TRUJILLO, MARÍA
GIOVANNA LECCESE y ANTONIO MARÍA PABÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en
el Inpreabogado bajo los N° 25.442, 23.029 y 47.749, en el orden indicado y
de este mismo domicilio.-
Demandado: HUMBERTO JESÚS FUENMAYOR CÁCERES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-4.540.668 y domiciliado en esta ciudad
y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judicial de la parte demandada: TAREK ORTEGA y LUISA CONCHA PUIG,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
V-15.011.445 y V-11.870.503, respectivamente, Abogados en ejercicio, el
primero de los nombrados, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.085 y
del mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales, que el día 06 de Febrero de dos mil seis
(2006), este Juzgado le dió entrada a la presente causa incoada por
RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (ARRENDAMIENTO) y ordenó emplazar
al demandado ciudadano HUMBERTO JESÚS FUENMAYOR CÁCERES, a fin de que
compareciera al Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a su
citación y previa constancia en actas de la última formalidad cumplida con
respecto al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas
que el Tribunal tiene fijado para despachar.-
En fecha 09 de Febrero de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma
de la demanda, el cual fue agregado y admitido cuanto ha lugar en derecho en
esa misma oportunidad.
Luego, el día 13 de Febrero hogaño, la Apoderada Actora MARÍA GIOVANNA
LECCESE sustituyó en forma Apud-Acta al Profesional del Derecho ANTONIO MARÍA
PABÓN, el poder que le fuera conferido por la aludida sociedad mercantil en
fecha 14 de Diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de
Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 86, Tomo 96 de los libros
respectivos; consignando en esa misma oportunidad, tres recibos de cánones de
arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año
2005 y Enero del año 2006 por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES
(Bs. 806.000,oo) cada uno de ellos.
Observa el Tribunal, que la parte actora, a través de su representación
judicial, en fecha 15 de Febrero del presente año, presentó escrito
solicitando Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la
relación arrendaticia, siendo providenciado por este Tribunal en fecha 16 del
referido mes y año, librando el correspondiente despacho comisorio.
Así mismo, en fecha 20 de Marzo de 2006 se trasladó y constituyó el Juzgado
Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia en el inmueble ubicado en la Avenida 13, entre
Cales 66 A y 66B, de la Urbanización Creole, signado con el N° 25, Parroquia
Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde
notificó al demandado de autos ciudadano HUMBERTO JESÚS FUENMAYOR CÁCERES del
motivo del traslado y constitución del Tribunal.
Ahora bien, en el referido acto, el prenombrado ciudadano HUMBERTO JESÚS
FUENMAYOR CÁCERES, con la asistencia del Profesional del Derecho JOAQUIN
MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.707, hizo un ofrecimiento
de pago, el cual quedó establecido, en los siguientes términos:
... Ofrecemos a la parte actora el pago en este acto de la cantidad de CUATRO
MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.030.000,oo) correspon-diente a la
cancelación de los cánones de arrendamiento de los Meses de Noviembre y
Diciembre de 2005, y Enero , Febrero y Marzo de 2006, adicionalmente
ofrecemos cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.
806.000,oo) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre
el monto adeudado, todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES
OCHCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.836.000,oo) pagaderos mediante
cheque emitido a favor de MARÍA LECCESE, incrementándole a tal monto la
cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) por conceptos
de gastos judiciales alcanzándose una cifra total de CINCO MILLONES
TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.386.000) identificándose el
cheque con el N° 608, girado contra la cuenta de Humberto Fuenmayor en el Banco
Occidental de Descuento (Sucursal Centro Lago Mall). Adicional-mente
solicitamos a la parte actora nos sea concedido un plazo de ocho días
consecutivos para efectuar el desalojo del inmueble y la entrega del mismo
....Omissis... En este acto presente el Apoderado Judicial de la parte
actora, expuso: Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada lo
realizamos mediante las siguientes consideraciones: Primero: Aceptamos el
ofrecimiento de pago y es por ello que concedemos el plazo de los ocho (8)
días continuos para que el demandado de manera voluntaria haga entrega del
inmueble, en las mismas buenas e impecables condiciones que lo recibió...
Omisis... Segundo: Visto el compromiso y la obligación por parte del
demandado en hacer la entrega material de manera voluntaria en el término
convenido es por lo que ambas partes de común acuerdo una vez cumplido con la
entrega del inmueble, renunciamos desde ya a cualquier acción y/o derecho que
nos pueda corresponder por el presente procedimiento y así exigimos al
demandado que en estos mismos términos se comprometa a cumplir fielmente con
esta exigencia, para la cual queremos oir la expresa manifestación del
demandado. En este estado, presente el demandado con la asistencia dicha,
expuso: Renuncio al término legal… Omissis … y de igual manera me comprometo
y me obligo a entregar el inmueble desocupado en las mismas y buenas
condiciones que lo recibí al inicio de la relación arrendaticia, al igual que
todos los bienes que recibí en el inventario anexo al contrato y que forma
parte integrante del mismo, así mismo declaro que renuncio al beneficio de la
prórroga legal que pudiera corresponderme producto del referido contrato …
Omissis...
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2006, el demandado se presentó en
estrados con la asistencia de la Abogada en ejercicio OLIEN MARVAL, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 96.825 y mediante diligencia, consignó copia
certificada de la Solicitud que por consignación de cánones de arrendamiento
distinguida con el N° 00042-2005, llevado por ante el Juzgado Décimo de los
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentando que la arrendadora ya
había retirado los respectivos cánones de arrendamiento en fecha 11 de Enero
de 2006 y además solicitó a este Tribunal, que oficiara al Juzgado Ejecutor
de Medidas en propósito de que se suspendiera la misma.
En razón de ello, este Juzgado en esa misma oportunidad, ofició al Juzgado
Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en propósito de que remitiera el despacho
comisorio respectivo, en el estado en que se encontrare; despacho este, que
fue recibido por este Tribunal en fecha 23 de Marzo del año en curso.
De esta manera, en esa misma fecha (23-03-2006) la representación actoral
reformó la demanda, argumentando en su reforma, que los cánones de
arrendamiento que adeuda el demandado, son los meses de Enero y Febrero del
año 2006; dándosele entrada a dicho escrito y agregándolo a las actas, para
luego resolver lo conducente.
Seguidamente, en fecha 24 de Marzo hogaño, el demandado de autos presentó
escrito contestatorio de la demanda y en fecha 27 de Marzo de 2006, el
ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR CÁCERES con la asistencia del Profesional del
Derecho TAREK ORTEGA DAW, ya identificado, presentó escrito, haciendo formal
oposición a la transacción que celebraran las partes el día 20 de Marzo de
2006 y solicitó al Tribunal se abstuviera de homologar la misma, argumentando
entre otras cosas, que los actores obraron de mala fé en su contra, a través
de un artificio compuesto; que fue engañado y perjudicado con la actitud de
otros, con hechos y supuestos falsos, astutamente tramados con ardid y
práctica desleal, violatorio de los Artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código
de Procedimiento Civil, solicitando a su vez, que se aperturara la
correspondiente articulación probatoria por mandato expreso del Artículo 607
de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, este Operador de Justicia, en
esa misma fecha (27-03-2006) ordenó aperturar la incidencia respectiva y se
abstuvo de resolver sobre la admisión o no de la reforma de la demanda
planteada, hasta tanto se dilucidara la validez o no de la transacción in
comento.
Vencido como se encuentra, la articulación probatoria a que hace referencia
el Artículo 607 ejusdem, y siendo hoy, el Noveno (9°) día, para que este
Tribunal dicte su máxima decisión, lo hace previa las siguientes
consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en
la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón
jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los
alegatos de las partes determinantes para la suerte del proceso, tales como:
Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la
acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, este Tribunal entra a
analizar el FRAUDE PROCESAL denunciado por el ciudadano HUMBERTO FUENMAYOR
CÁCERES con su escrito de fecha 27 de Marzo de 2006.
FRAUDE PROCESAL
En efecto, el demandado denunció conforme al Artículo 17 del Código de
Procedimiento Civil y 170 ordinal 1° ejusdem, que esta acción constituye un
fraude procesal en su contra, conforme a los argumentos planteados en su
escrito de oposición a la transacción celebrada.
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
EL FRAUDE PROCESAL EN LA JURISPRUDENCIA VENEZOLANA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Afirma la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, que
las actuaciones cumplidas en el marco de la administración de justicia, están
destinadas a resolver controversias entre las partes que requieran
verdaderamente de la declaración de sus derechos. Por tanto, cuando el
proceso se utiliza con fines contrarios a los de esa función pública, se
ataca directamente al orden público, por lo cual, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento, debe el Juez, aún de
oficio, imponer el correctivo que sea menester:
Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres
humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los
órganos jurisdiccionales lo hace con el fin de que el proceso cumpla su
cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la
máxima expresión de este Estado. No utilizar al proceso contencioso para
dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizando, no es sino un fraude
que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es
propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el
fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya
que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad
para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.-
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite o cuando en
resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar
alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...
Por otra parte, el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ordena al
Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y
los actos contrarios a la majestad de la justicia.” (Sentencia del,
09-03-2000, caso Zavatti. GOVEA & BERNARDONI. Nueva Jurisprudencia.
Marzo, 2000. Págs. 9 y 10).-
La lectura de los párrafos transcritos evidencia que la investigación del
fraude procesal es asunto de orden público, iniciable de oficio por el Juez,
quien debe aplicar para ello los Artículos 11 y 17 para realizar las
diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.-
Ante este escrito jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la
República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso del Artículo 335 de
nuestra Carta Magna, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el lapso
que la ley dispone para que se denuncie el fraude procesal?, y se responde,
R= No existe tal lapso u oportunidad, por el contrario, siendo tan grave la
posible existencia o la existencia de un fraude procesal, puede el Juez en
cualquier tiempo sean juicios ordinarios, especiales (No sólo en amparos
constitucionales) ordenar su investigación e imponer los correctivos del
caso, puesto que además del justiciable que pueda estar afectado por este
fraude, ese vicio ataca directamente el orden público y a la administración
de justicia y el Estado Venezolano a través del Juez, tiene interés
irrenunciable en su sanción, al extremo de que se permite incluso la nulidad
del proceso pasado en autoridad de cosa juzgada y más aún, cuando son las
partes mismas mediante dolo, concierto y confabulación las que ponen fin al
mismo mediante modos anormales de terminación del proceso.-
Por ello, la ley faculta al Juez, para declarar la inexistencia de un proceso
ya concluido con dolo y engaño, en razón de que la manifestación del dolo
procesal no sólo afecta a la víctima (parte o tercero) sino que, atenta
contra la administración de justicia.-
FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL
En sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala
Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir mediante
tres vías distintas:
A) Dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y
cuando no exista sentencia definitivamente firme)
B) Por vía de Amparo Constitucional, cuando el proceso se encuentre
definitivamente terminado, y esa vía sea pertinente para considerar
demostrado el fraude.
C) Por la Acción Autónoma, cuando se ataca un proceso terminado y la víctima
requiere de lapsos suficientemente amplios para demostrar la existencia del
fraude; o cuando esa manifestación del dolo en el proceso se verifica
mediante dos o más procesos, terminados o en curso, que impidan que en uno de
ellos se declare la inexistencia de los otros.
La primera solución permite declarar la Existencia del fraude procesal dentro
del proceso cuando no se encuentre terminado, para lo cual el Juez deberá
realizar las diligencias del caso (entre ellas la apertura de la articulación
probatoria prevista en el Artículo 607, si lo estimare adecuado), de oficio o
a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 y
17 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sala Constitucional sostenga el criterio de la posibilidad de develar
el fraude dentro de un proceso (no se requiere que sea un recurso de Amparo,
surge desde el momento en que el aludido fallo del 09 de Marzo de 2000,
ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario contra el Juez que
conoció el proceso de Cobro de Bolívares (obsérvese que no se trata de un
Amparo Constitucional) y que “incumplió la obligación que en aras de la
majestad de la justicia, le impone el Artículo 17 del Código de Procedimiento
Civil” (Op. Cit. Pág. 13).
También en la sentencia del caso Intana, C.A., afirmó la Sala: “Cuando
el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse
en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...”
(GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de
2000, Pág. 7).-
De manera tal, que “los elementos que lo demuestren pueden encontrarse en el
proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las
partes. Más adelante se afirma en dicha sentencia: “Cuando el dolo procesal
es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes
perjudiciales pueden atacarlo, dentro del proceso, y no es necesario ni
siquiera el amparo constitucional, ya que el dolo o fraude van a surtir
efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del
proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales” (Ibidem. Pág. 13).
En conclusión, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, de conformidad con
lo dispuesto en los Artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil,
puede en cualquier estado y grado del proceso, antes de que se produzca
sentencia definitivamente firme, declarar el fraude cuando lo detecte, o
puede ordenar, como se estableció en líneas que anteceden, las averiguaciones
pertinentes a los fines de su comprobación, si tal fuere el caso, pues esa
manifestación del dolo procesal no sólo afecta a la víctima (parte o
tercero), sino que atenta contra la administración de Justicia.-
Precisamente, el mérito de la sentencia comentada del 04 de agosto de 2000 es
que el Tribunal Supremo de Justicia toma partido en la discusión doctrinaria
sobre los medios utilizables para erradicar el fraude procesal, partiendo del
supuesto de que nuestra legislación expresamente permite hacerlo dentro del
proceso en curso (pues así lo ordena el Artículo 17 del Código de
Procedimiento Civil), para afirmar que es perfectamente admisible en nuestro
país, aún bajo la vigencia de las actuales leyes de procedimiento, ejercer la
Acción Autónoma de nulidad de un proceso determinado.-
En efecto, la doctrina extranjera se ha planteado desde antaño esta
discusión, basta observar el análisis que al respecto hace COUTURE en sus
Estudios de Derecho Procesal, Tomo III; Montero Aroca, Zeiss, entre otros. En
España, Argentina, México, Alemania, Italia, los autores discuten entre
varias salidas, todas por vía jurisprudencial, ante la ausencia de normas
expresas: a) Extender las causales de invalidación para que abarquen los
supuestos de Dolo Genérico; b) Consagrar la “Acción Revocatoria” (Pauliana)
importándola del Derecho Civil para extinguir los procesos cumplidos en
fraude a terceros; c) Consagrar la “Acción Autónoma de nulidad del proceso
pasado en autoridad de cosa juzgada, que tiene la ventaja de no estar
sometida a los requisitos de procedencia de la Acción Revocatoria.-
La Sala Constitucional de manera expresa, justifica esta tercera vía, sin
impedir que se recurra al Amparo Constitucional ni la denuncia endoprocesal
del fraude, PUES PRECISAMENTE ES ÉSTE EL ÚNICO MEDIO EXPRESAMENTE REGULADO
POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Es decir, la Sala va más allá del contenido de la norma, explicando que los
principios fisiológicos que informan el proceso y la actividad jurisdiccional
del Estado, contenidos en la Carta Magna permiten afirmar que la existencia
de un interés jurídico y actual a favor de un justiciable, le autoriza a
postular una pretensión anulatoria de un proceso pasado en autoridad de cosa
juzgada, más aún cuando expresamente ni por vía interpretativa, puede
colegirse que esa posibilidad esté vedada por el ordenamiento jurídico.-
De manera tal, que la Sala Constitucional en la sentencia in comento explica,
“Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un
solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para
solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de
nulidad”.
Obviamente que, conforme al desarrollo doctrinal del referido fallo en la
forma condicional que utiliza la Sala (“en principio no será...”) se entiende
en concordancia con lo afirmado anteriormente, en el sentido, de que el
fraude procesal se puede dictar dentro de cualquier proceso, es decir,
mientras exista proceso no terminado definitivamente. Cuando se produzca
sentencia ejecutoriada, la vía necesariamente es otra (acción autónoma o
amparo constitucional), pero en caso contrario dentro del proceso (mientras
no esté firme) puede y debe el Tribunal declarar el fraude en acatamiento a
lo ordenado en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Artículo 11 ejusdem.-
El Fraude Procesal concebido por la Doctrina y la Jurisprudencia, alude a un
engaño a espaldas del contrario y mediante el concurso maquinado entre varias
personas o una sola de ellas.
En el caso de autos, la parte accionante introduce formal demanda de
Resolución de Contrato Arrendaticio, en argumento de que el demandado
HUMBERTO FUENMAYOR CÁCERES adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente
a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005 y ENERO de 2006, y conforme a
los alegatos de las partes y de las probanzas de autos, en especial de las
Copias Certificadas de la Solicitud de Consignaciones Arrendaticias signada
con el N° 00042-2005 consignadas por ambas partes y de la Inspección Judicial
que este mismo Operador de Justicia practicara en fecha 04 de Abril de 2006;
ha quedado evidenciado que la representación actoral no solamente tenía
conocimiento de las consignaciones arrendaticias que había realizado el
demandado de autos, sino que dicha representación, ya había retirado en fecha
11 de Enero de 2006, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses
de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, luego, cómo pudo presentarse ante
este Tribunal e interponer la correspondiente acción de resolución de
contrato por falta de pago en fecha 06 de Febrero de 2006, reformando su
demanda posteriormente, el día 09 del mismo mes y año en reclamación de los
meses de Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006, peor aún, ya que
después de haber celebrado la transacción (20-03-2006), nuevamente reforma su
demanda en fecha 23 de Marzo de 2006.
Con dicha actitud procesal, la parte actora sorprendió la buena fé de este
Juzgador, haciéndolo inducir en error, no solamente para que se le admitiera
la demanda, si no también para que se le decretara medida de secuestro en
perjuicio del demandado de autos, por lo gravosa de la misma, aunado todo
esto, al hecho de que posteriormente la parte actora introduce nuevamente
reforma a la demanda, señalando como meses adeudados Enero y Febrero de 2006,
lo cual constituye confesión que hace plena prueba en su contra, por mandato
expreso del Artículo 1.401 de la Ley Sustantiva Civil.
Lo que evidencia que estamos en presencia del Dolo Procesal stricto sensu, en
propósito no solamente de impedir la eficaz administración de Justicia sino
de perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, que en el
caso de marras es el demandado HUMBERTO FUENMAYOR CÁCERES (para desalojarlo
del inmueble, haciéndolo consentir en una transacción producto de una presión
psicológica, como lo es la impresión que causa la presencia de un Tribunal
con la orden de desalojarlo, exponiéndose tanto a su persona como sus bienes
a un mal notable para con el grupo familiar); es indudable que la intención
del Legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, corrigiendo actos
dolosos y fraudulentos en detrimento del orden público, las buenas
costumbres, la paz y el equilibrio social y por supuesto atentatorio de la
Administración de Justicia.
De manera que, cuando el proceso se utiliza con fines contrarios a los de la
real función pública de administrar justicia, se ataca directamente al orden
público, ya que es la actitud procesal de las partes que con su proceder
denota la lesión al orden público, entendido éste como: “... el conjunto de
condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad
jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no
pueden ser alteradas por los individuos...” (Diccionario Jurídico venezolano
D&E, Pág. 57).-
La ineficacia de esas condiciones fundamentales generan el caos social de
allí que, el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juez
tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los
actos contrarios a la majestad de la justicia. Las partes y sus apoderados
deben actuar en el proceso con probidad y lealtad, debiendo exponer los
hechos conforme a la verdad, no evadiendo el principio de la buena fé.-
El procesalista zuliano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de
Procedimiento Civil, refiere que la ley adjetiva civil, autoriza al Juez,
como una garantía de la debida lealtad y probidad, a sacar elementos
probatorios del particular comportamiento de las partes en el proceso, mas
allá de las presunciones.-
De estas citas jurisprudenciales y doctrinales el Jurisdicente concluye, que
la hermenéutica jurídica sancionada en el Artículo 6 del Código Civil, se
aplicó en sana crítica, LEVANTÁNDOSE ASÍ EL VELO JURISDICCIONAL para
adentrarse en lo real y reprimir el fraude y la ficción en el proceso y, así
se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE
LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en levantamiento del velo
jurisdiccional, declara:
1) Inexistente el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES
(ARRENDAMIENTO) que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES COLETTA
BLENDOWSKY COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOBLEN, C.A.) en contra del ciudadano HUMBERTO
JESÚS FUENMAYOR CÁCERES, identificado en actas, por considerarlo este
Tribunal un FRAUDE PROCESAL, en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA
de la transacción celebrada por las partes en fecha 20 de Marzo de 2006.
2) Conforme al Criterio Objetivo de las costas procesales, se condena en
costas a la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES COLETTA BLENDOWSKY
COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOBLEN, C.A.).
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72,
Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil
seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo las 10:20 am se dictó y publicó el fallo que
antecede.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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