martes, 19 de junio de 2012

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0046-14212-2012-09-995.html


El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo expuesto a continuación:

Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.

Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.

Del contenido del mencionado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil se infieren los extremos necesarios para la admisión de la reclamación contra las multas y apercibimientos por parte de los órganos judiciales, a saber: 1) que la multa o el apercibimiento provenga de un Tribunal; 2) con ocasión de un proceso; 3) sin audiencia previa de los afectados; 4) que se realice por escrito; y 5) en un plazo que no puede exceder los sesenta días después de notificado el afectado por la multa o el apercibimiento.

En tal sentido, el condenado puede formular el reclamo contra la multa dentro de los sesenta días siguientes a aquél cuando se le instruyó de la condenatoria, oportunidad en la que también podrá promover los medios de prueba que juzgare convenientes. De igual forma, el reclamante debe explicar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el reclamo, es decir, las razones por las cuales considera que ha de revisarse la multa o el apercibimiento que le impusieron.

... omissis


En virtud de lo anterior, debió la parte recurrente, intentar una reclamación, fundamentada en supra transcrito artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un derecho que tiene la parte afectada y, por consiguiente, es viable la revisión del caso, con miras a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud, y no recurrir a través de la nulidad incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual está referida a una medida cautelar, que persigue evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, como antes se indicó. Es decir, la multa aquí atacada no puede tenerse como un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto la misma no fue dictada por el sentenciador en el marco de una función administrativa, sino por el contrario, resultó de la función propia del órgano jurisdiccional.





Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Mediante oficio N° 2008-10497 de fecha 16 de septiembre del año 2008, se recibió en este máximo Tribunal proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de la decisión dictada por esa Corte en fecha 27 de marzo del ese mismo año, mediante la cual declaró su incompetencia y la declinó en esta Sala de Casación Social, todo ello en el recurso contencioso administrativo de nulidad de multa propuesto por la ciudadana MARISOL NOGALES ZAMORA, representada judicialmente por el abogado Eduardo García, contra la multa impuesta por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia N° 2105, de fecha 18 de octubre del año 2007.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 28 de julio del año 2009 y se designó ponente al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En fecha 12 de noviembre del año 2009, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia certificada del auto dictado por dicho organismo, mediante el cual, en vista de la regulación solicitada por el representante judicial de la parte accionante, acuerda la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal.

Por su parte, la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de enero del año 2010, declaró improcedente el recurso de regulación de competencia y decidió que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de febrero del año 2011, el Presidente de Sala, en uso de las facultades contenidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia del presente asunto al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo del año 2011, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos suplentes para integrar la nueva Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 18 de mayo del año 2011 de la siguiente manera: Magistrados Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO y Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Presidente y Vicepresidente respectivamente, la tercera suplente Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA y la quinta suplente Dra. BETTYS LUNA AGUILERA. Por cuanto el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, actuó como juez sustanciador en la decisión recurrida en la presente causa, el mismo no participa en la deliberación y decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se designó Secretario al Dr. Marcos Enrique Paredes. El Presidente electo, conservó la ponencia inicial.

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de nulidad, lo hace esta Sala de Casación Social en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, dispone que corresponde a los Tribunales oír las reclamaciones sobre las multas que hayan impuesto y los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso. Siendo así, corresponde a esta Sala de Casación Social conocer de la reclamación formulada por la ciudadana Marisol Nogales Zamora, por cuanto es el Órgano Jurisdiccional que impuso la multa y por tanto, es el que le corresponde conocer y decidir las reclamaciones que sobre ellas formulen las partes. Así se establece.

ÚNICO

El escrito de fecha 25 de enero del año 2011, consignado ante la Secretaría de esta Sala por el abogado Eduardo García, en su carácter de apoderado judicial del la profesional del derecho Marisol Nogales, expresa lo siguiente:

La multa impuesta por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, a mi conferente, la abogado MARISOL NOGALES ZAMORA, es violatoria de sus derechos humanos y de los derechos constitucionales de defensa y del principio de la tutela judicial efectiva, de sus defendidos en aquel juicio, porque intentan amedrentar a los abogados conduciéndoles a que realicen una defensa incompleta a favor de sus representados en juicio; lo cual impide la realización DE UNA DEFENSA JUSTA, transparente, dentro del debido proceso, porque lo induce a trabajar con temor de ser constreñido por multas y sanciones no previstas por el legislador.

En abuso de poder, el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, impuso A MI DEFENDIDA, la abogado MARISOL NOGALES ZAMORA, una multa improcedente y excesiva sin motivación, lo que la convierte en un acto inmotivado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Multa impuesta por haber recusado dos veces en un mismo juicio a los Magistrados, con base a la Ley Orgánica del Trabajo, olvidando dicho Magistrado que el Tribunal Supremo de Justicia en materia de recusaciones se rige por el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En aquel juicio que cursaba en el expediente AA60-S-2007-001314, nomenclatura de la Sala de Casación Social, el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "Los jueces sancionarán con multa del equivalente en Bolívares a tres unidades tributarias (U.T) o de ocho días de arresto (no aplicable porque la materia penal es exclusiva de los tribunales penales), a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales, o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo." La conducta de mi conferente no puede subsumirse en la norma en comento. Pues, no es el caso de autos.

Artículo 13. "Como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible. La consecución de un progreso en los derechos humanos depende de unas buenas y eficaces políticas nacionales e internacionales de desarrollo económico y social."

Invoco la tutela judicial efectiva y que se juzgue a mi conferente de conformidad con el ordenamiento jurídico existente y se aplique la norma que más favorezca al reo.

Cito jurisprudencia:

SALA CONSTITUCIONAL
Sentencia N° 3.
25 de Enero de 2005.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), declaró: (omissis).

En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que: (omissis).

Mi conferente no ha cometido falta alguna que acarree multa. Todos tenemos derecho a impugnar los actos de los jueces que violen o menoscaben los derechos humanos o que afecten el debido proceso.

Motivo por el cual pido que aplique la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es oportuno señalar que los principios son de orden público y están conformados por normas jurídicas de obligatorio acatamiento por los particulares y de obligatoria aplicación por los órganos de la administración de la justicia.

Cito: (omissis).

De lo expuesto se evidencia que la multa impuesta por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, carece de fundamentación jurídica, motivo por el cual debe ser anulada sin más dilación, a fin de evitar que se le sigan causando daños morales a mi representada, la abogado MARISOL NOGALES ZAMORA.

El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo expuesto a continuación:

Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.

Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.

Del contenido del mencionado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil se infieren los extremos necesarios para la admisión de la reclamación contra las multas y apercibimientos por parte de los órganos judiciales, a saber: 1) que la multa o el apercibimiento provenga de un Tribunal; 2) con ocasión de un proceso; 3) sin audiencia previa de los afectados; 4) que se realice por escrito; y 5) en un plazo que no puede exceder los sesenta días después de notificado el afectado por la multa o el apercibimiento.

En tal sentido, el condenado puede formular el reclamo contra la multa dentro de los sesenta días siguientes a aquél cuando se le instruyó de la condenatoria, oportunidad en la que también podrá promover los medios de prueba que juzgare convenientes. De igual forma, el reclamante debe explicar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el reclamo, es decir, las razones por las cuales considera que ha de revisarse la multa o el apercibimiento que le impusieron.

En el presente caso, observa la Sala que la ciudadana Marisol Nogales Zamora recurrió mediante “acción de nulidad de multa” por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por considerar que no se abrió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustentar la incidencia de multa, con lo cual se violó el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita en su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de su interposición, se sirva declarar la nulidad de multa impuesta.

Al respecto, cabe señalar que este alto Tribunal ha establecido “que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (Sala Constitucional, sentencia N° 1408 del 07 de agosto del año 2007)”.

En virtud de lo anterior, debió la parte recurrente, intentar una reclamación, fundamentada en supra transcrito artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un derecho que tiene la parte afectada y, por consiguiente, es viable la revisión del caso, con miras a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud, y no recurrir a través de la nulidad incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual está referida a una medida cautelar, que persigue evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, como antes se indicó. Es decir, la multa aquí atacada no puede tenerse como un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto la misma no fue dictada por el sentenciador en el marco de una función administrativa, sino por el contrario, resultó de la función propia del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, resulta inadmisible el “recurso de nulidad de multa” ejercido con fundamento en el artículo 21 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, contra la multa impuesta por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 2105, fecha 18 de octubre del año 2007. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, contra la multa impuesta por esta Sala en sentencia N° 2105, fecha 18 de octubre del año 2007.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Agréguese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente y Ponente,

________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO


Magistrada,                                                          Magistrada Suplente,

__________________________________     __________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

Magistrada Suplente,

_________________________________
BETTYS LUNA AGUILERA

El Secretario,

_____________________________
MARCOS ENRIQUE PAREDES


R.N. Nº AA60-S-2009-000995
Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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