martes, 19 de junio de 2012


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/02943-201206-2006-2002-0972.html

Ahora bien, el criterio jurisprudencial aplicable para el momento en el cual fue dictada la sentencia apelada, estaba contenido en la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2002, signada con el N°21 (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito), la cual fue citada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero a diferencia de lo sentado por el a quopara ese entonces este Máximo Tribunal no exigía la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para que los jueces impusieran la sanción disciplinaria de arresto, asimismo, y contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, el fallo in commento establecía que cualquier juez podía imponer una sanción disciplinaria de arresto, pero que era el juez penal quien debía conocer de las impugnaciones contra las actuaciones de esta naturaleza, y siempre que se solicitara la especial protección a través del hábeas corpus, pues es bien sabido que para solicitar la mera contrariedad a derecho de cualquier acto administrativo, la vía correcta es la contencioso administrativa.


MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. N° 2002-0972

Mediante Oficio Nº 02/2069, de fecha 30 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos KENETH ENRIQUE SCOPE y ROSE-MARY O. DE SCOPE, titulares de la cédulas de identidad Nº 1.687.176 y 3.232.025, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.460 y 14.367, también respectivamente, actuando en su propio nombre el primero y la segunda en calidad de asistente, contra el acto administrativo dictado el 27 de octubre de 1994 por el JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se sancionó al precitado abogado, Keneth Enrique Scope, con ocho (8) días de arresto, en aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del juez que emitió el acto recurrido, ciudadano Julio Alfonso Sotillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.772.265, contra la decisión del  a quo, de fecha 04 de julio de 2002, que declaró con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.
El 06 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III, del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 28 de noviembre de 2002 comenzó la relación en el presente juicio y la representación judicial del apelante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
Llegada la oportunidad fijada para presentar informes, el 04 de febrero de 2003 tuvo lugar dicho acto, compareciendo únicamente los abogados Keneth Enrique Scope y Rose Mary O. Scope, quienes consignaron sus conclusiones por escrito. En esa misma fecha se dijo "VISTOS".
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, el abogado Keneth Enrique Scope solicitó remitir el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se preparase la ponencia correspondiente.
El 20 de febrero de 2003, los apoderados judiciales del apelante consignaron escrito de réplica a los informes presentados por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2003, el abogado Keneth Enrique Scope solicitó que fuese desechado el escrito de réplica a los informes, en atención al criterio de esta Sala, según el cual, la parte que no presente informes no tendrá derecho a hacerle observaciones a los de la contraparte, asimismo solicitó sentencia.
Por escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, la parte actora consignó copia simple de la sentencia dictada el 21 de junio de 1991 por el Juzgado Superior Vigésimo Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarada definitivamente firme, por auto de la Corte Séptima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2000, mediante la cual se absolvió al ciudadano Keneth Enrique Scope Leal de los cargos que le fueran impuestos por la presunta comisión del delito de “ultraje agravado contra un funcionario público”.
Por diligencias de fechas 02 de mayo y 21 de septiembre de 2004, el Juez emisor del acto impugnado, ciudadano Julio Alfonso Sotillo, titular de la cédula de identidad N° 4.772.265, asistido por el abogado Javier Zerpa, INPREABOGADO N° 53.935, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini;  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.



I
ANTECEDENTES
El 16 de noviembre de 1994, los ciudadanos Keneth Enrique Scope y Rose Mary O. de Scope, actuando en su propio nombre el primero y la segunda en calidad de asistente, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 27 de octubre de 1994, mediante el cual el Juez Suplente del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sancionó al recurrente, ciudadano Keneth Enrique Scope, con ocho (8) días de arresto en aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Alegó la parte actora en el escrito de demanda, lo siguiente:
Que luego de dictar el acto impugnado, el funcionario judicial emisor ordenó oficiar lo conducente: 1.- Al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que practicara la detención del mencionado ciudadano Keneth Enrique Scope, y lo condujera forzosamente al sitio de reclusión escogido para dar cumplimiento a la sanción de arresto que le fuera  impuesta; 2.- Al Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, en su carácter de autoridad civil escogida para velar por el cumplimiento de la referida medida disciplinaria; 3.- Al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pues consideró que los hechos que motivaron el acto recurrido revestían carácter penal; y 4.- Al extinto Consejo de la Judicatura y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal.
Que los hechos que originaron el arresto, fueron supuestas conductas indecorosas y violentas perpetradas por el abogado sancionado contra funcionarios del Tribunal a cargo del Juez emisor del acto recurrido, así como contra un expediente ventilado ante el despacho a cargo de aquél.
Que sin admitir la validez del acto impugnado, con base en el artículo 51 del Código Penal, el abogado sancionado ocurrió en fecha 03 de noviembre de 1994 por ante el Departamento de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio de Hacienda, y solicitó se librara la correspondiente planilla de liquidación por concepto de multa y por un valor de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), sustitutiva del arresto ordenado en el acto recurrido, la cual fue efectivamente emitida en esa misma fecha.
Que el 07 de noviembre de 1994 consignó ante el despacho del juez emisor del acto impugnado la mencionada planilla de liquidación, como evidencia de haber dado cumplimiento a la sanción pecuniaria sustitutiva de arresto, ello en compañía de una representante del Ministerio Público.
Que el referido funcionario judicial se negó a dar cumplimiento a lo solicitado, esto es, revocar el oficio mediante el cual impartió las órdenes para hacer efectiva la medida disciplinaria de arresto a que se ha hecho referencia supra, alegando la inaplicabilidad del citado artículo 51 del Código Penal al caso bajo examen, en virtud de que el arresto ordenado era una sanción disciplinaria prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial y no una pena establecida en el citado Código Penal.
Que el Juez que impuso la sanción, era apoderado en determinado juicio, de la contraparte de un cliente del abogado Keneth Enrique Scope, la cual había resultado totalmente vencida en primera y segunda instancia, razón por la cual estaba impedido para actuar en el juicio dentro del cual se cometieron las presuntas irregularidades que dieron lugar a la sanción impuesta, como efectivamente consta en sentencia firme que declaró con lugar la inhibición del mencionado funcionario judicial.
Que el acto administrativo impugnado incurre en usurpación de las funciones exclusivamente reservadas a los jueces de la jurisdicción penal, pues el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según lo establecido en la legislación pertinente, sólo estaba subordinado a los Tribunales de la Jurisdicción Penal, excluyendo este tipo de relación con respecto a los demás órganos del Poder Judicial.
Que la orden de arresto y demás diligencias practicadas carecen de validez, ya que el acto administrativo que las originó no fue legalmente dictado, en virtud de que posee vicios de comisión y omisión en los actos de sustanciación, en las pruebas y en la ejecución de los mismos, omitiéndose así las formalidades esenciales para la validez del acto en cuestión.
Que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el referido acto y las medidas complementarias del mismo, se fundamentaron en testimoniales ilegalmente evacuadas, en franca violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 vigente para la época, y que asimismo fue violado el artículo 60, ordinal 5°eiusdem, puesto que hubo ausencia de notificación.
Que el acto recurrido viola el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el juez que dictó la medida disciplinaria a que se contraen las presentes actuaciones, usurpó las funciones de los jueces penales y de menores, quienes son los competentes para dirigirse al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Que el referido juez impuso la sanción de arresto, incurriendo en una errónea interpretación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que la actuación del mencionado Juez, configura la causal de destitución prevista en el ordinal 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial.
Con base en las razones precedentemente expuestas, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto impugnado. Asimismo pidieron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso.
Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció declarando que era competente para conocer del caso de autos, visto el cuestionamiento de la parte recurrente al respecto, y asimismo declaró improcedente solicitud de perención formulada por la representante judicial del Ministerio Público.
Sustanciada la causa en su totalidad, el 04 de julio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió la decisión hoy apelada, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 04 de julio de 2002, declaró con lugar el recurso de nulidad a que se ha hecho referencia supra, en los siguientes términos:
"(...)el artículo 115 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial establecía lo siguiente:
'Los jueces sancionarán con multas que no excedan de ciento cincuenta bolívares, o de ocho días de arresto, a quienes irrespeten a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.'
Así en sentencia dictada por esta Corte en fecha 09 de agosto de 2001, (caso: Nelson Ramírez Torres vs. Juez Temporal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) estableció lo siguiente con respecto al artículo 115 eiusdem:
'...si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, no contempla un procedimiento específico para la tramitación de las sanciones disciplinarias, que a fin de cuentas son sanciones administrativas, no deja de ser menos cierto que al no existir un procedimiento en la ley que regula la materia, se debe aplicar por vía supletoria el proceso pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 47 y siguientes), de tal modo que para preservar el derecho a la defensa del abogado sancionado, resultaba necesario iniciar un procedimiento dirigido a comprobar que los hechos punibles que se imputaron, fueron cometidos por él y, una vez comprobado el hecho y demostrada la autoría del mismo, entonces, adecuar proporcionalmente el supuesto de hecho a la sanción, situación ésta que no se llevó a cabo en el caso bajo examen, lo cual trae como consecuencia que el acto sea nulo, por violación expresa de los artículos 12 y 19 numeral 4, eiusdem. Así se decide."
Observa esta  Corte que en el presente caso se denuncia la violación del ordinal (sic) 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse dictado el acto en ausencia de procedimiento, lo cual adicionalmente constituye violación del derecho a la defensa. Así se observa que aún cuando la medida correccional se encamina al mantenimiento de una conducta que debe ir a la par del orden y del decoro, esta no puede ser dictada en menoscabo del derecho a la defensa, ya que no debe ser decretado el arresto sin que medie una oportunidad que permita al administrado ejercer su derecho a la defensa, por lo tanto se estaría en presencia de una violación a lo establecido en la Constitución y en los acuerdos internacionales ratificados por la República.(...)"
            Adicionalmente sostuvo:
"(...) debe observarse que la medida de arresto sólo puede ser ordenada o decretada por el Juez natural, y éste es precisamente el  Juez Penal.(...)"
A tal efecto citó dos sentencias, una de esa misma Corte, y una de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que, en su criterio, avalaban su decisión en ese sentido.
Concluye la sentencia apelada, como sigue:
"(...)esta Corte considera que al haberse dictado en el presente caso una orden de arresto por un Juez, como consecuencia de una medida disciplinaria, la misma resulta viciada de nulidad, al haber sido dictada sin procedimiento previo y además por un órgano jurisdiccional que no es el juez natural para ello, en consecuencia en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose observado la violación del artículo 19 ordinal (sic) 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara con lugar el presente recurso. Así se decide." (Paréntesis de la Sala)
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial del Juez que impuso la sanción de arresto al recurrente, mediante escrito consignado ante esta Sala el 28 de noviembre de 2002, fundamentó la apelación interpuesta.
Los alegatos centrales de la parte apelante fueron los siguientes:
Que en primera instancia, esto es, en el proceso ventilado ante el a quo, operó la perención de la instancia antes del fallo por el cual se resolvió la falta de jurisdicción propuesta por el actor, pues la última actuación de la parte recurrente previo a la citada sentencia, producida en fecha 17 de abril de 2001, fue realizada el 16 de enero de 1996, esto es, habían transcurrido más de cinco años sin que el recurrente realizara alguna actuación tendente a impulsar el procedimiento.
Que a pesar de que en el aludido fallo ya había sido desestimada la pretensión del Ministerio Público, en el sentido de que fuese declarada la perención de la instancia por los mismos motivos alegados en esta oportunidad, tal decisión no le fue notificada a aquél, y por cuanto las partes no estaban a derecho, pues la causa se encontraba paralizada, se vio imposibilitado para ejercer los recursos que considerara pertinentes contra la referida sentencia.
Que en vista de la falta de notificación del Ministerio Público de la comentada decisión, podría reponerse la causa al estado de practicarla, pero dado que la perención puede declararse en cualquier estado y grado del proceso y a fin de evitar mayores dilaciones, solicitaba que la Sala la declarase en este estado del proceso.
Que el fallo apelado incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas e incongruencia negativa.
Que al dictar la sentencia recurrida, el a quo infringió el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia.
Que en el fallo apelado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó retroactivamente una norma atributiva de competencia, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos estaba vigente la Constitución de 1961, mientras que la referida sentencia aplicó los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 4 del Texto Fundamental vigente.
Que con base en las razones arriba expuestas, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar.
IV
PUNTOS PREVIOS
            1.- Advierte la Sala que tanto el a quo, como el resto de los intervinientes en la primera instancia del presente proceso, incluso en los fallos producidos dentro de ella, tomó en cuenta como parte recurrente, a la ciudadana Rose Mary O. Scope, cónyuge del ciudadano Keneth Enrique Scope, el cual fue el sujeto pasivo de la sanción impuesta en el acto impugnado.
            Luego de revisar el presente expediente se observa, que el referido ciudadano no otorgó poder a su cónyuge para representarlo, en tal sentido, advierte la Sala que el caso bajo examen no encuadra en los supuestos expresamente previstos en la legislación procesal, que permiten la representación sin poder, luego, al tratarse el objeto del presente recurso de un acto de efectos particulares, cuyo único destinatario era el ciudadano Keneth Enrique Scope, fue impropio tener a la precitada ciudadana como representante del actor, y más aún como parte recurrente dentro del presente proceso.
            Ahora bien, pese a que tal circunstancia no afecta la validez del proceso ventilado en primera instancia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la aludida abogada no realizó ningún acto esencial del proceso en forma individual, y a pesar de no ser materia del presente recurso de apelación, estima prudente la Sala llamar la atención del a quo al respecto, a los fines de prevenir la reincidencia en este tipo de errores, y así procurar que se obtenga el nivel de excelencia deseado en la administración de justicia, a fin de garantizar el cumplimiento del enunciado constitucional de tutela judicial efectiva.
2.- Respecto a la alegada perención de la instancia, advierte la Sala, que en la oportunidad en la cual alega la parte apelante que la misma operó, estaba pendiente un pronunciamiento sobre la "jurisdicción" del tribunal para conocer del caso de autos, y en consecuencia, se encontraba suspendida la sustanciación de la causa.
 Ahora bien, como ha dejado sentado esta Sala en anteriores oportunidades, el cuestionamiento que se haga sobre la jurisdicción es una cuestión de orden público, que hasta ser resuelta por el tribunal de la causa, impide la continuación de la sustanciación del proceso, y en consecuencia, no puede producirse la perención de la instancia.
A manera ilustrativa, dejó sentado esta Sala en sentencia N° 00213, de fecha 06 de febrero de 2002, lo siguiente:
“(…)la materia o figura de falta de jurisdicción (sea frente a la Administración Pública, o frente al Juez Extranjero), tal como lo ha expresado esta Sala en múltiples decisiones, reviste carácter de orden público, constituyendo en consecuencia un presupuesto esencial de las decisiones judiciales, por lo que de conformidad con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter suspensivo del proceso; de manera tal, que respecto a la misma, no corre lapso alguno de perención por lo que es necesario que opere el pronunciamiento correspondiente por parte de esta Sala. Así las cosas,  la solicitud de perención efectuada en la presente causa no tiene procedencia alguna. Así se declara.(…)”
 Atendiendo a las razones antes expuestas, debe desecharse la solicitud de la parte apelante en ese sentido. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones, pues consideró que se había lesionado el derecho a la defensa del recurrente, al habérsele impuesto una sanción administrativa por una autoridad incompetente y sin que le fuese seguido el correspondiente procedimiento administrativo.
En efecto, según se desprende de las actas que componen el expediente, el abogado Keneth Enrique Scope, antes identificado, fue sancionado por el Juez Suplente del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocho (8) días de arresto en aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 27 de octubre de 1994, sin que haya constancia de que se hubiese sustanciado previamente algún procedimiento sancionatorio.
Asimismo, se advierte que el apelante ni siquiera intentó desvirtuar la alegada falta de sustanciación de procedimiento administrativo previo para imponer la aludida sanción administrativa.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial aplicable para el momento en el cual fue dictada la sentencia apelada, estaba contenido en la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2002, signada con el N°21 (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito), la cual fue citada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero a diferencia de lo sentado por el a quo, para ese entonces este Máximo Tribunal no exigía la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para que los jueces impusieran la sanción disciplinaria de arresto, asimismo, y contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, el fallo in commento establecía que cualquier juez podía imponer una sanción disciplinaria de arresto, pero que era el juez penal quien debía conocer de las impugnaciones contra las actuaciones de esta naturaleza, y siempre que se solicitara la especial protección a través del hábeas corpus, pues es bien sabido que para solicitar la mera contrariedad a derecho de cualquier acto administrativo, la vía correcta es la contencioso administrativa.
En efecto, reza la comentada decisión, como sigue:
“(…)En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder del Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.
Al respecto los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresan:
‘Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse’.
Ahora bien, dentro de estas facultades sancionatorias y disciplinarias conferidas a los jueces, aprecia la Sala que, en lo que se refiere a los arrestos, la situación cambia radicalmente, pues en tales decisiones se encuentran en juego dos valores definidos constitucionalmente, como son: el derecho a la libertad y a la seguridad personal, preservado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual protege a toda persona de detenciones arbitrarias; y el respeto a la majestad de los jueces en el ejercicio de sus funciones, tutelado en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales facultan a los jueces para imponer arrestos ante irrespetos de las partes, funcionarios o empleados judiciales.
En este contexto debe distinguirse entre aquellos actos del Juez que tienen por objeto la privación de la libertad, de aquellos que impongan sanciones distintas a éstas, ya que en el primer caso, el tribunal competente para conocer de la impugnación debe ser el Juez Penal, mientras que el segundo caso debe ser conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…omissis…)
No comparte esta Sala tal argumento por cuanto el artículo supra transcrito de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 94) en nada vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del sancionado, ya que la aplicación del referido dispositivo presupone lo que en la doctrina penal se conoce como la flagrancia.
 En efecto, debe señalarse que la referida figura contemplada en la Carta Magna y desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al derecho que tiene toda persona de no ser detenida sin antes existir un procedimiento judicial previo. Este principio tiene su fundamento en que inicialmente se desconoce el o los autores del delito, por lo cual se requiere la constatación de los hechos y para ello es necesario probar una serie de indicios que finalmente puedan atribuírsele a quien se pretende detener; en tanto que en la flagrancia se sorprende al autor en plena comisión del delito, por lo cual se puede prescindir de formalidades legales ordinarias que regulan la detención.
Lo anterior perfectamente puede ser aplicable a los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, por lo que éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para ‘imponer sanciones correctivas y disciplinarias’ a los mismos, sin necesidad de abrir un procedimiento previo a su imposición, lo cual no puede ser entendido como una violación del derecho al debido proceso, toda vez que de la misma disposición se desprende el derecho del sancionado ‘...a pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse’.
Aunado a lo anterior debe precisarse que quien tenga razones para creer que el Juez se ha excedido en la aplicación de estas medidas puede impugnarlas, o tal como se señaló ut supra solicitar -en caso de detenciones- un mandamiento de hábeas corpus.
En razón de lo antes expuesto debe señalarse que los jueces que conozcan de la solicitud de mandamiento de hábeas corpus deben limitarse a  pronunciarse únicamente acerca de la  proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción dictada por el Juez y determinar si la misma es arbitraria e inconstitucional y no cuestionar el fundamento legal que se aplicó para su implementación. Así finalmente se decide(…)” (Destacado de la Sala Político-Administrativa) (Vid. Sentencia N° 21, de fecha 23 de enero de 2002, caso: Mirna Mas y Rubí Spósito)
  Visto el contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, pareciera procedente la revocatoria del fallo apelado, no obstante se advierte, que el criterio de la Sala Constitucional que rige actualmente (Vid. Sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli), sí establece que debe seguirse un procedimiento administrativo previo para la imposición de las sanciones administrativas, lo cual es más favorable para el abogado sancionado, y en consecuencia el que debe ser aplicado, pues ese beneficio es capaz de producir una excepción del principio general de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales.
Por otra parte, la vigente postura de la Sala Constitucional establece que cualquier juez es competente para imponer sanciones administrativas, incluyendo el arresto, y que cuando se impugne la contrariedad a derecho de las mismas, por ser actos administrativos, su conocimiento corresponde a los tribunales contencioso administrativos.
En efecto, dispone la decisión contentiva del criterio in commento, lo siguiente:
“(…)esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1.  El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2.  En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
     (i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
     (ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
     (iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3.  La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4.  El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5.  Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo.(…)” (Destacado de la Sala Político-Administrativa) (Vid. Sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli)
 Establecido lo anterior, es claro que debe esta Sala confirmar, aunque por distinta motivación, la sentencia recurrida en lo atinente al deber del juez que imponga una sanción administrativa, de seguir el correspondiente procedimiento administrativo previo. Así se declara.
Finalmente, es menester destacar que resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos del apelante, dado que no existe ningún argumento que pueda considerar esta Sala, capaz de otorgarle validez al acto declarado nulo en el fallo apelado, por sobre el derecho a la defensa del demandante que salvaguarda dicha decisión, y que confirma esta alzada. Así finalmente se declara.
VI
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JULIO ALFONSO SOTILLO, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 04 de julio de 2002, que declaró con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.
            En consecuencia, se confirma la decisión del a quo, en los términos arriba expuestos.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y devuélvase el expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
                
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta 
YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA                                             
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinte (20) de diciembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02943, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
                                                                                            SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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