
DECISIÓN
Jurisdicción
Disciplinaria Judicial
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Ahora bien, como quiera que en el presente caso una parte de la denuncia interpuesta se dirige a cuestionar la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA (supra identificado), resulta preciso determinar si el referido ciudadano forma parte del “Sistema de Justicia” al cual hace alusión el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ante lo cual se observa lo siguiente:
La Ley del Sistema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.276 del 1° de octubre de 2009 establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: El Sistema de Justicia está constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia; el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y las ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme con la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1321 del 27 de junio de 2007, reiterada en sentencia N° 1172 del 12 de agosto de 2009 expresó lo siguientes respecto a la conceptualización del denominado “Sistema de Justicia” en los siguientes términos:
“(…) esta Sala debe aclarar que el sistema de justicia implica un concepto más amplio en su contexto y contenido que el sistema judicial, ya que este último se encuentra inserto en el primero, por cuanto no es exclusivo del Estado, aunque a su vez el sistema judicial tiene la función de resolver los conflictos originados en la sociedad cuando éstos impliquen el menoscabo de derechos y/o garantías constitucionales o legales, aun cuando hayan sido conocidos y decididos por integrantes del sistema de justicia.
Así pues, puede afirmarse que el sistema judicial se restringe al ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional, mientras que el sistema de justicia se encuentra relacionado con los medios tanto personales como materiales al servicio del ejercicio del valor justicia, establecido en el Texto Constitucional, pero que dada su condición instrumental, no se integra ni forma parte de ésta –función jurisdiccional- ni afecta el gobierno del Poder Judicial.(…omissis…)” (Resaltado nuestro).
Del artículo y el extracto jurisprudencial antes citado se desprende que el “Sistema de Justicia” está conformado tanto por los órganos jurisdiccionales como por los medios personales y materiales puestos al servicio de la consecución de la justicia como valor constitucionalmente consagrado, dentro de los cuales se encuentran el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia; el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y las ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme con la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio "...
El diecinueve (19)
de julio
de 2012
se recibió
en la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de
la Jurisdicción
Disciplinaria Judicial oficio signado con
el N°
RCJC N°
470-2012 de fecha 16 de
julio de 2012, suscrito por
la Jueza
Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Dra. Mirla Malavé, escrito suscrito
por el
ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES, titular
de la
cédula de identidad Nro. V-.4.857.500
contra el profesional del derecho
RICARDO DE JESÚS
TORRES GARCÍA, titular de la
cédula de identidad N° V-7.805.460,
abogado en ejercicio, inscrito en
el IPSA bajo el N° 57.953, constante
de dieciséis (16) folios útiles. Al anterior asunto se le asignó la nomenclatura AP61-D.....
El veinticinco (25) de julio de
2012, se recibió el presente
asunto por parte de la
Oficina de Sustanciación lo cual
consta de auto que riela
al folio
dieciocho (18) del expediente bajo
estudio y de cuyo contenido se
desprende textualmente lo siguiente:
…(…) ” siendo imperioso destacar que de conformidad con las previsiones
legales contenidas en el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano
y la Jueza Venezolana, donde se
prevé su ámbito de aplicación
en principio
a todos lo jueces y juezas de
la República
y sólo por vía excepcional, a otros intervinientes del Sistema
de Justicia,
en los
casos cuando con ocasión de
las actuaciones
judiciales omitan, infrinjan o retarden la
ejecución de un acto propio
de sus
funciones, deberán ser sancionados por la ley que
los rija,
y podrán ser sancionados por los
órganos de esta jurisdicción disciplinaria Judicial cuando
los organismos
responsables no cumplan con su
potestad disciplinaría. En consecuencia, este Órgano
Instructor considera oportuna la remisión
de la
denuncia in comento del presente
asunto al Tribunal Disciplinario Judicial a fines que provea
lo conducente….” (…)
En esa misma
fecha el jefe sustanciador Carlos García, remitió a través
de oficio
signado CDJ/OS/01316-2012, a esta
instancia disciplinaria judicial.
En fecha veintiséis
(26) de julio de 2012,
la Secretaría
de este
órgano jurisdiccional le dio entrada
al mencionado
asunto, y se designó ponente al ciudadano
Juez Carlos Medina Rojas.
Igualmente cabe acotar,
que el
primero (1°) de agosto de
2012, la U.R.D.D de esta
Jurisdicción Disciplinaria Judicial se recibió oficio signado N° RCJC N°
512-2012, sucrito por la Jueza Rectora de la mencionada Circunscripción
Judicial, escrito de denuncia suscrito
por el
ciudadano Mario Villegas, titular de
la cédula
de identidad
N° V3.571.685,
igualmente en contra el ciudadano RICARDO
DE JESÚS
TORRES GARCÍA supra identificado, a los fines de ser
agregada a la denuncia inicial, constante la referida denuncia de veinte (20) folios útiles.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a
dictar decisión previa las siguientes consideraciones. I
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En el escrito
de denuncia
el ciudadano
ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES (supra identificado),
expuso los siguientes argumentos:
“(…)omisiss”…Yo, Eleazar Arcángel Olivares
D´Lima de C.I: 4.857.500, mayor
de edad,
médico de profesión, a través del
presente concurro a ustedes para
hacerles la siguiente denuncia, es
el caso,
que le
solicité los servicios como profesional
del derecho al abogado, Ricardo
De Jesús
Torres García de CI: 7.805.460
y de inpreabogado
N° 57.953,
para que
me representara
en dos
casos, de dos contratos de
opción a compra venta, que ameritaban
ser manejados
por un
profesional del derecho, dicho
abogado, valiéndose de sus conocimientos
de la
ley, y actuando delictivamente,
me estafa,
aplicando el terrorismo judicial , el acoso, la intimidación y el
amedrentamiento, altas suma (sic) de dinero dejándonos a mi y a mi familia, en una
situación de insolvencia económica, afectándonos y sufriendo
daños físicos, mental y moral, por
los cuales
mis hijos
experimentados (sic) síntomas serios
de ansiedad,
fobias y depresiones, por esto buscamos
ayuda profesional para lograr recuperarnos de todo el daño
causado por este individuo. Al sospechar las situaciones
irregulares de todo el daño
causado por este individuo. Al
sospechar las situaciones irregulares y estar en situación totalmente
insolventes, nos dirigimos a buscar ayuda
en otras
personas profesionales del derecho, además
descubrimos que todo era una
patraña y mentiras, por lo cual,
le revoco el poder, que previamente le había otorgado, en forma notariada y al
tercer día luego de esa revocatoria el abogado
Ricardo Torres llega a mi hogar agrediéndome
físicamente y psicológicamente, delante de
mi familia,
sacando un arma de fuego,
y amenazándonos dentro de
mi hogar,
hecho que motivó a que los
vecinos salieran por los gritos
de mis
hijos y de las personas que
estaban en mi hogar, esto
fue denunciado
inmediatamente en la
Sede del CICPC de Tinaquillo
del Estado
Cojedes, así como también lo
denuncié a la fiscalía, y dichas denuncias
cursan por la Fiscalía 2da
del Estado
Cojedes, en los expedientes N° 90-428-10, por lesiones
físicas, de fecha
17 de
Diciembre del 2010, y por estafa,
terrorismo judicial, acoso e intimidación, signadas con el expediente 93-489- 11 del 14, de Abril (sic) del 2011. Estando en proceso de finalizar dichas investigaciones es esta fiscalía
2da contra este
abogado Ricardo Torres, este al
enterarse de esto, introduce una
demanda en mi contra, por
intimación de honorarios profesionales en el Tribunal Segundo en lo Civil
del Estado Cojedes de lo cual me entero el día de mi notificación de 03
de Julio
del 2012,
siendo contestada por la abogado
que me
representa actualmente a través de la
Cuestión Previa, así también supongo que existen otras denuncias
contra el abogado Ricardo Torres, por estafa a otros ciudadanos.
Por lo anteriormente
expuesto es que solicito que
este ciudadano abogado Ricardo Torres
García, sea investigado y sancionado, así como se averigüen
los casos
que él
ha llevado
tanto en el estado Cojedes
como en
el Estado
Zulia, y no poder ejercer su
profesión hasta tanto no haberse
investigado los casos denunciado, y que se apliquen las
sanciones correspondientes según la Ley
, ya que
personas como estas no se
les puede
permitir que sigan aprovechándose de los poderes judiciales para
extorsionar valiéndose de la buena
fe de
los ciudadanos
y de la
ignorancia en materia de derecho
por parte de sus clientes,
las cuales este abogado si las conoce por ser profesional del derecho.
Sin más a que agregar y en espera de su respuesta, en aras de garantizar
los derechos.
Se anexan copias
del inicio
de los
expedientes, es decirlas denuncias, el
resto forma parte de los
expedientes que se encuentran en su curso en la fiscalía 2da del Estado Cojedes.
Fdo. Eleazar Olivares titular de la cédula de identidad No. 4.857.500.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA..
”
(…)Yo, Mario Villegas C.I 3.571.685, mayor
de edad,
industrial de esta ciudad ocurro
a ustedes con el fin de
hacer de conocimiento: Solicite los servicios profesionales del abogado
Ricardo Torres C.I 7.805.460 inreabogado N° 57953 para que me asistiera
en un
caso de cobro de los
mediante giros y cumplimiento de contrato
generado de dicho cobro. Por
haberme sido recomendado. Pero es
el caso
que dicho
abogado valiéndose de sus conocimientos
legales y habilidades delictivas complico la
situación y procedió a estafarme aplicando terrorismo
judicial, amenazas(usando el nombre de
jueces) intimación con supuestas medidas
generadas por supuestos hechos etc.,
solicitándome dinero sin presentar-justificativos o soportes. Lo
que motivo
que entrara
en sospecha,
adicionalmente a ello el
hecho de solicitar bs. (sic)
25.000,00 para un Juez de
apellido Mendoza en cuyo tribunal
tenía una demanda de bs.
(Sic) 2.500.000,00 y el por este
monto no admitía dicha demanda
caso muy
sospechoso para mi y contrate otro
abogado los cuales me informaron
que esto
es completamente
falso, una vez obtenida la
información de la falsedad de
toda la trama montada por
Ricardo Torres, procedí a demandarlo en fiscalía (sic) 2da del estado (sic) Cojedes bajo expedientes N° 93490-11, el cual está en proceso.
Por lo antes
expuesto, solicito ciudadana jueza que
este abogado
sea investigado,
sancionado y le suspendan su licencia
como abogado yo (sic) que se aprovecha
de sus condiciones para estafar. Toda la información reposa en el expediente mencionado.
Mario E. Villegas. CI. 3.571.685. Tlf.
04145971051...” Fin de la cita. II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal Disciplinario Judicial que
los ciudadanos
denunciantes interpusieron denuncia ante esta
Jurisdicción Disciplinaria Judicial respecto a la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA (supra identificado).
Ello así, es pertinente acotar que el artículo 39 del
Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana le otorga competencia a los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial –Tribunal y Corte Disciplinaria Judicial- para el conocimiento de los procesos disciplinarios contra los jueces y juezas
de la
República por la infracción de los deberes y principios
del referido
Código; no obstante, también esta
Jurisdicción Disciplinaria Judicial puede recibir
denuncias contra alguno de los
intervinientes del “Sistema
de Justicia”,
a lo cual el artículo 2 eiusdem le otorga competencia
para aplicar cualquiera de las sanciones previstas en los instrumentos
legales que rigen la conducta de estos intervinientes, con ocasión de dichas actuaciones judiciales, cuando los órganos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria.
En este sentido,
la Corte
Disciplinaria Judicial en reciente sentencia
N° 25
publicada el 7 de noviembre de
2012 estableció que “…en caso de
recepción de denuncias en esta
Jurisdicción contra algún miembro del
sistema de justicia, distinto a los jueces que integran
el Poder
Judicial, conforme al encabezamiento del artículo 2 eiusdem, una
vez declarada
la falta
de jurisdicción
por el
Tribunal Disciplinario Judicial,
deberán ser remitidas al órgano
que corresponda
de acuerdo
con el
funcionario denunciado, a los fines del cumplimiento de la actividad sancionatoria en toda su extensión, entendida como
investigación, procedimiento e imposición
de sanción so riesgo de incurrir en la usurpación de funciones del órgano correspondiente,
quedando a salvo la facultad de
este órgano jurisdiccional de requerir,
en cualquier
momento, información relativa al curso de tales actuaciones…”
Ahora bien, como
quiera que en el presente
caso una
parte de la denuncia interpuesta
se dirige
a cuestionar la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO
DE JESÚS
TORRES GARCÍA (supra identificado), resulta preciso determinar si el referido ciudadano forma parte del “Sistema de Justicia” al cual hace alusión el artículo 2 del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana, ante lo cual se observa lo siguiente:
La Ley del
Sistema de Justicia publicada en
la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela
N° 39.276
del 1°
de octubre de 2009 establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: El Sistema de Justicia está constituido
por: el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales que determine la ley, el
Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos
de investigación
penal, los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia; el sistema
penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos
y las ciudadanas que participen
en la
administración de justicia conforme con
la ley
y los abogados autorizados y abogadas autorizadas
para el
ejercicio”
Por su parte,
la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia
N° 1321
del 27
de junio
de 2007,
reiterada en sentencia
N° 1172
del 12
de agosto
de 2009
expresó lo siguientes respecto a la
conceptualización del denominado “Sistema de Justicia” en los siguientes términos:
“(…) esta Sala debe
aclarar que el sistema de
justicia implica un concepto más
amplio en su contexto y contenido
que el
sistema judicial, ya
que este
último se encuentra inserto en
el primero,
por cuanto
no es
exclusivo del Estado, aunque a su
vez el sistema judicial tiene
la función
de resolver
los conflictos
originados en la sociedad cuando
éstos impliquen el menoscabo de derechos
y/o garantías
constitucionales o legales, aun
cuando hayan sido conocidos y decididos por integrantes del sistema de justicia.
Así pues, puede afirmarse que el sistema judicial se restringe al
ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional, mientras que el sistema
de justicia
se encuentra
relacionado con los medios tanto
personales como materiales al servicio
del ejercicio
del valor justicia, establecido en el
Texto Constitucional, pero que dada
su condición
instrumental, no se integra ni
forma parte de ésta –función jurisdiccional- ni afecta el gobierno del Poder Judicial.(…omissis…)” (Resaltado nuestro).
Del artículo y el
extracto jurisprudencial antes citado se
desprende que el “Sistema de
Justicia” está conformado tanto por los
órganos jurisdiccionales como por los medios personales y materiales puestos al
servicio de la consecución de la justicia como
valor constitucionalmente consagrado,
dentro de los cuales se
encuentran el Tribunal Supremo de
Justicia, y demás tribunales que determine
la ley,
el Ministerio
Público, la Defensoría Pública, los
órganos de investigación penal, los
y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia; el
sistema penitenciario, los medios alternativos
de justicia,
los ciudadanos
y las ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme con
la ley
y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio”
Determinado como ha sido en los
párrafos precedentes el concepto de
“Sistema de Justicia” así como
la cualidad
de intervinientes
de éste
que detentan
los abogados
en ejercicio,
conviene ahora determinar el órgano
sobre el cual recae la potestad disciplinaria
que debe
ejercerse sobre los profesionales del derecho en libre
ejercicio de la profesión, es menester invocar la vigencia de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado aplicable, a tal efecto:
(…)Artículo 1: La profesión de abogado
y su ejercicio
se regirá
por la
presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional
que dictare la Federación de Colegios de Abogados. Asì mismo;
;
(…) Artículo 11:
A los efectos de la presente
Ley se
entiende por actividad profesional del abogado el desempeño
de una
función propia de
la abogacía
o de una labor atribuida en
razón de una Ley especial
a un egresado universitario en Derecho, o aquellas
ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos…”
Mas adelante expresa:
(…) Art. 33:
Se entiende
por ejercicio
profesional la realización habitual de
labores o la prestación de servicios
a título oneroso o gratuito, propios
de la
abogacía, sin que medie nombramiento
o designación oficial alguna. Los Colegios
de Abogados
son corporaciones
profesionales con personería jurídica y patrimonio
propio, encargados de velar por
el cumplimiento de las normas y principios
de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía. Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y
privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía
y al mejoramiento de la doctrina,
de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.
SECCIÓN III, DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS
SANCIONES.
(…) Art. 58.- Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario,
independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros Principales y tres Suplentes, que deberán
estar domiciliados en la capital
de la
Entidad respectiva y tener más de tres
años de
actividad o ejercicio profesional. La elección del
Tribunal Disciplinario la hará la
Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva.
En la misma
oportunidad, la Asamblea designará un
Abogado, y su respectivo Suplente, para
que actúe
como Fiscal en los casos que
le pasare
el Tribunal
Disciplinario, de conformidad
con lo
establecido en el artículo 64
de esta
Ley, y, en defecto de
esto, la designación la hará el tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad
honorem y de obligatoria aceptación.
Ahora bien, realizado el
pronunciamiento supra, conviene
determinar el órgano sobre el
cual recae la potestad disciplinaria
que debe ejercerse sobre los
abogados, de acuerdo a lo establecido
en el
artículo 2 del Código de Ética
que rige
a esta Jurisdicción Disciplinaria
Judicial, ante lo cual resulta
necesario traer a colación lo dispuesto
en la
ya citada
Ley de
Abogados, a saber:
“Artículo 61 Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Abogados, conocerán en Primera Instancia
de las
infracciones a la presente Ley y su
Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que
dicten las Asambleas y demás órganos y organismos
profesionales, así como las ofensas
inferidas a los miembros de la
judicatura, abogados o representantes de las partes; (…).” (Resaltado propio de este Tribunal Disciplinario Judicial)
“Artículo 70. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética
Profesional del Abogado, serán sancionadas así:
a) Las previstas
en el
artículo 30 con multa de
quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción
será aplicada por el Juez
de Parroquia
o Municipio del lugar donde haya
incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio
o de la Federación de Colegios
de Abogados,
quienes remitirán al Juez copia
de la
decisión del Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse..
b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a tres meses.
.c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho.
d) En los
casos de reincidencias y de ofensas
y faltas graves de las previstas
en el
ordinal anterior, la pena será
de amonestación pública ante las autoridades Indicadas.
e) Los abogados
que no
atiendan al requerimiento que se
les haga
para oír
las amonestaciones
y los que Incurran en graves infracciones
a la ética,
al honor
o a la disciplina profesional serán sancionados
con la
suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta.
f) Los que
se nieguen
a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido
amonestados conforme a las letras c)
y d), serán sancionados con la
suspensión del ejercicio profesional hasta que sean canceladas
dichas contribuciones.
g) Los que
hayan sido condenados a penas de
prisión o de presidio, serán suspendidos
en el
ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que ésta quede firme.”
De los artículos
parcialmente transcritos, se desprende que
la potestad
disciplinaria sobre los abogados la
ejercen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de
Abogados por las infracciones a la Ley de Abogados
y su Reglamento, así como cualquier
conducta que pudiese infringir las
normativas éticas que rigen la
profesión de la abogacía, pudiendo
en su
caso imponer las sanciones
de amonestación, multa y suspensión.
Es por ello,
que en
atención a lo establecido por la
Corte Disciplinaria Judicial mediante sentencia
N° 25
de fecha
siete (7) de noviembre de 2012
parcialmente transcrita supra, este Tribunal
Disciplinario Judicial ORDENA remitir la
presente causa al Tribunal Disciplinario
del Colegio
de Abogados
del Estado
Cojedes, con la finalidad de
que investigue,
sustancie y eventualmente determine la responsabilidad
disciplinaria o no del
mencionado interviniente del Sistema de
Justicia, ciudadano RICARDO DE JESÚS
TORRES GARCÍA, en su condición
de “abogado
en ejercicio”,
haciendo la salvedad de que
este órgano jurisdiccional podrá requerir
en cualquier
momento información relativa al curso
de estas
actuaciones. Así se declara.
Por último, como
consecuencia de la FALTA DE
JURISDICCIÓN decretada y de conformidad con lo establecido en el artículo 59
del Código
de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente
por remisión
expresa del artículo 51 del
Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana, se ORDENA la remisión
inmediata de la presente causa
a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
para que conozca de la consulta legal y por lo tanto, se SUSPENDE LA CAUSA
desde la fecha de la
publicación de esta decisión, de
conformidad con lo establecido por el artículo 62
del Código
de Procedimiento
Civil, hasta tanto conste en
autos la decisión de dicha
Sala respecto
a la declaración
de falta
de jurisdicción realizada por este órgano jurisdiccional. Así se decide.
DECISION
En virtud de
los razonamientos
antes expuestos, este Tribunal Disciplinario
Judicial administrando justicia,
en nombre
de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la
Ley, aprobada
de manera
unánime y bajo la ponencia del
Juez Vicepresidente Carlos Alfredo Medina Rojas, declara:
PRIMERO: la FALTA
DE JURISDICCIÓN
respecto a la denuncia realizada por
el ciudadano
ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES, en contra
del ciudadano
RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA,
en su
condición de “abogado en ejercicio”.
SEGUNDO: se ORDENA remitir
la presente
causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados
del Estado
Cojedes con la finalidad de
que investigue,
sustancie y eventualmente determine
la responsabilidad
disciplinaria o no del
ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, en su condición de “abogado en ejercicio”.
TERCERO: se ORDENA la remisión inmediata
de la
presente causa a la Sala Político
Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia para que
conozca de la consulta legal,
de conformidad
con lo
establecido en el artículo 59
del Código
de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente por remisión expresa del artículo 51 del Código de Ética del
Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; y en consecuencia, se SUSPENDE LA CAUSA
desde la fecha de la publicación de esta decisión, de conformidad con lo establecido
por el
artículo 62 del Código de
Procedimiento Civil, hasta tanto conste
en autos
la decisión
de dicha Sala respecto a la falta de jurisdicción dictada por este órgano
jurisdiccional
Regístrese,
publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Disciplinario Judicial en la ciudad capital de la República, a los
_________________ (_____) días del mes de ________________ de dos mil quince (2015). Años 203° de la
Independencia y 156° de la Federación.-
HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ Juez Presidente
JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJAS Jueza Juez Ponente
RAQUEL SUE GONZÁLEZ Secretaria
En
esta misma fecha siendo las ( ) se publicó y registró la anterior decisión bajo
el N° .
RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria
Exp:
AP61-D-2012-000403
HPA/JSM/CMR/RS
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