miércoles, 7 de octubre de 2015



DECISIÓN 
Jurisdicción
Disciplinaria Judicial




República Bolivariana de Venezuela
Jurisdicción Disciplinaria Judicial
Tribunal Disciplinario
Caracas, miércoles 04 marzo 2015
205° y 156°
   

AP61D2012000403

Tribunal Disciplinario



Ahora bien, como quiera que en el presente caso una parte de la denuncia interpuesta se dirige a cuestionar la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA (supra identificado), resulta preciso determinar si el referido ciudadano forma parte del “Sistema de Justicia” al cual hace alusión el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ante lo cual se observa lo siguiente:
La Ley del Sistema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.276 del 1° de octubre de 2009 establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: El Sistema de Justicia está constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia; el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y las ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme con la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1321 del 27 de junio de 2007, reiterada en sentencia N° 1172 del 12 de agosto de 2009 expresó lo siguientes respecto a la conceptualización del denominado “Sistema de Justicia” en los siguientes términos:

“(…) esta Sala debe aclarar que el sistema de justicia implica un concepto más amplio en su contexto y contenido que el sistema judicial, ya que este último se encuentra inserto en el primero, por cuanto no es exclusivo del Estado, aunque a su vez el sistema judicial tiene la función de resolver los conflictos originados en la sociedad cuando éstos impliquen el menoscabo de derechos y/o garantías constitucionales o legales, aun cuando hayan sido conocidos y decididos por integrantes del sistema de justicia.
Así pues, puede afirmarse que el sistema judicial se restringe al ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional, mientras que el sistema de justicia se encuentra relacionado con los medios tanto personales como materiales al servicio del ejercicio del valor justicia, establecido en el Texto Constitucional, pero que dada su condición instrumental, no se integra ni forma parte de ésta –función jurisdiccional- ni afecta el gobierno del Poder Judicial.(…omissis…)” (Resaltado nuestro).

Del artículo y el extracto jurisprudencial antes citado se desprende que el “Sistema de Justicia” está conformado tanto por los órganos jurisdiccionales como por los medios personales y materiales puestos al servicio de la consecución de la justicia como valor constitucionalmente consagrado, dentro de los cuales se encuentran el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia; el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y las ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme con la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio "...





El diecinueve (19) de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial oficio signado con el N° RCJC N° 470-2012 de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Dra. Mirla Malavé, escrito suscrito por el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-.4.857.500 contra el profesional del derecho RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.805.460, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.953, constante de dieciséis (16) folios útiles. Al anterior asunto se le asignó la nomenclatura AP61-D.....
El veinticinco (25) de julio de 2012, se recibió el presente asunto por parte de la Oficina de Sustanciación lo cual consta de auto que riela al folio dieciocho (18) del expediente bajo estudio y de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
…(…) ” siendo imperioso destacar que de conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, donde se prevé su ámbito de aplicación en principio a todos lo jueces y juezas de la República y sólo por a excepcional, a otros intervinientes del Sistema de Justicia, en los casos cuando con ocasión de las actuaciones judiciales omitan, infrinjan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, deberán ser sancionados por la ley que los rija, y podrán ser sancionados por los órganos de esta jurisdicción disciplinaria Judicial cuando los organismos responsables no cumplan con su potestad disciplinaría. En consecuencia, este Órgano Instructor considera oportuna la remisión de la denuncia in comento del presente asunto al Tribunal Disciplinario Judicial a fines que provea lo conducente…. (…)

En esa misma fecha el jefe sustanciador Carlos García, remitió a través de oficio signado CDJ/OS/01316-2012, a esta instancia disciplinaria judicial.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, la Secretaría de este órgano jurisdiccional le dio entrada al mencionado asunto, y se designó ponente al ciudadano Juez Carlos Medina Rojas.
Igualmente cabe acotar, que el primero (1°) de agosto de 2012, la U.R.D.D de esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial se recibió oficio signado N° RCJC N° 512-2012, sucrito por la Jueza Rectora de la mencionada Circunscripción Judicial, escrito de denuncia suscrito por el ciudadano Mario Villegas, titular de la cédula de identidad N° V3.571.685, igualmente en contra el ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA supra identificado, a los fines de ser agregada a la denuncia inicial, constante la referida denuncia de veinte (20) folios útiles.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión previa las siguientes consideraciones. I  

DE LA PRIMERA DENUNCIA

En el escrito de denuncia el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES (supra identificado), expuso los siguientes argumentos:

“(…)omisiss”…Yo, Eleazar Arcángel Olivares D´Lima de C.I: 4.857.500, mayor de edad, médico de profesión, a través del presente concurro a ustedes para hacerles la siguiente denuncia, es el caso, que le solicité los servicios como profesional del derecho al abogado, Ricardo De Jesús Torres García de CI: 7.805.460 y de inpreabogado N° 57.953, para que me representara en dos casos, de dos contratos de opción a compra venta, que ameritaban ser manejados por un profesional del derecho, dicho abogado, valiéndose de sus conocimientos de la ley, y actuando delictivamente, me estafa, aplicando el terrorismo judicial , el acoso, la intimidación y el amedrentamiento, altas suma (sic) de dinero dejándonos a mi y a mi familia, en una situación de insolvencia económica, afectándonos y sufriendo daños físicos, mental y moral, por los cuales mis hijos experimentados (sic) síntomas serios de ansiedad, fobias y depresiones, por esto buscamos ayuda profesional para lograr recuperarnos de todo el daño causado por este individuo. Al sospechar las situaciones irregulares de todo el daño causado por este individuo. Al sospechar las situaciones irregulares y estar en situación totalmente insolventes, nos dirigimos a buscar ayuda en otras personas profesionales del derecho, además descubrimos que todo era una patraña y mentiras, por lo cual, le revoco el poder, que previamente le había otorgado, en forma notariada y al tercer día luego de esa revocatoria el abogado Ricardo Torres llega a mi hogar agrediéndome

físicamente y psicológicamente, delante de mi familia, sacando un arma de fuego, y amenazándonos dentro de mi hogar, hecho que motivó a que los vecinos salieran por los gritos de mis hijos y de las personas que estaban en mi hogar, esto fue denunciado inmediatamente en la Sede del CICPC de Tinaquillo del Estado Cojedes, así como también lo denuncié a la fiscalía, y dichas denuncias cursan por la Fiscalía 2da del Estado Cojedes, en los expedientes N° 90-428-10, por lesiones físicas, de fecha 17 de Diciembre del 2010, y por estafa, terrorismo judicial, acoso e intimidación, signadas con el expediente 93-489- 11 del 14, de Abril (sic) del 2011. Estando en proceso de finalizar dichas investigaciones es esta fiscalía
2da contra este abogado Ricardo Torres, este al enterarse de esto, introduce una demanda en mi contra, por intimación de honorarios profesionales en el Tribunal Segundo en lo Civil del Estado Cojedes de lo cual me entero el día de mi notificación de 03 de Julio del 2012, siendo contestada por la abogado que me representa actualmente a través de la Cuestión Previa, así también supongo que existen otras denuncias contra el abogado Ricardo Torres, por estafa a otros ciudadanos.
Por lo anteriormente expuesto es que solicito que este ciudadano abogado Ricardo Torres García, sea investigado y sancionado, así como se averigüen los casos que él ha llevado tanto en el estado Cojedes como en el Estado Zulia, y no poder ejercer su profesión hasta tanto no haberse investigado los casos denunciado, y que se apliquen las sanciones correspondientes según la Ley , ya que personas como estas no se les puede permitir que sigan aprovechándose de los poderes judiciales para extorsionar valiéndose de la buena fe de los ciudadanos y de la ignorancia en materia de derecho por parte de sus clientes, las cuales este abogado si las conoce por ser profesional del derecho.
Sin más a que agregar y en espera de su respuesta, en aras de garantizar los derechos.
Se anexan copias del inicio de los expedientes, es decirlas denuncias, el resto forma parte de los expedientes que se encuentran en su curso en la fiscalía 2da del Estado Cojedes.
Fdo. Eleazar Olivares titular de la cédula de identidad No. 4.857.500. DE LA SEGUNDA DENUNCIA.. 

(…)Yo, Mario Villegas C.I 3.571.685, mayor de edad, industrial de esta ciudad ocurro a ustedes con el fin de hacer de conocimiento: Solicite los servicios profesionales del abogado Ricardo Torres C.I 7.805.460 inreabogado N° 57953 para que me asistiera en un caso de cobro de los mediante giros y cumplimiento de contrato generado de dicho cobro. Por haberme sido recomendado. Pero es el caso que dicho abogado valiéndose de sus conocimientos legales y habilidades delictivas complico la situación y procedió a estafarme aplicando terrorismo judicial, amenazas(usando el nombre de jueces) intimación con supuestas medidas generadas por supuestos hechos etc., solicitándome dinero sin presentar-justificativos o soportes. Lo que motivo que entrara en sospecha, adicionalmente a ello el hecho de solicitar bs. (sic) 25.000,00 para un Juez de apellido Mendoza en cuyo tribunal tenía una demanda de bs. (Sic) 2.500.000,00 y el por este monto no admitía dicha demanda caso muy sospechoso para mi y contrate otro abogado los cuales me informaron que esto es completamente falso, una vez obtenida la información de la falsedad de toda la trama montada por Ricardo Torres, procedí a demandarlo en fiscalía (sic) 2da del estado (sic) Cojedes bajo expedientes N° 93490-11, el cual está en proceso.
Por lo antes expuesto, solicito ciudadana jueza que este abogado sea investigado, sancionado y le suspendan su licencia como abogado yo (sic) que se aprovecha de sus condiciones para estafar.Toda la información reposa en el  expediente mencionado.
Mario E. Villegas. CI. 3.571.685. Tlf.

 04145971051...” Fin de la cita. II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal Disciplinario Judicial que los ciudadanos denunciantes interpusieron denuncia ante esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial respecto a la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA (supra identificado).
Ello así, es pertinente acotar que el artículo 39 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana le otorga competencia a los órganos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial –Tribunal y Corte Disciplinaria Judicial- para el  conocimiento de los procesos disciplinarios contra los jueces y juezas de la República por la infracción de los deberes y principios del referido Código; no obstante, también esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial puede recibir denuncias contra alguno de los intervinientes del “Sistema de Justicia”, a lo cual el artículo 2 eiusdem le otorga competencia para aplicar cualquiera de las sanciones previstas en los instrumentos legales que rigen la conducta de estos intervinientes, con ocasión de dichas actuaciones judiciales, cuando los órganos responsables no cumplan con su potestad disciplinaria.
En este sentido, la Corte Disciplinaria Judicial en reciente sentencia N° 25 publicada el 7 de noviembre de 2012 estableció que “…en caso de recepción de denuncias en esta Jurisdicción contra algún miembro del sistema de justicia, distinto a los jueces que integran el Poder Judicial, conforme al encabezamiento del artículo 2 eiusdem, una vez declarada la falta de jurisdicción por el Tribunal Disciplinario Judicial, deberán ser remitidas al órgano que corresponda de acuerdo con el funcionario denunciado, a los fines del cumplimiento de la actividad sancionatoria en toda su extensión, entendida como investigación, procedimiento e imposición de sanción so riesgo de incurrir en la usurpación de funciones del órgano correspondiente, quedando a salvo la facultad de este órgano jurisdiccional de requerir, en cualquier momento, información relativa al curso de tales actuaciones…”
Ahora bien, como quiera que en el presente caso una parte de la denuncia interpuesta se dirige a cuestionar la conducta desplegada por el ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA (supra identificado), resulta preciso determinar si el referido ciudadano forma parte del “Sistema de Justicia al cual hace alusión el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ante lo cual se observa lo siguiente:
La Ley del Sistema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.276 del 1° de octubre de 2009 establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: El Sistema de Justicia está constituido por: el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia; el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y las ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme con la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1321 del 27 de junio de 2007, reiterada en sentencia N° 1172 del 12 de agosto de 2009 expresó lo siguientes respecto a la conceptualización del denominado “Sistema de Justicia en los siguientes términos:

“(…) esta Sala debe aclarar que el sistema de justicia implica un concepto s amplio en su contexto y contenido que el sistema judicial, ya que este último se encuentra inserto en el primero, por cuanto no es exclusivo del Estado, aunque a su vez el sistema judicial tiene la función de resolver los conflictos originados en la sociedad cuando éstos impliquen el menoscabo de derechos y/o garantías constitucionales o legales, aun cuando hayan sido conocidos y decididos por integrantes del sistema de justicia.
Así pues, puede afirmarse que el sistema judicial se restringe al ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional, mientras que el sistema de justicia se encuentra relacionado con los medios tanto personales como materiales al servicio del ejercicio del valor justicia, establecido en el Texto Constitucional, pero que dada su condición instrumental, no se integra ni forma parte de ésta –función jurisdiccional- ni afecta el gobierno del Poder Judicial.(…omissis…) (Resaltado nuestro).

Del artículo y el extracto jurisprudencial antes citado se desprende que el “Sistema de Justiciaestá conformado tanto por los órganos jurisdiccionales como por los medios personales y materiales puestos al servicio de la consecución de la justicia como valor constitucionalmente consagrado, dentro de los cuales se encuentran el Tribunal Supremo de Justicia, y demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los y las auxiliares, los funcionarios y funcionarias de justicia; el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y las ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme con la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el  ejercicio”
Determinado como ha sido en los párrafos precedentes el concepto de “Sistema de Justiciaasí como la cualidad de intervinientes de éste que detentan los abogados en ejercicio, conviene ahora determinar el órgano sobre el cual recae la potestad disciplinaria que debe ejercerse sobre los profesionales del derecho en libre ejercicio de la profesión, es menester invocar la vigencia de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado aplicable, a tal efecto:
(…)Artículo 1: La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.  Asì mismo;
;
(…) Artículo 11: A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos…”  
Mas adelante expresa:

(…) Art. 33: Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía. Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.

Dicha normativa prevé igualmente lo siguiente;

SECCIÓN III, DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS SANCIONES.
(…) Art. 58.- Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros Principales y tres Suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva.
En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de esta Ley, y, en defecto de esto, la designación la hará el tribunal.
Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad honorem y de obligatoria aceptación.
Ahora bien, realizado el pronunciamiento supra, conviene determinar el órgano sobre el cual recae la potestad disciplinaria que debe ejercerse sobre los abogados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Código de Ética que rige a esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, ante lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la ya citada Ley de Abogados, a saber:
“Artículo 61 Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; (…). (Resaltado propio de este Tribunal Disciplinario Judicial)
“Artículo 70. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional del Abogado, serán sancionadas así:
a) Las previstas en el artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o de la Federación de Colegios de Abogados, quienes remitirán al Juez copia de la decisión del Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse..
b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a tres meses.
.c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho.
d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en el ordinal anterior, la pena será de amonestación pública ante las autoridades Indicadas.
e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para r las amonestaciones y los que Incurran en graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta.
f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas contribuciones.
g) Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que ésta quede firme.”

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que la potestad disciplinaria sobre los abogados la ejercen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados por las infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, así como cualquier conducta que pudiese infringir las normativas éticas que rigen la profesión de la abogacía, pudiendo en su caso imponer las sanciones de amonestación, multa y suspensión.
Es por ello, que en atención a lo establecido por la Corte Disciplinaria Judicial mediante sentencia N° 25 de fecha siete (7) de noviembre de 2012 parcialmente transcrita supra, este Tribunal Disciplinario Judicial ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Cojedes, con la finalidad de que investigue, sustancie y eventualmente determine la responsabilidad disciplinaria o no del mencionado interviniente del Sistema de Justicia, ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, en su condición de “abogado en ejercicio”, haciendo la salvedad de que este órgano jurisdiccional podrá requerir en cualquier momento información relativa al curso de estas actuaciones. Así se declara.
Por último, como consecuencia de la FALTA DE JURISDICCIÓN decretada y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta legal y por lo tanto, se SUSPENDE LA CAUSA desde la fecha de la publicación de esta decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la decisión de dicha Sala respecto a la declaración de falta de jurisdicción realizada por este órgano jurisdiccional. Así se decide.  

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Disciplinario Judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aprobada de manera unánime y bajo la ponencia del Juez Vicepresidente Carlos Alfredo Medina Rojas, declara:
PRIMERO: la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto a la denuncia realizada por el ciudadano ELEAZAR ARCANGEL OLIVARES, en contra del ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, en su condición de “abogado en ejercicio”. SEGUNDO: se ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Cojedes con la finalidad de que investigue, sustancie y eventualmente determine la responsabilidad disciplinaria o no del ciudadano RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, en su condición de “abogado en ejercicio”.
TERCERO: se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; y en consecuencia, se SUSPENDE LA CAUSA desde la fecha de la publicación de esta decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la decisión de dicha Sala respecto a la falta de jurisdicción dictada por este  órgano jurisdiccional
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Disciplinario Judicial en la ciudad capital de la República, a los
_________________ (_____) días del mes de ________________ de dos mil quince (2015). Años 203° de la
Independencia y 156° de la Federación.-




HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ Juez Presidente



JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJAS Jueza Juez Ponente



RAQUEL SUE GONZÁLEZ Secretaria


En esta misma fecha siendo las ( ) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°                                                                                                                                                                          . RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria







Exp: AP61-D-2012-000403
HPA/JSM/CMR/RS












No hay comentarios:

Publicar un comentario