jueves, 1 de octubre de 2015

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Los Poderes – Deberes del Juez en la Dirección Formal y Material del Proceso Laboral en Venezuela

ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA

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El cambio de cualquier sistema procesal, e incluso de procedimiento, presupone en todo caso, una discusión previa referida a la orientación política de esa trasformación, o sea, acerca de lo que finalmente se quiera como principio rector de ese cambio, por encima de los variados planteamientos técnicos, propiamente procedimentales, que lógicamente van a surgir en ese momento o coyuntura. Y, concretamente, esa orientación se revela, surge o descubre en la medida y en el momento en que se define cuál va a ser la posición que ocupará el Juez, frente a las partes, frente al material de conocimiento que éstas proporcionan, y sobre todo, frente al interés colectivo que implícitamente se encuentra en la composición de cualquier controversia intersubjetiva de intereses que planteen las partes, pues respecto a este último, la sociedad puede estar perfectamente interesada -y de hecho lo está– en la forma como el Servicio de la Administración de Justicia resuelve dichas controversias.
No se trata, desde luego, de un mero o simple cambio de lugar en la estructura o sistematización de la ley (o incluso, de los códigos procesales); sino de una diametral variante de la metodología de pensamiento y acción que traslada el punto de apoyo de todo el sistema procesal, del lado de la parte, al lado del Juez.
...Esta concepción se inaugura en Venezuela con el CPC de 1987, con el lanzamiento de la figura del Juez, con una participación en el desenvolvimiento, que debe ser principal y decisiva, como ratificación de condición de sujeto del Estado encargado de dirigir y prestar un servicio y función públicas eminentes, como es el del servicio de la administración de justicia, consagrando la figura del Juez como director y conductor del proceso, invistiéndolo categóricamente de esa condición.(VENEZUELA)
...LOS PODERES – DEBERES DEL JUEZ
Una interrogante respecto a la dirección del proceso y del conferimiento de poderes – deberes al Juez es si éstos deben de estar previstos en una ordenación general, es decir, en una norma en los cuales se le atribuyen; o si por el contrario, establecerlos a lo largo y ancho del proceso, en todas o en casi todas las actuaciones en que deba intervenir – que en el proceso laboral como el nuestro es un proceso por audiencias – bien conjunta o separadamente de las partes.
Indudablemente que el principio general debe de estar allí establecido, pero también esos poderes – deberes deben de estar desarrollados en todo el Iter procedimental, en una relación de coordinación lógica y sistemática.
Ello debe ser así, pues toda la técnica del proceso corresponde ponerla en movimiento el Juez. La fórmula está en distinguir entre facultades, que queda a su ejercicio potestativo; y el de poderes – deberes, en el que el Juez deberá hacerlo y no en el de poder hacerlo.
Es decir que, el Juez deberá ejecutar una conducta debida, y no una simple o mera facultad, que se pueda o no ejercitar según las exigencias del proceso, y la libre determinación del juzgador. O sea, eliminado todo posible arbitrio y lo reduzca a una pasividad no deseada, como lo pregonaba Rodríguez Urraca (6), en la década de los sesenta, extendiendo esos poderes – deberes en todo el sistema del ordenamiento procesal dentro del cual actúa en un relevante papel o rol protagónico, controlando las actuaciones de las partes, y las que él mismo realice, de conformidad con lo normado en el texto legal.
Como bien dice Pallares (7) “… el ejercicio del poder puede ser facultativo en el sentido de que la persona o personas titulares de él (el Juez) están en libertad de ejercitarlo, o por el contrario, la ley les impone el deber de ejercerlo. En este último caso la ciencia jurídica lo denomina poder – deber o poder – obligación aunque esta última frase no sea del todo propia porque la obligación presupone un derecho subjetivo que no siempre existe cuando se trata del ejercicio del poder” (paréntesis añadidos).

*Abogado (UCV 1976)
*Especialista en Derecho Procesal (UCAB 1990)
*Abogado Asesor de la Procuraduría General de la República
“El abogado del cambio tiene una tarea mucho más difícil que el abogado de la conservación y del orden.” (Bertrand Russell, en Educación y Orden Social)
“ … ya decía Calamandrei, que el problema práctico no ha sido el abuso de los poderes otorgados a los jueces por los nuevos códigos (se refería, naturalmente, a los de la primera mitad del siglo XX), sino justamente a lo contrario, esto es, a la resistencia de los jueces a utilizar efectivamente esos poderes.
Esto es a los pocos casos en los cuales han hecho uso de sus nuevos poderes y las escasas denuncias de arbitrariedad que con tal motivo se pueden señalar. Inclusive se han tomado medidas expresas para que los tribunales cumplan estrictamente con los poderes otorgados y los ejerzan efectivamente”.
(Exposición de Motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, 1990, p.52).
SIGLAS UTILIZADAS
Art.: Artículo
CPCMI: Código Procesal Civil Modelo Iberoamericano
CPLC: Código de Procedimiento Laboral Colombiano
CRBV: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Edic.: Edición
EJEA: Editorial Jurídica Europa – América
FCE: Fondo de Cultura Económica
LOPT: Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Nº: Número
Ob.cit: Obra citada
p.: Página
p.p.: Páginas
RDP: Revista de Derecho Probatorio
RF: Repertorio Forense
T.: Tomo
Trad.: Traducción
Trim.: Trimestre
Sent.: Sentencia
SUMARIO: I. Introducción. II. La orientación del legislador procesal. III. La jurisdicción como nuevo concepto – base en la estructuración y sistematización de la ciencia procesal y de las leyes procesales. 3.1. Un poco de historia. IV. La dirección de proceso. 4.1. La dirección formal. 4.2. La dirección material. V. El nuevo rol de la función del Juez. 5.1. El aumento de los poderes del Juez. VI. Los poderes – deberes del Juez. VII. Arquitectónica de los poderes – deberes del Juez en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I. INTRODUCCION.
Toda entrada en vigencia de una nueva Constitución que, pretenda normar desde la cúspide del ordenamiento jurídico, como proyecto de vida colectiva y de convivencia social que es la conducta de los ciudadanos y del Estado, en cuanto a sus derechos y deberes, en cuanto al funcionamiento de los órganos del Estado y de las relaciones entre éstos y los ciudadanos, va a conllevar siempre a una relectura de todo el ordenamiento jurídico a través del prisma de los nuevos principios, reglas y valores que consagre el Texto Fundamental.
Tanto si las normas son preconstitucionales, como si son un producto legislativo posterior a la nueva Constitución, estas nuevas leyes deben de adecuarse a esos principios, reglas y valores constitucionales. Las primeras por Jueces o Magistrados, y en el segundo supuesto, por el legislador; en ambos casos, serán vinculantes aquéllos si en el propio texto constitucional aparecen como directrices dirigidos al legislador procesal, en orden al proceso.
En efecto, el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (de ahora en adelante CRBV), establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales.”
Por su parte, y con especial referencia a la legislación procesal laboral, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, estableció un mandato constitucional dirigido a ese especial legislador, según la cual:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o jueza en el proceso.” (Negrillas nuestras)
Si bien es cierto que, en esta Disposición Transitoria, como orden dirigida al legislador procesal del trabajo, señala cuáles son los principios formativos de ese nuevo proceso laboral, no es menos cierto que en ella no están otros, que le informan estructural o sistemáticamente, que encontramos en el texto legal; o lo que es lo mismo, son los principios procesales mínimos que debió observar ese legislador especial, pues en la ley (LOPT) encontramos también los principios de concentración, publicidad, abreviación, y la sana critica en materia de valoración de la prueba.
De todos estos principios, la presente Ponencia se va a referir al verdadero orientador de dicha legislación procesal laboral como lo es la institución del Juez como Director del Proceso, en sus vertientes principales, como son: la dirección formal y la dirección material, en las cuales se expresan el ejercicio de esos poderes – deberes del Juez en el nuevo proceso laboral venezolano. Esperamos cumplir ese cometido en el marco de este IV Congreso Iberoamericano del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. LA ORIENTACION DEL LEGISLADOR PROCESAL.
El cambio de cualquier sistema procesal, e incluso de procedimiento, presupone en todo caso, una discusión previa referida a la orientación política de esa trasformación, o sea, acerca de lo que finalmente se quiera como principio rector de ese cambio, por encima de los variados planteamientos técnicos, propiamente procedimentales, que lógicamente van a surgir en ese momento o coyuntura. Y, concretamente, esa orientación se revela, surge o descubre en la medida y en el momento en que se define cuál va a ser la posición que ocupará el Juez, frente a las partes, frente al material de conocimiento que éstas proporcionan, y sobre todo, frente al interés colectivo que implícitamente se encuentra en la composición de cualquier controversia intersubjetiva de intereses que planteen las partes, pues respecto a este último, la sociedad puede estar perfectamente interesada -y de hecho lo está– en la forma como el Servicio de la Administración de Justicia resuelve dichas controversias.
No se trata, desde luego, de un mero o simple cambio de lugar en la estructura o sistematización de la ley (o incluso, de los códigos procesales); sino de una diametral variante de la metodología de pensamiento y acción que traslada el punto de apoyo de todo el sistema procesal, del lado de la parte, al lado del Juez.
No pretendemos en esta Ponencia abordar la institución de la Jurisdicción, como lo expondremos en su oportunidad, si no del sujeto que lo encarna, o sea, el Juez en cuanto a sus poderes – deberes en el proceso laboral, de conformidad con la nueva LOPT, a la luz de las nuevas tendencias, tardíamente receptadas por la legislación adjetiva y la doctrina nacional. O lo que es lo mismo, pretendemos analizar ese instrumento legal, no sólo desde el punto de vista estático sino desde la óptica dinámica del sujeto que encarna la jurisdicción laboral, es decir, el Juez, tomando en consideración que aquél es el concepto – base fundamental sobre el que gira la disciplina adjetiva, tanto en la doctrina como en la estructuración de leyes o códigos procesales, como veremos a continuación.
Que en la LOPT, vigente en Venezuela desde el año 2002, predomina la figura del Juez como expresión máxima de los sujetos procesales, y protagonista de la nueva gesta procesal laboral, en cuanto a los poderes – deberes que ejercitan en la dirección formal y material de dicho proceso, como expresión de la figura del Juez como director del proceso, y como están distribuidos en la estructura de LOPT, es de lo que nos ocuparemos en esta Ponencia, adaptándose a las modernas corrientes del pensamiento procesal en el mundo, y estableciendo una nueva correlación entre las instituciones que constituyen la trilogía estructural y la ciencia procesal, y del cual el proceso del trabajo no permaneció indiferente, estando el legislador en consonancia con estas nuevas ideas.
III LA JURISDICCION COMO NUEVO CONCEPTO – BASE EN LA SISTEMATIZACION DE LA CIENCIA PROCESAL.
3.1. Un poco de historia para comprender el nuevo paradigma.
La segunda mitad del siglo XX se inaugura con una nueva etapa en la ya larga evolución histórica del denominado Derecho Procesal. Es decir, se cierra la concepción que mira a la institución del proceso como concepto – base de esa disciplina, que se inició en Alemania en el siglo XIX que atendió a la calidad jurídica del fenómeno procesal, y no simplemente al devenir fáctico de los actos procesales (procedimentalismo).
En efecto, en el año de 1950, en la ciudad de Florencia (Italia), entre el 30 de Septiembre al 03 de Octubre, se celebró el Congreso Internacional de la Asociación Italiana entre los Estudiosos del Proceso Civil, bajo la figura señera del eminente jurista florentino Piero Calamandrei . Allí postuló Enrico Allorio (1), en su conferencia intitulada Reflexiones sobre el desenvolvimiento de la ciencia procesal, lo siguiente;
“17. El Derecho Procesal concentrado en la idea de jurisdicción. No es, pues, infatuación publicista sino argumentación sistemática, la que me impulsa a considerar y prever que la teoría de mañana, abandonados los pocos sólidos sostenes de la acción y de la relación procesal, ha de apoyarse sobre el concepto de la potestad jurisdiccional de su objeto, de su especificarse en potestades particulares, de su estar condicionada por actividades de las partes, objeto estas actividades de poderes procesales de las mismas partes.” (Negrillas nuestras)
La nueva etapa que se abre es la del Derecho Jurisdiccional, según la cual el arranque de la disciplina se encuentra, como sostiene Montero Aroca (2):
“…en las nociones de poder judicial y de jurisdicción, para comprender después la organización judicial y el personal jurisdiccional. “
Este cambio se debió a que el proceso no es sino el instrumento de que se vale el objeto fundamental de esta rama del Derecho (la actividad y función jurisdiccionales). Por ello, no era correcto llamar a una ciencia con un apelativo obtenido del instrumento de que se vale la función cuya actividad constituye el objeto principal de la misma, sobre todo si se tiene en cuenta que este instrumento es contingente (como todo instrumento).
Y es que de la “Práctica para sustanciar juicios “, se pasó al “Procedimentalismo “, de éste al “Derecho Procesal“, siguiendo un movimiento centrípeto, de la periferia al centro, de la apariencia a la esencia, pero si se quiere llegar a la médula de la esencia, ésta no puede estar nunca en el instrumento, sino en la actividad y función que se pretende realizar con dicho instrumento. Lo que importa es el descubrimiento de su ratio essendi (su razón de ser), su compresión científica; lo que importa es comprender su por qué. La respuesta a ese por qué, es que el proceso es un instrumento necesario de la jurisdicción.
Si los órganos jurisdiccionales han de cumplir su función –sea ésta la que fuere- necesitan, en primer lugar, de un estímulo (la acción), y, después, realizar una serie de actos sucesivos en el tiempo, cada uno de los cuales es consecuencia del anterior y presupuesto del que le sigue, a cuyo conjunto se le llama proceso. Este, por lo tanto, es el medio jurídico para el cumplimiento de la función jurisdiccional. De ello resulta que la jurisdicción es el ente principal y el proceso es el ente subordinado, y no parecía, en consecuencia, razonable que la ciencia que la estudiaba se denominara con referencia al proceso. De allí el surgimiento de esa nueva etapa: el derecho jurisdiccional.
Esto es lo que justifica que, en el orden sistemático y estructural, la LOPT venezolana parta de la jurisdicción y del Juez que la ejerce, en distintos grados de jurisdicción y en las diversas etapas del proceso.
Se vincula así dicha ley a la dirección y mentalidad predominante en nuestro tiempo, tanto en la doctrina como en los ordenamientos positivos, de considerar el fenómeno procesal no tanto desde el punto de vista del litigante que pide justicia (acción), sino más bien mirando al Juez que debe administrarla (jurisdicción), dejando de considerarse a la acción como un “prius“ (algo anterior) de la jurisdicción, para concebir, al contrario, la actividad de las partes en función del poder del Juez.
Esta concepción se inaugura en Venezuela con el CPC de 1987, con el lanzamiento de la figura del Juez, con una participación en el desenvolvimiento, que debe ser principal y decisiva, como ratificación de condición de sujeto del Estado encargado de dirigir y prestar un servicio y función públicas eminentes, como es el del servicio de la administración de justicia, consagrando la figura del Juez como director y conductor del proceso, invistiéndolo categóricamente de esa condición.
Ya antes, el Código Modelo Tipo para Iberoamérica del Proceso Civil había receptado esta figura, estableciendo sus poderes – deberes en la dirección formal y material del mismo.
IV. LA DIRECCION DEL PROCESO
En la atribución de poderes – deberes al Juez para convertirlo en director del proceso, se ha planteado la necesidad de distinguir dos tipos de direcciones:
a.- La dirección formal del proceso; y
b.- La dirección material del mismo.
4.1. La dirección formal del proceso
Según Rodríguez Urraca (3) “Por dirección formal del proceso se entiende el conjunto de los actos que el Juez debe realizar para el desarrollo del proceso a fin de que éste llegue a su término, es decir, a una conclusión cualquiera”.
Conforme a esto el Juez debe controlar y promover la regularidad formal de los actos procesales, manifestándose esa dirección formal por el ejercicio de una serie de poderes – deberes que el ordenamiento jurídico concede al Juez, con el fin de que impulse el proceso hacia la decisión final, asegurando su normal desenvolvimiento. A tal fin la actividad puede orientarse, igualmente, a recoger todo el material que habrá de servirle para formar la decisión con la cual pondrá punto final a la contienda.
Dentro de la dirección formal del proceso deben colocarse, igualmente, los poderes – deberes para la preparación de la causa, para la sentencia definitiva, especialmente a la recolección de las pruebas que han sido suministradas por las partes, y las que, eventualmente, pueda el Juez ordenar de oficio.
4.2. La dirección material del proceso
Para el mismo autor (4) ésta se concibe como “… la posibilidad de que el Juez tenga facultades (rectius: poderes – deberes) para influir en el mérito de la causa “. Por lo que es lo mismo, que se le confíen poderes – deberes para llamar a las partes y solicitar de las mismas alteraciones en el thema decidendum.
La dirección material es propia de un sistema inquisitivo, por cuanto el Juez tiene intervención directa en el objeto litigioso, al cual puede, indirectamente, llegar a alterar.
Tal dirección material se produce cuando en un acto fijado, previamente, y de conformidad de la ley, puede llamar a las partes ante sí, no sólo para provocar una conciliación, sino para pedirles la corrección o modificación de sus alegaciones.
Sin embargo, a pesar de que puede llegar a modificarse el thema decidendum, esa alteración sería el resultado de un acto voluntario de las partes, ya que el Juez llama a éstas para proponerles una formula de conciliación. En cambio, en el sistema inquisitivo el Juez no propone; sino que ordena o impone.
Con todo, existen lógicamente menos reserva para conceder la dirección formal al Juez que para entregarle igualmente la dirección material del proceso.
V. EL NUEVO ROL DE LA FUNCION DEL JUEZ
En el actual estado de cosas y de conformidad con las más modernas tendencias procesales, fundamentalmente en Iberoamérica, el nuevo sentido de la actividad y en función del Juez surge como resultado de una concepción evidentemente publicista de la naturaleza de la jurisdicción y del proceso. Por ejemplo, este último ya no es un instrumento al servicio de las partes, sino un medio de que se vale el Estado para asegurar sus fines y alcanzar la continuidad del orden jurídico, o sea, como función pública del Estado.
El Estado está interesado en el funcionamiento cabal de la institución procesal y jurisdiccional, y por lo tanto, una vez requerida su intervención para que ordene la protección de los derechos subjetivos particulares, los titulares de éstos deben desentenderse de todo lo que sea manejo de los instrumentos de que el Estado ha de servirse para lograr la protección. Lo protegido pertenece integralmente a los particulares, pero la protección debe ser organizada y vigilada por órganos estatales específicamente destinados a esa tarea.
El elemento público del proceso lo da la intervención del Estado que prevé la jurisdicción del cual aquél es un instrumento, cuyo interés no varía según sea la cuestión que se ventile.
Desde luego que, en las legislaciones la cuestión ha sido resuelta en base a criterios de política procesal. Pero, la ciencia le interesa solucionarla en el terreno de los principios. Y todo ello nos conduce a preguntarnos, ¿se resuelve un problema con el aumento de los poderes – deberes del Juez en el proceso?
Evidentemente que todo lo relativo a la técnica del proceso corresponde a la autoridad del Juez. En tal sentido, el desarrollo, las vicisitudes y variantes de la relación jurídica procesal, debe de estar necesariamente en manos del Juez.
La distinción, por lo tanto, hay que precisarla partiendo de la coexistencia de dos relaciones jurídicas: la primera, de derecho material, privada, disponible, entregada totalmente a las partes, con los límites establecidos en la ley; y la segunda, de derecho procesal, pública, indisponible, confiada exclusivamente al Juez.
5.1. El aumento de los poderes del Juez
Es de destacar que dentro de las tendencias modernas del proceso, el aumento de los poderes del Juez constituye uno de sus elementos más constantes, apareciendo en casi todos los sistemas.
Ha sido una transformación de la posición del juzgador en cambio de Juez espectador al de Juez director, al punto de dejar de lado la tendencia extrema del Juez dictador.
Ello no quiere decir que no existan otras especies, pues como ha dicho la doctrina existe también el Juez ingeniero social, para destacar su papel de componedor de las relaciones sociales sometidas a su decisión (que en el derecho del trabajo se concreta en la relación trabajo – capital) y, sin perjuicio del derecho a la defensa y la actuación del los abogados; ese Juez como ingeniero social promueve cambios en la sociedad, manteniendo la preeminencia de la ley, dentro del sistema en el cual las pautas sociales las fija el legislador (o el Constituyente).
Como lo sostiene el destacado procesalista argentino Roberto Berizonce (5):
“… la idea – fuerza de un Juez concebido como ‘activista’ partícipe y calificado de las transformaciones del derecho y de la sociedad no puede ser ya cuestionada. Además de la decisiva influencia de las sentencias judiciales en los cuadrantes de la tutela de las garantías fundamentales, del control de los poderes ‘politicos’ y el equilibrio del sistema político – institucional (…), los jueces -en especial los más jerarquizados tribunales– asumen una labor cada vez más notoria en el diseño de la sociedad. De ahí que sin exageración pueden ser considerados como verdaderos ‘ingenieros sociales’. Como lo son también los abogados, quienes con la acentuación de su misión mediadora y componedora, comparte con la jurisdicción –con las obvias diferencias de grados– la ardua tarea de modelar los comportamientos sociales”.
Finalmente, es necesario decir que ese incremento de los poderes – deberes del Juez no solamente se relaciona con la técnica de dirección del proceso, sino que también concierne a la adecuada búsqueda de la verdad.
VI. LOS PODERES – DEBERES DEL JUEZ
Una interrogante respecto a la dirección del proceso y del conferimiento de poderes – deberes al Juez es si éstos deben de estar previstos en una ordenación general, es decir, en una norma en los cuales se le atribuyen; o si por el contrario, establecerlos a lo largo y ancho del proceso, en todas o en casi todas las actuaciones en que deba intervenir – que en el proceso laboral como el nuestro es un proceso por audiencias – bien conjunta o separadamente de las partes.
Indudablemente que el principio general debe de estar allí establecido, pero también esos poderes – deberes deben de estar desarrollados en todo el Iter procedimental, en una relación de coordinación lógica y sistemática.
Ello debe ser así, pues toda la técnica del proceso corresponde ponerla en movimiento el Juez. La fórmula está en distinguir entre facultades, que queda a su ejercicio potestativo; y el de poderes – deberes, en el que el Juez deberá hacerlo y no en el de poder hacerlo.
Es decir que, el Juez deberá ejecutar una conducta debida, y no una simple o mera facultad, que se pueda o no ejercitar según las exigencias del proceso, y la libre determinación del juzgador. O sea, eliminado todo posible arbitrio y lo reduzca a una pasividad no deseada, como lo pregonaba Rodríguez Urraca (6), en la década de los sesenta, extendiendo esos poderes – deberes en todo el sistema del ordenamiento procesal dentro del cual actúa en un relevante papel o rol protagónico, controlando las actuaciones de las partes, y las que él mismo realice, de conformidad con lo normado en el texto legal.
Como bien dice Pallares (7) “… el ejercicio del poder puede ser facultativo en el sentido de que la persona o personas titulares de él (el Juez) están en libertad de ejercitarlo, o por el contrario, la ley les impone el deber de ejercerlo. En este último caso la ciencia jurídica lo denomina poder – deber o poder – obligación aunque esta última frase no sea del todo propia porque la obligación presupone un derecho subjetivo que no siempre existe cuando se trata del ejercicio del poder” (paréntesis añadidos).
Es de observar que la ley adjetiva (LOPT) no tiene por qué emplear, textualmente, la expresión poder – deber al establecerlo, o sea, literalmente, sino que se encuentra implícitamente, y se infiere de la norma misma, aunque también el legislador puede concebirlos en términos imperativos, que sería lo que nos permitiría descubrir que nos encontramos en presencia de un poder – deber.
Con todo y ello el legislador adjetivo laboral venezolano ha empleado equívocamente otras expresiones tales como facultad, cuando en realidad se trata de un poder – deber, como lo vemos en el art. 65 LOPT, al establecer que en caso de ausencia de regulación legal de términos o lapsos procesales en la ley para la realización de los actos “… el Juez está facultado para fijarlos … “ (negrillas nuestras).
Evidentemente, que el legislador no ha establecido esa atribución al Juez laboral a título de facultad, sino de un poder – deber, porque no es potestativo para él fijarlos o no, en ausencia de regulación legal de lapsos o términos procesales para la realización de actos en el proceso, pues tiene que hacerlo. Lo contrario conduciría a la paralización del proceso, pues las partes no sabrían a que atener su próxima conducta o actitud procesales, lo cual no es lo querido por el legislador, constituyendo un verdadero accidente en dicho proceso.
VII. ARQUITECTÓNICA DE LOS PODERES-DEBERES DEL JUEZ EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Si hasta ahora hemos manejado conceptos “en abstracto”, ha llegado el momento de “bajar” al texto legal, pues no es conveniente intentar hablar de los poderes-deberes del Juez en el vacío, ya que se corre el riesgo de acabar generalizando de modo inútil. Es necesario, pues, centrarse en la Ley, y en el caso particular, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que así se está atendiendo a algo real.
Nos propondremos comentar esquemáticamente algunos de esos poderes-deberes, no pretendiendo ser exhaustivos, sino simplemente ejemplificativos, con el solo propósito didáctico o pedagógico que sirva de directriz en la interpretación y aplicación de las normas procesales que consagran los poderes – deberes del Juez en la jurisdicción laboral.
7.1 PODERES-DEBERES DE DIRECCIÓN
7.1.1. En relación al proceso en sí
7.1.1.1. Presidir todo acto en que debe intervenir
Tal poder – deber es derivado del principio de Autoridad del Juez. También una de las características de este proceso laboral es el de la inmediación del Juez, al tratarse, fundamentalmente de un proceso estructurado por audiencias, en el que se requiere la presencia no sólo personal sino también activa y protagónica del Juzgador.
La inmediación la observamos en todo el proceso, en las distintas etapas, fases o grados.
Tomado del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (8), de él dice Berizonce (9) “La audiencia preliminar tendrá lugar necesariamente en presencia del Tribunal, que la presidirá bajo pena de nulidad que compromete su responsabilidad funcionarial”. (negrilla nuestra).
En efecto, expresamente establecida la encontramos en los artículos 129 y 152 LOPT.
Según Henríquez La Roche (10) “… la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre hechos alegados, la procura de avenimiento, la procura del arbitraje como medio de solución del conflicto y el control de las pruebas por parte del antagonista”.
7.1.2. Concentrar las diligencias procesales
Manifestaciones de este poder-deber son los establecidos en los artículos 153 y 154 LOPT, en el sentido de que concentra en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar, fundamentalmente, en la actividad probatoria, pues en ambos casos es en la audiencia de juicio cuando deben comparecer los testigos y los expertos concentradamente con el objeto de rendir declaración sobre los hechos que se pretenden acreditar mediante esas declaraciones.
7.1.3. Disponer toda diligencia necesaria para evitar nulidades
El artículo 134 LOPT consagra la institución del Despacho Saneador, confiriéndole al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el poder-deber de resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte.
Tal poder-deber se encuentra establecido así para que el Juez procure obtener pronunciamientos y actos jurídicos válidos sin máculas de nulidades o actos viciados.
Enseña Henríquez La Roche (12) que “El legislador patrio, al proscribir las cuestiones previas (Art. 129), en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, más no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales de la acción, de la pretensión y de validez del proceso, para purificarlo de vicios sustanciales que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir la sentencia de mérito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia”.
El mismo autor (13) da algunos ejemplos de vicios procesales que el Juez de Sustanciación puede sanear, al sostener: “ … el Juez debe sanear el proceso en la audiencia preliminar, y si encontrare que carece e jurisdicción o de competencia, o existe litispendencia o el juicio debe acumularse a otro por razones de accesoriedad, conexión o continencia (Art. 346. 3 y 4), o existe una prejudicialidad penal sobre el juicio de responsabilidad por accidente de trabajo (Art. 246. 8), deberá librar despacho saneador del proceso a fin de subsanar las cuestiones subsanables o disponer conforme a los artículos 349 y 355 al 356 del Código de Procedimiento Civil (…); todo con el propósito de depurar toda cuestión que impida el análisis del meritum causae”.
7.1.4. Pronunciar de oficio nulidades de orden público
Se trata de aquellos vicios procesales las que no se halle consentido, o sea subsanable.
Está referida, en parte del denominado control de la legalidad (Art. 178 LOPT) que puede interponerse, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conocer cuando el fallo del Tribunal Superior del Trabajo, violente o amenace con violentar normas de orden público.
Esos abusos o excesos, como comenta Henríquez La Roche (14) “… se traducen no sólo en una violación a los derechos legales e incluso constitucionales, de una o de ambas partes, sino que además son una ofensa a la conciencia jurídica de la colectividad y de una burla a la administración de justicia”.
7.1.5. Fijar plazos y términos procesales
Los plazos o términos procesales generalmente están establecidos en la Ley procesal, como una garantía de la certeza y seguridad para las partes en la realización de los actos procesales, que la ley ha prefijado o preordenado, para el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, en aquellos casos en que no exista expresa disposición legal el legislador otorga el poder-deber al Juez para fijarlos, para así asegurar la continuidad del proceso en la forma más rápidamente posible, garantizando siempre el debido proceso legal. Ese es el sentido del artículo 65 LOPT. (15).
Si bien es cierto que la gran mayoría de los actos tienen un plazo o un término prefijado por la ley, en la LOPT existen “ausencia de regulación legal”, por lo que el Juez podrá fijarlos, como un poder-deber, en el caso, por ejemplo, de oposición de la parte contraria del promoverte de la prueba a los medios probatorios ofrecidos para demostrar sus alegaciones, ya que el legislador no establece en norma alguna lapso o término para su actitud oposicionista.
Es de advertir que la ausencia de regulación legal es un vacío en la ley, una omisión u olvido del legislador; diferente – es lo que sucede frecuentemente en la LOPT- cuando en la propia ley le deja al Juez margen para fijar el lapso o término, o sea, lo permisa legalmente, dejando únicamente al arbitrio del juzgador la fijación del número de días que comprende el lapso o término, pero que sin embargo, el Juez debe ser prudente en dicha fijación y debería tomar como punto de referencia un acto procesal análogo al que se pretenda realizar al vencimiento de dicho plazo o término (analogía procesal).
7.1.2. CON RELACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES
7.1.2.1. Mantener la igualdad de las partes
Observamos que la LOPT no hace mención alguna al poder-deber del Juez laboral de mantener la igualdad de las partes en el proceso de manera expresa. Si bien es cierto que la ley es categórica al establecer que ella garantizará la protección de los trabajadores, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, no menos cierto es que existe un poder-deber de que, en el funcionamiento de una jurisdicción laboral, para trabajadores y empleados, el juez que la encarna sea imparcial, lo cual dice relación con el prometido derecho de igualdad que la Constitución promete en abstracto (Art. 21 CRBV), ante la ley de todas las personas.
Por ello Henríquez La Roche (16) sostiene “El Juez laboral aplica en forma imparcial normas de juicio “parcializadas”, es decir, proteccionistas. Pero en el orden procesal no puede descartar la igualdad de las partes, las garantías del debido proceso, y asumir una magistratura patrocinante de los intereses patrimoniales del actor”.
Nos encontramos, entonces, en un punto de inflexión en el cual a pesar de ser también una ley proteccionista como la sustantiva (Ley Orgánica del Trabajo), el Derecho Procesal los iguala en sus cargas, deberes, facultades y obligaciones procesales.
Pero ese carácter proteccionista no puede llevar a crear desigualdades entre las partes en un equivocado afán de igualación. Las injusticias (si es que las hay) no se corrigen con otras.
Por ello, desde la prisma constitucional, debe revisarse esa especie de mito en el campo del Derecho del Trabajo que los laboralistas, impropiamente, han trasladado también al Derecho Procesal del Trabajo, según el cual “… el derecho procesal del trabajo debe elaborarse con el propósito de que el litigante económicamente más poderoso no pueda ni retardar ni desviar los fines de la justicia” (17), “y los medios lógicos de que se valió ­­­­­– corrección de las desigualdades creando otras – deben hacerse sentir asimismo en el proceso” (18), lo cual ha conducido a expresiones como ésta del laborista mexicano Mario de la Cueva (19) “… no es sino la extensión del sentido proteccionista de la legislación laboral al derecho procesal, a fin de compensar la inferioridad de hecho mediante la concesión de una superioridad jurídica, la que restablecerá la equivalencia en las posiciones del trabajador y del patrono”.
Ese tipo de planteamiento contradice el Principio de Igualdad de todos ante la Ley, y en el proceso laboral de trabajadores y empleadores.
El carácter proteccionista de la ley lo será en el campo sustantivo, pero en el adjetivo debe ser igualitario, pues éste no puede crear “desigualdades legales”, deviniendo en inconstitucional la creación de desigualdades procesales.
7.1.2.2. Excusarse al mediar una causal
El principio de imparcialidad del Juez y de igualdad entre las partes, como derechos de los justiciables en el proceso, ha llevado a establecer en la LOPT como en cualquier instrumento legislativo procesal, la previsión de que el juzgador se aparte del conocimiento de la causa cuando no pueda garantizar la neutralidad por estar vinculado con una de las partes, o relacionado con el objeto litigioso.
Así cobra sentido la previsión contenida en el artículo 32 LOPT, pues éste hace nacer en el Juez el poder-deber de abstenerse de conocer cuando advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición.
7.1.2.3. Cuidar el orden de los juicios
Si el Juez laboral es Director del proceso, y ejerza en él su autoridad, tiene el poder-deber que le establece el artículo 152 LOPT, pues en la audiencia de juicio, el Juez de Juicio, en ese caso, como cualquier otro juez en las distintas etapas y fases del proceso del trabajo, dispondrá todo lo concerniente para mantener el orden y asegurar la mejor celebración de dicha audiencia.
7.1.2.4. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de probidad, lealtad y buena fe procesales
En todo proceso que se precie de serlo, por ser instrumento de ejercicio de una función pública del Estado (la jurisdiccional), el mismo no puede convertirse o ser usado por las partes para actuar con deslealtad, y falta de lealtad en el ejercicio de sus deberes, obligaciones y cargas procesales en los distintos actos procesales, pues debe tener siempre presente un principio que rige en ese proceso, como en todo proceso, como lo es el de la Regla moral en el proceso.
Por ello, el artículo 48 LOPT establece el poder-deber del Juez laboral de tomar, de oficio, e incluso a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
El hecho de que el legislador procesal del trabajo establezca para la parte el deber de ponerle de manifiesto al juez el acto de la parte contraria que contraría la regla moral en el proceso, a fin de prevenirla o sancionarlo, no constituye el reconocimiento de descuido de la labor vigilante del juez, sino de que el proceso tiene que comprometer a todas las partes, y una de ellas debe de hacerlo bajo el principio de colaboración con el órgano jurisdiccional en que el proceso sea utilizado con medios y con fines a la moral que debe imperar en la sana y recta administración de la justicia, y que toda actuación se amolde a una cierta y real deontología jurídica y a una ética profesional y personal, no sólo de los litigantes (partes propiamente dichas), sino de los abogados que los asisten o representen en dicho proceso.
7.1.2.5. Procurar la conciliación de las partes
Este es uno de los grandes objetivos de la LOPT, y de los poderes-deberes del juez en el proceso laboral venezolano.
Enclavado en la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución “deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal”. (art. 133 LOPT) (21).
7.1.2.6. Ordenar la comparecencia personal de las partes
Como quiera que la LOPT promociona un “ trámite dialogado” entre las partes (trabajador y empleador), en el cual el Juez aparece como partícipe directo, en contacto con aquéllos, concretando la inmediación procesal, la presencia en el proceso de las partes es fundamental; a tal fin, se prevé que, para la realización de la Audiencia Preliminar, el demandado deberá comparecer a la hora que fije el tribunal, personalmente o por medio de apoderado (ex art. 128 LOPT), con la presencia del Juez en esa audiencia, quien la preside personalmente ( art.129 ).
Como sostiene Henríquez La Roche (21): “La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales” (negrilla nuestra)
7.1.2.7. Disponer la comparecencia personal de peritos y terceros
El artículo 95 LOPT establece el poder – deber del Juez de ordenar la comparecencia personal de los funcionarios o empleados públicos en una determinada materia a fin de rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal; y el art. 155, ejusdem, establece que los peritos están obligados a comparecer a la Audiencia de Juicio, para lo cual el tribunal los notificará oportunamente.
Igualmente, el art. 55 LOPT confiere el poder – deber al Juez, cuando pre-
suma fraude o colusión en el proceso, de ordenar la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. Dicho poder – deber el legislador se lo tiene establecido al Juez, compartidamente, con el Ministerio Público debido a los intereses en juego (que no son solamente los derechos del trabajador) sino la necesidad de reprimir el uso del proceso para cometer fraude o colusión, con merma de la seriedad de la Justicia, y del Juez que encarna la jurisdicción, y con estricto apego al principio de instrumentalidad del proceso como lo proclama el art. 257 CRBV, y de la función pública que se ejercita con ese instrumento.
Por ello, ese tercero, quien puede estar desconociendo la existencia de un proceso que lo afectará en el futuro, no toma la causa en el estado en que se encuentre, si no que ésta (la causa) se suspenderá hasta por veinte (20) días hábiles – lo que también constituye un poder – deber del Juez, no solo por fijar un plazo sino también de suspenderlo -, y por aplicación supletoria del CPC se le concede tres (3) días, más el término de la distancia, para que dé contestación a la demanda comprendida en la cita y en la demanda principal que originó el proceso (ex art. 382 CPC).
Se trata, igualmente, de uno de los pocos casos en que el proceso laboral se suspende. El legislador sacrificó la celeridad del proceso, que es el desideratum de la nueva LOPT, por otro principio superior: el derecho de defensa de terceros que pueden verse perjudicados ad futurum, por un proceso fraudulento o colusivamente, empleado por las partes.
7.1.3. CON RELACION AL OBJETO DEL PROCESO
7.1.3.1. Con relación a la pretensión
7.1.3.1.1. Velar de su competencia
Los arts. 29 y 30 LOPT establecen la competencia por la materia, funcional y territorial de los tribunales del trabajo.
La competencia de éste no se extiende a las solicitudes de reenganche de los trabajadores que gozan de fuero sindical, pues el art. 453 LOT no quedó derogada según lo establecido en el art. 194 LOPT.
Las normas de regulación de competencia, e inclusive, de la jurisdicción son, perfectamente aplicables, a la jurisdicción laboral, tal como están previstas en el CPC. Así, dentro de las atribuciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la Audiencia Preliminar, se encuentra el despacho saneador, tal como lo prevé el atr.124 LOPT. Es allí que, la regulación de jurisdicción se puede proponer, tanto frente al Juez del trabajo extranjero como frente a la administración, como sería el caso de las Inspectorías del Trabajo. En cambio, la regulación de competencia se refiere a aquella parcela de jurisdicción, que está, exclusivamente, conferida a los jueces para que en ella ejerzan sus potestades o atribuciones.
Es criterio reiterado de la doctrina más reputada que entre la jurisdicción y la competencia hay una relación de género a especie: todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un Juez competente es, al mismo tiempo, Juez con jurisdicción; pero un Juez incompetente es un Juez con jurisdicción y sin competencia (22).
El art. 124 LOPT le atribuye al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el poder – deber de sanear los vicios procesales que pueda detectar de oficio. La doctrina procesal del trabajo (23), así lo ha reconocido, en especial, la carencia de jurisdicción o de competencia.
O lo que es lo mismo, el Juez debe velar su competencia evitando conocer asuntos que no le estén expresamente atribuidos en la ley. Pero pensamos que, como presupuesto de una sentencia de fondo que es la competencia, la incompetencia pudiera ser declarada también por el Juez de Juicio, el Juez Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social, pues la competencia laboral es de orden publico, de oficio o a petición de parte.
7.1.3.1.2. Señalar los defectos de las peticiones de las partes antes de admitirlas
La primera manifestación del ejercicio de los poderes – deberes del Juez en el proceso laboral la encontramos en la fase de admisión de la demanda. En efecto, el art. 124 LOPT establece que, comprobado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos para las demandas del trabajo, fijados en el art.123, ejusdem, tiene el poder – deber de señalarle al actor que corrija del libelo los defectos u omisiones que contenga, so pena de perención, si los mismos no se corrijen, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal efecto se le practique.
Nos encontramos en presencia de un Despacho Saneador previo, y especifico para la admisibilidad de la demanda, en cuanto al control de los requisitos exigidos por la LOPT, que se constituye en un auténtico poder – deber, para el cual se establece un régimen recursivo, pues en la negativa de admisión de la demanda se da apelación en ambos efectos, por el gravamen que causa, de carácter gravísimo para el actor.
Igualmente, la decisión del Tribunal Superior del Trabajo que se pronuncia sobre la inadmisibilidad es recurrible en Casación si es confirmada, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para este recurso extraordinario.
7.1.3.1.3. Integrar el litigio
Para integrar perfectamente el litigio se hace necesario que demanden o sean demandados, en forma conjunta, todos quienes están legitimados sustancialmente para intentar la demanda o para resistirla.
La LOPT en su art. 51 atribuye el poder – deber al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para no dar curso a la demanda hasta tanto no comparezcan todos los interesados en el caso de litisconsorcio necesario activo. E igualmente, en el supuesto de litisconsorcio necesario pasivo no dará curso a la demanda mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Por otra parte, como ya lo hemos señalados (supra 7.1.2.7.), el art. 55, ejudem, atribuye también al Juez laboral, en cualquiera de las instancias, el poder – deber de ordenar la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas por un proceso fraudulento o colusivo, para que hagan valer sus derechos. O lo que es lo mismo, integrar a esas personas al proceso en el cual pudiera dictarse una sentencia que conculque o desmejore sus derechos, sin que hayan podido ejercer su defensa, en virtud del fraude o colusión de las partes originarias en ese proceso.
7.1.4. CON RELACION A LA PRUEBA
7.1.4.1. Incorporar las pruebas promovidas
Con el carácter de Juez Director del Proceso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el art. 74 LOPT, deberá mantener separadas las pruebas promovidas, es decir, no las agregará de inmediato al expediente, sino cuando concluya la audiencia preliminar, condicionado esto al tiempo que dure la audiencia, que pueden ser de semanas a meses. Ello no excluye el que las partes puedan examinar con tiempo las pruebas ofrecidas, y así ejercer en forma cabal el control y contradicción del material probatorio. Este Juez incorporará al expediente las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación, actos procesales éstos que los realizará el Juez de Juicio.
7.1.4.2. Mantener el principio de concentración
Tal poder – deber se concreta en la eliminación de trámites innecesarios, con lo que el Juez puede obtener una visión más integral de la causa, sobre todo en la fase de evacuación de la prueba.
Así, el art. 153 LOPT establece que los testigos promovidos por las partes deberán comparecer, sin necesidad de notificación alguna, en la audiencia de juicio, a fin de que declaren oralmente en relación con los hechos debatidos en el proceso.
Igualmente, el art. 154 LOPT señala que los expertos están obligados a comparecer en la misma audiencia de juicio; y según el art. 95, ejudem, si esos expertos son funcionarios o empleados públicos comparecerán en la oportunidad que fije el tribunal en la audiencia de juicio.
En virtud del principio de concentración, el art. 155 LOPT establece que evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez de Juicio concederá a la parte contraria un tiempo breve para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas, por lo que se infiere que esa posibilidad dada a la parte es in continenti, es decir, inmediatamente de evacuada la prueba, o sea, en ese mismo acto.
7.1.4.3. Inadmitir la prueba ilegal o impertinente
Correlativo al poder procesal de las partes para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria nos encontramos con el poder – deber del Juez de Juicio de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos.
Cobra así sentido lo establecido en el art. 75 LOPT al señalar que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan, manifiestamente ilegales o impertinentes.
No establece la LOPT si debe de mediar oposición a la admisión de las pruebas por las partes, como forma de control de los medios de pruebas ofrecidos, o si la providencia, a que se refiere el art. 75 LOPT es ex oficio.
Pensamos que, a pesar de no estar establecido en la LOPT las partes tienen el derecho de oponerse a la admisión pues ésta oposición es una manifestación del derecho de defensa que está en ella implícita; y por lo que respecta a la providencia es el propio legislador quien le ha conferido ese poder – deber de inadmitir las pruebas como un medio de control judicial de la legalidad y pertenencia de las pruebas promovidas, sin perjuicio de su valoración o apreciación que deberá hacer el Juez al momento de sentenciar.
Igualmente, encontramos el poder – deber del Juez de Juicio de ordenar a las partes de omitir toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, como lo establece el art. 75 LOPT, pues se estaría en presencia de una prueba inútil que no produce ningún beneficio para el proceso.
Es de advertir que el control recursivo contra la providencia que inadmita pruebas es la apelación que se concreta para ese único supuesto, o sea, de la negativa de admisión, y no del auto que admita pruebas.
7.1.4.4. Efectuar preguntas a los testigos y peritos
El principio de inmediación en la audiencia del juicio se aúna al poder – deber del Juez de Juicio para repreguntar a los testigos promovidos por las partes, independientemente de que hayan o no sido repreguntados por la parte contraria del promovente, tal como lo establece el art. 153 LOPT.
Asimismo, con igual poder – deber, el Juez de Juicio podrá interrogar a los expertos cuando, por ejemplo, se trate de funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia, concurran a rendir declaraciones en la oportunidad que fije el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 95 LOPT.
Ese mismo poder – deber lo tiene el Juez Superior del Trabajo, que conozca en alzada de las apelaciones, pues para la celebración de la audiencia oral ordenará la comparecencia de los expertos, previa notificación, y desde luego, en ese acto les hará las preguntas que considere necesarias para ilustrar su criterio, sobre todo tomando en consideración que los jueces no están obligados a seguir el dictamen pericial si su convicción se opone a ello; por lo que no estaría de más que el Juez Superior le haga preguntas, o sea, interrogue a los peritos, que la LOPT le impone, conforme al primera parte del art. 163.
7.1.4.5. Ordenar inspecciones judiciales
Dentro de las iniciativas probatorias del Juez de Juicio la LOPT le confiere el poder – deber de acordar, de oficio, inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, según lo dispone el art. 111.
7.1.4.6. Determinar los puntos sobre los cuales versará la experticia
Con la finalidad de establecer y delimitar la actuación que cabrá a los peritos designados por el Juez de Juicio surge el poder – deber de éstos de señalar los puntos de hecho sobre los que se efectuará dicha experticia, indicándose con claridad y precisión aquellos puntos de hechos, tal y como lo establece el art. 93 LOPT.
Como bien lo señala el procesalista patrio Henríquez La Roche (24): “Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos”.
7.1.4.7. Declarar terminados el acto de declaración del testigo
Bajo la dirección formal del proceso por el Juez de Juicio, el art. 156 LOPT le confiere el poder – deber de “dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso e impertinente”.
7.1.4.8. Ordenar la evacuación en cualquier otra prueba que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad
El Juez de Juicio, teniendo una participación activa en el proceso, y en búsqueda de la verdad verdadera o real, y no meramente la formal, tiene el poder – deber de ordenar evacuar cualquier prueba que considere útil, según los datos que se desprendan del propio expediente, pues la verdad es el norte de su actuación, y ha de serla también de las partes. Así cobra sentido lo establecido en el art. 156 LOPT, pues el Juez de Juicio “podrá instar a la parte para que presente prueba eficaz o más idónea y convincente sobre los hechos de la litis, particularmente los fundamentales. Esta regla procesal coadyuva a la veracidad del proceso y pretende evitar sentencias (laudos) separados de la realidad en ausencia de pruebas esenciales“(25) (negrilla nuestra).
7.1.5. CON RELACION A LAS SENTENCIAS
7.1.5.1. Decidir dentro de los plazos legales
Por el sistema, en el que se inscribe el proceso laboral, de un proceso por audiencia, que se subordina a las garantías de justiciable de plazos razonables (art. 49, numeral 3º CRBV), de justicia expedita, sin dilaciones indebidas (art. 26 CRBV ), y de un procedimiento breve (art. 257 CRBV ), que encuentra coordinación lógica y sistemática en el art. 2 LOPT, pues el Juez laboral orientará su actuación en los principios, entre otros de brevedad y celeridad, el art. 158 LOPT determina el momento de dictar su sentencia, una vez concluida la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, ya que le impone el poder – deber de dictar la sentencia dentro de los plazos allí establecidos. En efecto, concluida la referida evacuación de las pruebas surge para el Juez su poder – deber de fallar la causa, retirándose de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita.
El imperativo es de tal magnitud que el legislador sanciona con la nulidad y consecuencial reposición de la causa, si después de concluido el debate oral, el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, por lo menos el pronunciamiento de su dispositivo, pues el debate oral deberá repetirse de nuevo, para lo cual fijará una nueva oportunidad.
Pero puede suceder –y de hecho sucede– que por la complejidad de asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, todo lo cual se concreta en casos excepcionales, el Juez de Juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad de dictar sentencia dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas, fijando para garantía de las partes, por auto expreso, la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a ese acto.
Finalmente, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral del dispositivo de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas que conforman el expediente.
Este poder – deber de fallar dentro del plazo legal se ha reforzado con una sanción disciplinaria, en caso de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley, con la destitución del cargo de Juez, que se incorpora, específicamente, como causal de cesación en el ejercicio de cargo judicial.
Mutatis mutandi, la regla anterior se repite o reitera para el Juez Superior del Trabajo, ratificando el poder – deber de fallar en los lapsos establecidos, señalando la sanción de destitución del cargo el hecho de que no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley, conforme lo pauta el Parágrafo Único del art. 165 LOPT.
7.1.5.2. Pronunciar decisión sobre lo que es el objeto de la pretensión
El legislador procesal del trabajo, en el art. 159, pretende simplificar el acto documental sentencial al imponer que “el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión”.
No señala la LOPT, en el artículo in commento, como requisito de la sentencia su debida congruencia, o sea, la conformidad que debe de existir entre la sentencia y la forma como quedó trabada la litis, conformada por la pretensión del actor y la resistencia del demandado, es decir, el thema decidendum., como así lo exige el CPC, en el ord. 5º del art. 243, al señalar como requisito de toda sentencia:” Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”
El contenido del art. 159 LOPT es, perfectamente, compatible con lo establecido en el Parágrafo Único del art. 6, ejusdem, en el que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Para Henríquez La Roche (26): “2. La traba de la litis. La Ley no atiende al Juez de un todo al principio de congruencia del fallo con lo solicitado por las partes, pues lo autoriza para ordenar el pago de conceptos distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados. Pero cuando el Juez concede más u otra cosa distinta a lo pedido, u omite pronunciamiento sobre lo pretendido o discutido suficientemente en el proceso, incurre en incongruencia, vicio éste que queda comprendido en una acepción amplia de la ultrapetita” (negrillas nuestra).
El antecedente legislativo de ésta norma, lo encontramos en el derecho comparado, en el Código de Procedimiento Laboral colombiano, en el art. 50, Capitulo XI ( Poderes del Juez ), en términos de redacción casi idénticos (27).
Sin embargo, esta posibilidad de condenar ultrapetita, con violación del principio de congruencia de la sentencia no es pacifica en la doctrina procesal más reputada, y sin criticada. En efecto, Montero Aroca (28) sostiene: “En el proceso laboral existen dos problemas propios: 1º (omisis). 2º En ocasiones se ha sostenido que la congruencia en lo laboral debe entenderse con cierta ‘laxitud ‘, pues no puede tener el mismo tratamiento en el derecho civil, esencialmente privado, y en el derecho del trabajo, que ampara los derechos del trabajador. Esta orientación doctrinal y jurisprudencial está hoy completamente abandonada, pues la naturaleza del derecho material a aplicar no condiciona uno de los elementos básicos del ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que si el juzgador no tiene que ser congruente será porque deja de ser un tercero imparcial entre las partes parciales.” (negrillas nuestras).
7.1.5.3. Fundamentar sus decisiones
Tal poder – deber lo observamos en distintas normas de la ley procesal laboral. En efecto, a titulo meramente enunciativo señalamos los siguientes ejemplos:
a)El art. 71 LOPT prevé que, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez de Juicio, en decisión motivada, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que consideren convenientes;
b)El art. 159 LOPT que impone al Juez de Juicio el de cumplir el requisito de la sentencia de contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión “.
c)El Parágrafo Segundo del art. 48 LOPT que autoriza al Juez del Trabajo, para tomar medidas para prevenir o sancionar los casos de temeridad o mala fe de las partes imponiendo sanciones pecuniarias (multas), motivadamente.
d)El art. 92 LOPT en el que los Jueces no están obligados, en la prueba pericial, a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello; pero en ese caso, o sea, que se aparten de las conclusiones de dicho dictamen, el Juez razonará los motivos de su convicción.
7.1.5.4. Condenar en costas
La condena en costas es uno de los efectos económicos del proceso. Se sanciona el hecho objetivo de la derrota o sucumbencia, o el desistimiento por incomparecencia de las partes a los actos procesales fijados; en todo caso a una conducta, bien por acción u omisión, no adecuada a la ley procesal.
En el Parágrafo Tercero del art. 131 LOPT se establece que si el recurrente no comparece a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación, y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Igualmente, en la sentencia del recurso de casación se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer, como lo establece la parte in fine del art. 175 LOPT.
7.1.5.5. Aclarar o ampliar sus decisiones
Aunque la LOPT no señala oportunidad para solicitar aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones, para estas interpretaciones auténticas de las sentencias, la jurisprudencia de la SCS-TSJ la ha regulado en términos amplios (29).
7.1.5.6. Declarar la temeridad o malicia de las partes o terceros
El art. 48 LOPT establece el poder – deber del Juez de prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad de las partes, sus apoderados y terceros en el procesos, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes; así cuando actúen con temeridad o mala fe, las cuales deberán ser declaradas para que se activen el Parágrafo Segundo, e imponer sanciones pecuniarias (multas), o convertirla en arresto domiciliario cuando incumplan el pago de las multas.
7.1.5.7. Reponer causas
En materia del Recurso de Casación, el primer aparte del art. 175 LOPT señala: “Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a la que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para reestablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil”. (negrillas nuestras).
Igualmente, en el denominado recurso de control de la legalidad, se establece el poder – deber de la Sala de Casación Social de decretar la nulidad del fallo y ordenar la reposición de la causa al estado que considere necesario para reestablecer el orden jurídico infringido, como lo prevé el art. 179 LOPT.
Como se observa la LOPT ha establecido una serie de condiciones que comprende la institución de la llamada Casación inútil, que se encuentra consagrado con categoría de norma constitucional en el art. 257 CRBV: “No se sacrificará la justicia por al omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello como sostiene Henríquez La Roche (29): “Solo procede denunciar aquellos vicios esenciales de los actos de juicio que hayan transgredidos o restringido el derecho a la defensa (las garantías constitucionales del debido proceso, en general). La esencialidad del acto radica en su función instrumental ( Art. 206 CPC ), y por ende el quebrantamiento u omisión ha de inficionar el resto del proceso subsiguiente, para que sea útil, justificada, la reposición que deberá ordenar la Sala de acuerdo a este artículo 175”.
7.1.5.8. Apartarse del dictamen pericial
Como hemos visto (supra 7.1.5.3), surge el poder – deber del Juez en materia de experticia, de apartarse del dictamen pericial si su convicción se opone a ello; pero su convicción deberá ser acompañada del razonamiento de los motivos, como lo establece el art. 92 LOPT.
7.1.5.9. Publicar sus sentencias
Como emanación del principio de publicidad (art. 4), y como garantía de certeza y seguridad jurídicas procesales, en especial, para que las partes y terceros puedan ejercitar los recursos correspondientes, en las condiciones de tiempo establecidos en la ley, y con ello el derecho a la defensa implícita en todo recurso, el legislador previó el poder – deber del Juez de publicar su sentencia, fijando en la mayoría de los casos, un lapso para ello.
Así en el art. 159 LOPT establece que el Juez de Juicio, dentro del lapso de cinco (5) hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual agregará a las actas, dejando constancia el Secretario, del día y hora de la consignación.
Por su parte, el art. 165 LOPT respecto de las decisiones de los Jueces Superiores del Trabajo (Procedimiento de Segunda Instancia), establece el poder – deber de pronunciar su fallo dejando expresa constancia de su publicación.
Finalmente, el art. 164 LOPT establece para la SCS que, concluido el debate oral, deberá dictar en forma oral e inmediata su sentencia, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia.
7.1.6. Con relación a la ejecución de la sentencia
El poder – deber de ejecutar las decisiones se corresponde, a medias, con el principio de que el Juez de conocimiento o instrucción es el mismo Juez de la ejecución. Ese conocimiento corresponde en parte al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pero no sustancia lo medular del juicio laboral, pero si ejecuta, casi enteramente, las sentencias,  ...
http://aijdtssgc.org/2005/10/26/ponencias-del-iv-congreso-xv/

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