LAS ASTREINTES EN
VENEZUELA
Marilú Bello Castillo
Concepto
y antecedentes.
Las astreintes son
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces pueden
aplicar a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución
judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo
aumentar indefinidamente. Supone la existencia de una obligación que el
deudor no satisface deliberadamente, y procura vencer esa resistencia
mediante una presión –psicológica y económica– que lo mueva a cumplir la
orden judicial. Es una vía de compulsión, un medio legal con el fin de que el
deudor le procure al acreedor aquello a que se ha obligado. La palabra astreintes no
figura en diccionario de la Real Academia Española (edición
22, 2001) y su similar más próxima es “astreñir” (del latín adstringere,
apretar).
En
Argentina y antes de que fueran incluidas en su Cód. Civ., fueron
originariamente resistidas por los jueces por entender que se trataba de
penas sin ley. Sin embargo, en el orden nacional, con anterioridad a su
consagración legislativa (art. 37 Ley Nº 17.454 y 666bis Ley Nº 17.711) los
jueces podían aplicarlas con base en el art. 505 del Cód. Civ. que, al reglar
el cumplimiento específico de la
obligación, autorizaba al acreedor a emplear los medios legales a fin de que
el deudor le procure aquello a que se ha obligado.
En
sede provincial, aún antes de las leyes mencionadas la provincia de Santa Fe
las autorizaba en su Código Procesal, cuyo art. 263 establecía que sin
perjuicio de lo dispuesto por ese Código acerca del tiempo, modo
y forma del cumplimiento de las
sentencias, podrán los jueces imponer sanciones encaminadas a que los
litigantes las cumplan, siendo las multas a favor del litigante
perjudicado por el incumplimiento (Ley Nº 5531 del 29 de enero de 1962).
Con
respecto a sus antecedentes, se observa que este instituto es de origen
francés; y que desde antiguo fueron utilizadas las astreintes por los
parlamentos franceses para sancionar a quienes desobedecían sus mandamientos.
Además, hace casi dos siglos (1809 y 1811) esta atribución aparece ejercida
ya en dos casos por los Tribunales de ese país. Luego se va consolidando esta
tendencia con sustento en el art. 1036 del Código de Procedimiento Civil
Francés, que autorizaba a los jueces a dictar mandamientos para imponer la
obediencia a sus pronunciamientos.
En
Argentina, el primer fallo que aplica astreintes es del día
6 de julio de 1959, en autos: “Munari, Domingo c/Passerón Julio Santiago” y
fue dictado por la Cámara Civil – Sala E – integrada por los Dres. Calatayud,
Cazaux Alsina y González. Allí el Tribunal sostuvo, citando a Jofré, que: “
donde no es posible el empleo de la fuerza material para el cumplimiento
específico, es posible el empleo de la fuerza pecuniaria y psicológica
mediante una progresiva condenación ya que “...la función jurisdiccional
comprende no solo la actividad que el estado realiza para aplicar la norma
general y abstracta, ya existente, al caso concreto y para poner en claro el
mandato individualizado que de ella nace, sino también en la actividad
ulterior que el Estado lleva a cabo para hacer que ese mandato concreto sea
observado. Es decir que el Juzgador, además de estar investido de la facultad
de juzgar, debe contar con medios idóneos para hacer cumplir sus decisiones”;
y citando a Salvat, Lafaille y Alsina concluye que los jueces y Tribunales
deben estar habilitados y disponer de todos los recursos necesarios para
hacer cumplir sus resoluciones, ya que al no estar permitida la coacción física
sobre la persona del deudor, nada obsta a la aplicación de unas multa
compulsiva.
Es
que aún antes de la recepción legislativa de las astreintes ellas
eran derivadas del poder de juzgar, en el cual está implícito el de hacer
efectivas las sentencias. Así la potestad judicial se integra con la
jurisdicción y con el imperio. El Juez que está investido de la autoridad de
juzgar debe contar con medios idóneos para hacer cumplir sus
decisiones ya que, de lo contrario, la jurisdicción sin el imperio convertiría
a las resoluciones judiciales en simples consejos, siendo irrisorio que los
magistrados tuvieran que consentir el menosprecio de sus pronunciamientos,
sin poderlo contrarrestar eficazmente.
2.-
Normativa aplicable.
En
el Proyecto de Código de Procedimiento Civil fueron introducidas en el
artículo 500.
"De las astricciones. Para el efectivo
cumplimiento de lo condenado en la sentencia definitiva el tribunal
podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la astricción a que haya
lugar.
La conminación económica la acordará el tribunal de ejecución por cada día que transcurra sin que el accionado dé cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la definitiva. Para proceder a fijar el monto de la conminación, el juez ejecutor tomará en cuenta la naturaleza y complejidad del asunto debatido así como la capacidad económica del condenado. El tribunal que fijó el monto de la astricción podrá, de oficio o a petición de parte, aumentar el monto conminado, disminuirlo o dejarlo sin efecto en cualquier momento."
3. Diferencias con otros
Institutos.
Las
astreintes no son una indemnización de daños y perjuicios porque:
a)
la indemnización sustituye la prestación incumplida, en tanto que las
astreintes pretenden que dicha prestación se cumpla;
b)
la indemnización fija definitivamente los daños sufridos y lasastreintes son
provisorias;
c)la
indemnización es resarcitoria y por tanto su monto debe tener correlato con
el daño; las astreintes son conminatorias y en principio no se fijan en
atención al monto de los daños, sino a la fortuna del deudor.
Las
astreintes no son una pena civil porque ellas constituyen esencialmente un
procedimiento de intimidación para obligar al deudor a cumplir; la pena es,
en cambio, una sanción por el incumplimiento que ya se produjo. De allí que
las astreintes son provisorias.
Las
astreintes no son una cláusula penal, porque no tienen función resarcitoria y
sólo comparte con aquélla la función compulsiva: compele al deudor renuente a
cumplir la resolución judicial y por ende el derecho del acreedor.
En
síntesis, las astreintes constituyen un medio procesal para hacer respetar el
mandato del magistrado o dicho de otro modo su imperium e indirectamente el
cumplimiento de la obligación en forma forzada.
4.-
Características.
a.
Su provisionalidad: Esto significa que pueden ser modificadas por
el juez ya sea aumentadas, disminuidas o dejadas sin efecto, aún cuando ya
hayan sido devengadas. Por eso se señala que no constituyen una
condena sino una amenaza de condena.
Es decir, la decisión que las aplica no adquiere eficacia de cosa juzgada y por ende no otorga al beneficiario ningún derecho patrimonial garantizado constitucionalmente. En la práctica en Argentina si bien esta posición no es unánime, aún una vez que el monto ha sido percibido por el beneficiario, éste podrá ser obligado a restituirlo a pesar de que una nueva resolución las deje sin efecto.
b. Discrecionalidad:
pues queda librada al arbitrio del juez tanto la condena en sí misma, como su
oportunidad y su monto.
c. Ejecutividad:
En Argentina, si bien en un principio la doctrina discutió este carácter,
finalmente la mayoría entiende que en caso que las astreintes no
se pudieran ejecutar se convertirían en obligaciones naturales y se diluiría
su finalidad. Sin se pudieran ejecutar no habría
beneficiario.
Configurando las astreintes una obligación, es obvio que el acreedor deba contar con los “medios legales” tendientes a que el deudor le procure aquello a que ha quedado obligado por esa resolución (
(En
Argentina, la ejecutabilidad de las astreintes tienen su
apoyo normativo en el art. 500, inc. 2º del Cód. Procesal, según el cual, es
procedente una vez que se encuentre consentida o ejecutoriada la sentencia
que la impone, utilizándose para ello el procedimiento de ejecución de
sentencias (art. 535 y sigtes., Cód. Procesal), luego de que fuera practicada
la correspondiente liquidación, prescindiendo de cualquier demostración de
daño sufrido por el acreedor.)
Por
lo tanto en nuestra legislación este carácter ejecutable se deduce del propio
art. 500 y del 497 del Proyecto el cual expresa:
Tribunal competente para ejecutar la
sentencia.
“La ejecución de la sentencia
o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal
que haya conocido de la causa en primera instancia".
d.
Acumulabilidad: Al diferenciarse de la pena, de la cláusula penal y de la
indemnización por daños y perjuicios, es acumulable con ellas.
Con
respecto a la posible violación al principio “no bis in idem”, se puede
entender que, en virtud a la diversidad de las causas que le dan origen
-y aún cuando persigan la misma finalidad- no existe enriquecimiento sin
causa o incumplimiento del principio “no bis in idem” (doble sanción por la
misma falta).
e. Susceptibles
de Indexación.
f. Accesorias:
Es una obligación accesoria que se le impone al deudor y se trata
de una accesoriedad respecto al objeto, pues tiene por fin asegurar el
cumplimiento de la obligación principal. En consecuencia, la obligación que
impone la astreinte cesa con la extinción de la obligación
principal.
Si bien en el modelo argentino, en caso de imposibilidad de cumplimiento o cualquier hecho que implica la extinción de la obligación principal o si en oportunidad de cancelación de la obligación principal el acreedor omitió hacer reserva respecto de las astreintes ya devengadas, éstas cesan sin posibilidad de reclamo futuro. Para ellos, sólo en ese sentido también podríamos denominarlas “condicionales” pues están condicionadas al incumplimiento del deudor.
En Venezuela no se ha estudiado estos aspectos, por lo
que, le corresponderá a la Jurisprudencia la ampliación de esta figura
sancionatoria.
g. Conminatoriedad:
Tienen como fin un cumplimiento y no una reparación. No son compensatorias
del daño sufrido y para fijar el monto se debe tener en cuenta la fortuna y
la contumacia del deudor. Se pueden aplicar a deberes que no tengan contenido
económico.
h. Progresividad.
Esta característica en cierta medida se identifica con la posibilidad de
indexación, sobre todo en períodos inflacionarios aunque estrictamente
progresión “geométrica” implica pagar una unidad dineraria el primer día de
contumacia, dos el segundo, cuatro el tercero, etc.).
En este
sentido el artīculo 500
lo deja a criterio del Juez: "...El tribunal que fijó el monto de la
astricción podrá, de oficio o a petición de parte, aumentar el monto
conminado... "
i. Excepcionalidad:
Algunos autores indican que son excepcionales, por lo que su aplicación debe
restringirse a los casos en que no exista otro medio legal o material para
impedir la desobediencia de una decisión
judicial.
Para concluir estas notas especificas de esta figura jurídica, resulta claro que el acreedor se encuentra en posibilidades de satisfacer su crédito a través de los medios normales de coacción, es decir, embargo, secuestro, corresponde descartar la imposición de astreintes, de allí la nota de excepcionalidad.
Sin
embargo, ello no obsta para que las sanciones conminatorios puedan imponerse
simultáneamente con otras medidas coactivas como una orden de secuestro o una
prohibición ya que no son subsidiarias.
j. Carácter
Pecuniario: Deben consistir en una suma de dinero, conforme lo dispone el
art. 500 del Proyecto venezolano.
5. Sujetos Activos, Pasivos y
Beneficiarios de las Sanciones Conminatorias
5.1.
Revisten el carácter de sujetos activos de la potestad conminatoria los
jueces de ejecución, conforme el art 500 in comento.
5.2.
En cuanto a los sujetos pasivos, si bien en Argentina incluye a a las
"partes" conforme a la redacción original del art. 37 del
C.P.C.C.N., el art. 666 bis se refiere a los “litigantes” y la reforma del
art. 37 citado indica que podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros
en los casos en que la ley lo establece, en Venezuela se refiere
concretamente al "accionado" en la ejecución, es decir, la parte
perdidosa.
5.3.
En Argentina, el exclusivo beneficiario del monto de las astreintes, es
el titular del derecho quebrantado por quien se resiste al cumplimiento del
mandato judicial de que se trate. No se consideran astreintes las
multas por que se imponen a las entidades privadas o públicas por falta de
contestación de oficios ya que el monto no está destinado a la parte
interesada.
En
el caso venezolano, es el titular del derecho quebrantado, es decir, el
ejecutante.
6.
Requisitos y Ámbito de Aplicación
La
imposición de astreintes requiere una resolución judicial
expresa y resistencia por parte del deudor a cumplir la condena,
considerada en la resolución judicial.
" La conminación económica la acordará el tribunal
de ejecución por cada día que transcurra sin que el accionado dé cumplimiento
voluntario a lo dispuesto en la definitiva"
Resulta
oportuno señalar que en el caso Argentino, la aplicación de astreintes no
es procedente frente a cualquier hipótesis de incumplimiento demorado, sino
que es menester que se configure una conducta del deudor que dé suficiente
cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente.
En
cuanto a la clase de resoluciones cuyo cumplimiento puede justificar la
aplicación de sanciones conminatorias es importante acotar, que se encuentran
comprendidas todas las sentencias que impongan el cumplimiento de un deber de
dar, de hacer o de no hacer, aunque carezca de contenido patrimonial y
siempre que dicho cumplimiento dependa exclusivamente de la voluntad del
obligado.
Es
necesario que la realización además sea factible.
Respecto
de las obligaciones de hacer, debe respetarse la dignidad humana pues no
correspondería generar violencia moral en quien se ve forzado a actuar bajo
presión económica, como ocurre en el caso de un literato, pintor, escultor de
entregar su obra a satisfacción del acreedor o de obligar a un médico a
atender a un enfermo o a un abogado a un cliente
En
Argentina las astreintes se han
aplicado también en materia de Derecho del trabajo, no solamente
para compeler la entrega de certificados de trabajo, sino también
para todo tipo obligaciones tales como la reinstalación de un
delegado, entrega de una prótesis, publicación de una
retractación.
Igualmente en ese país se aplica en el ámbito del
Derecho Civil. Los Jueces y Tribunales han recurrido a las astreintes para
conminar el cumplimiento de obligaciones de dar, de hacer (con las salvedades
ya explicadas) y de no hacer, tanto con contenido económico o desprovisto de
él. Así, se han aplicado astreintes: a) para conminar al propietario a
cumplir el convenio homologado que lo obliga a entregar un predio en aparcería,
b) para que el propietario disponga las medidas necesarias para hacer cesar
la restricción que impide al inquilino el uso de la habitación
que tiene arrendada, c) para hacer cesar actos perjudiciales al portero, d)
para lograr la ejecución de obras, a fin de poner en condiciones locativas un
local para negocio, e) por incumplimiento de la sentencia que ordena poner a
disposición del Juzgado algún bien de la sociedad existente al día de la
interposición de la demanda.
En
materia de familia, en Argentina, particularmente se ha hecho reiterada
aplicación de las astreintes: a) para obligar a la madre a cumplir el régimen
de visitas establecido a favor del padre; b) para obligar al padre a
restituir a los menores a la jurisdicción del Juez; c) para hacer efectiva la
presentación de los menores ante el Tribunal; d) para compeler a quien
manifiesta renuencia a cumplir con las cuotas alimentarias.
Por
su parte, el Profesor Morello menciona, entre otros supuestos: a)
en los casos de escrituración, cuando el condenado no aporta los elementos
indispensables para la realización del acto notarial, pese a la intimación
que se le efectuara; b) en los casos de utilización del nombre comercial, si
la demandada sigue usando el nombre que debía modificar luego de un año de
quedar firme la sentencia que la condenaba al cese de dicho nombre; c) en el
caso que la Administración no cumpla la sentencia del Tribunal que ordena la
reincorporación pedida por el agente; d) cuando el demandado perdidoso
demostró no preocuparse mucho por el problema de humedad que debía reparar en
casa de su vecino actor.
"La aplicación de
esta figura en ese país, ha tenido algunos retrocesos. La Corte Suprema
de Justicia Argentina, en la primera oportunidad que tuvo una posiciòn relativa
al tema de las astreintes, indicando que lo atinente a la forma y condiciones
de su aplicación es una cuestión procesal ajena al recurso extraordinario y
que no era sentencia definitiva (Fallos 268:132), para luego sostener que la
multa impuesta en concepto de astreintes se halla en
relación directa con la conducta
discrecional de la recurrente (Fallos 278:43).
Un
retroceso a dicho avance lo constituye el fallo recaído en autos: Rey,
Esteban c / Industrial Export y Finance Co “dictado por Conjueces (Fallos 291:441)
que desvirtúan la naturaleza jurídica de las astreintes al
catalogarlas como “penas” cuyo establecimiento y aplicación debe ajustarse a
lo preceptuado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Más adelante
retoma el rumbo correcto y no sólo empieza a entrar en el fondo del asunto
sino que también revoca la aplicación de astreintes “cuando
la prueba producida en autos no permite inferir las conclusiones obtenidas
por el a quo en el sentido de haberse violado el régimen
legal (Fallos 308:2129), y hasta llega a tratar el tema en la etapa de
ejecución de sentencia (Fallos 319:2.508). Las
Astreintes en el Derecho Civil y Laboral, María Inés Ganem - Julio
Speroni. Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de
la Justicia de la Nación., 05-07-2005)"
7. Vigencia de las Sanciones
Conminatorias
7.1.
El momento a partir del cual comienza el curso de las sanciones conminatorias
se halla supeditado no sólo al carácter firme adquirido por
la resolución que las impuso, sino también a su notificación al
deudor.
Las astreintes están
destinadas a cumplir una doble función: la conminatoria y la
sancionatoria.
La
primera surge de la decisión judicial mediante la cual se impone una condena
pecuniaria a quien no cumple una orden impartida por el juez en uso de sus
facultades.
La
segunda se presenta en el supuesto de que el obligado, pese a la sanción
conminatoria, no concrete su deber
jurídico, ya que no existe mera coacción psicológica sino estricta
sanción, traducida en la directa aplicación de lo que hasta ese momento
constituyó una amenaza
Visto
de esta manera, se entiende que la sanción no se computa a partir del plazo
inicial, esto es, el vencimiento del término fijado en la sentencia, pues el
mero apercibimiento de aplicar sanciones, en caso de ser necesario,
no configura una decisión expresa que las imponga efectivamente.
Por
ello, las astreintes no pueden ser aplicadas
retroactivamente.
De
la misma manera, en razón de que, las sanciones conminatorias suponen la
resistencia a cumplir una condena o una orden judicial, sólo pueden
disponerse cuando, vencido el plazo establecido para el
cumplimiento, éste no se ha hecho efectivo, de manera que resulta
prematuro fijar "ab initio" la sanción frente a la eventualidad del
incumplimiento de la resolución.
Sería
interesante, y ello serīa
una útil advertencia al ejecutado, que el Juez en
la correspondiente resolución contenga apercibimiento de
aplicarse sanciones conminatorias frente a la hipótesis de incumplimiento,
aunque sin fijar monto. Adelantarse implicaría prejuzgar acerca de la
intensidad o circunstancias del incumplimiento.
7.2.
En cuanto al cese de las astreintes, se extinguen por ser
obligaciones accesorias por extinción de la obligación principal, sin
obviar que, se extinguen por el pago de la condena que le dio origen u otra
resolución judicial que la deje sin efecto.
CONCLUSION
La
aplicación de astreintes constituye un modo de constreñir al
cumplimiento de las sentencias judiciales, o cualquier acto que fuerza de
tal, por lo que, con la implementación de esta figura jurídica como elemento
de apoyo en la ejecución de la sentencia, viene a constituir un
hito en el Derecho Procesal Venezolano, fortaleciendo
la garantía constitucional de la "Tutela Judicial Efectiva", que
incluye la efectividad y eficacia de
la decisión jurisdiccional.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario