lunes, 22 de junio de 2015


FRAUDE PROCESAL



Sala Constitucional
11 de mayo de 2010.
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
...Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre una de las pretensiones del querellante constitucional, referida a su solicitud de declaratoria de “Fraude Procesal”, sobre el juicio al cual se le imputan los quebrantamientos o delaciones constitucionales delatadas en la solicitud de amparo constitucional...

...Ahora bien, para ésta Instancia Constitucional, no cabe duda, siguiendo al procesalista de la República AlemanaWALTER ZEISS (El Dolo Procesal. Ed. EJEA. Buenos Aires. 1979, Pag 16 y 17), que el fraude procesal, es producto de una conducta artera de alguno o ambos litigantes que saben que no actúan rectamente, sino que interponen la acción para vejar al adversario o a un tercero, a la espera de un error o de la iniquidad del Juez en causa de la verdad. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Sociedad Mercantil INTANA S.A, Exp. N° 00-1723), definió el fraude procesal, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o un tercero. Señalando ya, para 1928, el Maestro FRANCHESCO CARNELLUTTI (Contra el Proceso Fraudulento), que el fraude procesal tenía como objeto desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo con la justicia...

...Criterio éste sostenido por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo de reciente data, (Sentencia del 25 de Junio de 2007. Rest. Tasca Alí – Baba SRL, en Amparo. N°1.267, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTHELA MORALLES LAMUÑO. (sic), donde se ratifica el criterio vertido por la Sala en el caso: Hans Gotterried Ebert Drieger del 04 de Agosto de 2004, donde se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a las apariencias que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar la armazón, - como en el caso delatado sub lite -, para que emerjan las infracciones inconstitucionales, de manera que no es posible restablecer tales fraudes, - en caso de existir -, a través de la acción de amparo autónomo contra sentencia y así, se establece.



                   Consta en autos que, el 17 de octubre de 2008, la ciudadana LEONOR SANDOVAL DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n.° 7.220.451, con la asistencia del abogado Raúl E. Lazo Molina, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 101.295, intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 1° de agosto de 2008 y contra el desalojo que materializó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 1° de octubre de 2008, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

                             El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico juzgó sobre la pretensión de amparo que se examina y la declaró parcialmente con lugar.
                   El 8 de enero de 2009, el abogado Raúl Lazo Molina apeló tempestivamente contra la sentencia de primera instancia para ante la Sala Constitucional y, el 12 de ese mismo mes y año, el Juez Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala.
                   Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de enero de 2009 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
                   El 18 de febrero de 2009, el abogado José Asunción Mendoza Gámez, en representación del ciudadano Roy Arturo Guerra Fuentes, tercero interviniente, presentó escrito en relación con el caso y consignó anexos al expediente.
                   El 23 de septiembre de 2009, el abogado Raúl Lazo, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito y consignó anexos en el expediente. 

I

DE LA CAUSA

La ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez incoó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pretensión de tutela constitucional contra el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y contra el acto de desalojo que materializó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

                        El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la demanda de protección constitucional y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad inadmitió la prueba de testigos que se promovió en el escrito de solicitud de tutela constitucional.
                    El 18 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia pública con la comparecencia de la parte actora, la Juez supuesta agraviante, abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, la representación del Ministerio Público y el apoderado judicial del ciudadano Roy Arturo Guerra Fuentes, tercero interesado, quien presentó escrito con anexos. En la misma ocasión, el juez constitucional expidió veredicto definitivo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
                   El 8 de enero de 2009, el abogado Raúl E. Lazo Molina apeló tempestivamente contra el referido acto decisorio para ante la Sala Constitucional.
                   El 18 de febrero de 2009, el abogado José Asunción Mendoza Gámez, en representación del ciudadano Roy Arturo Guerra Fuentes, tercero interviniente, presentó escrito en relación con el caso y consignó copia certificada del acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que declaró sin lugar la oposición que hizo la demandante del amparo de autos en el juicio originario.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

                   1.       Alegó la parte actora:
1.1           Que, el 17 de mayo de 2007, las ciudadanas Sorangel Rodríguez Uzcanga De Alexander y Zoraida Rodríguez Uzcanga de Montero vendieron al ciudadano Emilio José Armas Hernández un bien inmueble a través de documento auténtico, venta que fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.
1.2           Que, el 11 de octubre de 2007, el ciudadano Roy Arturo Guerra Fuentes demandó al ciudadano Emilio José Armas Hernández, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que reconociera el contenido y firma de una letra de cambio por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo).
1.3           Que, en la misma oportunidad anterior, el Tribunal proveyó lo que se le peticionó y libró la correspondiente boleta de citación al demandado. “Esta ‘citación’ fue practicada en fecha 16 de octubre de 2007, a las 11:00 a.m., y en horas de despacho del mismo día (16-x-07) a las 11:05 a.m., el ciudadano alguacil temp. (sic), César Rojas, dejó constancia en autos a través de diligencia de haber practicado la citación requerida. Siendo necesario destacar que, en cinco (05) minutos el ciudadano alguacil, César Rojas, se trasladó desde la residencia del ‘citado’ a la sala del Juzgado y además pudo también suscribir la diligencia anterior”.
1.4           Que, el 19 de octubre de 2007, el ciudadano Emilio José Armas Hernández no compareció al acto que fijó el Tribunal para que reconociera la letra de cambio; en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró reconocido el instrumento cambiario de acuerdo con lo que establece el artículo 1.364 del Código Civil.
1.5           Que, el 5 de noviembre de 2007, el ciudadano Roy Arturo Guerra Fuentes demandó al ciudadano Emilio José Armas Hernández por cobro de bolívares, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. “Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007, ‘se admite cuanto a (sic) lugar en derecho’ la demanda; solo que el órgano jurisdiccional que suscribe dicho auto es: abg. Santiago Restrepo Pérez, mientras que el auto por el cual se ‘declara reconocido, la letra de cambio (sic) de la (sic) fecha 15-08-06…’, lo firma: abg. Rafael Alberto Requena C., sin que medie entre ambos actos un auto de avocamiento en el cual se reconozca el derecho de la partes de recusar al nuevo órgano ‘jurisdicente’”.
1.6           Que, el 13 de diciembre de 2007, las partes en dicho juicio consignaron un acuerdo en el que el ciudadano Emilio José Armas Hernández dio en pago el inmueble al que se hizo referencia y el ciudadano Roy Arturo Guerra Fuentes aceptaba las modalidades del mismo. Sin embargo, el Tribunal negó la homologación del acuerdo porque no llenaba los extremos que exige la ley.
1.7           Que, el 16 de enero de 2008, presentaron un nuevo escrito y, el 21 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico impartió la homologación respectiva.
1.8           Que, el 25 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega material del bien inmueble que había sido dado en pago. 
1.9           Que, el 11 de julio de 2008, el Tribunal acordó la ejecución voluntaria y, el 1° de agosto de ese mismo año, acordó la ejecución forzosa y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
1.10       Que “este ‘proceso’ en cuestión ha transcurrido de modo tan concertado que sorprende? (sic) ¿Por qué no explicaron las ‘partes’ al tribunal de la causa, la situación de hecho y de Derecho con respecto al inmueble objeto de la presunta ‘dación en pago’? sin embargo, estas son preguntas que sólo podrían responder las partes de la ‘controversia’ que devino rápida y ejemplarmente en acuerdo de ‘dación en pago’. Por otra parte, si el ‘demandado’ está domiciliado en esta ciudad de San Juan de lo Morros, en la dirección: Calle Las Acacias, casa N° 04, sector Camoruquito, Guárico; cómo es que el ‘demandante’ pide ‘…se ordene forzosamente la ENTREGA MATERIAL de un bien inmueble…’ que el ‘demandado’ no posee, aunque eventualmente el ‘actor’ produjera un presunto título que acredita aquel como ‘propietario’. Y cómo es que el tribunal de la causa acuerda lo peticionado si resulta obvio que quien ‘dio’ el inmueble como objeto de pago no lo habita ni lo posee, vista la presunta dirección de residencia del ‘demandado’ luego de la ‘citación’ practicada por el ciudadano alguacil, de allí que mal podría ser forzado a su ‘entrega material’ dado que esta figura aplica para un poseedor que lo es indebidamente (¿…?). y este no es el caso”.
1.11       Que formuló “…oposición a la entrega material requerida por el tribunal ejecutor, con fundamento en la posesión que había ejercido sobre el inmueble durante 39 años ininterrumpidos (…) luego, cuesta creer cómo es que el tribunal ejecutor no suspendió la práctica de la medida de ‘entrega material’ (¿o desalojo?), aun cuando lo prevé de modo expreso la norma del Artículo 930 en su primer aparte (Código de Procedimiento Civil). Así pues, actuando ajustado a Derecho el tribunal ejecutor debió advertir que (su) persona no fue parte del proceso que terminó con un presunto convenio (¿o acuerdo preconstituido?) de dación en pago, ni tu(vo) conocimiento de aquella ‘demanda’ y mucho menos del acuerdo que puso fin al ‘proceso’, de allí que no pudiera ejercer formalmente (su) derecho a la defensa, con lo cual (le) fue desconocida, violada, conculcada la garantía constitucional del debido proceso”.
1.12       Que el Tribunal Ejecutor “equipara el derecho a la defensa, como derecho ‘fundamental’, con el derecho a estar asistida de abogado en el acto de despojo o vía de hecho materializada por el mismo”.
                   2.       Denunció:
                   2.1     La violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la desalojó del inmueble donde habitaba, como consecuencia de una sentencia que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en un juicio por cobro de bolívares en el que no fue parte.

3.            Pidió:
7.1.    Que la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y sustanciada conforme a Derecho, observando para ello las reglas normativas, legales, constitucionales y jurisprudenciales. (…)
7.3.    Que se sirva este Órgano Jurisdiccional y Constitucional, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir copia certificada de su decisión a la autoridad competente para resolver sobre la imposición de sanciones disciplinarias contra los funcionarios judiciales responsables de la violación de mis derechos y garantías constitucionales, esto es, sin perjuicio de las responsabilidades  civiles o penales en que se hallen incursos dichos funcionarios.
7.4.    Que la decisión a que hubiere lugar resolviendo la presente acción de amparo instaurada por [ella] contra el AUTO que homologa y le otorga carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado por las partes en dicho ‘proceso’, expediente N° 6.602 (según nomenclatura interna del juzgado presuntamente agraviante), tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Guárico, declare la nulidad del AUTO objeto de control constitucional por cuanto habría sido sustentado sobre un presunto fraude procesal, quebrantando con ello el orden público que es de suyo resguardar al Juez Constitucional. Esto lo [dicen] por toda una serie de circunstancias atípicas y sorprendentes (explicadas en el Capítulo I) en todo lo que fue la ‘operación de venta’ del inmueble que constituía el hogar de (su) familia y el (suyo) propio, así como el ‘proceso’ de la ‘demanda’ que por cobro de bolívares intentara el ciudadano, Roy Arturo Guerra Fuentes, contra el ciudadano, Emilio José Armas. Nótese que el ‘endeudamiento’ del segundo para con el primero, así como la venta del inmueble y el ‘proceso’ judicial, tienen lugar en fechas muy próximas unas de otras. Y por otra parte está la aparente conveniencia de los involucrados en aquel ‘proceso’, de ventilar este asunto por ante un Tribunal de Justicia ajeno a la Circunscripción Judicial de Aragua para dificultar(le) así, más aún de lo que ya es, la oposición formal a la medida y la defensa de (sus) derechos frente a la vía de hecho en que se constituye la ejecución de la medida de ‘entrega material’.
7.5.    Que la decisión recaída a favor de esta acción de amparo, acuerde el restablecimiento de la situación jurídica  infringida por la recurrida, tal y como era antes de ejecutarse el desalojo por parte del órgano ejecutor de medidas comisionado.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
                   Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala pronunció su competencia para el conocimiento de las apelaciones que se intenten contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.Por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala se declara competente para el juzgamiento del recurso en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico falló sobre la pretensión de amparo de autos en los términos siguientes:
Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre una de las pretensiones del querellante constitucional, referida a su solicitud de declaratoria de “Fraude Procesal”, sobre el juicio al cual se le imputan los quebrantamientos o delaciones constitucionales delatadas en la solicitud de amparo constitucional. En efecto, al folio siete (vto) de su solicitud, solicita la nulidad del auto recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 01 de agosto de 2008, que ordena la entrega material de un inmueble poseído por la querellante, manifestando: “…Que la decisión a que hubiere lugar resolviendo la presente acción de amparo instaurada por mí contra el auto que homologa y le otorga el carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado por las partes en dicho proceso … habría sido sustentado sobre un presunto fraude procesal … en todo lo que fue la operación de venta del inmueble que constituía el hogar de mi familia y el mío propio, así como el proceso de la demanda que por cobro de bolívares intenta … contra … nótese el endeudamiento del segundo con el primero, así como la venta del inmueble y el proceso judicial, tiene lugar en fechas muy próximas … y por otra parte está la aparente conveniencia de los involucrados en aquél proceso de ventilar este asunto por ante un tribunal de justicia ajeno a la circunscripción judicial de aragua (sic) para dificultarme así, más aún de lo que ya es, la oposición formal a la medida…”
Ahora bien, para ésta Instancia Constitucional, no cabe duda, siguiendo al procesalista de la República AlemanaWALTER ZEISS (El Dolo Procesal. Ed. EJEA. Buenos Aires. 1979, Pag 16 y 17), que el fraude procesal, es producto de una conducta artera de alguno o ambos litigantes que saben que no actúan rectamente, sino que interponen la acción para vejar al adversario o a un tercero, a la espera de un error o de la iniquidad del Juez en causa de la verdad. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Sociedad Mercantil INTANA S.A, Exp. N° 00-1723), definió el fraude procesal, como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o un tercero. Señalando ya, para 1928, el Maestro FRANCHESCO CARNELLUTTI (Contra el Proceso Fraudulento), que el fraude procesal tenía como objeto desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo con la justicia.
Ahora bien, trabada la conceptualización del “Fraude Procesal” , se hace menester señalar que la propia Legislación Adjetiva Civil, con base al artículo 17 Ibidem, y su desarrollo Jurisprudencial por la Sala Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal, han creado una serie de armas o mecanismos de seguridad, - como expresa WALTER ZEISS -, contra el abuso del proceso, contra las maquinaciones fraudulentas, según se hayan producido o no, en el juicio sentencias con autoridad de cosa juzgada, en el primero de los casos, es decir, no existiendo sentencia definitivamente firme, la denuncia o detectación oficioso - inquisitiva del fraude procesal podrá realizarse incidentalmente, a través de la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, en el segundo caso, es decir, existiendo sentencia definitivamente firme, la vía conducente es la del Juicio Ordinario, establecida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la demanda autónoma de fraude procesal; no siendo la vía del Amparo Constitucional la adecuada para contrarrestar los efectos de un proceso producto de maquinaciones dolosas, pues para desmontar la armazón del fraude o dolo procesal, se requiere de un término probatorio amplio que lógicamente no existe en el proceso de amparo constitucional, ello a propósito, de que en materia de fraude o dolo procesal, aún cuando se lesiona el derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, no existe una lesión directa contra el texto constitucional, pues se requiere de alegatos y pruebas que no se corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. Aunado a la circunstancia en la cual, cuando el fraude procesal se le atribuye a las partes contendientes, el Tribunal de conocimiento sería el mismo en que se sustanció el proceso tachado de fraude. Por todo lo cual, la pretensión de declaratoria de fraude procesal, solicitada por el querellante en la solicitud de amparo constitucional debe sucumbir.
Criterio éste sostenido por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo de reciente data, (Sentencia del 25 de Junio de 2007. Rest. Tasca Alí – Baba SRL, en Amparo. N°1.267, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTHELA MORALLES LAMUÑO. (sic), donde se ratifica el criterio vertido por la Sala en el caso: Hans Gotterried Ebert Drieger del 04 de Agosto de 2004, donde se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a las apariencias que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar la armazón, - como en el caso delatado sub lite -, para que emerjan las infracciones inconstitucionales, de manera que no es posible restablecer tales fraudes, - en caso de existir -, a través de la acción de amparo autónomo contra sentencia y así, se establece.
Declarado lo anterior, observa esta Instancia Constitucional, que alega el Accionante en Amparo, que recurre contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 01 de agosto de 2008 que ordena la entrega material de un inmueble, construido en un lote de propiedad municipal, ubicado en la calle Andalucía, N° 11, Residencias Coromoto, en la jurisdicción del Distrito Autónomo Girardot del Estado Aragua, poseído por la querellante, que trajo como consecuencia su desalojo, el de sus hijos y de sus bienes muebles por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2008; todo ello, fundamentado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, el recurrente manifiesta, que no fue parte dentro del proceso cuya ejecución culminó con la entrega material forzosa que concluyó con su desposesión, pues: “ … mi persona no fue parte del proceso que terminó con un presunto convenio … de dación en pago, ni tuvo conocimiento de aquélla “demanda” y mucho menos del acuerdo que puso fin al proceso, de allí que no pudiera ejercer formalmente mi derecho constitucional a la defensa, con lo cual me fue desconocida, violada, conculcada la garantía constitucional del debido proceso …” . Alega como fundamento de tal violación constitucional que el tribunal ejecutor no podía materializar la desposesión del inmueble sin atender a lo prescrito por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo, corresponde a este Juzgador, con base al principio “Iura Novit Curia”, que lo autoriza a aplicar el derecho a los autos, indistintamente del señalado por el querellante, que la articulación delatada como violada del artículo 930 del Código Adjetivo Civil, en relación a la entrega forzosa, no tiene cabida en el supuesto sub lite.
En efecto, una cosa, es la “Entrega Forzada” de la cosa, conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, como ejecución de una sentencia derivada de un iter procesal contencioso y, otra totalmente distinta es la “Entrega Material de Bienes Vendidos”, conforme al artículo 930 ejusdem. Éste último caso, no es aplicable a la solicitud de Amparo Constitucional que fundamenta el derecho conculcado, pues, la ejecución que se delata como violatoria de derechos constitucionales, no fue producto de una entrega de bienes en jurisdicción voluntaria, sino que fue producto de un convenimiento realizado en un juicio cuya pretensión era el cobro de bolívares. En el supuesto de hecho del artículo 930 Ibidem, dos (02), son las situaciones procesales que pueden presentarse relativas a este procedimiento, en dichas situaciones no habría nunca un verdadero juicio contencioso, pues en la primera situación cuando el vendedor o tercero hiciere oposición a la entrega material, no se abre ningún procedimiento contencioso entre las partes integrantes de la entrega, sino que por el contrario, surge la posibilidad para los interesados de concurrir a hacer valer sus derechos, por el procedimiento que sea aplicable al caso; y, en el segundo supuesto, relativo a que no haya oposición o no concurra el vendedor, el Tribunal no llevará a cabo la entrega material y terminará así este especialísimo procedimiento que no reviste el carácter contencioso, sino que, por el contrario, es un típico procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyos supuestos de oposición no pueden ser encuadrados como lo hizo el querellante en amparo justificando así, la violación constitucional, en vista que, el Juez Ejecutor, procediendo el tercero a realizar oposición, no procedió, siquiera a conocer de la misma pues, se repite, la oposición a la cual hace referencia el artículo 930 ejusdem, se refiere a un típico caso de jurisdicción voluntaria.
Siendo ello así, y en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, no estando el Juez Constitucional atado a la calificación jurídica del accionante, observa quien aquí decide, que nuestra Sala Constitucional, en Sentencia del 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Ramón Toro León y otro en Amparo Constitucional. Exp. N° 00 – 0416), ha establecido que existen varias formas de ejecución de un fallo, dependiendo de su naturaleza, entre los cuales existe: La inserción del fallo en el Registro Público; La publicación de la Sentencia en prensa; La autorización al acreedor en una obligación de hacer o de destruir la cosa; la desposesión de bienes del deudor mediante el embargo ejecutivo, si el procedimiento se refiere a cantidades de dinero; y, mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleve a cabo haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, si la sentencia hubiere condenado a la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), que representa el caso sub lite.
Pero esta “Entrega Forzada”, contenida en el artículo 528 ejusdem, que establece: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario…”, requiere que esta ordene al ejecutado dar la cosa, no a un tercero, que se encuentra en posesión del inmueble. Esta figura de la entrega es distinta al embargo ejecutivo, pues no persigue el remate del bien. Esta “Entrega Forzosa”, sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado.
Sin embargo, a pesar de la finalidad de la institución, existe una práctica forense, si se trata de inmuebles, donde se pretende que el bien se entregue libre de personas y cosas, elemento éste que sólo funciona contra el ejecutado; pero que no puede afectar a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
Ahora bien, esta “Entrega Forzosa”, no tiene pautado un procedimiento para su sustanciación, por lo que nuestra Sala Constitucional, a los fines de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, consagrado como garantía constitucional en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999, en la Sentencia supra citada, aperturó, la posibilidad de aplicar por analogía y conforme al artículo 7 procesal, las normas relativas al embargo, aún cuando estemos en presencia, no de un embargo, sino de una “Entrega Forzosa”, pues en tal situación, es decir, que se practique tal institución procesal, no hay la posibilidad de la oposición, por lo que quien debe cumplir la sentencia queda a merced de la ejecución.
Visto lo anterior, cuando se practica la “Entrega Forzosa”, y los ocupantes o tenedores no lo son a nombre del ejecutado, ni mandatarios o empleados de éste sino, como en el caso de autos aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención, se permite a quien alegue se el propietario del bien, conforme al artículo 370.2 y 546 ejusdem, oponerse a la “Entrega Forzosa”; de la misma manera al poseedor precario o, aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa (artículo 546 ejusdem). Este derecho debe respetarse, aún en presencia de la “Entrega Forzosa”, pues no procede la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita que sean desocupados de los inmuebles, al ejecutarse éstas “Entrega Forzosa” y obliga al ejecutante, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble, así como de los derechos principales y accesorios, derivados, que sobre la cosa tenía el ejecutado a respetar los derechos del tercero y a hacerlos valer en un juicio correspondiente.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que el accionante en amparo y tercero opositor a la entrega forzosa, hizo oposición a la misma, alegando: “ …existe un juicio con sentencia definitivamente firme donde se le otorga a mi representada …, el carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente medida, contra ésta sentencia se utilizaron los recursos y fueron declarados sin lugar por la sala de casación civil … solicito del ciudadano juez que se de oportunidad a mi representada para demostrar la improcedencia de la medida… pido que se tome en consideración la prueba que consigno para que proceda a suspender la medida …” Contra tal oposición, la ejecutante solicitó al Juzgado de Ejecución continuara con la misma, a lo cual, dicho Juzgado expresó: “ … vista la consignación realizada constante de (17) folios útiles (…) ordena agregar en autos , y ordena continuar la presente actuación…” .
En el caso de autos, a pesar de no mencionar el opositor el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que, este tercero opositor y poseedor del inmueble cuya ejecución se pretendía, hizo oposición a la medida, pues él no fue parte dentro del proceso y consignó a su vez, una serie de instrumentales, que el Juez ejecutante omitió en su análisis y consideración limitándose a continuar con la ejecución. Vale decir, que hubo una falta total de Tutela Judicial Efectiva, tanto por parte del Juzgador de Ejecución que no analizó las instrumentales y alegatos presentados, como por parte de la Primera Instancia que, en vista de la oposición realizada, debió garantizar el Debido Proceso Constitucional y aperturar la incidencia de sustanciación de la referida oposición relativa a la propiedad alegada por el tercero. Por ello, en el caso sub lite, si bien el tercero ejerció su derecho de oposición, tanto el tribunal Ejecutor como la instancia de conocimiento no se pronunciaron sobre dicha actuación ni, sobre la suficiente fehaciencia de las Diecisiete (17) instrumentales presentadas por el tercero opositor en la práctica de la entrega forzosa.
Para esta Alzada, la tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes. Es por ello, que nuestra Carta Constitucional consagra la institución del Debido Proceso en el artículo 49 y sus respectivos ordinales, el cual puede ser definido como aquél proceso que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva. En el caso sub lite, realizada la oposición, surgió una especie de mutismo (silencio) procesal, no hubo pronunciamiento de ningún tipo sobre la oposición ejercida por la actual querellante en relación a su alegato de propiedad ni, sobre las instrumentales consignadas, lo cual no sólo constituye una violación del Debido Proceso, al no sustanciarse la incidencia conforme al artículo 546 ibidem, sino que se violentó el equilibrio procesal y el Derecho de Defensa que ante la entrega forzosa se enfrentó a una oposición del tercero poseedor y, aunado a ello, se violentó la Tutela Judicial Efectiva, al no existir un fallo en vista de la oposición formulada por la Querellante y tercera – opositora en el juicio principal.
Tal conducta del Juzgado ejecutante ante la oposición del tercero opositor y poseedor, y la omisión de pronunciamiento por la Instancia Ordinaria en relación a la oposición efectuada, es decir, en sustanciar la incidencia del artículo 546 ejusdem, violentaron el Debido Iter Procesal de rango constitucional, pues ni siquiera, conforme lo establece el artículo 546, se analizaron los medios de prueba para determinar si eran fehacientes o no, o eran suficientes o no, en relación con las afirmaciones fácticas vertidas por el hoy día recurrente en Amparo Constitucional y tercero opositor (Derecho de Propiedad), quien no participó en el Juicio de Cobro de Bolívares y estuvo ajeno a la autocomposición celebrada y a la dación en pago efectuada.
Dicho criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (Caso: Inversiones Anigombla C.A., Exp N° 04 – 1812, donde expresó: “ … la oposición del tercero prevista en el CPC (artículo 546) … es una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa …”. Ratificada en fechas 25 de Octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO (Caso: Marbella R. De Tescari. Exp N° 04-2283) y en Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO(Caso: Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A., Exp N° 1589). Por ello, en consideración de esta Instancia Constitucional, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al observar la oposición realizada por el tercero opositor, quien no fue parte en el proceso, y no entrar a escudriñar los supuestos de oposición establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin siquiera el análisis de los elementos de prueba consignados, y junto a él, el Juzgado de conocimiento ordinario, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, quienes violentaron el debido proceso de rango constitucional, cercenándole, al hoy querellante, su derecho a una Tutela Judicial Efectiva, en especial su derecho a un fallo razonado al incurrir en injuria probatoria producto de la falta, no solamente del análisis de las pruebas, sino de la causal de oposición del Tercero poseedor, para en vista de tal control procesal, se remitieran los autos al Juzgado Comitente para que, aperturada la incidencia, decidiera en definitiva sobre la oposición planteada, circunstancia que genera apelación devolutiva y la posibilidad de intentar la Tercería, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 546 ejusdem.
En efecto, con tal conducta, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, al ordenar continuar la ejecución de la entrega forzosa, sin escudriñar la oposición del Tercero poseedor y opositor y, del Tribunal de la Primera Instancia, que no se pronunció sobre tal oposición, conculcó no sólo el derecho de defensa, sino que se apartó de la Doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que admite la posibilidad de la oposición y de la tercería por parte del Tercero poseedor en la ejecución de una entrega forzosa de un procedimiento en el cual no tuvo el tercero conocimiento, ni fue parte en el mismo y así, se decide.



Con motivo de la apelación la quejosa alegó:
1.            Que “…hubo una oposición planteada por el accionante en amparo, y luego una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal agraviante”.
2.            Que la sentencia objeto de apelación ordenó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la oposición que formuló la quejosa el 1° de octubre de 2008, pero dicho dispositivo “…es imposible de ejecutar ya que después de dicha fecha, no existen actuaciones procesales ni por las ‘partes’ en el presunto juicio principal ni por la agraviada, salvo que fue instaurada por ésta la acción de amparo constitucional el día 17 de octubre de 2008.”

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De autos se desprende que la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó la entrega forzosa de un inmueble y contra el acto de desalojo que materializó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

                        El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripció n Judicial del Estado Guárico, que conoció en primera instancia constitucional, emitió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de amparo, por cuanto estimó que, efectivamente, se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso a la quejosa, cuando el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la oposición que ella formuló contra la ejecución .
                   Ahora bien, esta Sala estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
                   1.       En relación con el fraude procesal, en el cual la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez centra su delación en el escrito de amparo constitucional, esta Sala observa que lo que pretende la quejosa es que el juez constitucional declare la existencia de un fraude procesal que habían fraguado los ciudadanos Roy Arturo Guerra Fuentes y Emilio José Armas Hernández en un juicio por cobro de bolívares, en el cual ella resultó desposeída del inmueble en el que habitaba –según su dicho- hacía más de 39 años. Para la consumación de este aparente fraude procesal, los prenombrados ciudadanos habrían sido  ayudados por las ciudadanas Sorangel Rodríguez Uzcanga de Alexander y Zoraida Rodríguez Uzcanga de Montero, con las que ha peleado por varios años por la titularidad y posesión el inmueble en referencia.
                   Al respecto, esta Sala aprecia que, ciertamente, tal y como lo señaló el a quo constitucional, salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese trámite, y no el breve y sumario del amparo constitucional, es el idóneo -salvo excepciones- para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo como el fraude judicial. En tal sentido, esta Sala señaló en sentencia n.° 2749/2001, caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, lo siguiente:
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna C.A. Expediente n.° 00-2927), esta Sala estableció:
“Efectuada esta precisión debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.
Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

En efecto, se evidencia, en el caso sub examinela imposibilidad de que el Juez constitucional declare fraude procesal a través del proceso de tutela constitucional, ya que éste no dispone de una fase probatoria plena sino sumaria, la cual es indispensable para el juzgamiento al respecto. Además, consta en autos que la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez no trajo suficientes elementos del juicio por cobro de bolívares, donde se habría consumada dicha defraudación. Así, en el expediente de esta Sala sólo cursan: i) el auto que acordó la ejecución; ii) el auto que acordó la entrega forzosa del inmueble; iii) la notificación de la comisión al tribunal ejecutor; iv) el acta de entrega material de inmueble y v) la dación en pago. El resto de los anexos consta de algunas copias de folios de los expedientes de los distintos juicios que ha planteado la quejosa en relación con el inmueble (título supletorio, juicio de prescripción adquisitiva, tacha de documento, nulidad de venta).
En virtud de lo anterior, esta Sala estima ajustado a derecho el acto jurisdiccional del a quo constitucional, cuando desestimó la denuncia de fraude procesal y señaló que la misma debía tramitarse por el procedimiento ordinario. Así se declara.  
                   2.       En cuanto al alegato de la apelante en relación con la imposibilidad de ejecución de la sentencia de la primera instancia constitucional, esta Sala observa que el veredicto que se impugnó, una vez que desestimó la delación de fraude procesal, verificó la violación a derechos constitucionales respecto a la falta de pronunciamiento por parte de los Tribunales que fueron denunciados como agraviantes, acerca de los documentos que presentó la proponente de la tutela constitucional en el momento en que hizo la oposición a la ejecución de la sentencia, así como la falta de pronunciamiento acerca de la misma.  
Esta Sala también estima acertadas las consideraciones que sirvieron de base para la verificación de la violación a los derechos de la quejosa, en virtud de que, efectivamente, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua debió analizar los documentos que presentó la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez al momento de la ejecución y pronunciarse sobre la fehaciencia o no de las pruebas que exhibió, tal como lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el a quoconstitucional determinó que la falta de decisión de la oposición que formuló la quejosa en el acto de entrega forzosa del inmueble por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico causó una lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. En este orden de ideas, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico estimó que, efectivamente, se le injuriaron los derechos a la actora de autos; y como consecuencia de ello, el Tribunal de primera instancia constitucional declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la oposición y ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que expida el juzgamiento correspondiente.
Ahora bien, no observa esta Sala la inejecutabilidad que alegó la parte apelante; por el contrario, el mandato constitucional del Tribunal a quo se cumplió, porque el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó la decisión correspondiente el 23 de enero de 2009, en la cual declaró sin lugar la oposición que fue formulada por la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez, por cuanto no demostró el derecho que invocó sobre el inmueble objeto de ejecución. Dicho acto decisorio fue consignado en copia certificada en el expediente el 18 de febrero de 2009, por el apoderado judicial del ciudadano Roy Arturo Guerra Fuentes.
                   Por otra parte, corre en el folio 176 copia simple de un contrato de arrendamiento que fue autenticado el 13 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, entre los ciudadanos Roy Arturo Guerra Fuentes y Carlos Manuel Rivas López, que recae sobre el inmueble que se ejecutó el 1° de octubre de 2008.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, estima esta Sala que decisión del a quo constitucional se encuentra ajustada a derecho a lo que se añade la circunstancia de que la violación a los derechos constitucionales de la ciudadana Leonor Sandoval de Rodríguez cesó una vez que se expidió el pronunciamiento respecto de la oposición que había formulado, como consecuencia del mandamiento de la primera instancia constitucional. 
En razón de lo anterior, esta Sala confirma el fallo objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

VI
DECISIÓN
                             Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA la decisión que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 18 de diciembre de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentó la ciudadana LEONOR SANDOVAL DE RODRÍGUEZ, contra el fallo que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 1° de agosto de 2008 y contra el desalojo que materializó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 1° de octubre de 2008.
                  
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Presidenta,







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 


Los Magistrados,



JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO





PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente     
…/





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,






JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. 09-0071

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