FRAUDE PROCESAL
Procedimiento para atacarlo.
27 de diciembre de 2001
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
...En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado...
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2749-271201-00-1629%20.HTM
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Mediante oficio n° 10991-00, del 15 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, remitió, a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión que emitiera, con ocasión del amparo constitucional interpuesto por los abogados Carlos Ramírez López, Claudia Ramírez Trejo y Carlos Ramírez Trejo, portadores de las cédulas de identidad números 2.824.594, 10.101.422 y 11.957.592, respectivamente, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., contra el fallo pronunciado por e1 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de 2000.
Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, por los apoderados judiciales de INVERSIONES CAROLINA S.A., contra la sentencia proferida, el 27 de abril de 2000, por el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 18 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal y el 6 de julio de dicho año se reasignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Luego de la inhibición del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que ocurrió el 14 de marzo de 2001, el 19 de septiembre de 2001, en la oportunidad de la instalación de la Sala Constitucional Accidental, se asignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
E1 10 de diciembre de 1997, el ciudadano Héctor Lugo Feliche, asistido por la abogada Rocío Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 18.940, presentó escrito contentivo de demanda de tercería contra los ciudadanos Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, en el proceso incoado por cumplimiento de contrato contra Giuseppe Russo.
En la oportunidad de presentación de la mencionada demanda de tercería, es decir, el 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha demanda.
E1 15 de diciembre de 1997 1os abogados Fernando Di Lena y Julio Cáceres Gamboa, apoderados de los ciudadanos Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual reconocieron que es cierto lo dicho por el demandante en tercería con relación a que compró el terreno ubicado en el lugar denominado "El Ingenio", en el ámbito del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y, por esa razón, propusieron al tercerista una transacción, en la que éste último reconoció y convalidó las ventas que ha hecho Giuseppe Russo Ferrante a la ciudadana Osnerys Bellorín Blanco.
Por su parte, el tercerista Héctor Lugo Feliche manifestó estar de acuerdo con la referida transacción y, en ese mismo acto, vendió al ciudadano Carlos Ramírez López los derechos adquiridos en el juicio "...es decir la propiedad y posesión y dominio sobre el lote de terreno antes nombrado el cual tiene una extensión aproximada de 1.432.720 Mts2, por la suma de Bs.20.000.000,00”.
E1 22 de enero de 1998 se llevó a efecto la homologación de la transacción y, por auto del 6 de febrero de 1998, se ordenó, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que protocolizara las copias certificadas de la misma, como título de propiedad del abogado Carlos Ramírez López sobre el inmueble en referencia.
El 1° de abril de 1998, mediante escrito, el abogado Carlos Ramírez López señaló que, por documento autenticado, cedió los derechos que adquirió, en el juicio sobre el inmueble litigioso, al ciudadano Carlos Quintín Ramírez Trejo, portador de la cédula de identidad n° 11.957.592. Igualmente, ese mismo día, y mediante escrito, Carlos Quintín Ramírez Trejo, asistido por Claudia Ramírez Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 53.854, manifestó que, por documento autenticado, vendió "...los derechos litigiosos y de propiedad sobre el inmueble (...) a (...) URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A...”
El día mencionado en último lugar, el abogado Julio Cáceres Gamboa, apoderado judicial de Genaro Lobo Silva, solicitó que fuera revocada la homologación de la transacción.
E1 5 de mayo de 1998, el antes referido Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró irrevocable la transacción, impartió homologación a las cesiones de derechos realizadas y ordenó la protocolización de la decisión para que sirviera como documento de propiedad sobre los derechos transados y cedidos a favor de URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A.
Por auto del 21 de mayo de 1998, el aludido Juzgado ordenó se librara Despacho a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas para que hiciera entrega material del inmueble objeto del juicio.
E1 9 de junio de 1999, la abogada Lourdes Nieto Ferro, Directora General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito, ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante el cual alegó que, con la entrega material del inmueble objeto del juicio que concluyó con la homologación, se podían ver afectados inmuebles propiedad de la República, Municipio o de cualquier otro ente del Estado; que, en virtud de ello, dicha entrega no procedía sin la previa notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicitó su notificación y, en el supuesto negado que la considerara improcedente, que se actuara tal como lo preceptúa el artículo 46 eiusdem para que se pudieran ejercer las acciones a que hubiere lugar para la mejor defensa de los intereses de la Nación. Además, solicitó la notificación al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y la suspensión de la entrega material del inmueble.
E1 10 de junio de 1999, e1 Juzgado de la causa ordenó abrir una incidencia y, en sentencia del 2 de marzo de 2000, determinó, del análisis del expediente, de las pruebas promovidas y evacuadas en la referida incidencia, lo siguiente:
"El apoderado de la empresa Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A., promovió Inspección Judicial en la Oficina de Gerencia y Planificación y Diseño Urbano, área Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la mencionada prueba se evacuó en fecha 21 de junio de 1999, y en la misma el Tribunal deja constancia de haber recibido información de que a esa fecha no reposa en el levantamiento catastral ningún inmueble catastrado como propiedad de la Nación o República de Venezuela o algún otro órgano de la administración pública nacional (...) y que dentro del poligonal del inmueble a que se refiere el presente expediente no se encuentra el sector denominado Las Carolinas.
Por su parte, la representante de la República promovió en copias fotostáticas documentos públicos de donde se desprende que FOGADE es propietario de una porción de terreno que se encuentra comprendida dentro del objeto de entrega material en el presente caso.”
E1 10 de enero de 2000, el abogado Carlos Ramírez Trejo impugnó los documentos promovidos en fotocopias, antes referidos. A1 respecto, el Tribunal observó que los instrumentos públicos producidos por la Procuraduría General de la República el 22 de junio de 1999, admitidos el mismo día, no fueron impugnados dentro de los cinco días siguientes a aquél cuando se produjeron, sino el 10 de enero de 2000, por lo que dicha impugnación resultó extemporánea, teniéndolas el Tribunal como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,"...las copias fotostáticas de los documentos públicos tienen valor probatorio erga omnes y por consiguiente no admite prueba en contrario, a diferencia de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, que queda desvirtuada con los documentos públicos regístrales promovidos en la presente incidencia y así se declara.”
Igualmente, declaró que, por cuanto la República no pudo ejercer directa o indirectamente la representación de sus derechos o intereses, era forzoso para el Juzgado reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la transacción celebrada en la tercería el 15 de diciembre de 1997 y, por tal razón, declaró nulas todas las actuaciones procesales posteriores a esa fecha.
El 13 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. interpusieron amparo constitucional, que fue recibido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la referida sentencia dictada el 2 de marzo de 2000, por considerar que la misma violó los derechos constitucionales de su representada relativos al debido proceso, a la propiedad y al principio de la legalidad, previstos en los artículos 49, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, los demandantes señalaron lo siguiente:
Que, por ante el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia, se tramitó un proceso judicial que concluyó por sentencia definitiva y firme que adjudicó, a su representada, el lote de terreno que estaba en litigio; decisión que fue registrada, el 10 de febrero de 1999, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el n° 48, tomo 3, Protocolo Primero, "produciéndose (...) el (...) traslado de la (...) propiedad inmobiliaria a favor de nuestra [su] mandante la cual desde entonces se encuentra en pleno uso, goce y disfrute de esa propiedad (...) al amparo de la seguridad que (...) produce dicho acto registral, el cual solo podría quedar sin efecto si así lo acordara una sentencia, dictada en un proceso judicial que tenga ese objetivo…".
Que, a más de un año después de la transferencia de la propiedad a su mandante, el mismo tribunal que dictó la sentencia procedió a revocarla, el 2 de marzo de 2000, con ocasión de la solicitud que realizó la funcionaria de la Procuraduría General de la República, con lo cual se afectó la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada, así como la seguridad que concede a la propiedad inmobiliaria el acto registral.
Que el Tribunal abrió una articulación probatoria, el 10 de junio de 1999, en la cual promovieron y evacuaron una prueba de inspección judicial en la Dirección de Catastro Municipal quedando "asentada la inexistencia de ninguna propiedad pública dentro del terreno en referencia ".
Que el tribunal dictó una decisión que va mucho más allá de lo pedido por la Procuraduría, la cual sólo pidió que se notificara la entrega material al Procurador, por cuanto ordenó "…reponer la causa al estado de notificar al Procurador de la transacción celebrada en la (...) acción de tercería el 15 de diciembre de 1997 y (...) se declaran nulas todas las actuaciones procesales posteriores a esa fecha...", fallo este que crea inseguridad jurídica y que vulneró el principio de la cosa juzgada, por cuanto, una vez proferida una sentencia, ésta sólo puede ser revisada por la alzada.
Que incurrió en ultrapetita, porque fue más allá de lo solicitado por la Procuraduría cuando anuló actos cuya nulidad no había sido solicitada y porque estableció presuntos derechos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que no fueron reclamados por éste.
Por último, los representantes de la demandante solicitaron la anulación de la sentencia, dictada el 2 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que se dictara medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de la sentencia impugnada.
E1 22 de marzo de 2000, el referido Juzgado Superior admitió la acción de amparo. En la misma oportunidad decretó medida cautelar innominada mediante la cual suspendió provisionalmente los efectos de la decisión proferida por el antes mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia.
E1 27 de abril de 2000, e1 Juez Constitucional declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Contra esta decisión, el 3 de mayo del mismo año, el abogado Luis Socas González, apoderado judicial de Inversiones Carolina C.A., incoó recurso de apelación que fue oído en un solo efecto y, como consecuencia del mismo, el expediente fue remitido a esta Sala, mediante oficio nº 10991-00 del 15 de mayo de 2000.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa:
Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
E1 Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, con base en los siguientes razonamientos:
Que las partes en el juicio eran la demandante, Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., cuyos apoderados son los abogados Carlos Ramírez López, Claudia Ramírez Trejo y Carlos Ramírez Trejo; la demandada, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; los terceros intervinientes, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), representado por los ciudadanos Iván Rodríguez Manrique y Franklin Rubio; Procuraduría General de la República, representada por Eleonora Piacquiadio; Transcontinental Caribe C.A., representada por Mario Valdez; Inversiones Carolina C.A., representada por Luis Socas González y Luis Humberto Cruz.
En cuanto a los terceros intervinientes el sentenciador señaló que, a solicitud de la accionante, se ordenó notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual concurría en defensa de sus intereses, por lo que se consideró ajustada a derecho.
Con respecto a Transcontinental Caribe C.A., el Tribunal sostuvo que la misma se hizo presente en el procedimiento sin que fuera parte en el juicio que originó la decisión accionada, bajo el alegato de su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la disputa judicial, pero sin que acreditara su interés legítimo y directo en las resultas, pues consignó copias fotostáticas que le fueron impugnadas, por lo cual consideró inadmisible su intervención.
En cuanto a Inversiones Carolina C.A., el Tribunal la consideró como tercero, motivado a que fue parte en el juicio en cual se dictó la decisión impugnada. Con respecto a la intervención de la Procuraduría General de la República, llamada al procedimiento de amparo a solicitud de la parte accionante, el Tribunal la consideró admisible, pues consta en autos que fue parte en el procedimiento que dio origen a la sentencia accionada en amparo constitucional.
Del análisis del expediente el sentenciador observó que ninguna decisión puede atentar contra la cosa juzgada, por cuanto, de hacerlo, vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.
Al efecto señaló:
"...que el auto homologatorio de la transacción no fue objeto de apelación; que solicitada la reposición, esta fue negada que el Tribunal que dictó una sentencia ratificando el auto homologatorio y que, dicha sentencia fue registrada; circunstancias estas que evidenciaron que la transacción que celebraron las partes tenía la autoridad de cosa juzgada. De manera que, una vez que se registró la sentencia, la intervención de la Procuraduría General de la República podía producirse para pretender suspender la entrega material del lote de terreno, pero no podía pretender que fuera anulado el acto que ya tenía carácter de cosa juzgada. Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la falta de notificación al Procurador es causal de reposición a instancia de la Procuraduría, no es menos cierto que en fase de ejecución de sentencias, no es posible que mediante una incidencia de oposición, se deje sin efecto la fuerza ejecutiva que emana de la cosa juzgada y, en todo caso, los límites de la decisión, con ocasión a dicha incidencia solo deben referirse a suspender o no un acto de ejecución y no, como ya se dijo, a anular un acto procesal con carácter de sentencia definitivamente firme".
Con fundamento en lo antes transcrito concluyó el juez constitucional que, efectivamente, la decisión impugnada violentó la cosa juzgada y se abstuvo de examinar los demás alegatos de la accionante, por cuanto prosperó la solicitud respecto a la violación de la cosa juzgada.
En virtud de lo expuesto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. contra la sentencia dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de 2000 y anuló "...la referida decisión en forma tal que el Tribunal accionado deberá dictar una nueva sentencia solamente por lo que respecta a los alegatos de las partes en cuanto a la oposición efectuada por la Procuraduría General de la República concerniente a la entrega material del lote de terreno, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por este Tribunal en la parte motiva del fallo".
De esta decisión apeló el abogado Jorge L. Socas González, apoderado judicial de Inversiones Carolina C.A., así como la abogada Erika Figueroa, representante sin poder de Transcontinental Caribe C.A., a quien le fue negada la misma por considerarse que no reunía las condiciones para ejercer poderes en juicio y por cuanto, en el fallo del cual apeló, le fue desechada su intervención como tercero.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Los abogados Luis E. Aveledo Morasso, Jorge L. Socas González, Luis H. Cruz Hernández y Pedro Cárdenas Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.654, 39.657, 64.531 y 70.9012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones Carolina C.A., fundamentaron la apelación en escrito del 13 de junio de 2000, de la manera siguiente:
Que nuestro ordenamiento jurídico estableció el principio de la nulidad de los actos procesales y de la reposición de la causa en los casos determinados por la ley o cuando se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para su validez. Que, en el presente caso, la solicitud de reposición de la causa, en primera instancia, fue hecha por la Procuraduría General de la República, con fundamento en los artículos 38 y 46 de la Ley de dicho Organismo, que disponen dicha reposición por falta de notificación del representante legal de la República, por lo que, la que se acordó en la sentencia recurrida, no vulneró el derecho constitucional al debido proceso.
Que, en el caso de autos, la prudencia del Juez debió conducirlo a agotar tal notificación al representante de la República, pues el inmueble objeto de discusión lo constituye una enorme porción de terreno de, aproximadamente, un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), equivalentes a ciento cuarenta hectáreas (140 has.) enclavadas en pleno corazón del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia esta que hace presumir la afectación, directa o indirecta, de los intereses de la República o en todo caso de bienes de entidades públicas o privadas afectadas a un uso público o a servicios públicos, por lo que solicitaron fuese revocada la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior.
IV
TERCEROS INTERVINIENTES
En escrito presentado el 1° de junio de 2000, ante la secretaría de esta Sala Constitucional, los abogados Nelson J. Lara y Jaime Pariente Prince, identificados con las cédulas números 4.252.822 y 3.986.413, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Inversiones EE1 C.A., EE2 C.A., EE3 C.A., EE4 C.A., EE5 C.A., EE6 C.A., EE7 C.A., EE8 C.A., EE9 C.A., EE10 C.A., EE11 C.A., EE12 C.A. y de la Corporación SRC 2000 C.A., alegaron que tienen interés legítimo y directo en las resultas, tanto en el juicio principal como en la acción constitucional, para intervenir como terceros coadyuvantes con el propósito de salvaguardar el derecho de propiedad de sus poderdantes, el cual se ve afectado por la autocomposición procesal pactada.
En este sentido sostuvieron que sobre los terrenos, adquiridos en la referida autocomposición procesal, existen importantes desarrollos urbanísticos donde un indeterminado número de personas naturales y jurídicas tiene interés, bien por haber adquirido legalmente la titularidad de los terrenos que hoy se encuentran solapados con el registro de la írrita sentencia que confirma la homologación, o bien por haber adquirido derechos sobre los inmuebles construidos o en construcción dentro de los linderos de la extensión de terrenos adquiridos, entre las cuales se incluyen sus representadas, quienes desarrollan un importante complejo urbanístico.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Que, con la sentencia que resolvió la querella constitucional dictada por el mencionado Juzgado Superior "...y con el Concertado juicio de tercería (...) sustanciado por el Juzgado Tercero(...), se lesiona flagrantemente el DERECHO DE PROPIEDAD de nuestros representados...", los intereses de la República y los de un indeterminado número de terceros titulares de derechos de propiedad legítimamente adquiridos y registrados; razones por las cuales solicitaron fuera declarada la inexistencia del proceso contenido en el expediente sustanciado ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia y, en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el referido expediente.Como primer punto, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la intervención de los terceros coadyuvantes en este procedimiento, incoada por los abogados José Lara y Jaime Pariente Prince, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Inversiones EE1 C.A., EE2 C.A., EE3 C.A., EE4 C.A., EE5 C.A., EE6 C.A., EE7 C.A., EE8 C.A., EE9 C.A., EE10 C. A., EE11 C.A., EE12 C.A. y de la Corporación SRC 2000 C.A., quienes alegaron interés legítimo y directo en las resultas, tanto en el juicio principal como en la acción constitucional, con el fin de salvaguardar su derecho a la propiedad, el cual se ve afectado por la autocomposición procesal pactada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al respecto observa:
La legislación venezolana prevé la intervención de terceros en la controversia y permite la admisión, en la misma, de otras personas distintas de aquéllas entre las cuales se ha originado el proceso. Así, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas "...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados (...) o que tiene derechos sobre ellos".
Ahora bien, en la presente acción de amparo la normativa citada ut supra resulta aplicable al caso de autos por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que serán supletorias, de las disposiciones de dicha ley, las normas procesales vigentes.
En este sentido, es pertinente citar la sentencia del 1° de febrero de 2000, caso José Armando Mejía y José Sánchez Villavicencio, pronunciada por esta Sala, en la que se estableció lo siguiente: "Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública".
De las actas procesales se desprende que los terceros coadyuvantes no intervinieron en el juicio que dio como resultado la sentencia recurrida en amparo, ni en la sustanciación de la acción de amparo sub júdice, antes de la audiencia pública, por lo que no demostraron su interés legítimo y directo en la oportunidad procesal correspondiente como lo pauta la sentencia antes citada, razón por la cual no se admite su intervención, y así se decide.
Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior que declaró con lugar la acción de amparo, cuando consideró que la decisión impugnada violentó la cosa juzgada y, a tal efecto, se observa:
En este fallo quedará establecido que el juicio de tercería, incoado por el ciudadano Héctor Lugo Feliche contra los ciudadanos Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, que concluyó mediante transacción judicial, y el correspondiente auto de homologación, configuran un fraude procesal que, constando en autos los medios de prueba pertinentes, llevan a esta Sala a declarar la inexistencia de dicho juicio, razón por la cual, como también se establecerá inmediatamente, no pudo haber violación de la cosa juzgada, pues ésta era solo aparente. Sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes citado obró incorrectamente, cuando decretó la reposición de la causa y anuló todos los actos procesales efectuados, con posterioridad al 15 de diciembre de 1997, en el referido juicio de tercería.
En efecto, conforme al primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una manifestación de la seguridad jurídica, se establece que "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."
Con fundamento en la disposición transcrita, la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta a apelación no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Tribunal que las dictó, pues, una vez que las pronunció, agotó su jurisdicción sobre la cuestión controvertida y resuelta en el fallo, para que quede, así, garantizada la seguridad jurídica.
En el caso planteado en la pretensión de amparo sub júdice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de 2000, dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la Procuraduría General de la República la transacción celebrada, el 15 de diciembre de 1997, entre las partes del aludido juicio de tercería, esto es, entre el tercerista Héctor Lugo Feliche y los codemandados en tercería, ciudadanos Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, anulando todos los actos procesales acaecidos en dicho juicio después del citado día, lo cual incluyó el auto de homologación de la mencionada transacción.
Ahora bien, la decisión de homologación de un acto de autocomposición procesal constituye el acto terminal del juicio en el cual las partes han celebrado transacción, equiparándose a la sentencia definitiva y, por tanto, sujeta a apelación. En consecuencia, tratándose de una decisión recurrible mediante apelación, por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el mismo Tribunal que la dictó no podía revocarla.
En el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia mencionado, con su decisión del 2 de marzo de 2000, revocó el auto de homologación que dictó, el 22 de enero de 1998, mediante el cual fue homologada la transacción celebrada en el juicio de tercería, razón por la cual, tratándose de una decisión sujeta a apelación, como ya se dijo, la misma no podía ser revocada por el mismo Tribunal que la pronunció, desde luego que, con tal proceder, se violó el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
"Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida."
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
En el presente caso, no obstante la precedente declaratoria de inadmisibilidad de la intervención de terceros, quienes denunciaron que el referido juicio de tercería fue concertado y lesionó derechos de propiedad de terceros extraños a dicho proceso, esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que permite la actuación ex oficio en tutela de ese orden público y de las buenas costumbres, así como la represión de los actos contrarios a los deberes de lealtad y probidad que gravitan sobre las partes y sus apoderados, y con fundamento en el artículo 257 constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pasa inmediatamente a analizar la existencia o inexistencia de fraude procesal en el mencionado juicio de tercería, a cuyo efecto se analizan, en todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas, las copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes al referido procedimiento de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche.
De los instrumentos que constan en autos, esta Sala observa:
E1 10 de diciembre de 1997, el ciudadano Héctor Lugo Feliche, asistido por la abogada Rocío Pérez, incoó demanda de tercería contra los ciudadanos Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato, se seguía contra Giuseppe Russo Ferrante, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito de la demanda de tercería, el tercerista alegó:
Que, en el juicio, incoado contra Giuseppe Russo Ferrante, contenido en las actas del expediente n° A-40, fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo "…sobre un terreno ubicado en el lugar denominado 'EL INGENIO'; Jurisdicción (sic) del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte demandada...(omissis)", cuyos linderos indica en la demanda.
Que dicho inmueble "...fue adquirido por el mencionado GIUSEPPE RUSSO F., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Subalterno, del Primer Circuito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), en fecha 26-03-1963, bajo el N° 76, folio 264, Tomo 7°, protocolo primero."
Que el mencionado lote de terreno "...era administrado por el señor ANGELO LO DESTRO ALABISO... (omissis) ya fallecido, quien en realidad era el verdadero propietario, pero por razones de su incumbencia lo puso a nombre deGIUSEPPE RUSSO F." (subrayado de la Sala)
Que, "...después de haber hecho varias ventas de pedazos menores del gran lote, el quedante me lo vendió el mencionado LODESTRO usando un poder general que él tenía de administración y disposición de GIUSEPPE RUSSO F.", y que dicha venta le fue hecha mediante un documento privado del 14 de junio de 1976, "...que nunca llegó a registrarse por razones que no vienen al caso", y que "Cuando se iba a formalizar dicha venta el señor LO DESTRO entró en múltiples enfermedades que posteriormente lo llevaron a la muerte, quedando inconcluso ese acto."
Que la extensión del lote de terreno "...está determinada en un juicio de cabida que corre agregado a este expediente A-40,y donde consta que quedan un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 M2), y si restamos algunas extensiones invadidas ilegalmente, quedan un millón doscientos noventa y seis mil cuarenta metros cuadrados con dieciseis (sic) centímetros (sic) cuadrados (1.296.040,16 M2)".
Que, en virtud de lo anterior, demandó a Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, "... este (sic) último cesionario del demandante CARLOS A. MARTINEZ M. Para (sic) que convenga en que son míos los bienes (lote de terreno) que aparecen protocolizados a nombre de GIUSEPPE RUSSO F., y contra los que aquí se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de embargo ejecutivo, por haberlos adquirido mediante el documento privado...".
La demanda de tercería fue admitida el 10 de diciembre de 1997.
En 15 de diciembre de 1997, cinco días después de la admisión de la demanda, los abogados Fernando Di Lena y Julio Cáceres Gamboa, actuando como apoderados judiciales de Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, respectivamente, comparecieron voluntariamente al juzgado de la causa y presentaron escrito mediante el cual: i) declararon: "Renunciamos al lapso de contestación de la demanda"; ii) reconocieron que es cierto lo que afirmó el tercerista "...y que en verdad le compró este terreno a GIUSEPPE RUSSO FERRANTE tal y como lo explica, así como también que desde entonces entró en posesión del referido terreno, razones por las cuales admitimos que es propietario y poseedor del mismo"; iii) propusieron al tercerista una transacción, mediante la cual éste último convalidó ventas hechas, por documentos autenticados ante Notario, por Giuseppe Russo Ferrante a Osnerys Bellorín Blanco, y reconoció a Genaro Lobo Silva el derecho a cobrarle cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En el mismo acto, Héctor Lugo Feliche, asistido por la abogada Rocío Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 18.940, declaró estar de acuerdo con lo expuesto por los apoderados de los demandados en tercería, en el escrito contentivo de la referida proposición de transacción.
Asimismo, en el mencionado escrito del 15 de diciembre de 1997, Héctor Lugo Feliche declaró que vendía al abogado Carlos Ramírez López, portador de la cédula de identidad n° 2.824.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 8.958, por el precio de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), "...los derechos que ha adquirido en este juicio, esto es, la propiedad, posesión y dominio sobre el lote de terreno antes especificado... (omissis) el cual tiene una extensión aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 M2)".
E1 referido escrito, del 15 de diciembre de 1997, aparece suscrito por los apoderados judiciales de Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, por Héctor Lugo Feliche y su abogada asistente y por Carlos Ramírez López; y en el mismo los signatarios solicitaron que el Tribunal le haga entrega material del inmueble a Carlos Ramírez López, que se homologara la transacción y que se ordenara al Registrador la protocolización de una copia certificada de dicho escrito, del auto de homologación y del que acuerde su expedición, para que sirviere de título traslativo de propiedad a favor de Carlos Ramírez López.
Aunque el citado escrito, del 15 de diciembre de 1997, aparece suscrito por el tercerista Héctor Lugo Feliche, quien manifestó en el mismo su asentimiento en cuanto a la transacción que le fue propuesta, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó auto, el 21 de enero de 1998, mediante el cual se abstuvo de homologar la transacción hasta cuando el tercerista la aceptara.
El 22 de enero de 1998, Héctor Lugo Feliche presentó escrito en el que, como consecuencia del auto de 21 de enero de 1998, manifestó aceptar la mencionada transacción y, en esa misma oportunidad, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia homologó la autocomposición procesal.
Mediante diligencia, del 3 de febrero de 1998, Carlos Ramírez López solicitó del Tribunal que declarara firme al auto de homologación de la transacción, que se expidieran las copias certificadas solicitadas y que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio seguido contra Giuseppe Russo Ferrante.
Por auto, del 6 de febrero de 1998, el juzgado de la causa acordó expedir las copias certificadas peticionadas en el escrito de la transacción, así como también ordenó, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre, la protocolización de las copias expedidas.
E1 12 de febrero de 1998, e1 prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenó que se efectuara un "...levantamiento topográfico del inmueble objeto de transacción, a fin de determinar cada una de las porciones de terreno que las partes se han reconocido mutuamente en la transacción...".
Mediante escrito, del 11 de marzo de 1998, los abogados Fernando Di Lena, Julio Cáceres Gamboa y Carlos Ramírez López, así como Héctor Lugo Feliche, asistido por abogada, consignaron el levantamiento topográfico que dispuso el Tribunal, el cual fue elaborado por el ciudadano Giovanni Roselli, quien fue contratado por quienes suscribieron dicho escrito, según declaración que ellos mismos hicieron.
E1 1° de abril de 1998, Carlos Ramírez López presentó escrito en el Tribunal, en el que declaró que, por documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, el 13 de febrero de 1998, vendió a Carlos Quintín Ramírez Trejo los derechos que dijo haber adquirido sobre el inmueble objeto del juicio de tercería. En esa misma ocasión, mediante diligencia, consignó el referido documento autenticado.
Por su parte, el mismo día, esto es, el 1 ° de abril de 1998, Carlos Quintín Ramírez Trejo, asistido por la abogada Claudia Ramírez Trejo, presentó escrito en el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual expuso que, por documento autenticado, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el 31 de marzo de 1998, que fue consignado en esa oportunidad, dio en venta a Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. "...los derechos litigiosos y de propiedad sobre el inmueble especificado en autos... ".
En escritos posteriores, Carlos Ramírez López, actuando entonces como representante de Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., solicitó del Tribunal que oficiara, al Registro Subalterno correspondiente, para que se protocolizara "...la propiedad del terreno suficientemente especificado en autos, a favor de la firma 'URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE, C.A.'" y que se le remitiera el plano consignado por las partes para que fuera agregado al cuaderno de comprobantes.
De los hechos antes expuestos, esta Sala encuentra: Héctor Lugo Feliche incoó pretensión de tercería contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, para que éstos reconocieran al primero como propietario del inmueble descrito en su demanda, el cual tiene, según ellos, una área aproximada de ciento cuarenta hectáreas (140 has.), ubicado en el sitio denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Del escrito de la demanda de tercería hay tres aspectos que deben ser resaltados, con el propósito de determinar la existencia o inexistencia del fraude procesal.
El primero, que el tercerista afirmó que el inmueble, que pretende suyo, no es propiedad del codemandado Giuseppe Russo Ferrante, sino que realmente pertenece al apoderado de este último, ciudadano Angelo Lo Destro Alabiso. Por ello, no se comprende que el demandante en tercería haya afirmado que el inmueble no pertenece a aquél frente a quien dedujo su pretensión y que, sin embargo, lo demande para que, aun ante tal alegación, le reconozca la propiedad en un acto que, en últimas cuentas, implica disposición a favor del tercerista por parte de quien éste dijo que no es titular del dominio sobre el bien. Asimismo, también es incomprensible que Giuseppe Russo Ferrante, en el escrito del 15 de diciembre de 1997, en el que se propuso la transacción mencionada, admita como cierto lo expuesto por el demandante –lo que incluye la alegación de que no es suyo el inmueble- y que, no obstante, celebre con Héctor Lugo Feliche una transacción en la que, como se dijo, dispone del inmueble, mediante ese negocio jurídico, a favor del tercerista.
Aunado a ello, el tercerista alegó que Angelo Lo Destro falleció, lo cual fue admitido como cierto por los demandados en tercería. Ahora bien, en la hipótesis de que fuese cierto que el inmueble pertenecía realmente a Angelo Lo Destro Alabiso, como lo afirmaron el tercerista y los demandados, el deceso de aquél habría acarreado la apertura de una sucesión universal por causa de muerte, en virtud de la cual surgirían derechos a favor del Fisco Nacional por concepto del correspondiente impuesto sucesoral, derechos esos que habrían resultado palmariamente violados con la transacción comentada. Igualmente, en esa misma hipótesis, si se ignorase quiénes son los herederos de Angelo Lo Destro Alabiso, o éstos hubiesen renunciado a la herencia, eventualmente también se perjudicaría al Fisco Nacional en lo concerniente a la declaración de la herencia como yacente y subsiguientemente, de ser el caso, vacante, conforme a los artículos 1.060 y 1.065 del Código Civil. De manera, pues, que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue la demanda de tercería y la transacción celebrada en el mencionado juicio, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron en perjuicio de terceros.
En segundo lugar, como instrumento fundamental de la demanda de tercería, el tercerista produjo un documento privado que, según dijo, es del 14 de junio de 1976, mediante el cual Angelo Lo Destro Alabiso, actuando como apoderado de Giuseppe Russo Ferrante, le dio en venta el mencionado inmueble. Es indisputable que ese instrumento privado no le era oponible a Genaro Lobo Silva y, sin embargo, éste reconoció igualmente las afirmaciones del tercerista en su demanda y prestó su voluntad para la celebración de la transacción comentada, que tuvo como propósito aceptar como cierto el derecho de propiedad alegado por el tercerista, fundado en un documento sin autenticidad que no gozaba del valor probatorio del artículo 1363 del Código Civil.
En tercer lugar, resulta sumamente extraño, y contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, que Héctor Lugo Feliche haya celebrado contrato de compraventa para adquirir el mencionado inmueble, según dice, el 14 de junio de 1976, y que fue, aproximadamente, veintiún (21) años después cuando el tercerista reclamó el reconocimiento de ese derecho, sin que previamente hubiera solicitado, del supuesto vendedor, el otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina de Registro competente, para poder hacerlo valer frente a terceros como consecuencia de la publicidad registral. No debe olvidarse que se trata de la supuesta compra de un lote de terreno de ciento cuarenta hectáreas (140 has.), aproximadamente, ubicados en plena zona urbana del Municipio Baruta.
Por otra parte, destaca también el hecho de que los apoderados judiciales de los demandados en tercería, abogados Fernando Di Lena y Julio Cáceres Gamboa, cinco días después de haber sido admitida la demanda, esto es, el 15 de diciembre de 1997, comparecieron voluntariamente al Tribunal junto con el demandante Héctor Lugo Feliche, renunciaron al lapso de comparecencia para la contestación a la demanda, admitieron como ciertas las afirmaciones del tercerista, lo reconocieron como propietario del inmueble que dijo haber adquirido por documento privado y, en ese mismo acto, propusieron a éste último la mencionada transacción, la cual fue aceptada por Héctor Lugo Feliche.
También es preciso señalar que, en el mismo acto del 15 de diciembre de 1997, Héctor Lugo Feliche le cedió al abogado Carlos Ramírez López todos los derechos que le fueron reconocidos mediante la transacción, es decir, la propiedad de un inmueble con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.430.720 m2), aproximadamente ciento cuarenta hectáreas (140 has.), ubicado en el área urbana del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el irrisorio precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Igualmente, de las actuaciones procesales analizadas se observa que las partes del juicio de tercería fueron allanando el camino mediante una serie de actos enderezados a lograr el registro de documentos que acreditaran la propiedad sobre el referido inmueble y que per se no podían ser registrados. En este sentido, además de la transacción celebrada, se observa que las partes prestaron el concurso de su participación para la realización de un levantamiento topográfico que facilitara la protocolización de la transacción, mediante el cual se determinarían las áreas de terreno que se reconocieron en ese supuesto negocio jurídico. Así las cosas, es fácil colegir que, cuando las partes celebraron la transacción, mantuvieron indeterminada el área de terreno objeto de la misma, para luego hacerla precisa mediante el plano que se elaboró después del levantamiento topográfico efectuado, para despejar el camino hacia la protocolización de los documentos por los cuales se acreditaría la propiedad, y que en principio no podían ser registrados.
En otro orden de ideas, también llama poderosamente la atención a la Sala que, en el escrito de la demanda de tercería, el tercerista alegó que el inmueble se encuentra invadido y que, no obstante ello, en la transacción se admitió como cierto lo afirmado por el actor y se pidió del Tribunal que se hiciera entrega material del terreno a Carlos Ramírez López, lo cual evidencia que, con tales actos, se tenía el propósito de perjudicar a terceros extraños a ese juicio.
Tampoco escapan de la consideración de esta Sala, los diversos actos, traslativos de los derechos objeto del juicio de tercería y de la transacción, que se hicieron después de celebrada ésta. En efecto, Carlos Ramírez López adquirió de Héctor Lugo Feliche ciento cuarenta hectáreas (140 has.), ubicadas en el mencionado lugar, en la misma transacción, por el precio ínfimo de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); luego cedió esos derechos a Carlos Quintín Ramírez Trejo, quien posteriormente los vendió a Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., sociedad mercantil ésta en la que Carlos Ramírez López aparece como representante legal y apoderado judicial, y los abogados Claudia Ramírez Trejo y Carlos Ramírez Trejo, como apoderados judiciales, destacando el hecho de que el abogado mencionado en último lugar, como se dijo, fue quien le transmitió el derecho de propiedad a Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.
De los hechos narrados hasta ahora se colige, sin lugar a dudas, que en el juicio de tercería no subyacía ningún tipo de controversia entre las partes, pues nunca hubo contención. Antes por el contrario los sujetos que intervinieron en la transacción prestaron siempre el concurso de sus voluntades para allanar el camino con el propósito de lograr la protocolización de las actas procesales contentivas de actos sucesivos mediante los cuales, finalmente, la propiedad del inmueble se hizo recaer en Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.
En virtud de las peculiaridades del presente caso, esta Sala, por notoriedad judicial, ha consultado dos sentencias, dictadas por la antigua Corte Suprema de Justicia, que tienen relación con los derechos de propiedad objeto del juicio de tercería a que se refiere este procedimiento de amparo constitucional.
La primera, es la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 1991, por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por Luis Enrique Ferro Ochoa contra la Resolución n° 13 del 28 de agosto de 1986, dictada por el Ministro de Justicia, mediante la cual fue ratificada la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la protocolización de un documento por el cual el prenombrado recurrente pretendió vender un lote de terreno ubicado en el ámbito del Municipio Baruta, precisamente en el lugar denominado El Ingenio, a que se refiere este procedimiento.
En esa sentencia, se hizo una breve referencia a adquisiciones hechas respecto de la mencionada posesión denominada El Ingenio. En ese sentido, se señaló que, el 26 de marzo de 1963, Giuseppe Ruso Ferrante adquirió de León Campos Guzmán una porción de terreno que forma parte de la mayor extensión de la posesión denominada E1 Ingenio, de la cual León Campos Guzmán había adquirido cincuenta hectáreas (50 has.) por venta que le hizo Jesús Acuña. A su vez, Jesús Acuña adquirió el fundo denominado El Ingenio en acto de remate. En dicha decisión se dejó establecido como cierto, que León Campos Guzmán adquirió de Jesús Acuña solamente cincuenta hectáreas (50 has.); que León Campo Guzmán es causante de Giuseppe Russo Ferrante, y que éste último vendió a Luis Enrique Ferro Ochoa, a quien le fue negada la inscripción registral que dio origen al acto administrativo impugnado mediante el referido recurso contencioso administrativo de anulación, que fue declarado sin lugar. También se fijó como cierto, en ese fallo, que León Campos Guzmán, causante del codemandado Giuseppe Russo Ferrante, por haber adquirido sólo una porción de la precitada posesión denominada E1 Ingenio, no pudo vender a Giuseppe Russo Ferrante toda la posesión, pues únicamente había adquirido cincuenta hectáreas (50 has.). En la misma decisión, se señaló que la sentencia, del 17 de enero de 1980, que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que declaró sin lugar una demanda de nulidad incoada contra el acto de remate en el cual adquirió el inmueble Jesús Acuña, sólo es oponible entre las partes de ese juicio (res inter allios iudicata) y, obviamente, no frente a terceros, entre los cuales se encuentran la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A., intervinientes en este procedimiento de amparo constitucional.
Reiterando el pronunciamiento que se hizo en ese sentido, la Sala Político Administrativa, en la referida sentencia del 4 de diciembre de 1991, señaló que la negativa de protocolización, contenida en la Resolución n° 13 del 28 de agosto de 1986, se debió a que la cabida del inmueble denominado E1 Ingenio "... había quedado exhausta, es decir, ya antes estaban vendidas más de 50 hectáreas...".
De la misma sentencia, también es importante destacar el señalamiento según el cual la cabida del inmueble, que le atribuyó el tercerista Héctor Lugo Feliche, es decir, un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), habría sido establecida en informe pericial rendido en un procedimiento por retardo perjudicial, pero que, conforme al artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, "... tal pericia sólo tiene valor entre las partes...", es decir, no es oponible a terceros, entre los cuales también se encuentran la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A., pues esa inoponibilidad, correctamente apreciada por esa Sala, deriva de que es al tribunal competente para conocer de la demanda ordinaria, al que le corresponde estimar si se han cumplido los extremos necesarios para dar por válida la prueba anticipada.
La otra decisión consultada en virtud de la señalada notoriedad judicial, es la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 1995, por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por el prenombrado Carlos Ramírez López, contra la sentencia dictada el 13 de enero 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a su vez, declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por Inversiones 4224 C.A. contra Carlos Ramírez López. En el juicio que ahora se refiere, se estableció, por sentencia firme, que la cadena de títulos relativos a la posesión denominada El Ingenio, antes citada, en la que está comprendido el título de Jesús Acuña, causante remoto de Giuseppe Russo Ferrante, no surte efectos contra terceros -entre los cuales se encuentran igualmente la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A.- pues dicho inmueble ya había sido enajenado, en 1890, por María Abreu de Machado y Jorge Machado, herederos de José Cruz Machado y, por ende, se encontraba en una cadena titulativa distinta y anterior a aquella concerniente al título de Jesús Acuña y, por tanto, al de Giuseppe Russo Ferrante.
De las dos sentencias comentadas, se observa claramente que este Alto Tribunal ha pronunciado fallos adversos a los derechos de propiedad que, en los términos del referido juicio de tercería, han pretendido Giuseppe Russo Ferrante y sus causantes inmediato y remotos.
Todos los hechos y circunstancias señalados con anterioridad en este fallo, llevan a la convicción de esta Sala que el juicio de tercería, incoado por Héctor Lugo Feliche contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, fue empleado para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo, pues fue utilizado con la finalidad de crear un nuevo título registrable, por orden judicial, que acreditara, en perjuicio de terceros, la propiedad sobre el lote de terreno a que antes se ha hecho referencia en este fallo, ubicado en el sector denominado E1 Ingenio, Municipio Baruta, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2).
Obsérvese que, en el juicio de tercería mencionado, no hubo ningún tipo de contención, sino que, contrariamente, los demandados comparecieron voluntariamente cinco días después de admitida la demanda, junto con quien los demandó, y renunciaron al lapso para dar contestación a la demanda; reconocieron a Héctor Lugo Feliche la propiedad sobre el inmueble objeto de la tercería, a pesar de que el tercerista alegó que dicho bien no pertenecía realmente al codemandado Giuseppe Russo Ferrante, sino a su apoderado Angelo Lo Destro Alabiso, y que el documento fundamental de la demanda es un instrumento privado que no le era oponible a Genaro Lobo Silva. Aunado a ello, en el mismo acto de celebración de la transacción, el tercerista cedió a Carlos Ramírez López los derechos que le fueron reconocidos sobre un inmueble, de privilegiada ubicación, con una superficie aproximada de ciento cuarenta hectáreas (140 has.), por el irrisorio precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pidiéndose, además, que se hiciera entrega material del mismo a Carlos Ramírez López, no obstante que en la demanda de tercería se adujo que dicho inmueble estaba parcialmente ocupado por terceros. De la misma manera, las partes del juicio de tercería, así como los sucesivos cesionarios de tal derecho de propiedad (Carlos Ramírez López, Carlos Quintín Ramírez Trejo y Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), realizaron una serie de actos enderezados a lograr, por orden judicial, la protocolización de un título de propiedad para crear la apariencia de oponibilidad erga omnes, todo ello en perjuicio de terceros.
Si las partes estaban de acuerdo en los hechos y en el derecho invocados por Héctor Lugo Feliche, no era necesario el juicio de tercería ni la transacción judicial que le puso fin, con su correspondiente homologación, ni los actos procesales posteriores para la elaboración del levantamiento topográfico y del plano que lo documentó, pues bastaba que extrajudicialmente se le reconociera el pretendido derecho a Héctor Lugo Feliche, que se le otorgara al tercerista el documento protocolizado de propiedad del inmueble y que, con tal propósito, los demandados en tercería pidieran la suspensión de las medidas decretadas en el juicio incoado contra Giuseppe Russo Ferrante.
Ante tal situación, es meridianamente claro para esta Sala que las partes, y los sucesivos cesionarios de los derechos objeto del juicio de tercería, emplearon el proceso jurisdiccional como medio para lograr otros fines distintos de los que le corresponden, principalmente el de dirimir conflictos intersubjetivos, pues se concertaron para crear un título de propiedad sobre el referido inmueble, para luego poder registrarlo por orden judicial. Recuérdese que, tal y como se reseñó en este fallo en virtud de la notoriedad judicial, las adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en la demanda de tercería, derivadas de la cadena titulativa que involucra, entre otros, a Jesús Acuña, León Campos Guzmán y Giuseppe Russo Ferrante, han encontrado obstáculos tanto en vía gubernativa como jurisdiccional, en lo concerniente a la protocolización de documentos traslativos de la propiedad; obstáculos esos que pudiera pretenderse eludir si se logra la inscripción registral mediante una orden judicial.
Ante tal situación, es meridianamente claro para esta Sala que las partes, y los sucesivos cesionarios de los derechos objeto del juicio de tercería, emplearon el proceso jurisdiccional como medio para lograr otros fines distintos de los que le corresponden, principalmente el de dirimir conflictos intersubjetivos, pues se concertaron para crear un título de propiedad sobre el referido inmueble, para luego poder registrarlo por orden judicial. Recuérdese que, tal y como se reseñó en este fallo en virtud de la notoriedad judicial, las adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en la demanda de tercería, derivadas de la cadena titulativa que involucra, entre otros, a Jesús Acuña, León Campos Guzmán y Giuseppe Russo Ferrante, han encontrado obstáculos tanto en vía gubernativa como jurisdiccional, en lo concerniente a la protocolización de documentos traslativos de la propiedad; obstáculos esos que pudiera pretenderse eludir si se logra la inscripción registral mediante una orden judicial.
Nuevamente, esta Sala Constitucional debe reiterar su criterio sostenido en sentencia del 9 de marzo de 2000, caso José Alberto Zamora Quevedo, en el cual se apuntó:
"La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”
Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, antes mencionado, no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre el tercerista y los demandados, sino que, con manifiesto concierto de aquel y éstos, así como de los sucesivos cesionarios (Carlos Ramírez López, Carlos Quintín Ramírez Trejo y Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., cuyo representante legal es el mismo Carlos Ramírez López) del derecho de propiedad objeto del mismo, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el precitado juicio de tercería constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
Esta Sala Constitucional considera que la decisión, proferida, el 2 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó su propia decisión recurrible por apelación, posiblemente atentó, como se dijo, contra la seguridad jurídica, y ese podría haber sido el motivo por el cual pudo declararse con lugar el amparo constitucional que dio inicio a este procedimiento, mas no por la violación de la cosa juzgada, desde luego que, ante un juicio de tercería seguido con fraude procesal y, por tanto, inexistente, tal cosa juzgada era sólo aparente. De allí que, aunque existieron razones para considerar que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia obró incorrectamente en su decisión del 2 de marzo de 2000, ninguna utilidad tendrá la procedencia de dicho amparo constitucional, en virtud de que el proceso judicial, del cual derivó la situación jurídica cuya tutela pretendió Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., es inexistente por haberse llevado a cabo con fraude procesal. Cabe explicar, para decir mejor, que si el juicio de tercería, en el que se dictó la decisión contra la cual se incoó la pretensión de amparo constitucional sub júdice es inexistente, ningún sentido tiene la estimación de esa pretensión, desde luego que el acto judicial impugnado desaparece como consecuencia de tal declaratoria de inexistencia por fraude procesal.
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Luis E. Aveledo Morasso, Jorge L. Socas González, Luis H. Cruz Hernández y Pedro Cárdenas Medina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones Carolina C.A.; 2) SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Carlos Ramírez López, Claudia Ramírez Trejo y Carlos Ramírez Trejo, quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo de 2000; 3) REVOCADA la sentencia proferida e1 27 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; 4) INEXISTENTE el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado E1 Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado.
Remítase copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que el ciudadano CARLOS GUIA PARRA, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando conoció y decidió la demanda de tercería mencionada en este fallo, incumplió el deber que, en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase copia de esta decisión, para su protocolización, al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien deberá estampar las notas marginales correspondientes.
Remítase copia de esta sentencia al Ministerio Público para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que quepan.
Igualmente, remítase copia de esta decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes, relativos a los abogados ROCIO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 18.940, profesional que asistió al tercerista Héctor Lugo Feliche; FERNANDO DI LENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 70.257, quien actuó como apoderado judicial de Giuseppe Russo Ferrante; JULIO CACERES GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 48.471, apoderado judicial de Genaro Lobo Silva; CARLOS RAMIREZ LOPEZ, CARLOS RAMIREZ TREJO y CLAUDIA RAMIREZ TREJO, portadores de las cédulas de identidad números 2.824.594, 11.957.592 y 10.101.422, respectivamente, apoderados judiciales de Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142° de la Federación.
E1 Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
E1 Vicepresidente,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado-Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Conjuez
RAFAEL BADELL MADRID
E1 Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/mec.-
Exp.00-1629
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