CUESTIONARIO DE LA MATERIA
1.- Qué son los derechos fundamentales y cuál es su relación con la propuesta garantista de Ferrajoli?
2.- Qué se entiende por Garantismo formal y Garantismo material?
3.- Qué relación existe entre los Principios Procesales y las responsabilidades procesales tanto del Juez como de las partes, sus apoderados y auxiliares de justicia.
4.- Deberes primarios y secundarios.
5.- Contenido del principio de moralidad.
6. Concepto de buena fe .
7 .- En qué consiste el deber jurídico de decir la verdad y cuáles son las consecuencias de su incumplimiento.
8.- Principales efectos de la mala fe.
9.- Qué es la conducta procesal indebida. Regulación procesal de la conducta procesal indebida y como se manifiesta en el proceso.
10.- ¿Cómo se describe la conducta procesal indebida del órgano jurisdiccional?. En qué consiste la Responsabilidad de los jueces.
11.- Distintas manifestaciones de la actuación contraria al principio de buena fe.
· - Con el proceso.
· - En el proceso.
12.- Definición y alcances de la TEMERIDAD PROCESAL.
13.- Definición y alcances de la malicia procesal.
14.- Definición de LITIGANTE TEMERARIO.
15.- TEMERIDAD Y MALICIA VS. PRINCIPIOS PROCESALES.
16.- SUJETOS QUE INCURREN EN ABUSO DEL DERECHO.
17.- FORMAS PARA DETERMINAR DICHO ABUSO.
18.- EFECTOS DEL ABUSO DEL DERECHO.
19.- COSTAS, COSTOS, MULTAS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.-
20.- LA JURISPRUDENCIA EN VENEZUELA SOBRE EL ABUSO PROCESAL
21.- EL ABUSO EN EL PROCESO . ANTECEDENTES. LA TEORÍA DEL ABUSO EN EL DERECHO PROCESAL.
22.- La responsabilidad civil en el proceso. Elementos de la responsabilidad .
23.- Modos de prevención y represión del abuso procesal.
24.- Cómo ha evolucionado el concepto de abuso procesal. Tipificaciones del abuso procesal.
25.- Puede ser precisado el abuso en las diferentes etapas del proceso? Se puede secuenciar según el momento y el acto donde se manifiesta?
26.- LA AMBIGÜEDAD EN EL PROCESO
27.- IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA Y ABUSO PROCESAL.
¿Qué deben hacer los jueces cuando se encuentran con una demanda cuya pretensión, lejos de estar fundada, carece de una lógica sustentación? ¿Deben darle trámite y derivar al demandado la carga de rebatir el contenido?, ò ¿pueden denegarla inmediatamente?
28.- LA AMBIGÛEDAD EN EL PROCESO. En qué consiste y cuál es su consecuencia procesal
29.-
30.- EL DEBER DE DECIR VERDAD EN EL PROCESO. Sujetos obligados a decir la verdad.
31.- Importancia práctica de la prueba del juramento decisorio en la actualidad.
32.- Como incide la falta de lealtad y probidad, el abuso de derecho, el arterismo procesal y el fraude en EL PROCESO.
33.- Explique los deberes procesales y su diferencia con la carga procesal y las obligaciones procesales.
34.- Cuàl es el objeto de la regla moral en el proceso.
35.- En què consiste la buena fe procesal y cómo ha sido su evolución.
36.- En què consiste el principio de moralidad procesal y còmo ha sido su evolución.
37.- El abuso del derecho y el abuso procesal. Un principio procesal: ¿derivado o independiente?. Tendencias.
38.- El acto abusivo: su distinción con el acto ilícito.- Tipos de abuso procesal. Quienes pueden cometer abuso procesal. Explique.
39.- Abuso del órgano jurisdiccional; cuales son los criterios de interpretación? Consecuencias del acto abusivo; Prevención y sanción.
40.- Ejemplos de abuso procesal de las partes, letrados, jueces y auxiliares de justicia. Explique.
41.- Que se entiende por negligencia, dilación, temeridad, malicia e irrespetuosidad. Señale ejemplos en cada caso.
42.- Qué es el fraude procesal y qué aspectos abarca. Explique.
43.- Diferencia entre fraude procesal, simulación, mentira, error. Ejemplo en estos casos.
44.- Casos de Fraude Procesal en Venezuela. Contenido de las Sentencias más emblemáticas.
45.- Procedimiento para atacar el Fraude Procesal. Explique.
46.- Consecuencias de la infracción del Principio de Buena Fe Procesal.
47.- Sanciones establecidas en leyes generales y especiales a las faltas de probidad, buena fe , respeto, abuso de derecho, arterismo y otros.
48.- Cual es el contenido de la Sentencias Intana, Zavatti, Payares y Cerro Verde y las mâs recientes.
49.- La conducta de las partes en el proceso como elemento de convicción para la decisión del juez, explique.
50.- En què consiste el Recurso de queja, explique.
51.- Sanciòn de arresto a las partes y sus apoderados. Explique detalladamente los alcances del art 49 de la CRBV a estas situaciones, y las sentencias vinculantes al caso.
52.- Responsabilidades de los Jueces. Contenido
53.- Definición de FRAUDE PROCESAL. Doctrina, y jurisprudencia
54.-
55.- La responsabilidad del Estado por el anormal desenvolvimiento de la administración de Justicia. Presupuestos.
56.- El error judicial y el regimen indemnizatorio del Estado. Presupuestos.
57.- El Recurso de Queja.
58.- La responsabilidad Penal de los Jueces. Normativa que la regula.
59.- REGIMEN DISCIPLINARIO A LOS JUECES . Evolución constitucional, legal y jurisprudencial .
60.- Cómo evoluciona el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, sobre los Jueces y Juezas en Venezuela a partir de la derogada Constitución de 1961.
61) Cuâl es la condición actual en el ordenamiento jurídico venezolano, de la referida Potestad Sancionatoria y su manifestación en un adecuado Régimen Disciplinario de Jueces.
62) Precisar las debilidades y vacíos legales que ha presentado el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto al Régimen Disciplinario de los Jueces en Venezuela.
63) En qué medida la Jurisprudencia ha establecido la normativa aplicable a la materia de Régimen Disciplinario de los Jueces en Venezuela, en virtud de la ausencia de normas legales que rijan sobre esa materia.
64.- ¿Cuál era el marco constitucional, legal y jurisprudencial de la Responsabilidad de los Jueces antes de 1999?
65.- ¿Cuál es el marco constitucional, legal y jurisprudencial del Régimen Disciplinario de los Jueces con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999?.
66.-¿En los actuales momentos es viable la aplicación del Código de Ética del Juez Venezolano?.
67.-¿Qué normativa se aplica actualmente para la ejecución del Régimen Disciplinario de los Jueces?.
68.- ¿Se aplica correctamente el procedimiento administrativo sancionador en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano?.
69 .- Que elementos normativos fueron suspendidos por la Sentencia No. 516 de la Sala Constitucional del 7 de mayo de 2013. CASO CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO 2010
70.- Quienes son los sujetos pasivos en el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO? A quienes se aplica ? Desarrolle.
CUESTIONARIO PREGUNTAS Y
RESPUESTAS
TEMA DERECHOS
FUNDAMENTALES Y GARANTISMO MATERIAL
1.- Que son los derechos
fundamentales y cuál es su relación con
la propuesta GARANTISTA DE FERRAJOLI.
Como ya se
dijo en otro momento, es importante destacar que Ferrajoli cuida de distinguir
con precisión las confusiones que se pue- den originar por motivo de los
derechos fundamentales. Expresa que a la pregunta ¿qué son derechos
fundamentales? Hay varias posibili- dades de respuesta según se quiera concretizar
la primera pregunta en preguntas secundarias: ¿cuáles son? ¿cuáles deben ser?
¿qué son? Si se responde a cuáles son con referencia a un determinado ordena-
miento jurídico, lo que se está haciendo es dar una respuesta positi- vista.
Por otra parte, si se contesta a cuáles deben ser, lo que se esta- ría
haciendo es asumir una postura axiológica. Y, por último, a la pregunta ¿qué
son? Se responderá con una elaboración convencional y no referida ni a un
ordenamiento determinado ni a un valor en específico.
Las
preguntas que interesan para esta exposición sólo son la segun- da y la
tercera, pues la primera corresponderá a cada ordenamiento jurídico en
especial. El punto de atención para contestar a ¿qué dere- chos deben ser
fundamentales? Está dado, conforme al profesor ita- liano, por el valor de la
persona humana en el sentido kantiano: ser siempre un fin y nunca un medio.
Vistas así las cosas, Ferrajoli mani- fiesta que hay cuatro valores que son
precisos para las personas: vida, dignidad, libertad y supervivencia. Estos
valores tienen que servirse de cuatro fines o criterios axiológicos: 1) La
igualdad jurídica; 2) El nexo entre derechos fundamentales y democracia; 3) El
nexo entre derechos fundamentales y paz, y 4) Finalmente, el papel de los de-
rechos fundamentales como la ley del más débil.
Ahora bien
y por lo que se refiera a la segunda pregunta (y aquí está el núcleo de su
propuesta sobre el tema de los derechos funda- mentales) explicará la
necesidad de una respuesta convencional que no apele a criterios valorativos o
positivados en un ordenamiento es- pecífico. Y con esto en mente elaborará el
siguiente concepto.
DEFINICION
DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Son
derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a todos los seres humanos en cuanto dota- dos de status de
personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por
derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa
(de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por
status la condición de un sujeto, prevista de su idoneidad para ser titular de
situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas.11
El concepto
elaborado por el maestro italiano apela a un cuantifi- cador lógico y a un
concepto jurídico fundamental. El cuantificador lógico es el enunciado de las
proposiciones universales: “todos”; el concepto jurídico fundamental es el de
derecho subjetivo.
El
cuantificador lógico permite distinguir entre los que son y los que no son
derechos fundamentales. Es decir, los derechos al ser uni- versales y al
establecer que son de “todos”, constituyen elementos de distinción entre los
derechos fundamentales y los que no son dere- chos fundamentales. Pero ¿quién
son todos? Ferrajoli responde que aquellos a “quienes su titularidad esté
normativamente reconocida”. Y normativamente reconocidos están aún vigentes
dos tipos de status: la ciudadanía y la capacidad.
Estas
distinciones (la ciudadanía y la capacidad) abren dos divisio- nes para
identificar a los derechos fundamentales. Primera división: ciudadanos y no
ciudadanos (por eso el habla de todos o sólo los ciu- dadanos). Ese “todos”
tiene los derechos de la personalidad, y el “sólo” es el conjunto —de
ciudadanos— que tienen los derechos de ciudadanía. Si no eres ciudadano formas
parte del “todos” y conse- cuentemente tienes un derecho de la personalidad. En
cambio, si eres ciudadano, posees derechos de la personalidad y además
dispones de los derechos de la ciudadanía. Segunda división: no eres capaz de
obrar o eres capaz de hacerlo. Si no eres capaz entonces acogerás los dere-
chos primarios. Pero si cuentas con capacidad de obrar entonces te corresponden
los derechos secundarios. Los derechos primarios sólo están integrados por
expectativas, y los derechos secundarios están formados por expectativas y
poderes; es decir, los primarios te permi- ten disfrutar de la libertad y los
derechos del ciudadano (expectativas.
negativas y
expectativas positivas). Por el contrario, los derechos se- cundarios, además
de las expectativas, te permiten ejercer por ti mismo tus derechos (poderes
privados y poderes políticos). Por otro lado, la reunión de todos ellos
arroja como resultado cuatro tipos de derechos: los derechos humanos, los
derechos públicos, los derechos civiles y, finalmente, los derechos
políticos.
Pasemos
ahora al concepto de derecho subjetivo
que elabora Ferrajoli. Dice el profesor italiano que entiende por derecho
subjetivo “cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no
su- frir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”. Al intro-
ducir el término expectativa —provocador en la filosofía jurídica— se aleja
de las tradicionales definiciones que sitúan en la protección real
(garantías) del derecho un criterio necesario para su existencia. Pero ¿cómo
llega Ferrajoli a este concepto? La respuesta parece descansar en las
siguientes consideraciones: El jurista italiano observa que los grandes
triunfos de la humanidad —como son las declaraciones inter- nacionales en
materia de derechos humanos— a la luz de los concep- tos clásicos de derecho
objetivo (y particularmente en la teoría kelse- niana de que un derecho
subjetivo es el reflejo de un deber) ante la carencia material de “garantías”
no constituirían derecho. Esta situa- ción definitivamente no le convence.
Consecuentemente busca susten- tar la idea de un derecho que, para su
existencia, no tenga necesidad de acudir a la existencia de la garantía. Y
esto es un conflicto que hay que resolver en la relación entre el ser y el
deber ser. Es decir, la norma en el deber ser debe contar con una garantía,
pero en el ám- bito del ser, con frecuencia, carece de garantías. La falta de
garantías no refleja la inexistencia del derecho, sino más bien la existencia
de lagunas que hay que colmar. Para ello recurre a la solución de crear una
figura —la de expectativa— que es al mismo tiempo normativis- ta (deber ser) y
realista (ser). La expectativa, al parecer, cumple ese objetivo, pues a la
expectativa negativa o positiva según sea el caso le corresponden obligaciones
o prohibiciones en el plano normativo, pe- ro en el plano fáctico la ausencia
de esa correspondencia produce una laguna que tendrá que ser resuelta.
Ahora
debemos preguntar ¿cuáles son las
repercusiones de estos aspectos —universalidad, derecho subjetivo, expectativa,
etcétera— en la teoría de los derechos fundamentales? Ferrajoli responde
que. esta forma de ver las cosas
ocasiona el establecimiento de cuatro tesis fundamentales (las cuales son
esenciales para una nueva forma de de- mocracia —sustancial—). Estas tesis
fundamentales son el resultado de la definición y no deben confundirse con los
postulados axiológi- cos que constituyen los fundamentos de los derechos
fundamentales. La primera tesis separa a los derechos patrimoniales de los
derechos fundamentales; la segunda tesis establece a los derechos fundamenta-
les como la base de la igualdad jurídica (que a su vez es el sustento de la
dimensión “sustancial” de la democracia); la tercera tesis reco- noce la
supranacionalidad de los derechos fundamentales; y, final- mente, la cuarta
tesis sustenta la relación que hay entre derechos fun- damentales y sus garantías.
Es la tercera tesis el origen de su concepción democrática y por ello se
impone dedicarle algunos renglones.
Sostiene
Ferrajoli que, de esta manera, la democracia según el pa- radigma garantista
es, en realidad, un modelo pluridimensional
de
democracia que tiene dos dimensiones: la dimensión formal y la di- mensión
sustancial.
De acuerdo
con esta posición, la dimensión formal o política cons- tituye normas
formales sobre la producción; en tanto que la dimen- sión sustancial son las
normas sustanciales sobre la producción. Las normas formales sobre la
producción son el campo que tiene la de- mocracia política para decidir cómo
cambiar y quién debe cambiar pero nunca para determinar qué cambiar y qué no
cambiar, pues es- tas corresponden a las normas sustanciales sobre la
producción. Las normas formales tiene como límite a la democracia sustancial,
y la democracia sustancial descansa en los derechos fundamentales que al ser de
“todos” ninguna mayoría puede cambiar
Así establecida
su definición, y la tipología derivada de ella, consi- dera los méritos de
su elaboración: se trata de una elaboración de la teoría del derecho que
“prescinde” de circunstancias de hecho y sirve como modelo para cualquier
sistema jurídico con independencia de la época o sociedad. Si se respetan los
parámetros de status, universa- lidad y derecho subjetivo es un modelo
aplicable de forma general. Por otro lado, con base en esos criterios se
podrán descubrir los dere- chos humanos, los civiles, los públicos y los
políticos. No obstante, ese anunciado “formalismo” encuentra una excepción en
cuanto al.
“carácter
inalienable e indisponible” sustentado en la base de la igualdad jurídica. A
la luz de estas anotaciones, el profesor italiano parece defender una
“sustancia” de su definición: la inalienabilidad e indisponibilidad de los
derechos fundamentales por ser de todos:
Si son
normativamente de ‘todos’ (los miembros de una determinada clase de sujetos),
estos derechos no son alienables o negociables sino que corresponden, por
decirlo de algún modo, a prerrogativas no con- tingentes e inalterables de sus
titulares y a otros tantos límites y víncu- los insalvables para todos los
poderes, tanto públicos como privados.12
Reconoce
las limitantes de ese “todos” pues sólo corresponde a quienes tengan la
titularidad del derecho, por lo cual el status consti- tuye, para el filósofo,
una muestra de mayor democratización de un país: entre más se generalice el
status, mayor será la democratización, y entre más se restringa será menor.
Finalmente, y para concluir este apartado con
la tercera idea (pro- yección del modelo garantista a nivel global en virtud
de la decaden- cia del concepto de soberanía), Ferrajoli se ocupará del concepto
de soberanía.
Para el
pensador italiano, la soberanía representa un “residuo pre- moderno” de
“rasgos absolutistas” que tiene tres principales dificulta- des: Primero, como
concepto filosófico-jurídico (aporía filosófica-jurí- dica); segundo, como
institución política (aporía filosófica-política); y, tercero, como
elemento de consistencia y legitimidad en relación con la teoría del derecho
(aporía de la relación soberanía-teoría del dere- cho).13
En la
primera parte de su exposición, y en relación con la aporía
filosófica-jurídica, el profesor italiano descifra las características abso-
lutistas que han estado presentes en la idea de soberanía.14 Él consi- dera
que la soberanía externa es la primera en contar con un respal- do teórico, y
adjudica al teólogo español Francisco de Vitoria la primacía en la
elaboración de una teoría propia y original del con- cepto jurídico de
soberanía. Rescata, del pensamiento de Vitoria, tres ideas básicas: “a) La
configuración del orden mundial como sociedad natural de Estados soberanos; b)
La formulación teórica de una serie de derechos naturales de los pueblos y de
los Estados; y c) La refor- mulación de la doctrina cristiana de la ‘guerra
justa’ por él definida como sanción jurídica frente a las iniuriae
recibidas”.15 El primer punto marca la diferencia entre la concepción medieval
y la moderna: los Estados son ahora independientes y no dependen de un
mandatario universal, de un emperador o del papa; esta independencia señala la
atribución de sujetos jurídicos a los Estados, quienes encontrarán en la
democracia un respaldo a su forma de organización y políticas ex- ternas. El
segundo punto, consecuencia del primero, otorga a los Es- tados ciertos
derechos naturales; el primer derecho natural es el ius comunicationis, el
derecho a que los Estados entren en comunicación y establezcan relaciones, y
que se desarrollan en el ius peregrinandi et de- gendi (derecho de movilidad
por tierra y por mar), el ius commercii (el comercio en el ámbito
internacional), el ius occupationis (ocupación so- bre tierras baldías) y el
ius migrandi (el derecho de viajar de uno a otro país, y adquirir los
beneficios respectivos); el segundo derecho natural es el ius praedicandi et
annunciandi evangelium, es decir el derecho de pre- dicar y anunciar el
evangelio —por parte de europeos— y el deber de los indios de obedecerlo so
pena de corrección y sanción; y el ter- cer derecho natural, el derecho a la
guerra para el caso de que los indios no se dejaran convencer. Finalmente, la
tercera idea que selec- ciona de Vitoria es su elaboración de la guerra justa
como elemento necesario para mantener la seguridad del derecho internacional,
pues ante la carencia de un tribunal internacional, sólo queda este medio para
asegurar la efectividad de la justicia internacional.
Por otra
parte, y en atención a la figura política que implica la so- beranía,
Ferrajoli manifiesta que en el ámbito interno, el concepto de soberanía se
convirtió en el sustento del poder absoluto y hace notar que “esta figura
designa, a un mismo tiempo, una fuente suprema y no derivada, y se convierte en
base de todo el aparato conceptual del
positivismo jurídico: del principio de legalidad y de la convencionali-
dad del derecho”.16
Ambas
características en unión, generan una influencia, hoy en crisis, sobre la
teoría del derecho. El derecho procede, en el Estado decimonónico, de una
soberanía absoluta en el ámbito interno y ex- terno. Pero esas
características no se pueden presentar juntas. A fina- les del siglo XIX y a
lo largo del siglo XX inició y permanecieron “dos líneas de evolución
paralelas pero opuestas”. La limitación de la soberanía interna y la
absolutización de la soberanía externa. La pri- mera, como consecuencia de
los límites constitucionales que se reali- zan en todos los Estados
democráticos de derecho y materializados por los derechos fundamentales,
principio de legalidad y división de poderes. La segunda, por los extremos del
“estado salvaje” que se vi- vieron (y aún se vive) con las guerras mundiales,
las intervenciones armadas de países poderosos en contra de los débiles. Esta
situación repercute en la teoría del derecho, pues la soberanía ya no puede
se- guir siendo considerada como un poder absoluto, tanto en el ámbito interno
como en el ámbito externo, pues la soberanía, así concebida “es la negación
misma del derecho”. Pero un avance, reconoce el ca- tedrático, lo constituye
la creación de la ONU, el establecimiento de tribunales internacionales y de
órganos mundiales de protección a los derechos humanos que han repercutido en
la concepción clásica de la soberanía externa, y que se vislumbra como una
fuerte esperanza de acabar con el “estado salvaje” en que se vive en la
comunidad in- ternacional. Y aquí es donde centra, Ferrajoli, la siguiente
propuesta del Estado de derecho en el ámbito externo: un Estado de derecho an-
clado en un constitucionalismo global y una democracia cosmopolita que rebase
el “estado salvaje” de la comunidad internacional.
Los
anteriores renglones (sobre el constitucionalismo global y una democracia
cosmopolita) ameritan un apartado específico, y ese será tratado a
continuación.
B. Estado
de derecho en el plano internacional
Una parte
de la obra de Ferrajoli está enfocada a tratar el fenómeno de la
globalización y sus consecuencias en la organización polí- tica y jurídica
mundial. Esta atención reposa sobre una evidente base fáctica:
En la era
de la globalización, en efecto, el destino de cualquier país, con la única
excepción de los Estados Unidos, depende cada vez me- nos de las decisiones
internas adoptadas por sus gobernantes, sobre to- do si se trata de países
pobres, y cada vez más de decisiones externas, adoptadas en sedes o por
poderes políticos o económicos de carácter supra o extra estatal.17
Para lograr
su objetivo, el profesor florentino hace uso de su pro- puesta garantista (en
los tres sentidos) y retoma la idea de la limita- ción al poder. Consciente de
que los peligros latentes del abuso del poder también se expanden al ámbito
internacional (el abuso de los países más poderosos sobre los más débiles,
el gobierno de los ricos sobre los pobres) pugna por una democracia
internacional. Entendida ésta como el resultado de la participación, en plano
de igualdad, de todos los países y bajo el marco de respeto a los derechos
fundamen- tales.
Su
propuesta, manifiesta, debe distinguirse claramente de un go- bierno mundial.
El gobierno mundial ubica en una cúspide el man- dato y no necesariamente
legítimo y protector de los derechos funda- mentales y de las garantías; por
otro lado “la democracia inter- nacional, en cambio, supone, un ordenamiento
basado en el carácter democrático-representativo de los órganos
supra-estatales y, sobre to- do, en su función de garantía de la paz y de los
derechos fundamen- tales de los hombres y los pueblos”.18 Ferrajoli se sirve,
pues, de los conceptos previamente elaborados en su teoría garantista: la
necesi- dad de una democracia sustancial protectora de los derechos de liber-
tad y sociales de los individuos y de los países. Ferrajoli utiliza este marco
conceptual para enfrentar los graves peligros que enfrenta la humanidad: la
guerra y la destrucción, y con ello resaltar el papel de la paz y el respeto a
los derechos fundamentales en las relaciones internacionales. Ferrajoli manifiesta que los derechos
fundamentales tienen una es- trecha relación con la paz, ya que la paz es el
medio para asegurar la vida y la supervivencia, valores que fundamentan a los
derechos fun- damentales. Por ello, para el profesor italiano, la garantía de
la paz establece el límite de lo que los Estados no deben hacer: la guerra o
los crímenes contra la humanidad, y como consecuencia, Ferrajoli no comparte,
en absoluto, los criterios de guerra justa, guerra ética, gue- rra humanitaria
o guerra en defensa de los derechos humanos. No hay, expresará en su reclamo a
la intervención de la OTAN contra la federación yugoslava, una clara justificación
moral, pues ésta de- pendería de los criterios que sirvieran para determinar
el bien sobre el mal,19 pero sí hay claridad en cuanto a la ilegalidad de las
guerras. Apelando al contenido del preámbulo y del artículo 11 de la carta de
la ONU, afirma: la guerra —cualquier tipo de guerra— es ilegal.
Las causas
de la guerra, para Ferrajoli, son muy claras: la política imperial, la
desatención de los necesitados y la destrucción del am- biente. La política
imperial, como la que desarrolla Estados Unidos, es un latente peligro para la
paz. Es peligroso porque los países so- metidos, constantemente buscarán su
liberación y se vivirá en un aco- so de guerra permanente; por ello, aunque
se pueda ver como una ley del más fuerte, a la larga ni el mismo se verá
beneficiado ya que —cita a Hobbes— el más débil siempre tendrá alguna
posibilidad de matar al más fuerte. Por otro lado, la desatención de los
necesitados en los que se agrupa el conjunto de los países que tienen
problemas de hambre, miseria y enfermedades, también constituye una bomba de
tiempo pues es irreal considerar que las cosas permanezcan indefini- damente
como están. El cambio llegará por la vía violenta o por la razón artificial
que es la democracia internacional. Agrega, nuestro autor, otra preocupación
fundamental ligada al tema de la vida y la supervivencia: la protección del
medio ambiente. La crítica del enri- quecimiento indebido de las empresas de
los países más ricos a cam- bio del uso de bienes comunes y generalmente con
grave daño ecoló- gico constituye una de las convicciones básicas de
Ferrajoli. No encuentra una respuesta racional al uso y explotación de bienes
co- munes de la humanidad como las órbitas satelitales, bandas de éter,
Reconoce que su propuesta tiene que enfrentar,
en el nivel inter- nacional, dos cambios de ideas: la democracia anclada en la
figura del Estado y la superioridad de la política sobre el derecho. Estas
ideas, representantes fieles del pensamiento tradicional y decimonóni- co,
deben sustituirse por una democracia, sin requerir de una cone- xión necesaria
con el Estado y la superioridad del derecho sobre la política. Por lo que se
refiere al primer punto, el jurista italiano en- cuentra dos problemas: 1) La
relación democracia y nación; 2) La re- lación democracia y derecho
positivo. Respecto al primer problema escribe: “¿existe un nexo entre el demos,
entendido en su sentido co- munitario —esto es, como ‘nación’, como ‘cuerpo
colectivo’ o como conjunto de individuos unidos por una lengua, una cultura y
unos valores comunes— y la democracia?”.20 Su respuesta no deja lugar a dudas:
la relación entre demos (en sentido comunitario) no esta rela- cionado
necesariamente con la democracia. Un ejemplo claro lo muestra con la Unión
Europea; en su opinión, él considera que no puede hablarse de un pueblo
europeo pues no hay homogeneidad cultural entre los distintos países europeos.
En tanto que enfrenta el segundo problema desde la óptica de la crisis de la
soberanía que hoy a desplazado a los derechos positivos locales por un derecho
po- sitivo internacional. Por lo que se refiere al segundo punto, reafirma que
el modelo garantista en el ámbito internacional también implica un
sometimiento de lo político a lo jurídico. Manifiesta que a pesar de que el
paradigma constitucional garantista nació pensado para el Estado nacional, es
un modelo aplicable a cualquier tipo de ordena- miento, pero es indispensable
superar las barreras de la soberanía y la instauración de una ciudadanía
universal. Sobre este último punto —ciudadanía universal— reiteradamente se
ha expresado Ferrajoli. Califica de apartheid de masas las reglas que sobre
inmigración esta- blecen los países ricos en perjuicio de los pobres, y
considera que hoy también se debe hablar de un asilo por lesiones a los
derechos de subsistencia.21 Invoca el artículo 13.2 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos para justificar el derecho universal de
emigrar y reconoce que no se trata de un derecho fundamental novedoso, pues su
fundamentación ya había sido justificada desde muchos años atrás por el
filósofo europeo Francisco de Vitoria en sus Relectiones de Indis recenter
inventis para respaldar la invasión de Europa sobre el nue- vo mundo. Por ello
califica a la Ley Bossi-Fini contra la inmigración como una ley racista,
excluyente, que en lugar de resolver el proble- ma lo acrecentará más y con
graves consecuencias para la vida de- mocrática del país.
Para lograr
la democracia internacional propone tres medidas de acción: 1) Un órgano
legítimo que organice a las naciones; 2) La promoción de la paz y 3) Una
jurisdicción penal internacional. Para el jurista italiano, la ONU es un buen
principio de ese órgano legítimo al que está haciendo referencia, y no se
reserva frases de optimismo para él. No obstante, reconoce la etapa
embrionaria que está vivien- do, así como la falta de democracia en su
interior, y la ausencia de garantías para hacer efectivas las declaraciones
sustanciales en mate- ria de derechos fundamentales. Ofrece alternativas de
crecimiento, y por supuesto exige la apertura democrática. El Consejo de
Seguridad de la ONU, constituida por los países vencedores de la Segunda Gue-
rra Mundial, afirma que es una limitante para poder consagrar esa de- mocracia
internacional que persigue. Es necesario, reitera, “la elimi- nación del
Consejo de Seguridad o al menos de la figura de miembro permanente con derecho
de veto reservada a las grandes potencias; el refuerzo de los poderes de la
Asamblea General”.22 Otro elemento que hay que agregar es el establecimiento de
garantías que satisfagan las declaraciones sustanciales. Declaraciones
existen, y lo que faltan son las garantías primarias y secundarias para su
satisfacción.
Por otra
parte, considera indispensable el establecimiento de una corte internacional
que cumpla las funciones de librar de impunidad a los delitos que se comenten
en contra de la humanidad. Esta corte internacional debe ser el producto de la
democracia internacional y no de un gobierno mundial que descansa en la
cúspide de los países poderosos. Además, esta corte deberá extender su
competencia no so- lo a la controversia entre países sino también a la
controversia de personas contra países. También, es indispensable que la
corte sea de carácter obligatorio y no facultativo como lo es, ahora, la adhe-
sión al Tribunal Penal Internacional de Roma. Aunque cabe desta- car, dice
Ferrajoli, más sus virtudes que lo convierten en un verdade- ro acontecimiento
en la historia, a pesar del escándalo que ocasio- naron Estados Unidos e
Israel con la negación de su adscripción al tratado.23 Un punto más, agrega,
consiste en el reconocimiento de la responsabilidad personal de los gobernantes
por crímenes de derecho internacional.
Ferrajoli
expresa así la expansión de su modelo garantista al nivel internacional. Un
modelo constitucional internacional sustentado en los principios de la
democracia sustancial y de la democracia política. Democracia sustancial que
contiene los derechos fundamentales que indican qué si y qué no se puede
decidir en el plano internacional, así como qué no se puede dejar de decidir.
Democracia política que permite la participación de todos los países en la
búsqueda de una relación internacional que asegure la paz y destierre la
posibilidad de una guerra.
2. La teoría garantista como una teoría
general del derecho
Un segundo
significado de garantismo atañe a la idea de una pro- puesta teórica que
tenga aplicación en los diversos discursos en los que se desenvuelve el
derecho. A pesar de no delinear estrictamente su propuesta de los distintos
escritos24 de Ferrajoli, sí se puede elabo- rar una tabla (como puede verse en
la siguiente página).25
Conforme a
la tabla, la teoría garantista funciona como una teoría general del derecho.
A su vez, ésta se encuentra integrada por tres áreas: la ciencia jurídica,
la filosofía política y la teoría del derecho garantista en sentido
particular. Y no sólo es el nombre que los hace
Si no
confundo, Ferrajoli quiere decir algo así como lo siguiente: el derecho y la
moral están separados: son diferentes. Pero el dere- cho, siempre debe estar
fundamentado por principios axiológicos. ¿Qué pasa si un derecho no está
fundamentado sobre principios axio- lógicos? Creo que la respuesta la
encontramos en un tercer párrafo: “El garantismo, en sentido
filosófico-político... consiste, por una parte, en la negación de un valor
intrínseco del derecho sólo por estar vigente y del poder sólo por ser
efectivo y en la prioridad axiológica respecto a ambos puntos de vista
ético-político o externo, virtualmente orien- tado a su crítica y
transformación”.35
De aceptar
la hipótesis que hemos elaborado en líneas arriba, ten- dríamos que aceptar
necesariamente que Ferrajoli es un iusnaturalis- ta. Esto indudablemente no
sería bien aceptado por el propio Ferra- joli ni por muchos de sus seguidores.
Para evitar la excomulgación doctrinal, elaboremos una segunda hipótesis de trabajo.
Los iuspositi- vistas y los iusnaturalistas se diferencian en razón de que los
primeros aceptan que una cosa es el derecho y otra la moral. Por el contrario,
los iusnaturalistas sólo aceptan un derecho que es moral, es decir hay
identificación entre derecho y moral. Desde esta segunda hipótesis Ferrajoli
es positivista, pues reiteradamente afirma que “la separación entre
legitimación interna y legitimación externa —es decir, entre de- recho y la
moral, o entre la validez y la justicia— constituye una conquista fundamental
del pensamiento jurídico y político moder-....
....
El proyecto
ferrajoliano es una propuesta ambiciosa. Con tres niveles (filosofía, ciencia
y teoría del derecho) abre una puerta a estu- dios de carácter multifacéticos
que puedan —si no abarcar la totali- dad— al menos aproximarse a un estudio
integral del fenómeno jurídico.
Con
Ferrajoli parecen quedar atrás las aspiraciones kelsenianas de una teoría
pura del derecho, pero paradójicamente se consolidan con la idea de una
teoría axiomatizada del derecho, cuyo pilar —según las palabras del propio
Ferrajoli— es su carácter convencional pero sobre todo su rigidez lógica.
En resumen,
el fenómeno jurídico, con la propuesta garantista, busca cubrir los diversos
flancos que de forma aislada han sido enfocados por los reduccionismos. El
modelo garantista, en su dimensión normativa del derecho, cumple una función
de limitación del poder. Esta dimensión se identifica, en Ferrajoli, con el
Estado de derecho, y los límites al poder se materializan con los principios
de legitimación formal y legitimación sustancial. En su dimensión de teoría
del derecho, incide en una nueva concepción de la cientificidad del derecho y
promulga un iuspositivismo crítico que fortalece el papel de los jueces y de
los juristas como los encargados de la mejora permanente de los ordenamientos
jurídicos. En su dimensión de filosofía política, asume la responsabilidad
de la crítica y deslegitimación externa de los ordenamientos jurídicos con
base en criterios éticos-políticos.
Esta nueva
concepción integral de abarcar el fenómeno jurídico abre una puerta
metodológica importante para continuar con la in- tensa y permanente lucha por
entender y responder a la pregunta ya clásica de ¿qué es el derecho?
2.- Que se entiende por Garantismo formal y
Garantismo material .
3.- Qué
relación existe entre los Principios Procesales y las responsabilidades
procesales tanto del Juez como de las partes, sus apoderados y auxiliares de
justicia.
4.- Deberes primarios y secundarios
Por lo general, la presentación de los
deberes tiene un aspecto refractario que
compone un todo de obtención ideal. La reciprocidad entre lo que se tiene y lo que es debido, enfrenta
dialécticamente a lo suyo con lo debido. Lo primero será un derecho subjetivo;
lo restante, la exigencia de respuesta esperada de otro. En el camino está el
proceso, con su contenido de cargas, facultades y deberes; así, en el tránsito
jurisdiccional hacia lo debido, debemos relacionar a la obligación como un
deber razonable, resultante de la necesaria conexión de los medios con el fin. os
deberes procesales se bifurcan en exigencias: las principales (primarias)
atienden lo oportunamente dicho sobre el contenido de la pretensión; las
secundarias derivan de una obligación moral que condiciona la actuación de las
partes en el proceso.
Unas y
otras se han de corresponder para que, con sensatez y objetividad, la
articulación entre el derecho personal y el reconocimiento jurisdiccional no
encubra situaciones enojosas con la "moral del derecho", y
fundamentalmente con la "moralidad procesal".
Curiosamente,
la obligación moral en el proceso parte de una conducta omisiva. No se permite
el actuar deshonesto, abusivo o arbitrario; si ello sucede, se hace efectiva la
sanción y se castiga el incumplimiento.
De manera
que el principio de moralidad se encuentra en la zona de lo prohibido, aunque
con mayor precisión, sería justo decir que lo no permitido es la inmoralidad,
dándole a aquél un sentido más concreto que enuncie, con un mejor alcance, el
deber secundario de conducta de las partes.
Moralidad
procesal
Son tantas las relaciones jurídicas que se
entablan entre las partes de un proceso, que faltan argumentos para explicar,
desde la perspectiva procesal, los variados encuentros conflictivos que
suscitan, con sus extensiones y dificultades.
5.- CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE MORALIDAD
El
contenido del principio de moralidad está compuesto de imperativos éticos que,
a partir de la buena fe, obran como condicionantes de la conducta en el
proceso.
Cuando el
principio es respetado, no tiene otro galardón que la satisfacción de haber
obrado con rectitud; los problemas acuden cuando no se respetan sus previsiones
y se debe señalar dónde y en qué consiste la inmoralidad
En tren de
distinciones, la doctrina ha tratado por separado la moralidad y la buena fe,
contemplando desde distintas perspectivas la función del deber de veracidad
respecto de cada uno de ellos
6.- Concepto
de buena fe
La buena fe
ha sido objeto de numerosas definiciones, algunos la han entendido como el
convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es
verdadero, lícito y justo. Sin embargo cabe preguntarse si es necesario definir
la buena fe, contornearle sus perfiles diferenciales, otorgarle un sentido
determinado o, al fin, atribuirle un alcance preciso que delimite su
formulación legal.
De modo
entonces que la buena fe puede ser entendida como un hecho o como un principio,
aunque del concepto primero se vaya hacia el término jurídico, conforme un
desenvolvimiento congruente con el modo y el tiempo en que corresponde analizar
la real configuración de la buena fe.
Por su
parte la jurisprudencia también afirma, como una de las derivaciones del
principio cardinal de buena fe, que existe un derecho a la veracidad ajena; al
comportamiento legal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el
Estado. Al derecho procesal civil no le corresponde calificar la “bona fides”,
pues éste contesta a un concepto de filosofía jurídica que se conjuga con otras
ciencias como la del derecho y la historia.
En el
proceso, la buena fe surge bajo los dos aspectos. Estará en la interpretación
de la creencia de obrar honestamente, como en la conducta que se desenvuelve en
los límites del principio de lealtad y rectitud hacia la contraparte.
Silveira
dice que la buena fe en la marcha procesal, esto es en la actividad de las
partes dentro del proceso, se refiere a la lealtad u honestidad de los
litigantes.
El
principio de moralidad que reconocen nuestros ordenamientos procesales, no
surge desde el inicio de la ciencia procesal y ha obrado en su instauración una
larga trayectoria que estimo oportuno recordar
7 .-
En qué consiste el deber jurídico de decir la verdad y cuáles son las
consecuencias de su incumplimiento.
El deber de
veracidad en el proceso . Actuar con veracidad es una forma de manifestar la
buena fe. La doctrina en general entiende que puede ser subsumido el deber de
veracidad dentro de los más generales de probidad y buena fe.
La
tendencia hacia lo verdadero, está dentro de nuestro espíritu, no es un simple
dato psicológico y gnoseológico: también constituye un principio ético, esto
es, una exigencia moral. De modo entonces que relacionar la ética con los
principios procesales deviene innecesario, pues tanto en el principio
inquisitivo como en el dispositivo, la presencia del Juez permanece ajena a la
volición misma, y sólo controla que las partes no se alejen de los principios
de lealtad y probidad.
Conclusiones
La relación
efectuada demuestra cómo la buena fe aparece en dos planos de distintos
emplazamiento.
Independientemente
de su lectura, la bona fides es un principio jurídico que se nutre de
postulados éticos y morales que constituyen una finalidad, una razón para el
comportamiento social.
En primer
término, el principio jurídico se encuentra en una dimensión sobreentendida que
impone su consideración por encontrarse en la parte permanente y eterna del
derecho, a suerte de informante implícito de las relaciones humanas.
Por eso
-dice González Pérez-, aunque La ley no lo consagre de modo concreto, halla su
explicación como principio general del derecho a través de la interpretación e
integración de las normas, haciendo que el derecho no se maneje de espaldas a
su fundamento ético, sino como un factor informante y espiritualizador. En
cambio, para moralizar el proceso, fue necesario enunciar distintas normas que
precisaran diversas maneras de expresión de la buena fe, objetivando la prevención
del principio, de modo tal que la conducta atípica encuentra su encuadre
sancionado según la disfuncionalidad incurrida.
En este
sentido, los jueces, en su tarea de decir el derecho, pueden asistir a esos
embates contra la buena fe, la moral o las buenas costumbres, contando con
mecanismos propios de sanción que condenen al improbus litigator, otorgando a
las acciones de los justiciables el verdadero sentido que las anima, dentro del
concepto de solidaridad que debe presidir la conducta humana.
Esta
ubicación de la buena fe en el proceso importa una clara llamada de atención a
la manera en que se concreta la conducta de las partes, cobrando el juez un rol
activo a partir de la publicización y encontrando en las normas jurídicas,
verdaderos “disuasivos potenciales” que obran como
preventores
del desvío procedimental.
Para
Peyrano hoy es innegable el imperio del principio de moralidad en el proceso
civil, y también que cuando el legislador se refiere a los deberes procesales
de obrar con lealtad, probidad y buena fe no está haciendo otra cosa que
materializar el susodicho principio de moralidad. Y ya tampoco hay duda
respecto de que el tenor de las normas legales que consagran dichos deberes es
revelador que se está reconociendo a los jueces y tribunales el poder-deber de
prevenir y sancionar los actos abusivos perpetrados dentro del debate judicial.
Esto no implica que debe desterrarse el principio dispositivo, por el contrario
debe permanecer vigente, pero dándole los límites precisos como para que no se
convierte en un arma que atente contra la justicia y que haga prevalecer la
mentira y el engaño, por sobre la verdad objetiva y la consagración del
derecho.
Ahora bien,
la creciente preocupación por alcanzar la justicia del modo más rápido y
efectivo no puede perder de vista que el proceso es el medio donde se
exteriorizan las preocupaciones sociales y que, para que éstas
puedan ser
menos conflictivas y torturantes, es menester cargar las tintas en el rol
ejemplificador que trae el juego limpio de la contienda, característica que
debe primar, no solo por su requerimiento legal -moralización- sino también
para jerarquizar el alicaído concepto de justicia.
El derecho
no puede obviar la realidad que lo rodea, por ello en una sociedad donde se
necesita entronizar valores como la lealtad, la justicia, los deberes éticos,
el orden jurídico no debe permanecer ajeno.
Sancionando
los comportamientos fraudulentos, castigando al litigante malicioso, es también
una forma de hacer justicia. El magistrado no puede
permanecer
pasivo a ello, sino que debe utilizar su poder para corregir cualquier exceso,
demostrando de esa forma a la comunidad que por encima de los intereses
individuales está el de mantenimiento de la paz y convivencia social.
8.- Principales efectos de la mala fe.
1) Nulidad del acto: El principio
preventivo del 17 y 170 establece como deber del juez prevenir y sancionar todo
acto contrario a la regla de lealtad, probidad y buena fe debiendo declarar, en oportunidad del
pronunciamiento definitivo, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido
los litigantes o profesionales intervinientes.
La
trascendencia de la moralidad procesal conlleva la sanción respectiva.
Por
ejemplo, si se trata de dolo en el proceso no puede hablarse cosa juzgada, de
preclusión, ni siquiera de sentencia, si se prueba que el proceso emana de un
proceder simulado, que tuvo más de representación que de honrada disputa.
Es decir,
que un pleito que emana no del recto administrar justicia, sino del compromiso
y de la obsecuencia, la imposición, el fraude, el peculado, el prevaricato o
cualquiera otra irregularidad que despoja al Juez de su augusto carácter de
tal, para convertirlo en instrumento espúreo de gobernantes
2.- Invalidez parcial: Supuesto que se
produciría, por ejemplo, si las partes decidieran llevar adelante una
controversia que luego es desistida por quien sólo la intentó con el fin de
poner en evidencia alguna duda de su propia correspondencia.
La
invalidez del acto se define como parcial, atento al resultado alcanzado por
quien lo promueve capciosamente, y al éxito logrado por quien colaboró en la
formación de la relación procesal.
3) Conservación de los actos: El principio favor
acti pretende la atenuación de las consecuencias nulificantes que traen como
Consecuencia los defectos formales (provocados) ante el retraso desleal de la
pretensión que promueve la anulación de aquél.
La idea es
que opere por vía de excepción frente al ejercicio abusivo de la potestad
nulidicente.
Por
ejemplo, si la nulidad procesal opuesta no sólo es tardía sino también
infundada
porque en el propio escrito manifiesta que se le notificó el traslado de la
demanda que invoca como causal de aquélla, tal petición configura una típica
obstrucción al curso de la justicia por lo que procede aplicar de oficio al
incidentista la multa pertinente
4) Costas procesales: Es la sanción común y regular
para quien ha resultado vencido en el proceso, y también para quien ha
obstruido el curso del proceso a través de manifestaciones contrarias al
principio de moralidad.
Conviene
anticipar que no siempre el vencido debe cargar con la imposición, en razón que
puede darse el caso del vencedor obligado -como veremos oportunamente-.
La conducta
temeraria o maliciosa está sometida a la libre ponderación judicial.
Sin embargo
se ha perfilado como la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene
motivos para litigar, o que carece de los motivos para resistir la acción
entablada, no obstante lo cual lo hace abusando de la jurisdicción (Argentina CNCiv.,
SalaA, marzo 17/978, La Ley 1979-A, 553.
Asimismo se
ha dicho que las conductas procesales, analizadas a la luz del
principio
de la buena fe, deben interpretarse restrictivamente, desde que es obligación
del juez resolver la cuestión en debate en el marco de la legislación aplicable
y residualmente, o como apoyo argumental, recurrir a elaboraciones doctrinarias
o jurisprudenciales (Argentina Cciv. Com. Santiago del Estero, 2ª Nominación,
Junio 25/995, La Ley NOA, 2000-881).
5) Responsabilídad civil: Con base en el artículo
1185 del Código Civil que
establece
la responsabilidad de aquél que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia
ocasiona un daño a otro, debe tenerse presente que la violación de la regla
moral apareja el deber de reparar los ilícitos provocados con el abuso del
proceso.
6) Responsabilidad penal: Esta puede derivarse de
aquellos procesos en los
cuales la
conciencia del autor ha sido clara y dirigida concretamente a molestar y
pervertir los elementos que se forman en la relación jurídica.
Son los
casos de delitos de fraude y estafa procesal, encaminados a concretar un
perjuicio económico a la contraparte; o de la desobediencia procesal, que
pretende obtener una determinada decisión sobre la base de provocar el error
del magistrado; o bien, los supuestos de supresión de medios de prueba, de
falso testimonio, de falsedad documental, etc.
7) Responsabilidad administrativa: De aplicación a
los profesionales que acusen el desvío y generalmente a cargo de los Colegios
Profesionales
9.- Qué es
la conducta procesal indebida.
Es
preferible utilizar la denominación de conducta procesal indebida para
diferenciarla de la inconducta procesal en razón de que esta última expresión
no es castellana, sino que se trata de un galicismo proveniente de
“inconduite”, que significa: conducta: porte o manera con que los hombres
gobiernan su vida y dirigen sus acciones.
Las
distintas voces, no obstante, no tienen demasiada importancia para reconocer el objetivo que persiguen. Se trata,
precisamente, de indicar la vigencia de un principio incanjeable en el proceso:
las partes deben guiar sus comportamientos procesales sin violar la regla de la
lealtad, probidad y buena fe.
Por eso,
los sistemas normativos suelen establecer como norte la regla del principio de
moralidad, aplicado como una pauta genérica de absoluto acatamiento para
quienes en un proceso intervienen; mientras que, por otro lado, dejan en la
interpretación judicial la apreciación de conductas irregulares específicas que
se sancionan individualmente.
De esta
manera, existe una conducta procesal entendida en sentido genérico (principio
general), y proyecciones que se manifiestan, entre otras, en la regla
preventiva que contiene el art. 45 del Código Procesal, que sistematiza las
sanciones legales destinadas a reprimir las inconductas de las partes y sus
asesores; o en otras variaciones de conductas procesales indebidas
(“Inconductas” procesales específicas) que se caracterizan por la
disfuncionalidad incurrida, que cuentan en el ordenamiento adjetivo con
señalamientos
típicos que los regulan.
10.- Regulación
procesal de la conducta procesal indebida y como se manifiesta en el proceso.
El Código
Procesal establece una variada serie de disposiciones tendientes todas ellas a
resguardar la finalidad del proceso, es decir afianzar la justicia y garantizar
la seguridad en el caso resuelto.
Otras se
destinan al mismo órgano judicial, con miras a proteger al justiciable del
incumplimiento en los deberes genéricos que la jurisdicción ha de cumplir.
Algunas más
van dirigidas a los profesionales que intervienen en el desarrollo de la litis,
y tienen como fin la protección al decoro y buen orden en los juicios.
Todas
constituyen tipificaciones características que bien pueden sistematizarse en
cinco expresiones específicas, ellas serían las distintas actitudes del
comportamiento indebido que se refleja en los siguientes tipos de conducta:
i. negligencia
ii. dilación
iii. temeridad
iv. malicia
v. irrespetuosidad
2.1 Conducta negligente
La negligencia consiste en no dar cumplimiento a
exigencias que obligan a comportarse a través de acciones positivas. Esa
omisión trae aparejada la frustración de actos procesales cuya realización era
necesaria para una mejor defensa en juicio. Tales conductas no trascienden a la
contraparte, ni le provocan un daño, el perjuicio directo lo padece la propia
parte negligente no logrando la concreción de lo pretendido.
Se observa que esta conducta negligente no tiene
como destino causar un daño al contrario ni prolongar indefinidamente el
desarrollo de la litis, pues ésta continúa a pesar de la desidia expuesta.
La negligencia aquí se asienta en el principio de
celeridad procesal que apunta en su directiva a consagrar la rapidez de la
decisión judicial, estableciendo sanciones para quienes la postergan sea por la
actividad impropia, o por la inactividad provocada en la actitud que
manifiestan.
2.2 Conducta dilatoria
Con la celeridad en el proceso, se vincula la
calidad de la conducta dilatoria. Si recordamos el nuevo cuadrante de las
obligaciones de las partes en el proceso, y nos detenemos en la colaboración
que han de prestarse, podemos deducir que es deber de aquéllas la aceleración e
impulso constante de la controversia, tendiente a que la labor judicial se
desenvuelva en el menor número de actos (principios de economía y
concentración).
La conducta procesal dilatoria se resume en la clara
intención de ejercitar abusivamente los mecanismos procedimentales con el fin
de postergar innecesariamente el arribo a la solución del pleito.
No existe,
propiamente, una voluntad encaminada a provocar daño a la otra parte, aunque
indirectamente se provoca. Quien asume un comportamiento dilatorio, por lo
general, se vale de lo jurídicamente reglado. El lleva a cabo su finalidad,
acometiendo contra el tiempo del proceso.
En cierta
forma, la actitud dilatoria se relaciona con la malicia procesal, y cierto es
que la jurisprudencia prácticamente las unifica.
Sin
embargo, como veremos más adelante, la malicia supone echar mano a cuanto
ardid, artificio, o maquinación sea necesario para influir en la
decisión
judicial, en cuyo caso, la presencia de este “dolo” principal – en los términos
de la ley sustantiva – es causa bastante para considerar que existe malicia en
el proceso.
De modo tal
que la dilación guarda parentesco con la malicia, pero no se identifica.
La
pretensión obstaculizante, retardataria que se realiza con el uso de facultades
procedimentales debe ser analizada a la luz del principio de economía procesal
(art. 34 inc. 5º ap. e), pues no corresponde aplicar sanciones cuando la demora
innecesaria es el producto de un legítimo ejercicio del derecho de defensa, y
la postergación no responde a la clara demostración de perturbar el desarrollo
de la causa.
La trascendencia
del acto opuesto determina el módulo de atención para caracterizar la conducta.
El
principio es que no son pasibles de sanción, sin perjuicio del estudio
valorativo del suceso, como elemento de convicción .No obstante, la elocuencia
del obrar dilatorio encuentra en el Código Procesal una serie de definiciones
que, de acuerdo a su magnitud (trascendencia), generan la índole de la sanción
2.3 Conducta temeraria
Esta se trasunta cuando existe la certeza o una
razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y se tiene consciencia
de la sinrazón: es la facultad de accionar ejercida arbitrariamente, sea
deduciendo pretensiones o defensas cuya falta de fundamento es evidente, y
haría que no se puedan alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de
razonabilidad
2.4 Conducta maliciosa
La malicia, como hemos dicho, se ve insistentemente
vinculada con la demora intencional, sea a través de modalidades
obstruccionistas, o de peticiones retardatarias, de manera que su relación
principal se encuentra referida al comportamiento observado en la ejecución
material de los actos procesales utilizándose, así, el proceso en contra de sus
fines, obstruyendo su curso y en violación a los mencionados deberes de
lealtad, probidad y buena fe.
En la
malicia hay dolo, es decir, intención de causar daño al adversario,
y en esto
se distingue de la actitud dilatoria.
Para que se
apliquen las sanciones del artículo 170 del Código Procesal es necesario que la conducta del litigante
pueda ser calificada de maliciosa y que los planteos revelen un claro propósito
retardatario de los procedimientos, o aduciendo intencionalmente circunstancias
que puedan derivar en perjuicio para la otra parte, no debiendo perderse de
vista que la humana inclinación a la defensa del propio interés puede matizar
la conducta procesal con un apasionamiento que de ninguna manera podría
constituir un motivo legítimo para lesionar, indirectamente, la garantía
constitucional de la defensa en juicio.
2.5 Conducta irrespetuosa
Este tipo
de comportamiento guarda una estrecha vinculación con la ética profesional.
Al decir de
Cicala, el profesional tiene el deber de cuidar su técnica y de observarla con
inteligencia y constancia. No se limita, por tanto, a considerar el concepto de
ciencia como punto de referencia de un deber moral específico, sino que, junto
a tal poder, existe la obligación jurídica de comportarse según la técnica más
apropiada.
La
corrección profesional impone también otros deberes tales como el tacto, la
escrupulosidad, el orden, la cautela, la prevención, la seriedad, y preparación
en el estudio y despacho de los asuntos que se le asignan.
En cuanto
al nexo con los principios de lealtad y probidad, va de suyo que aparejan una
doble intención: respetuosidad hacia la parte y hacia el órgano jurisdiccional.
El sentido
de este comportamiento, pretende la adecuación a las reglas del orden, decoro,
corrección y buena educación. Entendiendo por orden a la tranquilidad, armonía
y equilibrio que debe existir en el proceso para su normal desarrollo y por
decoro, al respeto en sentido estricto que se debe tanto al Tribunal como a
todos los intervinientes en el proceso.
11.- ¿Como se describe la conducta procesal indebida del órgano
jurisdiccional?
El principio de seguridad jurídica impone
al órgano jurisdiccional una serie de deberes (art. ) y de facultades (art. ) que determinan obligaciones convergentes
en la búsqueda de un mejor servicio.
El derecho procesal moderno quiere una
justicia menos formalista, más humana, más auténtica, más noble, y en
definitiva, más eficaz. El juez, superando esquemas cuya vigencia remonta a
Montesquieu, debe vivir con claridad su misión de no ser el brazo de la ley
sino el alma, el corazón, la entraña de esa ley, revitalizándola salutífera y visceralmente
en una simbiosis inexcusable con su gente, tiempo y lugar.
La exigencia de eficacia se extiende
al modo y al tiempo en que se debe vertir la magistratura sus actos. Así como
se requiere de las partes y sus letrados un estilo propio de actuación ante los
estrados judiciales que no
resulte agraviante para el otro, ni
insultante o despreciativo hacia el tribunal.
Esa misma dignidad y decoro es dable
esperar de los jueces.
En este sentido, cabe observar que el
artículo 17 del Código Procesal, llave maestra de las sanciones por temeridad y
malicia, no encuentra parangón en norma similar que censure la falta de
serenidad u objetiva ecuanimidad de los jueces que dirigen en forma impropia
los términos de su pronunciamiento.
La magistratura tiene la necesidad y
la obligación de ser medida en sus expresiones pues, el desempeño de su cargo,
la prudencia, la circunspección, la mesura y la estima respetuosa hacia todos
los integrantes de la sociedad que cumplen su misión dentro de un orden
republicano, componen el verdadero cuadro de situación de la carrera judicial.
12.- En que consiste la Responsabilidad de los jueces
Conviene
señalar algunas consecuencias que produce la conducta procesal indebida del
órgano jurisdiccional. Los efectos procesales de la disfunción se han visto
precedentemente; observemos ahora qué derivaciones sustanciales pueden suceder
al acto impropio.
Los
principios procesales que mentan la publicidad del proceso y la dirección e
iniciativa del Juez, demuestran la relatividad del control que las partes
ejercen mutuamente y la posición principal de quien conduce el pleito.
Es obvio
entonces que si este cometido funcional se desluce por la desidia, el abandono,
la negligencia, el esperar todo de las partes (como en el principio dispositivo),
el error judicial es causa de sanción, pues el equívoco reconoce un único
mentor en su producción.
-
Responsabilidad civil
-
Responsabilidad Penal
-
Responsabilidad disciplinaria
13.- Distintas
manifestaciones de la actuación contraria al principio de buena fe.
Desde un
punto de vista formal, pueden encontrarse distintas manifestaciones de la
actuación contraria al principio de buena fe
1º) con el
proceso:
·
improponibilidad
objetiva de la pretensión
· abuso de los beneficios otorgados por
la ley procesal
· demandas inmotivadas o ambiguas
· abuso del proceso
· proceso simulado
· fraude procesal
·
estafa
procesal
2º) en el
proceso:
·
litis
temeraria
· litis maliciosa
· obrar en contra de conducta anterior
· creación artera de situaciones
procesales (engaño procesal) conducta
negligente
· proceder dilatorio
· mentira procesal
· ocultamiento de hechos o pruebas
· faltas a la ética
· cosa juzgada fraudulenta
·
En cuanto a
los deberes de lealtad y probidad que debe guardar el abogado en su actuación
profesional, es importante rescatar distintos aspectos éticos que conforman un
cuadro de diferentes consecuencias respecto de la actuación contraria a la
buena fe. V.gr.:
1) el
cliente de mala fe
2) el
aporte de material probatorio cierto
3) la
dignidad y el decoro profesional
4) los
principios de diligencia, corrección y desinterés
5) los
principios de información y reserva
6) la
actuación leal y honesta
7) el deber
de fidelidad
8) las
relaciones con la magistratura
14.- Definición y
alcances de la TEMERIDAD PROCESAL
ACERCA
DE LA TEMERIDAD PROCESAL.-
La temeridad procesal “consiste en la
conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta
de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad,
configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón”[22].
La temeridad no es otra cosa que una
acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo
debido, así como ataca valores morales del demandado quién se ve obligado a
defenderse, si es que lo puede hacer sobre afirmaciones tendenciosas. Sin
embargo, quien acciona defendiéndose, aunque sea claro conocedor de su
culpabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la
búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- en previsión de no ser
víctima de un abuso de derecho.
Litigar con temeridad o accionar
con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es
la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos
para deducir o resistir la pretensión y, no obstante ello, así lo hace,
abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario.
La conciencia de no tener razón o el
saberse actuando sin poseer de razón legal, es lo que condiciona la temeridad.
El comportamiento de temeridad se refleja ante el magistrado, a través de toda
la actuación en el proceso por lo absurdo, caprichoso, etcétera, de las
pretensiones o defensas[23].
Por otro lado, recurrir al tedio,
aburrimiento y en consecuencia extender o prolongar el tiempo del proceso
alegando un sin fin de coartadas, ya sea, enfermedad o viaje con la
finalidad de acrecentar la cantidad de los honorarios y lo que es peor muchas
veces en casos donde se sabe a ciencia cierta que no se podrá ganar; son claros
ejemplos del actuar temerario a nivel procesal. La declaración del Decano
del Colegio de Abogados de Lima, Walter Gutiérrez, es muy clara y evidente, al
señalar que: "El 60% de los expedientes que existen en los órganos
jurisdiccionales corresponde a procesos chatarras, frívolos, que no tienen
fundamento legal o fáctico, pero que son presentados impunemente por abogados
inescrupulosos, sobrecargando el sistema y volviéndolo más ineficiente”.
La temeridad no es de reciente data,
ya que en el derecho romano la parte vencida era condenada al pago de
las costas de la contraria, tomándose como base la idea de la temeridad en
el proceso. Luego, se introdujo el principio del vencimiento como
justificativo del pago total de las costas. En ese sentido, tenemos que
Piero Calamandrei, en su obra “Elogio de los jueces escrito por un abogado”,
señala en lo referido a ciertas relaciones entre los abogados y la verdad, así
como analiza la obligada parcialidad del defensor, en ese sentido refiere:
"El abogado, como el historiador, traicionaría su oficio si alterase la
verdad relatando hechos inventados…”[24].
Vemos imprescindible definir los
términos “temerario y temeridad[25]”, en ese sentido
tenemos que: i) El primero significa: “imprudente; quien desafía los peligros.
Pensamiento dicho o hecho sin justicia ni razón; y en especial cuando ataca
valores morales del prójimo”, ii) El segundo, constituye una: “acción
arriesgada, a la que no precede un exámen meditado sobre los peligros que puede
acarrear o los medios de sortearlos. Juicio temerario, el formulado sin la
debida razón y fundamento. En lo psicológico y en la resultante vital, la
temeridad, alineada en cierto grado en la actitud suicida, cuando el desafío
entraña contingencias considerables para la existencia o la integridad física,
encuentra móviles desde el interés más egoísta al sacrificio más excelso; ya
que corresponde a actuaciones que se escalonan desde la agresión y el despojo
delictivo al salvamento del prójimo y a intentos heroicos. En la esfera
jurídica concreta, el litigar con temeridad, sin probabilidad al menos de que
la causa pueda triunfar por hechos favorables o argumentos aún débiles que
alegar, lleva consigo la condena en costas. En los ordenamientos procesales
donde tal medida no se funda, cual exige la responsabilidad civil, el hecho del
vencimiento; sin excluir un posible recargo, ya punitivo, por movilizar de mala
fe a la justicia”.
Debemos tener presente que el
magistrado, en lo referido a la temeridad procesal, es responsable de
supervigilar el proceso desde dos perspectivas: i) desde el litigio o tema de
fondo y ii) desde el actuar o comportamiento de las partes. Así lo señaló
Eduardo Couture en el Proyecto del Código de Procedimiento Civil uruguayo:
“…ningún campo es mas apropiado que el del proceso para poder efectuar una
vigilancia directa sobre la buena fe. Allí está el magistrado que es,
simultáneamente, juez del conflicto y juez del proceso. Él discierne, dentro
del ámbito del mismo juicio, no solo quien tiene razón, sino también como se
han comportado los que pretenden tener razón…
15.- Definición y alcances de la malicia procesal
SOBRE LA MALICIA PROCESAL.-
Además, es importante precisar o
tener en claro los significados de temeridad y malicia. Así, tenemos que: i)
"La primera, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber su mínima
razón para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción; y ii)
La segunda, se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o
actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un
objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdicción"[26].
Malicia procesal es “la utilización
arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal
genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción
específica (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades, que
la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso,
obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena
fe”[27]. Malicia es, por
ejemplo, confabular con el notificador para que notifique en un domicilio
diferente del que consta en la cédula, con el oscuro propósito que el demandado
o notificado pierda sus derechos por la no comparecencia en término al proceso.
La temeridad se evidencia en tanto se
vincula con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia se identifica
mas bien con la forma valiéndose de lo que está regulado, abusando de ello. Sin
embargo, no debemos perder de vista que tanto la temeridad como la malicia-
mala fe- (demostrados) en que incurre el litigante deben ser sumaria y
ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso.
16.- Definición de LITIGANTE
TEMERARIO
La aparicion del término temerario
procesal o litigante temerario se produce en los inicios de la culpa
aquiliana o extracontractual de la ley del mismo nombre, siendo las
costas una forma de pena civil contra quien sin razón alguna ejercitaba una
acción o temerariamente se oponía a ella, generándose un daño evidentemente
injusto que debía ser definitivamente reparado.
El litigante temerario, denominado
por Justineano “improbus litigatur” (contendiente deshonesto, pleitista
de mala fe), tiene una naturaleza binomia o bifronte, es
decir: i) demanda o se excepciona a sabiendas de su falta de razón o sin motivo
valedero, ejerciendo una litigación bizantina, ii) activando la prestación de la función
jurisdiccional basándose en motivos fútiles, lo que constituye una
actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad procesal.
Improbus deviene
de improbe e improbe significa con maldad o
perversamente, de modo defectuoso, injusto e irrazonado. Es quién activamente
tiende trampas y/o estafas procesales con una subjetividad dolosa, con la finalidad
de engañar al juez y derrotar y/o dañar o perjudicar a la parte contraria,
recurriendo al uso de medios ilegales y falsos para obtener el resultado
propuesto.
Litigar temerariamente, es actuar de
mala fe, con la idea de lograr beneficios en base a mentiras, engaños, ocultar
información, etc. Así también, quien inicia una demanda, o interpone una
excepción sabiendo que no tiene un mínimo de razón, incurre en temeridad
litigante. Por otro lado, consideramos que proceder maliciosamente en una
suerte de
confabulación abogadil consistente en
burlar al magistrado con el propósito de conseguir un beneficio (que no le
corresponde legalmente) en la causa y en perjuicio también del patrocinado,
muchas veces no solo para ocultar sus errores de patrocinio, sino también para
incrementar sus honorarios de manera ilegal prolongando (el demandado que
interpone excepciones, defensas y recursos sin fundamentos serios, con la única
finalidad de dilatar o entorpecer) innecesariamente un juicio muchas veces
cuasi eternamente[29]; es asumir una conducta
procesal de improbus litigatur.
Verbigracia, el litigante temerario
es quien altera el proceso, pues, falsifica, corrompe, cambia, cercena,
destruye o sustrae la prueba ya incorporada al mismo, o amenaza, coacciona,
soborna o engaña a un testigo; porque de esa manera el magistrado probablemente
decidiría muy distinto a lo que debiera (a lo justo), obviamente en perjuicio
de la parte contraria.
Consecuentemente, el temerario
procesal o “improbus litigatur”, es quien ha actuado indistinta o
concurrentemente con temeridad procesal o con malicia (mala fe) procesales. Por
ende, consideramos válido utilizar el término maliciario
procesal, como sinónimo detemerario procesal, dado que este
ultimo abarca o incluye a la temeridad y a la malicia (mala fe) procesales.
17.-
TEMERIDAD Y MALICIA VS. PRINCIPIOS PROCESALES.-
En primer lugar, tenemos que la temeridad
y malicia procesales se identifican con la farsa, con la estafa en el proceso,
con la ilegalidad, con el abuso del derecho. En consecuencia, son totalmente
contrarias a los principios procesales que salvaguardan los derechos de las
partes y de terceros, principios que pueden entenderse a nivel genérico, o
específico, es decir, ya sea a nivel de un proceso constitucional u ordinario.
Empero, en segundo lugar tenemos que
respecto de los principios procesales: Hernando Davis Echandía afirma la
importancia de los principios de la buena fe y la lealtad procesales[30] (este último,
denominado también, principio de moralidad[31] y principio de
conducta procesal[32]): “La ley procesal debe
sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello
severas medidas, entre ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y éstos,
y el juez debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar
tanto aquella como el fraude procesal”.
En ese sentido, no se puede accionar,
en sede judicial, con temeridad y/o malicia procesales si se es respetuoso de
los principios señalados, ya que la malicia y temeridad procesales son
totalmente opuestas o antagónicas respecto de los principios de la buena fe y
la lealtad procesales.
18.- SUJETOS QUE INCURREN EN ABUSO DEL DERECHO.
Consideramos que pueden incurrir en
uso abusivo del proceso la totalidad de los sujetos procesales:
i) Las partes.- Cuando
solicitan o reclaman derechos inexistentes o ilegales o al quejar indebida o
infundadamente a un magistrado ante la Oficina de Control de la Magistratura-
OCMA- (en este tipo de quejas incurren también no pocos abogados).
ii) El abogado.-[43] A través de la
interposición de recurrentes medidas cautelares, el planteamiento de ilegales
recusaciones, accionar judicialmente a través los recursos mas perjudiciales
para la parte contraria, de quebrantamiento de procesos, reclamar un derecho
sin haber agotado la vía previa, interposición de recursos de todo y por todo
con el evidente propósito de dilatar o impedir la finalización del proceso o la
ejecución de una sentencia.
iii) Los auxiliares
jurisdiccionales.- Mediante el ocultamiento de documentos.
iv) Los notificadores.-
Al notificar en lugar distinto a la verdadera dirección de la otra parte.
v) Los terceros.- A
través de inconductas procesales de peritos, y
vi) El juez.- Al correr
excesivamente traslados a la partes, excesivo rigor en la formalidad al
rechazar recursos o declarar nulidades recurrentemente, admitir o rechazar
medios probatorios abiertamente procedentes o improcedentes respectivamente,
incurrir en morosidad judicial injustificada o no sancionar (omisión cuasi
cómplice) el accionar procesal abusivo de cualquiera de los sujetos señalados.
19.-
FORMAS PARA DETERMINAR DICHO ABUSO
Contamos con tres parámetros,
maneras, modalidades o criterios para establecerlo:
iSubjetiva.- Mediante la
cual el sujeto del proceso ejercita una conducta procesal abusiva con clara
intencionalidad o culpa de dañar a otro
ii) Objetiva.- En
esta modalidad el sujeto procesal acciona abusivamente en el proceso
consiguiendo violar, eliminar, modificar o afectar la finalidad del derecho.
iii) Ecléctica.- Considera
que el sujeto procesal comete abuso del derecho al querer (y lograr) perjudicar
a otro o al distorsionar/ desbordar el fin del derecho. En otros términos, el
presente criterio ecléctico o mixto considera la simultaneidad o
concurrencia de las anteriores modalidades descritas.
20.- EFECTOS DEL ABUSO DEL DERECHO.-
Respecto de los efectos que se
generan como consecuencia de la aplicación o acción comisiva del abuso del
derecho o procesal, Juan Alberto Rambaldo[44] nos da luces al
acotar que:
“Es lógico que varíen los efectos de
la comisión del abuso procesal, según:
i)
La oportunidad en el que el mismo se
cometa (antes o durante el proceso),
ii)
El tiempo en que se hubiese tomado
conocimiento de la realización del acto abusivo,
iii) La magnitud y,
iv) La reparabilidad del daño causado”.
21.- COSTAS,
COSTOS, MULTAS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.-
10.1. COSTAS.-
Según el Código Procesal Civil
peruano (art. 410), las costas están constituídas por i) las tasas judiciales,
ii) los honorarios de los órganos de auxilio judicial y iii)los demás gastos
judiciales realizados en el proceso.
La costas o gastos son de aplicación
a la parte vencida (se aplican de oficio), tanto como los costos, pueden ser
convenidos por las partes cuando el proceso concluye por transacción o
conciliación. Notificadas las costas deben ser canceladas de manera inmediata,
caso contrario se podrá cobrarlas por la vía forzosa.
Hugo Alsina[45] sostiene que “en
los inicios del antiguo derecho romano no se conocían las costas, cada
litigante abonaba sus propios gastos… tampoco se conocieron en Francia hasta la
edad media, en que se comenzó a aplicar una multa a quien sucumbía en el
pleito, de donde derivó la costumbre”.
El maestro Chiovenda[46], manifiesta “la máxima
de que el vencido ha de pagar necesariamente al vencedor los gastos o costas
del juicio corresponde ya a la última fase del derecho romano. Anteriormente la
condena en costas, no se imponía sino al vencido temerario, entendida la temeritas,
al igual que la calumnia, como consecuencia de lo injusto. En días
más remotos aún no tenía lugar el reembolso de gastos entre las partes
contendientes, pues quedaban a cargo del vencedor y del vencido, a no ser que
uno de ellos tuviera derecho a exigirlas de un tercero ajeno al pleito, pero
responsable de él”.
Para Jaime Guasp[47], “las costas son una
parte de los gastos procesales: una species de un genus más
amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que el proceso
puede producir”.
Según explica Pedro Sagástegui
Urteaga[48], “la expresión costas
tienen varios sentidos: i) Cantidades fijas e inalterables que se adeudan al
Estado con ocasión del proceso ii) Condena accesoria impuesta en sentencia por
su conducta procesal iii) Indemnización a cargo de la parte vencida en proceso
civil a favor del vencedor, cuando el juez condena al resarcimiento de esa
parte de los gastos causados iv) Es propio de los sistemas del civil
law. En el derecho anglosajón se denomina expensas o fees”.
Por otro lado, Raúl Chanamé Orbe[49] refiere que las
costas son “gastos ocasionados a las partes litigantes con ocasión del proceso
judicial, que se cuantifican en un valor económico. Las costas son: i)
procesales (actuaciones y diligencias) y ii) personales (honorarios de abogado,
etc.).
Henri Capitant[50], señala “costas es el
conjunto de gastos tasables efectuados por las partes en el curso o con ocasión
de un juicio y que constituyen el objeto de una condena especial en el fallo;
en principio se ponen a cargo de la parte vencida”.
10.2. COSTOS.-
Se debe entender por costos
genéricamente como una indemnización impuesta por el magistrado como
resarcimiento. Sin embargo, el Código procesal civil peruano (art. 411)
establece que son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte
vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito
Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los
Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
Couture señala “los costos son 1.-
Cantidades variables que como los honorarios profesionales, se adecuan a los
que prestan servicios a los litigantes o a la justicia. 2.- Condena accesoria
que el juez impone a quien ha litigado con malicia que merece la nota de
temeridad, o en los casos en que es preceptiva por disposición de la ley. 3.-
Indemnización que debe el vencido al vencedor cuando el juez, por ministerio de
la ley o por apreciación de la conducta de aquél en juicio, condena al
resarcimiento de esa parte de los gastos causídicos”[51].
10.3. MULTA.-
Se encuentra constituída por una
sanción económica con la singularidad de estar destinada a ser ingresos propios
del Poder Judicial. Sin embargo, a diferencia de las costas, no está regulada
la exoneración de la misma. En consecuencia, se entiende que el juez debe
ponderarla debidamente para no ocasionar angustias económicas excesivas en la
parte vencida.
Henri Capitant[52] afirma que multa
de procedimiento “es una multa considerada, a menudo como una variedad
de la civil, y cuya función es asegurar el juego regular de un procedimiento,
ya sea obligando a cumplir una formalidad o previniendo el ejercicio abusivo de
un recurso”.
Antiguamente las costas importaban
una suerte de prohibición de imponer otra sanción como sería la condena a pagar
un resarcimiento suplementario (multa). Sin embargo, en la actualidad es casi
de común aceptación en el derecho latinoamericano que contempla a su vez la
temeridad procesal. Así por ejemplo: el artículo 22 de la Ley colombiana 446 de
1998 establece lo relacionado a la imposición de multas por entorpecer el
normal desarrollo del proceso, obstruir la practica de pruebas, entre otros[53].
10.4. RESPONSABILIDADES.-
La temeridad y malicia (mala fe) procesales
se ubican en el Derecho de Daños, ocasionándose consecuentemente daños en todos
los sujetos de un proceso judicial, aunque mayormente en el demandante y
demandado.
El litigante que incurre en temeridad
y/o malicia (mala fe) procesales abusa del derecho en perjuicio de la
contraparte y/o terceros; consecuentemente es responsable por dicho acto a
nivel civil, penal y administrativo.
Pero, cabe señalar que el daño que
ocasiona es un daño material y no moral. Además, incurren en temeridad y
malicia procesales quienes hayan actuado de manera dolosa, fraudulenta y no por
culpa. Es decir, tienen que haber obrado con plena conciencia y voluntad de
querer hacerlo. Así, traemos a colación el inc. 5 del art. 50 del Código
Procesal Civil peruano, que indica: “son deberes de los jueces en el
proceso: sancionar al abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o
fraude”.
10.5. SANCIONES.-
Es importante precisar que los
sujetos del proceso que incurren en temeridad o malicia procesales, son pasibles
de sanciones como la multa. Así, citamos el inc. 1 ab initio del
art. 53 que trata sobre las facultades coercitivas del juez y que en mérito a
ellas puede“imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o
quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión”.
La parte pertinente del inciso del
artículo mencionado en el párrafo anterior, es aplicable cuando por ejemplo: el
juez advierte que se está incurriendo en temeridad o malicia procesales o se
pretende hacerlo, entonces, se hace saber al o los responsables conminándolos a
que se abstengan de continuar o insistir en dicha actitud, con el
apercibimiento de imponer multa como sanción.
22.- LA JURISPRUDENCIA EN VENEZUELA
SOBRE EL ABUSO PROCESAL
23.- EL
ABUSO EN EL PROCESO . ANTECEDENTES. LA TEORÍA DEL ABUSO EN EL DERECHO PROCESAL.
24.- La
responsabilidad civil en el proceso. Elementos de la responsabilidad
La
responsabilidad civil en el proceso:
Si
observamos atentamente la dirección del principio aplicado en el proceso,
advertiremos que el abuso presenta dos facetas:
a) La actuación negligente, culpable o
dolosa que lleva una intención subjetiva (animus nocendi).
b)
) La
elección del proceso como medio de actuar dicha actitud, de manera que se
pretende desviar el fin normal de la jurisdicción.
c)
En el
primer aspecto, la atribución de responsabilidad es subjetiva; en el siguiente,
en cambio, es objetiva
Elementos de la responsabilidad
La
responsabilidad civil considerada en relación con el abuso del proceso se debe
regir por los mismos principios de la ley de fondo, de manera que existirán
como elementos:
a) Un hecho (actuación procesal) que haya
provocado la utilización inadecuada o antifuncional del proceso;
b) una conducta o comportamiento procesal
que expone una voluntad encaminada a un fin disvalioso, y que podrá ser
negligente, culpable o dolosa;
c) una relación de causalidad, es decir, el nexo
entre los dos primeros componentes;
d) un daño, que sea producto del
procedimiento abusivo gestado.
Sujetos responsables
Todos los
que intervienen en un proceso pueden, en alguna medida, abusar de él.
Sujeto
activo será quien provoque o ejercite el acto disfuncional. Podrá ser el actor
que promueve la demanda como aquél que abusivamente se resiste a ella, o los
terceros que debiendo actuar en el proceso por una intervención obligada, se
oponen sin fundamento.
El abuso
puede estar en el exceso del derecho invocado (v.gr: desconocer una firma que
le es propia) como en el medio elegido para ejercerlo (defensa ilegítima).
Sujeto
pasivo será quien se encuentre sometido al litigante que actúa el abuso,
pudiendo ser el Juez el agraviado, como en los procesos simulados o
confabulados, aunque la situación supone un encuadre jurídico diferente.
Los
abogados y procuradores son agentes de producción del abuso y a ellos nos
referiremos oportunamente.
25.- Modos
de prevención y represión del abuso procesal.
26.- Cómo ha evolucionado el concepto de
abuso procesal . Tipificaciones del
abuso procesal.
El
principio de moralidad en el proceso sólo puede ser controlado por quien lo
dirige (el Juez), sin perjuicio del deber de colaboración que tienen las partes
y del respeto hacia la lealtad, probidad y buena fe que inspiren sus actos.
Esa regla
moral, recurrente en los tópicos de este trabajo, acuña en el código procesal
distintas normas que reprimen la conducta procesal inadecuada, de manera que se
fijan sanciones a pesar del fin preventivo que tienen por la amenaza implícita.
El abuso en
el proceso se puede secuenciar según el momento y el acto donde se manifiesta.
a) En la proposición de la demanda, se da
tentativamente cuando la pretensión es ambigua, inmotivada, falsa o con
intenciones dolosas. Son
ejemplos de
este grupo, la elección de la vía más perjudicial para el adversario; la confusión
a través del proceso con la intención de provocar una incertidumbre dañosa; el
reclamo sin fundamentos con la finalidad de lograr tiempo adicional u otra
ventaja aparente; cuando a través de la demanda se busca una medida de coacción
directa o amenazante; cuando se acude al proceso sin necesidad; etc.
b) En la actividad procesal, se refleja
mediante peticiones que encierran engaños o mentiras, superficialidad,
temeridad o malicia, etc. V.gr. la recusación maliciosa, la negativa de la
firma propia, la insistencia recursiva cuando ella es improcedente, el abuso en
la traba de medidas cautelares, etc. En suma, se trata de advertir las dos
actitudes propias del abuso con el proceso y del abuso en el proceso.
En el
primer grupo (abuso del proceso) se encuentran actos contrarios a la finalidad
prevista en:
1) Elección de la vía más dañosa para el
adversario: supuesto que permiten nuestros ordenamientos procesales al
dejar la opción para el actor del tipo de procedimiento a seleccionar (v.gr:
juicio ejecutivo o proceso de conocimiento), sin perjuicio de lo dispuesto en
el art. 319 del código procesal.
El
perjuicio que se busca con esta vía es el alargamiento o postergación en su
resultado, o el mantenimiento del estado de incertidumbre sobre una situación
en conflicto.
2) Confundir al oponente por la vía del
proceso: será el caso de las demandas ambiguas, las que provocan un
apartamiento de la finalidad legal que cumple el proceso. La intención es
causar desconcierto e inseguridad en el contradictor. En algunos casos, este
supuesto se confunde con la malicia o el engaño procesal.
3) Reclamar sin fundamento aparente: como
en las pretensiones que no se motivan circunstanciadamente o en aquellos
recursos que devienen técnicamente inaudibles pues, lejos de enjuiciar los
fundamentos dirimentes del decisorio, se limitan a cuestionar en términos
superficiales y escasos, la seriedad del pronunciamiento, hecho que resalta el
abuso y la ligereza de la actuación.
4) Cuando se busca con el proceso una
finalidad coactiva: hipótesis alejada de la simple compulsión que admite el
juicio ejecutivo y que se afinca en las peticiones de quiebra, en las
ejecuciones hipotecarias, etc., donde la mora y el monto reclamado, siendo
mínimo, se pretenden para soliviantar el ánimo del deudor.
5) Cuando se acude al proceso sin necesidad:
con el fin de desgastar energías y socavar la voluntad del demandado. Por
ejemplo: cuando se recurre a juicio para provocar la mora del deudor; demanda
de resolución contractual cuando existe pacto de rescisión automática, etc.
En el grupo restante (abuso con el
proceso) podemos
ejemplificar con los actos siguientes que ocurren en el curso de la litis:
1) Recusación maliciosa: que constituye un
supuesto específico de obstruccionismo, en la medida que su interposición
solamente persiga demorar el desarrollo del proceso. Será maliciosa -dice la
jurisprudencia- la recusación desprovista de un mínimo de fundamento valedero,
que denote la total falta de relexión y, con ello revele que, por ser fútil no
ha tenido en consideración la investidura de los magistrados
2) Abuso en materia probatoria: la etapa
probatoria pretende encontrar en la actividad de las partes la reconstrucción
de los hechos y de la situación jurídica tal como efectivamente ocurrieron o
están ocurriendo las cosas. Este objetivo de colaboración desinteresada en la
búsqueda de la verdad, obviamente fundamentada en principios de lealtad y
probidad entre las partes, pocas veces se cumple. Testimonian la afirmación
acciones tales como alterar el estado de cosas o lugares que deben ser objeto
de reconocimiento; o cuando se niega acompañar documentación en el juicio con
el argumento de ser confidencial; o la parte niega, con mezquindad manifiesta,
a colaborar en la producción de pruebas científicas que necesitan de ella.
3) Abuso en materia recursiva: se trata en
el caso de cuestionar el planteo obsecuente de impugnaciones contra las
resoluciones judiciales. Si bien en el caso de sentencias el órgano de revisión
puede declarar la deserción por no contar el escrito de apelación con una
crítica concreta, razonada y autosuficiente, se pretende que entre las
facultades judiciales del a quo se concrete la potestad de sancionar (y
declarar inadmisible) al litigante que abusa de los medios de gravamen y las
vías de impugnación. El análisis serio, razonado y criterioso para llevar
adelante un recurso es el cánon que prefija
la suficiencia de la queja.
Esta es la
otra cara del abuso: la prevención exagerada de la facultad de apelar, llevada
al excesivo requerimiento ritual. El justo medio de la defensa en juicio parece
sugerir que sea la interpretación judicial quien determine el alcance del
principio.
4) Abuso cometido en las medidas de ejecución:
el juicio ejecutivo presenta, por sus peculiares características, uno de los
campos más fértiles, más aptos para actuar el abuso. El título ejecutivo, que
por sus características no admite investigación en la causa que lo origina, es
llevado al proceso como el hacha del verdugo; sin embargo, aquel título no
puede estar aislado de la legalidad general sino inmerso en ella y no puede
eludir, en nombre de las necesidades del comercio o de la armonía de una
construcción doctrinaria, institutos básicos del derecho como el conformado por
los principios de moralidad y buenas costumbres, licitud de la causa,
inexistencia de abuso, ausencia de imprevisión, etc.
5) Abuso en el cumplimiento de la sentencia
ejecutiva.
6) Abuso en las medidas cautelares.
27.- Puede
ser precisado el abuso en las
diferentes etapas del proceso? Se puede
secuenciar según el momento y el acto donde se manifiesta?
28.- LA
AMBIGÛEDAD EN EL PROCESO. En qué
consiste y cuál es su consecuencia
procesal.
29.- IMPROPONIBILIDAD
OBJETIVA DE LA DEMANDA Y ABUSO PROCESAL. ¿Qué deben hacer los jueces cuando se
encuentran con una demanda cuya pretensión, lejos de estar fundada, carece de
una lógica sustentación? ¿Deben darle trámite y derivar al demandado la carga
de rebatir el contenido?. O ¿pueden denegarla inmediatamente? .
… Si así lo
hicieran ¿no vulnerarían el derecho a la defensa en juicio?, o lo que sería
peor ¿no estarían privando de tutela jurisdiccional a una acción que,
irrazonable, errónea, maliciosa o no, puede encontrar una conclusión diversa a
la estimada ab initio por el habitual corsi y ricorsi que transita un proceso?
En estos
términos se plantea el problema que ahora enfrentamos. Su situación es diversa
del rechazo in limine que previenen las normas procesales (ARGENTINA v.gr.:
art. 337 Código Procesal de la Nación) y distinta también de la defensa que se
esgrime cuando nos hallamos ante una demanda de oscuro libelo.
El
principio de autoridad del juez, como tercero director de la contienda, y el
nuevo rumbo que marca la socialización y publicidad del proceso, indican los
resortes a partir de los cuales se encuentra el fundamento de la potestad de
rechazar sin más trámite una pretensión manifiestamente improponible.
El servicio
efectivo de la justicia, a través de una magistratura atenta, conlleva la
facultad de contrarrestar todo ejercicio abusivo del derecho que, mostrado en
apariencia ajustado a principios sustantivos, en realidad somete una aspiración
absolutamente alejada de resguardo normativo y carente de tutela
jurisdiccional.
Empero, el
derecho a la jurisdicción y a la audiencia le impone al juez la
regla de
fundamentar la decisión, demostrar objetivamente el vicio que hac
inadmisible
la pretensión expuesta y justificar en derecho la causa normativa que
obstaculiza el andamiento. Morello y Berizonce
recomiendan que la decisión desestimatoria alcance la autoridad de cosa
juzgada material, toda vez que está resolviendo el fondo de la cuestión. En
esto, siguen a Redenti, que es partidario de igual solución.
La duda, la
apariencia formal del derecho y todo motivo de prevención que tenga el juez
para operar de oficio la repulsa jurisdiccional orientan la gestión procesal,
sin perder de vista la posibilidad de corrección toda vez que, advertida la
carencia de cualidad, no debe tolerarse saneamiento ni convalidación de lo que
es objetivamente improponible.
30.- EL DEBER DE DECIR VERDAD EN EL PROCESO. Sujetos obligados a decir verdad.
31.- Importancia
práctica de la prueba del juramento decisorio en la actualidad.
32.-
Como incide la falta de lealtad y probidad, el abuso de derecho, el
arterismo procesal y el fraude en EL PROCESO.
33.- Explique
los deberes procesales y su diferencia con la carga procesal y las obligaciones
procesales.
34.-
Cuàl es el objeto de la regla moral en el proceso.
35.-En què
consiste la buena fe procesal y cómo ha sido su evolución.
36.-
En què consiste el principio de moralidad procesal y còmo ha sido su evolución.
37.- El
abuso del derecho y el abuso procesal. Un principio procesal: ¿derivado o
independiente?. Tendencias.
38.- El
acto abusivo: su distinción con el acto ilícito.- Tipos de abuso procesal.
Quienes pueden cometer abuso procesal. Explique.
39.- Abuso
del órgano jurisdiccional; cuales son los criterios de interpretación?
Consecuencias del acto abusivo; Prevención y sanción.
40.-
Ejemplos de abuso procesal de las partes, letrados, jueces y auxiliares de
justicia. Explique.
41.-
Que se entiende por negligencia, dilación, temeridad,
malicia e irrespetuosidad. Señale ejemplos en cada caso.
42.-
Qué es el fraude procesal y qué aspectos abarca. Explique.
43.-
Diferencia entre fraude procesal, simulación, mentira, error. Ejemplo en estos
casos.
44.- Casos
de Fraude Procesal en Venezuela. Contenido de las Sentencias más emblemáticas.
45.-
Procedimiento para atacar el Fraude Procesal. Explique
46.-
Consecuencias de la infracción del Principio de Buena Fe Procesal.
47.-
Sanciones establecidas en leyes generales y especiales a las faltas de
probidad, buena fe , respeto, abuso de derecho, arterismo y otros.
48.-
Cual es el contenido de la Sentencias Intana, Zavatti, Payares y Cerro Verde.
49.-
La conducta de las partes en el proceso como
elemento de convicción para la decisión del juez, explique.
50.-
En què consiste el Recurso de queja, explique.
51.-
Sanciòn de arresto a las partes y sus apoderados. Explique
detalladamente los alcances del art 49 de la CRBV a estas situaciones,
y las sentencias vinculantes al caso.
52.-
Responsabilidades de los Jueces. Contenido
53.- Definición de FRAUDE PROCESAL. Doctrina, y
jurisprudencia
“Consiste en el acto pérfido de desafiar las leyes con apariencia de
someterse a ellas y de violar los contratos bajo la apariencia de ejecutarlos,
engañando con la exterioridad sobre el
verdadero sentido de los actos o hechos”
El fraude es el acto de violar las leyes, engañando a los magistrados y a
los terceros por medio de los actos”
54.- FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL
1- VIA INCIDENTAL –Art 607 CPC ( Dentro del proceso)
2.- VIA AUTONOMA – DEMANDA DE NULIDAD
3.- AMPARO CONSTITUCIONAL
4.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
...Que
en la misma decisión que sirvió de sustento a la Sala Civil para el
decreto de la reposición (caso: Intana/Hans Gotterried Ebert
Dreger) la Sala Constitucional estableció que: “(l)as figuras
específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal
y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación
únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que
hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se
declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los
actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un
plano de igualdad entre las partes. Si el juez detecta de oficio el
fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de
marzo de 2000(expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto
así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs.
Constructora Concapsa C.A.) en consecuencia no hay razón para que las
partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”
..Omissis
Esta Sala ha señalado que no debe pretenderse que la
revisión sustituya ningún mecanismo ordinario o extraordinario, ni siquiera, el
amparo, por cuanto mediante esta facultad discrecional que posee esta Sala no
procede de manera directa la protección y garantía de los derechos
constitucionales que supuestamente hayan sido infringidos en el caso concreto,
sino que, por el contrario, busca, de manera general, objetiva y abstracta, la
obtención de criterios uniformes de interpretación constitucional y no el
resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del
solicitante.
...Omissis..
Por las razones que anteceden, a favor del
mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas
constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de
la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de
instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia
probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción
autónoma.
...Omissis..
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su
función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los
artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el
proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra
venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club
C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de
que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso
en perjuicio de terceros. Así se decide.
55.- La responsabilidad del Estado por el anormal
desenvolvimiento de la administración de Justicia. Presupuestos.
56.- El error
judicial y el regimen indemnizatorio del
Estado. Presupuestos.
57.- El Recurso
de Queja.
58.- La
responsabilidad Penal de los Jueces. Normativa que la regula.
59.- REGIMEN
DISCIPLINARIO A LOS JUECES . Evolución constitucional, legal y jurisprudencial .
60.- Cómo
evoluciona el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, sobre
los Jueces y Juezas en Venezuela a partir de la derogada Constitución de 1961.
61) Cuâl es la condición actual en el ordenamiento jurídico
venezolano, de la referida Potestad Sancionatoria y su manifestación en un adecuado Régimen Disciplinario de Jueces.
62) Precisar
las debilidades y vacíos legales que ha presentado el ordenamiento jurídico
venezolano en cuanto al Régimen Disciplinario de los Jueces en Venezuela.
63) En qué medida la Jurisprudencia ha establecido
la normativa aplicable a la materia de Régimen Disciplinario de los Jueces en
Venezuela, en virtud de la ausencia de normas legales que rijan sobre esa
materia.
64.- ¿Cuál era el marco constitucional, legal y
jurisprudencial de la Responsabilidad de los Jueces antes de 1999?
65.- ¿Cuál es
el marco constitucional, legal y jurisprudencial del Régimen Disciplinario de
los Jueces con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999?.
66.-¿En los
actuales momentos es viable la aplicación del Código de Ética del Juez
Venezolano?.
67.-¿Qué
normativa se aplica actualmente para la ejecución del Régimen Disciplinario de
los Jueces?.
68.- ¿Se aplica
correctamente el procedimiento administrativo sancionador en el nuevo Código de
Ética del Juez Venezolano?.
69 .- Que
elementos normativos fueron suspendidos por la Sentencia No. 516 de la Sala Constitucional del 7 de
mayo de 2013. CASO CODIGO
DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO 2010
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECRETA,
CAUTELARMENTE: 1) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL
CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA; 2) QUE
EL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O
POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS, ADMITIR LA
DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS
HECHOS; 3) LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES
2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE
SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”), TODOS DEL
REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO
EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011; 4) LA
SUSPENSIÓN DE LA REFERENCIA QUE HACE EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ
VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES Y JUEZAS TEMPORALES, OCASIONALES,
ACCIDENTALES O PROVISORIOS Y QUE PERMITE LA EXTENSIÓN A ESTA CATEGORÍA DE
JUECES Y JUEZAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 51
Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, CORRESPONDIÉNDOLE A LA COMISIÓN JUDICIAL LA
COMPETENCIA PARA SANCIONARLOS Y EXCLUIRLOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; Y 5)
LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL MISMO CÓDIGO.
70.- Quienes son los sujetos
pasivos en el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ
VENEZOLANO? A quienes se aplica ? Desarrolle.
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