lunes, 22 de junio de 2015

 CUESTIONARIO  DE LA MATERIA 


1.- Qué son los derechos fundamentales y cuál  es su relación con la propuesta    garantista de   Ferrajoli? 

2.- Qué se entiende por Garantismo formal y Garantismo material? 

3.- Qué relación existe entre los Principios Procesales y las responsabilidades procesales tanto del Juez como de las partes, sus apoderados y auxiliares de justicia.




4.-  Deberes primarios y secundarios.


5.- Contenido del principio de moralidad.


6. Concepto de buena fe .


7 .-  En qué consiste el deber jurídico de decir la verdad y cuáles son las consecuencias de su incumplimiento.

8.- Principales efectos de la mala fe.

9.- Qué es la conducta procesal indebida. Regulación procesal de la conducta procesal indebida y como se manifiesta en el proceso.

10.- ¿Cómo se describe la  conducta procesal indebida del órgano jurisdiccional?.  En qué consiste la  Responsabilidad de los jueces.

11.- Distintas manifestaciones de la actuación contraria al principio de buena fe.
·                           -  Con el proceso.
·                           -   En el proceso.

 12.- Definición y alcances de la TEMERIDAD PROCESAL.

13.-  Definición y alcances de  la malicia procesal.

14.- Definición de LITIGANTE TEMERARIO.

15.-  TEMERIDAD Y MALICIA VS. PRINCIPIOS PROCESALES.

16.-  SUJETOS QUE INCURREN EN ABUSO DEL DERECHO.

17.-   FORMAS PARA DETERMINAR DICHO ABUSO.

18.-  EFECTOS DEL ABUSO DEL DERECHO.

19.-  COSTAS, COSTOS, MULTAS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.-

20.- LA JURISPRUDENCIA EN VENEZUELA SOBRE EL ABUSO PROCESAL

21.- EL ABUSO EN EL PROCESO . ANTECEDENTES. LA TEORÍA DEL ABUSO EN EL DERECHO PROCESAL.

22.- La responsabilidad civil en el proceso. Elementos de la responsabilidad .

23.- Modos de prevención y represión del abuso procesal.

24.- Cómo ha evolucionado el concepto de abuso procesal.  Tipificaciones del abuso procesal.

25.- Puede ser precisado el abuso  en las diferentes etapas del proceso?  Se puede secuenciar según el momento y el acto donde se manifiesta?

 26.- LA AMBIGÜEDAD EN EL PROCESO

 27.- IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA Y ABUSO PROCESAL.
¿Qué deben hacer los jueces cuando se encuentran con una demanda cuya pretensión, lejos de estar fundada, carece de una lógica sustentación?  ¿Deben darle trámite y derivar al demandado la carga de rebatir el contenido?, ò ¿pueden denegarla inmediatamente?

28.- LA AMBIGÛEDAD EN EL PROCESO.  En qué consiste y cuál es  su consecuencia procesal

29.-  


30.-  EL DEBER DE DECIR VERDAD EN EL PROCESO. Sujetos obligados a decir la verdad.

31.- Importancia práctica de la prueba del  juramento decisorio en la actualidad.

32.-  Como incide la falta de lealtad y probidad, el abuso de derecho, el arterismo procesal y el fraude en EL PROCESO.

33.- Explique los deberes procesales y su diferencia con la carga procesal y las obligaciones procesales.

34.-   Cuàl es el objeto de la regla moral en el proceso.

35.- En què consiste la buena fe procesal y cómo  ha sido su evolución.

36.-  En què consiste el principio de moralidad procesal y còmo ha sido su evolución.

37.- El abuso del derecho y el abuso procesal. Un principio procesal: ¿derivado o independiente?. Tendencias.

38.- El acto abusivo: su distinción con el acto ilícito.- Tipos de abuso procesal. Quienes  pueden cometer  abuso procesal. Explique.

39.- Abuso del órgano jurisdiccional;  cuales son los criterios de interpretación?  Consecuencias del acto abusivo;   Prevención y sanción.

40.- Ejemplos de abuso procesal de las partes, letrados, jueces y auxiliares de justicia. Explique.

41.- Que se entiende por negligencia,  dilación,  temeridad,  malicia e irrespetuosidad. Señale ejemplos en cada caso.

42.-  Qué es el fraude procesal y qué aspectos abarca. Explique.

43.-  Diferencia entre fraude procesal, simulación, mentira, error. Ejemplo en estos casos.

44.- Casos de Fraude Procesal en Venezuela. Contenido de las Sentencias más emblemáticas.

45.- Procedimiento para atacar el Fraude Procesal. Explique.

46.- Consecuencias de la infracción del Principio de Buena Fe Procesal.

47.- Sanciones establecidas en leyes generales y especiales a las faltas de probidad, buena fe ,  respeto, abuso de derecho, arterismo y otros.

48.-  Cual es el contenido de la Sentencias Intana, Zavatti, Payares y Cerro Verde y las mâs recientes. 

49.- La  conducta  de las partes  en el proceso como elemento de convicción para  la decisión del juez, explique.

50.-  En què consiste el Recurso de queja, explique.

51.-  Sanciòn  de  arresto a las partes y sus apoderados. Explique detalladamente los alcances del art 49 de la CRBV  a estas situaciones, y  las sentencias vinculantes al caso.

52.- Responsabilidades de los Jueces. Contenido


53.-    Definición de FRAUDE PROCESAL. Doctrina, y jurisprudencia  


54.-  

55.- La  responsabilidad del Estado por el anormal desenvolvimiento de la administración de Justicia.  Presupuestos.

56.- El error judicial  y el regimen indemnizatorio del Estado. Presupuestos.

57.- El Recurso de Queja.

58.- La responsabilidad Penal de los Jueces. Normativa que la regula.

59.- REGIMEN DISCIPLINARIO A LOS JUECES . Evolución constitucional, legal y jurisprudencial .

60.- Cómo evoluciona el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, sobre los Jueces y Juezas en Venezuela a partir de la derogada Constitución de 1961.

61) Cuâl es la  condición actual en el ordenamiento jurídico venezolano, de la referida Potestad Sancionatoria y su manifestación en un  adecuado Régimen Disciplinario de Jueces.

62) Precisar las debilidades y vacíos legales que ha presentado el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto al Régimen Disciplinario de los Jueces en Venezuela. 

63)  En qué medida la Jurisprudencia ha establecido la normativa aplicable a la materia de Régimen Disciplinario de los Jueces en Venezuela, en virtud de la ausencia de normas legales que rijan sobre esa materia.

64.- ¿Cuál era el marco constitucional, legal y jurisprudencial de la Responsabilidad de los Jueces antes de 1999?

65.- ¿Cuál es el marco constitucional, legal y jurisprudencial del Régimen Disciplinario de los Jueces con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999?.

66.-¿En los actuales momentos es viable la aplicación del Código de Ética del Juez Venezolano?.

67.-¿Qué normativa se aplica actualmente para la ejecución del Régimen Disciplinario de los Jueces?.

68.- ¿Se aplica correctamente el procedimiento administrativo sancionador en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano?.


69 .- Que  elementos normativos fueron suspendidos por la Sentencia  No. 516 de la Sala Constitucional del 7 de mayo de 2013.  CASO  CODIGO  DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO 2010


70.-  Quienes son los sujetos pasivos en el  CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO?  A quienes se aplica ?  Desarrolle.

  CUESTIONARIO  PREGUNTAS Y RESPUESTAS


TEMA DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTISMO MATERIAL  

1.- Que son los derechos fundamentales y cuál  es su relación con la propuesta GARANTISTA DE FERRAJOLI.

Como ya se dijo en otro momento, es importante destacar que Ferrajoli cuida de distinguir con precisión las confusiones que se pue- den originar por motivo de los derechos fundamentales. Expresa que a la pregunta ¿qué son derechos fundamentales? Hay varias posibili- dades de respuesta según se quiera concretizar la primera pregunta en preguntas secundarias: ¿cuáles son? ¿cuáles deben ser? ¿qué son? Si se responde a cuáles son con referencia a un determinado ordena- miento jurídico, lo que se está haciendo es dar una respuesta positi- vista. Por otra parte, si se contesta a cuáles deben ser, lo que se esta- ría haciendo es asumir una postura axiológica. Y, por último, a la pregunta ¿qué son? Se responderá con una elaboración convencional y no referida ni a un ordenamiento determinado ni a un valor en específico.

Las preguntas que interesan para esta exposición sólo son la segun- da y la tercera, pues la primera corresponderá a cada ordenamiento jurídico en especial. El punto de atención para contestar a ¿qué dere- chos deben ser fundamentales? Está dado, conforme al profesor ita- liano, por el valor de la persona humana en el sentido kantiano: ser siempre un fin y nunca un medio. Vistas así las cosas, Ferrajoli mani- fiesta que hay cuatro valores que son precisos para las personas: vida, dignidad, libertad y supervivencia. Estos valores tienen que servirse de cuatro fines o criterios axiológicos: 1) La igualdad jurídica; 2) El nexo entre derechos fundamentales y democracia; 3) El nexo entre derechos fundamentales y paz, y 4) Finalmente, el papel de los de- rechos fundamentales como la ley del más débil.

Ahora bien y por lo que se refiera a la segunda pregunta (y aquí está el núcleo de su propuesta sobre el tema de los derechos funda- mentales) explicará la necesidad de una respuesta convencional que no apele a criterios valorativos o positivados en un ordenamiento es- pecífico. Y con esto en mente elaborará el siguiente concepto.

DEFINICION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dota- dos de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas.11

El concepto elaborado por el maestro italiano apela a un cuantifi- cador lógico y a un concepto jurídico fundamental. El cuantificador lógico es el enunciado de las proposiciones universales: “todos”; el concepto jurídico fundamental es el de derecho subjetivo.

El cuantificador lógico permite distinguir entre los que son y los que no son derechos fundamentales. Es decir, los derechos al ser uni- versales y al establecer que son de “todos”, constituyen elementos de distinción entre los derechos fundamentales y los que no son dere- chos fundamentales. Pero ¿quién son todos? Ferrajoli responde que aquellos a “quienes su titularidad esté normativamente reconocida”. Y normativamente reconocidos están aún vigentes dos tipos de status: la ciudadanía y la capacidad.

Estas distinciones (la ciudadanía y la capacidad) abren dos divisio- nes para identificar a los derechos fundamentales. Primera división: ciudadanos y no ciudadanos (por eso el habla de todos o sólo los ciu- dadanos). Ese “todos” tiene los derechos de la personalidad, y el “sólo” es el conjunto —de ciudadanos— que tienen los derechos de ciudadanía. Si no eres ciudadano formas parte del “todos” y conse- cuentemente tienes un derecho de la personalidad. En cambio, si eres ciudadano, posees derechos de la personalidad y además dispones de los derechos de la ciudadanía. Segunda división: no eres capaz de obrar o eres capaz de hacerlo. Si no eres capaz entonces acogerás los dere- chos primarios. Pero si cuentas con capacidad de obrar entonces te corresponden los derechos secundarios. Los derechos primarios sólo están integrados por expectativas, y los derechos secundarios están formados por expectativas y poderes; es decir, los primarios te permi- ten disfrutar de la libertad y los derechos del ciudadano (expectativas.

negativas y expectativas positivas). Por el contrario, los derechos se- cundarios, además de las expectativas, te permiten ejercer por ti mismo tus derechos (poderes privados y poderes políticos). Por otro lado, la reunión de todos ellos arroja como resultado cuatro tipos de derechos: los derechos humanos, los derechos públicos, los derechos civiles y, finalmente, los derechos políticos.

Pasemos ahora al concepto de derecho subjetivo que elabora Ferrajoli. Dice el profesor italiano que entiende por derecho subjetivo “cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no su- frir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”. Al intro- ducir el término expectativa —provocador en la filosofía jurídica— se aleja de las tradicionales definiciones que sitúan en la protección real (garantías) del derecho un criterio necesario para su existencia. Pero ¿cómo llega Ferrajoli a este concepto? La respuesta parece descansar en las siguientes consideraciones: El jurista italiano observa que los grandes triunfos de la humanidad —como son las declaraciones inter- nacionales en materia de derechos humanos— a la luz de los concep- tos clásicos de derecho objetivo (y particularmente en la teoría kelse- niana de que un derecho subjetivo es el reflejo de un deber) ante la carencia material de “garantías” no constituirían derecho. Esta situa- ción definitivamente no le convence. Consecuentemente busca susten- tar la idea de un derecho que, para su existencia, no tenga necesidad de acudir a la existencia de la garantía. Y esto es un conflicto que hay que resolver en la relación entre el ser y el deber ser. Es decir, la norma en el deber ser debe contar con una garantía, pero en el ám- bito del ser, con frecuencia, carece de garantías. La falta de garantías no refleja la inexistencia del derecho, sino más bien la existencia de lagunas que hay que colmar. Para ello recurre a la solución de crear una figura —la de expectativa— que es al mismo tiempo normativis- ta (deber ser) y realista (ser). La expectativa, al parecer, cumple ese objetivo, pues a la expectativa negativa o positiva según sea el caso le corresponden obligaciones o prohibiciones en el plano normativo, pe- ro en el plano fáctico la ausencia de esa correspondencia produce una laguna que tendrá que ser resuelta.

Ahora debemos preguntar ¿cuáles son las repercusiones de estos aspectos —universalidad, derecho subjetivo, expectativa, etcétera— en la teoría de los derechos fundamentales? Ferrajoli responde que.  esta forma de ver las cosas ocasiona el establecimiento de cuatro tesis fundamentales (las cuales son esenciales para una nueva forma de de- mocracia —sustancial—). Estas tesis fundamentales son el resultado de la definición y no deben confundirse con los postulados axiológi- cos que constituyen los fundamentos de los derechos fundamentales. La primera tesis separa a los derechos patrimoniales de los derechos fundamentales; la segunda tesis establece a los derechos fundamenta- les como la base de la igualdad jurídica (que a su vez es el sustento de la dimensión “sustancial” de la democracia); la tercera tesis reco- noce la supranacionalidad de los derechos fundamentales; y, final- mente, la cuarta tesis sustenta la relación que hay entre derechos fun- damentales y sus garantías. Es la tercera tesis el origen de su concepción democrática y por ello se impone dedicarle algunos renglones.

Sostiene Ferrajoli que, de esta manera, la democracia según el pa- radigma garantista es, en realidad, un modelo pluridimensional 

de democracia que tiene dos dimensiones: la dimensión formal y la di- mensión sustancial.

De acuerdo con esta posición, la dimensión formal o política cons- tituye normas formales sobre la producción; en tanto que la dimen- sión sustancial son las normas sustanciales sobre la producción. Las normas formales sobre la producción son el campo que tiene la de- mocracia política para decidir cómo cambiar y quién debe cambiar pero nunca para determinar qué cambiar y qué no cambiar, pues es- tas corresponden a las normas sustanciales sobre la producción. Las normas formales tiene como límite a la democracia sustancial, y la democracia sustancial descansa en los derechos fundamentales que al ser de “todos” ninguna mayoría puede cambiar

Así establecida su definición, y la tipología derivada de ella, consi- dera los méritos de su elaboración: se trata de una elaboración de la teoría del derecho que “prescinde” de circunstancias de hecho y sirve como modelo para cualquier sistema jurídico con independencia de la época o sociedad. Si se respetan los parámetros de status, universa- lidad y derecho subjetivo es un modelo aplicable de forma general. Por otro lado, con base en esos criterios se podrán descubrir los dere- chos humanos, los civiles, los públicos y los políticos. No obstante, ese anunciado “formalismo” encuentra una excepción en cuanto al.  

“carácter inalienable e indisponible” sustentado en la base de la igualdad jurídica. A la luz de estas anotaciones, el profesor italiano parece defender una “sustancia” de su definición: la inalienabilidad e indisponibilidad de los derechos fundamentales por ser de todos:

Si son normativamente de ‘todos’ (los miembros de una determinada clase de sujetos), estos derechos no son alienables o negociables sino que corresponden, por decirlo de algún modo, a prerrogativas no con- tingentes e inalterables de sus titulares y a otros tantos límites y víncu- los insalvables para todos los poderes, tanto públicos como privados.12

Reconoce las limitantes de ese “todos” pues sólo corresponde a quienes tengan la titularidad del derecho, por lo cual el status consti- tuye, para el filósofo, una muestra de mayor democratización de un país: entre más se generalice el status, mayor será la democratización, y entre más se restringa será menor.

 Finalmente, y para concluir este apartado con la tercera idea (pro- yección del modelo garantista a nivel global en virtud de la decaden- cia del concepto de soberanía), Ferrajoli se ocupará del concepto de soberanía.

Para el pensador italiano, la soberanía representa un “residuo pre- moderno” de “rasgos absolutistas” que tiene tres principales dificulta- des: Primero, como concepto filosófico-jurídico (aporía filosófica-jurí- dica); segundo, como institución política (aporía filosófica-política); y, tercero, como elemento de consistencia y legitimidad en relación con la teoría del derecho (aporía de la relación soberanía-teoría del dere- cho).13

En la primera parte de su exposición, y en relación con la aporía filosófica-jurídica, el profesor italiano descifra las características abso- lutistas que han estado presentes en la idea de soberanía.14 Él consi- dera que la soberanía externa es la primera en contar con un respal- do teórico, y adjudica al teólogo español Francisco de Vitoria la primacía en la elaboración de una teoría propia y original del con- cepto jurídico de soberanía. Rescata, del pensamiento de Vitoria, tres ideas básicas: “a) La configuración del orden mundial como sociedad natural de Estados soberanos; b) La formulación teórica de una serie de derechos naturales de los pueblos y de los Estados; y c) La refor- mulación de la doctrina cristiana de la ‘guerra justa’ por él definida como sanción jurídica frente a las iniuriae recibidas”.15 El primer punto marca la diferencia entre la concepción medieval y la moderna: los Estados son ahora independientes y no dependen de un mandatario universal, de un emperador o del papa; esta independencia señala la atribución de sujetos jurídicos a los Estados, quienes encontrarán en la democracia un respaldo a su forma de organización y políticas ex- ternas. El segundo punto, consecuencia del primero, otorga a los Es- tados ciertos derechos naturales; el primer derecho natural es el ius comunicationis, el derecho a que los Estados entren en comunicación y establezcan relaciones, y que se desarrollan en el ius peregrinandi et de- gendi (derecho de movilidad por tierra y por mar), el ius commercii (el comercio en el ámbito internacional), el ius occupationis (ocupación so- bre tierras baldías) y el ius migrandi (el derecho de viajar de uno a otro país, y adquirir los beneficios respectivos); el segundo derecho natural es el ius praedicandi et annunciandi evangelium, es decir el derecho de pre- dicar y anunciar el evangelio —por parte de europeos— y el deber de los indios de obedecerlo so pena de corrección y sanción; y el ter- cer derecho natural, el derecho a la guerra para el caso de que los indios no se dejaran convencer. Finalmente, la tercera idea que selec- ciona de Vitoria es su elaboración de la guerra justa como elemento necesario para mantener la seguridad del derecho internacional, pues ante la carencia de un tribunal internacional, sólo queda este medio para asegurar la efectividad de la justicia internacional.

Por otra parte, y en atención a la figura política que implica la so- beranía, Ferrajoli manifiesta que en el ámbito interno, el concepto de soberanía se convirtió en el sustento del poder absoluto y hace notar que “esta figura designa, a un mismo tiempo, una fuente suprema y no derivada, y se convierte en base de todo el aparato conceptual del  positivismo jurídico: del principio de legalidad y de la convencionali- dad del derecho”.16

Ambas características en unión, generan una influencia, hoy en crisis, sobre la teoría del derecho. El derecho procede, en el Estado decimonónico, de una soberanía absoluta en el ámbito interno y ex- terno. Pero esas características no se pueden presentar juntas. A fina- les del siglo XIX y a lo largo del siglo XX inició y permanecieron “dos líneas de evolución paralelas pero opuestas”. La limitación de la soberanía interna y la absolutización de la soberanía externa. La pri- mera, como consecuencia de los límites constitucionales que se reali- zan en todos los Estados democráticos de derecho y materializados por los derechos fundamentales, principio de legalidad y división de poderes. La segunda, por los extremos del “estado salvaje” que se vi- vieron (y aún se vive) con las guerras mundiales, las intervenciones armadas de países poderosos en contra de los débiles. Esta situación repercute en la teoría del derecho, pues la soberanía ya no puede se- guir siendo considerada como un poder absoluto, tanto en el ámbito interno como en el ámbito externo, pues la soberanía, así concebida “es la negación misma del derecho”. Pero un avance, reconoce el ca- tedrático, lo constituye la creación de la ONU, el establecimiento de tribunales internacionales y de órganos mundiales de protección a los derechos humanos que han repercutido en la concepción clásica de la soberanía externa, y que se vislumbra como una fuerte esperanza de acabar con el “estado salvaje” en que se vive en la comunidad in- ternacional. Y aquí es donde centra, Ferrajoli, la siguiente propuesta del Estado de derecho en el ámbito externo: un Estado de derecho an- clado en un constitucionalismo global y una democracia cosmopolita que rebase el “estado salvaje” de la comunidad internacional.

Los anteriores renglones (sobre el constitucionalismo global y una democracia cosmopolita) ameritan un apartado específico, y ese será tratado a continuación.

B. Estado de derecho en el plano internacional
Una parte de la obra de Ferrajoli está enfocada a tratar el fenómeno de la globalización y sus consecuencias en la organización polí- tica y jurídica mundial. Esta atención reposa sobre una evidente base fáctica:

En la era de la globalización, en efecto, el destino de cualquier país, con la única excepción de los Estados Unidos, depende cada vez me- nos de las decisiones internas adoptadas por sus gobernantes, sobre to- do si se trata de países pobres, y cada vez más de decisiones externas, adoptadas en sedes o por poderes políticos o económicos de carácter supra o extra estatal.17

Para lograr su objetivo, el profesor florentino hace uso de su pro- puesta garantista (en los tres sentidos) y retoma la idea de la limita- ción al poder. Consciente de que los peligros latentes del abuso del poder también se expanden al ámbito internacional (el abuso de los países más poderosos sobre los más débiles, el gobierno de los ricos sobre los pobres) pugna por una democracia internacional. Entendida ésta como el resultado de la participación, en plano de igualdad, de todos los países y bajo el marco de respeto a los derechos fundamen- tales.

Su propuesta, manifiesta, debe distinguirse claramente de un go- bierno mundial. El gobierno mundial ubica en una cúspide el man- dato y no necesariamente legítimo y protector de los derechos funda- mentales y de las garantías; por otro lado “la democracia inter- nacional, en cambio, supone, un ordenamiento basado en el carácter democrático-representativo de los órganos supra-estatales y, sobre to- do, en su función de garantía de la paz y de los derechos fundamen- tales de los hombres y los pueblos”.18 Ferrajoli se sirve, pues, de los conceptos previamente elaborados en su teoría garantista: la necesi- dad de una democracia sustancial protectora de los derechos de liber- tad y sociales de los individuos y de los países. Ferrajoli utiliza este marco conceptual para enfrentar los graves peligros que enfrenta la humanidad: la guerra y la destrucción, y con ello resaltar el papel de la paz y el respeto a los derechos fundamentales en las relaciones internacionales.   Ferrajoli manifiesta que los derechos fundamentales tienen una es- trecha relación con la paz, ya que la paz es el medio para asegurar la vida y la supervivencia, valores que fundamentan a los derechos fun- damentales. Por ello, para el profesor italiano, la garantía de la paz establece el límite de lo que los Estados no deben hacer: la guerra o los crímenes contra la humanidad, y como consecuencia, Ferrajoli no comparte, en absoluto, los criterios de guerra justa, guerra ética, gue- rra humanitaria o guerra en defensa de los derechos humanos. No hay, expresará en su reclamo a la intervención de la OTAN contra la federación yugoslava, una clara justificación moral, pues ésta de- pendería de los criterios que sirvieran para determinar el bien sobre el mal,19 pero sí hay claridad en cuanto a la ilegalidad de las guerras. Apelando al contenido del preámbulo y del artículo 11 de la carta de la ONU, afirma: la guerra —cualquier tipo de guerra— es ilegal.

Las causas de la guerra, para Ferrajoli, son muy claras: la política imperial, la desatención de los necesitados y la destrucción del am- biente. La política imperial, como la que desarrolla Estados Unidos, es un latente peligro para la paz. Es peligroso porque los países so- metidos, constantemente buscarán su liberación y se vivirá en un aco- so de guerra permanente; por ello, aunque se pueda ver como una ley del más fuerte, a la larga ni el mismo se verá beneficiado ya que —cita a Hobbes— el más débil siempre tendrá alguna posibilidad de matar al más fuerte. Por otro lado, la desatención de los necesitados en los que se agrupa el conjunto de los países que tienen problemas de hambre, miseria y enfermedades, también constituye una bomba de tiempo pues es irreal considerar que las cosas permanezcan indefini- damente como están. El cambio llegará por la vía violenta o por la razón artificial que es la democracia internacional. Agrega, nuestro autor, otra preocupación fundamental ligada al tema de la vida y la supervivencia: la protección del medio ambiente. La crítica del enri- quecimiento indebido de las empresas de los países más ricos a cam- bio del uso de bienes comunes y generalmente con grave daño ecoló- gico constituye una de las convicciones básicas de Ferrajoli. No encuentra una respuesta racional al uso y explotación de bienes co- munes de la humanidad como las órbitas satelitales, bandas de éter,

 Reconoce que su propuesta tiene que enfrentar, en el nivel inter- nacional, dos cambios de ideas: la democracia anclada en la figura del Estado y la superioridad de la política sobre el derecho. Estas ideas, representantes fieles del pensamiento tradicional y decimonóni- co, deben sustituirse por una democracia, sin requerir de una cone- xión necesaria con el Estado y la superioridad del derecho sobre la política. Por lo que se refiere al primer punto, el jurista italiano en- cuentra dos problemas: 1) La relación democracia y nación; 2) La re- lación democracia y derecho positivo. Respecto al primer problema escribe: “¿existe un nexo entre el demos, entendido en su sentido co- munitario —esto es, como ‘nación’, como ‘cuerpo colectivo’ o como conjunto de individuos unidos por una lengua, una cultura y unos valores comunes— y la democracia?”.20 Su respuesta no deja lugar a dudas: la relación entre demos (en sentido comunitario) no esta rela- cionado necesariamente con la democracia. Un ejemplo claro lo muestra con la Unión Europea; en su opinión, él considera que no puede hablarse de un pueblo europeo pues no hay homogeneidad cultural entre los distintos países europeos. En tanto que enfrenta el segundo problema desde la óptica de la crisis de la soberanía que hoy a desplazado a los derechos positivos locales por un derecho po- sitivo internacional. Por lo que se refiere al segundo punto, reafirma que el modelo garantista en el ámbito internacional también implica un sometimiento de lo político a lo jurídico. Manifiesta que a pesar de que el paradigma constitucional garantista nació pensado para el Estado nacional, es un modelo aplicable a cualquier tipo de ordena- miento, pero es indispensable superar las barreras de la soberanía y la instauración de una ciudadanía universal. Sobre este último punto —ciudadanía universal— reiteradamente se ha expresado Ferrajoli. Califica de apartheid de masas las reglas que sobre inmigración esta- blecen los países ricos en perjuicio de los pobres, y considera que hoy también se debe hablar de un asilo por lesiones a los derechos de subsistencia.21 Invoca el artículo 13.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos para justificar el derecho universal de emigrar y reconoce que no se trata de un derecho fundamental novedoso, pues su fundamentación ya había sido justificada desde muchos años atrás por el filósofo europeo Francisco de Vitoria en sus Relectiones de Indis recenter inventis para respaldar la invasión de Europa sobre el nue- vo mundo. Por ello califica a la Ley Bossi-Fini contra la inmigración como una ley racista, excluyente, que en lugar de resolver el proble- ma lo acrecentará más y con graves consecuencias para la vida de- mocrática del país.

Para lograr la democracia internacional propone tres medidas de acción: 1) Un órgano legítimo que organice a las naciones; 2) La promoción de la paz y 3) Una jurisdicción penal internacional. Para el jurista italiano, la ONU es un buen principio de ese órgano legítimo al que está haciendo referencia, y no se reserva frases de optimismo para él. No obstante, reconoce la etapa embrionaria que está vivien- do, así como la falta de democracia en su interior, y la ausencia de garantías para hacer efectivas las declaraciones sustanciales en mate- ria de derechos fundamentales. Ofrece alternativas de crecimiento, y por supuesto exige la apertura democrática. El Consejo de Seguridad de la ONU, constituida por los países vencedores de la Segunda Gue- rra Mundial, afirma que es una limitante para poder consagrar esa de- mocracia internacional que persigue. Es necesario, reitera, “la elimi- nación del Consejo de Seguridad o al menos de la figura de miembro permanente con derecho de veto reservada a las grandes potencias; el refuerzo de los poderes de la Asamblea General”.22 Otro elemento que hay que agregar es el establecimiento de garantías que satisfagan las declaraciones sustanciales. Declaraciones existen, y lo que faltan son las garantías primarias y secundarias para su satisfacción.

Por otra parte, considera indispensable el establecimiento de una corte internacional que cumpla las funciones de librar de impunidad a los delitos que se comenten en contra de la humanidad. Esta corte internacional debe ser el producto de la democracia internacional y no de un gobierno mundial que descansa en la cúspide de los países poderosos. Además, esta corte deberá extender su competencia no so- lo a la controversia entre países sino también a la controversia de personas contra países. También, es indispensable que la corte sea de carácter obligatorio y no facultativo como lo es, ahora, la adhe- sión al Tribunal Penal Internacional de Roma. Aunque cabe desta- car, dice Ferrajoli, más sus virtudes que lo convierten en un verdade- ro acontecimiento en la historia, a pesar del escándalo que ocasio- naron Estados Unidos e Israel con la negación de su adscripción al tratado.23 Un punto más, agrega, consiste en el reconocimiento de la responsabilidad personal de los gobernantes por crímenes de derecho internacional.

Ferrajoli expresa así la expansión de su modelo garantista al nivel internacional. Un modelo constitucional internacional sustentado en los principios de la democracia sustancial y de la democracia política. Democracia sustancial que contiene los derechos fundamentales que indican qué si y qué no se puede decidir en el plano internacional, así como qué no se puede dejar de decidir. Democracia política que permite la participación de todos los países en la búsqueda de una relación internacional que asegure la paz y destierre la posibilidad de una guerra.

2. La teoría garantista como una teoría general del derecho

Un segundo significado de garantismo atañe a la idea de una pro- puesta teórica que tenga aplicación en los diversos discursos en los que se desenvuelve el derecho. A pesar de no delinear estrictamente su propuesta de los distintos escritos24 de Ferrajoli, sí se puede elabo- rar una tabla (como puede verse en la siguiente página).25

Conforme a la tabla, la teoría garantista funciona como una teoría general del derecho. A su vez, ésta se encuentra integrada por tres áreas: la ciencia jurídica, la filosofía política y la teoría del derecho garantista en sentido particular. Y no sólo es el nombre que los hace

Si no confundo, Ferrajoli quiere decir algo así como lo siguiente: el derecho y la moral están separados: son diferentes. Pero el dere- cho, siempre debe estar fundamentado por principios axiológicos. ¿Qué pasa si un derecho no está fundamentado sobre principios axio- lógicos? Creo que la respuesta la encontramos en un tercer párrafo: “El garantismo, en sentido filosófico-político... consiste, por una parte, en la negación de un valor intrínseco del derecho sólo por estar vigente y del poder sólo por ser efectivo y en la prioridad axiológica respecto a ambos puntos de vista ético-político o externo, virtualmente orien- tado a su crítica y transformación”.35

De aceptar la hipótesis que hemos elaborado en líneas arriba, ten- dríamos que aceptar necesariamente que Ferrajoli es un iusnaturalis- ta. Esto indudablemente no sería bien aceptado por el propio Ferra- joli ni por muchos de sus seguidores. Para evitar la excomulgación doctrinal, elaboremos una segunda hipótesis de trabajo. Los iuspositi- vistas y los iusnaturalistas se diferencian en razón de que los primeros aceptan que una cosa es el derecho y otra la moral. Por el contrario, los iusnaturalistas sólo aceptan un derecho que es moral, es decir hay identificación entre derecho y moral. Desde esta segunda hipótesis Ferrajoli es positivista, pues reiteradamente afirma que “la separación entre legitimación interna y legitimación externa —es decir, entre de- recho y la moral, o entre la validez y la justicia— constituye una conquista fundamental del pensamiento jurídico y político moder-....

....

El proyecto ferrajoliano es una propuesta ambiciosa. Con tres niveles (filosofía, ciencia y teoría del derecho) abre una puerta a estu- dios de carácter multifacéticos que puedan —si no abarcar la totali- dad— al menos aproximarse a un estudio integral del fenómeno jurídico.

Con Ferrajoli parecen quedar atrás las aspiraciones kelsenianas de una teoría pura del derecho, pero paradójicamente se consolidan con la idea de una teoría axiomatizada del derecho, cuyo pilar —según las palabras del propio Ferrajoli— es su carácter convencional pero sobre todo su rigidez lógica.

En resumen, el fenómeno jurídico, con la propuesta garantista, busca cubrir los diversos flancos que de forma aislada han sido enfocados por los reduccionismos. El modelo garantista, en su dimensión normativa del derecho, cumple una función de limitación del poder. Esta dimensión se identifica, en Ferrajoli, con el Estado de derecho, y los límites al poder se materializan con los principios de legitimación formal y legitimación sustancial. En su dimensión de teoría del derecho, incide en una nueva concepción de la cientificidad del derecho y promulga un iuspositivismo crítico que fortalece el papel de los jueces y de los juristas como los encargados de la mejora permanente de los ordenamientos jurídicos. En su dimensión de filosofía política, asume la responsabilidad de la crítica y deslegitimación externa de los ordenamientos jurídicos con base en criterios éticos-políticos.

Esta nueva concepción integral de abarcar el fenómeno jurídico abre una puerta metodológica importante para continuar con la in- tensa y permanente lucha por entender y responder a la pregunta ya clásica de ¿qué es el derecho?

 2.- Que se entiende por Garantismo formal y Garantismo material .


3.- Qué relación existe entre los Principios Procesales y las responsabilidades procesales tanto del Juez como de las partes, sus apoderados y auxiliares de justicia.

4.-  Deberes primarios y secundarios

Por lo general, la presentación de los deberes tiene un aspecto  refractario que compone un todo de obtención ideal. La reciprocidad entre lo  que se tiene y lo que es debido, enfrenta dialécticamente a lo suyo con lo debido. Lo primero será un derecho subjetivo; lo restante, la exigencia de respuesta esperada de otro. En el camino está el proceso, con su contenido de cargas, facultades y deberes; así, en el tránsito jurisdiccional hacia lo debido, debemos relacionar a la obligación como un deber razonable, resultante de la necesaria conexión de los medios con el fin. os deberes procesales se bifurcan en exigencias: las principales (primarias) atienden lo oportunamente dicho sobre el contenido de la pretensión; las secundarias derivan de una obligación moral que condiciona la actuación de las partes en el proceso.
Unas y otras se han de corresponder para que, con sensatez y objetividad, la articulación entre el derecho personal y el reconocimiento jurisdiccional no encubra situaciones enojosas con la "moral del derecho", y fundamentalmente con la "moralidad procesal".
Curiosamente, la obligación moral en el proceso parte de una conducta omisiva. No se permite el actuar deshonesto, abusivo o arbitrario; si ello sucede, se hace efectiva la sanción y se castiga el incumplimiento.
De manera que el principio de moralidad se encuentra en la zona de lo prohibido, aunque con mayor precisión, sería justo decir que lo no permitido es la inmoralidad, dándole a aquél un sentido más concreto que enuncie, con un mejor alcance, el deber secundario de conducta de las partes.
Moralidad procesal

 Son tantas las relaciones jurídicas que se entablan entre las partes de un proceso, que faltan argumentos para explicar, desde la perspectiva procesal, los variados encuentros conflictivos que suscitan, con sus extensiones y dificultades.

5.-   CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE MORALIDAD

El contenido del principio de moralidad está compuesto de imperativos éticos que, a partir de la buena fe, obran como condicionantes de la conducta en el proceso.

Cuando el principio es respetado, no tiene otro galardón que la satisfacción de haber obrado con rectitud; los problemas acuden cuando no se respetan sus previsiones y se debe señalar dónde y en qué consiste la inmoralidad

En tren de distinciones, la doctrina ha tratado por separado la moralidad y la buena fe, contemplando desde distintas perspectivas la función del deber de veracidad respecto de cada uno de ellos

6.- Concepto de buena fe

La buena fe ha sido objeto de numerosas definiciones, algunos la han entendido como el convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. Sin embargo cabe preguntarse si es necesario definir la buena fe, contornearle sus perfiles diferenciales, otorgarle un sentido determinado o, al fin, atribuirle un alcance preciso que delimite su formulación legal.
De modo entonces que la buena fe puede ser entendida como un hecho o como un principio, aunque del concepto primero se vaya hacia el término jurídico, conforme un desenvolvimiento congruente con el modo y el tiempo en que corresponde analizar la real configuración de la buena fe.

Por su parte la jurisprudencia también afirma, como una de las derivaciones del principio cardinal de buena fe, que existe un derecho a la veracidad ajena; al comportamiento legal y coherente de los otros, sean éstos los particulares o el Estado. Al derecho procesal civil no le corresponde calificar la “bona fides”, pues éste contesta a un concepto de filosofía jurídica que se conjuga con otras ciencias como la del derecho y la historia.

En el proceso, la buena fe surge bajo los dos aspectos. Estará en la interpretación de la creencia de obrar honestamente, como en la conducta que se desenvuelve en los límites del principio de lealtad y rectitud hacia la contraparte.
Silveira dice que la buena fe en la marcha procesal, esto es en la actividad de las partes dentro del proceso, se refiere a la lealtad u honestidad de los litigantes.
El principio de moralidad que reconocen nuestros ordenamientos procesales, no surge desde el inicio de la ciencia procesal y ha obrado en su instauración una larga trayectoria que estimo oportuno recordar

7 .-  En qué consiste el deber jurídico de decir la verdad y cuáles son las consecuencias de su incumplimiento.
El deber de veracidad en el proceso . Actuar con veracidad es una forma de manifestar la buena fe. La doctrina en general entiende que puede ser subsumido el deber de veracidad dentro de los más generales de probidad y buena fe.
La tendencia hacia lo verdadero, está dentro de nuestro espíritu, no es un simple dato psicológico y gnoseológico: también constituye un principio ético, esto es, una exigencia moral. De modo entonces que relacionar la ética con los principios procesales deviene innecesario, pues tanto en el principio inquisitivo como en el dispositivo, la presencia del Juez permanece ajena a la volición misma, y sólo controla que las partes no se alejen de los principios de lealtad y probidad.

Conclusiones

La relación efectuada demuestra cómo la buena fe aparece en dos planos de distintos emplazamiento.
Independientemente de su lectura, la bona fides es un principio jurídico que se nutre de postulados éticos y morales que constituyen una finalidad, una razón para el comportamiento social.
En primer término, el principio jurídico se encuentra en una dimensión sobreentendida que impone su consideración por encontrarse en la parte permanente y eterna del derecho, a suerte de informante implícito de las relaciones humanas.
Por eso -dice González Pérez-, aunque La ley no lo consagre de modo concreto, halla su explicación como principio general del derecho a través de la interpretación e integración de las normas, haciendo que el derecho no se maneje de espaldas a su fundamento ético, sino como un factor informante y espiritualizador. En cambio, para moralizar el proceso, fue necesario enunciar distintas normas que precisaran diversas maneras de expresión de la buena fe, objetivando la prevención del principio, de modo tal que la conducta atípica encuentra su encuadre sancionado según la disfuncionalidad incurrida.
En este sentido, los jueces, en su tarea de decir el derecho, pueden asistir a esos embates contra la buena fe, la moral o las buenas costumbres, contando con mecanismos propios de sanción que condenen al improbus litigator, otorgando a las acciones de los justiciables el verdadero sentido que las anima, dentro del concepto de solidaridad que debe presidir la conducta humana.
Esta ubicación de la buena fe en el proceso importa una clara llamada de atención a la manera en que se concreta la conducta de las partes, cobrando el juez un rol activo a partir de la publicización y encontrando en las normas jurídicas, verdaderos “disuasivos potenciales” que obran como
preventores del desvío procedimental.
Para Peyrano hoy es innegable el imperio del principio de moralidad en el proceso civil, y también que cuando el legislador se refiere a los deberes procesales de obrar con lealtad, probidad y buena fe no está haciendo otra cosa que materializar el susodicho principio de moralidad. Y ya tampoco hay duda respecto de que el tenor de las normas legales que consagran dichos deberes es revelador que se está reconociendo a los jueces y tribunales el poder-deber de prevenir y sancionar los actos abusivos perpetrados dentro del debate judicial. Esto no implica que debe desterrarse el principio dispositivo, por el contrario debe permanecer vigente, pero dándole los límites precisos como para que no se convierte en un arma que atente contra la justicia y que haga prevalecer la mentira y el engaño, por sobre la verdad objetiva y la consagración del derecho.
Ahora bien, la creciente preocupación por alcanzar la justicia del modo más rápido y efectivo no puede perder de vista que el proceso es el medio donde se exteriorizan las preocupaciones sociales y que, para que éstas
puedan ser menos conflictivas y torturantes, es menester cargar las tintas en el rol ejemplificador que trae el juego limpio de la contienda, característica que debe primar, no solo por su requerimiento legal -moralización- sino también para jerarquizar el alicaído concepto de justicia.

El derecho no puede obviar la realidad que lo rodea, por ello en una sociedad donde se necesita entronizar valores como la lealtad, la justicia, los deberes éticos, el orden jurídico no debe permanecer ajeno.
Sancionando los comportamientos fraudulentos, castigando al litigante malicioso, es también una forma de hacer justicia. El magistrado no puede
permanecer pasivo a ello, sino que debe utilizar su poder para corregir cualquier exceso, demostrando de esa forma a la comunidad que por encima de los intereses individuales está el de mantenimiento de la paz y convivencia social.

8.- Principales efectos de la mala fe.
    1) Nulidad del acto: El principio preventivo del 17 y 170 establece como deber del juez prevenir y sancionar todo acto contrario a la regla de lealtad, probidad y buena fe  debiendo declarar, en oportunidad del pronunciamiento definitivo, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.
La trascendencia de la moralidad procesal conlleva la sanción respectiva.
Por ejemplo, si se trata de dolo en el proceso no puede hablarse cosa juzgada, de preclusión, ni siquiera de sentencia, si se prueba que el proceso emana de un proceder simulado, que tuvo más de representación que de honrada disputa.
Es decir, que un pleito que emana no del recto administrar justicia, sino del compromiso y de la obsecuencia, la imposición, el fraude, el peculado, el prevaricato o cualquiera otra irregularidad que despoja al Juez de su augusto carácter de tal, para convertirlo en instrumento espúreo de gobernantes
   2.- Invalidez parcial: Supuesto que se produciría, por ejemplo, si las partes decidieran llevar adelante una controversia que luego es desistida por quien sólo la intentó con el fin de poner en evidencia alguna duda de su propia correspondencia.
La invalidez del acto se define como parcial, atento al resultado alcanzado por quien lo promueve capciosamente, y al éxito logrado por quien colaboró en la formación de la relación procesal.
3) Conservación de los actos: El principio favor acti pretende la atenuación de las consecuencias nulificantes que traen como Consecuencia los defectos formales (provocados) ante el retraso desleal de la pretensión que promueve la anulación de aquél.
La idea es que opere por vía de excepción frente al ejercicio abusivo de la potestad nulidicente.
Por ejemplo, si la nulidad procesal opuesta no sólo es tardía sino también
infundada porque en el propio escrito manifiesta que se le notificó el traslado de la demanda que invoca como causal de aquélla, tal petición configura una típica obstrucción al curso de la justicia por lo que procede aplicar de oficio al incidentista la multa pertinente 
4) Costas procesales: Es la sanción común y regular para quien ha resultado vencido en el proceso, y también para quien ha obstruido el curso del proceso a través de manifestaciones contrarias al principio de moralidad.
Conviene anticipar que no siempre el vencido debe cargar con la imposición, en razón que puede darse el caso del vencedor obligado -como veremos oportunamente-.
La conducta temeraria o maliciosa está sometida a la libre ponderación judicial.
Sin embargo se ha perfilado como la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivos para litigar, o que carece de los motivos para resistir la acción entablada, no obstante lo cual lo hace abusando de la jurisdicción (Argentina CNCiv., SalaA, marzo 17/978, La Ley 1979-A, 553.
Asimismo se ha dicho que las conductas procesales, analizadas a la luz del
principio de la buena fe, deben interpretarse restrictivamente, desde que es obligación del juez resolver la cuestión en debate en el marco de la legislación aplicable y residualmente, o como apoyo argumental, recurrir a elaboraciones doctrinarias o jurisprudenciales (Argentina Cciv. Com. Santiago del Estero, 2ª Nominación, Junio 25/995, La Ley NOA, 2000-881).
5) Responsabilídad civil: Con base en el artículo 1185 del Código Civil que
establece la responsabilidad de aquél que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, debe tenerse presente que la violación de la regla moral apareja el deber de reparar los ilícitos provocados con el abuso del proceso.
6) Responsabilidad penal: Esta puede derivarse de aquellos procesos en los
cuales la conciencia del autor ha sido clara y dirigida concretamente a molestar y pervertir los elementos que se forman en la relación jurídica.
Son los casos de delitos de fraude y estafa procesal, encaminados a concretar un perjuicio económico a la contraparte; o de la desobediencia procesal, que pretende obtener una determinada decisión sobre la base de provocar el error del magistrado; o bien, los supuestos de supresión de medios de prueba, de falso testimonio, de falsedad documental, etc.
7) Responsabilidad administrativa: De aplicación a los profesionales que acusen el desvío y generalmente a cargo de los Colegios Profesionales

9.- Qué es la conducta procesal indebida.
Es preferible utilizar la denominación de conducta procesal indebida para diferenciarla de la inconducta procesal en razón de que esta última expresión no es castellana, sino que se trata de un galicismo proveniente de “inconduite”, que significa: conducta: porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones.
Las distintas voces, no obstante, no tienen demasiada importancia para  reconocer el objetivo que persiguen. Se trata, precisamente, de indicar la vigencia de un principio incanjeable en el proceso: las partes deben guiar sus comportamientos procesales sin violar la regla de la lealtad, probidad y buena fe.
Por eso, los sistemas normativos suelen establecer como norte la regla del principio de moralidad, aplicado como una pauta genérica de absoluto acatamiento para quienes en un proceso intervienen; mientras que, por otro lado, dejan en la interpretación judicial la apreciación de conductas irregulares específicas que se sancionan individualmente.
De esta manera, existe una conducta procesal entendida en sentido genérico (principio general), y proyecciones que se manifiestan, entre otras, en la regla preventiva que contiene el art. 45 del Código Procesal, que sistematiza las sanciones legales destinadas a reprimir las inconductas de las partes y sus asesores; o en otras variaciones de conductas procesales indebidas (“Inconductas” procesales específicas) que se caracterizan por la disfuncionalidad incurrida, que cuentan en el ordenamiento adjetivo con
señalamientos típicos que los regulan.

10.- Regulación procesal de la conducta procesal indebida y como se manifiesta en el proceso.

El Código Procesal establece una variada serie de disposiciones tendientes todas ellas a resguardar la finalidad del proceso, es decir afianzar la justicia y garantizar la seguridad en el caso resuelto.
Otras se destinan al mismo órgano judicial, con miras a proteger al justiciable del incumplimiento en los deberes genéricos que la jurisdicción ha de cumplir.
Algunas más van dirigidas a los profesionales que intervienen en el desarrollo de la litis, y tienen como fin la protección al decoro y buen orden en los juicios.
Todas constituyen tipificaciones características que bien pueden sistematizarse en cinco expresiones específicas, ellas serían las distintas actitudes del comportamiento indebido que se refleja en los siguientes tipos de conducta:

i. negligencia
ii. dilación
iii. temeridad
iv. malicia
v. irrespetuosidad

2.1 Conducta negligente

La negligencia consiste en no dar cumplimiento a exigencias que obligan a comportarse a través de acciones positivas. Esa omisión trae aparejada la frustración de actos procesales cuya realización era necesaria para una mejor defensa en juicio. Tales conductas no trascienden a la contraparte, ni le provocan un daño, el perjuicio directo lo padece la propia parte negligente no logrando la concreción de lo pretendido.
Se observa que esta conducta negligente no tiene como destino causar un daño al contrario ni prolongar indefinidamente el desarrollo de la litis, pues ésta continúa a pesar de la desidia expuesta.
La negligencia aquí se asienta en el principio de celeridad procesal que apunta en su directiva a consagrar la rapidez de la decisión judicial, estableciendo sanciones para quienes la postergan sea por la actividad impropia, o por la inactividad provocada en la actitud que manifiestan.

2.2 Conducta dilatoria

Con la celeridad en el proceso, se vincula la calidad de la conducta dilatoria. Si recordamos el nuevo cuadrante de las obligaciones de las partes en el proceso, y nos detenemos en la colaboración que han de prestarse, podemos deducir que es deber de aquéllas la aceleración e impulso constante de la controversia, tendiente a que la labor judicial se desenvuelva en el menor número de actos (principios de economía y concentración).
La conducta procesal dilatoria se resume en la clara intención de ejercitar abusivamente los mecanismos procedimentales con el fin de postergar innecesariamente el arribo a la solución del pleito.
No existe, propiamente, una voluntad encaminada a provocar daño a la otra parte, aunque indirectamente se provoca. Quien asume un comportamiento dilatorio, por lo general, se vale de lo jurídicamente reglado. El lleva a cabo su finalidad, acometiendo contra el tiempo del proceso.
En cierta forma, la actitud dilatoria se relaciona con la malicia procesal, y cierto es que la jurisprudencia prácticamente las unifica.
Sin embargo, como veremos más adelante, la malicia supone echar mano a cuanto ardid, artificio, o maquinación sea necesario para influir en la
decisión judicial, en cuyo caso, la presencia de este “dolo” principal – en los términos de la ley sustantiva – es causa bastante para considerar que existe malicia en el proceso.
De modo tal que la dilación guarda parentesco con la malicia, pero no se identifica.
La pretensión obstaculizante, retardataria que se realiza con el uso de facultades procedimentales debe ser analizada a la luz del principio de economía procesal (art. 34 inc. 5º ap. e), pues no corresponde aplicar sanciones cuando la demora innecesaria es el producto de un legítimo ejercicio del derecho de defensa, y la postergación no responde a la clara demostración de perturbar el desarrollo de la causa.
La trascendencia del acto opuesto determina el módulo de atención para caracterizar la conducta.
El principio es que no son pasibles de sanción, sin perjuicio del estudio valorativo del suceso, como elemento de convicción .No obstante, la elocuencia del obrar dilatorio encuentra en el Código Procesal una serie de definiciones que, de acuerdo a su magnitud (trascendencia), generan la índole de la sanción
2.3 Conducta temeraria
Esta se trasunta cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y se tiene consciencia de la sinrazón: es la facultad de accionar ejercida arbitrariamente, sea deduciendo pretensiones o defensas cuya falta de fundamento es evidente, y haría que no se puedan alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad
2.4 Conducta maliciosa
La malicia, como hemos dicho, se ve insistentemente vinculada con la demora intencional, sea a través de modalidades obstruccionistas, o de peticiones retardatarias, de manera que su relación principal se encuentra referida al comportamiento observado en la ejecución material de los actos procesales utilizándose, así, el proceso en contra de sus fines, obstruyendo su curso y en violación a los mencionados deberes de lealtad, probidad y buena fe.
En la malicia hay dolo, es decir, intención de causar daño al adversario,
y en esto se distingue de la actitud dilatoria.
Para que se apliquen las sanciones del artículo 170 del Código Procesal  es necesario que la conducta del litigante pueda ser calificada de maliciosa y que los planteos revelen un claro propósito retardatario de los procedimientos, o aduciendo intencionalmente circunstancias que puedan derivar en perjuicio para la otra parte, no debiendo perderse de vista que la humana inclinación a la defensa del propio interés puede matizar la conducta procesal con un apasionamiento que de ninguna manera podría constituir un motivo legítimo para lesionar, indirectamente, la garantía constitucional de la defensa en juicio.
2.5 Conducta irrespetuosa
Este tipo de comportamiento guarda una estrecha vinculación con la ética profesional.
Al decir de Cicala, el profesional tiene el deber de cuidar su técnica y de observarla con inteligencia y constancia. No se limita, por tanto, a considerar el concepto de ciencia como punto de referencia de un deber moral específico, sino que, junto a tal poder, existe la obligación jurídica de comportarse según la técnica más apropiada.
La corrección profesional impone también otros deberes tales como el tacto, la escrupulosidad, el orden, la cautela, la prevención, la seriedad, y preparación en el estudio y despacho de los asuntos que se le asignan.
En cuanto al nexo con los principios de lealtad y probidad, va de suyo que aparejan una doble intención: respetuosidad hacia la parte y hacia el órgano jurisdiccional.
El sentido de este comportamiento, pretende la adecuación a las reglas del orden, decoro, corrección y buena educación. Entendiendo por orden a la tranquilidad, armonía y equilibrio que debe existir en el proceso para su normal desarrollo y por decoro, al respeto en sentido estricto que se debe tanto al Tribunal como a todos los intervinientes en el proceso.

 11.- ¿Como se describe la  conducta procesal indebida del órgano jurisdiccional? 

El principio de seguridad jurídica impone al órgano jurisdiccional una serie de deberes (art.    ) y de facultades (art.     ) que determinan obligaciones convergentes en la búsqueda de un mejor servicio.
El derecho procesal moderno quiere una justicia menos formalista, más humana, más auténtica, más noble, y en definitiva, más eficaz. El juez, superando esquemas cuya vigencia remonta a Montesquieu, debe vivir con claridad su misión de no ser el brazo de la ley sino el alma, el corazón, la entraña de esa ley, revitalizándola salutífera y visceralmente en una simbiosis inexcusable con su gente, tiempo y lugar.

La exigencia de eficacia se extiende al modo y al tiempo en que se debe vertir la magistratura sus actos. Así como se requiere de las partes y sus letrados un estilo propio de actuación ante los estrados judiciales que no
resulte agraviante para el otro, ni insultante o despreciativo hacia el tribunal.
Esa misma dignidad y decoro es dable esperar de los jueces.
En este sentido, cabe observar que el artículo 17 del Código Procesal, llave maestra de las sanciones por temeridad y malicia, no encuentra parangón en norma similar que censure la falta de serenidad u objetiva ecuanimidad de los jueces que dirigen en forma impropia los términos de su pronunciamiento.
La magistratura tiene la necesidad y la obligación de ser medida en sus expresiones pues, el desempeño de su cargo, la prudencia, la circunspección, la mesura y la estima respetuosa hacia todos los integrantes de la sociedad que cumplen su misión dentro de un orden republicano, componen el verdadero cuadro de situación de la carrera judicial.


12.-  En que consiste la  Responsabilidad de los jueces
Conviene señalar algunas consecuencias que produce la conducta procesal indebida del órgano jurisdiccional. Los efectos procesales de la disfunción se han visto precedentemente; observemos ahora qué derivaciones sustanciales pueden suceder al acto impropio.
Los principios procesales que mentan la publicidad del proceso y la dirección e iniciativa del Juez, demuestran la relatividad del control que las partes ejercen mutuamente y la posición principal de quien conduce el pleito.
Es obvio entonces que si este cometido funcional se desluce por la desidia, el abandono, la negligencia, el esperar todo de las partes (como en el principio dispositivo), el error judicial es causa de sanción, pues el equívoco reconoce un único mentor en su producción.
- Responsabilidad civil
- Responsabilidad Penal
- Responsabilidad disciplinaria

13.- Distintas manifestaciones de la actuación contraria al principio de buena fe.
Desde un punto de vista formal, pueden encontrarse distintas manifestaciones de la actuación contraria al principio de buena fe
1º) con el proceso:
·      improponibilidad objetiva de la pretensión
·      abuso de los beneficios otorgados por la ley procesal
·      demandas inmotivadas o ambiguas
·      abuso del proceso
·      proceso simulado
·      fraude procesal
·      estafa procesal

2º) en el proceso:

·      litis temeraria
·      litis maliciosa
·      obrar en contra de conducta anterior
·      creación artera de situaciones procesales (engaño procesal)  conducta negligente
·      proceder dilatorio
·      mentira procesal
·      ocultamiento de hechos o pruebas
·      faltas a la ética
·      cosa juzgada fraudulenta
·       
En cuanto a los deberes de lealtad y probidad que debe guardar el abogado en su actuación profesional, es importante rescatar distintos aspectos éticos que conforman un cuadro de diferentes consecuencias respecto de la actuación contraria a la buena fe. V.gr.:
1) el cliente de mala fe
2) el aporte de material probatorio cierto
3) la dignidad y el decoro profesional
4) los principios de diligencia, corrección y desinterés
5) los principios de información y reserva
6) la actuación leal y honesta
7) el deber de fidelidad
8) las relaciones con la magistratura


14.- Definición y alcances de la TEMERIDAD PROCESAL

  ACERCA DE LA TEMERIDAD PROCESAL.-
La temeridad procesal “consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón”[22].
La temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado quién se ve obligado a defenderse, si es que lo puede hacer sobre afirmaciones tendenciosas. Sin embargo, quien acciona defendiéndose, aunque sea claro conocedor de su culpabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o -por lo menos- en previsión de no ser víctima de un abuso de derecho.
Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario.
La conciencia de no tener razón o el saberse actuando sin poseer de razón legal, es lo que condiciona la temeridad. El comportamiento de temeridad se refleja ante el magistrado, a través de toda la actuación en el proceso por lo absurdo, caprichoso, etcétera, de las pretensiones o defensas[23].
Por otro lado, recurrir al tedio, aburrimiento y en consecuencia extender o prolongar el tiempo del proceso alegando un sin fin de coartadas, ya sea, enfermedad o  viaje con la finalidad de acrecentar la cantidad de los honorarios y lo que es peor muchas veces en casos donde se sabe a ciencia cierta que no se podrá ganar; son claros ejemplos del actuar temerario a nivel procesal. La declaración del Decano del Colegio de Abogados de Lima, Walter Gutiérrez, es muy clara y evidente, al señalar que: "El 60% de los expedientes que existen en los órganos jurisdiccionales corresponde a procesos chatarras, frívolos, que no tienen fundamento legal o fáctico, pero que son presentados impunemente por abogados inescrupulosos, sobrecargando el sistema y volviéndolo más ineficiente”.
La temeridad no es de reciente data, ya que en el derecho romano la parte vencida era condenada al pago de las costas de la contraria, tomándose como base la idea de la temeridad en el proceso. Luego, se introdujo el principio del vencimiento como justificativo del pago total de las costas. En ese sentido, tenemos que Piero Calamandrei, en su obra “Elogio de los jueces escrito por un abogado”, señala en lo referido a ciertas relaciones entre los abogados y la verdad, así como analiza la obligada parcialidad del defensor, en ese sentido refiere: "El abogado, como el historiador, traicionaría su oficio si alterase la verdad relatando hechos inventados…”[24].
Vemos imprescindible definir los términos “temerario y temeridad[25]”, en ese sentido tenemos que: i) El primero significa: “imprudente; quien desafía los peligros. Pensamiento dicho o hecho sin justicia ni razón; y en especial cuando ataca valores morales del prójimo”, ii)  El segundo, constituye una: “acción arriesgada, a la que no precede un exámen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos. Juicio temerario, el formulado sin la debida razón y fundamento. En lo psicológico y en la resultante vital, la temeridad, alineada en cierto grado en la actitud suicida, cuando el desafío entraña contingencias considerables para la existencia o la integridad física, encuentra móviles desde el interés más egoísta al sacrificio más excelso; ya que corresponde a actuaciones que se escalonan desde la agresión y el despojo delictivo al salvamento del prójimo y a intentos heroicos. En la esfera jurídica concreta, el litigar con temeridad, sin probabilidad al menos de que la causa pueda triunfar por hechos favorables o argumentos aún débiles que alegar, lleva consigo la condena en costas. En los ordenamientos procesales donde tal medida no se funda, cual exige la responsabilidad civil, el hecho del vencimiento; sin excluir un posible recargo, ya punitivo, por movilizar de mala fe a la justicia”.
Debemos tener presente que el magistrado, en lo referido a la temeridad procesal, es responsable de supervigilar el proceso desde dos perspectivas: i) desde el litigio o tema de fondo y ii) desde el actuar o comportamiento de las partes. Así lo señaló Eduardo Couture en el Proyecto del Código de Procedimiento Civil uruguayo: “…ningún campo es mas apropiado que el del proceso para poder efectuar una vigilancia directa sobre la buena fe. Allí está el magistrado que es, simultáneamente, juez del conflicto y juez del proceso. Él discierne, dentro del ámbito del mismo juicio, no solo quien tiene razón, sino también como se han comportado los que pretenden tener razón…

15.-  Definición y alcances de  la malicia procesal

 SOBRE LA MALICIA PROCESAL.-
Además, es importante precisar o tener en claro los significados de temeridad y malicia. Así, tenemos que: i) "La primera, consiste en la conducta de quien sabe o debe saber su mínima razón para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción; y ii) La segunda, se configura en cambio, por el empleo arbitrario del proceso o actos procesales, en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un objeto netamente obstruccionista. Abusa y agrede a la jurisdicción"[26].
Malicia procesal es “la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica), y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe”[27]. Malicia es, por ejemplo,  confabular con el notificador para que notifique en un domicilio diferente del que consta en la cédula, con el oscuro propósito que el demandado o notificado pierda sus derechos por la no comparecencia en término al proceso.
La temeridad se evidencia en tanto se vincula con el actuar o proceder procesal de fondo y la malicia se identifica mas bien con la forma valiéndose de lo que está regulado, abusando de ello. Sin embargo, no debemos perder de vista que tanto la temeridad como la malicia- mala fe- (demostrados) en que incurre el litigante deben ser sumaria y ejemplarmente sancionadas por el juez del proceso.

16.- Definición de LITIGANTE TEMERARIO

La aparicion del término temerario procesal o litigante temerario se produce en los inicios de la culpa aquiliana o extracontractual de la ley del mismo nombre, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin razón alguna ejercitaba una acción o temerariamente se oponía a ella, generándose un daño evidentemente injusto que debía ser definitivamente reparado.
El litigante temerario, denominado por Justineano “improbus litigatur” (contendiente deshonesto, pleitista de mala fe),  tiene una naturaleza binomia o bifronte, es decir: i) demanda o se excepciona a sabiendas de su falta de razón o sin motivo valedero, ejerciendo una litigación bizantina, ii) activando la prestación de la función jurisdiccional basándose en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad procesal.  
Improbus deviene de improbe improbe significa con maldad o perversamente, de modo defectuoso, injusto e irrazonado. Es quién activamente tiende trampas y/o estafas procesales con una subjetividad dolosa, con la finalidad de engañar al juez y derrotar y/o dañar o perjudicar a la parte contraria, recurriendo al uso de medios ilegales y falsos para obtener el resultado propuesto.
Litigar temerariamente, es actuar de mala fe, con la idea de lograr beneficios en base a mentiras, engaños, ocultar información, etc. Así también, quien inicia una demanda, o interpone una excepción sabiendo que no tiene un mínimo de razón, incurre en temeridad litigante. Por otro lado, consideramos que proceder maliciosamente en una suerte de
confabulación abogadil consistente en burlar al magistrado con el propósito de conseguir un beneficio (que no le corresponde legalmente) en la causa y en perjuicio también del patrocinado, muchas veces no solo para ocultar sus errores de patrocinio, sino también para incrementar sus honorarios de manera ilegal prolongando (el demandado que interpone excepciones, defensas y recursos sin fundamentos serios, con la única finalidad de dilatar o entorpecer) innecesariamente un juicio muchas veces cuasi eternamente[29]; es asumir una conducta procesal de improbus litigatur.
Verbigracia, el litigante temerario es quien altera el proceso, pues, falsifica, corrompe, cambia, cercena, destruye o sustrae la prueba ya incorporada al mismo, o amenaza, coacciona, soborna o engaña a un testigo; porque de esa manera el magistrado probablemente decidiría muy distinto a lo que debiera (a lo justo), obviamente en perjuicio de la parte contraria.
Consecuentemente, el temerario procesal o “improbus litigatur”, es quien ha actuado indistinta o concurrentemente con temeridad procesal o con malicia (mala fe) procesales. Por ende, consideramos válido utilizar el término maliciario procesal, como sinónimo detemerario procesal, dado que este ultimo abarca o incluye a la temeridad y a la malicia (mala fe) procesales.

17.-  TEMERIDAD Y MALICIA VS. PRINCIPIOS PROCESALES.-
En primer lugar, tenemos que la temeridad y malicia procesales se identifican con la farsa, con la estafa en el proceso, con la ilegalidad, con el abuso del derecho. En consecuencia, son totalmente contrarias a los principios procesales que salvaguardan los derechos de las partes y de terceros, principios que pueden entenderse a nivel genérico, o específico, es decir, ya sea a nivel de un proceso constitucional u ordinario.
Empero, en segundo lugar tenemos que respecto de los principios procesales: Hernando Davis Echandía afirma la importancia de los principios de la buena fe y la lealtad procesales[30] (este último, denominado también, principio de moralidad[31] y principio de conducta procesal[32]): “La ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y éstos, y el juez debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar tanto aquella como el fraude procesal”.
En ese sentido, no se puede accionar, en sede judicial, con temeridad y/o malicia procesales si se es respetuoso de los principios señalados, ya que la malicia y temeridad procesales son totalmente opuestas o antagónicas respecto de los principios de la buena fe y la lealtad procesales.

18.-  SUJETOS QUE INCURREN EN ABUSO DEL DERECHO.
Consideramos que pueden incurrir en uso abusivo del proceso la totalidad de los sujetos procesales:
i) Las partes.- Cuando solicitan o reclaman derechos inexistentes o ilegales o al quejar indebida o infundadamente a un magistrado ante la Oficina de Control de la Magistratura- OCMA- (en este tipo de quejas incurren también no pocos abogados). 
ii)  El abogado.-[43] A través de la interposición de recurrentes medidas cautelares, el planteamiento de ilegales recusaciones, accionar judicialmente a través los recursos mas perjudiciales para la parte contraria, de quebrantamiento de procesos, reclamar un derecho sin haber agotado la vía previa, interposición de recursos de todo y por todo con el evidente propósito de dilatar o impedir la finalización del proceso o la ejecución de una sentencia.
iii)  Los auxiliares jurisdiccionales.- Mediante el ocultamiento de documentos.
iv)  Los notificadores.- Al notificar en lugar distinto a la verdadera dirección de la otra parte.
v) Los terceros.- A través de inconductas procesales de peritos, y
vi) El juez.- Al correr excesivamente traslados a la partes, excesivo rigor en la formalidad al rechazar recursos o declarar nulidades recurrentemente, admitir o rechazar medios probatorios abiertamente procedentes o improcedentes respectivamente, incurrir en morosidad judicial injustificada o no sancionar (omisión cuasi cómplice) el accionar procesal abusivo de cualquiera de los sujetos señalados.

19.-      FORMAS PARA DETERMINAR DICHO ABUSO
Contamos con tres parámetros, maneras, modalidades o criterios para establecerlo:
iSubjetiva.- Mediante la cual el sujeto del proceso ejercita una conducta procesal abusiva con clara intencionalidad o culpa de dañar a otro
ii)  Objetiva.- En esta modalidad el sujeto procesal acciona abusivamente en el proceso consiguiendo violar, eliminar, modificar o afectar la finalidad del derecho.
iii) Ecléctica.- Considera que el sujeto procesal comete abuso del derecho al querer (y lograr) perjudicar a otro o al distorsionar/ desbordar el fin del derecho. En otros términos, el presente criterio ecléctico o mixto  considera la simultaneidad o concurrencia de las anteriores modalidades descritas.    
20.-  EFECTOS DEL ABUSO DEL DERECHO.-
Respecto de los efectos que se generan como consecuencia de la aplicación o acción comisiva del abuso del derecho o procesal, Juan Alberto Rambaldo[44] nos da luces al acotar que:
“Es lógico que varíen los efectos de la comisión del abuso procesal, según:
i)              La oportunidad en el que el mismo se cometa (antes o durante el proceso),
ii)            El tiempo en que se hubiese tomado conocimiento de la realización del acto abusivo,
iii)     La magnitud y,
     iv)     La reparabilidad del daño causado”.
  
21.- COSTAS, COSTOS, MULTAS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.-
10.1.        COSTAS.-
Según el Código Procesal Civil peruano (art. 410), las costas están constituídas por i) las tasas judiciales, ii) los honorarios de los órganos de auxilio judicial y iii)los demás gastos judiciales realizados en el proceso.
La costas o gastos son de aplicación a la parte vencida (se aplican de oficio), tanto como los costos, pueden ser convenidos por las partes cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Notificadas las costas deben ser canceladas de manera inmediata, caso contrario se podrá cobrarlas por la vía forzosa.
Hugo Alsina[45] sostiene que “en los inicios del antiguo derecho romano no se conocían las costas, cada litigante abonaba sus propios gastos… tampoco se conocieron en Francia hasta la edad media, en que se comenzó a aplicar una multa a quien sucumbía en el pleito, de donde derivó la costumbre”.
El maestro Chiovenda[46], manifiesta “la máxima de que el vencido ha de pagar necesariamente al vencedor los gastos o costas del juicio corresponde ya a la última fase del derecho romano. Anteriormente la condena en costas, no se imponía sino al vencido temerario, entendida la temeritas, al igual que la calumnia, como consecuencia de lo injusto. En días más remotos aún no tenía lugar el reembolso de gastos entre las partes contendientes, pues quedaban a cargo del vencedor y del vencido, a no ser que uno de ellos tuviera derecho a exigirlas de un tercero ajeno al pleito, pero responsable de él”.  
Para Jaime Guasp[47], “las costas son una parte de los gastos procesales: una species de un genus más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que el proceso puede producir”.
Según explica Pedro Sagástegui Urteaga[48], “la expresión costas tienen varios sentidos: i) Cantidades fijas e inalterables que se adeudan al Estado con ocasión del proceso ii) Condena accesoria impuesta en sentencia por su conducta procesal iii) Indemnización a cargo de la parte vencida en proceso civil a favor del vencedor, cuando el juez condena al resarcimiento de esa parte de los gastos causados iv) Es propio de los sistemas del civil law. En el derecho anglosajón se denomina expensas o fees”.
Por otro lado, Raúl Chanamé Orbe[49] refiere que las costas son “gastos ocasionados a las partes litigantes con ocasión del proceso judicial, que se cuantifican en un valor económico. Las costas son: i) procesales (actuaciones y diligencias) y ii) personales (honorarios de abogado, etc.).
Henri Capitant[50], señala “costas es el conjunto de gastos tasables efectuados por las partes en el curso o con ocasión de un juicio y que constituyen el objeto de una condena especial en el fallo; en principio se ponen a cargo de la parte vencida”.
10.2.        COSTOS.-
Se debe entender por costos genéricamente como una indemnización impuesta por el magistrado como resarcimiento. Sin embargo, el Código procesal civil peruano (art. 411) establece que son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
Couture señala “los costos son 1.- Cantidades variables que como los honorarios profesionales, se adecuan a los que prestan servicios a los litigantes o a la justicia. 2.- Condena accesoria que el juez impone a quien ha litigado con malicia que merece la nota de temeridad, o en los casos en que es preceptiva por disposición de la ley. 3.- Indemnización que debe el vencido al vencedor cuando el juez, por ministerio de la ley o por apreciación de la conducta de aquél en juicio, condena al resarcimiento de esa parte de los gastos causídicos”[51].
10.3.        MULTA.-
Se encuentra constituída por una sanción económica con la singularidad de estar destinada a ser ingresos propios del Poder Judicial. Sin embargo, a diferencia de las costas, no está regulada la exoneración de la misma. En consecuencia, se entiende que el juez debe ponderarla debidamente para no ocasionar angustias económicas excesivas en la parte vencida.
Henri Capitant[52] afirma que multa de procedimiento “es una multa considerada, a menudo como una variedad de la civil, y cuya función es asegurar el juego regular de un procedimiento, ya sea obligando a cumplir una formalidad o previniendo el ejercicio abusivo de un recurso”.
Antiguamente las costas importaban una suerte de prohibición de imponer otra sanción como sería la condena a pagar un resarcimiento suplementario (multa). Sin embargo, en la actualidad es casi de común aceptación en el derecho latinoamericano que contempla a su vez la temeridad procesal. Así por ejemplo: el artículo 22 de la Ley colombiana 446 de 1998 establece lo relacionado a la imposición de multas por entorpecer el normal desarrollo del proceso, obstruir la practica de pruebas, entre otros[53].
10.4.        RESPONSABILIDADES.-
La temeridad y malicia (mala fe) procesales se ubican en el Derecho de Daños, ocasionándose consecuentemente daños en todos los sujetos de un proceso judicial, aunque mayormente en el demandante y demandado.
El litigante que incurre en temeridad y/o malicia (mala fe) procesales abusa del derecho en perjuicio de la contraparte y/o terceros; consecuentemente es responsable por dicho acto a nivel civil, penal y administrativo.
Pero, cabe señalar que el daño que ocasiona es un daño material y no moral. Además, incurren en temeridad y malicia procesales quienes hayan actuado de manera dolosa, fraudulenta y no por culpa. Es decir, tienen que haber obrado con plena conciencia y voluntad de querer hacerlo. Así, traemos a colación el inc. 5 del art. 50 del Código Procesal Civil peruano, que indica: “son deberes de los jueces en el proceso: sancionar al abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude”.  
10.5.        SANCIONES.-
Es importante precisar que los sujetos del proceso que incurren en temeridad o malicia procesales, son pasibles de sanciones como la multa. Así, citamos el inc. 1 ab initio del art. 53 que trata sobre las facultades coercitivas del juez y que en mérito a ellas puede“imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión”.
La parte pertinente del inciso del artículo mencionado en el párrafo anterior, es aplicable cuando por ejemplo: el juez advierte que se está incurriendo en temeridad o malicia procesales o se pretende hacerlo, entonces, se hace saber al o los responsables conminándolos a que se abstengan de continuar o insistir en dicha actitud, con el apercibimiento de imponer multa como sanción.

22.- LA JURISPRUDENCIA EN VENEZUELA SOBRE EL ABUSO PROCESAL

23.- EL ABUSO EN EL PROCESO . ANTECEDENTES. LA TEORÍA DEL ABUSO EN EL DERECHO PROCESAL.

24.- La responsabilidad civil en el proceso. Elementos de la responsabilidad

La responsabilidad civil en el proceso:

Si observamos atentamente la dirección del principio aplicado en el proceso, advertiremos que el abuso presenta dos facetas:
a)    La actuación negligente, culpable o dolosa que lleva una intención subjetiva (animus nocendi).
b)    ) La elección del proceso como medio de actuar dicha actitud, de manera que se pretende desviar el fin normal de la jurisdicción.
c)     
En el primer aspecto, la atribución de responsabilidad es subjetiva; en el siguiente, en cambio, es objetiva
Elementos de la responsabilidad
La responsabilidad civil considerada en relación con el abuso del proceso se debe regir por los mismos principios de la ley de fondo, de manera que existirán como elementos:
a)     Un hecho (actuación procesal) que haya provocado la utilización inadecuada o antifuncional del proceso;
b)     una conducta o comportamiento procesal que expone una voluntad encaminada a un fin disvalioso, y que podrá ser negligente, culpable o dolosa;
c)      una relación de causalidad, es decir, el nexo entre los dos primeros componentes;
d)     un daño, que sea producto del procedimiento abusivo gestado.

Sujetos responsables

Todos los que intervienen en un proceso pueden, en alguna medida, abusar de él.
Sujeto activo será quien provoque o ejercite el acto disfuncional. Podrá ser el actor que promueve la demanda como aquél que abusivamente se resiste a ella, o los terceros que debiendo actuar en el proceso por una intervención obligada, se oponen sin fundamento.
El abuso puede estar en el exceso del derecho invocado (v.gr: desconocer una firma que le es propia) como en el medio elegido para ejercerlo (defensa ilegítima).
Sujeto pasivo será quien se encuentre sometido al litigante que actúa el abuso, pudiendo ser el Juez el agraviado, como en los procesos simulados o confabulados, aunque la situación supone un encuadre jurídico diferente.
Los abogados y procuradores son agentes de producción del abuso y a ellos nos referiremos oportunamente.

25.- Modos de prevención y represión del abuso procesal.

26.- Cómo ha evolucionado el concepto de abuso procesal .  Tipificaciones del abuso procesal.

El principio de moralidad en el proceso sólo puede ser controlado por quien lo dirige (el Juez), sin perjuicio del deber de colaboración que tienen las partes y del respeto hacia la lealtad, probidad y buena fe que inspiren sus actos.
Esa regla moral, recurrente en los tópicos de este trabajo, acuña en el código procesal distintas normas que reprimen la conducta procesal inadecuada, de manera que se fijan sanciones a pesar del fin preventivo que tienen por la amenaza implícita.

El abuso en el proceso se puede secuenciar según el momento y el acto donde se manifiesta.
a) En la proposición de la demanda, se da tentativamente cuando la pretensión es ambigua, inmotivada, falsa o con intenciones dolosas. Son
ejemplos de este grupo, la elección de la vía más perjudicial para el adversario; la confusión a través del proceso con la intención de provocar una incertidumbre dañosa; el reclamo sin fundamentos con la finalidad de lograr tiempo adicional u otra ventaja aparente; cuando a través de la demanda se busca una medida de coacción directa o amenazante; cuando se acude al proceso sin necesidad; etc.
b) En la actividad procesal, se refleja mediante peticiones que encierran engaños o mentiras, superficialidad, temeridad o malicia, etc. V.gr. la recusación maliciosa, la negativa de la firma propia, la insistencia recursiva cuando ella es improcedente, el abuso en la traba de medidas cautelares, etc. En suma, se trata de advertir las dos actitudes propias del abuso con el proceso y del abuso en el proceso.
En el primer grupo (abuso del proceso) se encuentran actos contrarios a la finalidad prevista en:
1) Elección de la vía más dañosa para el adversario: supuesto que permiten nuestros ordenamientos procesales al dejar la opción para el actor del tipo de procedimiento a seleccionar (v.gr: juicio ejecutivo o proceso de conocimiento), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 319 del código procesal.
El perjuicio que se busca con esta vía es el alargamiento o postergación en su resultado, o el mantenimiento del estado de incertidumbre sobre una situación en conflicto.
2) Confundir al oponente por la vía del proceso: será el caso de las demandas ambiguas, las que provocan un apartamiento de la finalidad legal que cumple el proceso. La intención es causar desconcierto e inseguridad en el contradictor. En algunos casos, este supuesto se confunde con la malicia o el engaño procesal.
3) Reclamar sin fundamento aparente: como en las pretensiones que no se motivan circunstanciadamente o en aquellos recursos que devienen técnicamente inaudibles pues, lejos de enjuiciar los fundamentos dirimentes del decisorio, se limitan a cuestionar en términos superficiales y escasos, la seriedad del pronunciamiento, hecho que resalta el abuso y la ligereza de la actuación.
4) Cuando se busca con el proceso una finalidad coactiva: hipótesis alejada de la simple compulsión que admite el juicio ejecutivo y que se afinca en las peticiones de quiebra, en las ejecuciones hipotecarias, etc., donde la mora y el monto reclamado, siendo mínimo, se pretenden para soliviantar el ánimo del deudor.
5) Cuando se acude al proceso sin necesidad: con el fin de desgastar energías y socavar la voluntad del demandado. Por ejemplo: cuando se recurre a juicio para provocar la mora del deudor; demanda de resolución contractual cuando existe pacto de rescisión automática, etc.
En el grupo restante (abuso con el proceso) podemos ejemplificar con los actos siguientes que ocurren en el curso de la litis:
1) Recusación maliciosa: que constituye un supuesto específico de obstruccionismo, en la medida que su interposición solamente persiga demorar el desarrollo del proceso. Será maliciosa -dice la jurisprudencia- la recusación desprovista de un mínimo de fundamento valedero, que denote la total falta de relexión y, con ello revele que, por ser fútil no ha tenido en consideración la investidura de los magistrados
2) Abuso en materia probatoria: la etapa probatoria pretende encontrar en la actividad de las partes la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica tal como efectivamente ocurrieron o están ocurriendo las cosas. Este objetivo de colaboración desinteresada en la búsqueda de la verdad, obviamente fundamentada en principios de lealtad y probidad entre las partes, pocas veces se cumple. Testimonian la afirmación acciones tales como alterar el estado de cosas o lugares que deben ser objeto de reconocimiento; o cuando se niega acompañar documentación en el juicio con el argumento de ser confidencial; o la parte niega, con mezquindad manifiesta, a colaborar en la producción de pruebas científicas que necesitan de ella.
3) Abuso en materia recursiva: se trata en el caso de cuestionar el planteo obsecuente de impugnaciones contra las resoluciones judiciales. Si bien en el caso de sentencias el órgano de revisión puede declarar la deserción por no contar el escrito de apelación con una crítica concreta, razonada y autosuficiente, se pretende que entre las facultades judiciales del a quo se concrete la potestad de sancionar (y declarar inadmisible) al litigante que abusa de los medios de gravamen y las vías de impugnación. El análisis serio, razonado y criterioso para llevar adelante un recurso es el cánon que prefija  la suficiencia de la queja.
Esta es la otra cara del abuso: la prevención exagerada de la facultad de apelar, llevada al excesivo requerimiento ritual. El justo medio de la defensa en juicio parece sugerir que sea la interpretación judicial quien determine el alcance del principio.
4) Abuso cometido en las medidas de ejecución: el juicio ejecutivo presenta, por sus peculiares características, uno de los campos más fértiles, más aptos para actuar el abuso. El título ejecutivo, que por sus características no admite investigación en la causa que lo origina, es llevado al proceso como el hacha del verdugo; sin embargo, aquel título no puede estar aislado de la legalidad general sino inmerso en ella y no puede eludir, en nombre de las necesidades del comercio o de la armonía de una construcción doctrinaria, institutos básicos del derecho como el conformado por los principios de moralidad y buenas costumbres, licitud de la causa, inexistencia de abuso, ausencia de imprevisión, etc.
5) Abuso en el cumplimiento de la sentencia ejecutiva.
6) Abuso en las medidas cautelares.

27.- Puede ser precisado el abuso   en las diferentes etapas del proceso?  Se puede secuenciar según el momento y el acto donde se manifiesta?

28.- LA AMBIGÛEDAD EN EL PROCESO.  En qué consiste y cuál es  su consecuencia procesal.

29.- IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA DEMANDA Y ABUSO PROCESAL.  ¿Qué deben hacer los jueces cuando se encuentran con una demanda cuya pretensión, lejos de estar fundada, carece de una lógica sustentación? ¿Deben darle trámite y derivar al demandado la carga de rebatir el contenido?. O ¿pueden denegarla inmediatamente? .

… Si así lo hicieran ¿no vulnerarían el derecho a la defensa en juicio?, o lo que sería peor ¿no estarían privando de tutela jurisdiccional a una acción que, irrazonable, errónea, maliciosa o no, puede encontrar una conclusión diversa a la estimada ab initio por el habitual corsi y ricorsi que transita un proceso?
En estos términos se plantea el problema que ahora enfrentamos. Su situación es diversa del rechazo in limine que previenen las normas procesales (ARGENTINA v.gr.: art. 337 Código Procesal de la Nación) y distinta también de la defensa que se esgrime cuando nos hallamos ante una demanda de oscuro libelo.
El principio de autoridad del juez, como tercero director de la contienda, y el nuevo rumbo que marca la socialización y publicidad del proceso, indican los resortes a partir de los cuales se encuentra el fundamento de la potestad de rechazar sin más trámite una pretensión manifiestamente improponible.
El servicio efectivo de la justicia, a través de una magistratura atenta, conlleva la facultad de contrarrestar todo ejercicio abusivo del derecho que, mostrado en apariencia ajustado a principios sustantivos, en realidad somete una aspiración absolutamente alejada de resguardo normativo y carente de tutela jurisdiccional.
Empero, el derecho a la jurisdicción y a la audiencia le impone al juez la
regla de fundamentar la decisión, demostrar objetivamente el vicio que hac
inadmisible la pretensión expuesta y justificar en derecho la causa normativa que obstaculiza el andamiento. Morello y Berizonce  recomiendan que la decisión desestimatoria alcance la autoridad de cosa juzgada material, toda vez que está resolviendo el fondo de la cuestión. En esto, siguen a Redenti, que es partidario de igual solución.
La duda, la apariencia formal del derecho y todo motivo de prevención que tenga el juez para operar de oficio la repulsa jurisdiccional orientan la gestión procesal, sin perder de vista la posibilidad de corrección toda vez que, advertida la carencia de cualidad, no debe tolerarse saneamiento ni convalidación de lo que es objetivamente improponible.

30.-  EL DEBER DE DECIR VERDAD EN EL PROCESO. Sujetos obligados a decir verdad.
31.- Importancia práctica de la prueba del  juramento decisorio en la actualidad.
32.-  Como incide la falta de lealtad y probidad, el abuso de derecho, el arterismo procesal y el fraude en EL PROCESO.
33.- Explique los deberes procesales y su diferencia con la carga procesal y las obligaciones procesales.
34.-   Cuàl es el objeto de la regla moral en el proceso.
35.-En què consiste la buena fe procesal y cómo  ha sido su evolución.
36.-  En què consiste el principio de moralidad procesal y còmo ha sido su evolución.
37.- El abuso del derecho y el abuso procesal. Un principio procesal: ¿derivado o independiente?. Tendencias.
38.- El acto abusivo: su distinción con el acto ilícito.- Tipos de abuso procesal. Quienes  pueden cometer  abuso procesal. Explique.
39.- Abuso del órgano jurisdiccional;  cuales son los criterios de interpretación?  Consecuencias del acto abusivo;   Prevención y sanción.
40.- Ejemplos de abuso procesal de las partes, letrados, jueces y auxiliares de justicia. Explique.
41.-   Que se entiende por negligencia,  dilación,  temeridad,  malicia e irrespetuosidad. Señale ejemplos en cada caso.
42.-  Qué es el fraude procesal y qué aspectos abarca. Explique.
43.-  Diferencia entre fraude procesal, simulación, mentira, error. Ejemplo en estos casos.
44.- Casos de Fraude Procesal en Venezuela. Contenido de las Sentencias más emblemáticas.
45.- Procedimiento para atacar el Fraude Procesal. Explique
46.- Consecuencias de la infracción del Principio de Buena Fe Procesal.
47.- Sanciones establecidas en leyes generales y especiales a las faltas de probidad, buena fe ,  respeto, abuso de derecho, arterismo y otros.
48.-  Cual es el contenido de la Sentencias Intana, Zavatti, Payares y Cerro Verde.
49.- La  conducta  de las partes  en el proceso como elemento de convicción para  la decisión del juez, explique.
50.-  En què consiste el Recurso de queja, explique.
51.-  Sanciòn  de  arresto a las partes y sus apoderados. Explique detalladamente los alcances del art 49 de la CRBV  a estas situaciones, y  las sentencias vinculantes al caso.

52.- Responsabilidades de los Jueces. Contenido




53.-    Definición de FRAUDE PROCESAL. Doctrina, y jurisprudencia  

 “Consiste en el acto pérfido de desafiar las leyes con apariencia de someterse a ellas y de violar los contratos bajo la apariencia de ejecutarlos, engañando con la exterioridad  sobre el verdadero sentido de los actos o hechos”
El fraude es el acto de violar las leyes, engañando a los magistrados y a los terceros por medio de los actos”


54.- FORMAS DE ATACAR EL FRAUDE PROCESAL   

1- VIA INCIDENTAL –Art 607 CPC ( Dentro del proceso)
2.- VIA AUTONOMA – DEMANDA DE NULIDAD
3.- AMPARO CONSTITUCIONAL
4.- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION 







...Que en la misma decisión que sirvió de sustento a la Sala Civil para el decreto de la reposición (caso: Intana/Hans Gotterried Ebert Dreger) la Sala Constitucional estableció que: “(l)as figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000(expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.) en consecuencia no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.”
..Omissis

Esta Sala ha señalado que no debe pretenderse que la revisión sustituya ningún mecanismo ordinario o extraordinario, ni siquiera, el amparo, por cuanto mediante esta facultad discrecional que posee esta Sala no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que supuestamente hayan sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca, de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios uniformes de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
...Omissis..
Por las razones que anteceden, a favor del mantenimiento de la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales, esta Sala Constitucional considera procedente la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de octubre de 2005, la cual limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a la acción autónoma. 

...Omissis..
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó  el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide.



55.- La  responsabilidad del Estado por el anormal desenvolvimiento de la administración de Justicia.  Presupuestos.

56.- El error judicial  y el regimen indemnizatorio del Estado. Presupuestos.

57.- El Recurso de Queja.

58.- La responsabilidad Penal de los Jueces. Normativa que la regula.

59.- REGIMEN DISCIPLINARIO A LOS JUECES . Evolución constitucional, legal y jurisprudencial .

60.- Cómo evoluciona el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, sobre los Jueces y Juezas en Venezuela a partir de la derogada Constitución de 1961.
61) Cuâl es la  condición actual en el ordenamiento jurídico venezolano, de la referida Potestad Sancionatoria y su manifestación en un  adecuado Régimen Disciplinario de Jueces.
62) Precisar las debilidades y vacíos legales que ha presentado el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto al Régimen Disciplinario de los Jueces en Venezuela.
63)  En qué medida la Jurisprudencia ha establecido la normativa aplicable a la materia de Régimen Disciplinario de los Jueces en Venezuela, en virtud de la ausencia de normas legales que rijan sobre esa materia.

64.-   ¿Cuál era el marco constitucional, legal y jurisprudencial de la Responsabilidad de los Jueces antes de 1999?

65.- ¿Cuál es el marco constitucional, legal y jurisprudencial del Régimen Disciplinario de los Jueces con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999?.

66.-¿En los actuales momentos es viable la aplicación del Código de Ética del Juez Venezolano?.

67.-¿Qué normativa se aplica actualmente para la ejecución del Régimen Disciplinario de los Jueces?.

68.- ¿Se aplica correctamente el procedimiento administrativo sancionador en el nuevo Código de Ética del Juez Venezolano?.




69 .- Que  elementos normativos fueron suspendidos por la Sentencia  No. 516 de la Sala Constitucional del 7 de mayo de 2013.  CASO  CODIGO  DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO 2010

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECRETA, CAUTELARMENTE: 1) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA; 2QUE EL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 3) LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011; 4) LA SUSPENSIÓN DE LA REFERENCIA QUE HACE EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES Y JUEZAS TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES O PROVISORIOS Y QUE PERMITE LA EXTENSIÓN A ESTA CATEGORÍA DE JUECES Y JUEZAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, CORRESPONDIÉNDOLE A LA COMISIÓN JUDICIAL LA COMPETENCIA PARA SANCIONARLOS Y EXCLUIRLOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; Y 5) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL MISMO CÓDIGO.


70.-  Quienes son los sujetos pasivos en el  CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO?  A quienes se aplica ?  Desarrolle.















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