FRAUDE PROCESAL DOMIGRA CA Y PAYARES
DENUNCIA DE CINCO FRAUDES PROCESALES
...
Se advierte que a los ciudadanos WISELLY SALAZAR y HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ no les bastó con crear esa representación falsa de COINASA, para quitarle a los aparentes verdaderos accionistas sus acciones, sino que además crearon una tercera empresa CONVEINSA, a la que transmitieron las acciones cuya venta pidieron en la demanda convenida que se anulara, compra que por el capital social de la empresa, comparado con el valor de las acciones que aparece de autos, resulta inverosímil.
Se advierte que a los ciudadanos WISELLY SALAZAR y HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ no les bastó con crear esa representación falsa de COINASA, para quitarle a los aparentes verdaderos accionistas sus acciones, sino que además crearon una tercera empresa CONVEINSA, a la que transmitieron las acciones cuya venta pidieron en la demanda convenida que se anulara, compra que por el capital social de la empresa, comparado con el valor de las acciones que aparece de autos, resulta inverosímil.
Igualmente, se observa que WISELLY demanda a COINASA ante un tribunal incompetente por el territorio a pesar que todas las sociedades involucradas tenían su domicilio en la ciudad de Caracas y no en Los Teques, sede del Tribunal que homologó el convenimiento.
Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, los prenombrados ciudadanos y la abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO, actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines distintos, como lo fue en el caso analizado, el traslado de la titularidad de las acciones cuya venta se pretendió anular, sin un proceso contradictorio, en el cual las partes afectadas pudiesen alegar y probar lo que consideraran pertinente a su favor.
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Dicha remisión obedeció a las apelaciones ejercidas por el abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.775, actuando en representación de CONFECCIONES WISELLY S.A. (en lo adelante WISELLY), y por el abogado VÍCTOR MEJÍAS JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.018, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Venezolano de Industrias e Inversiones CONVEINSA S.A. (en lo sucesivo CONVEINSA), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, el 15 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar el amparo ejercido.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2000, el abogado VÍCTOR MEJÍAS JAIME, actuando con el carácter indicado, solicitó que se acumule esta causa con la contenida en el expediente N° 00-3209, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que dicho expediente contiene otro amparo constitucional contra la misma decisión aquí atacada. Adelante, en el texto de este fallo se resuelve sobre la acumulación solicitada.
El 3 de enero de 2001, el apoderado judicial de CONVEINSA y los abogados HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, ya identificado, y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.535, actuando como representantes judiciales de WISELLY, presentaron escritos en los cuales fundamentaron su recurso de apelación.
Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2001, los abogados PEDRO PERERA RIERA y PEDRO MIGUEL DOLÁNYI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061 y 76.752, respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES y de DOMIGRA, y el segundo como representante judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN, S.A. (COINASA) –a los efectos de este fallo se denominará COINASA- formularon sus conclusiones respecto a la presente acción.
El 8 de marzo de 2001, el abogado ALBERTO RUÍZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES, de DOMIGRA y de COINASA, consignó escrito en el cual solicita se confirme la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; se aplique la doctrina sobre fraude procesal sostenida por esta Sala; y se condene en costas a WISELLY y a CONVEINSA.
Mediante diligencia del 3 de abril de 2001, el prenombrado abogado, actuando con el carácter antes indicado, solicitó que se dicte la sentencia en la presente causa.
Mediante escrito del 25 de junio de 2001, la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ y de CONVEINSA, solicitó, en atención a la acumulación pedida supra, que se pasara la pieza Nº 4 del expediente Nº 3209 al Magistrado ponente, en virtud de contener escritos “de especial importancia para la decisión de la causa”.
Mediante diligencia del 18 de julio de 2001, el abogado ALBERTO RUIZ, actuando con el carácter ya indicado, consignó copia de documentos relacionados con los alegatos esgrimidos a favor de sus mandantes.
Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 5 de octubre de 2000, el abogado ALBERTO RUIZ R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES, y de DOMIGRA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo contra la sentencia del 5 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual dicho Juzgado homologó el convenimiento que realizara la abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO DOMÍNGUEZ, actuando en representación de COINASA, en la demanda de nulidad que intentara WISELLY contra determinadas Asambleas de Accionistas que realizara COINASA y las decisiones tomadas en ellas.
En el escrito contentivo de la acción de amparo, el apoderado actor señaló lo siguiente:
1.- Que la ciudadana NORA GRATEROL DE PAYARES es accionista y representante legal en su carácter de Gerente Administrador de DOMIGRA.
2.- Que dicha empresa en una oportunidad fue titular de ocho mil quinientas (8.500) acciones de COINASA y que, en consecuencia, en las Asambleas de Accionistas de COINASA cuya nulidad solicitó WISELLY, la prenombrada ciudadana NORA GRATEROL DE PAYARES actuaba como representante legal de DOMIGRA y “...jamás como accionista (personal) de ésta o de COINASA...”
3.- Que COINASA fue accionista de la sociedad mercantil DOMÍNGUEZ & CIA, Caracas S.A., y que mediante una operación mercantil autorizó a venderles sus acciones a la sociedad mercantil WORLD PACKAGING CORP, S.A., según se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas de COINASA celebrada el 15 de septiembre de 1997, venta ésta que se perfeccionó mediante una operación cruzada realizada en la Bolsa de Valores de Caracas.
4.- Que, el 6 de febrero de 1995, WISELLY interpuso una demanda por daños y perjuicios contra la ciudadana NORA GRATEROL DE PAYARES, la cual cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que, en dicha causa, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre la cantidad de dos mil (2.000) acciones de la cual su representada es titular en DOMIGRA.
5.- Que “...existe una participación al Registro Mercantil en el expediente de Técnica Domigra C.A., sobre la existencia de la referida medida preventiva, pero jamás ésta ha sido debidamente notificada a los representantes legales de la sociedad a fin de que estampen en el libro de accionistas la respectiva nota...”.
6.- Que “...sobre la base de la infundada creencia de que las acciones de la ciudadana Nora Graterol de Payares se encuentran actualmente embargadas, y en pleno y perfecto desconocimiento de los más elementales principios del derecho comercial, WISELLY ha iniciado una serie de acciones judiciales tendientes a anular todas aquellas actuaciones que Nora Graterol de Payares ha realizado en nombre de Técnica Domigra, C.A., especialmente aquellas que realizara en nombre de ésta en las Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil COINASA”.
7.- Que esas acciones judiciales tienen -en su criterio- un único fin y es que “...COINASA pase a ser de nuevo la titular de todas aquellas acciones que le fueran (sic) vendidas a World Packaging Corp. S.A.”.
8.- Que, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursa una solicitud de nulidad de Asambleas de Accionistas de COINASA intentada por WISELLY en el mes de marzo de 1999, la cual fue admitida por dicho Juzgado el 12 de abril de 1999 “...ordenando la citación de la ciudadana Nora Graterol de Payares, la cual hasta la fecha no ha sido gestionada ni practicada”. Apunta la Sala que la señora de Payares fue señalada como representante legal de COINASA.
9.- Que, por otra parte, existe ante la jurisdicción penal un proceso judicial que se inició por la denuncia formulada por el abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, en el cual imputó a la ciudadana NORA GRATEROL de PAYARES “...el delito de disposiciones de bienes embargados, regulado en el artículo 464.6° del Código Penal, por la participación que tuvo en las Asambleas de Accionistas de COINASA donde representaba a Técnica Domigra, C.A., e igualmente solicitó al Tribunal Penal que conoce de la causa decretara una serie de medidas preventivas, entre ellas, una prohibición de enajenar y gravar de las acciones que Técnica Domigra, C.A., tuviera en COINASA”, y que dicho proceso penal se encuentra actualmente asignado al Juzgado Segundo de Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
10.- Que, el 23 de noviembre de 1999, WISELLY intentó la acción de nulidad contra las Asambleas de Accionistas de COINASA realizadas en los siguientes días: 15 de mayo de 1996, 8 de julio de 1996, 14 de mayo de 1997, 15 de septiembre de 1997, 13 de octubre de 1997, 16 de octubre de 1997, 27 de febrero de 1998, 26 de mayo de 1998, 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 1999, porque -en criterio de WISELLY- al estar embargadas las acciones de la ciudadana NORA GRATEROL de PAYARES en DOMIGRA, la misma no podía ejercer su representación en las Asambleas de Accionistas de COINASA.
11.- Que “...WISELLY logró un fraudulento convenimiento por parte de una supuesta apoderada judicial de COINASA, quien aceptó pura y simplemente la pretensión de WISELLY en los términos expuestos en el libelo de demanda y en su reforma”.
12.- Que dicha acción fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual el 5 de mayo de 2000 dictó auto de homologación y, posteriormente, a petición de WISELLY procedió a su ejecución forzosa.
13.- Que las acciones propiedad de la ciudadana NORA GRATEROL de PAYARES en DOMIGRA, no han sido embargadas, lo que -a su juicio- se desprende del libro de accionistas.
14.- Que “(e)n el supuesto negado que se aceptara que las acciones de la ciudadana Nora Graterol de Payares en Técnica Domigra, C.A., estuviesen embargadas, eso no es óbice para que ella actúe como representante legal de Técnica Domigra C.A. en las Asambleas de Accionistas de COINASA, pues no es lo mismo ser accionista de una sociedad y otra ser su representante legal y ejecutar su voluntad social”.
15.- Que “...(e)n el supuesto negado de considerarse embargadas las acciones que son propiedad de la ciudadana Nora Graterol de Payares en Técnica Domigra, C.A., ello no es impedimento alguno para que ella (DOMIGRA) ejerza el derecho al voto que le es inherente a su condición de socia, derecho éste que nunca es afectado, ni siquiera por una medida de embargo preventivo”.
16.- Que las acciones de DOMIGRA en COINASA no se encuentran embargadas, ni existe decreto de embargo sobre ellas.
Alegó el apoderado actor que, con el auto de homologación accionado en amparo, se materializó un inmenso fraude procesal, y señaló como fundamento de dicho argumento que “...WISELLY logra un írrito convenimiento por parte de una falsa representación judicial de COINASA, a través de la ciudadana Alicia Irene Di Giorgio Domínguez. ...Omissis... Así, debido a una falsa apariencia registral que no es objeto de la presente acción de amparo constitucional, actualmente la ciudadana Wiselly Salazar Domínguez dice ser miembro de la Junta Directiva de COINASA, y sobre tal errada premisa, los ‘falsos directivos’ de COINASA otorgaron un poder de administración y judicial al ciudadano Hómer Alexander Rodríguez, quien a su vez lo sustituyó en el ciudadano Ricardo David Rodríguez y éste a su vez lo sustituyó en la ciudadana Alicia Irene Di Giorgio Domínguez. Por su parte, como accionistas de Confecciones Wiselly, C.A., aparecen los ciudadanos Hómer Alexander Rodríguez y Wiselly Salazar Domínguez, y ésta última a su vez funge de Directora General de WISELLY. Con los anteriores datos es que podemos entender como la ciudadana Alicia Di Giorgio conviene, supuestamente en nombre de COINASA, en la irrita pretensión de WISELLY. Es decir, entre los representantes de WISELLY, léase Hómer Alexander Rodríguez y Wiselly Salazar Domínguez, y la supuesta representante judicial de COINASA, ciudadana Alicia Irene Di Giorgio Domínguez, existe todo un acuerdo fraudulento y malicioso para lesionar los derechos subjetivos de ...(sus)... representadas, además de los de las sociedades mercantiles involucradas, es decir, COINASA, Domínguez & Cía Caracas, S.A., y Técnica Domigra, C.A., entre otras. Más aún, cómo entender la actuación de los ciudadanos Hómer Alexander Rodríguez y Wiselly Salazar Domínguez, quienes actúan como demandantes y demandados en el mismo proceso, toda vez que se identifican como representantes legales de WISELLY y a su vez, fraudulentamente afirman ser representantes de COINASA...”.
Denunció como conculcados los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no ser juzgada por actos que no han sido previamente calificados por la Ley como delitos o faltas, y a la propiedad, consagrados en los artículos 20, 49 y 115 de la Constitución de 1999, respectivamente.
II
EL FALLO APELADO
Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto de homologación dictado el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, así como los actos de ejecución del supuesto convenimiento en la demanda de nulidad interpuesta por WISELLY contra COINASA.
Dicho juzgado fundamentó su decisión en diversas consideraciones respecto a los diversos juicios incoados por WISELLY contra COINASA y en contra de la ciudadana NORA GRATEROL de PAYARES, señalando lo siguiente:
1.- Que “la Sociedad Mercantil Wiselly S.A., procedió a intentar acción en contra de la ciudadana Nora Graterol en fecha 6 de Febrero de 1.995 por Daños y Perjuicios, mediante demanda que interpuso por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en este proceso Wiselly S.A. solicitó al mencionado Tribunal decretara entre otras peticiones, medida de embargo preventivo sobre la cantidad de 2.000 acciones de la cual la ciudadana Nora Graterol de Payares es titular en la Sociedad Mercantil Domigra, C.A., dicho embargo fue decretado en fecha 30 de Octubre de 1.995, el cual jamás se practicó válidamente sobre las acciones que Nora Graterol de Payares tenía en Domigra C.A. ya que se desprende de los autos que sólo existe una participación al Registro Mercantil, sobre la existencia de la referida medida preventiva; pero jamás ésta ha sido debidamente notificada a los representantes legales de la sociedad, toda vez que se puede constatar que tal supuesto embargo jamás se inscribió en los libros de accionistas de Domigra C.A. ni tampoco se desprende de los autos la notificación oficial de tal embargo a ningún administrador de Domigra C.A., formalidades estas que son las que la Doctrina y la Jurisprudencia han venido exigiendo para considerar válidos los embargos sobre acciones...”.
2.- Que “...la ciudadana Nora Eduvigis Graterol de Payares no era ni ha sido jamás accionista de Coinasa, por lo que la Sociedad Mercantil Wiselly S.A., jamás pudo haber efectuado ningún embargo sobre acciones de Nora Graterol en Coinasa, quién sí era accionista de Coinasa era la Empresa Mercantil Domigra, en tanto que Nora Graterol en cambio era accionista únicamente de Domigra: En consecuencia, las Acciones de Coinasa han permanecido siempre y en todo momento libres de todo gravamen y por lo tanto sus propietarios y entre ellos Domigra tercer adhesivo en el presente juicio de Amparo Constitucional que aparecen acreditados en el único libro de accionistas de Coinasa abierto y sellado el 25 de marzo de 1.963, han gozado del pleno derecho a disponer libremente de sus acciones en Coinasa”.
3.- Que, en autos, consta que el abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, actuando como representante legal de WISELLY, demandó a NORA GRATEROL de PAYARES ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que “...dicha demanda fue admitida en fecha 12 de Abril de 1.999, por el Juzgado antes mencionado y que en dicho auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Nora Eduvigis Graterol de Payares, es decir que dicha demanda de Nulidad de Actas intentada por Wiselly S.A. fue admitida como un proceso CONTENCIOSO y no como pretendía la demandante que se tramitara como de MERO DERECHO, esta demanda antes citada fue abandonada en el estado de practicar la citación de la demandada ordenada, como se señala de oficio por el Tribunal...”.
4.- Que “...se desprende de las actas que la Empresa Mercantil Wiselly S.A. intentó un nuevo juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques demandando de nuevo la nulidad de las mismas Asambleas de Accionistas de Coinasa e incluyendo otras adicionales. (que describe en dicho libelo de demanda). ...(Que)... el Juzgado Segundo de Primera Instancia mencionado procedió a admitir la demanda en fecha 26-01-2.000, y posteriormente a admitir su reforma en fecha 16-02-2.000, siendo el caso que en ambos autos el Juzgado de la causa solo ordenó el emplazamiento de la única parte señalada como demandada, es decir COINASA...”, y que “...por todo el transcurso del procedimiento cuestionado no se demandó como parte ni fue citada al mismo ni a la Sociedad Mercantil Domigra C.A., ni a la ciudadana Nora Eduvigis Graterol de Payares; por lo tanto es obvio que las presuntas agraviadas de la presente acción de Amparo Constitucional no pudieron materialmente tener conocimiento de la existencia del juicio entre Confecciones Wiselly y Coinasa...”.
5.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda “...al Homologar el convenimiento de la Empresa Coinasa debió comprobar minuciosamente la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las Transacciones o el Convenimiento; y no habiéndose comprobado por el Tribunal de la causa la capacidad de la abogada Alicia Di Giorgio para disponer del objeto de la demanda de nulidad de actas incoada por Wiselly S.A. contra Consorcio de Inversiones y Administración S.A. COINASA, y siendo que el AUTO DE HOMOLOGACIÓN del convenimiento realizado por la supuesta representación de COINASA, en la cual acepta sin condicionamiento alguno los hechos narrados por Wiselly S.A., en su demanda, puede constituir en un terrible perjuicio penal para la ciudadana Nora Graterol de Payares. Este Tribunal Superior considera procedente declarar como inexistente el Convenimiento realizado en fecha 28-03-2.000, por la abogada Alicia Di Giorgio, así como le (sic) auto de fecha 05-05-2.000 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que Homologó el mismo. Así se decide”.
III
APELACIÓN DE CONVEINSA
En escrito presentado el 3 de enero de 2001 ante esta Sala, el abogado VÍCTOR MEJÍAS JAIME, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS E INVERSIONES (CONVEINSA S.A.), quien se hizo parte en el juicio de amparo para coadyuvar con WISELLY, expuso los fundamentos de su apelación, los cuales se resumen en lo siguiente:
1.- Que “...el sentenciador recurrido, declaró ‘con lugar un recurso de amparo’, y dejó ‘sin efecto una decisión judicial’. Sin señalar los motivos jurídicos, ni las supuestas faltas en que hubiere incurrido el Tribunal accionado...”.
2.- Que el sentenciador de la primera instancia declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES, sin tener en cuenta la vigencia que tiene la medida de embargo decretada el 30 de octubre de 1995 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que consta en acta levantada el 9 de enero de 1996, contra la misma, de un paquete de dos mil (2.000) acciones de su propiedad en la sociedad DOMIGRA, y de la imposibilidad de dicha ciudadana para realizar negocios jurídicos de administración y disposición sobre la cosa embargada.
Finalmente, imputó a la sentencia apelada la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por declarar con lugar un amparo interpuesto por quien carece de carácter y cualidad necesaria para su ejercicio. En consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y se deje sin efecto la sentencia apelada.
IV
APELACIÓN DE WISELLY
Mediante escrito del 3 de enero de 2001, los abogados HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CONFECCIONES WISELLY, S.A., fundamentaron la apelación ejercida, en los siguientes términos:
1.- Que, mediante decisión del 9 de febrero de 1988, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, estimó simulada la venta de ciento sesenta y dos mil (162.000) acciones de COINASA, que le hiciera CARLOS SEGUNDO DOMÍNGUEZ CHAVÉZ, a la empresa TÉCNICA DOMIGRA, S.A.
2.- Que esa decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 1992.
3.- Que constituye un “...ABSURDO JURÍDICO, la declaratoria ‘con lugar’, a favor de la FRAUDULENTA ACCIONISTA de COINASA, la referida TÉCNICA DOMIGRA, S.A. Que habiendo ya sido declarada SIMULADA compradora de acciones de COINASA, pretenda el ABSURDO de ser amparada en unos supuestos e inexistentes ‘derechos violados’. Asunto éste, que de no ser corregido por el Tribunal Supremo de Justicia, vendría asentar extraña jurisprudencia, donde se legalizaría la adquisición de objetos provenientes del delito...”.
4.- Que COINASA otorgó todas las facultades establecidas en la ley en el poder conferido a la ciudadana ALICIA IRENE DI GIORGIO DOMÍNGUEZ.
5.- Que el auto del 5 de mayo de 2000, mediante el cual se homologó el convenimiento fue dictado en un todo acorde con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “...al extremo que no se le ha señalado procesalmente vicio alguno...”.
V
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Y
DE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que de acuerdo con los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional resulta competente, en virtud de que la apelación ha sido ejercida conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la presente apelación; no obstante, observa esta Sala que ante ella cursa otro proceso de amparo constitucional incoado por el abogado Roberto Yépez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (SACA) (BANCO UNIVERSAL) y de la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenido en el expediente N° 00-3209, el cual guarda conexión con el presente caso, ya que existe identidad absoluta en el fallo accionado.
Ahora bien, debe aclarar esta Sala que existe dicha conexión entre ambas causas que hace posible la acumulación de las mismas para ser decididas en un mismo fallo, y ello independientemente del hecho de que el amparo solicitado en el presente expediente (Nº 00-3208) fue remitido a esta Sala, en virtud de las apelaciones ejercidas contra la sentencia del 15 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES y por DOMIGRA, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; mientras que el expediente Nº 00-3209 contiene la consulta obligatoria sobre la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 7 de noviembre de 2000, en la cual también declaró con lugar el amparo ejercido por las sociedades mercantiles Banco Mercantil, C.A. (SACA) (BANCO UNIVERSAL) y Seguros Mercantil C.A., contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes señalado, toda vez que la Sala resulta competente para decidir en segunda instancia el amparo que da origen a ambas causas.
Dicho lo anterior y visto que no existe prohibición expresa de la ley, y que el expediente N° 00-3209 se encuentra en esta Sala en estado de dictar sentencia, esta Sala acuerda la acumulación de aquél al presente expediente, con la finalidad de que no existan sentencias contradictorias, y por tanto, se resolverá en este fallo sobre las pretensiones contenidas en ambos expedientes, y así se decide.
Resuelto lo anterior, considera esta Sala oportuno resumir los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo formulada por las sociedades mercantiles Banco Mercantil, C.A. (SACA) (BANCO UNIVERSAL) y Seguros Mercantil C.A., contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que es objeto de revisión por esta Sala, en virtud de la consulta de ley.
VI
AMPARO DEL BANCO MERCANTIL
Y DE SEGUROS MERCANTIL
En escrito presentado por el representante judicial de las sociedades mercantiles Banco Mercantil y Seguros Mercantil, el 10 de octubre de 2000 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sostuvo lo siguiente:
1.- Que el 15 de septiembre de 1997, COINASA acordó en su Asamblea de Accionistas vender a la sociedad mercantil World Packaging Corp. S.A., la totalidad de su inversión en acciones que posee en la sociedad mercantil Domínguez & Cía Caracas, S.A., las cuales se traducen en: seiscientas sesenta y un millones doscientas veinticuatro mil trescientas setenta y cinco (661.224.375) acciones comunes y cuatrocientas cuatro millones ochenta y un mil quinientas sesenta y dos (404.081.562) acciones preferidas.
2.- Que la operación se llevó a cabo entre COINASA y World Packaging Corp. S.A. mediante una operación bursátil cruzada y al valor del mercado al momento de la operación, toda vez que “D&C es una sociedad cuyos valores se cotizan en la Bolsa de Valores de Caracas y está sometida a la supervisión de la Comisión Nacional de Valores”.
3.- Que, el 1º de marzo de 1999, World Packaging Corp. S.A. acordó mediante contrato constituir un fideicomiso a favor del Banco Mercantil, en el cual le transfería en propiedad fiduciaria a Seguros Mercantil, el 76,33% del capital social de Domínguez & Cía Caracas, S.A.
4.- Que, el 23 de noviembre de 1999, WISELLY (la cual –indican- nunca ha sido accionista de Domínguez & Cía Caracas, S.A.) intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una acción de nulidad de Asambleas de Accionistas de COINASA, entre las cuales incluyó la celebrada el 15 de septiembre de 1997, donde COINASA acordó realizar la venta de sus activos en Domínguez & Cía Caracas, S.A. a World Packaging Corp. S.A.
5.- Que, el 10 de febrero de 2000, WISELLY reformó su demanda, solicitando que “...una vez que sea declarada con lugar su demanda de nulidad, se estampen en los libros de accionistas de COINASA y de D&C, la supuesta propiedad de COINASA de la cantidad de seiscientas sesenta y un millones doscientas veinticuatro mil trescientas setenta y cinco (661.224.375) acciones comunes y cuatrocientas cuatro millones ochenta y un mil quinientas sesenta y dos (404.081.562) acciones preferidas en D&C...”.
6.- Que “una supuesta representante de COINASA conviene en la pretensión o demanda de WISELLY, convenimiento éste que es homologado por el Tribunal de la causa el 5 de mayo de 2000, y finalmente ejecutado forzosamente el 11 de septiembre de 2000, según consta en el expediente que lleva el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de COINASA”.
7.- Que “...al anularse la Asamblea de Accionistas de COINASA de fecha 15 de septiembre de 1997, en la cual COINASA acuerda vender a WP (sic) las acciones que tiene en D&C (sic), el efecto inmediato es que dichas acciones, por el solo efecto del auto de homologación, son confiscadas a SEGUROS MERCANTIL y pasan a ser propiedad de COINASA, desapareciendo la propiedad fiduciaria que ostenta ...(su) representada sobre las acciones de D&C sin que medie compensación alguna, lesionándosele de una manera directa e inmediata su derecho de propiedad y prohibición de confiscación de bienes, y del debido proceso, pues no se le permitió a ella poder defenderse y probar los argumentos que le hubiesen mantenido en su propiedad fiduciaria en las acciones de D&C”.
8.- Que “...el BANCO MERCANTIL tiene un crédito como Beneficiario que es del fideicomiso, el cual forma parte de su propiedad, y al transferírsele la propiedad de las acciones de COINASA, dicho crédito desaparece sin compensación alguna, lesionándosele de una manera directa e inmediata el derecho de propiedad del BANCO MERCANTIL, en virtud de la confiscación de su crédito”.
Solicitó se declare con lugar la acción de amparo ejercida y que, en consecuencia, se deje sin efectos “el auto de homologación dictado el 5 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todos aquellos actos que dictó el referido Tribunal para lograr la ejecución forzosa del irrito auto de homologación ...omissis..., ordenando en consecuencia, la citación de éstas en el referido proceso judicial para la contestación a la demanda, a fin de que puedan ejercer y defender sus derechos constitucionales”.
VII
FALLO CONSULTADO
Mediante fallo del 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar el amparo solicitado por las sociedades mercantiles BANCO MERCANTIL y SEGUROS MERCANTIL y, en consecuencia, 1) dejó sin efecto el auto de homologación dictado el 5 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y “sus ulteriores actos de ejecución”; 2) decretó la reposición de la causa al estado de que WISELLY pueda reformar su demanda y de que “en caso de que ésta persista en su pretensión de lograr que CONSORCIO DE INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN S.A., (COINASA) o cualquier otra persona, natural o jurídica sea la titular de seiscientas sesenta y un millones doscientas veinticuatro mil trescientas setenta y cinco (661.224.375) acciones comunes y cuatrocientas cuatro millones ochenta y un mil quinientas sesenta y dos (404.081.562) acciones preferidas de la Sociedad DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS, S.A., deberá incluir en su demanda a las Sociedades Mercantiles BANCO MERCANTIL S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL y a SEGUROS MERCANTIL, S.A., como partes demandadas “; y 3) ordenó que se tengan “en el Expediente Mercantil, como en las Asambleas de Accionistas de la compañía DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS, C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A., por pretender mejores derechos en la propiedad fiduciaria de la totalidad de las acciones afectada (sic) por el auto de homologación de fecha 05 de mayo de 2000 y los posteriores autos de ejecución forzosa aquí señalados, como los actos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, a saber: 661.224.375 de acciones comunes y 404.081.562 de acciones preferidas. La Compañía SEGUROS MERCANTIL C.A., actuará en las Asambleas de Accionistas de DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS C.A., según lo acordado en el Fideicomiso”.
El prenombrado Juzgado Superior basó su decisión, en las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la planteada representación de COINASA por personas que no la ostentaban, observó lo siguiente:
1.1- Que “en la oportunidad en que el Abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI, consignó los documentos que acreditan su representación, de COINASA lo hizo para darse por notificado en nombre de dicha Empresa en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Esta actuación no fue impugnada por ninguna de las otras partes que intervinieron en el proceso, sino que por el contrario, fue convalidada con la presencia de todas las partes en la audioencia (sic) constitucional que, para su fijación, supuso como válidas las notificaciones anteriormente efectuadas. Por lo tanto como quiera que las partes fueron contestes en celebrar la audiencia oral y pública de amparo en la fecha y hora fijada, incluso con la intervención oral de la propia Abogada ALICIA DI GIORGIO, sin que ninguna de ellas objetara la actuación del Abogado PEDRO M. DOLANYI, para darse por notificado en nombre de COINASA, este Tribunal Superior aprecia que la representación de COINASA por parte del Abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI al momento de darse por notificado fue aceptada por las partes como válida”.
1.2- Que “la representación de COINASA ejercida por el Abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI, reposa en un Documento –que evidencia la propia y la más reciente voluntad de los accionistas de COINASA expresada en su Asamblea General Extraordinaria de Accionsitas (sic) de fecha 03-10-2000 en la cual, en todo caso los accionistas de COINASA expresaron que revocaban todos los poderes y mandatos conferidos con anterioridad a esa fecha, e inmediatamente procedieron a designar representantes Judiciales entre los que efectivamente figura el Abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI, pero no la Abogada ALICIA DI GIORGIO. Tal Documento por constar en copia certificada expedida por el correspondiente Registrador Mercantil con arreglo a la Ley, y al no existir evidencia alguna que indique que sus efectos hayan sido suspendidos por alguna decisión judicial válidamente dictada por algún Juzgado competente para ello, debe ser estimada como válida por este Juzgador en cuanto a su contenido”.
1.3- Que “la pretendida representación de COINASA que alegó tener la Abogada ALICIA DI GIORGIO quedaron terminados (sic) por la voluntad manifiesta que expresaron los accionistas de COINASA en su Acta de Asamblea General del 03-10-2000 de revocar todo mandato o poder que la compañía hubiere otorgado con anterioridad a esa fecha. Por lo tanto, siendo la sustitución de Poder invocada por la Abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO, de fecha 12-12-99, está comprendida dentro de la voluntad revocatoria manifestada expresamente en la antes citada Asamblea de Accionistas de COINASA y en consecuencia, de cualquier modo carece ya de validez. Con esto se llega a la conclusión que las actuaciones de la Abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO en este proceso, actuando en supuesta representación de COINASA no son válidas por no tener en realidad dicha Abogada la representación de COINASA que pretendió atribuirse. En cambio es plenamente válida a los efectos de este proceso la representación judicial de COINASA ejercida por el Abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI ”.
2.- En relación con la impugnación hecha por las accionantes y por la representación de COINASA, del poder presentado por el abogado VÍCTOR MEJÍAS JAIME, como representante de CONVEINSA, dicho Juzgado Superior concluyó que “el referido Poder aquí examinado no cumple con los requisitos esenciales de enunciación y exhibición expresamente requeridos conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no sufre (sic) efecto alguno en este proceso. En consecuencia, se tienen como no válidas las actuaciones realizadas en este proceso por el Abogado VÍCTOR MEJÍAS JAIME, en nombre de CONVEINSA”.
3.- De los recaudos aportados por las accionantes, el Juzgado Superior estimó que las accionantes tenían legitimación activa para incoar la acción de amparo, que “...la supuesta cesión por la cual el Abogado VICTOR MEJIAS alegó que CONVEINSA había adquirido acciones en Domínguez & Cía S.A., Caracas, se produjo el mismo día en que se ejecutó la decisión impugnada en este proceso de amparo constitucional, es decir el 11-09-2000, como aparece expresamentedeclarado (sic) por las partes en el respectivo documento auténtico, también traído a los autos en copia certificada consignada por COINASA y las presuntas agraviadas. Siendo que además dicho documento, donde se asentó tal supuesta cesión (autenticado el 02-10-2000), fue visado por el propio Abogado HÓMER RODRÍGUEZ”.
4.- Que “siendo CONVEINSA una Empresa con un capital social de apenas cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) haya podido adquirir acciones en Domínguez & Cía Caracas S.A., cuyo valor nominal según consta en el libro respectivo de accionistas, llevado por el agente de traspaso TIVENCA es muy superior a esa cifra efectivamente por un orden superior a los dieciocho mil millones de bolívares, (Bs. 18.000.000,00) (que resulta de multiplicar el número de acciones expresado en la supuesta cesión de CONVEINSA por el valor nominal de cada acción según el libro de accionistas de la Compañía llevado por su agente de traspaso Títulos Venezolanos C.A., Tivenca). Además es un hecho por todos conocidos que Domínguez & Cía Caracas S.A., es una Sociedad cuyos valores se cotizan en el mercado de capitales por lo que aún sea menos creíble la posibilidad de que una empresa con tan pequeño capital social, pueda adquirirla”.
5.- Que “resulta así mismo sospechoso para este Tribunal Superior que CONVEINSA se haya constituido el 21-12-99 es decir, escasamente un mes después del inicio del juicio que originó la decisión aquí impugnada (23-11-99) y más sospechoso aún que su objeto social (artículo 3 de sus estatutos sociales) incluyera por una parte la comercialización de derechos litigiosos cuando tal actividad no reviste carácter mercantil, y por otra parte, la compra y comercialización de fábricas. Además sorprende a este juzgador la elección del domicilio de CONVEINSA en cuanto a que ésta puede presentar su domicilio en cualquier parte del Territorio Nacional”.
6.- Constató dicho Juzgado que “en la referida supuesta cesión de acciones celebrada por CONVEINSA no se hace mención alguna al pago del precio de las acciones supuestamente compradas, ni tampoco el cumplimiento de formalidades exigidas por la Ley de Mercado de Capitales, ni tampoco el que se hayan satisfecho las obligaciones Fiscales que una Operación de esa naturaleza acarrea”.
7.- Que, en atención a los recaudos aportados a los autos, “debe tenerse por válida la venta de acciones efectuada por Carlos Segundo Domínguez Chávez a Técnica Domigra S.A., el 02-03-73...”.
8.- Que “existe, un gran cúmulo indiciario grave, preciso, convergente y concordante, que le hace alcanzar la plena convicción que CONVEINSA, CONFECCIONES WISELLY y los abogados VISTO (sic) MEJÍAS JAIME, HÓMER RODRÍGUEZ y ALICIA DI GIORGIO responden a una misma unidad de intereses económicos y jurídicos de los supuestos sucesores de CARLOS SEGUNDO DOMÍNGUEZ CHÁVEZ, actuando siempre en concierto y compartiendo en realidad una misma cualidad como parte, así como unos mismos órganos de dirección y administración que han venido actuando de igual modo concertadamente por lo que en definitiva todos ellos constituyen una sola parte y persiguen un mismo interés jurídico y económico”.
9.- Observó de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio incoado por WISELLY contra COINASA que, en el mismo, se omitió indicar como parte demandada a SEGUROS MERCANTIL “aún cuando estaba en pleno conocimiento del contenido de la Asamblea General de Accionistas de COINASA de 15-09-97 cuya nulidad demandó y donde se acordó la venta de las referidas acciones que tenía COINASA en DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS, S.A., a WORLD PACKAGING CORP., S.A. Por lo tanto, CONFECCIONES WISELLY sabía y le constaba que las acciones de DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS, S.A., pretendidas en el petitorio incluido en la reforma de su demanda habían sido enajenadas a terceras personas, y específicamente que las mismas estarían en manos de World Packaging Corp S.A., o de algún sucesor causahabiente de ésta última, como es el caso de SEGUROS MERCANTIL”.
10.- Que al no haber sido citada SEGUROS MERCANTIL ni tampoco la beneficiaria del fideicomiso BANCO MERCANTIL, de la demanda incoada por WISELLY contra COINASA, la cual concluyó con la homologación del convenimiento objeto del presente amparo, las mismas “no pudieron materialmente tener conocimiento de la existencia del juicio entre CONFECCIONES WISELLY Y COINASA en el cual se estaba efectivamente juzgando la propiedad de las acciones que, como quedó antes establecido en otro capítulo de este fallo, le pertenecen actualmente a SEGUROS MERCANTIL en su carácter de Fiduciaria. Por lo tanto, tal juicio, sin la participación de BANCO MERCANTIL y SEGUROS MERCANTIL, no puede tener efectos en contra de estas últimas, pues ello supondría, evidentemente, un menoscabo inconstitucional de su derecho al debido proceso y a la defensa...”.
11.- Que “el efecto inmediato del auto de homologación accionado en Amparo es precisamente la privación de la propiedad de SEGUROS MERCANTIL S.A., de su lote accionario en DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS S.A., tal como se evidencia no sólo del convenimiento realizado por COINASA, a la pretensión de CONFECCIONES WISELLY, expuesta en el escrito de reforma de la demanda, sino también, del auto de fecha 7 de agosto de 2000, que le dirige el Juzgado de la causa al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde expresamente le comisiona a este último amplia y suficientemente ‘de que se traslade a la sede de la Empresa DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS, S.A., a los fines de asentar en los Libros de Accionistas de dicha Empresa lo siguiente: 1.- La Propiedad de COINASA de (sic) constituido por seiscientas sesenta y un millones doscientas veinticuatro mil trescientas setenta y cinco acciones (661.224.375) comunes. 2.- La propiedad de COINASA de cuatrocientas cuatro millones ochenta y un mil quinientas sesenta y dos acciones preferidas (404.081.562)”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En las acciones de amparo constitucional que son objeto del presente pronunciamiento en segunda instancia constitucional, se señala como decisión atentatoria de derechos y garantías constitucionales, el auto dictado el 5 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en el cual se homologó el convenimiento hecho por la abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO DOMÍNGUEZ, actuando como apoderada judicial de COINASA, y que fue aceptado por la ciudadana WISELLY SALAZAR DOMÍNGUEZ, en su carácter de Directora General de WISELLY, a pesar que tal aceptación no era necesaria, de existir un convenimiento válido.
Observa la Sala que en primera instancia, el mismo Juzgado Superior, conociendo por separado de dichas acciones de amparo, declaró con lugar las mismas, y en consecuencia, en ambas decisiones dejó sin efecto el auto de homologación accionado, por estimarlo lesivo a los derechos constitucionales invocados por la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES y por las empresas TÉCNICA DOMIGRA, C.A., SEGUROS MERCANTIL y BANCO MERCANTIL, en sus respectivas solicitudes de amparo.
Ahora bien, observa la Sala, una vez acumuladas las dos acciones de amparo que ahora son objeto de examen por esta alzada, que aun cuando las razones expresadas en los dos fallos dictados no son estrictamente las mismas, de la lectura detenida de cada uno de ellos, se extrae que fueron determinantes para el otorgamiento de los amparos solicitados, las siguientes: la inobservancia del juez que dictó la homologación, del cumplimiento por la parte que convino en la demanda de las formas y reglas exigidas por el Código de Procedimiento Civil para ejercer ese acto; la ocurrencia de una serie de irregularidades por parte de WISELLY y de COINASA, a través de quienes actuaron en su representación; y la falta de participación, en el juicio incoado por WISELLY contra COINASA, de la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES, de DOMIGRA, SEGUROS MERCANTIL y BANCO MERCANTIL, las cuales demostraron tener interés jurídico en el mismo, en relación con la nulidad demandada de las Asambleas, en la que tuvieron lugar la venta de las acciones que se han señalado con precisión en la parte narrativa de este fallo. Tal interés surge en los accionantes debido a que las nulidades de las asambleas solicitadas, se funda en que fueron embargadas acciones de la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES, por lo que ni ella, ni DOMIGRA podían intervenir en las Asambleas de COINASA y autorizar la venta de las acciones de DOMÍNGUEZ & CÍA; mientras que los fiduciarios, como propietarios de las acciones vendidas tienen interés en el amparo incoado, porque la nulidad de las Asambleas conllevaría a que sería nula la cesión de las acciones del fideicomitente.
En primer lugar, la Sala estima oportuno referirse a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal como el convenimiento, lo siguiente:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala).
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que si bien contra el auto de homologación que hoy se acciona en amparo no se ejerció el recurso de apelación, ni se intentó una acción de nulidad, los abogados NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ y PEDRO MIGUEL DOLANYI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de COINASA, interpusieron el 9 de octubre de 2000, recurso de invalidación contra dicho auto, como se desprende de los anexos Nros. 2-A y 2-B del expediente Nº 3208, fundamentándose en el hecho de que el juicio incoado por WISELLY culminó con la homologación referida, sin que su mandante (COINASA) haya sido citada, pues en dicha causa la ciudadana ALICIA DI GIORGIO se arrogó una representación que –en su criterio- ella no tenía, para otorgar en nombre de COINASA el convenimiento homologado, y solicitaron que se repusiera la causa al estado de que WISELLY demandara nuevamente a su representada.
De las actas que conforman la presente causa, se desprende que esa demanda de invalidación fue admitida el 13 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y que, posteriormente, fue reformada dicha demanda por los prenombrados abogados mediante escrito del 15 de noviembre de 2000, sin que se evidencie de autos que se hubiese practicado la citación de la parte contra quien obraba dicha invalidación (WISELLY).
Siendo ello así, y visto que las solicitudes de amparo contra el referido auto de homologación fueron formuladas el 5 de octubre de 2000, por personas distintas a COINASA, esto es, con anterioridad a la invalidación antes mencionada, por quienes alegan tener interés en el juicio que dio origen al acto impugnado y no haber sido llamados al mismo para defender sus derechos, no siendo para ellos posible el ejercicio de la apelación ni de la invalidación, es por lo que los amparos ejercidos resultan ser la vía idónea para determinar la ocurrencia o no de las violaciones constitucionales denunciadas, y para mantener a los accionantes sin menoscabo en su situación jurídica. Así se decide.
Dicho lo anterior, la Sala pasa a examinar la decisión accionada en amparo, a los fines de decidir sobre la justeza o no a derecho de lo decidido en primera instancia, respecto a la homologación impartida en la decisión del 5 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y con tal propósito, se observa de los recaudos aportados a los autos, lo siguiente:
a) Consta a los folios 57 al 61 de la pieza 1 del expediente N° 3208, que WISELLY demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la nulidad de las actas y de los actos realizados en las Asambleas de Accionistas del Consorcio de Inversiones y Administración S.A. (COINASA) de los siguientes días: 15 de mayo y 8 de julio de 1996, 14 de mayo, 15 de septiembre, 13 y 16 de octubre de 1997, así como de las decisiones tomadas en las Asambleas de los días: 27 de febrero y 26 de mayo de 1998, 31 de mayo, 17 de agosto y 20 de septiembre de 1999, fundamentándose en el hecho de que la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES, dispuso de bienes de los cuales no podía realizar ningún acto de administración o disposición, por estar embargadas sus acciones en DOMIGRA.
b) Consta en el escrito que cursa a los folios 203 y 204 de la pieza 1 del expediente N° 3208, que WISELLY reformó su demanda, en el sentido de que solicitó que además de que se declare la nulidad de lo solicitado, se “ORDENE EL ESTAMPAMIENTO EN LOS LIBROS DE ACCIONISTAS DEL CONSORCIO DE INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN, S.A. (COINASA), Y DE LA EMPRESA ‘DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.’. LA PROPIEDAD DE ‘COINASA’ DE SEISCIENTAS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS VENTICUATRO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO (661.224.375) ACCIONES COMUNES Y CUATROCIENTAS CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTAS SESENTA Y DOS (404.081.562) ACCIONES PREFERIDAS, CONSTITUIDAS EN LA REFERIDA EMPRESA ‘DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.’. EN CONSECUENCIA, QUEDAN ANULADOS LOS ACTOS TOMADOS CON POSTERIORIDAD, A LA FECHA DE LA ‘MEDIDA DE EMBARGO’ PRACTICADO EL 09-ENERO-1.996, DECRETADO POR EL ‘JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, CONTRA LA CIUDADANA ‘NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES’...”.
c) El 9 de marzo de 2000, la abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO DOMÍNGUEZ, actuando en representación de COINASA, en el escrito que cursa al folio 208 de la pieza N° 1 del expediente N° 3208, convino en la demanda, en los siguientes términos:
“Vista, tal como consta en autos, la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL de PAYARES, fue embargada de su paquete accionario en Técnica Domigra en fecha 9-Enero-1.996 por decreto ordenado por el Juzgado 6° de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se encontraba jurídicamente impedida de realizar cualquier acto de Administración y/o disposición. Es por lo que en base a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. CONVENGO IRREVOCABLEMENTE PARA TODOS LOS EFECTOS DE LA DEMANA (sic)...”.
d) En diligencia del 11 de abril de 2000, el abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, actuando como representante judicial de WISELLY, aceptó dicho convenimiento, y el 3 de mayo de ese mismo año, la ciudadana WISELLY SALAZAR DOMÍNGUEZ, asistida del prenombrado abogado, solicitó la homologación del mismo.
e) Cursa al folio 220 de la pieza 1 del expediente N° 3208, la decisión accionada dictada el 5 de mayo de 2000, en la cual se homologó dicho convenimiento de la siguiente forma:
“...de acuerdo al Artículo 263 del código (sic) de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, le da carácte (sic) de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente”.
f) El 21 de junio de 2000, el abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, solicitó en nombre de WISELLY la ejecución voluntaria, la cual fue ordenada el 26 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, como consta del folio 226 de la pieza Nº 1 del expediente 3208.
g) El 6 de julio de 2000, la abogada LAURA CAPECCHI pidió en nombre de WISELLY la ejecución forzosa, solicitando que se coloque en los asientos de los libros de DOMÍNGUEZ & CÍA, CARACAS, que COINASA es la propietaria de las acciones.
h) Mediante auto del 7 de agosto de 2000, el prenombrado Juzgado acordó se ejecutara su decisión de manera forzosa en el período de vacaciones judiciales, de lo cual se dio por enterada la abogada ALICIA DI GIORGIO DOMÍNGUEZ, en nombre de COINASA, el 7 de septiembre de 2000 (ver folios 245 y 247 de la pieza Nº 1 del expediente 3208.
i) El 8 de septiembre de 2000, dicho Juzgado ordenó oficiar al juez ejecutor de medidas, siendo así como el 11 de ese mismo mes y año, según acta cuya copias corren insertas a los folios 271 al 274 de la pieza antes nombrada, se llevó a cabo el asiento de las notas marginales solicitadas por WISELLY, referidas a la propiedad de COINASA sobre acciones en DOMÍNGUEZ & CÍA, CARACAS.
Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo al poder requerido para -entre otros actos- convenir; a la irrevocabilidad del convenimiento; a la cosa juzgada producto de la correspondiente homologación; a la capacidad requerida para disponer del objeto del convenimiento y a la imposibilidad de convenir sobre materias en las cuales está prohibida la transacción, respectivamente, la Sala observa:
1) Que mal podía COINASA convenir en la nulidad de unas Asambleas, por el hecho de que alguien que no era parte en el juicio de nulidad, y para quien dicho juicio no producía ningún efecto, se la declarara unilateralmente y a sus espaldas impedida de actuar en las Asambleas, y de intervenir en actos de administración y disposición.
Era necesario que existiera un fallo que involucrara a la ciudadana NORA GRATEROL DE PAYARES o a DOMIGRA, relativo a la validez del embargo sobre las acciones y a la representación de las mismas en las Asambleas de COINASA, para que esta última sociedad pudiera convenir en una demanda que se refería a la propiedad de las acciones por parte de DOMIGRA y NORA GRATEROL DE PAYARES, personas diferentes a COINASA.
Aceptar tal convenimiento, para surtir efectos contra quienes no eran parte en el proceso, es cercenarles el derecho de defensa, y ya ello bastaba para que el amparo fuera procedente y se anulara un convenimiento cuya finalidad era –por sus efectos- invalidar unas asambleas que se impugnaban por no ser uno de los presentes en ellas, accionista de la sociedad, capaz por tanto de concurrir a las Asambleas.
2) Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al homologar el convenimiento efectuado por la abogada ALICIA DI GIORGIO DOMÍNGUEZ en nombre de COINASA, no analizó la institución del convenimiento y sus efectos, pues aun cuando consta a los folios 210 y 211 de la pieza N° 1 del expediente N° 3208, que a dicha abogada le fue conferido poder el 13 de diciembre de 1999, en el cual expresamente se le otorgó la facultad para convenir, las circunstancias que rodean el caso concreto, ameritaban un análisis detallado y motivado, toda vez que sin contención alguna hubo un cambio en la propiedad de unos bienes, las acciones, sin que la evolución de la titularidad de dicha propiedad fuera examinada por el juzgador, lo cual podía efectuar de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.104 del Código de Comercio, y no proceder -como lo hizo- a homologar un acuerdo cuyos efectos incidían en la esfera de personas naturales y jurídicas que no fueron llamadas a participar en el proceso, y a ejecutar, dentro del lapso de vacaciones judiciales, lo solicitado por la demandante WISELLY. Es mas, al juez que homologó el convenimiento no le constaba que los legítimos administradores del poderdante hubiesen otorgado el poder. Dicho juez no conocía la composición accionaria y administrativa de COINASA, para verificar si quien convenía realmente podía hacerlo, y al fallar en esa verificación incumplió con la exigencia de que quien autocompone tenga la capacidad para hacerlo.
Ello es así, por cuanto en el juicio incoado por WISELLY se pedía la nulidad de las Asambleas y las decisiones tomadas en ellas, entre las cuales está la venta efectuada por COINASA a WORLD PACKAGING CORP., S.A., de la totalidad de sus acciones en DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS, S.A. y se pretendía que se declarara la propiedad de COINASA sobre dichas acciones, dejando a un lado –entre otras cosas- el contrato de fideicomiso suscrito el 1º de marzo de 1999 por WORLD PACKAGING CORP., S.A. y SEGUROS MERCANTIL (folios 234 al 239 de la pieza Nº 1 del 3209, de manera que la titularidad sobre las acciones vendidas estaba siendo cuestionada y sin lugar a dudas, cuando se produce el convenimiento y su respectiva homologación, se dispuso indirectamente sobre estos bienes (acciones), sin que las accionantes en amparo, esto es, NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES (a quien se le cuestionó su capacidad para disponer de las acciones), DOMIGRA (empresa accionista de COINASA), BANCO MERCANTIL y SEGUROS MERCANTIL (las cuales tienen participación en el fideicomiso antes referido), tuvieran oportunidad de alegar ni de probar lo que fuere conducente a su favor respecto de las mismas, así como también las empresas DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS, S.A. y WORLD PACKAGING CORP., S.A., quienes pudieron verse afectadas con la ejecución del convenimiento homologado. Esta posibilidad ha debido advertir al Juez que en el caso concreto no podía homologar un convenimiento cuyo objeto era que surtiera efectos contra terceros que no eran partes.
Ha sostenido la Sala en sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 (Caso: INVERSIONES 1994, C.A) que:
“Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”.
Además de la inobservancia de las reglas para homologar previstas en el Código Adjetivo, el proceso donde tuvo lugar, objetivamente viola los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el juez de la decisión accionada carecía de competencia territorial para conocer la demanda y ello es un claro indicio de una colusión entre las partes, ya que antes WISELLY había demandado ante los tribunales mercantiles de la ciudad de Caracas. El juez de Los Teques tenía competencia material, por ser el juicio de carácter estrictamente mercantil, pero carecía de la competencia territorial a que se refiere la Sección II del Titulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículo 40 y siguientes), así como el artículo 1.094 del Código de Comercio, al tener la demandada (COINASA) su domicilio en la ciudad de Caracas, así como también las accionantes, quienes tenían derecho a participar en dicho juicio.
En este punto, vale destacar –como antes se apuntó- que WISELLY había demandado con anterioridad a COINASA, para obtener la nulidad de casi las mismas Asambleas y decisiones solicitadas ahora, pero en aquella oportunidad lo hizo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que dejó perimir al no realizar acto alguno de procedimiento para la citación de la demandada.
Teniendo en consideración lo expuesto, la Sala considera que a pesar de ser la competencia territorial muchas veces prorrogable, es un indicio que, en este caso, la prórroga tuvo como objeto que los accionantes no conocieran la demanda de nulidad de las Asambleas.
A la par de las violaciones a derechos constitucionales determinadas anteriormente, la Sala observa que, en el presente caso, se han producido una serie de actuaciones judiciales que llaman la atención y que deben ser examinadas pues han sido denunciadas como fraude procesal no sólo por las accionantes sino por quienes en primera instancia constitucional se han presentado como apoderados judiciales de COINASA (abogados NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ y PEDRO MIGUEL DOLANYI); examen que procede a efectuar la Sala, fundamentada en la posible existencia de una violación de orden público constitucional en el proceso que dio origen a los amparos solicitados, tesis sostenida, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 (Caso: Amalia Zavatti Saje), así como en el fallo del 4 de agosto de 2000 (Caso: Intana); y a tal fin, se observa del escrito que cursa a los folios 128 al 164 de la pieza Nº 2 del expediente 3208, las siguientes denuncias:
1.- Que la representación que “Alicia Irene Di Giorgio pretendió ejercer de COINASA, se funda en títulos ilegítimos y fraudulentamente creados, cuya raíz está en el alegato de los supuestos sucesores de Carlos Segundo Domínguez Chávez que (sic) haber supuestamente heredado acciones de COINASA, y que por lo tanto, se dicen ser accionistas de dicha Compañía.
Pero en realidad (...) los supuestos sucesores hereditarios de Carlos Segundo Domínguez Chávez jamás llegaron a ser propietarios de acciones de COINASA. Por el contrario, las acciones de COINASA que Carlos Segundo Domínguez Chávez tuvo antes de fallecer, salieron de su patrimonio muchos años antes de su fallecimiento (ocurrido en 1982), por la venta que él mismo hizo de tales acciones a DOMIGRA en 1973. Esto fue expresamente reconocido así por la sentencia definitivamente firme dictada el 10 de marzo de 1987 por el juzgado (sic) Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, que quedó definitivamente firme al declararse sin lugar el recurso de Casación ejercido contra ella”.
2.- Que “(e)l primer fraude (...), lo constituyó la celebración en fecha 13 de julio de 1999, en presencia del Juzgado Segundo de Municipio de la Curcunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que actuaba en sede de jurisdicción graciosa, por vía de inspección judicial), de una supuesta y fraudulenta ‘Asamblea General de Accionistas’ de COINASA, donde sólo estuvieron presentes los supuestos fraudulentos ‘accionistas posesionados’ que se habían ‘auto-adjudicado’ la propiedad y la posesión de las acciones que hasta 1973 habían pertenecido a Carlos Segundo Domínguez Chávez. Dicha supuesta y fraudulenta ‘Asamblea General Extraordinaria de Accionistas’ fue participada al Registro Mercantil, que no la inscribió sino que se limitó a ‘agregarla’, como un recaudo más del expediente mercantil de COINASA (por lo que a la luz del artículo 18 del Código de Comercio), además de sus vicios de fondo, tampoco formalmente puede tal documento meramente ‘agregado’ surtir efecto legal alguno.
En esta supuesta y fraudulenta ‘Asamblea General Extraordinaria de Accionistas’, se pretendió remover a todos los legítimos administradores de COINASA, y en su lugar, nombrar una supuesta nueva Junta Directiva conformada por los ciudadanos Carlos José Domínguez Bolívar y Wiselly Salazar Domínguez de Rodríguez. Vale destacar, que una de las apoderadas de WISELLY en el juicio objeto de esta acción de amparo, la abogada Aura (sic) María Capecchi Doubaín, estuvo presente en aquella Asamblea y de ello se dejó expresa constancia, lo cual demuestra su estrecha imbricación, ya desde entonces, en las turbias actuaciones que se han venido urdiendo en contra de COINASA, sus legítimos sucesores y causahabientes, DOMIGRA y Nora Graterol”.
3.- Que “(e)l segundo fraude (...) lo constituyó el otorgamiento hecho supuestamente en nombre de COINASA por Carlos José Domínguez Bolívar y Wiselly Salazar de Rodríguez, de un supuesto poder general de administración y disposición a favor del abogado Hómer Alexander Rodríguez. Es curioso destacar en este punto que una de las otorgantes de dicho poder (Wiselly Salazar de Rodríguez), es la cónyuge de Hómer Alexander Rodríguez”.
4.- Que el tercer fraude lo constituye el otorgamiento hecho por el abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, de un poder general en nombre de COINASA a favor del abogado RICARDO DAVID RODRÍGUEZ.
5.- Que el cuarto fraude “...lo constituyó la sustitución del supuesto poder de COINASA, hecha por Ricardo David Rodríguez en la persona de la abogada Alicia Irene Di Giorgio, quien con fines evidentemente fraudulentos y dolosos lo utilizó en juicio para manifestar un falso y fraudulento convenimiento de COINASA en la demanda de WISELLY”.
6.- Que el quinto fraude lo constituyó “...el inverosímil, absurdo y fraudulento convenimiento en la demanda de WISELLY que, en fecha 28 de marzo de 2000, la ciudadana Alicia Irene Di Giorgio manifestó en nombre de COINASA, y que posteriormente fue homologado por el TRIBUNAL mediante auto de fecha 05 de mayo de 2000...”. Que “...se produjeron actos de WISELLY, cuya raíz está en actuaciones e instrumentos otorgados por los propios apoderados judiciales de WISELLY y las personas e intereses que ellos representan, pero que fueron convenientemente ocultados al TRIBUNAL, para impedir que se percatara de la ilegitimidad de la representación de COINASA que la abogada Alicia Irene Di Giorgio pretendió arrogarse con el fin de manifestar el fraudulento convenimiento que provocó el acto judicial hoy impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional”.
Para determinar lo anterior, la Sala de un examen exhaustivo y detallado de las actas que conforman las causas aquí acumuladas, constata lo siguiente:
A) Que en sentencia cuya copia cursa en el anexo 2-A del expediente 3208, dictada el 28 de junio de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se declaró perecido el recurso de casación ejercido por el ciudadano CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ BOLÍVAR y sin lugar el recurso de casación ejercido por la ciudadana MARÍA JOSEFINA BOLÍVAR contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 1987, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio que intentó contra DOMIGRA y contra el ciudadano CARLOS SEGUNDO DOMÍNGUEZ CHÁVEZ, en el cual se solicitó que se declarara venta simulada la efectuada por dicho ciudadano el 2 de marzo de 1973.
B) Que a los autos fue aportada, por los abogados HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1992 (pieza Nº 2 del expediente 3208), en la cual contrariamente a lo afirmado por ellos no se declaró simulada la venta que hizo CARLOS SEGUNDO DOMÍNGUEZ CHÁVEZ, de ciento sesenta y dos mil (162.000) acciones nominativas de COINASA a DOMIGRA (documento de venta cuyas copias cursan en los Anexos 2-A del expediente 3208 y 2-A del 3209, sino que tal hecho se mencionó en la narrativa del fallo, siendo el dispositivo de dicha decisión, el siguiente:
“1º) CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado DUODECIMO de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en relación a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COOPERACIÓN, incriminado en los artículos 464, 99 y 83 ejusdem, en lo que respecta a la ciudadana NORA EDUVIGIS GARTEROL DE DOMÍNGUEZ (HOY DE PAYARES), por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 206, ordinal 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 108, ordinales 5º y 4º y 109 del Código Penal.
2º) CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, en relación al ciudadano CARLOS SEGUNDO DOMÍNGUEZ CHAVES (sic), por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, por haber fallecido y por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 206, ordinales 4º y 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal.
3º) CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en la cual DECLARO TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, en lo que respecta al ciudadano CARLOS ALBERTO DOMÍNGUEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por su fallecimiento y por prescripción dela acción penal, de conformidad con el artículo 206, ordinales 4º y 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal”.
C) Que en autos (piezas 2 del expediente 3208 y 4 del 3209) cursan copias certificadas del Acta levantada con motivo de la inspección judicial que practicó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (el cual estaba conociendo de causa incoada por WISELLY), en el expediente mercantil de COINASA, que reposa en el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, y en la cual se dejó constancia de que el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de julio de 1999, en la cual se nombró como administradores de COINASA a los ciudadanos CARLOS DOMÍNGUEZ BOLÍVAR y WISELLY SALAZAR de RODRÍGUEZ, se encuentra “única y exclusivamente, agregados al Expediente Mercantil, no constando en éste que fuesen debidamente inscritos”, ni consta que se hubiesen publicado tales nombramientos conforme al artículo 217 del Código de Comercio.
D) Cursa en autos, a los folios 358 al 362 de la pieza Nº 1 del expediente 3208, poder general otorgado al abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, el 22 de julio de 1999, por los ciudadanos WISELLY SALAZAR DE RODRÍGUEZ y CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ BOLÍVAR, actuando como “DIRECTORES DEL CONSORCIO DE INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN, S.A. (COINASA)”, según -se menciona en dicho documento- Acta 15 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de COINASA efectuada el 13 de julio de 1999.
E) Cursa igualmente a los folios 364 y 365 de la pieza antes mencionada, poder general otorgado al abogado RICARDO DAVID RODRÍGUEZ, el 8 de octubre de 1999, por el abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, para que represente a COINASA.
F) Consta a los folios 210 y 211 de esa misma pieza, poder general otorgado el 13 de diciembre de 1999, por el abogado RICARDO DAVID RODRÍGUEZ a la abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO DOMÍNGUEZ, para representar a COINASA y en el cual, expresamente, se le facultó para realizar actos de composición procesal, como lo fue el convenimiento formulado por ella.
G) Consta a los folios 224 y 225 de la misma pieza 1, poder general otorgado el 15 de diciembre de 1992, por la ciudadana WISELLY SALAZAR DOMÍNGUEZ, actuando como Directora General de WISELLY, al abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ.
H) El 11 de septiembre de 2000, se ejecutó lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, como consta del Acta levantada a ese efecto por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, en el cual se dejó constancia del asiento de las notas marginales en los libros de accionistas de DOMÍNGUEZ & CÍA (ver anexo 1 del expediente 3208), y en esa misma fecha se produjo la cesión de las acciones de COINASA a CONVEINSA, empresa ésta constituida el 21 de diciembre de 1999, cuyo capital es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y cuya directiva se compuso de la siguiente manera: CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ BOLÍVAR como Director General, WISELLY SALAZAR DOMÍNGUEZ como Primer Director y HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ como Director Legal (ver, folios 303 al 313 de la pieza 3 del expediente 3209).
I) Que el abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ aparece como representante judicial de WISELLY; posteriormente, como redactor del documento mediante el cual COINASA traspasó las acciones adquiridas mediante la homologación, a CONVEINSA (ver, folios 100, 101 y 102 de la pieza Nº 2 del expediente 3209); y finalmente, como redactor del documento constitutivo de CONVEINSA y como su Director Legal.
De todo lo expresado, la Sala observa que las actuaciones realizadas por la ciudadana WISELLY SALAZAR y por el abogado HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, dieron lugar a la existencia de una representación ilegítima de COINASA, que ellos establecieron a partir de la Asamblea Extraordinaria del 13 de julio de 1999, fundamentada en los supuestos derechos de ellos en COINASA producto de la supuesta venta simulada de acciones en el año 1973; asamblea efectuada de manera irregular, como se desprende de los recaudos que corren insertos en los folios 206 al 244 de la pieza Nº 2 del 3208 y en el Anexo 2-A del expediente 3209.
Así pues, lograron establecer una representación en COINASA y en WISELLY, incoando en nombre de ésta última una demanda contra COINASA, que iba a ser representada por la abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO nombrada por ellos, como se desprende del propio escrito de demanda, donde se pide citar a ésta, y como se desprende de los demás actos ocurridos, en los cuales únicamente figuró como apoderada judicial de COINASA dicha abogada.
Consta en autos que el 3 de octubre de 2000, se produjo una Asamblea de COINASA, con sus legítimos accionistas, en la cual además –de otras decisiones- se revocaron los poderes anteriormente otorgados, confiriéndoles poder de representación judicial a varios abogados, entre los que se mencionan están los denunciantes del fraude, quienes intentaron la invalidación una vez ejecutada la homologación del convenimiento, ellos son los abogados NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ y PEDRO MIGUEL DOLÁNYI (ver, folios 30 al 32 de la pieza Nº 2 del expediente 3208).
Se advierte que a los ciudadanos WISELLY SALAZAR y HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ no les bastó con crear esa representación falsa de COINASA, para quitarle a los aparentes verdaderos accionistas sus acciones, sino que además crearon una tercera empresa CONVEINSA, a la que transmitieron las acciones cuya venta pidieron en la demanda convenida que se anulara, compra que por el capital social de la empresa, comparado con el valor de las acciones que aparece de autos, resulta inverosímil.
Igualmente, se observa que WISELLY demanda a COINASA ante un tribunal incompetente por el territorio a pesar que todas las sociedades involucradas tenían su domicilio en la ciudad de Caracas y no en Los Teques, sede del Tribunal que homologó el convenimiento.
Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, los prenombrados ciudadanos y la abogada ALICIA IRENE DI GIORGIO, actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines distintos, como lo fue en el caso analizado, el traslado de la titularidad de las acciones cuya venta se pretendió anular, sin un proceso contradictorio, en el cual las partes afectadas pudiesen alegar y probar lo que consideraran pertinente a su favor.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por WISELLY ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada LAURA CAPECCHI contra COINASA, sin perjuicio de que la misma pueda ser incoada nuevamente con sujeción a las reglas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la vigente Constitución (debido proceso y defensa), pero mientras ello no suceda quedan las acciones afectadas por la homologación referida (661.224.375 comunes y 404.081.562 preferidas), como estaban para el momento de la demanda, esto es, en propiedad fiduciaria de SEGUROS MERCANTIL C.A. en DOMÍNGUEZ & CÍA. CARACAS C.A., en cuyas Asambleas actuará conforme a lo acordado en el contrato de fideicomiso referido en este fallo. Así se decide.
Por último, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud del representante judicial de la ciudadana NORA EDUVIGIS PAYARES DE GARTEROL y de DOMIGRA de que se condene en costas, y al respecto observa:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.
En relación con el contenido de la disposición transcrita, la Sala se ha pronunciado en sentencia dictada el 4 de mayo de 2000 (Caso: C.A. Seguros La Occidental), en la cual sostuvo, lo siguiente:
“El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.
Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.
Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.
Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.
Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado de la Sala).
En el caso de autos, esta Sala considera que la parte actora se vio obligada a intentar la acción de amparo contra la sentencia del 5 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual favoreció a WISELLY y, consecuentemente, a CONVEINSA, quienes se hicieron parte en esta causa como terceros coadyuvantes, para defender dicho fallo y contradecir las lesiones constitucionales denunciadas contra el mismo.
Siendo procedente las solicitudes de amparo constitucional aquí analizadas, y vistas las actuaciones de WISELLY y de CONVEINSA, como partes desfavorecidas con la declaratoria de nulidad hecha en este fallo de la homologación del convenimiento tantas veces referido, y que fue coadyuvada en todo momento por dichas empresas, la Sala - contrariamente a lo acordado en este punto por el a quo- condena en costas a WISELLY y a CONVEINSA, en beneficio de los accionantes, y así se decide.
IX
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
1.- ACUERDA la acumulación del presente expediente (N° 00-3208) con el identificado con el número N° 00-3209, en virtud de la conexión existente entre ambas causas.
2.- Declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados HÓMER ALEXANDER RODRÍGUEZ, actuando en representación de CONFECCIONES WISELLY S.A. y VÍCTOR MEJÍAS JAIME, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Venezolano de Industrias e Inversiones CONVEINSA S.A. contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA en los términos de este fallo.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2000, por el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos expuestos en este fallo.
4.- Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el abogado ALBERTO RUÍZ R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA EDUVIGIS GRATEROL DE PAYARES, y de la sociedad mercantil TÉCNICA DOMIGRA C.A.; así como la interpuesta por las sociedades mercantiles Banco Mercantil y Seguros Mercantil y en consecuencia, se declara NULA la decisión dictada el 5 de mayo de 2000, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se homologó el convenimiento formulado por la abogada ALICIA DI GIORGIO DOMÍNGUEZ en la demanda incoada por CONFECCIONES WISELLY contra COINASA, y NULOS todos los autos dictados y actos realizados para proceder a la ejecución de dicha decisión, así como el Acta del 11 de septiembre de 2000, en la cual se dejó constancia de la ejecución forzosa de la decisión y de los asientos en el libro de accionistas de DOMINGUEZ CIA. CARACAS, C.A. de la propiedad de COINASA sobre las acciones.
5.- Queda FIRME la orden contenida en la sentencia aquí confirmada, dictada el 7 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior antes nombrado, relativa a que se tengan “en el Expediente Mercantil, como en las Asambleas de Accionistas de la compañía DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS, C.A., a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A., por pretender mejores derechos en la propiedad fiduciaria de la totalidad de las acciones afectada (sic) por el auto de homologación de fecha 05 de mayo de 2000 y los posteriores autos de ejecución forzosa aquí señalados, como los actos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales, a saber: 661.224.375 de acciones comunes y 404.081.562 de acciones preferidas. La Compañía SEGUROS MERCANTIL C.A., actuará en las Asambleas de Accionistas de DOMÍNGUEZ & CIA CARACAS C.A., según lo acordado en el Fideicomiso”.
6.- Por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la abogada LAURA CAPECCHI, actuando en representación de WISELLY, contra COINASA, sin perjuicio de la interposición de una nueva demanda en acatamiento a las reglas de los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución, este último consagratorio del derecho a la defensa y al debido proceso.
7.- Se CONDENA en costas a las empresas CONFECCIONES WISELLY S.A. y Consorcio Venezolano de Industrias e Inversiones CONVEINSA S.A.
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