lunes, 22 de junio de 2015



Fraude procesal

Definición, formas...
Sujetos activos y pasivos
Competencia del Tribunal

20 de marzo de 2014.

Así pues, siendo la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, inherentes a la persona humana, y en consecuencia, de eminente orden público, a tenor de lo consagrado en el artículo 12 de la referida Ley, concluye entonces esta Juzgadora, dada la naturaleza del hecho punible investigado, que la pretensión de los actores también contraviene los principios que informan esta materia especial, en virtud que la tramitación de una demanda de fraude procesal, en función de alcanzar la nulidad de todos los procesos principales e incidentales dependientes de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, comprometería el decurso de la investigación que adelanta el Ministerio Público, a los efectos de esclarecer este hecho punible reprochable desde todo punto de vista en nuestra sociedad, en el cual la victima es un sujeto de derecho cuya protección se rige por los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior..

http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MARZO/2456-20-AP51-R-2014-002282-PJ0582014000030.HTML



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-002282.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-000538.
MOTIVO: APELACIÓN (Fraude Procesal).
PARTE RECURRENTE: JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA LUISA CAICEDO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-7.220.368 y V-17.083.757, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.048 y 175.382, respectivamente.
SENTENCIA APELADA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA LUISA CAICEDO, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), que declaró INADMISIBLE la presente demanda que por Fraude Procesal incoaran los precitados ciudadanos.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso, la contestación a la formalización y la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la parte recurrente consignó su escrito de formalización constante de tres (03) folios útiles.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la audiencia de formalización del presente recurso, contándose con la presencia de la parte recurrente ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA LUISA CAICEDO, así como de sus apoderados judiciales los abogados YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, todos identificados supra. En esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, a objeto de decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora resolver la presente causa en base a los alegatos expuestos por el recurrente, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Señala la parte recurrente a través de su escrito de formalización presentado en fecha 19 de febrero de 2014, que la Juez a quo en la sentencia dictada en fecha 27/01/2014, incurrió en el vicio de contradicción por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda que por Fraude Procesal presentara éste ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección. En razón de ello el recurrente solicitó:
Que se admitiera la demanda de FRAUDE PROCESAL BAJO LA MODALIDAD DE COLUSION; Que se declare con lugar la demanda; Que se declare por vía del FRAUDE PROCESAL, la nulidad en su totalidad de todos los procesos principales y accidentales dependientes del delito de abuso sexual, incoado en su perjuicio, en los expedientes AP51-V-2013-001824, Acción de Disconformidad con el Consejo de Protección del Municipio Libertador; Asunto AH52-X-2013-00300, Medida Innominada de Separación del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ del entorno de la niña; Asunto AP51-J-2012-022395, Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención; Asunto CPMS-1013-09-12, nomenclatura del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo de la denuncia de presunto abuso sexual por parte del padre contra la niña y finalmente; Que se condene en costas a los demandados, ciudadanos ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, SINAHI BRITO LOMBARDERO, GLADYS LILA VEGA SCOTT, así como al Abg. DIMAS SOJO GUERRA.
-II-
En el presente caso, esta Juzgadora luego de haber realizado un análisis minucioso a las actuaciones cursantes en autos, así como de los dichos alegados por la parte recurrente en su escrito de formalización y en la audiencia de apelación, observa con detenimiento, que el thema decidendum objeto del presente recurso de apelación es determinar la inadmisibilidad o no de la demanda que por Fraude Procesal incoaran los ciudadanos JUAN ANDRES GONZALEZ y MARIA LUISA CAICEDO, en tal sentido y a los fines de pronunciarse con respecto al recurso ejercido y con fundamento a lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con la parte recurrente adujó en la audiencia de formalización, que el Tribunal a quo con la decisión recurrida, había incurrido en la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por el supuesto vicio de inmotivación.
Para fundamentar sus alegatos, la recurrente manifestó, que la motivación de la decisión de la recurrida, era contradictoria, pues si bien al principio de su sentencia manifiesta la misma que las presuntas maquinaciones y artificios procesales ejecutados por los demandados dentro de los procesos que alude la parte demandante, constituyen una conducta desleal sobre la base de engaños o por la mera sorpresa en la buena fe de los sujetos procesales que revisten carácter penal, sin embargo, se observa que más adelante en la misma decisión manifiesta la recurrida, que tal circunstancia tampoco era óbice para negar la admisión de una demanda de ésta naturaleza, toda vez que con ella lo que se perseguía era hacerle perder sus efectos al fraude, quedando vigentes las sanciones para especificas situaciones, inclusive en materia penal.
Al respecto, para dilucidar si la sentencia del a quo incurre en el vicio invocado por la recurrente, es menester transcribir un resumen esencial de la sentencia de la recurrida, y así tenemos:
Señala la recurrida en su decisión lo siguiente:
“(…) A tal efecto, se observa que las presunta maquinaciones y artificios procesales ejecutados por los demandados dentro de los procesos que alude la parte demandante, más allá de constituir una conducta desleal sobre la base de engaños o por la mera sorpresa en la buena fe de los sujetos procesales, evidentemente revisten carácter penal; no obstante a ello, debe apuntar este Tribunal, que tal circunstancia tampoco es óbice para negar la admisión de una demanda de ésta naturaleza, toda vez que con ella lo que se persigue es hacerle perder sus efectos al fraude, quedando vigentes las sanciones para especificas situaciones, inclusive en materia penal.(…)
(…omisis…)
(…) Así pues, siendo la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, inherentes a la persona humana, y en consecuencia, de eminente orden público, a tenor de lo consagrado en el artículo 12 de la referida Ley, concluye entonces esta Juzgadora, dada la naturaleza del hecho punible investigado, que la pretensión de los actores también contraviene los principios que informan esta materia especial, en virtud que la tramitación de una demanda de fraude procesal, en función de alcanzar la nulidad de todos los procesos principales e incidentales dependientes de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, comprometería el decurso de la investigación que adelanta el Ministerio Público, a los efectos de esclarecer este hecho punible reprochable desde todo punto de vista en nuestra sociedad, en el cual la victima es un sujeto de derecho cuya protección se rige por los Principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior.
En tal virtud, visto que como se ya se expresó, todo lo alegado en el escrito libelar pende de la comprobación de un hecho punible cuya investigación se encuentra en curso, bajo la dirección del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, todo lo cual se encuentra íntimamente vinculado con la protección de los derechos y garantías de la niña de autos; en consecuencia, este Despacho Judicial, concluye que la presente demanda, en los términos en que ha sido planteada, contraviene el orden público constitucional, y por tanto, deviene en inadmisible. Así se declara. (…)” (Subrayado de esta Alzada).
A tal efecto, y a los fines de seguir con la resolución del presente asunto, resulta importante traer a colación lo que prevé el precitado artículo el cual dispone:
Artículo 243:
“(…) Toda sentencia debe contener:
…omisiss…
Ordinal 4: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (…)”
De la norma anterior se colige, que toda sentencia debe contener en su motiva, elementos que la apoyen y sustenten jurídicamente lo debatido en el asunto, ello con los argumentos de hechos y de derecho, para garantizarle de ésta manera al justiciable un fallo ajustado a derecho, ya que de incurrirse en dicha inmotivación, tal vicio acarrea la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el articulo 244 eiusdem.
Ahora bien, observa esta Juzgadora luego de un análisis minucioso de la sentencia recurrida, que la Juez a quo ciertamente como lo señala el formalizante, al motivar su fallo entra en contradicción, toda vez que si bien es cierto primero fundamenta su decisión en el hecho de que las presunta maquinaciones y artificios procesales ejecutados por los demandados dentro de los procesos que alude la parte demandante, revisten carácter penal, en su mismo fallo inmediatamente después de éste pronunciamiento dispone que tal circunstancia no era óbice para negar la admisión de una demanda de ésta naturaleza, para finalmente declarar, que la acción de fraude procesal intentada por ante éste Circuito Judicial era inadmisible por ser contraria a la Ley, lo que a todas luces es contradictorio, e indudablemente lleva a esta Alzada a declarar procedente la pretensión de nulidad del fallo solicitada por la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4to y 244 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
De acuerdo a la interpretación realizada por ésta Alzada en cuanto a la inmotivación del fallo por parte del a quo, esta Juzgadora en virtud de la nulidad del fallo anteriormente decretada, entra a conocer también el fondo del litigio, de acuerdo al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Es menester antes de cualquier análisis sobre el fondo del asunto, definir para una mejor comprensión del caso, el concepto jurídico genérico del dolo, sus condiciones y sus efectos, de modo de comprender al elemento en si, veamos:
Al respecto, el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones derecho Civil”, define el dolo como:
“(…) Las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, siendo que ese error perseguido por el dolo se denomina error provocado, pues surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre, sin que sea motivado por factores externos al sujeto (…)”.
Igualmente, el doctrinario VON TUHR define el dolo como:
“(…) la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad (…)”.
De la doctrina antes enunciada se observa diafanamente, que las actuaciones intencionales devienen de las partes, así como las maquinaciones, lo cual lógicamente se refiere a una conducta humana, pues sólo las personas somos capaces a través del raciocinio de maquinar y desplegar acciones capaces de hacer incurrir en error a otras personas, surgiendo de la propia voluntad de las personas, sin que sea motivado dicho dolo, por factores externos, lo que significa, que proviene de la propia mente de la persona del maquinador, por lo que las consecuencias y sanciones que produzca dicha conducta recaerá únicamente y de manera personal, en el ente que produjo el error (o los) y nunca sobre otros sujetos ajenos a dicha conducta.
Al efecto, de acuerdo a la naturaleza y estructura del dolo, se evidencian entre otros las condiciones de: a) Conducta Intencional b) Que el dolo sea causante, es decir, determinante de la voluntad de la otra parte y c) Que emane de la parte contratante o de un tercero. (ELOY MADURO LUYANDO).
Como podemos observar, de las condiciones del dolo emerge nuevamente, que se refiere y se requiere de la conducta dolosa actuada o desplegada por una persona que es parte en un asunto o la de un tercero. 

Finalmente el doctrinario en cuestión determina en su obra antes mencionada, que entre los efectos del dolo se tiene: La responsabilidad civil del autor del dolo.
Se observa una vez más de los efectos del dolo, que la persona humana que despliega una conducta dolosa, es responsable de manera personal, tanto civil, cómo penalmente, dependiendo si su actuación o actuaciones son contractuales o delictuales.
Tal análisis resulta estrictamente necesario, en virtud de interpretar quien aquí decide, que en el caso de marras las actuaciones dolosas denunciadas, no devienen de la niña de marras, sino presuntamente de las partes, litigantes y funcionario judiciales, es decir, de personas ajenas a la personalidad de la niña de autos, por lo que ésta nunca será responsable de la conducta y maquinaciones dolosas de las partes en el proceso, no sólo por su minoridad, sino porque además, no es el sujeto activo a que se refieren los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría ésta responder civilmente por las actuaciones de éstos sujetos, cómo más adelante analizaremos profundamente. 

Cómo fundamento jurídico para sustentar el supra señalado análisis, esta Alzada se adhiere a la interpretación que de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, efectúa nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 04/08/2000, en la cual se determina diafanamente el contenido e interpretación de los artículos antes enunciados, en virtud que en dicha sentencia se dilucida de manera expresa, el contenido de la Acción de Fraude Procesal y Colusión, disponiéndose inclusive, el procedimiento a seguir, sus efectos y consecuencias en casos de declaratoria con lugar, así como la conceptuación de Fraude Procesal y Colusión y quienes son los sujetos activos y pasivos en dicha acción.
Dispone la sentencia en cuestión:
“(…) a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal) (…)”.(Subrayado de esta Alzada).
Como puede observarse de la sentencia de la sala, al interpretar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el deber de veracidad, lealtad y probidad del proceso, se refiere a la conducta procesal de las partes o litigantes como sujetos activos en la acción de la colusión y fraude procesal, que según interpreta la sala, son el máximo exponente del dolo procesal.
Continúa diciendo la Sala Constitucional:
“(…) A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes(…)
(…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal….. es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente(…)
(…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal (…)
(…) Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él (…)
(…) La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación (…)
(…) Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes(…)
(…) Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
(…) Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
(…) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…)
(…) En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros (…)
(…) así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal (…)
(…) Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado (…)
(…) Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio)...
….Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ….. no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit) (…)”(Subrayado de esta Alzada).
Cómo puede evidenciarse palmariamente de la sentencia supra señalada, la misma se basta por sí sola, por lo que ésta Alzada subrayó lo esencial para comprender que el fraude y colusión procesal devienen siempre de personas, las cuales responden civil y penalmente por sus propias actuaciones y maquinaciones, no siendo posible, que la niña de marras, pueda responder civil ni penalmente por las actuaciones dolosas de otros sujetos, amén de que tampoco ello es posible por su minoridad, lo que la hace incapaz frente a éste tipo de actuaciones y responsabilidades.
No obstante todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a interpretar la normativa legal de nuestro ordenamiento jurídico preceptuada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de fundamentar especialmente la Incompetencia de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así tenemos:
En cuanto al tema de la competencia de éste Tribunal de Protección, éste Juzgado Superior se pronunció en sentencia de fecha 29/01/2014, en el expediente N° AP51-R-2013-020858, en un Recurso de Regulación de Competencia en los siguientes términos:
“(…) A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 18 de octubre de 2013, esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento en lo siguiente:
(…) Ahora bien, antes de entrar a analizar la sentencia dictada por el a quo, considera necesario esta Alzada transcribir el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia del Juez de protección.
Articulo 177.
“(…) Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…omissis…)
En cuanto al literal “m” del artículo 177 ejusdem, la norma es diáfana cuando señala, que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de cualquier otro asunto afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…omissis…)
Articulo 177.
“(…) Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (…)”
Interpreta con meridiana claridad este Juzgado Superior Tercero, que ciertamente el Legislador atribuyó a los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de demandas netamente patrimoniales; sin embargo, al igual que en el caso del literal “m” del Parágrafo Primero del artículo 177 antes analizado, dicha competencia está supeditada a la concurrencia de un elemento fundamental, como lo es que se verifique que la legitimación activa o legitimación pasiva de la acción, recaiga sobre un niño, niña o adolescente, bien sea de forma individual o en un litis consorcio. En virtud de ello, resulta evidente una vez más para esta Alzada, que la acción incoada no encuadra en el supuesto de Ley, habida cuenta que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, así como por las disposiciones legales que la regulan, y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo cual considera esta Juzgadora que la Regulación de Competencia planteada en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VIRGINIA LEE CAMARGO PINEDA, ambos plenamente identificados, debe ser declarada sin lugar, llegando a la libre convicción razonada, que la presente demanda es COMPETENCIA de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los fundamentos y motivos jurídicos antes expuestos, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.(…)”
Se erige entonces del análisis efectuado en la sentencia supra señalada por esta Juzgadora, que al no ser la niña de marras sujeto activo ni pasivo en la presente causa, no es competencia de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de la acción de fraude y colusión procesal objeto del presente recurso, debiendo forzosamente declinarse la competencia al Tribunal Civil, Mercantil y de Transito de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Código de procedimiento civil, tal y como se dispondrá en el dispositivo del fallo, y así se decide.


-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ y MARIA LUISA CAICEDO, debidamente asistidos por los abogados YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, todos plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se ANULA la mencionada sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por cuanto la misma incurre en el vicio de inmotivación contemplado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 ejusdem, y así se decide.
TERCERO: Se declara la INCOMPETENCIA del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer de la demanda de Fraude Procesal intentada por los ciudadanos JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ y MARIA LUISA CAICEDO, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, se declara que el Juez COMPETENTE para conocer del presente asunto es el Juez Civil, Mercantil y de Tránsito de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, debiendo forzosamente esta Juzgadora declinar la competencia en este estado y grado del proceso con fundamento a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
Expediente N° AP51-R-2014-002282
YYM/JC/Aleida Jiménez.

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