ZAVATTI
Decisión no obstante caducidadFraude procesal en amparo.
Cosa Juzgada
Inexistencia de procedimiento de ejecución de hipoteca
Cosa Juzgada
Sala ConstitucionalPonencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.
Exp. Nº 00-0126, dec. Nº 77
09 de marzo de 2000
09 de marzo de 2000
Lo anterior, revela en criterio de esta Sala Constitucional que el accionante estaba notificado de la medida de embargo decretada sobre el inmueble que él ocupaba; sin embargo, no existe en autos recaudo alguno del cual se desprenda que el mismo se haya opuesto a dicho embargo, en la forma prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se haya opuesto al acuerdo de las partes de publicar un único cartel de remate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 eiusdem.
Ello así, estima esta Sala que el accionante pretende por la vía de la acción extraordinaria y especial del amparo constitucional, atacar actos procesales que adquirieron firmeza definitiva, al no ser impugnados por él en el momento oportuno, resultando que para la fecha de interposición de dicha acción de amparo, esto es, el 9 de noviembre de 1999, habían pasado más de seis meses de la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de remate, esto es, el 23 de febrero de 1999 (folio 92).
En consecuencia, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala procede a confirmar la sentencia consultada en los términos expresados en este fallo y, así se declara.
No obstante lo anterior, esta Sala debe examinar otro aspecto del caso bajo juzgamiento, y a tal fin observa:
De la letra del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo. El accionante, según el numeral 5 del artículo 18 de dicha Ley, debe hacer una “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, quedando planteado el amparo con esos hechos, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa.
Además, el accionante señalará el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (numeral 4 del mismo artículo 18 citado).
Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.