EL
PRINCIPIO DE COOPERACIÓN PROCESAL
Por
JORGE W.PEYRANO
I-Cómo
se construye un nuevo principio procesal?
El pensador
argentino Santiago Kovadloff destaca que el proceso creativo es similar en las
ciencias sociales y en las llamadas “ciencias duras”, y que la producción de
una obra “científica o cercana a la ciencia responde a los mismos
procedimientos, alternativas, balbuceos iniciales y vaivenes de un cuento, un
poema o una novela”.
Ya en un plano más operativo y con más
conexión con lo que atañe a las ciencias jurídicas y al Derecho Procesal Civil
en particular, lo denominado por Einstein “experimento mental” posee un rol
relevante a la hora de hablar de nuevas soluciones o propuestas. Dicha
categoría es una combinación de la imaginación con la inteligencia, signada por
una rigurosa metodología que controla que la propuesta novedosa no vulnere
principios que son pilares de la ciencia respectiva. Bien se ha expresado que
“tales construcciones intelectuales consisten, principalmente, en la proposición
de un problema y su subsecuente solución por la vía de la imaginación; pero no
la imaginación libre y descontrolada, sino encauzada y regida por los
principios y leyes fundamentales que el conocimiento humano ha inferido, merced
a las herramientas intelectuales de la rama de la ciencia que se ocupa de los
fenómenos en estudio, que el experimento mental intenta resolver” (1). Por
supuesto que el autor del “experimento mental” del caso tendrá muy en cuenta
las consecuencias (aún a las no tan próximas) de lo sospechado, para de tal
guisa comprobar si la realidad concuerda (o no) con lo imaginado.
En la génesis de todo principio procesal civil –principios que hoy
son muchos más numerosos que en los
albores de la ciencia procesal cuando Chiovenda sólo columbraba los de economía
e igualdad procesal (2)- seguramente que ha habido experimentos mentales
dedicados a explorar dentro de la maraña de los articulados de los códigos
procesales civiles o el interior de un puñado de soluciones pretorianas dominantes
pero carentes de respaldo legal. Los referidos experimentos mentales procuraban
–y procuran- desentrañar la matriz que explica y justifica el fragmento
respectivo del edificio procesal. Pruebas al canto y adelantando ya algo sobre
el tema principal que nos convoca : cómo explicar la imposición procesal
legalmente establecida que pesa sobre los testigos (que son terceros ajenos al
proceso correspondiente) de comparecer y declarar, si no es a la luz de un
principio (el de cooperación, que nos ocupa) que de alguna manera coloca a toda
la ciudadanía en el rol de auxiliar en pos de la obtención de un mejor Servicio
de Justicia?
II- Lineamientos
del principio de cooperación procesal.
Se trata de un principio que, a
diferencia de otros, florece en cargas (3) y en deberes (4) procesales que
pesan no sólo sobre las partes, sino también sobre terceros absolutamente
ajenos al proceso (“penitus extranei”) Empero, en todos los supuestos su
funcionamiento revela que el proceso civil debe ser considerado como una empresa
común cuyo feliz resultado (la asignación adecuada de lo debatido) exige la
colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos compelidos
legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro.
III. Algunas
expresiones del principio de cooperación procesal relacionadas con la actuación
de las partes
1.
El contenido de la contestación de demanda.
En el
ámbito del proceso de conocimiento, se está abriendo paso la idea
consistente en abandonar –con prudencia y sin prisa- la licencia otorgada hoy
legalmente a la demandada de limitarse a negar los hechos invocados por la
actora en su demanda, por más que, evidentemente, hubiera participado y tenido
injerencia en la base fáctica alegada por esta última. Por qué no imponerle en
tal hipótesis que aporte y pruebe su propia versión de los hechos, en vez de
concederle graciosamente la posibilidad de que se circunscriba a negar;
desplazando así todo el onus probandi hacia el demandante? Ya tuvimos ocasión, de explayarnos sobre el
particular, diciendo “Pendería, pues, sobre el demandado, que ha participado o
tenido necesario conocimiento de los hechos que configuran la base fáctica de
la demanda, una imposición procesal con dos facetas: a) el cumplimiento con la
carga de afirmación, que se traduciría en proporcionar su versión fáctica
acerca de cómo ocurrieron las cosas, la que deberá ser probada en su momento y
con las prevenciones correspondientes; b) en caso de que se verificara que se
ha incumplido la susodicha carga de afirmación, se considerará al demandado
incurso en la violación de un deber procesal de exposición, debiendo reputarse
su proceder abusivo y desleal y susceptible de las sanciones y derivaciones
correspondientes” (5) Nada menos que Rosenberg alertaba respecto de la
inconveniencia de sobrecargar el onus probandi en los hombros de la actora
“porque se quitaría de antemano toda probabilidad de éxito a cualquier demanda
judicial, haciéndola con esto imposible, si se exigiera del demandante toda la
prueba. Se entregaría el derecho a la buena voluntad del demandado, se llegaría
a un estado de inseguridad jurídica que equivaldría a la falta de toda
protección” (6).
2- La
relevancia de ciertas conductas procesales observadas por las partes
También ciertas conductas procesales de
las partes y sus consecuencias disvaliosas para sus autores, revelan la incidencia
del principio de cooperación procesal; principio que está mandando que no
queden impunes dichos procederes que están traicionando la idea de que el
buscado éxito del proceso civil es una empresa común a ambas partes. Así, por
ejemplo, la conducta obrepticia y oclusiva (7) del litigante que no presta
debida colaboración para la realización de una pericia judicial ordenada (8)
Por más que expresamente el C.P.N no haya contemplado el deber de cooperar de
las partes en pro de una mejor confección de la pericia, igualmente se lo debe
considerar tácitamente incorporado (9) ; ello, entre otros motivos, en función
de que la conducta procesal obrepticia en materia procesal civil puede quedar
incursa en las mallas del artículo 163 inciso 5º C.P.N. (10). Cabe observar
–siempre con referencia al tema que venimos analizando- que se encuentra en
plena decadencia el falso “principio” (al menos, en lo que concierne al proceso
civil) nemo tenetur edere contra se.
Es que el mencionado “principio” es algo así como un pasaje del folklore
jurídico, según clasificara agudamente un autor a estos preceptos de origen
desconocido, que por tradición, comodidad o pereza se vienen transmitiendo a lo
largo del tiempo. (11). Mercader, sin
dejar de negarle validez, se preocupa por poner de resalto que nemo tenetur
edere contra se es aforismo romano, pero de procedencia bárbara, fluido de la
jurisdicción germánica cuando el pleito se resolvía en una lucha ante la
asamblea popular. Entonces se justificaba que ningún combatiente fuera obligado
a colocarse en una posición desventajosa. La ordenanza cuidaba de asegurarles
posibilidades iguales. Esta idea, por motivos de afinidad, fue asimilada después
a las garantías públicas del proceso penal, especialmente cuando el Derecho
reaccionó contra las crueldades medioevales (12). Kielmanovich también se muestra adverso
respecto del recordado “principio” (13). Así las cosas, variopintas conductas
procesales de las partes (no sólo las oclusivas) pueden válidamente favorecer
las posiciones defendidas por los litigantes adversarios, habida cuenta de que
aquellas habrían conculcado el principio de cooperación procesal; principio que
exige si no un máximun por lo menos
un mínimun de colaboración en la
empresa común que es que el proceso civil produzca los rendimientos esperados.
IV Algunas
expresiones del principio de cooperación procesal relacionadas con la actuación
de terceros ajenos al proceso civil correspondiente
1. El
caso de la declaración de los testigos
Cómo explicar el deber –impuesto, vgr
por el artículo 426 C.P.N. (14) -de toda persona mayor de catorce años de
comparecer en los estrados judiciales y declarar como testigo; aunque, en
verdad, militan sobre ella otros deberes además del de comparecer y declarar
(15). De lo que no hay duda es acerca de que tales deberes constituyen una
carga pública del citado (16).
Cómo explicar, también, que el
incumplimiento de los susodichos deberes le pueden acarrear al testigo citado
“la imposición de sanciones de índole procesal (multas) y penal (penalidades
por el delito de desobediencia)”, según acota Gozaíni (17). Acertadamente,
consigna Devis Echandía que “Se trata de un verdadero deber jurídico, porque existe
coercibilidad para su cumplimiento mediante sanciones, puede emplearse la
fuerza para obtener la comparecencia del testigo y su incumplimiento constituye
un ilícito”(18).
Pensamos que para responder a los susodichos interrogantes debe acudirse al
concepto –defendido por Carnelutti y Calamandrei (19)- de que existe un
verdadero Servicio Público Judicial que emplaza a todos los ciudadanos a
ponerse a disposición de los órganos jurisdiccionales para colaborar con éstos
en pos de una mejor prestación del Servicio de Justicia. El aludido Servicio
Público Judicial legitima, con claridad meridiana, al principio de cooperación
procesal y al de los deberes anejos a su funcionamiento cuando se trata de
justificar la colaboración forzada de terceros en un proceso civil que no los
tiene como partes.
2.
El supuesto de la documental requerida a terceros
El artículo
389 del C.P.N. –mediante un texto deficientemente concebido
– decreta que “Si el documento que deba
reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo
presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando
testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si
el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere
ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se
insistirá en el requerimiento”. Más precisa y contundentemente el artículo 175
del C.P.C. santafesino establece que “Si el que hubiere resistido la exhibición
fuere un tercero, podrá ser obligado compulsivamente a presentarlo y será
responsable por los daños y perjuicios que su resistencia causare. El tercero
podrá interponer reposición con apelación en subsidio de la providencia que lo
afectare”. La consagración de la señalada derivación resarcitoria denota que se
trata de un verdadero deber procesal puesto en cabeza del tercero en cuestión
(20)
Volvamos ahora al tenor del C.P.N. El
deficitario texto del citado artículo 389 C.P.N. presenta varias aristas que
han suscitado controversias respecto de sus
alcances, especialmente en lo que atañe a la oposición que podría
formular el tercero requerido. Falcón sostiene que se deben dar conjuntamente
dos condiciones para una oposición válida: propiedad exclusiva del documento y
perjuicio que conlleva su exhibición (21). Por nuestra parte, pensamos que la
concurrencia de las aludidas condiciones conjuntas debe ser alegada y probada
por el tercero (22) Cabe acotar que otra línea autoral entiende que las referidas
condiciones son alternativas; vale decir que, por ejemplo, bastaría invocar y
probar la propiedad exclusiva del documento en cuestión para que la oposición
resultara eficaz (23)
En lo que coinciden todos los
desarrollos efectuados es en considerar que se encuentra configurado un
verdadero deber de exhibición en cabeza del tercero poseedor del documento
requerido; deber cuya observancia es sancionable (24). Palmariamente, la
situación del mencionado tercero es equiparable a la del testigo citado que no
comparece o se niega a declarar (25), razón por la cual también en el caso es
la idea de Servicio Público Judicial la que justifica las imposiciones
correspondientes y, asimismo, la incidencia del principio de cooperación
procesal.
3.
Los informes requeridos a terceros
Si bien
representa una rareza en nuestro medio, es procedente solicitar
informes a
las partes y no sólo a terceros (26). En las líneas que siguen, haremos foco
exclusivamente en los informes requeridos a terceros y acerca del deber de
éstos de contestarlos en tiempo y forma.
Puede suceder que el tercero requerido
no alegue la improcedencia del requerimiento y tampoco las justas causas
denegatorias previstas por el artículo 397 C.P.N. (27), limitándose a guardar
silencio y a no llevar a cabo el diligenciamiento del informe solicitado. Ante
tal situación, el magistrado interviniente no sólo debe girar las actuaciones
al fuero represivo a raíz de la desobediencia en que se ha incurrido y aplicar
multas o astreintes, sino además “llegar a ordenar el secuestro de la
documentación o un dictamen pericial a costa de quien tenía el deber de
informar” (28). Las derivaciones explicitadas ut supra no son, curiosamente, contempladas expresamente por el
C.P.N para el supuesto –no tan extraño- consistente en que el informante se circunscribe
a guardar silencio. Sin perjuicio de compartir plenamente las propuestas
formuladas en el parágrafo anterior, ponemos de resalto que una aplicación
inteligente del argumento a fortiori
en su variante a minori ad maius (29) ,sería suficiente para convalidar en la hipótesis
que venimos analizando que el informante sedicente sea objeto de las sanciones
previstas por el artículo 398 C.P.N para el caso de demora injustificada en el
diligenciamiento de informes.
Ahora bien: lo que interesa subrayar es
que el tercero requerido de información soporta una carga pública (30) y pesa
sobre él un deber procesal que necesariamente encuentra explicación en el
principio de cooperación procesal y en la noción de Servicio Público Judicial
tantas veces mencionada.
V. Colofón
El principio de cooperación procesal
explica la existencia y alcances de numerosas disposiciones legales y
soluciones pretorianas dominantes; justificando, asimismo, el funcionamiento de
varias cargas y deberes procesales; debiendo ponerse de resalto que algunos de
estos últimos encuentran igualmente respaldo en la concurrencia de lo que puede
denominarse Servicio Público Judicial que compromete a todos los ciudadanos en
la empresa común consistente en disfrutar de un proceso civil eficaz.
El principio de cooperación procesal reclama
un mínimun y no un máximun de
colaboración de las partes y de terceros en la señalada empresa común, pero,
eso sí, cuando corresponde su funcionamiento puede ser intensa la colaboración
exigida.
No creemos que el listado aquí confeccionado
encierre una nómina exhaustiva de los supuestos en los cuales el principio de
cooperación procesal puede y debe ser invocado. Nada de ello. Empero,
constituye un punto de partida para que futuros desarrollos hallen más y más aplicaciones prudentes y rendidoras del
aludido principio.
- N O
T A S-
(1)
VÁZQUEZ,
Eduardo, “El cálculo matemático de las incapacidades”, Buenos Aires
2009, Editorial El Derecho, página 128.
(2)
PEYRANO,
Jorge W. “El proceso civil. Principios y fundamentos”, Buenos Aires
1978, Editorial Astrea, página 38.
(3)
PEYRANO,
Jorge W., “Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial”,
Rosario 1997, Editorial Zeus, página 21: “La carga procesal (vg.contestar la
demanda) es un “imperativo del propio interés” (por ende de naturaleza
incoercible) impuesto a una parte, cuyo cumplimiento puede, eventualmente,
traducirse en una ventaja procesal o –por lo
menos- en evitarse una desventaja procesal. La carga procesal se singulariza
por contribuir a la integración y desarrollo del proceso”
(4)
Ibídem, página 22: “El deber procesal (vg el de las
partes de conducirse en juicio con lealtad, probidad y buena fe) preserva
intereses públicos y su infracción conlleva sanciones de naturaleza
disciplinaria. Su instauración no aporta al desarrollo y progreso del
procedimiento”
(5)
PEYRANO,
Jorge W., “La contestación de demanda, en la hora actual” en
Jurisprudencia Argentina, boletín del 23 de setiembre de 2009, página 5.
(6) ROSENBERG, Leo, “La carga de la prueba”, 2ª
edición, traducción de Ernesto Krotoschin, Ejea, Buenos Aires 1956, página 91.
(7)
CORNERO,
Guillermina, “Valor probatorio de la conducta procesal”, en “Valoración
Judicial de la conducta procesal”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del
Proceso Civil de Rosario, Santa Fe 2005, Editorial Rubinzal Culzoni, página
216.
(8)
BALESTRO
FAURE MIRYAM, “La valoración judicial de la conducta en juicio”, en
“Valoración judicial de la conducta procesal”, página 39.
(9)
FALCÓN,
Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias.
Comentado. Anotado y concordado” , Buenos Aires 2006, Editorial Astrea, página
190.
(10)Art.
163, inc.5º ley 22434: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá
contener …Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas
por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y
cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción
según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana
crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del
proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas
para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”
(11)COUTURE, Eduardo, “Sobre el precepto nemo tenetur
edere contra se, en “Revista de
Derecho Procesal”, año 1993, página 53.
(12)MERCADER, Amílcar, “La jurisdicción y
la prueba. Investigaciones en el cuerpo humano”, en La Ley, tomo 23, página
134.
(13)KIELMANOVICH, Jorge, “Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, Buenos Aires 2005,
Editorial LexisNexis Abeledo Perrot, tomo 1, página 667: “El aforismo nemo
tenetur edere contra se, por el que se sostiene que nadie está obligado a
suministrar prueba a su adversario, carece de una fuente precisa y cierta en el
derecho romano, en el que incluso aparece desvirtuado especialmente en lo que
se refiere a la producción de la prueba confesional y a la exhibición de
documentos. Realmente, dice Muñoz Sabaté, “nuestro sistema de libre disposición
se ha llevado a veces hasta el paroxismo y una muestra la constituye el
mantenimiento de este anacrónico principio”.
(14)Artículo 426 del C.P.N: “Toda persona
mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de
comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley…”
(15)GOZAÍNI, Osvaldo, “Tratado de Derecho
Procesal Civil”, Buenos Aires 2009, Editorial La Ley, tomo IV, página 504.
(16)ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso
civil”, Buenos Aires 1991, Editorial La Rocca, página 235.
(17)GOZAÍNI, Osvaldo, ob.cit. página 504.
(18)DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Compendio de
la Prueba Judicial” Santa Fe 1984, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo II, página
32
(19)
CALAMANDREI, Piero, “Instituciones
de Derecho Procesal Civil” , trad. De Santiago Sentís Melendo, Bs As. 1943,
Depalma, t.I.p.337: “”Como consecuencia del reforzamiento del principio de
autoridad, han sido introducidas en el nuevo proceso civil numerosas
disposiciones con las cuales se hace más extenso y se sanciona más rigurosamente
el deber de los ciudadanos de ponerse a disposición de los órganos judiciales
para colaborar en el logro de los fines de la justicia. Carnelutti habla a este
respecto de un servicio público judicial netamente análogo al servicio militar,
y no le falta razón, porque en realidad, en estas disposiciones que sujetan al
interés público de la justicia no sólo los bienes, sino también la persona del
ciudadano extraño al proceso, se afirma un verdadero y propio deber cívico, en
fuerza del cual el interés privado se sacrifica a las finalidades superiores
de una función pública”.
(20)ACOSTA, Daniel, en “Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de
Santa Fe Análisis exegético. Legislación. Doctrina”, obra colectiva dirigida
por Jorge W.Peyrano, 3ª edición, Rosario 2004, Editorial Juris, tomo 1, página
498.
(21)FALCÓN, Enrique,ob.cit. página 74.
(22)MORELLO, SOSA, BERIZONCE y KIELMANOVICH, parecerían
enrolarse en dicha posición.
(23)GOZAÍNI, Osvaldo, ob.cit.página 393.
(24)KIELMANOVICH, Jorge, ob.cit.página 679.
(25)ARAZI, Roland y Jorge ROJAS, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado , anotado y concordado con
los códigos provinciales” 2ª edición, Santa Fe 2007, Editorial Rubinzal
Culzoni, tomo 2, página 432.
(26)ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso
civil”, página 310.
(27)Artículo
397 del C.P.N: “No será admisible el pedido de informes que manifiestamente
tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente
corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el
requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá
ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que
deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de recibido el
oficio”
(28)ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso
civil” página 316.
(29)GHIRARDI, Olsen, “Lógica del proceso
judicial”, Córdoba 1987, Editorial Lerner, página 48. Así, por ejemplo, si está
prohibido pisar el césped con mayor razón estará prohibido cortarlo o
destruirlo.
(30)GOZAÍNI, Osvaldo, ob.cit.página 401.
ABSTRACT
La existencia del principio de cooperación procesal explica y
legitima el funcionamiento de varias cargas y deberes procesales que de otro
modo no parecerían tener justificación. A diferencia de otros principios, no sólo
influye sobre el accionar de las partes sino también sobre el comportamiento de
ciertos terceros ajenos al proceso civil correspondiente.
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