02/07/08: ALCANCES DEL DEBER DE DILIGENCIA EN LA RELACIÓN ABOGADO- CLIENTE
Alberto Paredes
Hoy en día es muy común hablar de ética y su relación con el sistema de justicia. Se resalta sobre todo la ausencia de la ética en el ejercicio de la abogacía, especialmente ante los tribunales y existe una imagen que relaciona al abogado con el fenómeno de la corrupción, la dilación indebida del proceso y otras actuaciones contrarias a los deberes profesionales. No obstante ello, no es usual encontrar artículos sobre ética en nuestro país, además que hay muchos temas sobre la misma que se desconocen totalmente y que en otros países (EE.UU., Puerto Rico o España por citar ejemplos) han merecido un desarrollo notable. En este contexto el presente artículo pretende constituirse como un aporte a la doctrina sobre la ética profesional del abogado a fin de su difusión al resto de la comunidad. Este trabajo se propone a desarrollar los alcances del deber de diligencia que debe tener el abogado en el ejercicio de la profesión. Cuando un cliente contacta con un abogado para que le preste sus servicios en un determinado asunto surge una relación abogado- cliente, cuyo objeto puede ser la representación judicial, la realización un trámite ante la administración o una simple consulta. Una vez entablada esta relación abogado- cliente, surgen deberes y derechos. Uno de los deberes es precisamente el deber de diligencia en el patrocinio. Cuando alguien recurre donde un abogado, va esperanzado en que éste ponga todo de su parte en el caso para el cual se lo contrata. No obstante ello, puede ocurrir que el abogado al cual se recurre no ponga la debida diligencia en el caso, lo cual da lugar a que el cliente se vea perjudicado. Cuando ello ocurre, cabe preguntarse si el abogado ¿podría alegar que dicho caso no es el único, sino que tiene muchos otros y le faltó tiempo para dedicarse a él?, ¿podría decir que no ha sido culpa suya sino de otras personas a las cuales encomendó para tratar del caso (como pueden ser los practicantes)?, ¿podría excusarse en la falta al cumplimiento por parte del cliente en el pago de honorarios?, entre otras más.
El tema en sí –como ya se dijo- gira en torno a los alcances del deber de diligencia. Al abogado se le encomiendan problemas humanos, casos en los cuales pueden verse comprometidos la vida, la libertad, el patrimonio, la integridad moral y física de las personas (así por ejemplo, cuando el abogado defiende la inocencia del acusado, protege el exiguo patrimonio familiar, etc.).Por tanto la responsabilidad del abogado es muy grande y tiene por lo tanto que cuidar del caso como si los intereses en juego fueran los suyos.
Los alcances y el contenido del deber de diligencia serán abordados a partir de lo que la doctrina entienda por deber de diligencia, ello acompañado también por lo que señala nuestro Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú y códigos de otros países, que delinearan de manera abstracta este deber. De gran utilidad será también el punto de vista práctico que da la jurisprudencia, en donde se ve en los hechos como se concretiza el deber de diligencia en diferentes situaciones. Otro punto que se analiza es el referente a la naturaleza jurídica del deber de diligencia, si es que ella entra dentro de lo que son los intereses privados o es que obedece también a un interés público, y las consecuencias de ello.
1. La relación abogado-cliente
Una vez que alguien solicita los servicios de un abogado, se entabla una relación abogado- cliente, de la cual surgen deberes y derechos. La relación abogado- cliente se entabla por el simple hecho de tomar contacto del abogado por parte del cliente. Pero dicha relación en un momento anterior a la aceptación de un encargo determinado es distinta al momento que está luego de dicha aceptación. El abogado puede rechazar el encargo con total libertad y sin expresar motivo, por lo que un “no me da la gana” puede ser un motivo jurídicamente válido. Aquí podemos hacer una comparación con la relación contractual, la cual surge a partir del acuerdo de voluntades, las cuales no están obligadas a llegar a un acuerdo (como tampoco no está obligado el abogado a aceptar un encargo). Pero la relación abogado- cliente existe antes de que se dé dicha aceptación, y por ello hay aquí también deberes, aunque son menores en comparación a la relación que se da luego de la aceptación del encargo. Uno de los deberes que se puede dar en esta etapa antes de la aceptación, es por ejemplo guardar secreto sobre la información que el cliente le proporciona la abogado para que éste decida si llevar el encargo o no, lo cual se conoce como secreto profesional.
Debemos dejar bien en claro que la representación en un proceso judicial no es la única prestación que puede realizar un abogado, dado que pueden haber prestaciones como seguir un determinado trámite ante la Administración o una consulta sobre un determinado caso; por lo que en cualquiera de estas situaciones vemos sentada una relación de abogado- cliente (que como hemos dicho se entabla a partir del contacto entre abogado y cliente) y por consiguiente deberes y derechos que recaen sobre ambas partes, entre los que está el deber de diligencia del abogado en el patrocinio. Debemos decir que dicho deber lo vemos más nítidamente en los casos de representación del cliente en un proceso judicial, pero ello no obsta a que dicho deber esté en otro tipo de prestaciones como las que hacíamos referencia.
Una vez que alguien solicita los servicios de un abogado, se entabla una relación abogado- cliente, de la cual surgen deberes y derechos. La relación abogado- cliente se entabla por el simple hecho de tomar contacto del abogado por parte del cliente. Pero dicha relación en un momento anterior a la aceptación de un encargo determinado es distinta al momento que está luego de dicha aceptación. El abogado puede rechazar el encargo con total libertad y sin expresar motivo, por lo que un “no me da la gana” puede ser un motivo jurídicamente válido. Aquí podemos hacer una comparación con la relación contractual, la cual surge a partir del acuerdo de voluntades, las cuales no están obligadas a llegar a un acuerdo (como tampoco no está obligado el abogado a aceptar un encargo). Pero la relación abogado- cliente existe antes de que se dé dicha aceptación, y por ello hay aquí también deberes, aunque son menores en comparación a la relación que se da luego de la aceptación del encargo. Uno de los deberes que se puede dar en esta etapa antes de la aceptación, es por ejemplo guardar secreto sobre la información que el cliente le proporciona la abogado para que éste decida si llevar el encargo o no, lo cual se conoce como secreto profesional.
Debemos dejar bien en claro que la representación en un proceso judicial no es la única prestación que puede realizar un abogado, dado que pueden haber prestaciones como seguir un determinado trámite ante la Administración o una consulta sobre un determinado caso; por lo que en cualquiera de estas situaciones vemos sentada una relación de abogado- cliente (que como hemos dicho se entabla a partir del contacto entre abogado y cliente) y por consiguiente deberes y derechos que recaen sobre ambas partes, entre los que está el deber de diligencia del abogado en el patrocinio. Debemos decir que dicho deber lo vemos más nítidamente en los casos de representación del cliente en un proceso judicial, pero ello no obsta a que dicho deber esté en otro tipo de prestaciones como las que hacíamos referencia.
2. El deber de diligencia
2.1 Concepto
Después de estas notas introductorias y aclaradoras, vamos a ver en que consiste el deber de diligencia:
“Supuesto el saber, el abogado debe ser diligente, es decir que pondrá un conveniente cuidado en la atención y manejo de los asuntos que se les confían, vigilando con celo, dedicación los distintos pasos del proceso. Esta diligencia ha de ponerla de manifiesto en pequeñas cosas, reveladoras de un orden de organización del estudio: puntualidad en el horario de atención del mismo, carpetas y fichas para cada caso, un mínimo control contable; en la asistencia por sí o por su procurador a los tribunales diariamente […]; en la interposición en el tiempo de los recursos que sean procedentes […]”
Después de estas notas introductorias y aclaradoras, vamos a ver en que consiste el deber de diligencia:
“Supuesto el saber, el abogado debe ser diligente, es decir que pondrá un conveniente cuidado en la atención y manejo de los asuntos que se les confían, vigilando con celo, dedicación los distintos pasos del proceso. Esta diligencia ha de ponerla de manifiesto en pequeñas cosas, reveladoras de un orden de organización del estudio: puntualidad en el horario de atención del mismo, carpetas y fichas para cada caso, un mínimo control contable; en la asistencia por sí o por su procurador a los tribunales diariamente […]; en la interposición en el tiempo de los recursos que sean procedentes […]”
El deber de diligencia es definido como un conveniente cuidado en la atención y manejo de los asuntos que se le confían. El artículo 25° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú señala que “es deber del abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y empeño para que haga valer sus derechos.”
El Código de Ética peruano no es el único que ha mención del deber de diligencia, sino que dicho deber lo encontramos también en códigos de otros países. El Código de Ética de Venezuela en su artículo 35°: “Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión (…)”. El Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea en su artículo 3.1.2 señala: “El abogado asesorará y defenderá a su cliente rápidamente, concienzudamente y con la debida diligencia (…)”. Finalmente el Canon 18 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico en su segundo párrafo: “(…) Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.”
El abogado tiene que poner todo de sí para servir los intereses de su cliente. Por ello debe estudiar cada caso, organizar fichas para cada uno, una agenda en donde tenga anotada todas las diligencias que deba realizar, ir a los tribunales para informarse respecto de su expediente por sí o por intermedio de otra persona y además debe controlar a dicha persona dependiente suyo. En definitiva el deber de diligencia consiste en realizar todo lo que esté a su alcance para satisfacer los intereses de su cliente.
Pero este deber de diligencia entendido como el deber de hacer todo lo posible y lo que esté en su alcance, debe ser entendido dentro de la licitud, por lo que el deber de poner todo su empeño debe ser entendido como el conjunto de actividades posibles dentro de la licitud. Esto último lo deducimos a partir del artículo 25° de nuestro código de ética en su segunda parte cuando señala referente al abogado que: “No debe supeditar su libertad ni su conciencia, ni puede exculparse de una acto ilícito, atribuyéndolo a instrucciones de su clientela.” El Código de Ética de Venezuela señala en su artículo 31° que el abogado: “(…) no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte atribuyéndolo a instrucciones de su representado o asistido.”
El Código de Ética peruano no es el único que ha mención del deber de diligencia, sino que dicho deber lo encontramos también en códigos de otros países. El Código de Ética de Venezuela en su artículo 35°: “Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión (…)”. El Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea en su artículo 3.1.2 señala: “El abogado asesorará y defenderá a su cliente rápidamente, concienzudamente y con la debida diligencia (…)”. Finalmente el Canon 18 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico en su segundo párrafo: “(…) Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.”
El abogado tiene que poner todo de sí para servir los intereses de su cliente. Por ello debe estudiar cada caso, organizar fichas para cada uno, una agenda en donde tenga anotada todas las diligencias que deba realizar, ir a los tribunales para informarse respecto de su expediente por sí o por intermedio de otra persona y además debe controlar a dicha persona dependiente suyo. En definitiva el deber de diligencia consiste en realizar todo lo que esté a su alcance para satisfacer los intereses de su cliente.
Pero este deber de diligencia entendido como el deber de hacer todo lo posible y lo que esté en su alcance, debe ser entendido dentro de la licitud, por lo que el deber de poner todo su empeño debe ser entendido como el conjunto de actividades posibles dentro de la licitud. Esto último lo deducimos a partir del artículo 25° de nuestro código de ética en su segunda parte cuando señala referente al abogado que: “No debe supeditar su libertad ni su conciencia, ni puede exculparse de una acto ilícito, atribuyéndolo a instrucciones de su clientela.” El Código de Ética de Venezuela señala en su artículo 31° que el abogado: “(…) no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte atribuyéndolo a instrucciones de su representado o asistido.”
2.2 Naturaleza jurídica del deber de diligencia y sus consecuencias
Debemos hablar de un aspecto interesante como es la naturaleza jurídica del deber de diligencia. Ello nos lleva a hacer una comparación entre la relación jurídica que surge de un contrato civil (por Ej. un contrato de compraventa, comodato, mutuo u otro regulado en el Código Civil) entre dos o más sujetos, relación que entraña deberes y derechos, con la relación abogado- cliente de la cual también surgen derechos y deberes (entre los deberes encontramos el deber de diligencia).
Tienen puntos de semejanza ambas relaciones, dado que ambas surgen del concurso de voluntades de los sujetos y de alguna manera ellos se imponen reglas y no un tercero (autorregulación).
Pero entre ambas relaciones hay diferencias, dado que si bien en ambas relaciones hay el surgimiento de deberes y derechos, el incumplimiento de deberes (y por consiguiente la insatisfacción del correlativo derecho) en el caso de un contrato civil produce sólo una responsabilidad civil contractual , siendo el interés privado el único vulnerado y da lugar a un derecho a resarcimiento solamente, no entrando en este ámbito el interés público. Hay en cambio asuntos que sí son de interés público, como la persecución de conductas delictivas, que está a cargo del Estado y los privados (víctima y agente delictivo) no tienen poder de disposición en dichos asuntos. Por el contrario el que incumple un deber que surge de un contrato no se le puede imponer una sanción.
Cuestión distinta a la del contrato civil (y en esto tiene mayor similitud a la materia penal) se da en una relación abogado- cliente, de donde nos interesa principalmente el deber de diligencia en el patrocinio que surge de dicha relación, dado que el incumplimiento de dicho deber no sólo acarrea una responsabilidad de resarcimiento por los daños que pueda sufrir el cliente, sino que además acarrea una sanción disciplinaria independiente de la responsabilidad de resarcimiento de daños. Muestra de ello lo tenemos en los pronunciamientos del Supremo Tribunal de Puerto Rico, que en uno de ellos recaído en el Caso Rodríguez Villalba 2004TSPR23 señala que no obstante que el querellado haya indemnizado por los daños sufridos a su cliente y que tanto el querellante como el Procurador General solicitó el archivo y sobreseimiento de la queja en contra del querellado, no puede avalar dicho requerimiento; ello porque la responsabilidad civil que surge del incumplimiento de las obligaciones del abogado con su cliente es separada e independiente del proceso disciplinario por infracción al Código Profesional de Ética. En otro pronunciamiento recaído en el Caso Hiram Meléndez Rivera 2001TSR39 el Tribunal Supremo de Puerto Rico reafirmando el mismo criterio, señaló no obstante que el Procurador haya solicitado el archivo de la querella, dicho órgano jurisdiccional estima que ello no procede, dado que el acuerdo en la esfera civil no precluye que dicho tribunal imponga sanciones disciplinarias por la conducta profesional impropia que dio lugar al resarcimiento por el abogado a su cliente de los daños causados por su conducta negligente.
Por lo anterior, nos lleva a afirmar que el deber de diligencia no sólo tutela el interés privado (como lo hace un deber cualquiera surgido de un contrato civil cualquiera), sino un interés público, razón por la cual se pueden imponer sanciones disciplinarias. Podríamos afirmar que se haya o no producido un daño para el cliente, ello es irrelevante, porque el interés privado está separado del interés público, por lo que la satisfacción del interés privado (el resarcimiento económico) no satisface el interés público vulnerado. Por ello haya daño o no, la sanción disciplinaria por faltar al deber de diligencia se aplica. Pero vayamos más allá en nuestras conclusiones.
La Ética en el ejercicio de la profesión de la abogacía impone al abogado el deber de diligencia en los asuntos del cliente para satisfacer intereses que desbordan la esfera privada (esfera a la cual se limita la relación civil), intereses que se plasman en bienes jurídicos que salen de dicha esfera y que por tanto la sociedad (y no sólo el individuo) está legitimada en proteger (por intermedio de organismos públicos como puede ser un colegio de abogados aquí en el Perú). Lo que sostengo es que la Ética tiene bienes jurídicos propios y que impone mandatos (como el deber de diligencia) para tutelar dichos bienes jurídicos que como hemos dicho salen de la esfera privada. Por ello y como hemos visto en las jurisprudencias señaladas, ante un mismo hecho provocado por la actuación de un abogado, pueden recaer sobre él pretensiones de naturaleza civil (pretensión resarcitoria por el daño) y pretensiones de sanción ética. Ésta última puede concurrir o no con la civil (o puede ser penal o de cualquier otra naturaleza), pero si se constata que se ha incumplido el deber de diligencia, configurándose un “ilícito ético” y por lo tanto la vulneración de un bien jurídico protegido por la Ética, el infractor se hará merecedor de una sanción. Cabe concluir que en un mismo hecho se pueden vulnerar bienes jurídicos penales, civiles, éticos y por tanto cabrán en estos casos tres sanciones distintas en virtud de la independencia de los bienes jurídicos protegidos. La tutela de un bien jurídico por medio de una sanción no supone la satisfacción de otro bien jurídico por ser independientes. Por lo tanto un resarcimiento por daños y perjuicios sólo tutelará el bien jurídico privado y no el bien jurídico ético (el cual tiene como mecanismo de tutela a la sanción disciplinaria).
En conclusión el deber de diligencia tutela un bien jurídico que sale de la esfera privada y por ello no disponible por los particulares.
Debemos hablar de un aspecto interesante como es la naturaleza jurídica del deber de diligencia. Ello nos lleva a hacer una comparación entre la relación jurídica que surge de un contrato civil (por Ej. un contrato de compraventa, comodato, mutuo u otro regulado en el Código Civil) entre dos o más sujetos, relación que entraña deberes y derechos, con la relación abogado- cliente de la cual también surgen derechos y deberes (entre los deberes encontramos el deber de diligencia).
Tienen puntos de semejanza ambas relaciones, dado que ambas surgen del concurso de voluntades de los sujetos y de alguna manera ellos se imponen reglas y no un tercero (autorregulación).
Pero entre ambas relaciones hay diferencias, dado que si bien en ambas relaciones hay el surgimiento de deberes y derechos, el incumplimiento de deberes (y por consiguiente la insatisfacción del correlativo derecho) en el caso de un contrato civil produce sólo una responsabilidad civil contractual , siendo el interés privado el único vulnerado y da lugar a un derecho a resarcimiento solamente, no entrando en este ámbito el interés público. Hay en cambio asuntos que sí son de interés público, como la persecución de conductas delictivas, que está a cargo del Estado y los privados (víctima y agente delictivo) no tienen poder de disposición en dichos asuntos. Por el contrario el que incumple un deber que surge de un contrato no se le puede imponer una sanción.
Cuestión distinta a la del contrato civil (y en esto tiene mayor similitud a la materia penal) se da en una relación abogado- cliente, de donde nos interesa principalmente el deber de diligencia en el patrocinio que surge de dicha relación, dado que el incumplimiento de dicho deber no sólo acarrea una responsabilidad de resarcimiento por los daños que pueda sufrir el cliente, sino que además acarrea una sanción disciplinaria independiente de la responsabilidad de resarcimiento de daños. Muestra de ello lo tenemos en los pronunciamientos del Supremo Tribunal de Puerto Rico, que en uno de ellos recaído en el Caso Rodríguez Villalba 2004TSPR23 señala que no obstante que el querellado haya indemnizado por los daños sufridos a su cliente y que tanto el querellante como el Procurador General solicitó el archivo y sobreseimiento de la queja en contra del querellado, no puede avalar dicho requerimiento; ello porque la responsabilidad civil que surge del incumplimiento de las obligaciones del abogado con su cliente es separada e independiente del proceso disciplinario por infracción al Código Profesional de Ética. En otro pronunciamiento recaído en el Caso Hiram Meléndez Rivera 2001TSR39 el Tribunal Supremo de Puerto Rico reafirmando el mismo criterio, señaló no obstante que el Procurador haya solicitado el archivo de la querella, dicho órgano jurisdiccional estima que ello no procede, dado que el acuerdo en la esfera civil no precluye que dicho tribunal imponga sanciones disciplinarias por la conducta profesional impropia que dio lugar al resarcimiento por el abogado a su cliente de los daños causados por su conducta negligente.
Por lo anterior, nos lleva a afirmar que el deber de diligencia no sólo tutela el interés privado (como lo hace un deber cualquiera surgido de un contrato civil cualquiera), sino un interés público, razón por la cual se pueden imponer sanciones disciplinarias. Podríamos afirmar que se haya o no producido un daño para el cliente, ello es irrelevante, porque el interés privado está separado del interés público, por lo que la satisfacción del interés privado (el resarcimiento económico) no satisface el interés público vulnerado. Por ello haya daño o no, la sanción disciplinaria por faltar al deber de diligencia se aplica. Pero vayamos más allá en nuestras conclusiones.
La Ética en el ejercicio de la profesión de la abogacía impone al abogado el deber de diligencia en los asuntos del cliente para satisfacer intereses que desbordan la esfera privada (esfera a la cual se limita la relación civil), intereses que se plasman en bienes jurídicos que salen de dicha esfera y que por tanto la sociedad (y no sólo el individuo) está legitimada en proteger (por intermedio de organismos públicos como puede ser un colegio de abogados aquí en el Perú). Lo que sostengo es que la Ética tiene bienes jurídicos propios y que impone mandatos (como el deber de diligencia) para tutelar dichos bienes jurídicos que como hemos dicho salen de la esfera privada. Por ello y como hemos visto en las jurisprudencias señaladas, ante un mismo hecho provocado por la actuación de un abogado, pueden recaer sobre él pretensiones de naturaleza civil (pretensión resarcitoria por el daño) y pretensiones de sanción ética. Ésta última puede concurrir o no con la civil (o puede ser penal o de cualquier otra naturaleza), pero si se constata que se ha incumplido el deber de diligencia, configurándose un “ilícito ético” y por lo tanto la vulneración de un bien jurídico protegido por la Ética, el infractor se hará merecedor de una sanción. Cabe concluir que en un mismo hecho se pueden vulnerar bienes jurídicos penales, civiles, éticos y por tanto cabrán en estos casos tres sanciones distintas en virtud de la independencia de los bienes jurídicos protegidos. La tutela de un bien jurídico por medio de una sanción no supone la satisfacción de otro bien jurídico por ser independientes. Por lo tanto un resarcimiento por daños y perjuicios sólo tutelará el bien jurídico privado y no el bien jurídico ético (el cual tiene como mecanismo de tutela a la sanción disciplinaria).
En conclusión el deber de diligencia tutela un bien jurídico que sale de la esfera privada y por ello no disponible por los particulares.
2.3 Alcances del deber de diligencia
Personal: La relación abogado- cliente es una relación de confianza, ello dado que el cliente ha encomendado un encargo a cierto letrado, en virtud de sus condiciones profesionales, es decir que el encargo se ha dado en razón de la persona del abogado. Por ello la gestión del caso debe ser llevada personalmente por el abogado a quien el cliente confió el caso.
Los abogados deben esforzarse por hacer por sí mismos los trabajos porque el cliente tomó en cuenta sus condiciones al confiarles su caso; pero como en todos los despachos es imposible que el titular realice íntegramente la tarea, deberá delegar a sus auxiliares por orden de menor a mayor importancia de los trabajos; llegando a no confiar a mano ajena los escritos fundamentales como la demanda, la contestación, el recurso de casación. Si bien los abogados deben realizar personalmente la prestación debida, ello no impide que hayan otras personas que los auxilien como los practicantes, quienes van a los juzgados a informarse de cómo va el expediente, presentan los escritos en mesa de partes, colaboran en la redacción de los escritos. Pero aquí hay un deber del Abogado de supervisar el trabajo que realizan los dependientes, por lo que si hay negligencia por parte de los auxiliares, la responsabilidad con el cliente no es de éstos, sino del abogado. Ésta es la razón por la que el abogado no puede excusarse con el cliente por la mala gestión en alguna negligencia de sus auxiliares.
Temporal: El deber de diligencia es un deber que perdura desde que se inicia la relación hasta que termina. Consiste en llevar el caso con el mayor empeño posible desde el comienzo y una vez que está por terminar, se debe de cuidar que posteriormente a su fin no se produzcan daños que pueden darse a causa de actos u omisiones que se realizaron en el tiempo en que estaba vigente la relación jurídica cliente- abogado. Para entender lo dicho, es útil el aporte que nos da la jurisprudencia al respecto. Para ello recurrimos a la jurisprudencia argentina que en el Caso Garignani, Alberto P/Sumario Disciplinario señaló que el incumplimiento disciplinariamente relevante se consuma cuando el autor se sustrae de prestar su asistencia personal al estudio fijado y de información al cliente dado que el profesional que comprometió sus servicios sobre la base de la confianza que su cliente depositó en él, para luego abandonar sus obligaciones, no empleó la mayor diligencia en la gestión encomendada de acuerdo al artículo 25 inciso 8 de la Ley 4976 por lo que ha faltado al deber de emplear al servicio de su cliente todo su saber, celo y dedicación; si el abogado decide no continuar con el asunto, puede no hacerlo pero en ese caso es su obligación prevenir al cliente con el tiempo útil para permitir su reemplazo por otro profesional. En el Caso Barraza, Alejandro P/Sumario Disciplinario, el tribunal argentino complementando y reafirmando lo señalado, acota que considera el abogado puede decidir espontáneamente no continuar con su asunto encomendado, habiendo causales que le permitan tomar esa decisión, pero de ser así es su obligación grave prevenir a su cliente con tiempo suficiente para permitirle su reemplazo por otro profesional, poner a disposición la documentación recibida y, en todo esto, atender en su estudio debidamente comunicado cualquier cambio a lo que hay que agregar el posible perjuicio provocado no sólo por la demora que infringió al cliente, sino incluso por la posible prescripción de su crédito. El Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea señala en su artículo 3.1.4 que: “El abogado que haga uso de su derecho a abandonar a un asunto deberá asegurarse de que el cliente podrá encontrar la asistencia de un colega a tiempo para evitar sufrir un perjuicio.”
De lo anterior vemos el énfasis que se pone en la diligencia que debe tener el abogado cuando el patrocinio va a finalizar. Prevenir al cliente de su apartamiento de tal manera que no sea abrupto y tome al cliente desprevenido, poner toda la documentación recibida en razón del encargo otra vez a disposición del cliente para que otro letrado la utilice en la defensa de los intereses del cliente. En conclusión el apartamiento del abogado del asunto no debe provocar la indefensión del cliente.
Otro punto que merece la pena comentar es que el abogado debe evitar situaciones ambiguas o de duda respecto a la finalización de su encargo, lo cual por cierto puede perjudicar al cliente. Por ello debemos decir que:
Personal: La relación abogado- cliente es una relación de confianza, ello dado que el cliente ha encomendado un encargo a cierto letrado, en virtud de sus condiciones profesionales, es decir que el encargo se ha dado en razón de la persona del abogado. Por ello la gestión del caso debe ser llevada personalmente por el abogado a quien el cliente confió el caso.
Los abogados deben esforzarse por hacer por sí mismos los trabajos porque el cliente tomó en cuenta sus condiciones al confiarles su caso; pero como en todos los despachos es imposible que el titular realice íntegramente la tarea, deberá delegar a sus auxiliares por orden de menor a mayor importancia de los trabajos; llegando a no confiar a mano ajena los escritos fundamentales como la demanda, la contestación, el recurso de casación. Si bien los abogados deben realizar personalmente la prestación debida, ello no impide que hayan otras personas que los auxilien como los practicantes, quienes van a los juzgados a informarse de cómo va el expediente, presentan los escritos en mesa de partes, colaboran en la redacción de los escritos. Pero aquí hay un deber del Abogado de supervisar el trabajo que realizan los dependientes, por lo que si hay negligencia por parte de los auxiliares, la responsabilidad con el cliente no es de éstos, sino del abogado. Ésta es la razón por la que el abogado no puede excusarse con el cliente por la mala gestión en alguna negligencia de sus auxiliares.
Temporal: El deber de diligencia es un deber que perdura desde que se inicia la relación hasta que termina. Consiste en llevar el caso con el mayor empeño posible desde el comienzo y una vez que está por terminar, se debe de cuidar que posteriormente a su fin no se produzcan daños que pueden darse a causa de actos u omisiones que se realizaron en el tiempo en que estaba vigente la relación jurídica cliente- abogado. Para entender lo dicho, es útil el aporte que nos da la jurisprudencia al respecto. Para ello recurrimos a la jurisprudencia argentina que en el Caso Garignani, Alberto P/Sumario Disciplinario señaló que el incumplimiento disciplinariamente relevante se consuma cuando el autor se sustrae de prestar su asistencia personal al estudio fijado y de información al cliente dado que el profesional que comprometió sus servicios sobre la base de la confianza que su cliente depositó en él, para luego abandonar sus obligaciones, no empleó la mayor diligencia en la gestión encomendada de acuerdo al artículo 25 inciso 8 de la Ley 4976 por lo que ha faltado al deber de emplear al servicio de su cliente todo su saber, celo y dedicación; si el abogado decide no continuar con el asunto, puede no hacerlo pero en ese caso es su obligación prevenir al cliente con el tiempo útil para permitir su reemplazo por otro profesional. En el Caso Barraza, Alejandro P/Sumario Disciplinario, el tribunal argentino complementando y reafirmando lo señalado, acota que considera el abogado puede decidir espontáneamente no continuar con su asunto encomendado, habiendo causales que le permitan tomar esa decisión, pero de ser así es su obligación grave prevenir a su cliente con tiempo suficiente para permitirle su reemplazo por otro profesional, poner a disposición la documentación recibida y, en todo esto, atender en su estudio debidamente comunicado cualquier cambio a lo que hay que agregar el posible perjuicio provocado no sólo por la demora que infringió al cliente, sino incluso por la posible prescripción de su crédito. El Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea señala en su artículo 3.1.4 que: “El abogado que haga uso de su derecho a abandonar a un asunto deberá asegurarse de que el cliente podrá encontrar la asistencia de un colega a tiempo para evitar sufrir un perjuicio.”
De lo anterior vemos el énfasis que se pone en la diligencia que debe tener el abogado cuando el patrocinio va a finalizar. Prevenir al cliente de su apartamiento de tal manera que no sea abrupto y tome al cliente desprevenido, poner toda la documentación recibida en razón del encargo otra vez a disposición del cliente para que otro letrado la utilice en la defensa de los intereses del cliente. En conclusión el apartamiento del abogado del asunto no debe provocar la indefensión del cliente.
Otro punto que merece la pena comentar es que el abogado debe evitar situaciones ambiguas o de duda respecto a la finalización de su encargo, lo cual por cierto puede perjudicar al cliente. Por ello debemos decir que:
“A menos que la relación esté terminada como se prevé en la Regla 1.16, un abogado debe llevar a cabo todos los asuntos que están bajo su encargo para un cliente. Si el trabajo de un abogado está limitado a un encargo específico, la relación termina cuando el encargo ha sido resuelto. Si un abogado ha servido a un cliente en un período considerable en una variedad de encargos, el cliente a veces puede asumir que el abogado continuará a menos que el abogado de noticia de su retiro. La duda acerca de si una relación cliente- abogado continúa existiendo debe ser clarificada por el abogado preferentemente en un escrito, para que el cliente no se equivoque suponiendo que el abogado está cuidando de los asuntos del cliente cuando el abogado ha cesado de hacerlo.”
El abogado para concluir su labor debe comunicar de manera expresa al cliente el momento a partir del cual se apartará del cuidado de los asuntos encomendados y aquí se impone como una formalidad (en protección del cliente) el manifestar la renuncia al encargo por medio de un escrito, como un medio que asegure al cliente sin posibilidad a que se equivoque, que conocerá de la renuncia del abogado. La razón de ello, es que pueden haber situaciones en las cuales el abogado haya abandonado el patrocinio, como una especie de “renuncia tácita del encargo”, pero son situaciones en las cuales el cliente no puede indefectiblemente interpretar que realmente el abogado haya abandonado o no el cuidado de los asuntos y por tanto el cliente siga creyendo que el abogado continúe a cargo de sus asuntos, cuando realmente no lo estaba haciendo, traicionando la confianza que el cliente tenía en que el abogado estaba en el cuidado de sus asuntos, y llegando a causar perjuicios a causa de la indefensión sobrevenida.
Sintetizando debemos afirmar que si el abogado ve que la relación con su cliente está por terminar, debe hacer todas las gestiones para que el caso luego de su apartamiento siga siendo llevado de la misma manera (que sea de la correcta) y que el cambio de patrocinio no perjudique al cliente, así como también la forma como debe hacer conocer de manera expresa al cliente de su apartamiento, todo con el fin de no causar indefensión al cliente.
Sintetizando debemos afirmar que si el abogado ve que la relación con su cliente está por terminar, debe hacer todas las gestiones para que el caso luego de su apartamiento siga siendo llevado de la misma manera (que sea de la correcta) y que el cambio de patrocinio no perjudique al cliente, así como también la forma como debe hacer conocer de manera expresa al cliente de su apartamiento, todo con el fin de no causar indefensión al cliente.
3. Análisis de situaciones específicas
3.1El deber de diligencia y la disponibilidad anímica del abogado
Hasta aquí hemos señalado en qué consiste el deber de diligencia en abstracto, por lo que debemos delimitarlo sus contornos, llenándolo de contenido y además dándole una forma.
La diligencia es un valor que tiene como función cuidar la confianza que el cliente pone en el abogado al cual encomienda un determinado caso. Es un valor y además un deber que prevalece sobre las inclinaciones negativas que pueda tener el abogado, como la desidia o el desgano, por lo que:
Hasta aquí hemos señalado en qué consiste el deber de diligencia en abstracto, por lo que debemos delimitarlo sus contornos, llenándolo de contenido y además dándole una forma.
La diligencia es un valor que tiene como función cuidar la confianza que el cliente pone en el abogado al cual encomienda un determinado caso. Es un valor y además un deber que prevalece sobre las inclinaciones negativas que pueda tener el abogado, como la desidia o el desgano, por lo que:
“Falta a la ética profesional el abogado que permite que se declare abandonada una acción por mera negligencia de su parte, ya que el abogado que acepta la defensa de un juicio, es responsable de ella, contrae con su cliente el compromiso de velar con cuidado por su tramitación y debe evitar que los hechos ocurran”
El abogado como cualquier ser humano puede sentir desgano, desidia u otras sensaciones ya sea producto de la vida cotidiana, que lo desmotiven en que ponga todo su empeño en la gestión de determinado caso. Pero aún así con todos estos inconvenientes el abogado debe tratar de dejarlas de lado para tratar de poner todo su empeño en la prestación debida. La diligencia como valor y deber prevalece sobre el simple desgano.
El deber de diligencia también prevalece ante cualquier motivo de índole personal hasta cierto punto justificante que pueda tener el abogado y que le reste disponibilidad para la atención del asunto encomendado. Una jurisprudencia chilena no obstante señala:
El deber de diligencia también prevalece ante cualquier motivo de índole personal hasta cierto punto justificante que pueda tener el abogado y que le reste disponibilidad para la atención del asunto encomendado. Una jurisprudencia chilena no obstante señala:
“Es obligación de todo abogado evacuar los trámites procesales dentro de los plazos que señala la ley. No exime de este deber, cualquiera circunstancia familiar o de otro orden que absorba el tiempo del abogado, obviando los inconvenientes que se le presenten para el pronto desempeño de sus obligaciones”
Las razones de índole personal no deben interferir en el desempeño de las asuntos del clientes, tratando de dejar de lado las desavenencias que el abogado tenga y que forman parte de su vida privada, para que no influyan en el trabajo profesional. En apoyo a lo dicho está la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en una de sus clarificadoras sentencias recaída en el Caso Rodríguez Villalba 2004TSPRO23 , que señala en una jurisprudencia que no obstante que durante el desarrollo del caso que representaba al señor Martínez Batista tuvo ciertos problemas familiares que la hacían viajar a EE.UU, además que por esas fechas estaba mudando sus oficinas, lo cual también fue un motivo para que no prestara su mayor diligencia en el caso; la licenciada reconoció que esas fueron situaciones personales que no debieron influir en su gestión como abogada. Si el Abogado tenía problemas personales que afrontar desde antes que el cliente le viniera a encomendar su asunto, si creía que no iba a estar dispuesto a dar lo mejor de sí por dichos problemas, no debió aceptar el encargo; y de igual manera si durante la gestión del asunto del cliente tiene dichos problemas que lo dejan en la indisposición de atender debidamente el caso, puede apartarse del caso dando aviso al cliente de manera antelada y dando aviso al cliente del estado del asunto, expresándole como motivo de ello los problemas de índole personal que pueda tener, ello dado que una vez aceptado sólo por un justo motivo se puede apartar del caso.
3.2 El deber de diligencia del abogado en situaciones en que el cliente falta a sus deberes
Pero pueden haber situaciones en que para la prestación de los servicios profesionales no dependa totalmente del abogado, sino que dependa de alguna actuación del cliente. Un ejemplo de ello es la defensa negligente por falta de pago de honorarios:
Pero pueden haber situaciones en que para la prestación de los servicios profesionales no dependa totalmente del abogado, sino que dependa de alguna actuación del cliente. Un ejemplo de ello es la defensa negligente por falta de pago de honorarios:
“Es incompatible con la dignidad y responsabilidad profesional que un abogado deje de cumplir sus obligaciones de defensa porque no se le han pagado sus honorarios, sin que haya renunciado previamente al patrocinio y poder, más aún cuando el aviso de término de sus servicios lo ha dado en una oportunidad en que ha dejado imposibilitado a su cliente para buscar el asesoramiento profesional”
Puede ocurrir ocasiones en que el cliente no haya pagado honorarios al abogado, por ejemplo cuando el pago se estableció por cuotas y fechas de pago y el cliente no haya cumplido con dicho pago en el momento pactado o que haya cumplido de manera incompleta; ello no es excusa para que el abogado deje en indefensión total al cliente, como omitir una determinada actuación o apartarse del caso por completo. Si ha ocurrido que el cliente ha faltado a su deber del pago de honorarios, ello no obstante no exime al abogado de faltar a su deber de diligencia. El deber de diligencia no exige que el abogado realice todas las gestiones sin a cambio recibir lo debido, pero la falta al deber de entregar los honorarios respectivos no justifica la omisión total de realizar actuación alguna o la indefensión total. La omisión total consistiría en que ante el incumplimiento por parte del cliente de algún deber a favor del abogado, como el pago de honorarios por los servicios prestados, el letrado no realice acto alguno y no intime al cliente por el incumplimiento en los honorarios, así como las consecuencias que puede acarrear al cliente el que el abogado se aparte del encargo por dicho incumplimiento. Por ello una articulación entre estos deberes de diligencia del abogado con el deber del cliente de entregar los honorarios establecidos, se daría en el apercibimiento de parte del abogado al cliente de que éste está faltando a su deber respectivo, y que si no cumple el abogado puede apartarse de la gestión del caso a partir de un momento determinado y que a partir de ese momento el cliente debe buscar el asesoramiento de otro letrado. El deber de diligencia se manifiesta en este caso en que el abogado debe dar aviso a su patrocinado de la falta al deber que ha cometido y de las consecuencias que ello acarrea, y no dejar al cliente “al aire” o que de manera tácita el letrado ya no lo patrocina, porque ello dejaría en indefensión al cliente.
En el Caso Moretti, Osvaldo P/Sumario Disciplinario se señaló que en la situación en que existió abandono injustificado del proceso judicial por parte del letrado lo cual causó perjuicios a sus clientes que perdieron la acción civil resarcitoria y se les impuso las costas respectivas; que la falta de entrega de dinero no justifica su negligencia y si estimaba que se debían satisfacer honorarios y gastos de modo previo que el cliente no estaba dispuesto a abonar, debió rechazar el caso o posteriormente renunciar al mandato, realizando actos útiles a fin de evitar estado de indefensión de sus comitentes. Otro supuesto similar es el caso en que:
En el Caso Moretti, Osvaldo P/Sumario Disciplinario se señaló que en la situación en que existió abandono injustificado del proceso judicial por parte del letrado lo cual causó perjuicios a sus clientes que perdieron la acción civil resarcitoria y se les impuso las costas respectivas; que la falta de entrega de dinero no justifica su negligencia y si estimaba que se debían satisfacer honorarios y gastos de modo previo que el cliente no estaba dispuesto a abonar, debió rechazar el caso o posteriormente renunciar al mandato, realizando actos útiles a fin de evitar estado de indefensión de sus comitentes. Otro supuesto similar es el caso en que:
“No se justifica la negligencia cometida en el desempeño de una defensa encomendada, el hecho de que el cliente no haya entregado dinero suficiente para atender los gastos del juicio”
De igual manera si el cliente no entrega dinero para los gastos del proceso diferentes del honorario del abogado, como para el pago de las tasas judiciales, ello no justifica una omisión total del abogado de actuación alguna. Si no se ha entregado dinero para el pago de los gastos del proceso, el abogado debe dar aviso al cliente de ello y de las consecuencias que pueden acarrear, en ello consiste una conducta diligente del abogado. Tenemos que tener en cuenta que si ocurre un caso así y el abogado por ello no interpone recurso alguno y no da aviso al cliente de ello, podría causarle daños irreparables como la preclusión del plazo para una apelación o un incidente. Por consiguiente no es admisible una conducta omisiva total por parte del abogado y con darle un aviso al cliente pienso que cumpliría con su deber de diligencia.
3.3 El deber de diligencia y la carga de trabajo del abogado
Otra situación que me suscita interés es la referente al deber de diligencia en situaciones en que el abogado tiene una gran carga de trabajo, porque debe atender una gran cantidad de casos que consumen gran parte de su tiempo. El deber de diligencia lo habíamos definido como el deber de poner el máximo cuidado y empeño en los asuntos encomendados. Pero el empeño y el cuidado en un asunto están en relación con la disponibilidad de tiempo del cual disponga un abogado. Si un abogado tiene pocos asuntos a su cargo, dispondrá de bastante tiempo en el estudio de los casos encomendados y por lo tanto el cuidado será mayor. Lo contrario sucede cuando tiene muchos asuntos que resolver y su tiempo que es siempre limitado, debe repartirlo entre todos los encargos y ante más asuntos a su cuidado, menor tiempo de dedicación tendrá para cada uno. Por ello es pertinente lo señalado por el primer párrafo del Canon 18 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico: “Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.” Es decir que una carga de trabajo del abogado debe ser controlada de manera que cada asunto pueda ser manejada competentemente , que por lo tanto antes de aceptar un asunto debe ver cuanto trabajo tiene y por consiguiente el tiempo del que dispone, y a partir de estos datos tomar la decisión de si aceptar el encargo o no. Si acepta el encargo es porque está convencido de que dispone del tiempo suficiente como para llevarlo de manera competente. Como dice la norma puertorriqueña, sería contrario a los preceptos éticos aceptar un encargo, teniendo la convicción de no poder poner todo el empeño que el asunto amerita, y que finalmente se acepta un gran número de encargos por motivaciones de lucro, primando un interés egoísta propio contrario a los deberes éticos de servicio a la justicia y de servicio al cliente con empeño.
Otra situación que me suscita interés es la referente al deber de diligencia en situaciones en que el abogado tiene una gran carga de trabajo, porque debe atender una gran cantidad de casos que consumen gran parte de su tiempo. El deber de diligencia lo habíamos definido como el deber de poner el máximo cuidado y empeño en los asuntos encomendados. Pero el empeño y el cuidado en un asunto están en relación con la disponibilidad de tiempo del cual disponga un abogado. Si un abogado tiene pocos asuntos a su cargo, dispondrá de bastante tiempo en el estudio de los casos encomendados y por lo tanto el cuidado será mayor. Lo contrario sucede cuando tiene muchos asuntos que resolver y su tiempo que es siempre limitado, debe repartirlo entre todos los encargos y ante más asuntos a su cuidado, menor tiempo de dedicación tendrá para cada uno. Por ello es pertinente lo señalado por el primer párrafo del Canon 18 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico: “Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.” Es decir que una carga de trabajo del abogado debe ser controlada de manera que cada asunto pueda ser manejada competentemente , que por lo tanto antes de aceptar un asunto debe ver cuanto trabajo tiene y por consiguiente el tiempo del que dispone, y a partir de estos datos tomar la decisión de si aceptar el encargo o no. Si acepta el encargo es porque está convencido de que dispone del tiempo suficiente como para llevarlo de manera competente. Como dice la norma puertorriqueña, sería contrario a los preceptos éticos aceptar un encargo, teniendo la convicción de no poder poner todo el empeño que el asunto amerita, y que finalmente se acepta un gran número de encargos por motivaciones de lucro, primando un interés egoísta propio contrario a los deberes éticos de servicio a la justicia y de servicio al cliente con empeño.
3.4 El deber de diligencia en función de la cuantía del asunto
Respecto al alcance del deber de diligencia en función a la cuantía del asunto, es decir si dependerá la diligencia que pueda tener el abogado en base a que de un encargo tenga mayores honorarios que en otro, está descartada la opción del abogado que escoja atender con mayor empeño unos asuntos por serle más provechosos económicamente que otros. Ello está descartado en función al artículo 1° de nuestro Código de Ética que señala que: “El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado.” Dicha norma señala que el abogado debe tener como motivación principal en su ejercicio el servicio de la justicia y admitir que el abogado pueda poner mayor diligencia en unos asuntos antes que otros discriminando en función de cual le dará mayor provecho económico, sería admitir como valor superior el ánimo de lucro, el cual no es per sé negativo, dado que el ejercicio de la profesión debe ser tal que permita al abogado llevar una vida digna, pero antes del lucro personal está la justicia como fin supremo. Además el permitir la diligencia en función de la cuantía del asunto, aunaría aún más en mayor injusticia social, dado que ello incentivaría una mejor defensa de los que tienen mayores recursos y quienes pueden ser más beneficiosos tenerlos como clientes en desmedro de quienes tienen limitados recursos, colocándolos en un segundo plano en importancia.
Respecto al alcance del deber de diligencia en función a la cuantía del asunto, es decir si dependerá la diligencia que pueda tener el abogado en base a que de un encargo tenga mayores honorarios que en otro, está descartada la opción del abogado que escoja atender con mayor empeño unos asuntos por serle más provechosos económicamente que otros. Ello está descartado en función al artículo 1° de nuestro Código de Ética que señala que: “El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado.” Dicha norma señala que el abogado debe tener como motivación principal en su ejercicio el servicio de la justicia y admitir que el abogado pueda poner mayor diligencia en unos asuntos antes que otros discriminando en función de cual le dará mayor provecho económico, sería admitir como valor superior el ánimo de lucro, el cual no es per sé negativo, dado que el ejercicio de la profesión debe ser tal que permita al abogado llevar una vida digna, pero antes del lucro personal está la justicia como fin supremo. Además el permitir la diligencia en función de la cuantía del asunto, aunaría aún más en mayor injusticia social, dado que ello incentivaría una mejor defensa de los que tienen mayores recursos y quienes pueden ser más beneficiosos tenerlos como clientes en desmedro de quienes tienen limitados recursos, colocándolos en un segundo plano en importancia.
4. Código de Ética del Perú
Finalmente merece un comentario aparte el tratamiento que hace el Código de Ética del Perú. Sólo trata en su artículo 25° que señala: “Es deber del Abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y empeño para que haga valer sus derechos (…)”.
Es nuestra opinión que luego del análisis realizado a lo largo del presente trabajo, el referido artículo contempla el deber de diligencia (que ni siquiera lo llama deber de diligencia, pero con sí con otras palabras, con las cuales podemos decir que se refiere a dicho deber) de manera muy escueta, no contempla ninguno de los alcances enunciados (personal y temporal), tampoco las situaciones especiales de las cuales hemos tratado. Por ello sería aconsejable un nuevo artículo en donde se contemplen los contenidos principales del deber de diligencia que hemos esbozado en el presente trabajo. Ello ayudaría más a la tarea del juzgador sobre la amplitud del contenido que tiene el deber de diligencia y no tenga una noción reducida, que al parecer nuestro código le da. Y también una desarrollo más extenso del deber de diligencia en el Código informaría a los abogados peruanos sobre los alcances que tiene este importante deber, y ello les ayudará a decidir en las diferentes situaciones en que se encuentren, situaciones de las cuales hemos tratado en el presente trabajo.
Finalmente merece un comentario aparte el tratamiento que hace el Código de Ética del Perú. Sólo trata en su artículo 25° que señala: “Es deber del Abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y empeño para que haga valer sus derechos (…)”.
Es nuestra opinión que luego del análisis realizado a lo largo del presente trabajo, el referido artículo contempla el deber de diligencia (que ni siquiera lo llama deber de diligencia, pero con sí con otras palabras, con las cuales podemos decir que se refiere a dicho deber) de manera muy escueta, no contempla ninguno de los alcances enunciados (personal y temporal), tampoco las situaciones especiales de las cuales hemos tratado. Por ello sería aconsejable un nuevo artículo en donde se contemplen los contenidos principales del deber de diligencia que hemos esbozado en el presente trabajo. Ello ayudaría más a la tarea del juzgador sobre la amplitud del contenido que tiene el deber de diligencia y no tenga una noción reducida, que al parecer nuestro código le da. Y también una desarrollo más extenso del deber de diligencia en el Código informaría a los abogados peruanos sobre los alcances que tiene este importante deber, y ello les ayudará a decidir en las diferentes situaciones en que se encuentren, situaciones de las cuales hemos tratado en el presente trabajo.
CONCLUSIONES
1. El deber de diligencia es un deber por parte del abogado que surge a partir que se entabla la relación abogado- cliente. Se define como el deber de poner todo el empeño y atención en el encargo confiado al abogado por parte del cliente.
2. El deber de diligencia no tutela un interés privado solamente, sino que tutela un interés público. Por ello aún así el abogado haya resarcido por los daños que pudo cometer por faltar a su deber de diligencia al cliente, ello no excluye que se le pueda aplicar una sanción disciplinaria, porque el interés privado está separado del interés público y la satisfacción de uno no acarrea la satisfacción del otro. Por esta separación entre estos dos tipos de intereses, podríamos decir que aún así no haya daño, en caso comprobarse falta al deber de diligencia, hay sanción disciplinaria.
3. La prestación de servicios profesionales en la relación abogado- cliente es personal por parte del abogado, lo cual no obsta que pueda ser ayudado por auxiliares. Pero el abogado debe supervisar la labor de sus auxiliares, por lo que la negligencia de los auxiliares será responsabilidad del abogado ante el cliente.
4. El deber de diligencia se da de inicio hasta la cesación del patrocinio. Antes de que el patrocinio cese el abogado debe hacer las gestiones previas al cese para que el cambio de patrocinio no perjudique la marcha de los asuntos del cliente y se continúe con normalidad. Un apartamiento intempestivo del patrocinio que deje en indefensión al cliente es una falta al deber de diligencia.
5. La disponibilidad anímica sea la falta de motivación que trae como producto el desgano, hasta los motivos de índole personal (familiar, sentimental, entre otros), no exoneran al abogado del deber de diligencia, por lo que son excusa suficiente para actuar negligentemente. Si hay una indisponibilidad de tipo anímico, el abogado debe apartarse del caso dando aviso al cliente de manera antelada y hacer todas las actividades finales de modo que la cesación del patrocinio no produzca perjuicios en el cliente.
6. Si para la prestación de servicios profesionales se necesita de algún acto por parte del cliente y éste no realiza el acto que debe (entrega de dinero para gastos del proceso) o no cumple con deberes a favor del abogado (pago de honorarios), debe dar aviso al cliente de la omisión que este comete y sus consecuencias, con lo cual cumple con su deber de diligencia. No se justifica la omisión total del abogado en razón del incumplimiento de deberes por parte del cliente.
7. El deber de diligencia está en función del tiempo que el abogado dispone para la atención de los asuntos encomendados, y por lo tanto para aceptar un determinado encargo, debe antes tomar en cuenta la carga de trabajo que tiene y ver si el tiempo restante le alcanza para encargarse del nuevo asunto con la debida competencia.
8. El deber de diligencia no puede estar en función de la cuantía del asunto porque el abogado es ante todo un servidor de la justicia y el lucro no debe primar antes de ésta. Además ello obedece a un tema de justicia social e igualdad para todos, ricos y pobres.
9. El Código de Ética contempla el deber de diligencia en su artículo 25°. La contempla de manera muy escueta, no haciendo mención sobre sus alcances, ni se refiere a las situaciones que hemos analizado en el presente trabajo. Una reforma del artículo con la finalidad de llenar de mayor contenido a este importante deber, servirá a los juzgadores (en controversias éticas) y abogados.
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