viernes, 29 de septiembre de 2023


ALCANCES DEL DEBER DE DILIGENCIA EN LA RELACIÓN ABOGADO- CLIENTE


Alberto Paredes
Hoy en día es muy común hablar de ética y su relación con el sistema de justicia. Se resalta sobre todo la ausencia de la ética en el ejercicio de la abogacía, especialmente ante los tribunales y existe una imagen que relaciona al abogado con el fenómeno de la corrupción, la dilación indebida del proceso y otras actuaciones contrarias a los deberes profesionales. No obstante ello, no es usual encontrar artículos sobre ética en nuestro país, además que hay muchos temas sobre la misma que se desconocen totalmente y que en otros países (EE.UU., Puerto Rico o España por citar ejemplos) han merecido un desarrollo notable. En este contexto el presente artículo pretende constituirse como un aporte a la doctrina sobre la ética profesional del abogado a fin de su difusión al resto de la comunidad. Este trabajo se propone a desarrollar los alcances del deber de diligencia que debe tener el abogado en el ejercicio de la profesión. Cuando un cliente contacta con un abogado para que le preste sus servicios en un determinado asunto surge una relación abogado- cliente, cuyo objeto puede ser la representación judicial, la realización un trámite ante la administración o una simple consulta. Una vez entablada esta relación abogado- cliente, surgen deberes y derechos. Uno de los deberes es precisamente el deber de diligencia en el patrocinio. Cuando alguien recurre donde un abogado, va esperanzado en que éste ponga todo de su parte en el caso para el cual se lo contrata. No obstante ello, puede ocurrir que el abogado al cual se recurre no ponga la debida diligencia en el caso, lo cual da lugar a que el cliente se vea perjudicado. Cuando ello ocurre, cabe preguntarse si el abogado ¿podría alegar que dicho caso no es el único, sino que tiene muchos otros y le faltó tiempo para dedicarse a él?, ¿podría decir que no ha sido culpa suya sino de otras personas a las cuales encomendó para tratar del caso (como pueden ser los practicantes)?, ¿podría excusarse en la falta al cumplimiento por parte del cliente en el pago de honorarios?, entre otras más.
El tema en sí –como ya se dijo- gira en torno a los alcances del deber de diligencia. Al abogado se le encomiendan problemas humanos, casos en los cuales pueden verse comprometidos la vida, la libertad, el patrimonio, la integridad moral y física de las personas (así por ejemplo, cuando el abogado defiende la inocencia del acusado, protege el exiguo patrimonio familiar, etc.).Por tanto la responsabilidad del abogado es muy grande y tiene por lo tanto que cuidar del caso como si los intereses en juego fueran los suyos.
Los alcances y el contenido del deber de diligencia serán abordados a partir de lo que la doctrina entienda por deber de diligencia, ello acompañado también por lo que señala nuestro Código de Ética del Colegio de Abogados del Perú y códigos de otros países, que delinearan de manera abstracta este deber. De gran utilidad será también el punto de vista práctico que da la jurisprudencia, en donde se ve en los hechos como se concretiza el deber de diligencia en diferentes situaciones. Otro punto que se analiza es el referente a la naturaleza jurídica del deber de diligencia, si es que ella entra dentro de lo que son los intereses privados o es que obedece también a un interés público, y las consecuencias de ello.
1. La relación abogado-cliente
Una vez que alguien solicita los servicios de un abogado, se entabla una relación abogado- cliente, de la cual surgen deberes y derechos. La relación abogado- cliente se entabla por el simple hecho de tomar contacto del abogado por parte del cliente. Pero dicha relación en un momento anterior a la aceptación de un encargo determinado es distinta al momento que está luego de dicha aceptación. El abogado puede rechazar el encargo con total libertad y sin expresar motivo, por lo que un “no me da la gana” puede ser un motivo jurídicamente válido. Aquí podemos hacer una comparación con la relación contractual, la cual surge a partir del acuerdo de voluntades, las cuales no están obligadas a llegar a un acuerdo (como tampoco no está obligado el abogado a aceptar un encargo). Pero la relación abogado- cliente existe antes de que se dé dicha aceptación, y por ello hay aquí también deberes, aunque son menores en comparación a la relación que se da luego de la aceptación del encargo. Uno de los deberes que se puede dar en esta etapa antes de la aceptación, es por ejemplo guardar secreto sobre la información que el cliente le proporciona la abogado para que éste decida si llevar el encargo o no, lo cual se conoce como secreto profesional.
Debemos dejar bien en claro que la representación en un proceso judicial no es la única prestación que puede realizar un abogado, dado que pueden haber prestaciones como seguir un determinado trámite ante la Administración o una consulta sobre un determinado caso; por lo que en cualquiera de estas situaciones vemos sentada una relación de abogado- cliente (que como hemos dicho se entabla a partir del contacto entre abogado y cliente) y por consiguiente deberes y derechos que recaen sobre ambas partes, entre los que está el deber de diligencia del abogado en el patrocinio. Debemos decir que dicho deber lo vemos más nítidamente en los casos de representación del cliente en un proceso judicial, pero ello no obsta a que dicho deber esté en otro tipo de prestaciones como las que hacíamos referencia.
2. El deber de diligencia
2.1 Concepto
Después de estas notas introductorias y aclaradoras, vamos a ver en que consiste el deber de diligencia:
“Supuesto el saber, el abogado debe ser diligente, es decir que pondrá un conveniente cuidado en la atención y manejo de los asuntos que se les confían, vigilando con celo, dedicación los distintos pasos del proceso. Esta diligencia ha de ponerla de manifiesto en pequeñas cosas, reveladoras de un orden de organización del estudio: puntualidad en el horario de atención del mismo, carpetas y fichas para cada caso, un mínimo control contable; en la asistencia por sí o por su procurador a los tribunales diariamente […]; en la interposición en el tiempo de los recursos que sean procedentes […]”
El deber de diligencia es definido como un conveniente cuidado en la atención y manejo de los asuntos que se le confían. El artículo 25° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú señala que “es deber del abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y empeño para que haga valer sus derechos.”
El Código de Ética peruano no es el único que ha mención del deber de diligencia, sino que dicho deber lo encontramos también en códigos de otros países. El Código de Ética de Venezuela en su artículo 35°: “Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión (…)”. El Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea en su artículo 3.1.2 señala: “El abogado asesorará y defenderá a su cliente rápidamente, concienzudamente y con la debida diligencia (…)”. Finalmente el Canon 18 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico en su segundo párrafo: “(…) Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.”
El abogado tiene que poner todo de sí para servir los intereses de su cliente. Por ello debe estudiar cada caso, organizar fichas para cada uno, una agenda en donde tenga anotada todas las diligencias que deba realizar, ir a los tribunales para informarse respecto de su expediente por sí o por intermedio de otra persona y además debe controlar a dicha persona dependiente suyo. En definitiva el deber de diligencia consiste en realizar todo lo que esté a su alcance para satisfacer los intereses de su cliente.
Pero este deber de diligencia entendido como el deber de hacer todo lo posible y lo que esté en su alcance, debe ser entendido dentro de la licitud, por lo que el deber de poner todo su empeño debe ser entendido como el conjunto de actividades posibles dentro de la licitud. Esto último lo deducimos a partir del artículo 25° de nuestro código de ética en su segunda parte cuando señala referente al abogado que: “No debe supeditar su libertad ni su conciencia, ni puede exculparse de una acto ilícito, atribuyéndolo a instrucciones de su clientela.” El Código de Ética de Venezuela señala en su artículo 31° que el abogado: “(…) no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte atribuyéndolo a instrucciones de su representado o asistido.”
2.2 Naturaleza jurídica del deber de diligencia y sus consecuencias
Debemos hablar de un aspecto interesante como es la naturaleza jurídica del deber de diligencia. Ello nos lleva a hacer una comparación entre la relación jurídica que surge de un contrato civil (por Ej. un contrato de compraventa, comodato, mutuo u otro regulado en el Código Civil) entre dos o más sujetos, relación que entraña deberes y derechos, con la relación abogado- cliente de la cual también surgen derechos y deberes (entre los deberes encontramos el deber de diligencia).
Tienen puntos de semejanza ambas relaciones, dado que ambas surgen del concurso de voluntades de los sujetos y de alguna manera ellos se imponen reglas y no un tercero (autorregulación).
Pero entre ambas relaciones hay diferencias, dado que si bien en ambas relaciones hay el surgimiento de deberes y derechos, el incumplimiento de deberes (y por consiguiente la insatisfacción del correlativo derecho) en el caso de un contrato civil produce sólo una responsabilidad civil contractual , siendo el interés privado el único vulnerado y da lugar a un derecho a resarcimiento solamente, no entrando en este ámbito el interés público. Hay en cambio asuntos que sí son de interés público, como la persecución de conductas delictivas, que está a cargo del Estado y los privados (víctima y agente delictivo) no tienen poder de disposición en dichos asuntos. Por el contrario el que incumple un deber que surge de un contrato no se le puede imponer una sanción.
Cuestión distinta a la del contrato civil (y en esto tiene mayor similitud a la materia penal) se da en una relación abogado- cliente, de donde nos interesa principalmente el deber de diligencia en el patrocinio que surge de dicha relación, dado que el incumplimiento de dicho deber no sólo acarrea una responsabilidad de resarcimiento por los daños que pueda sufrir el cliente, sino que además acarrea una sanción disciplinaria independiente de la responsabilidad de resarcimiento de daños. Muestra de ello lo tenemos en los pronunciamientos del Supremo Tribunal de Puerto Rico, que en uno de ellos recaído en el Caso Rodríguez Villalba 2004TSPR23 señala que no obstante que el querellado haya indemnizado por los daños sufridos a su cliente y que tanto el querellante como el Procurador General solicitó el archivo y sobreseimiento de la queja en contra del querellado, no puede avalar dicho requerimiento; ello porque la responsabilidad civil que surge del incumplimiento de las obligaciones del abogado con su cliente es separada e independiente del proceso disciplinario por infracción al Código Profesional de Ética. En otro pronunciamiento recaído en el Caso Hiram Meléndez Rivera 2001TSR39 el Tribunal Supremo de Puerto Rico reafirmando el mismo criterio, señaló no obstante que el Procurador haya solicitado el archivo de la querella, dicho órgano jurisdiccional estima que ello no procede, dado que el acuerdo en la esfera civil no precluye que dicho tribunal imponga sanciones disciplinarias por la conducta profesional impropia que dio lugar al resarcimiento por el abogado a su cliente de los daños causados por su conducta negligente.
Por lo anterior, nos lleva a afirmar que el deber de diligencia no sólo tutela el interés privado (como lo hace un deber cualquiera surgido de un contrato civil cualquiera), sino un interés público, razón por la cual se pueden imponer sanciones disciplinarias. Podríamos afirmar que se haya o no producido un daño para el cliente, ello es irrelevante, porque el interés privado está separado del interés público, por lo que la satisfacción del interés privado (el resarcimiento económico) no satisface el interés público vulnerado. Por ello haya daño o no, la sanción disciplinaria por faltar al deber de diligencia se aplica. Pero vayamos más allá en nuestras conclusiones.
La Ética en el ejercicio de la profesión de la abogacía impone al abogado el deber de diligencia en los asuntos del cliente para satisfacer intereses que desbordan la esfera privada (esfera a la cual se limita la relación civil), intereses que se plasman en bienes jurídicos que salen de dicha esfera y que por tanto la sociedad (y no sólo el individuo) está legitimada en proteger (por intermedio de organismos públicos como puede ser un colegio de abogados aquí en el Perú). Lo que sostengo es que la Ética tiene bienes jurídicos propios y que impone mandatos (como el deber de diligencia) para tutelar dichos bienes jurídicos que como hemos dicho salen de la esfera privada. Por ello y como hemos visto en las jurisprudencias señaladas, ante un mismo hecho provocado por la actuación de un abogado, pueden recaer sobre él pretensiones de naturaleza civil (pretensión resarcitoria por el daño) y pretensiones de sanción ética. Ésta última puede concurrir o no con la civil (o puede ser penal o de cualquier otra naturaleza), pero si se constata que se ha incumplido el deber de diligencia, configurándose un “ilícito ético” y por lo tanto la vulneración de un bien jurídico protegido por la Ética, el infractor se hará merecedor de una sanción. Cabe concluir que en un mismo hecho se pueden vulnerar bienes jurídicos penales, civiles, éticos y por tanto cabrán en estos casos tres sanciones distintas en virtud de la independencia de los bienes jurídicos protegidos. La tutela de un bien jurídico por medio de una sanción no supone la satisfacción de otro bien jurídico por ser independientes. Por lo tanto un resarcimiento por daños y perjuicios sólo tutelará el bien jurídico privado y no el bien jurídico ético (el cual tiene como mecanismo de tutela a la sanción disciplinaria).
En conclusión el deber de diligencia tutela un bien jurídico que sale de la esfera privada y por ello no disponible por los particulares.
2.3 Alcances del deber de diligencia
Personal: La relación abogado- cliente es una relación de confianza, ello dado que el cliente ha encomendado un encargo a cierto letrado, en virtud de sus condiciones profesionales, es decir que el encargo se ha dado en razón de la persona del abogado. Por ello la gestión del caso debe ser llevada personalmente por el abogado a quien el cliente confió el caso.
Los abogados deben esforzarse por hacer por sí mismos los trabajos porque el cliente tomó en cuenta sus condiciones al confiarles su caso; pero como en todos los despachos es imposible que el titular realice íntegramente la tarea, deberá delegar a sus auxiliares por orden de menor a mayor importancia de los trabajos; llegando a no confiar a mano ajena los escritos fundamentales como la demanda, la contestación, el recurso de casación. Si bien los abogados deben realizar personalmente la prestación debida, ello no impide que hayan otras personas que los auxilien como los practicantes, quienes van a los juzgados a informarse de cómo va el expediente, presentan los escritos en mesa de partes, colaboran en la redacción de los escritos. Pero aquí hay un deber del Abogado de supervisar el trabajo que realizan los dependientes, por lo que si hay negligencia por parte de los auxiliares, la responsabilidad con el cliente no es de éstos, sino del abogado. Ésta es la razón por la que el abogado no puede excusarse con el cliente por la mala gestión en alguna negligencia de sus auxiliares.
Temporal: El deber de diligencia es un deber que perdura desde que se inicia la relación hasta que termina. Consiste en llevar el caso con el mayor empeño posible desde el comienzo y una vez que está por terminar, se debe de cuidar que posteriormente a su fin no se produzcan daños que pueden darse a causa de actos u omisiones que se realizaron en el tiempo en que estaba vigente la relación jurídica cliente- abogado. Para entender lo dicho, es útil el aporte que nos da la jurisprudencia al respecto. Para ello recurrimos a la jurisprudencia argentina que en el Caso Garignani, Alberto P/Sumario Disciplinario señaló que el incumplimiento disciplinariamente relevante se consuma cuando el autor se sustrae de prestar su asistencia personal al estudio fijado y de información al cliente dado que el profesional que comprometió sus servicios sobre la base de la confianza que su cliente depositó en él, para luego abandonar sus obligaciones, no empleó la mayor diligencia en la gestión encomendada de acuerdo al artículo 25 inciso 8 de la Ley 4976 por lo que ha faltado al deber de emplear al servicio de su cliente todo su saber, celo y dedicación; si el abogado decide no continuar con el asunto, puede no hacerlo pero en ese caso es su obligación prevenir al cliente con el tiempo útil para permitir su reemplazo por otro profesional. En el Caso Barraza, Alejandro P/Sumario Disciplinario, el tribunal argentino complementando y reafirmando lo señalado, acota que considera el abogado puede decidir espontáneamente no continuar con su asunto encomendado, habiendo causales que le permitan tomar esa decisión, pero de ser así es su obligación grave prevenir a su cliente con tiempo suficiente para permitirle su reemplazo por otro profesional, poner a disposición la documentación recibida y, en todo esto, atender en su estudio debidamente comunicado cualquier cambio a lo que hay que agregar el posible perjuicio provocado no sólo por la demora que infringió al cliente, sino incluso por la posible prescripción de su crédito. El Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea señala en su artículo 3.1.4 que: “El abogado que haga uso de su derecho a abandonar a un asunto deberá asegurarse de que el cliente podrá encontrar la asistencia de un colega a tiempo para evitar sufrir un perjuicio.”
De lo anterior vemos el énfasis que se pone en la diligencia que debe tener el abogado cuando el patrocinio va a finalizar. Prevenir al cliente de su apartamiento de tal manera que no sea abrupto y tome al cliente desprevenido, poner toda la documentación recibida en razón del encargo otra vez a disposición del cliente para que otro letrado la utilice en la defensa de los intereses del cliente. En conclusión el apartamiento del abogado del asunto no debe provocar la indefensión del cliente.
Otro punto que merece la pena comentar es que el abogado debe evitar situaciones ambiguas o de duda respecto a la finalización de su encargo, lo cual por cierto puede perjudicar al cliente. Por ello debemos decir que:
“A menos que la relación esté terminada como se prevé en la Regla 1.16, un abogado debe llevar a cabo todos los asuntos que están bajo su encargo para un cliente. Si el trabajo de un abogado está limitado a un encargo específico, la relación termina cuando el encargo ha sido resuelto. Si un abogado ha servido a un cliente en un período considerable en una variedad de encargos, el cliente a veces puede asumir que el abogado continuará a menos que el abogado de noticia de su retiro. La duda acerca de si una relación cliente- abogado continúa existiendo debe ser clarificada por el abogado preferentemente en un escrito, para que el cliente no se equivoque suponiendo que el abogado está cuidando de los asuntos del cliente cuando el abogado ha cesado de hacerlo.”
El abogado para concluir su labor debe comunicar de manera expresa al cliente el momento a partir del cual se apartará del cuidado de los asuntos encomendados y aquí se impone como una formalidad (en protección del cliente) el manifestar la renuncia al encargo por medio de un escrito, como un medio que asegure al cliente sin posibilidad a que se equivoque, que conocerá de la renuncia del abogado. La razón de ello, es que pueden haber situaciones en las cuales el abogado haya abandonado el patrocinio, como una especie de “renuncia tácita del encargo”, pero son situaciones en las cuales el cliente no puede indefectiblemente interpretar que realmente el abogado haya abandonado o no el cuidado de los asuntos y por tanto el cliente siga creyendo que el abogado continúe a cargo de sus asuntos, cuando realmente no lo estaba haciendo, traicionando la confianza que el cliente tenía en que el abogado estaba en el cuidado de sus asuntos, y llegando a causar perjuicios a causa de la indefensión sobrevenida.
Sintetizando debemos afirmar que si el abogado ve que la relación con su cliente está por terminar, debe hacer todas las gestiones para que el caso luego de su apartamiento siga siendo llevado de la misma manera (que sea de la correcta) y que el cambio de patrocinio no perjudique al cliente, así como también la forma como debe hacer conocer de manera expresa al cliente de su apartamiento, todo con el fin de no causar indefensión al cliente.
3. Análisis de situaciones específicas
3.1El deber de diligencia y la disponibilidad anímica del abogado
Hasta aquí hemos señalado en qué consiste el deber de diligencia en abstracto, por lo que debemos delimitarlo sus contornos, llenándolo de contenido y además dándole una forma.
La diligencia es un valor que tiene como función cuidar la confianza que el cliente pone en el abogado al cual encomienda un determinado caso. Es un valor y además un deber que prevalece sobre las inclinaciones negativas que pueda tener el abogado, como la desidia o el desgano, por lo que:
“Falta a la ética profesional el abogado que permite que se declare abandonada una acción por mera negligencia de su parte, ya que el abogado que acepta la defensa de un juicio, es responsable de ella, contrae con su cliente el compromiso de velar con cuidado por su tramitación y debe evitar que los hechos ocurran”
El abogado como cualquier ser humano puede sentir desgano, desidia u otras sensaciones ya sea producto de la vida cotidiana, que lo desmotiven en que ponga todo su empeño en la gestión de determinado caso. Pero aún así con todos estos inconvenientes el abogado debe tratar de dejarlas de lado para tratar de poner todo su empeño en la prestación debida. La diligencia como valor y deber prevalece sobre el simple desgano.
El deber de diligencia también prevalece ante cualquier motivo de índole personal hasta cierto punto justificante que pueda tener el abogado y que le reste disponibilidad para la atención del asunto encomendado. Una jurisprudencia chilena no obstante señala:
“Es obligación de todo abogado evacuar los trámites procesales dentro de los plazos que señala la ley. No exime de este deber, cualquiera circunstancia familiar o de otro orden que absorba el tiempo del abogado, obviando los inconvenientes que se le presenten para el pronto desempeño de sus obligaciones”
Las razones de índole personal no deben interferir en el desempeño de las asuntos del clientes, tratando de dejar de lado las desavenencias que el abogado tenga y que forman parte de su vida privada, para que no influyan en el trabajo profesional. En apoyo a lo dicho está la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en una de sus clarificadoras sentencias recaída en el Caso Rodríguez Villalba 2004TSPRO23 , que señala en una jurisprudencia que no obstante que durante el desarrollo del caso que representaba al señor Martínez Batista tuvo ciertos problemas familiares que la hacían viajar a EE.UU, además que por esas fechas estaba mudando sus oficinas, lo cual también fue un motivo para que no prestara su mayor diligencia en el caso; la licenciada reconoció que esas fueron situaciones personales que no debieron influir en su gestión como abogada. Si el Abogado tenía problemas personales que afrontar desde antes que el cliente le viniera a encomendar su asunto, si creía que no iba a estar dispuesto a dar lo mejor de sí por dichos problemas, no debió aceptar el encargo; y de igual manera si durante la gestión del asunto del cliente tiene dichos problemas que lo dejan en la indisposición de atender debidamente el caso, puede apartarse del caso dando aviso al cliente de manera antelada y dando aviso al cliente del estado del asunto, expresándole como motivo de ello los problemas de índole personal que pueda tener, ello dado que una vez aceptado sólo por un justo motivo se puede apartar del caso.
3.2 El deber de diligencia del abogado en situaciones en que el cliente falta a sus deberes
Pero pueden haber situaciones en que para la prestación de los servicios profesionales no dependa totalmente del abogado, sino que dependa de alguna actuación del cliente. Un ejemplo de ello es la defensa negligente por falta de pago de honorarios:
“Es incompatible con la dignidad y responsabilidad profesional que un abogado deje de cumplir sus obligaciones de defensa porque no se le han pagado sus honorarios, sin que haya renunciado previamente al patrocinio y poder, más aún cuando el aviso de término de sus servicios lo ha dado en una oportunidad en que ha dejado imposibilitado a su cliente para buscar el asesoramiento profesional”
Puede ocurrir ocasiones en que el cliente no haya pagado honorarios al abogado, por ejemplo cuando el pago se estableció por cuotas y fechas de pago y el cliente no haya cumplido con dicho pago en el momento pactado o que haya cumplido de manera incompleta; ello no es excusa para que el abogado deje en indefensión total al cliente, como omitir una determinada actuación o apartarse del caso por completo. Si ha ocurrido que el cliente ha faltado a su deber del pago de honorarios, ello no obstante no exime al abogado de faltar a su deber de diligencia. El deber de diligencia no exige que el abogado realice todas las gestiones sin a cambio recibir lo debido, pero la falta al deber de entregar los honorarios respectivos no justifica la omisión total de realizar actuación alguna o la indefensión total. La omisión total consistiría en que ante el incumplimiento por parte del cliente de algún deber a favor del abogado, como el pago de honorarios por los servicios prestados, el letrado no realice acto alguno y no intime al cliente por el incumplimiento en los honorarios, así como las consecuencias que puede acarrear al cliente el que el abogado se aparte del encargo por dicho incumplimiento. Por ello una articulación entre estos deberes de diligencia del abogado con el deber del cliente de entregar los honorarios establecidos, se daría en el apercibimiento de parte del abogado al cliente de que éste está faltando a su deber respectivo, y que si no cumple el abogado puede apartarse de la gestión del caso a partir de un momento determinado y que a partir de ese momento el cliente debe buscar el asesoramiento de otro letrado. El deber de diligencia se manifiesta en este caso en que el abogado debe dar aviso a su patrocinado de la falta al deber que ha cometido y de las consecuencias que ello acarrea, y no dejar al cliente “al aire” o que de manera tácita el letrado ya no lo patrocina, porque ello dejaría en indefensión al cliente.
En el Caso Moretti, Osvaldo P/Sumario Disciplinario se señaló que en la situación en que existió abandono injustificado del proceso judicial por parte del letrado lo cual causó perjuicios a sus clientes que perdieron la acción civil resarcitoria y se les impuso las costas respectivas; que la falta de entrega de dinero no justifica su negligencia y si estimaba que se debían satisfacer honorarios y gastos de modo previo que el cliente no estaba dispuesto a abonar, debió rechazar el caso o posteriormente renunciar al mandato, realizando actos útiles a fin de evitar estado de indefensión de sus comitentes. Otro supuesto similar es el caso en que:
“No se justifica la negligencia cometida en el desempeño de una defensa encomendada, el hecho de que el cliente no haya entregado dinero suficiente para atender los gastos del juicio”
De igual manera si el cliente no entrega dinero para los gastos del proceso diferentes del honorario del abogado, como para el pago de las tasas judiciales, ello no justifica una omisión total del abogado de actuación alguna. Si no se ha entregado dinero para el pago de los gastos del proceso, el abogado debe dar aviso al cliente de ello y de las consecuencias que pueden acarrear, en ello consiste una conducta diligente del abogado. Tenemos que tener en cuenta que si ocurre un caso así y el abogado por ello no interpone recurso alguno y no da aviso al cliente de ello, podría causarle daños irreparables como la preclusión del plazo para una apelación o un incidente. Por consiguiente no es admisible una conducta omisiva total por parte del abogado y con darle un aviso al cliente pienso que cumpliría con su deber de diligencia.
3.3 El deber de diligencia y la carga de trabajo del abogado
Otra situación que me suscita interés es la referente al deber de diligencia en situaciones en que el abogado tiene una gran carga de trabajo, porque debe atender una gran cantidad de casos que consumen gran parte de su tiempo. El deber de diligencia lo habíamos definido como el deber de poner el máximo cuidado y empeño en los asuntos encomendados. Pero el empeño y el cuidado en un asunto están en relación con la disponibilidad de tiempo del cual disponga un abogado. Si un abogado tiene pocos asuntos a su cargo, dispondrá de bastante tiempo en el estudio de los casos encomendados y por lo tanto el cuidado será mayor. Lo contrario sucede cuando tiene muchos asuntos que resolver y su tiempo que es siempre limitado, debe repartirlo entre todos los encargos y ante más asuntos a su cuidado, menor tiempo de dedicación tendrá para cada uno. Por ello es pertinente lo señalado por el primer párrafo del Canon 18 del Código de Ética Profesional de Puerto Rico: “Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.” Es decir que una carga de trabajo del abogado debe ser controlada de manera que cada asunto pueda ser manejada competentemente , que por lo tanto antes de aceptar un asunto debe ver cuanto trabajo tiene y por consiguiente el tiempo del que dispone, y a partir de estos datos tomar la decisión de si aceptar el encargo o no. Si acepta el encargo es porque está convencido de que dispone del tiempo suficiente como para llevarlo de manera competente. Como dice la norma puertorriqueña, sería contrario a los preceptos éticos aceptar un encargo, teniendo la convicción de no poder poner todo el empeño que el asunto amerita, y que finalmente se acepta un gran número de encargos por motivaciones de lucro, primando un interés egoísta propio contrario a los deberes éticos de servicio a la justicia y de servicio al cliente con empeño.
3.4 El deber de diligencia en función de la cuantía del asunto
Respecto al alcance del deber de diligencia en función a la cuantía del asunto, es decir si dependerá la diligencia que pueda tener el abogado en base a que de un encargo tenga mayores honorarios que en otro, está descartada la opción del abogado que escoja atender con mayor empeño unos asuntos por serle más provechosos económicamente que otros. Ello está descartado en función al artículo 1° de nuestro Código de Ética que señala que: “El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de su patrocinado.” Dicha norma señala que el abogado debe tener como motivación principal en su ejercicio el servicio de la justicia y admitir que el abogado pueda poner mayor diligencia en unos asuntos antes que otros discriminando en función de cual le dará mayor provecho económico, sería admitir como valor superior el ánimo de lucro, el cual no es per sé negativo, dado que el ejercicio de la profesión debe ser tal que permita al abogado llevar una vida digna, pero antes del lucro personal está la justicia como fin supremo. Además el permitir la diligencia en función de la cuantía del asunto, aunaría aún más en mayor injusticia social, dado que ello incentivaría una mejor defensa de los que tienen mayores recursos y quienes pueden ser más beneficiosos tenerlos como clientes en desmedro de quienes tienen limitados recursos, colocándolos en un segundo plano en importancia.
4. Código de Ética del Perú
Finalmente merece un comentario aparte el tratamiento que hace el Código de Ética del Perú. Sólo trata en su artículo 25° que señala: “Es deber del Abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y empeño para que haga valer sus derechos (…)”.
Es nuestra opinión que luego del análisis realizado a lo largo del presente trabajo, el referido artículo contempla el deber de diligencia (que ni siquiera lo llama deber de diligencia, pero con sí con otras palabras, con las cuales podemos decir que se refiere a dicho deber) de manera muy escueta, no contempla ninguno de los alcances enunciados (personal y temporal), tampoco las situaciones especiales de las cuales hemos tratado. Por ello sería aconsejable un nuevo artículo en donde se contemplen los contenidos principales del deber de diligencia que hemos esbozado en el presente trabajo. Ello ayudaría más a la tarea del juzgador sobre la amplitud del contenido que tiene el deber de diligencia y no tenga una noción reducida, que al parecer nuestro código le da. Y también una desarrollo más extenso del deber de diligencia en el Código informaría a los abogados peruanos sobre los alcances que tiene este importante deber, y ello les ayudará a decidir en las diferentes situaciones en que se encuentren, situaciones de las cuales hemos tratado en el presente trabajo.
CONCLUSIONES
1. El deber de diligencia es un deber por parte del abogado que surge a partir que se entabla la relación abogado- cliente. Se define como el deber de poner todo el empeño y atención en el encargo confiado al abogado por parte del cliente.
2. El deber de diligencia no tutela un interés privado solamente, sino que tutela un interés público. Por ello aún así el abogado haya resarcido por los daños que pudo cometer por faltar a su deber de diligencia al cliente, ello no excluye que se le pueda aplicar una sanción disciplinaria, porque el interés privado está separado del interés público y la satisfacción de uno no acarrea la satisfacción del otro. Por esta separación entre estos dos tipos de intereses, podríamos decir que aún así no haya daño, en caso comprobarse falta al deber de diligencia, hay sanción disciplinaria.
3. La prestación de servicios profesionales en la relación abogado- cliente es personal por parte del abogado, lo cual no obsta que pueda ser ayudado por auxiliares. Pero el abogado debe supervisar la labor de sus auxiliares, por lo que la negligencia de los auxiliares será responsabilidad del abogado ante el cliente.
4. El deber de diligencia se da de inicio hasta la cesación del patrocinio. Antes de que el patrocinio cese el abogado debe hacer las gestiones previas al cese para que el cambio de patrocinio no perjudique la marcha de los asuntos del cliente y se continúe con normalidad. Un apartamiento intempestivo del patrocinio que deje en indefensión al cliente es una falta al deber de diligencia.
5. La disponibilidad anímica sea la falta de motivación que trae como producto el desgano, hasta los motivos de índole personal (familiar, sentimental, entre otros), no exoneran al abogado del deber de diligencia, por lo que son excusa suficiente para actuar negligentemente. Si hay una indisponibilidad de tipo anímico, el abogado debe apartarse del caso dando aviso al cliente de manera antelada y hacer todas las actividades finales de modo que la cesación del patrocinio no produzca perjuicios en el cliente.
6. Si para la prestación de servicios profesionales se necesita de algún acto por parte del cliente y éste no realiza el acto que debe (entrega de dinero para gastos del proceso) o no cumple con deberes a favor del abogado (pago de honorarios), debe dar aviso al cliente de la omisión que este comete y sus consecuencias, con lo cual cumple con su deber de diligencia. No se justifica la omisión total del abogado en razón del incumplimiento de deberes por parte del cliente.
7. El deber de diligencia está en función del tiempo que el abogado dispone para la atención de los asuntos encomendados, y por lo tanto para aceptar un determinado encargo, debe antes tomar en cuenta la carga de trabajo que tiene y ver si el tiempo restante le alcanza para encargarse del nuevo asunto con la debida competencia.
8. El deber de diligencia no puede estar en función de la cuantía del asunto porque el abogado es ante todo un servidor de la justicia y el lucro no debe primar antes de ésta. Además ello obedece a un tema de justicia social e igualdad para todos, ricos y pobres.
9. El Código de Ética contempla el deber de diligencia en su artículo 25°. La contempla de manera muy escueta, no haciendo mención sobre sus alcances, ni se refiere a las situaciones que hemos analizado en el presente trabajo. Una reforma del artículo con la finalidad de llenar de mayor contenido a este importante deber, servirá a los juzgadores (en controversias éticas) y abogados.
EL PRINCIPIO DE COOPERACIÓN PROCESAL
                                              
                                               Por JORGE W.PEYRANO

I-Cómo se construye un nuevo principio procesal?

El pensador argentino Santiago Kovadloff destaca que el proceso creativo es similar en las ciencias sociales y en las llamadas “ciencias duras”, y que la producción de una obra “científica o cercana a la ciencia responde a los mismos procedimientos, alternativas, balbuceos iniciales y vaivenes de un cuento, un poema o una novela”.
         Ya en un plano más operativo y con más conexión con lo que atañe a las ciencias jurídicas y al Derecho Procesal Civil en particular, lo denominado por Einstein “experimento mental” posee un rol relevante a la hora de hablar de nuevas soluciones o propuestas. Dicha categoría es una combinación de la imaginación con la inteligencia, signada por una rigurosa metodología que controla que la propuesta novedosa no vulnere principios que son pilares de la ciencia respectiva. Bien se ha expresado que “tales construcciones intelectuales consisten, principalmente, en la proposición de un problema y su subsecuente solución por la vía de la imaginación; pero no la imaginación libre y descontrolada, sino encauzada y regida por los principios y leyes fundamentales que el conocimiento humano ha inferido, merced a las herramientas intelectuales de la rama de la ciencia que se ocupa de los fenómenos en estudio, que el experimento mental intenta resolver” (1). Por supuesto que el autor del “experimento mental” del caso tendrá muy en cuenta las consecuencias (aún a las no tan próximas) de lo sospechado, para de tal guisa comprobar si la realidad concuerda (o no) con lo imaginado.
         En la génesis de todo  principio procesal civil –principios que hoy son muchos  más numerosos que en los albores de la ciencia procesal cuando Chiovenda sólo columbraba los de economía e igualdad procesal (2)- seguramente que ha habido experimentos mentales dedicados a explorar dentro de la maraña de los articulados de los códigos procesales civiles o el interior de un puñado de soluciones pretorianas dominantes pero carentes de respaldo legal. Los referidos experimentos mentales procuraban –y procuran- desentrañar la matriz que explica y justifica el fragmento respectivo del edificio procesal. Pruebas al canto y adelantando ya algo sobre el tema principal que nos convoca : cómo explicar la imposición procesal legalmente establecida que pesa sobre los testigos (que son terceros ajenos al proceso correspondiente) de comparecer y declarar, si no es a la luz de un principio (el de cooperación, que nos ocupa) que de alguna manera coloca a toda la ciudadanía en el rol de auxiliar en pos de la obtención de un mejor Servicio de Justicia?

II- Lineamientos del principio de cooperación procesal.
         Se trata de un principio que, a diferencia de otros, florece en cargas (3) y en deberes (4) procesales que pesan no sólo sobre las partes, sino también sobre terceros absolutamente ajenos al proceso (“penitus extranei”) Empero, en todos los supuestos su funcionamiento revela que el proceso civil debe ser considerado como una empresa común cuyo feliz resultado (la asignación adecuada de lo debatido) exige la colaboración de ambas partes y también, eventualmente, la de otros sujetos compelidos legalmente a prestar su asistencia para la consecución del mencionado logro.

III. Algunas expresiones del principio de cooperación procesal relacionadas con la actuación de las partes
1.                 El contenido de la contestación de demanda.
En el ámbito del proceso de conocimiento, se está abriendo paso  la  idea consistente en abandonar –con prudencia y sin prisa- la licencia otorgada hoy legalmente a la demandada de limitarse a negar los hechos invocados por la actora en su demanda, por más que, evidentemente, hubiera participado y tenido injerencia en la base fáctica alegada por esta última. Por qué no imponerle en tal hipótesis que aporte y pruebe su propia versión de los hechos, en vez de concederle graciosamente la posibilidad de que se circunscriba a negar; desplazando así todo el onus probandi  hacia el demandante?  Ya tuvimos ocasión, de explayarnos sobre el particular, diciendo “Pendería, pues, sobre el demandado, que ha participado o tenido necesario conocimiento de los hechos que configuran la base fáctica de la demanda, una imposición procesal con dos facetas: a) el cumplimiento con la carga de afirmación, que se traduciría en proporcionar su versión fáctica acerca de cómo ocurrieron las cosas, la que deberá ser probada en su momento y con las prevenciones correspondientes; b) en caso de que se verificara que se ha incumplido la susodicha carga de afirmación, se considerará al demandado incurso en la violación de un deber procesal de exposición, debiendo reputarse su proceder abusivo y desleal y susceptible de las sanciones y derivaciones correspondientes” (5) Nada menos que Rosenberg alertaba respecto de la inconveniencia de sobrecargar el onus probandi en los hombros de la actora “porque se quitaría de antemano toda probabilidad de éxito a cualquier demanda judicial, haciéndola con esto imposible, si se exigiera del demandante toda la prueba. Se entregaría el derecho a la buena voluntad del demandado, se llegaría a un estado de inseguridad jurídica que equivaldría a la falta de toda protección” (6).

2- La relevancia de ciertas conductas procesales observadas por las partes
         También ciertas conductas procesales de las partes y sus consecuencias disvaliosas para sus autores, revelan la incidencia del principio de cooperación procesal; principio que está mandando que no queden impunes dichos procederes que están traicionando la idea de que el buscado éxito del proceso civil es una empresa común a ambas partes. Así, por ejemplo, la conducta obrepticia y oclusiva (7) del litigante que no presta debida colaboración para la realización de una pericia judicial ordenada (8) Por más que expresamente el C.P.N no haya contemplado el deber de cooperar de las partes en pro de una mejor confección de la pericia, igualmente se lo debe considerar tácitamente incorporado (9) ; ello, entre otros motivos, en función de que la conducta procesal obrepticia en materia procesal civil puede quedar incursa en las mallas del artículo 163 inciso 5º C.P.N. (10). Cabe observar –siempre con referencia al tema que venimos analizando- que se encuentra en plena decadencia el falso “principio” (al menos, en lo que concierne al proceso civil) nemo tenetur edere contra se. Es que el mencionado “principio” es algo así como un pasaje del folklore jurídico, según clasificara agudamente un autor a estos preceptos de origen desconocido, que por tradición, comodidad o pereza se vienen transmitiendo a lo largo del tiempo. (11). Mercader,  sin dejar de negarle validez, se preocupa por poner de resalto que nemo tenetur edere contra se es aforismo romano, pero de procedencia bárbara, fluido de la jurisdicción germánica cuando el pleito se resolvía en una lucha ante la asamblea popular. Entonces se justificaba que ningún combatiente fuera obligado a colocarse en una posición desventajosa. La ordenanza cuidaba de asegurarles posibilidades iguales. Esta idea, por motivos de afinidad, fue asimilada después a las garantías públicas del proceso penal, especialmente cuando el Derecho reaccionó contra las crueldades medioevales (12).  Kielmanovich también se muestra adverso respecto del recordado “principio” (13). Así las cosas, variopintas conductas procesales de las partes (no sólo las oclusivas) pueden válidamente favorecer las posiciones defendidas por los litigantes adversarios, habida cuenta de que aquellas habrían conculcado el principio de cooperación procesal; principio que exige si no un máximun por lo menos un mínimun de colaboración en la empresa común que es que el proceso civil produzca los rendimientos esperados.

IV Algunas expresiones del principio de cooperación procesal relacionadas con la actuación de terceros ajenos al proceso civil correspondiente

1. El caso de la declaración de los testigos
         Cómo explicar el deber –impuesto, vgr por el artículo 426 C.P.N. (14) -de toda persona mayor de catorce años de comparecer en los estrados judiciales y declarar como testigo; aunque, en verdad, militan sobre ella otros deberes además del de comparecer y declarar (15). De lo que no hay duda es acerca de que tales deberes constituyen una carga pública del citado (16).
         Cómo explicar, también, que el incumplimiento de los susodichos deberes le pueden acarrear al testigo citado “la imposición de sanciones de índole procesal (multas) y penal (penalidades por el delito de desobediencia)”, según acota Gozaíni (17). Acertadamente, consigna Devis Echandía que “Se trata de un verdadero deber jurídico, porque existe coercibilidad para su cumplimiento mediante sanciones, puede emplearse la fuerza para obtener la comparecencia del testigo y su incumplimiento constituye un ilícito”(18).
         Pensamos que para responder a  los susodichos interrogantes debe acudirse al concepto –defendido por Carnelutti y Calamandrei (19)- de que existe un verdadero Servicio Público Judicial que emplaza a todos los ciudadanos a ponerse a disposición de los órganos jurisdiccionales para colaborar con éstos en pos de una mejor prestación del Servicio de Justicia. El aludido Servicio Público Judicial legitima, con claridad meridiana, al principio de cooperación procesal y al de los deberes anejos a su funcionamiento cuando se trata de justificar la colaboración forzada de terceros en un proceso civil que no los tiene como partes.

2.                 El supuesto de la documental requerida a terceros
El artículo 389 del C.P.N. –mediante un texto deficientemente concebido
 – decreta que “Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento”. Más precisa y contundentemente el artículo 175 del C.P.C. santafesino establece que “Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá ser obligado compulsivamente a presentarlo y será responsable por los daños y perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare”. La consagración de la señalada derivación resarcitoria denota que se trata de un verdadero deber procesal puesto en cabeza del tercero en cuestión (20)
         Volvamos ahora al tenor del C.P.N. El deficitario texto del citado artículo 389 C.P.N. presenta varias aristas que han suscitado controversias respecto de sus  alcances, especialmente en lo que atañe a la oposición que podría formular el tercero requerido. Falcón sostiene que se deben dar conjuntamente dos condiciones para una oposición válida: propiedad exclusiva del documento y perjuicio que conlleva su exhibición (21). Por nuestra parte, pensamos que la concurrencia de las aludidas condiciones conjuntas debe ser alegada y probada por el tercero (22) Cabe acotar que otra línea autoral entiende que las referidas condiciones son alternativas; vale decir que, por ejemplo, bastaría invocar y probar la propiedad exclusiva del documento en cuestión para que la oposición resultara eficaz (23)
         En lo que coinciden todos los desarrollos efectuados es en considerar que se encuentra configurado un verdadero deber de exhibición en cabeza del tercero poseedor del documento requerido; deber cuya observancia es sancionable (24). Palmariamente, la situación del mencionado tercero es equiparable a la del testigo citado que no comparece o se niega a declarar (25), razón por la cual también en el caso es la idea de Servicio Público Judicial la que justifica las imposiciones correspondientes y, asimismo, la incidencia del principio de cooperación procesal.

3.                 Los informes requeridos a terceros
Si bien representa una rareza en nuestro medio, es procedente solicitar
informes a las partes y no sólo a terceros (26). En las líneas que siguen, haremos foco exclusivamente en los informes requeridos a terceros y acerca del deber de éstos de contestarlos en tiempo y forma.
         Puede suceder que el tercero requerido no alegue la improcedencia del requerimiento y tampoco las justas causas denegatorias previstas por el artículo 397 C.P.N. (27), limitándose a guardar silencio y a no llevar a cabo el diligenciamiento del informe solicitado. Ante tal situación, el magistrado interviniente no sólo debe girar las actuaciones al fuero represivo a raíz de la desobediencia en que se ha incurrido y aplicar multas o astreintes, sino además “llegar a ordenar el secuestro de la documentación o un dictamen pericial a costa de quien tenía el deber de informar” (28). Las derivaciones explicitadas ut supra no son, curiosamente, contempladas expresamente por el C.P.N para el supuesto –no tan extraño- consistente en que el informante se circunscribe a guardar silencio. Sin perjuicio de compartir plenamente las propuestas formuladas en el parágrafo anterior, ponemos de resalto que una aplicación inteligente del argumento a fortiori en su variante  a minori ad maius (29) ,sería suficiente para convalidar en la hipótesis que venimos analizando que el informante sedicente sea objeto de las sanciones previstas por el artículo 398 C.P.N para el caso de demora injustificada en el diligenciamiento de informes.
         Ahora bien: lo que interesa subrayar es que el tercero requerido de información soporta una carga pública (30) y pesa sobre él un deber procesal que necesariamente encuentra explicación en el principio de cooperación procesal y en la noción de Servicio Público Judicial tantas veces mencionada.

V. Colofón
         El principio de cooperación procesal explica la existencia y alcances de numerosas disposiciones legales y soluciones pretorianas dominantes; justificando, asimismo, el funcionamiento de varias cargas y deberes procesales; debiendo ponerse de resalto que algunos de estos últimos encuentran igualmente respaldo en la concurrencia de lo que puede denominarse Servicio Público Judicial que compromete a todos los ciudadanos en la empresa común consistente en disfrutar de un proceso civil eficaz.
          El principio de cooperación procesal reclama un mínimun y no un máximun de colaboración de las partes y de terceros en la señalada empresa común, pero, eso sí, cuando corresponde su funcionamiento puede ser intensa la colaboración exigida.     
         No creemos que el listado aquí confeccionado encierre una nómina exhaustiva de los supuestos en los cuales el principio de cooperación procesal puede y debe ser invocado. Nada de ello. Empero, constituye un punto de partida para que futuros desarrollos hallen más  y más aplicaciones prudentes y rendidoras del aludido principio.






















                           
-   N   O  T  A  S-

(1)    VÁZQUEZ, Eduardo, “El cálculo matemático de las incapacidades”, Buenos Aires 2009, Editorial El Derecho, página 128.
(2)    PEYRANO, Jorge W. “El proceso civil. Principios y fundamentos”, Buenos Aires 1978, Editorial Astrea, página 38.
(3)    PEYRANO, Jorge W., “Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial”, Rosario 1997, Editorial Zeus, página 21: “La carga procesal (vg.contestar la demanda) es un “imperativo del propio interés” (por ende de naturaleza incoercible) impuesto a una parte, cuyo cumplimiento puede, eventualmente, traducirse en una ventaja procesal o –por lo  menos- en evitarse una desventaja procesal. La carga procesal se singulariza por contribuir a la integración y desarrollo del proceso”
(4)    Ibídem, página 22: “El deber procesal (vg el de las partes de conducirse en juicio con lealtad, probidad y buena fe) preserva intereses públicos y su infracción conlleva sanciones de naturaleza disciplinaria. Su instauración no aporta al desarrollo y progreso del procedimiento”
(5)    PEYRANO, Jorge W., “La contestación de demanda, en la hora actual” en Jurisprudencia Argentina, boletín del 23 de setiembre de 2009, página 5.
(6)    ROSENBERG, Leo, “La carga de la prueba”, 2ª edición, traducción de Ernesto Krotoschin, Ejea, Buenos Aires 1956, página 91.
(7)    CORNERO, Guillermina, “Valor probatorio de la conducta procesal”, en “Valoración Judicial de la conducta procesal”, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Santa Fe 2005, Editorial Rubinzal Culzoni, página 216.
(8)    BALESTRO FAURE MIRYAM, “La valoración judicial de la conducta en juicio”, en “Valoración judicial de la conducta procesal”, página 39.
(9)    FALCÓN, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias. Comentado. Anotado y concordado” , Buenos Aires 2006, Editorial Astrea, página 190.
(10)Art. 163, inc.5º ley 22434: “La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener …Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”
(11)COUTURE, Eduardo, “Sobre el precepto nemo tenetur edere contra se, en “Revista de Derecho Procesal”, año 1993, página 53.
(12)MERCADER, Amílcar, “La jurisdicción y la prueba. Investigaciones en el cuerpo humano”, en La Ley, tomo 23, página 134.
(13)KIELMANOVICH, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado”, Buenos Aires 2005, Editorial LexisNexis Abeledo Perrot, tomo 1, página 667: “El aforismo nemo tenetur edere contra se, por el que se sostiene que nadie está obligado a suministrar prueba a su adversario, carece de una fuente precisa y cierta en el derecho romano, en el que incluso aparece desvirtuado especialmente en lo que se refiere a la producción de la prueba confesional y a la exhibición de documentos. Realmente, dice Muñoz Sabaté, “nuestro sistema de libre disposición se ha llevado a veces hasta el paroxismo y una muestra la constituye el mantenimiento de este anacrónico principio”.
 (14)Artículo 426 del C.P.N: “Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley…”
(15)GOZAÍNI, Osvaldo, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires 2009, Editorial La Ley, tomo IV, página 504.
(16)ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso civil”, Buenos Aires 1991, Editorial La Rocca, página 235.
(17)GOZAÍNI, Osvaldo, ob.cit. página 504.
(18)DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Compendio de la Prueba Judicial” Santa Fe 1984, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo II, página 32
(19) CALAMANDREI, Piero, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” , trad. De Santiago Sentís Melendo, Bs As. 1943, Depalma, t.I.p.337: “”Como consecuencia del reforzamiento del principio de autoridad, han sido introducidas en el nuevo proceso civil numerosas disposiciones con las cuales se hace más extenso y se sanciona más rigurosamente el deber de los ciudadanos de ponerse a disposición de los órganos judiciales para colaborar en el logro de los fines de la justicia. Carnelutti habla a este respecto de un servicio público judicial netamente análogo al servicio militar, y no le falta razón, porque en realidad, en estas disposiciones que sujetan al interés público de la justicia no sólo los bienes, sino también la persona del ciudadano extraño al proceso, se afirma un verdadero y propio deber cívico, en fuerza del cual el interés privado se sacrifica a las finalidades superiores de  una función pública”.
(20)ACOSTA, Daniel, en “Código Procesal Civil y Comercial de la   Provincia de Santa Fe Análisis exegético. Legislación. Doctrina”, obra colectiva dirigida por Jorge W.Peyrano, 3ª edición, Rosario 2004, Editorial Juris, tomo 1, página 498.
(21)FALCÓN,  Enrique,ob.cit. página 74.
(22)MORELLO, SOSA, BERIZONCE y KIELMANOVICH, parecerían enrolarse en dicha posición.
(23)GOZAÍNI, Osvaldo, ob.cit.página 393.
(24)KIELMANOVICH, Jorge, ob.cit.página 679.
(25)ARAZI, Roland y Jorge ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado , anotado y concordado con los códigos provinciales” 2ª edición, Santa Fe 2007, Editorial Rubinzal Culzoni, tomo 2, página 432.
(26)ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso civil”, página 310.
(27)Artículo 397 del C.P.N: “No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos. Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro del quinto día de recibido el oficio”
(28)ARAZI, Roland, “La prueba en el proceso civil” página 316.
(29)GHIRARDI, Olsen, “Lógica del proceso judicial”, Córdoba 1987, Editorial Lerner, página 48. Así, por ejemplo, si está prohibido pisar el césped con mayor razón estará prohibido cortarlo o destruirlo.
(30)GOZAÍNI, Osvaldo, ob.cit.página 401.





ABSTRACT

La existencia del principio de cooperación procesal explica y legitima el funcionamiento de varias cargas y deberes procesales que de otro modo no parecerían tener justificación. A diferencia de otros principios, no sólo influye sobre el accionar de las partes sino también sobre el comportamiento de ciertos terceros ajenos al proceso civil correspondiente.



4. DEBERES ÉTICOS DEL ABOGADO. 4.1. En el proceso. Los deberes éticos que están vinculados directamente con el proceso son los derivados de los Principios de Diligencia, corrección y desinterés. En primer lugar, nos abocaremos al principio deontológico del Abogado denominado de diligencia, el cual debe de ser valorado de conformidad con la naturaleza de la actividad que se va a realizar, este concepto, nos dice Carlo Lega50 es ambivalente, ya que puede ser entendido en dos sentidos: a) El primero, como una característica del cumplimiento de una obligación contractual (ejecución técnica), que tiene por objeto el ejercicio de la profesión forense y el otro, b) El segundo sentido en que se puede entender el vocablo diligencia consiste en considerarlo como una característica de los actos, actuares y deberes de comportamiento deontológico del Abogado en el ejercicio de su profesión. Dentro de este principio, lo que se toma en cuenta, es la dirección a donde va encaminada la voluntad del Abogado, la cual no solo va enfocada a la ejecución exacta de la prestación contractual, sino que también esta voluntad tiene que ser ejecutada de la mejor manera posible, siguiendo y observando los contenidos de los principios universales deontológicos de la profesión forense, de obrar según ciencia y conciencia y de probidad, ambos en relación con la función social de la Abogacía. Por lo tanto, el principio de diligencia no se refiere a otra cosa, sino al hecho de que el actuar del Abogado va a constituir una cualidad subjetiva de éste último, por ello lo que se persigue con este principio es que el abogado no sólo sea un ente dotado de capacidad técnica suficiente, sino que además sea honesto, correcto, leal reservado y celoso de los intereses de su cliente. Una actitud contraria a la diligencia es la negligencia, un acto negligente profesional es considerado por el Derecho como culpa leve, ya que no solo se origina en virtud de una deficiente preparación técnica, sino que también por la 50 Véase; LEGA, Carlo. ob.cit.; p. 121. existencia de un descuido, desatención o ausencia de preocupación respecto del acto o asunto que le fue confiado al Abogado. Por ello, generalmente no pueden escindirse las obligaciones jurídicas y los deberes deontológicos, un ejemplo de esto, lo podemos tener en aquellos casos, en los que el Abogado deja de interponer algún recurso dentro del término que la ley de la materia le concede, precluyendo su Derecho de hacerlo; la importancia en este supuesto es tanto técnica como deontológica. Dentro del tipo de conductas a seguir en la observancia de este principio de diligencia, se encuentra la actualización y continuo estudio por parte del Abogado. A este respecto el Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana de Abogados, dice: “Artículo. 29. Responsabilidad del Abogado. El abogado debe de reconocer espontáneamente la responsabilidad que le resultare por la negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar por lo daños y perjuicios ocasiones al cliente.”51 El principio de diligencia lo contemplan diversos numerales del Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana de Abogados, entre ellos los artículo 17, 26, 27, 28, 40, 46.52 Y en cuanto al derecho positivo, estos principios se encuentran reconocidos entre otros artículos en el 188 fracciones. II y III; 189; 200 fracciones. I; II; VII; VII al IX; XIII; XVI; XVII; XIX; XXVII, XXVIII del Código Penal del Estado de Michoacán; el 89 fracciones I; II; III; 90 y 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán; 2444 y 2468 del Código Civil del Estado de Michoacán. En cuanto al principio de corrección desde la visión de la Deontología, Carlo Lega53 nos dice, que va a estar constituido por un conjunto de comportamientos de parte del Abogado, que van a tener como línea o puntos de referencia en su realización, a los usos propios de la profesión forense, a la tradición y a las reglas de la costumbre, en especial respecto de la interacción que tiene el Abogado con 51 Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana de Abogados. 52 Ídem. 53 Véase; LEGA, Carlo. ob.cit.; p. 124. sus colegas, clientes y terceros; caracterizándose estos comportamientos por tener una calidad singular basada en la seriedad, discreción, reserva, cortesía, honestidad y rectitud moral. Este tipo de comportamientos que se refieren al principio de corrección deben de ser observados por todo Abogado en su vida profesional y privada, se encuentran previstos por algunos de los artículos del Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana, siendo estos los siguientes: 20, 23, 28, 30, 34, 39, 44, 46 y 47.54 En cuanto a la Derecho Positivo, este principio se encuentra reconocido entre otros artículos En cuanto al principio deontológico de desinterés del Abogado, Carlo Lega55 comenta que consiste, en la observancia por parte del Abogado, del imperativo categórico de renunciar frente al interés del cliente y en su caso la colectividad, a sus intereses y aspiraciones personales, independientemente de que estas o aquellos sean legítimos y honestos. Este tipo de principio como podemos apreciar, se encuentra basado a su vez, en los principios deontológicos de independencia y libertad, amén de que es irrealizable si el Abogado no es una persona con fuertes raíces y formación moral y ética. Por otra parte, el principio de desinterés se encuentra en relación con los de probidad, dignidad y decoro, a los cuales ya nos hemos referido. El límite que tiene este desinterés, es aquel que se desprenda de la aplicación del honor y la dignidad profesional, pudiendo ser entendido lo antes dicho de diversas formas: a) Primero, el Abogado no debe de tener interés alguno en el asunto que se le confía, ni en la forma en que técnicamente se conduce; b) Segundo, el profesional del Derecho, tampoco debe tener interés respecto a la obtención de un lucro, y c) Finalmente, una tercera manera de comprender este desinterés es que el Abogado, no debe de especular. 54 Véase; Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana. 55 Véase; LEGA, Carlo; ob.cit.; pp. 134 a 136. Es importante señalar, que el hecho de que un Abogado tenga que acatar el principio de desinterés no quiere decir que tenga que estar supeditado de manera exclusiva a lo que exige el interés del cliente, ya que la protección que se presta a aquel, es objetiva y en relación a la función social de la profesión forense. El principio deontológico que estamos analizando, se encuentra concebido en los artículos del Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana de Abogados, por ejemplo: “Artículo 6. Aceptación y rechazamiento de asuntos. El abogado tiene libertad de aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo en caso de nombramiento de oficio en que la declinación debe de ser justificada. Al resolver debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su ánimo el monto pecuniario del negocio, ni el poder o la fortuna de su adversario. No aceptará un asunto en que se hayan de sostener tesis contrarias a sus convicciones. “56 “Artículo. 30. Conflicto de intereses. Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios de un abogado, si éste tuviera interés en él o en algunas relaciones con las partes, o se encontrara sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho cliente los deberá revelar a éste, para que, si insiste en su solicitud de servicio, lo haga en pleno conocimiento de esas circunstancias. .”57 4.2. Con el cliente. Muchos son los deberes que el abogado tiene con su cliente, ellos han sido anotados en el primer tema de la unidad anterior, aunque el deber más importante de ellos sería el derivado del Principio de Lealtad Procesal. Este principio no es otra cosa, sino el deber a cargo del Abogado de realizar dentro del procedimiento una serie de actos de naturaleza profesional que estén caracterizados por la fidelidad, la nobleza, buena fe, corrección y el respecto, y que además que tiendan 56 Código de Ética Profesional de la Barra Mexicana de Abogados. 57 Ídem. siempre a respetar las reglas del juego; esta actuación se pueden dar en relación con el cliente o con sus colegas (contraparte, jueces, notarios); en caso de ser infringida la lealtad procesal, existirá para el infractor una sanción de naturaleza ética, consistente en el repudio de los colegas y del cliente, a lo cual se sumará en la mayoría de los casos, la desestimación, de aquellas personas que rodean y con las cuales tiene contacto el profesional del Derecho durante el proceso, juicio o tramitación del asunto, por lo que el campo de acción de la lealtad procesal va a estar constituido por todos aquellos actos del proceso por los cuales el Abogado despliega en su actividad profesional; cómo podemos ver, este principio se encuentra en íntima relación con el de corrección, el de reserva y colegialidad. En cuanto a casos prácticos en los que se encuentre presente la violación a este principio de lealtad, tenemos que recurrir de nueva cuenta a Carlo Lega58, quien hace una descripción de algunos (hay que tener presente que estos son derivados de la practica forense en Italia): a) El primero de ellos es la falta de comunicación en tiempo de las conclusiones; b) El segundo, la exhibición dentro del juicio de algún medio de prueba documental sin que esto se comunicara al adversario; c) El tercero, no cumplir con su palabra respecto a la forma de realización de algún acto procesal; d) El cuarto, la exposición de hechos falsos que sirven de fundamento de la litis; e) El quinto, la alteración de un documento exhibido en el juicio como prueba de alguna acción o excepción; f) El sexto, el llevar a cabo actos tendientes a sobornar a testigos, o personal del tribunal en donde se tramite el asunto; g) El séptimo, la interposición de recursos a sabiendas que no existe fundamento para alcanzar una resolución favorable; y h) El octavo, el realizar prácticas dilatorias dentro del proceso con el único fin de retrasar la resolución del mismo; la presentación de documentos o testigos falsos. Relacionado con este principio y con la lealtad en general podemos decir que se encuentra presente en más de uno de los preceptos que conforman el Derecho 58 Véase; LEGA, Carlo. ob.cit.; pp. 159, 160. Positivo vigente, un ejemplo de ello está contenido en el artículo 2443 del Código Civil del Estado de Michoacán, que a la letra dice: “El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente no puede admitir el del contrario, con el mismo juicios, aunque renuncie al primero.”59 Por otra parte, este mismo ordenamiento legal, en el apartado que regula los servicios profesiones, específicamente en el artículo 2468 del mismo ordenamiento de normas civiles sustantivas, determina: “Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2443.”60 En cuanto a la legislación penal, el sus normas sustantivas tipifica el delito de prevaricato en su artículo 188, que a la letra dice: “. se impondrá de tres meses a tres años de prisión: I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos, en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria; II. Por abandonar la defensa de su cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño; y, III. Al defensor de un acusado, sea particular o de oficio, que solo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional, o no promueva pruebas, ni lo dirija en su defensa.61 59 Código Civil del Estado de Michoacán; Editores SISTA Editorial; México; s/a; p.293. 60 Ibidem; p. 297. 61 Código Penal del Estado de Michoacán; ob.cit.; p 33. A este precepto hay que agregar el artículo 189, que se refiere a los defensores de oficio; 200 (delitos contra la procuración y la administración de la justicia) y 208 (usurpación de funciones públicas o de profesión), entre otros preceptos legales. Del análisis de estos preceptos legales, llegamos a la conclusión de que en todos y cada uno de ellos se encuentra contenida la lealtad, si bien no es la procesal a la que se refiere este principio, si es a aquella que se encuentra contenida en el principio deontológico universal de probidad, de diligencia, de dignidad y decoro. Este principio deontológico encuentra contenido en algunos de los preceptos legales del Código de Ética de la Barra Mexicana de Abogados, siendo estos los numerales 1, 2, 3, 4, 23, 30.62 4.3. En la función pública. Es deber fundamental del abogado, como partícipe en la función pública de administrar justicia, cooperar a su realización, ofreciendo el concurso de la cultura y técnica que posee, aplicándola con rectitud de conciencia y esmero, siendo prudente en el consejo, sereno en la acción y leal en la defensa de los intereses a él confiados, leal con el adversario y sobre todo con la magistratura para la consagración de la justicia. Sin perjuicio de otros deberes y el desarrollo reglamentario que pudiere establecerse en el Código de Ética del organismo del Estado en donde labore, son algunos de los deberes de los abogados que trabajan en la función pública: Defender el orden jurídico, la Constitución, luchar por la correcta aplicación de las leyes, y la rápida administración de la justicia, así como contribuir al perfeccionamiento y afianzamiento de las instituciones jurídicas; Cumplir lo dispuesto en las leyes, los preceptos del Código de Ética de la dependencia de gobierno en donde labore y de la Barra o Colegio al que pertenezca, la Ley Reglamentaria del Artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las Resoluciones que emitan la Barra o el Colegio de Abogados de México. 62 Véase; Código de Ética de la Barra Mexicana de Abogados. Defender la independencia de la profesión, la libertad de su ejercicio, la jerarquía, dignidad y respeto que ella demanda para su ejercicio eficaz; Ejercer la profesión con celo y probidad, velando por la reputación de la Abogacía y la suya propia, tanto en la vida pública como privada; Tratar con respeto e independencia a los Jueces y Magistrados, y demás autoridades, no prescindiendo de reclamar de estos iguales tratamientos; Tratar con lealtad, urbanidad y cortesía a la parte contraria y a sus representantes, así como también a las demás personas intervinientes en los procesos tales como testigos, peritos y demás auxiliares de la justicia; Guardar el secreto profesional, no patrocinar causa que considere inmoral o ilícita, salvo la defensa penal, no aceptar mandato de personas que ya tenga constituido apoderado, salvo renuncia de este a su mandato, o mediando consentimiento de este o mediando revocación por justa causa, cuidando en cada caso la satisfacción de las acreencias por honorarios del antecesor; No pronunciarse públicamente sobre el acierto o error en la conducción de una causa por un colega, salvo autorización expresa de este o de solicitarse consulta en cuyo caso el dictamen será bajo condición de secreto; Indemnizar al cliente por los perjuicios causados por su negligencia o error inexcusable; y al finalizar el mandato rendir cuentas de sus gestiones y hacer entrega de la documentación de propiedad del cliente; Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo, y de ejercicio ilegal de la profesión que llegue a su conocimiento; Observar en todo momento, respecto de los compañeros que ejercen la profesión el espíritu de hermandad y camaradería, evitando competencias desleales o ilícitas; Abonar el aporte anual establecido de la Matrícula anual establecida por la Barra Mexicana de Abogados de México, así como las prestaciones requeridas para el sistema de seguridad social; Desempeñar y ejercer la asistencia jurídica gratuita a las personas carentes de recursos económicos que indique y señalen las leyes. No obstante lo anteriormente establecido, y visto que ningún trabajo se presume gratuito, el profesional designado percibirá honorarios en estos casos cuando.63 4.4. En el proceso con la sociedad. Los abogados somos parte integrante de la administración de Justicia de cada país y servimos a los ciudadanos planteando sus problemas y reivindicaciones según las normas del Estado de Derecho ante los juzgados y tribunales. Nuestro interés es que prevalezca la fuerza del Derecho y no el Derecho de la fuerza. Estemos atentos a estas modas, temporales y pasajeras, que, hasta que la historia las reduzca a cenizas, producen daños y males a las sociedades y pueblos de esta o aquella parte del mundo. Ni las mencionadas normas, ni todas aquellas dictadas en su consecuencia, pueden desnaturalizar la función pública que desempeña el abogado, a través de su ejercicio profesional. La abogacía importa el desempeño de una función pública, y la libre circulación de sus servicios, tanto en la integración regional cuanto en el escenario global o continental, debe contener reglas que no pueden ser asimilables o uniformes con las que se fijen para otros servicios. 63 Centro de Estudios Judiciales; Deberes de los abogados como funcionarios públicos;[en línea]; Disponible en la World Wide Web en: http://www.cej.org.py/ Fecha de consulta: 14 de marzo de 2009.