“Como se sabe, la coerción constituye una de las principales características del ordenamiento jurídico, expresada en las normas jurídicas, especialmente cuando sus supuestos normativos no se cumplen voluntariamente.
Ya Kelsen afirmaba que ‘...la categoría lógica del deber ser o de la norma nos da tan sólo el concepto genérico y no la diferencia específica del derecho… En una regla de Derecho la consecuencia imputada a la condición es un acto coactivo que consiste en la privación, forzada si es necesario, de bienes… Este acto coactivo se llama sanción… Es la reacción específica del derecho contra los actos de conducta humana calificados de ilícitos o contrarios a derecho; es, pues, la consecuencia de tales actos. Los juristas del siglo XIX estuvieron casi todos de acuerdo en considerar la norma jurídica como una norma coercitiva, que prescribe o permite el empleo de la coacción, y en admitir que la coacción es el carácter distintivo de la norma jurídica…’ (Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. Segunda edición, Buenos Aires, EUDEBA, 1960, p. 70 y 71).
En el ámbito del Derecho esa dimensión coercitiva se despliega a través de actos con tal carácter, entre los cuales destacan, el de crear las normas sancionadoras y el de imponer las sanciones en ellas contenidas.
Al respecto, el elemento característico esencial de esas normas es la consecuencia de su trasgresión, a saber, la sanción, la cual se traduce, desde cierta perspectiva, en la privación de bienes jurídicos del infractor.
En tal sentido, a decir de Bobbio, ‘...la acción que se cumple sobre la conducta no conforme para anularla o, por lo menos, para eliminar sus consecuencias dañosas es, precisamente, lo que se denomina sanción. La Sanción puede ser definida, desde este punto de vista, como el medio a través del cual se trata, en un sistema normativo, de salvaguardar las leyes de la erosión de las acciones contrarias...’ (Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho. Madrid, Debate, 1999, p. 119).
Por su parte, desde cierto enfoque, el propósito de la sanción estriba en procurar el vigor de la norma infringida, salvaguardar el orden jurídico, contribuir con el control social de la conducta cuya realización está asociada a la sanción (al tratar de evitar con ella y su efectiva aplicación que se desplieguen tales comportamientos, no sólo por parte de las personas en general, sino también por parte del sancionado), en proteger el correcto desenvolvimiento de los individuos en la sociedad y en tutelar la ajustada marcha de esta última, teniendo siempre en cuenta que, en tanto creación del Estado, las normas deben corresponderse con los fines esenciales de este último que, conforme a lo dispuesto por el postulado cardinal previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
En este orden de ideas, respecto de las particularidades de buena parte de las normas jurídicas, Capella ha señalado que, salvo las normas-origen de carácter permisivo, o normas-origen de la autoridad reconociendo derechos a los oyentes, un segundo rasgo caracteriza a las normas jurídicas como tales: su contravención es una actuación factual que satisface la descripción de las condiciones de aplicación de otra norma jurídica que prescribe una sanción en tal supuesto. Dicho de otro modo, las normas jurídicas se hallan recursivamente en relación de conexión con normas sancionadoras, con la excepción mencionada, en el juego jurídico que se está analizando aquí (Capella, Juan Ramón. Elementos de análisis jurídico. Madrid, Trotta, 2004, p. 80).
Precisamente dentro de ese ‘juego jurídico’ se encuentran las normas sancionadoras establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, por una parte, las mismas contienen mensajes dirigidos a los sujetos pasibles de ellas para que no desplieguen las conductas descritas, y, por otra, mensajes dirigidos a los jueces para que, en caso de que aquellos ejecuten tales comportamientos prohibidos, impongan las sanciones correspondientes; lo cual refleja la estructura lógica de la norma jurídica: Dado el supuesto de hecho “A” corresponde la consecuencia jurídica “B”, dado el supuesto de hecho “B” corresponde la consecuencia “C” (sanción).
Sin embargo, como se sabe, la coerción por sí sola no caracteriza suficientemente una parte fundamental del orden jurídico, pues para distinguirlo y, por ende, para distinguir la intervención y sanción jurídica, se requiere la concurrencia de otros elementos, entre los que resalta su carácter normativo, general, externo e institucionalizado.
Desde una perspectiva preliminar, grosso modo, en el ámbito nacional, el derecho implica un orden normativo aplicable, en principio, de forma general a todos los individuos que se encuentren dentro de los límites territoriales de un país o, en fin, dentro de los límites de su jurisdicción, y en el contexto internacional, un sistema normativo aplicable de forma general en todos o algunos países.
Así, según Hart, en una forma primaria, aunque no exclusiva, el control jurídico es un control mediante directrices que en este doble sentido son generales… En un estado moderno se entiende usualmente que a falta de indicaciones especiales que amplíen o reduzcan la clase, sus normas jurídicas generales se aplican a todas las personas que se encuentren dentro de los límites territoriales (Hart, Herbert. El concepto de derecho. Trad. Genaro Carrió, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, p. 27).
De lo anterior se deriva el carácter general del ordenamiento jurídico que, en el ámbito venezolano, abriga a las normas sub examine, las cuales ostentan un innegable carácter general.
Aunado a ello, ese ordenamiento jurídico, a diferencia del orden moral o social en general, es institucionalizado y externo, pues su existencia es reconocida y/o creada y mantenida por una comunidad políticamente organizada a través de las instituciones y órganos creados a tales efectos, es decir, a través de la autoridad, la cual garantiza la existencia de ese orden que está dirigido a regular conductas externas, recurriendo, incluso, a la fuerza o a la violencia –legitima, al menos en principio-, potestad que se puede evidenciar en las sanciones que se imponen como respuestas a las infracciones de aquel ordenamiento (lo que a su vez evidencia la estructura lógica de la norma jurídica precitada).
Ahora bien, esta Sala constata que las normas sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparten esas características generales del ordenamiento jurídico, es decir, son institucionalizadas y externas, pues han sido creadas a través del procedimiento correspondiente, por el órgano constitucional competente para ello, la Asamblea Nacional, y están dirigidas a regular conductas externas (su sello es ser heteronómicas).
En otro orden de ideas, dentro de las sanciones que responden a las infracciones del orden jurídico se encuentran aquellas destinadas a castigar y reprimir las conductas que atentan contra una parte esencial de la actividad que hace viable, a saber, la aplicación del derecho objetivo, en otras palabras, las conductas que atentan contra una dimensión cardinal de la imprescindible actividad operativa del derecho, es decir, el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional y, en fin, la correcta marcha de la administración de justicia.
Según Moreno Catena, la Jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico (Moreno Catena, Víctor y otros. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Madrid, Colex, 2000, p. 29).
Por su parte, Chiovenda entiende la función jurisdiccional como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, o al hacerla prácticamente efectiva (Chiovenda, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. México D.F., Harla, 1999, p. 195).
Tal es la importancia de la jurisdicción, de la función jurisdiccional y, en fin, de la administración de justicia, en el marco del Estado moderno, que el legislador tutela celosamente su ajustada marcha, incluso, a través de uno de los medios de control social más formalizados, es decir, a través del derecho penal.
Así, en el ordenamiento jurídico venezolano puede apreciarse que el correcto funcionamiento de la administración de justicia constituye un bien jurídico tutelado, principalmente, pero no exclusivamente, por el Código Penal, de forma similar a como lo prevén otros tantos sistemas jurídicos.
En efecto, en el Título IV del principal texto penal sustantivo se sancionan con penas privativas de libertad, en su gran mayoría, algunos comportamientos que vulneran sustancialmente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, tales como la negativa a servicios legalmente debidos, la simulación de hechos punibles, la calumnia, el falso testimonio, la prevaricación, el encubrimiento, la fuga de detenidos y la realización de la justicia por si mismo.
Como se sabe, esas no son las únicas conductas que vulneran la correcta marcha administración de justicia, sin embargo, son algunas de las más gravosas, razón por la cual son sancionadas a través del derecho penal.
Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el apropiado curso de la administración de justicia, son reprimidas por otros medios de control social, entre los que se encuentra la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justicia, desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas-procesales establecidas respectivamente por esta última.
En otras palabras, entre aquellos medios de control social formal menos lesivos, al menos cuantivamente (deber ser), se encuentra la potestad que le ha asignado la Ley a jueces de las diversas jurisdicciones, de imponer, en los casos expresamente determinados con anterioridad al hecho, sanciones que la propia Ley ha establecido previamente (principio de legalidad de las infracciones –vid. artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-).
Tal autoridad, como se apreciará más adelante, entra en el ámbito de la potestad jurisdiccional, específicamente, dentro de la potestad ordenatoria, lo que, sumado a lo precedentemente expuesto, permite ubicarla esencialmente en el ámbito del derecho procesal, rama del ordenamiento jurídico que, en general, se dedica fundamentalmente al proceso y que abarca, incluso, como pudo apreciarse, importantes dimensiones tuitivas del proceso, el cual, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.
En efecto, el derecho venezolano, así como el de otros países, tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe. Todo ello en con el fin de garantizar la eficacia del orden normativo y, por ende, permitir niveles aceptables de convivencia social, pues, de lo contrario, el derecho perdería su imperio, mostrándose como prescindible, y sólo la moral, los usos sociales y otros medios de control social informal, procurarían la ardua tarea de la organización social.
(…)
Así pues, en sus artículos 42, 48, 170 y 178, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha conferido al juez laboral un especial poder coercitivo directo, con el fin de salvaguardar el cabal funcionamiento del proceso en materia laboral, y, en definitiva, con el fin de tutelar la correcta marcha de la administración de justicia. Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica.
Tal poder coercitivo se traduce, prima facie, en la imposición de sanción de multa y, en caso de que el sancionado no acate la decisión judicial que le impuso pagar la multa, se impondrá la sanción de arresto, específicamente en el caso del artículo 42, arresto en Jefatura Civil de la localidad de ocho a quince días, respectivamente; en el supuesto del artículo 48, arresto domiciliario de hasta ocho días, a criterio del Juez; y en el caso de los artículos 170 y 178, arresto en Jefatura Civil de quince días.
Con relación a similares tipos de arresto, la doctrina foránea ha señalado que con los mismos se busca la “…voluntaria colaboración en el apremio, sobre todo, cuando lo que se le exige es un comportamiento personalísimo. En el derecho comparado contemporáneo (Inglaterra, Alemania) se conoce lo que podríamos llamar ‘arresto reflexivo’: con la privación de libertad se intenta doblegar la voluntad rebelde del arrestado...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Madrid, Tecnos, 2001, p. 483)
Tal fórmula de aplicación de la sanción de arresto, en virtud del incumplimiento de la multa en el ámbito de este tipo de sanciones legales impuestas por el juez, ya existía en nuestro ordenamiento jurídico para el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así, por ejemplo, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en una norma similar a la prevista en el artículo 42 de aquella Ley, establece que “...Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo”.
Artículo 98.- “Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte” (Subrayado añadido).
Con relación a la precitada disposición legal, esta Sala, en sentencia Nº 111 del 29 de enero de 2002, señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se debe observar que el legislador, haciendo uso de sus poderes para la determinación de las sanciones apropiadas, ha decidido que el recusante condenado al pago de una multa, y que incumpliendo su obligación, no la cancelase, debe ser posteriormente sancionado a un arresto, cuya duración variará según el carácter criminoso o no de su recusación…”
Como se puede apreciar, la Sala ya reconocía la dinámica contemplada en la precitada disposición legal, de la cual se desprende que la sanción de arresto se impone precisamente en virtud del incumplimiento de la decisión que acordó imponer la multa al sancionado, lo cual le da un carácter secundario o subsidiario a la sanción más gravosa, es decir, al arresto, el cual se deriva, en efecto, del desacato de aquella norma individualizada(decisión) que impuso la sanción –inicial- (multa).
Aunado a ello, no sólo nuestro ordenamiento establece ese tipo de normas, sino también la legislación comparada, incluso, en materia civil, lo que permite afirmar que estando entonces el juicio laboral bajo la égida del principio protectorio, dicha actividad sancionatoria se intensifica en este ámbito a fin de cumplir precisamente la garantía protectoria, también en la decisión del conflicto laboral.
De lo anterior puede concluirse que las disposiciones sancionadoras contenidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen efectivamente normas externas, generales, institucionalizadas, y coercitivas, de naturaleza eminentemente procesal (por lo que pueden considerarse inherentes al ámbito de la jurisdicción en la cual se apliquen), en virtud de lo cual puede afirmarse que las mismas constituyen normas jurídicas revestidas de legitimidad, hasta aquí, en lo que se refiere a su proceso de formación y, en general, al elemental contenido coercitivo primario de las mismas, el cual ya ha sido reconocido, al menos implícitamente, en normas similares, tales como la establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y por normas previstas en la legislación comparada.”
Aunado a ello, la referida decisión esta Sala dispuso lo siguiente:
“El artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, establece:
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
…omissis…’ (subrayado del presente fallo).
Como se puede apreciar, el precitado artículo consagra el derecho a la libertad personal y, seguidamente, establece en qué supuestos puede ser arrestada o detenida una persona, los cuales se erigen como excepciones a aquel derecho.
La primera excepción al derecho a la libertad personal establecida en el artículo in commento, al menos desde la perspectiva sistemática, está representada por la orden judicial: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.
En otras palabras, la norma hace alusión en primer término, a esa figura tradicionalmente consagrada no sólo en nuestro ordenamiento jurídico, sino también, en muchas otras de las legislaciones, denominada “arresto”(“Ninguna persona puede ser arrestada…”).
El arresto no sólo ha estado circunscrito al ámbito del derecho penal, el cual lo contempla como una pena (vid. artículo 9.3 del Código Penal), sino también a diversos sectores del derecho que, de forma similar, han hecho y hacen uso de él como un medio de coerción para garantizar su eficacia y, por ende, la del orden jurídico en general, tal y como se demuestra, por ejemplo, en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículo 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El contenido de esos artículos, excluyendo los ya citados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte”.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 28: Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”.
Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Artículo 92: Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.”
Artículo 93: Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.”
Artículo 94: Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse”.
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 23:
“Cuando sea procedente se aplicarán las presentes sanciones:
1. El Tribunal Supremo de Justicia aplicará las sanciones que establece el ordenamiento jurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder Judicial, al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus órganos, funcionarios o empleados; o a las partes que falten el respeto o al orden debidos en los actos que realicen, llamen públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o perturbe el trabajo en sus oficinas. Se garantizará el derecho a la defensa, el debido proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, en estos casos, imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la falta sea abogado o abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la multa…omissis…“.
Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos stricto sensu, sanciones jurídico-penales, en virtud de que (1) no están contempladas en una ley penal (dato que por si sólo no es contundente, puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamiento jurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en leyes no penales), (2) la sanción no es impuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora de determinar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) no necesariamente ha de ser impuesta por un juez de la jurisdicción penal (elementos que, en conjunto, le imprimen ciertas características distintivas a estas sanciones respecto de las penales stricto sensu, particularizando de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido).
En la legislación venezolana ciertas sanciones que son consideradas penas desde la perspectiva del derecho penal, específicamente, los arrestos y las multas (vid. artículo 10.7 del Código Penal), también son utilizadas -no ya como penas en sentido propio- para sancionar a aquellos que infrinjan otras normas no penales.
Volviendo al análisis de las normas impugnadas a la luz del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, puede decirse que la orden judicial es el mandato expedido por un juez en el marco de su función judicial.
A decir, de Carnelutti, “...que el juez sea superior a las partes es una meta que la ley se esfuerza, más o menos sagazmente, en alcanzar; de todos modos, la alcance o no en realidad, es una necesidad que se considera alcanzada. Este resultado se consigue mediante la atribución al juez de un poder, y hasta de una potestad, que es justo llamar potestad jurisdiccional. Más brevemente se dice también jurisdicción; la palabra ‘jurisdicción’ adquiere así un doble significado en cuanto sirve para indicar tanto la función como el poder judicial...” (subrayado añadido).
Para ese autor, “...la potestad fundamental es naturalmente aquella que el juez ejercita mediante la decisión (…) Junto a tal potestad la jurisdicción se articula en una cantidad de otros poderes, los cuales pertenecen en primer lugar al juez mismo y, junto a él, a sus coadjutores. El decidir representa el último de una secuela de actos, los cuales sirven para preparar la decisión; si no precisamente cada uno, muchos de ellos constituyen a su vez ejercicio de una potestad. En particular, antes y a fin de decidir, se le hace necesario al juez dictar órdenes, sin las cuales el proceso no se podría desarrollar; entra así en el ámbito de la potestad jurisdiccional, además de la potestad decisoria una potestad ordenatoria; la una y la otra constituyen las dos especies fundamentales de ella...” (Carnelutti, Giuseppe. Derecho Procesal Civil y Penal. Trad. y Comp. Enrique Figueroa. México D.F, Harla, p. 58) -Resaltado añadido-.
En efecto, como lo señala Carnelutti, puede decirse que la potestad jurisdiccional está integrada por una potestad decisoria y una potestad ordenatoria, pudiendo sostenerse que, incluso, esa potestad decisoria tiene una innegable dimensión ordenatoria, en tanto, la sentencia puede entenderse como una norma jurídica individualizada, o, desde otra perspectiva, como un mandato jurídico individual, de allí que pueda sostenerse que la denominación “orden judicial”, abarca los mandatos que emanan del juez en ejercicio de su función judicial.
En todo caso, tales formas de manifestación de la potestad jurisdiccional se materializan a través de las órdenes que dicten los jueces a través de decisiones definitivas o interlocutorias, respectivamente.
Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.
Así pues, los arrestos derivados del incumplimiento de las sanciones pecuniarias establecidas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son producto del ejercicio de la potestad jurisdiccional, específicamente de su dimensión ordenatoria y, por ende, constituyen órdenes judiciales, las cuales representan excepciones legítimas al derecho a la libertad personal en el ámbito del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que “Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares…”.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulneran los derechos a la libertad personal y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos, respectivamente, en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
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