lunes, 25 de noviembre de 2013

El Corcho


Hace años, un inspector de educación en su recorrido por diferentes escuelas, llegó a una en la que vio a una maestra atrincherada tras de su escritorio, incapaz de controlar a los alumnos, que gritaban, se levantaban de sus asientos y, aunque daba órdenes, no le hacían el menor caso: el cuadro era caótico.
Decidió presentarse:
-Permiso, soy el inspector de turno... ¿algún problema?
-Estoy abrumada señor, no sé qué hacer con estos chicos... No tengo láminas, el Ministerio no me manda material didáctico, no tengo nada nuevo que mostrarles ni qué decirles...
El inspector, que era un docente de alma, vió un corcho en el desordenado escritorio. Lo tomó y con aplomo se dirigió a los chicos:
-¿Qué es esto?
-Un corcho señor... -gritaron los alumnos sorprendidos.
-Bien. ¿De dónde sale el corcho?
-De la botella señor. Lo coloca una máquina.., del alcornoque, de un árbol .... de la madera..., -respondían animosos los niños.
-¿Y qué se puede hacer con madera? -continuaba entusiasta el docente.
-Sillas..., una mesa..., un barco...
-Bien; tenemos un barco. ¿Quién lo dibuja? ¿Quién hace un mapa en la pizarra y coloca el puerto más cercano para nuestro barquito? Escriban a qué provincia argentina pertenece. ¿Y cuál es el otro puerto más cercano? ¿A qué país corresponde? ¿Qué poeta conocen que nació allí? ¿Qué produce esta región? ¿Alguien recuerda una canción de este lugar? - Y comenzó una tarea de geografía, de historia, de música, economía, literatura, religión, etc.
La maestra quedó impresionada. Al terminar la clase le dijo conmovida:
-Señor, nunca olvidaré lo que me enseñó hoy. Muchas Gracias.
Pasó el tiempo. El inspector volvió a la escuela y buscó a la maestra. Estaba acurrucada detrás de su escritorio, los alumnos otra vez en total desorden...
-Señorita... ¿Qué pasó? ¿No se acuerda de mí?
-Sí, señor, ¡cómo olvidarme! Qué suerte que regresó. No encuentro el corcho. ¿Dónde lo dejó?

Extraído de Cuentos para regalar a personas inteligentes...

miércoles, 20 de noviembre de 2013


Resarcimiento de contenido patrimonial, alegando como causa de su pretensión un presunto daño y perjuicio material que compromete la actividad judicial que desplegó uno de los Tribunales de la República ..

Como se desprende de la lectura del artículo trascrito, al igual que de la normativa dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM por sus siglas) es un órgano subordinado del Tribunal Supremo de Justicia y sus atribuciones son las que éste le asigne, no estando entre éstas el conocimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que esta es una competencia que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia no ha delegado en esa instancia, por lo que, por interpretación en contrario, debe considerarse entonces que esto se debe a que se ha reservado dicha competencia. 
En vista pues de que la Constitución de la República Bolivariana dotó al Tribunal Supremo de Justicia de potestades administrativas sobre la rama judicial del Poder Público, lo que se ha dado a conocer como el autogobierno del Poder Judicial, debe corresponder el conocimiento de las reclamaciones contra el Poder Judicial (responsabilidad del Estado por error judicial o responsabilidad del Estado-Juez), al órgano directivo de esta rama del Poder Público, que no es otro, como se ha dicho, que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que no le ha atribuido dicha competencia a su órgano administrativo subordinado cual es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Destacado de esta Corte). 

Del criterio jurisprudencial citado, se colige que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, es el organismo competente para conocer del antejuicio administrativo, en los casos en que se persiga un resarcimiento de contenido patrimonial por causa de un presunto error judicial o responsabilidad del Estado-Juez. 

Ahora bien, en el caso que nos atañe, encontramos que la parte demandante reclama un resarcimiento de contenido patrimonial, alegando como causa de su pretensión un presunto daño y perjuicio material que compromete la actividad judicial que desplegó uno de los Tribunales de la República (Circuito Judicial Penal del estado Vargas), ya que el mismo a su decir, incurrió en error judicial al haberlo privado de su libertad por un período superior a los cuatro (4) años y ocho (8) meses, en el marco de un proceso jurisdiccional que llevó a cabo en su contra y del que resultó absuelto en la definitiva.
Así pues, resulta evidente que el antejuicio administrativo que debió agotar el demandante previa a la interposición de la presente causa, debía hacerlo ante la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se esbozara en líneas precedentes, sin embargo, se observa a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) y sesenta y dos (62) al setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente judicial, que la parte demandante presentó sendos escritos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Procuraduría General de la República, respectivamente, intentando agotar la vía administrativo, empero es el caso, que no se constató la existencia de documento alguno dirigido a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia. 


EL DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO
Elementos.  Tipos.

 El 7 de abril del 2003, según GO Nº 5.637, entró en vigencia la Ley contra la Corrupción, la cual derogó la conocida y poco aplicada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente a partir de l 5 de abril de 1983, promulgada el 23 de Diciembre de 1982.
La Ley contra la Corrupción en sus arts. 60, 61, 62 y 63, fija la regulación de las denominadas figuras de corrupción en sus modalidades de concusión, corrupción propia e impropia, activa, pasiva y la denominada Instigación a la corrupción. 
SANCIONES PENALES A LOS JUECES, SECRETARIOS  Y AUXILIARES DE JUSTICIA 

 Por tal motivo, el 13 de abril de 2013 fue puesto el ciudadano ...... a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta (Circuito en el cual labora), a quien se le imputó los delitos de CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 60 y 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y artículo 4 numeral 8 en relación con el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CÓDIGO  MODELO IBEROAMERICANO DE 
ÉTICA JUDICIAL




martes, 19 de noviembre de 2013

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS JUECES 




RECURSO ESPECIAL DE JURICIDAD 

SALA CONSTITUCIONAL


..se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en   el artículo  95 de la Ley Orgánica   de la Jurisdicción Contencioso   Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide.


PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 39.579 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2010

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Expediente Nº 10-1039

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho al doble grado de conocimiento o a la doble instancia. Así, este derecho está expresamente dispuesto en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 constitucional, que consagra que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en la Constitucional”. Precepto que en similares términos está contenido en el artículo 8, literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica –el cual tiene rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna–, que prevé entre las garantía mínimas de todo proceso el “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Por tanto, no queda dudas de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del derecho a la doble instancia, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley –tal como apunta el mencionado artículo 49.1 constitucional–.

Ahora bien, la consagración por vía legislativa de medios de impugnación o recursos distintos al recurso ordinario de apelación deben atender a la necesaria búsqueda de un equilibrio entre autoridad y libertad, entre legalidad y justicia, por un lado, y celeridad, por otro (véase en este sentido, Enrique VESCOVI, ob. cit., p. 26). Por ello, corresponde al legislador la delicada tarea de equilibrar preceptos constitucionales, como lo son el derecho a la celeridad procesal, que conlleva las garantías de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución), y el derecho a recurrir del fallo, ya comentado (artículo 49.1 eiusdem). De allí que, en principio, la previsión legal de recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no implica ni un retardo del proceso ni un detrimento a la justicia expedita, sino que constituye mecanismo o medio de impugnación para perfeccionar el proceso y sanear o corregir los actos judiciales viciados. Sin embargo, en este mismo orden de ideas, la previsión de recursos –se insiste– debe lograr el aludido equilibrio entre revisión de acto judicial y celeridad procesal, pues si ello se rompe, se convertiría en un medio ineficaz de justicia ya que alargaría en demasía el proceso en contra del justiciable.

En el caso que nos ocupa, se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se previó, de manera novedosa, un recurso “especial” denominado de juridicidad, mediante el cual se atribuye a la Sala Político de este Tribunal Supremo de Justicia, “revisar” las sentencias “definitivas de segunda instancia” cuando éstas “trasgredan el ordenamiento jurídico”. Esa Sala, una vez tramitado el recurso conforme al procedimiento especial consagrado en la mencionada ley (artículos 96 al 100), dictará sentencia en la que podrá declarar “la nulidad de la sentencia recurrida”, ordenando la reposición del procedimiento o “resolver el mérito de la causa” a fin de “restablecer el orden jurídico infringido” (artículo 101). Así, se le atribuye a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal la potestad de revisión de sentencias definitivas de segunda instancia bajo el fundamento de trasgresión del ordenamiento jurídico, pudiendo la referida Sala conocer nuevamente del mérito de la causa para restablecer el orden infringido.

De lo antes expuesto, y sin que ello implique un adelanto sobre el asunto de fondo, se observa que se atribuye a la Sala Político Administrativa una amplia facultad de revisión de sentencias, facultad aún más amplia que la otorgada  de forma exclusiva y excepcional a esta Sala Constitucional por disposición del artículo 336, cardinal 10 de la Constitución y desarrollada en los artículos 25, cardinales 11 y 12 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues, mediante el recurso “especial” de juridicidad, se le permite a la mencionada Sala Político Administrativa revisar una sentencia, que ya tuvo un doble grado de conocimiento, y anularla bajo el nuevo examen del mérito de la causa, sin más limitación o fundamento que la trasgresión del ordenamiento jurídico.
Por tanto, visto prima facie, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pudiera convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  además de existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de esta Sala, se acuerda la suspensión de las normas impugnadas y, en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley, así se decide.

sábado, 16 de noviembre de 2013

Gaceta Oficial 406.856  11 de noviembre de 2013.

Acuerdo del Presidente, y Vicepresidenta de la Corte Disciplinaria Judicial y del Presidente y Vicepresidente  del Tribunal Disciplinario Judicial.

Se acuerda que la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial  estará  a cargo del Juez Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial…




http://www.tsj.gov.ve/gaceta/noviembre/11112013/11112013-3836.pdf
EL ESTUDIANTE 



viernes, 15 de noviembre de 2013

Responsabilidades derivadas del la Administración de Justicia en Venezuela.
El Estado Juez 


por Marilú Bello Castillo