jueves, 19 de mayo de 2016

El abogado ante la moral, la ética y la deontología jurídica


El abogado ante la moral, la ética  y la deontología jurídica

La Gaceta Jurídica / Carlos Chinchilla Sandí*
00:00 / 11 de enero de 2013
(Parte I)
La Deontología Jurídica comprende las reglas del deber y, como tal, tiene la misión de regular el proceder correcto y apropiado del abogado en su ejercicio profesional. Esta función la realiza desde el ámbito de los llamados códigos deontológicos que regulan toda la actividad de la abogacía, los que, a su vez, se nutren, indiscutiblemente, de la Moral y la Ética.
La deontología no es más que la ética profesional aplicada, donde sus contenidos normativos son de acatamiento obligatorio para todos los abogados a los cuales se dirigen. Existen muchos principios rectores de la Deontología Profesional, entre los más importantes encontramos la justicia, la independencia profesional, la libertad profesional, la ciencia y conciencia, así como la probidad profesional.
Estos principios brindan contenido y vigencia práctica a la Deontología Jurídica, desde su eminente carácter preventivo, el cual algunas veces se muestra vulnerado por actuaciones indebidas de los abogados y surge, irremediablemente, la posibilidad extrema de imponer sanciones disciplinarias a éstos.


 CARTA DE PRINCIPIOS ESENCIALES DE  LA 


ABOGACÍA     EUROPEA Y   CÓDIGO 


DEONTOLÓGICO DE LOS ABOGADOS EUROPEOS


El Consejo de la Abogacía Europea tiene como misión principal representar a los colegios de abogados y Consejos de la Abogacía miembros, sean estos miembros plenos (aquéllos pertenecientes a la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Confederación Suiza), o miembros asociados y observadores, en todas materias de interés común relacionadas con el ejercicio de la profesión de Abogado, el desarrollo del Derecho y de la práctica relativa al Estado de Derecho y la administración de Justicia, así como desarrollos sustantivos de la ley propiamente dicha, tanto a nivel Europeo como Internacional (Artículo III 1.a del Estatuto de CCBE).

En este sentido, es la representación oficial de los Consejos y Colegios de abogados, que comprenden en total más de 1.000.000 de abogados europeos. CCBE ha adoptado dos textos preparatorios, incluidos en este documento, ambos complementarios pero de naturaleza muy diferente.

El más reciente es la Carta de principios fundamentales de la abogacía, adoptado en la sesión plenaria en Bruselas del 24 de noviembre de 2006. La Carta no fue concebida como un Código Deontológico. El objetivo es que se aplique en toda Europa, llegando incluso más allá de los Estados miembros, asociados y observadores de CCBE. La Carta contiene una lista de diez principios fundamentales compartidos por las normas nacionales e internacionales que regulan la Abogacía.

La Carta pretende, entre otras cosas, ayudar a las Abogacías que luchan por lograr su independencia, así como mejorar la comprensión entre los abogados, de la importancia del papel de la Abogacía en la sociedad. La Carta está dirigida tanto a los propios abogados como a los legisladores y al público en general.

El Código Deontológico de la Abogacía Europea data del 28 de octubre de 1988. Este texto ha sufrido enmiendas en tres ocasiones; La última enmienda tuvo lugar en la sesión plenaria de Oporto, el 19 de mayo de 2006. Se trata de un texto legal en todos los Estados miembros: Todos los abogados miembros de Colegios de abogados de estos países ( sean miembros plenos, asociados u observadores de CCBE) deben cumplir con el Código en sus actividades transfronterizas en la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y Confederación Suiza, así como con los países asociados y observadores.

Los dos textos incluyen, un comentario en el primer caso, y un memorando explicativo en el segundo. No es necesario enfatizar la importancia de la serie de normas establecidas en estos dos documentos, que representan la base de la Deontología de la Abogacía europea, contribuyendo a configurar el concepto de Abogacía europea y de Consejo General de la Abogacía europea.

31de enero de 2008.





jueves, 5 de mayo de 2016

CARÁCTER   PERSONAL DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO

En este sentido, acorde con lo establecido por el juzgador de la recurrida respecto a la cesión de honorarios profesionales de abogado, la Sala en sentencia N° 706 del 23 de noviembre de 1999, en el juicio de abogada Emilita Meléndez de Noguera contra Sergio Fernández Quirch, en el expediente N° 99-390, señaló lo siguiente:

“…Dispone el artículo 2o de la Ley de Abogados que: "El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No pue­de considerarse como comercio o Industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza".
Esta disposición legal fija los parámetros di­rectos en los cuales se ejerce la profesión de abo­gado.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuer­do a la ley especial que regula su ejercicio, da de­recho al abogado a percibir honorarios profesiona­les por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, como lo establece el artículo 22 de la ley respectiva; por tanto, no es una mercancía sujeta a la oferta y la demanda, de donde se colige que el ejercicio de la profesión de abogado está unido ín­timamente a la persona que ejerza tal profesión, de tal manera que está legalmente protegido por la Ley, sancionándose a quienes ilegalmente ejercen la profesión de abogado (artículo 30 y 31 de la Ley).
Los honorarios del abogado, como los de cual­quier profesional que ejerce su profesión, no son sueldo o salario, la palabra viene de honor, que sir­ve para honrar, lo cual significa como lo destaca la propia ley especial, que no es un comercio ni in­dustria.
"...Por honorarios se entiende la retribución que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal. Es voz que se emplea siempre en plural proviniendo del latín honorarius,adjetivo que se aplica a un beneficio o retri­bución que se da con honor. Esta idea o concepto deriva de que en Roma se denomi­naron honores a los oficios o empleos públi­cos que por concesión especial llevaban consigo el derecho de percibir una parte de los impuestos" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 472).
El autor Von Ihering en su obra El Fin del Dere­cho señala que "la antítesis del trabajo oneroso y el trabajo gratuito en la antigua Roma, corresponde a la oposición del trabajo corporal al trabajo intelec­tual. Solamente aquél, no éste, tiende la mano al salario. Esta concepción se encuentra en todos los pueblos ya que el trabajo corporal es un hecho sensible. El que a él se somete lo siente; un tercero lo ve, y no sólo ve el acto mismo del trabajo sino que comprueba el resultado. Únicamente el trabajo corporal merece salario, porque sólo él ha costado sufrimiento; porque según el uniforme concepto que uno se forja sólo él crea. El trabajo intelectual, por el contrario no es considerado como trabajo, no fatiga al hombre, no le causa ningún esfuerzo. El lenguaje ha establecido claramente la distinción entre los dos campos de actividad; habla de salario cuando se trata del primero; para el segundo se ha suprimido de propósitos el nombre y lo sustituye con otros diferentes. El escritor, el compositor, el abogado, el médico, no reciben un salario perciben honorarios; el empleado cobra un sueldo (gratifica­ciones en caso de servicios extraordinarios); el mi­litar una paga" (pág. 56 y siguientes).
En tiempos de Roma, se consideraban los hono­rarios como derivado de un oficio como inherente a la persona, que mereció éste. Por esta razón prohi­bieron la transferencia del cobro de honorarios en la vida y también después de la muerte (post-morten) del abogado.
De lo anteriormente expuesto, se puede decir, que los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado o escindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, in­transmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.
Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados dan una idea muy clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que... "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice..." "...el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley".
De las normas precedentes, se demuestra palmariamente que los honorarios profesionales del abo­gado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto­rizado por la ley para exigir su pago aun con el au­xilio de la justicia, si fuere necesario.
Por tanto, en criterio de este Alto Tribunal, los honorarios profesionales del abogado no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce­ro, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto.
En relación con la cesión de derechos, los auto­res franceses Ambrosio Colin y H. Capitant, en su laureada obra de Derecho Civil, definen la figura de la cesión de derechos como "el acto jurídico en virtud del cual un acreedor transfiere su crédito al cesionario, de modo tal que éste se convierte en acreedor en su lugar", y agregan: "La operación está regulada en el Código Civil en el título de la venta. En efecto, en la inmensa mayoría de los ca­sos, la cesión se verifica en virtud de precio en metálico, constituye entonces, sin duda una varie­dad de la venta...". (Tomo 3o, pág. 333, 4a Edición Española, 1960).
El autor patrio, Doctor Aníbal Dominici en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, dice:
"La cesión de créditos y derechos es, como la venta, un contrato consensual, bilateral a título oneroso, y tiene los mismos elementos que ella: cosa, precio y consentimiento.
En toda cesión figuran tres personas: el cedente, que es el dueño del crédito; el cesio­nario, la persona a cuyo favor se hace la ce­sión, y el cedido o deudor cedido, que es el individuo obligado por el crédito.
En su acepción general, cesión significa traspaso, por manera que la cesión de dere­chos se encuentra en todo acto o contrato en que aquellos se transmiten por conse­cuencia de la declaración hecha o de la convención celebrada. Pero, la ley se contrae aquí a los derechos o acciones personales que pueden ser enajenados, y que se trans­miten por actos entre vivos, aunque esos de­rechos personales se refieran a bienes indi­vidualmente determinados, como los que pro­vienen de un contrato de arrendamiento.
Los derechos reales, dominio, posesión, usu­fructo, servidumbres prediales, etc.; se rigen en cuanto a su cesión o traspaso por otros preceptos.
Queda dicho que no pueden ser materia de cesión sino los derechos que pueden ser enajenados y trasmitidos de persona a per­sona. Será por consiguiente írrita la cesión de los derechos que son eminentemente personales como los de uso y habitación, y los de alimento, o los que no pueden ser objeto de venta como las esperanzas de he­redar en una sucesión futura, y en general todos los que por la ley están libres de em­bargo y ejecución". (Tomo II, pág. 401)…”.

La jurisprudencia antes transcrita, con base en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, establece que los honorarios profesionales del abo­gado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un terce­ro, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto, por tanto, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto­rizado por la ley para exigir su pago.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187430-RC.000268-26416-2016-15-641.HTML
Puede considerarse como un medio de notificación tácita, la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente.



29 de marzo 2016 


En este sentido, el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la notificación tácita prevé lo siguiente:
“Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta
La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.”

En este orden se observa, que si bien dicho proceso se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, que en el presente caso fue durante casi cinco (5) meses, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos.

Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: Joao Machado Ferreira, asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/186524-226-29316-2016-14-1208.HTML

lunes, 2 de mayo de 2016

RECURSO DE RECLAMO CONTRA JUEZ SUPERIOR

Fundamento: Art. 314 CPC


26 de abril de 2016

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 
1) PROCEDENTE el reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la actuación del ciudadano, Abogado Arturo Martínez Jiménez, juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se multa al referido juez de alzada en la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00), a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. 2) Se decreta la NULIDAD de los dos (2) autos de fecha 10 de junio de 2015, dictados por el referido tribunal de alzada, y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique la notificación de las partes de la reanudación de la causa y comience a correr el lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan o no el recurso de casación contra el fallo proferido por el juzgado ad quem en fecha 10 de julio de 2015.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187438-RCL.000276-26416-2016-16-165.HTML