viernes, 4 de marzo de 2016



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Importancia práctica de la función del proceso como instrumento para realización de la justicia.


Otros aspectos: 
Actuaciones maliciosas,  certeza jurídica, buena fe, fraude Procesal.


..Omissis...
Así, esta Sala precisó en su decisión N° 1.631 del 16 de junio de 2003, caso: “Jesús Rafael Trillo Márquez”, respecto de la correcta aplicación del ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala).  De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.
El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes.  Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.

Como se observa, en principio, la notificación que debe constar en el expediente luego de la renuncia al poder, no es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal. Sin embargo, ello no obsta para que el juez deje constancia de ello en el expediente, a los fines de brindar certeza jurídica respecto de los sujetos involucrados en el proceso, como representantes de las partesAsimismo, cabe observar que el enunciado plasmado en ese fallo es un principio que puede tener sus excepciones, toda vez que la buena fe es una presunción iuris tantum, desvirtuable por la valoración conjunta de otros elementos probatorios en el expediente que dé lugar a una conclusión contraria que abone por la constatación de actuaciones maliciosas o dolosas dirigidas a dejar en estado de indefensión al poderdante.
La anterior valoración es posible para esta Sala Constitucional, en la medida que el proceso, como se indicó en las premisas preliminares, instrumenta el derecho material debatido y, como último fin, hace prevalecer la justicia como valor superior en el ordenamiento jurídico venezolano y por eso, en la medida que las formas procesales faciliten la concreción de la justicia, es que éstas son útiles y garantistas del debido proceso judicial que postula el artículo 49 constitucional.
...

jueves, 3 de marzo de 2016



DOLO Y FRAUDE PROCESAL 

En consecuencia, este Tribunal juzga IMPROCEDENTE la denuncia del fraude procesal planteado por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, pues aun probados los hechos que evidencien que la expedición de la copia certificada del libelo de demanda que encabeza las actuaciones de este juicio, con su respectivo auto de admisión, se obtuvo con dolo, ningún efecto procesal resultó de la misma en perjuicio de la parte denunciante. ASÍ SE DECIDE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo 20 de Junio de 2014
204° y 155°

En el presente proceso la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando como apoderada de la ciudadana VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER denuncia el FRAUDE PROCESAL, imputándoselo al abogado ANDRÉS VARGAS, como mandatario del ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, por haber consignado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 24955, copia certificada del libelo de demanda que encabeza las actuaciones de este juicio, con su respectivo auto de admisión, sin que constase en las actas del presente expediente diligencia alguna que requiriese su expedición, en procura de la declaratoria de acumulación de los procesos de divorcio que tanto en este Despacho como en el mencionado Juzgado, cursan entre las mismas partes.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su paradigmática decisión No. 908 dictada en fecha 4 de agosto de 2000, concibió el fraude procesal describiéndolo como:

" (…) el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal."

En esa misma sentencia la Sala Constitucional diferenció el fraude procesal propiamente dicho del denominado "dolo procesal", expresando:

"Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)."

Ambas figuras, tanto el fraude procesal como el dolo procesal constituyen actuaciones reprensibles, contrarias al deber de lealtad y probidad procesales, cuya violación le impone a los jueces el deber de prevenir o reprimir adoptando las medidas y providencias necesarias, en la forma como lo permite el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto precisa:
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Pero en todo caso, tanto el fraude procesal como el dolo procesal específico deben desencadenar la nulidad del acto fraudulento o contrario al principio de probidad como sanción elemental que debe adoptar el juez con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para suprimir la apariencia de validez y eficacia de esos actos censurables. Cabe destacar en ese sentido que la Sala Constitucional expresamente propugna la nulidad de los actos dolosos o fraudulentos como remedio inmediato de carácter restablecedor, mediante la cual se elimina radicalmente la perversión procesal que genera el fraude y su ya indicada manifestación sucedánea, expresando sobre ello lo siguiente:

"Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. "

Obligaciones y deberes procesales

En términos generales, cuando se alude al contenido de una obligación,  se hace referencia a un vínculo jurídico entre personas determinadas. Una se encuentra en la necesidad de efectuar una prestación a favor de la otra. (1)
Si se traslada esta noción, propia del derecho de fondo, al proceso, sirve en la medida que se adapte a sus formas.
En un análisis inmediato, es claro que dentro del proceso se forman vínculos entre personas.
" El tipo de vínculo, descartando en general el propio de la   ¨relación jurídica¨, es aquel que pone a una de las partes en la necesidad de efectuar una prestación a favor de su contendor. Indagando entre quienes se forman este tipo de conexión vemos que la figura del juez debe ser descartada, puesto que éste no debe ejecutar ningún tipo de prestación a favor de ellas. El juez en su misión de resolver la contienda sometida a su conocimiento y hacer progresar el litigio sólo adquiere deberes.   
 Otra diferencia se aprecia en las consecuencias que se generan en uno u otro caso. Tanto la preclusión como la pérdida del litigio son las consecuencias asumidas por quien desembaraza una carga; a contrario, quien las cumple estará en mejor pie de obtener en juicio, o de no quedar entrampado por el efecto impeditivo de actuación propio de la preclusión. Ninguno de estos elementos se acepta como fruto del incumplimiento de una obligación, ya que cualquiera sea el evento el individuo incumplidor estará compelido, en último caso, compulsivamente al cumplimiento exacto del contenido de aquello a lo que está obligado.  "  (2)
Se entiende asì que, los únicos quienes pueden adquirir obligaciones en el proceso, son las partes. Ellas en ciertas ocasiones, pueden quedar vinculadas por algunas causas que emanan del mismo proceso.
Se logra una mejor diferenciaciòn si se coteja con el concepto de carga.
La carga no se basa en un vìnculo,  se basa en un interés.
El interés se produce sólo respecto del sujeto interesado y no entre más de una persona como en el caso de la obligación.
" El interés se constituye en un elemento individual, mucho más amplio y subjetivo que el vínculo, puesto que atiende a las motivaciones del sujeto por generar el desarrollo del proceso. El sujeto se autoimpone la exigencia. Esta libertad no está presente en el concepto de obligación porque el ligamen que genera revela que al menos una persona exigirá a otra –el obligado– el cumplimiento de una prestación procesal" (3)
En cuanto al interés o beneficio procesal que se busca en la instauración del concepto de obligación, al igual que la carga, está en la satisfacción de un beneficio sólo con atinente a las partes.
En la obligación procesal, còmo en la  obligaciòn civil, nace  una relación crédito-débito.  El vínculo se produce,  porque una decisiòn condena  al litigante perdedor a reembolsar los gastos del juicio al ganancioso.
Los deberes, a diferencia de las obligaciones y las cargas, proveen utilidad al desenvolvimiento transparente del proceso cuyo interés corresponde al Estado.
Los deberes procesales  son aquellos imperativos jurídicos establecidos para la debida realización del proceso. 
Va màs allà del  interés individual de los litigantes,  con miras a la protecciòn del  interés de la comunidad.
 Por ello, la consecuencia a la infracción de un deber puede producir efectos, pero no ya entre dos personas, como en el caso de la obligación, sino que del infractor para con el Estado a través de la imposición de multas, arrestos o costas. Por ejemplo, en el Código de Procedimiento Civil, el incumplimiento del deber de fundamentar seriamente y de manera debida una recusación,  acarrea la imposición de una multa.
Siguiendo con la lìnea de los llamado imperativos procesales, el Profesor Adolfo Alvarado Velloso ha reafirmado consistentemente esta idea fundamental de diferenciarlos de manera clara y precisa. Conforme a ello,  “deber” es un imperativo en miras del proceso. 
Visualizando el triángulo de Chiovenda con el tercero en su cúspide y sobre la base, en un pie de igualdad, las partes (actor- demandado; acusador-reo) los deberes se dan entre cada una de éstas - individualmente concebidas- y el juez. (4)
Su característica principal, y forma de reconocerlos, surge de la propia consecuencia de su antecedente: el incumplimiento conlleva una sanción personal.


Imperativo
Efectos
Agente
ejecutor
Interés
Titulares
Contenido
CARGA*Preclusión
*Mayor probabilidad
de pérdida del litigio
El mismo
sujeto
los sujetos que
conforman las
partes consideradas
en forma individual
Las partesNo axiológico
DEBER*Intraproceso: Multas Arrestos –Costas *Extraproceso: IndemnizaciónEl EstadoEl Estado* Las partes * Terceros
* El juez
Axiológico
OBLIGACIÓNCreación de un
vínculo para el
cumplimiento del
pago de las costas
e indemnizaciones
Las partesLa parte
gananciosa considerada como acreedora
Las partesNo ax


Parte de los deberes procesales de las partes es de lealtad, probidad y veracidad (Art. 170 CPC)
Êstos son tambièn deberes del juez, a los que debe sumarse los administrativos, funcionales, v.gr.: asistir a su despacho diariamente, resolver en término, etc. El plano del imperativo,  el vertical. 
Ese imperativo de adecuada e idònea realización del proceso,  alcanza  a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como auxiliar de justicia (perito, depositario, cerrajero, etc) despuès de haber aceptado el cargo, o de servir como árbitro, también luego de haber aceptado el cometido.
Este imperativo es igual para los secretarios y  personal del Tribunal; tienen deberes que cumplir.
Estos imperativos arriba mencionados se concretan por una parte, en las normas adjetivas del Còdigo de Procedimiento Civil venezolano.
En efecto, el artìculo 11 del CPC establece poderes-deberes al Juez ( Principio nemo iudex sine actore).

 " Artículo 11.
 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa."

Asì mismo el artìculo 12 consagra el principio de verdad procesal y legalidad :

" Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe."

 Asì mismo los artìculos 13 al 15 ejusdem señalan concretamente:

Artículo 13.
 El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles. 

Artículo 14.
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. 

Artículo  15 
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En este orden de ideas,  se han ratificado  y ampliado  los deberes de  los jueces en el Còdigo de Ética del Juez Venezolano, (28 dic 2015) establece sus deberes  (arts, 9 al  21). 
Las sanciones en caso de incumplimiento de sus deberes estàn establecidos en los artìculos 25 al 31: De las sanciones disciplinarias...  Amonestaciòn, suspensiòn, destituciòn, e inhabilitaciòn.

CONCLUSIONES.

En virtud de que el proceso es un instrumento para la realizaciòn de la justicia, èste debe cumplir los lineamientos establecidos en el artìculo 49 Constitucional en  perfecta consonancia con el articulo 26 de la misma Carta fundamental.

Las obligaciones, deberes y cargas derivadas de la relaciòn jurìdico procesal abarcan en cada caso a todas las personas intervinientes en el proceso.

_______________________

1.  DEBERES PROCESALES DE LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL CHILENO: REFERENCIA A LA BUENA FE PROCESAL Y AL DEBER DE COHERENCIA, Francesco Carretta Muñoz*

2.  IBIDEM 1

3. Como señala Abeliuk, se habla de obligación cuando un individuo está o se encuentra en la necesidad de actuar en determinada forma por razones de conveniencia social u otro motivo. La definición más acostumbrada en derecho civil de obligación es la que la considera como un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar a otra una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa. Abeliuk Manasevic, René, Las obligaciones, I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1993, p. 29.

 4 En el esquema de Baumann la relación procesal se diagrama como un pentágono (tribunal, reo, acusador, defensor y querellante) cuyo perímetro se amplia con los auxiliares de la justicia y los terceros (testigos, peritos y tercero interviniente) cfr. Jürgen Baumann, Derecho Procesal Pena, Conceptos Fundamentales y Principio Procesales, Buenos Aires, Depalma, 1986.

 


REVISIÓN DE OFICIO POR INFRACCIÓN DE LA COSA JUZGADA Y DE LOS DEBERES QUE DEBEN GUIAR LAS ACTUACIONES DE LOS DEFENSORES AD LITEM.
INSERCIÓN DEL JUEZ   EN FRAUDE PROCESAL 
"...En el caso del Juzgado de Municipio, éste omitió su deber de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada a través del debido control que debe ejercer sobre el defensor ad litem, circunstancia que mas allá de la infracción a los derechos constitucionales de la parte actora, constituye una violación al criterio interpretativo de esta Sala sobre los deberes del juez respecto de la actuación del defensor ad litem.
... " 
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria." 
...
En el caso bajo análisis, la sentencia que fue anulada había generado cosa juzgada y, las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, no podían ser objeto de análisis por los jueces dentro de ese mismo juicio, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada. Ahora bien, ello no significa que las infracciones que hubieren ocurrido sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho. Por ello, esta Sala ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad en la sentencias n.° 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.) en los siguientes términos:
"En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
(...)
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
...
En virtud de esa violación, la Sala anula la sentencia que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de octubre de 2011. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala, en sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) reiteró respecto a la función del defensor ad litem, lo siguiente:
"...debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
La Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem José Luis Villegas y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Virginia Ivonne Rojas.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce r.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa de oficio la decisión que dictó, el 17 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, la anula así como todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución, motivo por el cual se decreta la reposición de la causa al estado de que, previa notificación de los causahabientes conocidos de Cesare Carlo Marzoratti Pozzoli, se proceda previa, notificación de la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, a la contestación de la demanda. Así se decide.
En virtud de las consecuencias de la actuación del defensor Judicial Ad litem, se ordena la remisión de copia certificada de este fallo al Colegio de Abogados del Distrito Capital para que determine si ese profesional del derecho debe ser objeto de alguna sanción disciplinaria. Así se decide.
 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1344-101012-2012-12-0210.html

CARGA PROCESAL 


"En lo que respecta a la noción de carga procesal, el procesalista Humberto Cuenca, ha esgrimido lo siguiente: 
"...Una de las tareas más arduas en la ciencia del proceso durante los últimos tiempos, ha sido desprender el concepto de carga, bautizarlo y darle vida propia diferenciándolo del concepto de obligación. El problema de la carga estuvo conectado previamente al carácter de las actividades realizadas por las partes. Primero se dijo, conforme a la teoría de la relación procesal, que carecerían de obligatoriedad, que eran por tanto facultativas. El actor puede probar y caso de no hacerlo se sometía al riesgo que la falta de prueba acarrea, casi siempre, la desestimación de la demanda. Desde otro punto de vista se afirmó que en la actividad procesal, en su conjunto, sobre todo en cuanto a los actos, debía hacerse una distinción entre actos obligatorios, como la contestación y la prueba, y los actos facultativos, como la demanda y los recursos. Para despejar esta compleja naturaleza de la actividad de las partes, surgió una teoría intermedia entre la facultad y la obligación, que es la carga procesal desarrollada ampliamente por procesalistas modernos, especialmente por Goldschmidt y Carnelutti. Según este principio, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la ley les proporciona. Así, la ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere valor de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes. Pero es necesario señalar que no todas las actividades que las partes despliegan en el proceso tienen el carácter de carga y existen realmente derechos, deberes y obligaciones...". (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Ediciones de la Biblioteca; Caracas, 2000, páginas 273 y 274). 
Entonces, las cargas procesales son aquellas obligaciones originadas durante el proceso que corresponden a cada una de las partes, cuya falta de cumplimiento origina la pérdida de un derecho. Al respecto, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dispone: ..."

http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/OCTUBRE/2859-29-12.339-.HTML


De los deberes, obligaciones y  cargas impuestas por la ley 


Cabe considerar, que dentro de los imperativos jurídicos procesales se encuentran los deberes, las obligaciones y las cargas impuestas por la ley, que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio. 
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable. 
Dentro de (sic) éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley.




SUSPENSIÓN DE OFICIO ARTÍCULOS VARIOS 
CÒDIGO  DE ÉTICA DEL JUEZ    VENEZOLANO 
del 28 de diciembre de 2015


EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 09-1038

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 16 de septiembre de 2009, la abogada NANCY CASTRO DE VÁRVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.891.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.288, interpuso, en nombre propio, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010 (actualmente derogado por el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2015) y subsidiariamente, sólo para el caso en que la nulidad total no fuese acordada, solicitó la nulidad de los artículos 29, 34, 40, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 73, 75, 78, 81 y 85 del señalado Código, así como de las disposiciones transitorias y derogatorias contenidas en dicho instrumento normativo.
Con ocasión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De (sic) Várvaro…
SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.
TERCERO: CÍTESE al Presidente de la Asamblea Nacional.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial.
QUINTO: EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.
SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el sentido de suspender la aplicación in totumdel Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
SÉPTIMO. SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
OCTAVO: DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el competente, en los términos señalados en este fallo, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
NOVENO: SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.
DÉCIMOSUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.
UNDÉCIMOSUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
DUODÉCIMO: ORDENA que en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la medida cautelar decretada, con base en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

   
REVISIÓN CONSTITUCIONAL 
FRAUDE PROCESAL 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado José Clemente Pérez Angulo, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEJANDRO EUGENIO IRANZO BADÍA y MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ya identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2004, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Fernándes Texeira contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2003 que declaró, a su vez, sin lugar las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, promovidas en el procedimiento por fraude procesal seguido por los preindicados ciudadanos contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”; (ii) con lugar las cuestiones previas de la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta promovidas por la parte demandada, por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desechó la demanda y declaró extinto el proceso en referencia, y (iii) conforme a lo preceptuado en el artículo 274 eiusdem, se condenó en costas a los actores, por resultar vencidos en la incidencia;

2.- Se declara NULO el juicio que por fraude procesal incoaran los abogados Carmelo Pifano G. y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 031 y 20.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Alejandro Eugenio Iranzo Badía y María Victoria Adamowicz de Iranzo contra la sociedad mercantil “Agrocomercial Los Caobos, C.A.”, representada por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.068 y 75.172, contenido en el expediente signado con el N° 12.572 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como todas sus incidencias procesales;

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3.- Por orden público constitucional, se declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo incoada el 18 de septiembre de 2001 por los abogados Víctor Caridad Zavarce y Antonio Fernandes Teixeira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “Agrocomercial Los Caobos, C.A.” ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contra el ciudadano Jesús Aníbal Varela Monsalve, cursante en el expediente N° 1523-01 de la nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, así como los actos procesales relacionados con la medida cautelar de embargo ejecutada en esa causa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esa misma Circunscripción Judicial;

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1042-18712-2012-09-0467.HTML

martes, 22 de diciembre de 2015

Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. 
21 de diciembre de 2015
..."
3.- TERCERO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante de la segunda parte del artículo 34 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y, a tal efecto, debe entenderse que: “La renuncia del juez investigado o jueza investigada disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paralizará la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio y la decisión definitiva del proceso dispone de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno derecho dará lugar a la inhabilitación para el desempeño de funciones dentro del Sistema de Justicia desde dos años hasta por un máximo de quince años en atención a la gravedad de la falta cometida”.

jueves, 17 de diciembre de 2015


El Decálogo de la Escuela de la Sociedad Digital



En el marco del Premio Escuelas para la Sociedad Digital 2015, Fundación Telefónica ha presentado un decálogo para mejorar la educación. Las claves: la pasión, el acompañamiento y la personalización de la educación, el liderazgo participativo y compartido, la innovación y la creatividad, la formación profesional de los docentes, la integración de pedagogía y tecnología, la transformación de los espacios, la evaluación del aprendizaje como diálogo, los proyectos interdisciplinares y la conexión con el entorno.

http://www.fundaciontelefonica.com/2015/12/10/el-decalogo-de-la-escuela-de-la-sociedad-digital/

DECÁLOGO DE LA ESCUELA DE LA SOCIEDAD DIGITAL

  1.  La pasión y la educación son inseparables: se vive de forma permanente entre sus protagonistas y son conceptos transferibles.
  2.  Es fundamental un  proceso de acompañamiento y personalización en la educación que tenga muy presente las inteligencias e intereses de los alumnos.
  3.  El liderazgo ha de ser participativo, compartido, horizontal y con una visión clara, además de congregar a alumnos, profesores y a la comunidad educativa.
  4.  El fomento de la innovación y la creatividad como competencias básicas para la formación de futuro de los alumnos, que les ayude a apasionarse por el aprendizaje.
  5.  Se hace necesaria la formación profesional de los docentes a través de la creación de planes de formación ad hoc para los nuevos profesores o cualquier docente. Este plan se implementa entre los propios compañeros del centro.
  6.  La integración de pedagogía y tecnología ha de pasar necesariamente por el aprovechamiento de las nuevas formas de aprendizaje, comunicación y relación que aporta la tecnología para transformar los procesos educativos.
  7.  Una transformación de los espacios en la medida de sus posibilidades, siendo conscientes de que los espacios también educan y forman parte del proyecto.
  8.  La evaluación de los aprendizajes debe ser un diálogo constante y fluido entre docente y alumno, entre alumnos y entre docente y familia.
  9.  Los proyectos interdisciplinares son un vehículo de trabajo para los alumnos ante las posibilidades que ofrecen para simular los aprendizajes de la vida real, donde los que los saberes no se conciben como compartimentos estancos.
  10.  La relación con el entorno debe crear conexiones directas con otras instituciones y, en especial, con los ayuntamientos, con el objetivo de generar proyectos compartidos y responsabilidad de todos los ciudadanos, en busca de un objetivo más grande: las ciudades en la sociedad digital.