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Manifestó el recurrente lo siguiente:
1) Vicio de inconstitucionalidad, por violación al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, porque fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por haber supuestamente incurrido en un “retardo ilegal” en la decisión de una defensa opuesta, cuya sanción aplicable sería la suspensión temporal del cargo, según la petición y la calificación de la Inspectoría; sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2005, ya en la fase final del procedimiento sancionatorio, la Comisión cambió la calificación apuntando que el procedimiento se llevaría conforme al Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y no conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último es aplicable solo en sus principios, lo que a su decir, vulneró su derecho a la defensa.
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la calificación jurídica de los hechos que se le imputen a un Juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento disciplinario puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas. La razón es que el sometido a investigación disciplinaria se defienda de hechos, que no son modificados por la calificación. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 310, 741, 262 y 006 del 12 de marzo y 19 de junio de 2008, 24 de marzo de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente).
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Este alegato del actor lleva a la Sala a hacer algunas consideraciones acerca de las leyes aplicables al procedimiento sancionatorio a los jueces.
Al efecto es necesario precisar que tanto la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998 (derogada por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana publicada en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 06 de agosto de 2009), como la Ley de Carrera Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 del 11 de septiembre del mismo año, ambas vigentes a partir del 23 de enero de 1999, por disposición expresa contenida en los artículos 54 y 55 respectivamente, establecían supuestos de procedencia para sancionar a los jueces, por lo que es pertinente pronunciarse respecto de cuál norma debía aplicarse ratione temporis en esta materia.
En tal sentido, la aludida Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998) no derogó la Ley de Carrera Judicial; según se desprende del artículo 55 eiusdem, lo que derogó expresamente fue la Ley del mismo nombre, promulgada el 7 de octubre de 1988, además de todas las disposiciones legales que colidan con ella. Debe entenderse pues, como ya se ha establecido en el presente fallo, que las referidas leyes se complementan, y que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 7 de octubre de 1988 fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 8 de septiembre de 1998, esta última debía aplicarse preferentemente por tener carácter orgánico.
De tal manera que a los jueces que incurrían en faltas previstas en las mencionadas leyes, se les podía imponer, previo procedimiento administrativo, las sanciones establecidas en ellas (amonestación, suspensión o destitución, según el caso), sin que el órgano sancionador incurriera por ello -como alegó el recurrente-, en falso supuesto de derecho por aplicación de norma jurídica derogada, pues la Comisión no incurrió en tal error, porque la Ley no había sido derogada.
De lo anterior concluye esta Sala, que los jueces de la República podían ser sancionados conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (entonces vigente), así como también de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial (Ley especial). Así se decide.