miércoles, 7 de agosto de 2013


SUSPENSION DE EFECTOS DE NORMAS DEL
CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA

SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL


DÉCIMO TERCERO: ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECRETA CAUTELARMENTE: 
1) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA; 
2) QUE EL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS, ADMITIR LA DENUNCIA Y PRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; 
3) LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOS CARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”), TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2011; 4) LA SUSPENSIÓN DE LA REFERENCIA QUE HACE EL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES Y JUEZAS TEMPORALES, OCASIONALES, ACCIDENTALES O PROVISORIOS Y QUE PERMITE LA EXTENSIÓN A ESTA CATEGORÍA DE JUECES Y JUEZAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 51 Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, CORRESPONDIÉNDOLE A LA COMISIÓN JUDICIAL LA COMPETENCIA PARA SANCIONARLOS Y EXCLUIRLOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; Y 
5) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 16 DEL MISMO CÓDIGO.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/516-7513-2013-09-1038.html



Competencia de los tribunales y cortes disciplinarias judiciales.

TSJ, S. Constitucional, Exp. 12-0786, 26/03/2013
Los jueces no pueden confundir sus deberes de vigilancia al decoro y de garantizar el respeto que las partes se deben entre sí y a la justicia, con la potestad disciplinaria a la que se refiere el artículo 39 del Código del Juez Venezolano, advirtió la Sala Constitucional.
El máximo tribunal recordó que los competentes para conocer y aplicar los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes jurisdiccionales son los tribunales y cortes disciplinarios judiciales. Por tal razón, los jueces, inluso los rectores, pueden prevenir y sancionar las faltas cometidad por las partes y demas intervinientes, pero no les esta permitido ordenar la aplicación de sanciones ni iniciar procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria respecto a otros jueces.
En el fallo, la Sala consideró importante realizar precisiones sobre la potestad discuplinaria del juez y la calificación de las faltas. Así, recordó que el régimen disciplinario de los magistrados y jueces está fundamentado en el Código de Ética del juez venezolano.
Además, recordó que el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria no está atribuido a cualquier tribunal, pues el constituyente consideró idóneo encargar de esa función a un tribunal especializado.

martes, 19 de junio de 2012



...omissis

Manifestó el recurrente lo siguiente:
1) Vicio de inconstitucionalidad, por violación al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, porque fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por haber supuestamente incurrido en un “retardo ilegal” en la decisión de una defensa opuesta, cuya sanción aplicable sería la suspensión temporal del cargo, según la petición y la calificación de la Inspectoría; sin embargo, en fecha 29 de septiembre de 2005, ya en la fase final del procedimiento sancionatorio, la Comisión cambió la calificación apuntando que el procedimiento se llevaría conforme al Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y no conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último es aplicable solo en sus principios, lo que a su decir, vulneró su derecho a la defensa.
...

la calificación jurídica de los hechos que se le imputen a un Juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento disciplinario puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas. La razón es que el sometido a investigación disciplinaria se defienda de hechos, que no son modificados por la calificación. (Ver entre otras, sentencias de esta Sala números 310, 741, 262 y 006 del 12 de marzo y 19 de junio de 2008, 24 de marzo de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente).

...omisis


Este alegato del actor lleva a la Sala a hacer algunas consideraciones acerca de las leyes aplicables al procedimiento sancionatorio a los jueces. 
Al efecto es necesario precisar que tanto la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998 (derogada por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana  publicada en la Gaceta Oficial N° 39.236 del 06 de agosto de 2009), como la Ley de Carrera Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 del 11 de septiembre del mismo año, ambas vigentes a partir del 23 de enero de 1999, por disposición expresa contenida en los artículos 54 y 55 respectivamente, establecían supuestos de procedencia para sancionar a los jueces, por lo que es pertinente pronunciarse respecto de cuál norma debía aplicarse ratione temporis en esta materia.
En tal sentido, la aludida Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (publicada en Gaceta Oficial Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998) no derogó la Ley de Carrera Judicial; según se desprende del artículo 55 eiusdem, lo que derogó expresamente fue la Ley del mismo nombre, promulgada el 7 de octubre de 1988, además de todas las disposiciones legales que colidan con ella. Debe entenderse pues, como ya se ha establecido en el presente fallo, que las referidas leyes se complementan, y que la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 7 de octubre de 1988 fue derogada por la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura del 8 de septiembre de 1998, esta última debía aplicarse preferentemente por tener carácter orgánico.
De tal manera que a los jueces que incurrían en faltas previstas en las mencionadas leyes, se les podía imponer, previo procedimiento administrativo, las sanciones establecidas en ellas (amonestación, suspensión o destitución, según el caso), sin que el órgano sancionador incurriera por ello -como alegó el recurrente-, en falso supuesto de derecho por aplicación de norma jurídica derogada, pues la Comisión no incurrió en tal error, porque la Ley no había sido derogada.
De lo anterior concluye esta Sala, que los jueces de la República podían ser sancionados conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (entonces vigente), así como también de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial (Ley especial). Así se decide.




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0046-14212-2012-09-995.html


El artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo expuesto a continuación:

Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca.

Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación.

Del contenido del mencionado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil se infieren los extremos necesarios para la admisión de la reclamación contra las multas y apercibimientos por parte de los órganos judiciales, a saber: 1) que la multa o el apercibimiento provenga de un Tribunal; 2) con ocasión de un proceso; 3) sin audiencia previa de los afectados; 4) que se realice por escrito; y 5) en un plazo que no puede exceder los sesenta días después de notificado el afectado por la multa o el apercibimiento.

En tal sentido, el condenado puede formular el reclamo contra la multa dentro de los sesenta días siguientes a aquél cuando se le instruyó de la condenatoria, oportunidad en la que también podrá promover los medios de prueba que juzgare convenientes. De igual forma, el reclamante debe explicar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el reclamo, es decir, las razones por las cuales considera que ha de revisarse la multa o el apercibimiento que le impusieron.

... omissis


En virtud de lo anterior, debió la parte recurrente, intentar una reclamación, fundamentada en supra transcrito artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un derecho que tiene la parte afectada y, por consiguiente, es viable la revisión del caso, con miras a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud, y no recurrir a través de la nulidad incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual está referida a una medida cautelar, que persigue evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, como antes se indicó. Es decir, la multa aquí atacada no puede tenerse como un acto administrativo de efectos particulares, por cuanto la misma no fue dictada por el sentenciador en el marco de una función administrativa, sino por el contrario, resultó de la función propia del órgano jurisdiccional.




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/02943-201206-2006-2002-0972.html

Ahora bien, el criterio jurisprudencial aplicable para el momento en el cual fue dictada la sentencia apelada, estaba contenido en la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2002, signada con el N°21 (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito), la cual fue citada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero a diferencia de lo sentado por el a quo, para ese entonces este Máximo Tribunal no exigía la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para que los jueces impusieran la sanción disciplinaria de arresto, asimismo, y contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, el fallo in commento establecía que cualquier juez podía imponer una sanción disciplinaria de arresto, pero que era el juez penal quien debía conocer de las impugnaciones contra las actuaciones de esta naturaleza, y siempre que se solicitara la especial protección a través del hábeas corpus, pues es bien sabido que para solicitar la mera contrariedad a derecho de cualquier acto administrativo, la vía correcta es la contencioso administrativa.

http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2012/abril/200-24-10.733-.html


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY,
ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de abril de 2012
Años 201° y 153°

RECURRENTE:
Ciudadano Elizaul Zarate Contreras, titular de la cédula de identidad
Nº V-10.266.726.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis Herrera, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.
86.299 y 107.904, respectivamente

RECURRIDA:
Juez Superior Laboral de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

...omissis
En sentencias pacíficas, reiteradas y sostenidas por nuestro máximo
Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre el fraude procesal;
sin embargo, esta Juzgadora considera necesario traer a colación una
sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 908,
Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expediente N° 00-1722, en
la cual se expuso con respecto al concepto de fraude procesal, lo
siguiente:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y

artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste,
destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de
los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de
justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte
o de tercero. Estas maquinaciones,,,,,


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